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UNA APROXIMACION AL DERECHO CIVIL

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UNA APROXIMACIÓN AL DERECHO CIVIL DEL SIGLO XXI, ¿UN NUEVO DERECHO CIVIL? 
María Dolores Cervilla Garzón 
Catedrática de Derecho Civil 
Universidad de Cádiz 
 
 
 
I. PROEMIO: DERECHO CIVIL, DERECHO LÍQUIDO Y CÓDIGO CIVIL 
 
Este ensayo tiene su causa en la invitación de mi querida amiga la Dra. Raquel Castillejo, 
conocedora de mi reciente trabajo sobre el Derecho civil, al que me he aproximado desde mi 
condición de mujer, y con “una mirada color violeta”1. Ciertamente, no puedo añadir mucho 
más en estas líneas a lo expuesto en la monografía publicada el año pasado que contienen las 
reflexiones de toda una vida académica dedicada al estudio del Derecho. Pero, aceptando la 
invitación a participar en esta obra colectiva (porque poco o nada puedo negarle a Raquel) 
retomo la “mirada” al Derecho civil, contextualizada en el escenario de crisis sanitaria 
propiciado por la pandemia, que ha cambiado nuestras vidas y la percepción de lo que es 
importante. El Derecho civil, Derecho de la persona por antonomasia, es ahora el derecho de 
personas distintas, con otros anhelos y necesidades, protagonistas de relaciones jurídicas en 
las que, desgraciadamente, deben asumir distintos roles. Los intereses a proteger por las 
normas que las regulan han variado en algunos casos, lo que nos induce a interpretarlos de un 
modo más conforme a esta “nueva” (y odiosa) realidad. 
 
Partimos de un concepto de “Derecho” muy alejado de aquel que fue, un día ya lejano, 
encerrado en los Códigos. Ese Derecho sólido, contundente, ha pasado a ser un Derecho 
versátil, flexible, “líquido”, cuya justificación pudiera encontrarse en la pérdida del papel del 
Estado como propulsor del Derecho, como sujeto que construye el orden por medio del 
instrumento de la norma2. El Estado ya no es el provoca los cambios, pues ha perdido su papel 
de director, de organizador de las relaciones sociales; existen otros poderes más maleables, 
más imprevisibles, más cambiantes, que se erigen como impulsor de las transformaciones. 
Entre ellos, el mercado, calificado en los últimos tiempos como “volátil”, le exige al Estado que 
obedezca a su dictado, que construya un orden donde se encuentren las reglas que respondan 
a sus necesidades. Un mercado que se expande, que cobra proporciones supranacionales, en 
esa “aldea global” en la que se ha convertido el mundo. La tecnología, responsable de la tan 
manida globalización, ha hecho desaparecer las fronteras en las transacciones comerciales y ha 
creado canales por lo que circula la información a una velocidad vertiginosa. 
 
El escenario esbozado es un escenario inimaginable para el legislador decimonónico. 
Efectivamente, el Derecho civil fue codificado a finales del siglo XIX sobre principios liberales, 
en los que la persona, concebida como individuo, y un mercado “pacífico” y localista, se 
presentaban como los pilares que sustentaban un Derecho civil que, por su solidez, gozaba del 
 
1 Una mirada al Derecho civil, Tirant lo Blanch, 2020. El último epígrafe, p. 283, se titula “Reflexión final: 
Una mirada color violeta”, y la última frase de la obra, p. 290 “Derecho civil que en este trabajo tiene 
rostro de mujer”. 
2 Por todos, García Rubio, M.P., “Sociedad líquida y codificación”, ADC, tomo LXIX, fasc. III, 2016, pp. 744 
y ss. Concretamente, en la p. 746 dice: “…el Derecho de la modernidad presente es cada vez menos 
sólido, menos técnico, menos científico, menos autónomo, menos garantista, menos identificable, 
menos seguro; en nuestro tiempo el Derecho se convierte en algo fluido, líquido, amorfo, que se adapta 
a las circunstancias y que ya no es freno ni garantía de nada…”. 
2 
 
carácter de “permanencia” que ofrece la seguridad jurídica tan necesaria y deseable para la 
convivencia en paz. Por lo que es comprensible que, en muchas ocasiones, el legislador actual 
deba recurrir a la técnica de la ley especial para atender a los retos de esta moderna sociedad 
dominada por el mercado y la tecnología y que no encuentra cabida en el Código. El recurso a 
la ley especial es una necesidad (y no una opción) que permite al Estado dar respuesta a las 
demandas del mercado y de unos ciudadano empoderados en sus derechos y que, cada vez 
más, exigen protección. 
 
Es evidente que el uso-abuso de esta técnica ha producido una “descodificación”, entendida 
como un vaciado del Código de manera que su papel se encuentre disminuido o, si se quiere, 
relegado a un reducto residual de normas o principios. En un primer momento, la 
“descodificación” se relacionó con la aparición de las Constituciones, y, en nuestro país, al hilo 
de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 que introdujo nuevos principios y formas de 
concebir la estructura del Estado. No obstante, el fenómeno puede (y debe) analizarse desde 
una perspectiva más general. Pues, no sólo es “culpable” del recurso a la ley especial la 
entrada en vigor de un texto normativo del calado jurídico de la Constitución, ya que, si así 
fuera, una vez se hubieran implantado los nuevos principios en el ordenamiento jurídico, 
hubieran cesado las leyes especiales y se aplicaría el nuevo corpus privado (código civil más 
leyes especiales posteriores a la Constitución). Pero, el legislador no ha abandona esta técnica, 
y no por una cuestión de decisión política, sino, simplemente, por mera necesidad. El derecho 
líquido, que se derrama para dar respuesta ágiles a la sociedad cambiante y exigente, precisa 
de un instrumento hábil para ello. 
 
Estas reflexiones nos conducen a cuestionarnos irremediablemente el valor del Código; pues, 
¿de que sirve vacío y obsoleto? ¿es que ya ha pasado su época y en la actual son otras las 
necesidades y las formas de legislar? 
 
En el mundo del Derecho hay una verdad que supera cualquier debate: el Derecho debe dotar 
de seguridad al ciudadano, de manera que ofrezca un anclaje, un referente, que le genere un 
sentimiento de confort. Con independencia de los cambios que sucedan, existe una sustancia 
inmutable, inalterable, donde residen los principios que sobre los que se edifica el orden 
social. Y ese papel, en las relaciones jurídico-privada lo desempeña, ahora, más que nunca, el 
Código civil. Quiere ello decir, que, en mi opinión, las transformaciones acaecidas han 
reafirmado el valor del Código y han puesto de relieve la necesidad de que exista un texto 
normativo donde se encuentren los principios básicos de las transacciones y las relaciones 
entre particulares. En este sentido, el Código asume el rol de eje vertebrador, de crisol donde 
se ubican las reglas que tejen una red protectora que actúa como barrera de contención ante 
la vorágine normativa. Sin orillar que esta sociedad poco tiene que ver con la sociedad 
decimonónica, la realidad es que, mal o bien que nos pese, los principios liberales, el individuo 
y el mercado, no han sido, todavía, sustituidos por otros diametralmente opuestos que 
justifiquen un cambio en el sistema. El Estado del siglo XXI, más debilitado, es, sin duda, un 
Estado democrático; nuestra sociedad es una sociedad que protege al individuo y se 
caracteriza porque las relaciones económicas entre sus integrantes se rigen por las reglas del 
mercado. Y en este sistema, en esta sociedad occidental, el Código ocupa un papel unificador 
más importante, incluso, del que desempeñó en el siglo XIX donde era un único cuerpo legal, 
que ocupaba, por sí mismo, un papel centralista y hegemónico en el ordenamiento jurídico. 
 
Para adaptarse a esta situación, el concepto de “Código” precisa de una interpretación, menos 
excluyente, más flexible, que permita compaginarse con otros instrumentos legales con los 
que está llamado a convivir. Se trata solo de un reparto de “papeles” (que de hecho se está 
3 
 
produciendo), pero que debe ser asumido con tranquilidad, con naturalidad, por los juristas3. 
Por todo ello, y frente a aquellos que propugnan un código detallado, exhaustivo, con una 
regulaciónprolija, al estilo “europeo”, me decanto por un Código donde residan las reglas 
fundamentales, de formulación amplia, no muy diferente a nuestro Código actual, que, con 
vocación de permanencia, sea de fácil adaptación y cumpla la función de ser el referente que 
los ciudadanos (y el jurista) necesitan para sentirse seguro. Y, a lo mejor, ese Código es el de 
1889, reformado, eso sí, en algunos aspectos. En mi opinión, el derecho de obligaciones con 
reglas más acorde con el escenario económico donde tienen lugar las transacciones y el 
derecho de sucesiones con menores limitaciones a la libertad del testador, son las dos grandes 
reformas que el legislador de este siglo debe abordar. 
 
II. HAGAMOS UNA FOTO FIJA: VULNERABLES, CONSUMIDORES Y 
FAMILIARES 
 
Sin pretensión de exhaustividad, me dispongo a realizar una “foto fija” del Derecho civil de 
este siglo. Dicha instantánea está protagonizada por tres grupos de personas a los que, 
primordialmente, están dirigidas las normas: familiares, vulnerables y consumidores. Estos 
personajes se encuentran ubicados en un escenario de crisis financiera y sanitaria, en un 
ambiente de libertad en cuanto a las costumbres y los usos sociales (moral social) e 
identificados con claridad, pues no se trata de un grupo difuminado, sino de individuos 
definidos y con conciencia de su individualidad y de sus derechos. 
 
Con carácter general, podemos afirmar que, si algo define al siglo en que vivimos, son las 
abundantes reformas legislativas que en el mismo han tenido lugar y que no han dejado 
indiferente al Derecho civil; estas leyes han afectado profundamente a nuestra disciplina, 
alterando principios y normas de su articulado, que, en el pasado siglo se representaban como 
inalterables, algunas, incluso, actuando como pilares en los que “parecía” se sostenía el 
Derecho civil. Como consecuencia de ello, se han visto concernidas instituciones básicas y 
tradicionales que se han modernizado y adaptado a los nuevos tiempos, así como a las 
necesidades de la época. 
 
El legislador moderno ha optado por la técnica de elaborar normas que, partiendo de un 
tratamiento unitario de la realidad, ofrecen al ciudadano, también, una respuesta única y 
coordinada. En este sentido, el Derecho civil se haya visto modificado por normas, no 
estrictamente civiles, pero dotadas de un carácter transversal o integral, marcado por los 
intereses que pretende proteger. Un ejemplo, es la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, 
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en la que se conjugan reglas 
civiles, penales, administrativas y procesales. Al mismo tiempo, el Derecho civil se ha visto 
alterado como consecuencia de leyes procesales y/o mercantiles que han introducido 
importantes reformas bien en el Código Civil bien en leyes civiles especiales. La Ley de 
Enjuiciamiento Civil, con la que comenzó el siglo XXI, o la reciente Ley Concursal son buena 
prueba de ello. 
 
 
3 Como hace la Doctora García Rubio que concluye el trabajo “Sociedad líquida y codificación”, cit. con 
las siguientes palabras, que hago mías: “El Derecho necesita puntos de anclaje y la ley, en su versión 
más depurada contenida en los Códigos es, en nuestra tradición jurídica, un puerto seguro; ni siquiera 
en los tiempos líquidos que nos acometen deberíamos, como juristas, resignarnos a renunciar a todo lo 
que era sólido”. 
4 
 
El siglo XXI es una época en la que los cambios en la forma de pensar y concebir el mundo se 
suceden al ritmo vertiginoso que marcan las nuevas tecnologías: pues el ciberespacio actúa 
como un altavoz que difunde la nueva moral, más lasa, más maleable, a los lugares más 
recónditos del planeta. En este caldo de cultivo de libertad, surgen, como reflejo de una 
sociedad más permisiva, diferentes realidades convivenciales a las que el Derecho civil debe 
atender. En el ámbito del Derecho de familia, y dada la escasa trascendencia económica de sus 
reglas, el cambio es más fácil, superada la barrera moral, único obstáculo a las reformas. 
 
Hemos sido testigos de cambios muy significativos en nuestro Derecho de familia4, hasta el 
punto de que se han visto tambalear algunos de los, hasta ahora, pilares de la estructura 
familiar. La heterosexualidad del matrimonio o la separación y divorcio causal, modificados por 
las Leyes 13 y 15/2005, son una muestra significativa de estas transformaciones. A pesar de 
ello, la familia sigue siendo un núcleo básico y elemental de la convivencia humana5, digno de 
una especial protección por el ordenamiento jurídico; no identificada con el concepto 
tradicional y nuclear que ha pervivido durante muchos años y que, en definitiva, es el que ha 
constituido el supuesto de hecho de las normas dedicadas a su regulación y/o protección. La 
nueva familia se sitúa en idéntico lugar al, hasta ahora, ocupado por la familia tradicional, a la 
que no sustituye sino complementa6. 
 
Todos estos cambios no se “quedan” en una mera extensión del concepto de familia, como 
venía preconizando nuestro TC7, sino que han supuesto transformaciones más profundas al 
haberse alterado principios o presupuestos bajo los que, hasta entonces, se regulaba la 
institución familiar. Los avances médicos que permiten cambiar de sexo, así como alcanzar el 
deseo de ser padres por medio de técnicas de reproducción asistida tienen como consecuencia 
que el hecho de ser de un determinado sexo y/o tener relaciones sexuales no es requisito para 
ser padres o ser cónyuges. El consentimiento, como máxima expresión de la libertad y la 
voluntad del sujeto, cobra protagonismo y demanda efectos jurídicos en otras parcelas. La 
prohibición de la gestación subrogada, la pluriparentalidad y el sexo no binario, por ejemplo, 
constituyen algunas de las cuestiones que serán objeto de debate en las próximas décadas. 
 
El nacimiento de lo que se ha llamado “aldea global” facilita los intercambios comerciales, cada 
vez más rápidos, convirtiendo en más vulnerables al sujeto que contrata. Surge así un colectivo 
que se erige en una pieza clave del nuevo modelo económico: el consumidor. La sociedad de 
consumo precisa del devorador de sus productos, por lo que se idean normas cuya finalidad 
sea protegerlo, bajo el temor de que la “gallina de los huevos de oro” perezca y, con ella, se 
derrumbe el sistema. Durante este siglo somos testigos de una proliferación de normas 
 
4 Algunos muy bienvenidos, como la conquista de los derechos de la mujer. Vid. Ragel Sánchez, L. F. 
“Evolución histórica de los derechos de la mujer”, en Anuario de la Facultad de Derecho, nº 12-13, 1994, 
313-316. 
5 Corbal Fernández, J. “La doctrina y jurisprudencia actual en el Derecho de familia”, en la obra colectiva 
El nuevo Derecho de familia: modificaciones legislativas y tendencias doctrinales, Cívitas, 2006, p. 208. 
Sobre el concepto de familia Sánchez González, M. P. “Las fronteras del concepto jurídico de familia”, La 
Ley, nº 6127, 15 noviembre 2004 y sobre los nuevos modelos de familia, Castiella, J.“Modelos de 
familia”, en la obra colectiva Homenaje a Don Juan Francisco Delgado de Miguel, Marcial Pons, 2007, pp. 
311 y ss. 
6 Sobre la influencia de la entrada en vigor de la Constitución en el Derecho de familia, Lasarte Álvarez, 
C., “Constitución y Derecho de familia”, AAMN, tomo 53, 2012-2013, pp. 493-513. 
7 Sentencia del TC de 21 abril 1997 (RTC 1997/74) FD 4º. Sobre el concepto de familia en la 
jurisprudencia de TEDH, vid. “La familia, ¿una preocupación europea?”, de Sanz Caballero, Susana, en la 
obra colectiva Retos del S. XXI para la familia, Tirant lo Blanch, 2008, 375 a 404. 
5 
 
protectoras de estos sujetos cuyo protagonismo se remonta a las últimas décadas del siglo XX. 
El hecho de que los consumidores8, como tales, no sea una realidad exclusivamente nacional, 
ha permitido la unificación de las normas que regulan su comportamiento y resuelvenlos 
conflictos que en el tráfico económico se suceden. Por ese motivo, no es extraña la injerencia 
de la Unión Europea, en la medida que asume la iniciativa y marca las pautas por las que 
deben discurrir las leyes nacionales; lo que justifica, a posteriori, la incidencia de las 
resoluciones del TJUE en la jurisprudencia nacional y, en otras ocasiones, obligando a España a 
modificar su legislación en determinadas materias a los fines de alcanzar la indemnidad del 
consumidor; así ha sucedido, por ejemplo, con las cláusulas suelo. 
 
En estas dos décadas hemos sufrido una crisis económica importante que ha dejado huella en 
nuestro Derecho que, todo hay que decirlo, ha reaccionado tarde y mal. Vaya, en su descargo, 
que el ordenamiento jurídico, al igual que la sociedad, no estaba preparado para responder a 
las necesidades que una crisis del calado como la vivida, pusieron de manifiesto. Ello provocó 
que se cuestionaran instituciones jurídico-privadas tradicionales, cuya mecánica no se había 
puesto en entredicho, al mismo tiempo que otras, en franco desuso, cobraran un 
protagonismo en algunos casos exagerado o se plantearan algunas soluciones que 
sobrepasaban, con mucho, los principios en los que se edifican las relaciones jurídico-privadas. 
Términos como ejecución hipotecaria, desahucio, dación en pago, arrendamientos forzosos, 
responsabilidad patrimonial universal, cláusulas suelo … se incorporan al lenguaje de la calle, 
poniendo de relieve que la población, más pobre e imposibilitada para atender a las 
obligaciones contraídas en un tiempo de bonanza, pretende liberarse de estas cambiando las 
“reglas de juego”, válidas en un escenario distinto al provocado por la crisis. La 
excepcionalidad del momento así lo justifica, aunque no hasta el punto de alterar de manera 
definitiva dichos principios y postulados. Se opta, pues, por medidas puntuales para colectivos 
desfavorecidos y siempre en relación a bienes, como la vivienda familiar, que gozan de 
protección constitucional. Al mismo tiempo, desde Europa, llegan soluciones, siempre 
bienvenidas, y que aligeran de carga (y responsabilidad) al legislador patrio. La unidad del 
llamado Derecho del consumo es, sin duda, un instrumento jurídico que asume un papel 
primordial en este siglo y en este momento. 
 
La protección del consumidor “a ritmo europeo”, sumada a la crisis financiera de 2010, 
propiciaron la convulsión sufrida en el Derecho hipotecario pues la deriva económica que 
experimentaron los mercados a partir de la dicha crisis marcó un punto de inflexión imposible 
de soslayar, que vino inicialmente apuntado, años antes, en la Ley 41/2007. Efectivamente, el 
deudor hipotecario, principal víctima de la crisis económica, se convierte en un sujeto débil al 
que el Derecho debe atender. Las normas y principios que, hasta entonces, componían el 
Derecho hipotecario se convulsionan y nuestra legislación se revela insuficiente para satisfacer 
las necesidades de este grupo de consumidores. Una vez más, Europa marca las pautas de una 
reforma cuyos cambios se suceden de forma vertiginosa. Los mercados mandan y el Derecho 
civil de este siglo, fluido, líquido, se desliza por la pendiente de la economía, una vez más. 
 
La crisis sanitaria generada por el COVID19, de la que, a la fecha de la redacción de estas 
líneas, todavía nos hayamos sumidos, está incidiendo en el Derecho civil. No soy capaz de 
predecir las consecuencias a medio plazo, pues todavía quedan meses (si no años) para 
 
8 Sobre el concepto de “consumidor” y su evolución, “La noción de consumidor en el OJ español”, 
Congreso Internacional de Derecho civil, 8ª centenario de la Universidad de Salamanca (Libro de 
ponencias), obra colectiva coordinada por E. llamas Pombo, Salamanca, Tirant Lo Blanch, 2018, pp. 211-
220. 
6 
 
recuperar nuestra vida, tal y como la conocíamos. En esta “nueva normalidad” (como llama 
nuestro actual presidente del gobierno a la pandemia) sí es preciso detectar algunas 
consecuencias en las relaciones jurídico-privadas. Obviamente, y siguiendo la triste estela de la 
crisis financiera, se han introducido a golpe de Decreto-ley medidas protectoras de los 
vulnerables relacionadas con la vivienda familiar: suspensión de desahucios y moratorias del 
pago de hipoteca y rentas arrendaticias. El confinamiento, al que nos vimos sometidos en los 
meses de marzo a mayo de 2020, propició conflictos en orden al cumplimiento del régimen de 
visitas de los menores y la organización de la custodia compartida, resueltos por nuestros 
Tribunales primando el interés del menor y facilitando su implementación sobre la base del 
argumento del RD 463/2020, de 14 de marzo que permitía la movilidad para atender a 
menores y mayores. Como dato anecdótico, el testamento en caso de pandemia del art. 701 
CC, figura olvidada, cobra actualidad. 
 
Pero, a mi juicio, es la figura de la cláusula rebús sic stantibus la llamada a protagonizar futuros 
pronunciamientos jurisprudenciales pues es el recurso que ofrece el Derecho civil para poder 
cuestionar la eficacia de relaciones contractuales de larga duración que, en este caso, se han 
convertido en particularmente onerosas como consecuencia de la pandemia. Ya han 
comenzado a tener lugar interesantes pronunciamientos9 y se augura una avalancha que 
obligará a nuestros operadores jurídicos a replantearse la doctrina jurisprudencial sobre su 
operatividad para la resolución de estos conflictos. 
 
El excesivo valor de lo colectivo que caracteriza a la segunda mitad del siglo XX se pone en 
entredicho, pues en el se diluyen los derechos individuales en favor de los colectivos. Se 
observa, en consecuencia, una tendencia creciente a valorar al individuo, a la persona, que, 
como sujeto de derechos, ocupa un lugar preponderante para el Derecho civil del momento. 
En esta línea, los individuos reivindicamos un territorio propio en una sociedad cambiante pero 
no insensible, buscando un espacio en el que cada uno podamos ejercitar nuestros derechos. 
El concepto de “dignidad” se sitúa en un sector primordial del pensamiento de una época en la 
que los ciudadanos, protagonistas de la Historia, cada vez se sienten más empoderados para 
pedir del legislador el reconocimiento de sus derechos, así como garantías suficientes de que 
estos no van a ser vulnerados. En consecuencia, el concepto de “protección”, en el marco de la 
dignidad y del respeto al individuo es reinterpretado, tomando buena cuenta de ello el 
legislador que, en su virtud, cambia las técnicas tradicionales de protección a los vulnerables. 
El Derecho civil asume la función de ser un instrumento protector de estos colectivos 
respetando su diversidad y, sobre todo, apostando por su reconocimiento y por su 
dignificación. Quedan muy lejos posiciones paternalistas y cobran protagonismos posturas 
activas tendentes a facilitar el ejercicio de sus derechos. Sobrevuela en esta forma de proceder 
el concepto de “discriminación”, construido en las últimas décadas del siglo que nos precede. 
 
Finalmente, no podemos finalizar este esbozo, indicando que en esta “foto fija”, en un rincón 
vemos un artilugio mecánico. Pues no es preciso ser un adivino para afirmar que se avecina un 
futuro protagonizado por máquinas, máquinas que suplirán el trabajo del hombre o que 
estarán a su servicio, dándoles prestaciones que harán nuestra vida más confortable. Algunas, 
como los drones, están asumiendo ya una importante función de reconocimiento y control, 
ligados a la cartografía, minería, agricultura… generando conflictos en orden a los daños 
causados, no solo materiales, sino morales por supuesta vulneración de la intimidad de los 
sujetos afectados por sus pesquisas. Robots manejados por hombres o, incluso, 
 
9 López y García de la Serrana, J.” Rebus sic stantibus y alquileres de locales de negocio o de industria 
(Estudio de las resoluciones judiciales dictadas)”,Diario La Ley, nº 9801, de 2 de marzo de 2021. 
7 
 
independientes, dotados de autonomía; vehículos no tripulados, por tierra, mar o aire, forman 
parte de un futuro cercano que obligara al jurista a buscar fórmulas capaces de resolver los 
conflictos que se derivarán de su uso. Un nuevo derecho de daños, diseñado sobre principios 
tradicionales o sobre otros principios, es un reto que debe asumir el Derecho civil en las 
próximas décadas10. 
 
 
III. AIRES DE REFORMA EN EL CÓDIGO CIVIL: LA REFORMA DEL DERECHO DE 
OBLIGACIONES 
 
Sin orillar la importante reforma actualmente en tramitación parlamentaria, (proyecto de Ley 
por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con 
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), que da un vuelvo al CC desde un 
planteamiento moderno de la protección de los discapacitados, en el convencimiento de que 
el mejor interés para ellos es la decisión que emana de su voluntad (muy excepcionalmente, 
por tanto, sustituible), vamos a detenernos en la reforma del Derecho de obligaciones. El 
hecho de soslayar la reforma en materia de discapacidad se justifica en la coherencia de esta 
obra colectiva, habida cuenta que incluye un capítulo dedicado a este tema de forma 
específica, por lo que me remito a lo allí expuesto obviando, por consiguiente, abordarlo en 
este epígrafe. Tampoco trataremos la reforma pendiente del Derecho de sucesiones, pues no 
existe, todavía, una línea clara sobre por donde va a discurrir, ni borradores de textos que nos 
permitan intuirla. Además, por ser esta una materia en la que cada Estado tiene sus propias 
normas, lo que dificulta enormemente su unificación y, sobre todo, por afectar poco o nada a 
las transacciones transfronterizas, no se han elaborado (ni se elaborarán) documentos ni 
normas europeas (excepto el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del 
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y 
la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en 
materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo) de 
carácter unificador de normativa sustantiva que nos sirva de referente. 
 
En España, al igual que en otros países europeos, se está viviendo desde hace años un 
movimiento que estima que existe una necesidad imperiosa de renovación del Derecho de 
obligaciones, para hacerlo más acorde con las estructuras y principios económicos que dirigen 
el tráfico jurídico internacional y que, obviamente, eran desconocidos para el codificador. La 
respuesta del legislador no está a la altura de la demanda, pues sólo podemos constatar 
algunas iniciativas del legislador europeo, básicamente en materia de consumo, y otras del 
legislador estatal, “parcheando” nuestro ordenamiento jurídico para sectores concretos por 
medio de la legislación especial. 
 
La reforma general requerida debería estar orientada a la consecución de dos objetivos. En 
primer lugar, la adaptación al marco económico actual construyendo reglas más operativas de 
cara al mayor y mejor desarrollo económico de nuestro país. Reglas más flexibles y ágiles para 
dar respuestas, con la celeridad que marca el mercado, a los conflictos que se generan en el 
tráfico económico contemporáneo caracterizado por su contingencia y volatilidad. En segundo 
 
10 Zurita Martín, I. La responsabilidad civil por los daños causados por los robots inteligentes como 
productos defectuosos, Reus, 2020 y de la misma autora “Las propuestas de reforma legislativa del Libro 
blanco europeo sobre inteligencia artificial en materia de seguridad y responsabilidad civil”, Actualidad 
Jurídica Iberoamericana, febrero 2021, pp. 438-458. 
 
8 
 
lugar, como consecuencia de la globalidad del mercado actual protagonizado por las 
transacciones transfronterizas, la aproximación de nuestro Derecho a los ordenamientos 
europeos, tal y como estos son concebidos hoy. 
 
Bajando a la realidad y partiendo de textos que relacionan propuestas normativas concretas, 
me voy a referir, a continuación, al análisis del contenido de dos documentos: uno elaborado 
por la Comisión General de Codificación (a partir de ahora CGC) y otro por la Asociación de 
Profesores de Derecho Civil (a partir de ahora APDC), pues, dado el peso de ambas 
instituciones y los académicos que las integran, considero que constituyen el germen de una 
futura reforma. 
 
Fruto de la reflexión (e intención) reformista, la CGC ha ido presentando diversas propuestas 
de modernización del Derecho de obligaciones, que pretenden introducir significativas 
novedades en el Código Civil español11. Pero es, sin duda, la publicada en enero de 2009, con el 
título “Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos” 
(en adelante PMCC), obra de la Sección de Derecho civil de la Comisión General de 
Codificación, la que contiene las líneas por donde parece que discurrirá el nuevo Derecho de 
obligaciones12. 
 
Sin entrar en un análisis pormenorizado de cada uno de los preceptos cuya redacción expresa 
la PMCC, la reforma contiene importantes modificaciones sustanciales de la estructura en la 
que se fundamenta la teoría general de las obligaciones, la teoría general del contrato y el 
contrato de compraventa. Algunas, a mi juicio y como a continuación expondré, más 
afortunadas (o convenientes) que otras pero, en cualquier caso, con alcance universal, habida 
cuenta el techo competencial de las CC.AA en esta materia. 
 
Podemos afirmar que en buena parte de la regulación de las obligaciones, el texto se mantiene 
conservador, aunque haciendo los preceptos más claros e incisivos e introduciendo algunas 
novedades. Pero es en el concepto y tratamiento del incumplimiento, donde se ponen de 
manifiesto las más importantes reformas propuestas por la CGC en el articulado del CC. De 
gran incidencia, pues no podemos obviar que el vigente Código adolece de una regulación 
sistemática en esta materia13. Como novedad el incumplimiento se objetiviza, presentando “un 
carácter neutral”14 , y, asimismo se le dota de una conceptuación amplia que permite incluir 
algunos aspectos clásicos del mismo como la mora, el incumplimiento parcial o no esencial o la 
imposibilidad sobrevenida. Esta forma de proceder facilita su operatividad y agiliza el proceso 
de responsabilidad que el incumplimiento ocasiona. También se regula por primera vez la 
alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato como causa de revisión o 
resolución de las obligaciones que en él tienen causa. 
 
 
11 Véase Jerez Delgado, C. / Pérez García, M.J. “La Comisión general de Codificación y su labor en la 
Modernización del Derecho de obligaciones”, RJUAM, nº 19, 2009-I, pp. 155-179. 
12 Puede consultarse texto completo en: 
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292427518878, y véase la presentación de Díez-
Picazo, L. en “La Propuesta de Modernización del Derecho de obligaciones y contratos (una 
presentación)”, Jornadas celebradas en febrero 2010, Boletín del Ministerio de Justicia, Año LXV. BMJ 
núm. 2130. Abril 2011, www.mjusticia.es/bmj. 
13 Véase sobre este tema, el análisis de Fenoy Picón, N. “La modernización del régimen del 
incumplimiento del contrato: Propuestas de la Comisión General de Codificación. Parte primera: 
Aspectos generales. El incumplimiento”, ADC, tomo LXIII, 2010, fasc. I, pp. 47-136.  
14 Así lo califica muy acertadamente Fenoy Picón, N. cifra nota anterior p. 76. 
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292427518878
http://www.mjusticia.es/bmj
9 
 
Por otro lado, se percibe como el concepto de contrato desea desprenderse de los temores 
que en la época codificadora se sentían hacia la autonomía de la voluntad, y que llevaban a 
endurecer los requisitos necesarios para determinar cuandose ha celebrado el contrato 
exigiéndose un casi perfecto encuentro de los consentimientos libres15. Como consecuencia de 
esta concepción, proliferan en los Tribunales las pretensiones de nulidad contractual. Se ha 
vislumbrado desde hace años, sin embargo, que, desde el punto de vista económico, la 
celebración y multiplicación de contratos es una buena medida de fomento del desarrollo que 
siempre se realiza a través o por medio de contratos de todo tipo. De aquí la conveniencia de 
facilitar lo más posible la contratación y de suprimir muchas de las cortapisas con que puede 
encontrarse. 
 
Así contemplado, resulta más conveniente considerar celebrado el contrato que organizar las 
pretensiones de enriquecimiento o de restitución que tendrían que ser lógica consecuencia de 
la nulidad. La Propuesta se inspira, pues, en esa premisa: la existencia del contrato o el hecho 
de que este se considere celebrado desde el punto de vista jurídico, se facilita mediante una 
nueva regulación de la formación de los contratos, especialmente mediante el cruce de ofertas 
y aceptaciones, que está, sin duda, muy influida por la Convención de Viena y por los Principios 
del Derecho Europeo de Contratos. 
 
Me hubiera gustado que se hubiese eliminado la causa como requisito del contrato. Siempre 
molesta y resbaladiza, y cuya utilidad, después de muchos años estudiando Derecho civil, no 
he conseguido aprehender. Pues es difícil encontrar un supuesto de ineficacia contractual por 
inexistencia, ilicitud o torpeza de la causa que no pueda resolverse, de igual forma, invocando 
otras reglas o apreciando otras circunstancias que conducen a idéntico resultado. En verdad, 
podemos apreciar que la Propuesta no ha conseguido desprenderse de la causa (igual es que, 
simplemente, no lo han considerado oportuno los redactores por encontrar en ella bondades 
que la autora de estas líneas no percibe) y en los preceptos subyace la idea de que todo 
contrato debe estar fundado en una causa lícita. Ahora bien, es de justicia observar que no se 
dota al elemento causal del contrato del rigor que en el Derecho anterior parecía tener, lo que 
es un indicio de cambio que quizás conduzca en un futuro a su supresión. 
 
En línea con la flexibilización del contrato apuntada, el contrato de compraventa es objeto en 
la PMCC de una nueva definición de la que desaparecen dos clásicos en la materia: la 
determinación de la cosa y la certeza del precio. Ello facilita, enormemente, la existencia de 
este contrato y su instrumentación en el intercambio de bienes y servicios. 
 
Finalmente, en el marco del Derecho de Consumo, el texto se alinea con la ley alemana de 
modernización del Derecho de obligaciones y, como ella, ha preferido recoger el conjunto de 
normas sustanciales reguladoras de la materia, en lugar de remitirse a la normativa específica 
 
15 A este respecto, reflexiona Díez-Picazo, Luis, en La Propuesta de Modernización del Derecho de 
obligaciones y contratos, cit.: “En algunos Códigos civiles tradicionales, entre otros el nuestro, uno tiene 
la impresión de que llegar a celebrar un contrato es una cosa extraordinariamente difícil, porque hay 
que ir superando trabas y dificultades, o saltando vallas como en algunas carreras, según se quiera ver. 
En efecto, la redacción que comienza siendo negativa es muy característica. Como se sabe bien, el art. 
1.261 CC dice que no hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de 
los contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; y, causa de la obligación que se establezca, 
lo que no hace otra cosa que constituirse en un eco del Código Civil francés, que lo había dicho, casi del 
mismo modo en el art. 1.109: cuatro condiciones son esenciales para la validez de un convenio: el 
consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad de contratar; un objeto cierto que forme la 
materia de compromiso; y, una causa licita en la obligación”. 
10 
 
en todo caso. No soy partidaria de incluir las normas protectoras de los consumidores en el 
Código civil; no solo por su supuesta “especialidad” sino, sobre todo, por su contingencia y por 
la influencia que en ellas tiene el Derecho europeo. Abandonada la idea de que todo (o casi 
todo) debe estar en el Código, asignado a este un papel de referente, de eje vertebrador, de 
sede de los principios y reglas básicas en las que se sustenta el Derecho común, el del 
ciudadano, las normas protectoras de los consumidores no tienen cabida en él y estimo deben 
permanecer fuera del Código. 
 
En abril de 2014, con ocasión de las Jornadas de Estudio que periódicamente organiza la 
Asociación de Profesores de Derecho civil (a partir de ahora APDC), se acordó acometer como 
proyecto, de cara a la celebración de las siguientes Jornadas de Estudio, la elaboración de una 
Propuesta de Código Civil (PCC) 16. 
 
En la redacción de la Propuesta ha predominado un criterio conservador, lo que no obsta para 
que se hayan introducido aquellas modificaciones, tanto de forma como de fondo, que han 
recibido un consenso generalizado. Lo que se pretende no es un Código Civil de cambio sino un 
Código Civil de actualización y consolidación, pero respetuoso, como no podía ser de otro 
modo, con las competencias legislativas derivadas de nuestra Constitución en materia de 
Derecho civil. Por este motivo, la PCC conserva tanto el Título Preliminar como la estructura 
básica del vigente Código Civil, sin perjuicio de procurar una mejor ordenación de algunas 
materias y la integración de otras que en su momento quedaron excluidas del mismo por 
diversas razones, no debidamente justificables en la actualidad. 
 
En relación al Derecho de obligaciones, el Libro V, dedicado a las obligaciones y contratos, se 
encuentra muy influido por textos nacionales y europeos, pues, no en vano, esta parte del 
Derecho civil, por su trascendencia en el tráfico económico, es la que ha recibido más 
“miradas” y más atenciones desde perspectivas reformadoras y/o unificadoras. 
 
Para la redacción de este Libro V se parte de un tratamiento unitario, en el convencimiento de 
que la división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y contratos mercantiles 
carece de sentido y justificación, desde el momento en que la especialidad de la legislación 
mercantil en dicha materia ha desaparecido. Desde esta premisa, se debe dotar a las 
obligaciones y los contratos de una normativa sustancialmente unitaria, en aras de la claridad y 
a la seguridad jurídica. Dicho tratamiento no impide que en determinados puntos concretos se 
perciba alguna modulación de la norma en función de que el supuesto de hecho verse sobre 
una actividad profesional o no profesional. La regulación de los distintos tipos contractuales es 
muy prolija, en algunos casos, a mi juicio, excesiva pecando de un rigor y detalle que puede 
dificultar su aplicación. En verdad, solo han quedado excluidos aquellos contratos que 
disfrutan ya de una regulación unitaria en leyes especiales, como es el caso de los 
arrendamientos urbanos, del contrato de seguro, de los contratos publicitarios, de los 
contratos de transporte Lo que no quiere decir que no pueda ser deseable su futura 
integración en el Código Civil. 
 
Como puede apreciarse, el contenido de la Propuesta de Código Civil de la Asociación de 
Profesores de Derecho civil es mucho más ambicioso que la Propuesta de Modernización del 
Derecho de Obligaciones y Contratos elaborada por la Comisión General de Codificación, y no 
solo porque aquella refiera a la totalidad del Código. Ciertamente, en el marco del Derecho de 
 
16 Se puede consultar el texto completo en: 
http://www.derechocivil.net/esp/pdf/Propuesta%20Libros%20may%202016.pdf. 
http://www.derechocivil.net/esp/pdf/Propuesta%20Libros%20may%202016.pdf
11 
 
obligaciones, la PCC se acerca bastante más a los textos que han servido de referenciaen este 
proceso que la PMDOC, afectando aún más al concepto de contrato, y pergeñando un 
tratamiento unitario de contratación civil y mercantil. Así, aunque la PMDOC aligera los 
requisitos del contrato, no prescinde en su totalidad de la causa, como sí hace la PCC, 
acercándose más a los PECL, al DCFR y al CESL, al basar el contrato en el consentimiento, 
eliminando objeto y causa como elementos esenciales del mismo. Forma de proceder, esta 
última, que estimo más acertada y más acorde a la función del contrato como instrumento de 
intercambio de bienes y servicios que asume en la sociedad globalizada y tecnificada del siglo 
en que vivimos. 
 
No es nada nuevo para el civilista cuestionarse los pilares que vertebran el Derecho 
contractual, a la luz de la aparición de formas de contratación desconocidas para el 
codificador. Como tampoco lo es buscar fórmulas que permitan incluirlas dentro de los 
principios generales tradicionales que, hasta ahora, informan todo su régimen jurídico y que 
pudieran tambalearse ante estas realidades surgidas en el tráfico económico. 
 
Cuando parecía “pacificado” el Derecho contractual, la tecnología idea una forma de 
contratación, automática, aun en un estado incipiente de implantación y desarrollo, y que 
surgen como consecuencia de las tecnologías blockchain (cadena de bloques). Ellos tienen 
lugar cuando, en virtud de un acuerdo de las partes, todo o parte de un contrato se vuelca en 
un código, de manera que si se genera el supuesto de hecho expresado de forma automática 
se producen los efectos contenidos en el código. El citado automatismo elimina la voluntad 
humana en el despliegue de los efectos. 
 
Ciertamente, el automatismo implícito en esta figura la relega a un tipo de contratos donde los 
efectos se articulan sobre causas objetivas que no precisan de la actividad humana modulando 
conceptos como la culpa o cualquier otro elemento interpretativo. Es evidente que ninguna 
tecnología está capacitada para interpretar concepto jurídico alguno ni puede sustituir, por 
tanto, a la inteligencia humana. Ahora bien, cierto es también, que es muy previsible los 
smarts contracts ocupen una parcela importante del Derecho de los contratos y que, con toda 
seguridad, se convierta en una forma habitual de contratar productos tan comunes como los 
seguros a los que hemos aludido. 
 
No percibo ninguna dificultad para subsumir los smarts contracts en las reglas actualmente 
vigentes en nuestro Código civil. Ello es así porque en estos contratos existe un claro 
consentimiento de las partes contratantes, pieza clave de la fuerza vinculante de los contratos. 
Pues, en definitiva, ambas partes acuerdan que los efectos o algunos efectos se determinen de 
forma automática si se verifican unas circunstancias previamente definidas. Es obvio que si el 
contratante presenta la cualidad de consumidor se beneficiará de la protección de la 
normativa protectora, (muy importante en estos contratos en orden al derecho-deber de 
información de manera que el consentimiento prestado sea libre), así como cualquier 
contratante si se acude a la técnica de las condiciones generales 
 
Sin embargo, si se implementara como fórmula habitual de contratar determinados productos 
o servicios, en un futuro no muy lejano sería recomendable contar con una normativa 
específica que se representara los conflictos concretos que pudieran generarse de masificarse 
su utilización. Hoy por hoy, no obstante, el código civil, la normativa protectora de 
consumidores y la que se ocupa de la contratación por medio de condiciones generales, es, a 
12 
 
mi juicio, suficiente, ya que, en verdad, poca especialidad apunta, desde el punto de vista 
jurídico17. 
 
Ahora bien, los argumentos vertidos solo son a mi juicio operativos en un escenario 
contractual protagonizados por personas, destinatarios naturales de las normas jurídicas. Sería 
posible (e incluso probable) que los contratos suscritos lo fueran entre máquinas, en cuyo 
caso, y a diferencia de lo que opina un sector de la doctrina18, su calificación como “contrato”, 
a la luz de la normativa vigente, es poco menos que imposible. Admitir en un fututo esta 
modalidad de contratación exigiría una legislación especial que los regulara y cuyo contenido 
no soy capaz de aventurar. Si ello sucediera, entonces, y solo entonces, podríamos afirmar que 
existe un nuevo Derecho de la contratación. Porque, por más que se quiera forzar o 
reinterpretar las normas, las personas y solo las personas son los sujetos de las normas y su 
consentimiento, su voluntad, son los únicos que están facultados para crear obligaciones con 
“fuerza de ley entre las partes contratantes”. 
 
 
IV. ¿HACIA UNA NUEVA CODIFICACIÓN? 
 
Superada (o no admitida) la pérdida de valor del Código y aclarada la función que está llamado 
a desempeñar en el escenario jurídico de este siglo, se ha planteado en la doctrina si nos 
encontramos en un proceso de “recodificación” o de “segunda codificación”, en la medida que 
sólo un nuevo Código, elaborado desde diferentes posicionamientos más acordes con los 
valores actuales y con la realidad de esta época, puede asumir la misión a la que está 
destinado. 
 
Los autores que se cuestionan tal posibilidad lo hacen desde una perspectiva evolutiva, de 
manera que esta recodificación o nueva codificación es la última etapa de un proceso que se 
inicia con la codificación, a la que sigue la descodificación y culmina con la recodificación19. 
Hablar pues, de recodificación implica, necesariamente, admitir la existencia de una 
descodificación previa, posibilidad que hemos soslayado por considerar que, en verdad, no se 
ha producido. 
 
Antes de esbozar una respuesta al interrogante con el que se abren estás reflexiones, es de 
suyo admitir que en este siglo ha tenido lugar un importante movimiento codificador en los 
territorios forales. Y, en este caso, no hablaremos de segunda codificación pues, en verdad, es 
la primera. 
 
Orillando la cuestión foral, estimo que no es apropiado llamar a esta etapa como una 
recodificación o segunda codificación. La etapa codificadora del Derecho civil se cerró con la 
elaboración del Código, sobre la base de unos principios, andamio que sobre el que se 
construyen sus normas, que, en esencia, no se han alterado. Los Códigos, junto con las 
 
17 Sobre la legislación aplicable, vid. Legerén-Molina, A.“Los contratos inteligentes en España”, Revista 
de Derecho civil, vol. V, nº 2 (abril-junio 2018), pp. 194-241, en concreto la cita es a las pp. 210-236. 
18 No comparto la postura defendida por Legerén-Molina, cifra nota anterior. pp. 215-216. 
19 Vela Sánchez, A. J. “La sede normativa del Derecho civil común: los estragos de la descodificación”, 
ADC, tomo LX, 2007, pp. 1258-1259, concretamente la cita es a las pp. 1277-1288; Diez Picazo, L. 
“Codificación, descodificación y recodificación”, Themis, nº 25, pp. 11-18; Hinestrosa, F. “Codificación, 
descodificación y recodificación”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, nº 
27, julio-diciembre 2014, pp. 3-13, entre otros. 
13 
 
Constituciones, son los pilares en los que se apoya el Estado Moderno, actualmente el modelo 
de Estado existente en los países de nuestro entorno. Es obvio que el modelo de Estado de 
siglo XXI no es idéntico al del XIX, como no lo es tampoco la sociedad y su entorno económico y 
cultural, pero sí lo son los principios que lo fundamentan. Desde esta perspectiva, el hecho que 
el Código deba adaptarse a nuevas realidades y/o demandas de los ciudadanos, modificándose 
e, incluso, dando lugar a un nuevo texto no debe interpretarse como un nuevo fenómeno 
codificador. Pues, de existir ese nuevo texto, servirá a similares principios, propios del Estado 
en el que tiene lugar y de acuerdo con la Constitución vigente en dicho Estado. 
 
No han variado los presupuestos que impulsaron la elaboración de un Código hace más de un 
siglo, tampoco su necesidadni la técnica de la que se valieron, entonces, los encargados de 
hacerlo. Simplemente, se ha alterado a un ritmo vertiginoso el entorno, como consecuencia 
del devenir de la Historia marcado por los avances tecnológicos, hace décadas inimaginables. 
Pero, quizás por ello, no solo persisten dichos presupuestos, sino que eta nueva realidad hace 
más necesaria la existencia de un texto articulado, ordenado, “codificado”, en el que las 
normas se presentan sirviendo a valores, hoy por hoy, universales e incuestionables, y que 
dotan de seguridad y estabilidad al sistema. Y ese texto ya existe, ya se elaboró como fruto de 
una etapa codificadora. Adaptarlo o modificarlo, incluso en su integridad, no implica un nuevo 
proceso sino una evolución del proceso codificador iniciado en su día que, lógicamente, debe 
seguir su curso, al compás de la Historia y de los ritmos que le marca la sociedad, destinataria 
de sus normas. 
 
V. EL DERECHO CIVIL DE SIEMPRE 
 
Que defendamos la figura del Código y su necesidad en este nuevo Derecho civil, no nos exime 
de interrogarnos sobre sus características, a fin de constatar si, efectivamente, este Derecho 
civil es sustancialmente distinto de aquel que fue encerrado en los Códigos. Para ello, partimos 
de analizar los rasgos que he considerado esenciales de nuestra disciplina, para comprobar si 
han desaparecido o se han desvirtuado de tal forma que, en esta evolución, el Derecho civil ha 
perdido alguna de las notas que integran su esencia. 
 
Desde una perspectiva histórica no sería esta la primera vez que ello sucede. Pues, el Derecho 
civil a lo largo de la Historia ha ido perdiendo y ganando atributos hasta configurarse tal y 
como hoy lo entendemos; y, es obvio, que ese proceso no se ha detenido. La última etapa de 
dicha evolución la ubico en la etapa codificadora que finaliza con la redacción del Código. 
¿Estamos ante una nueva etapa? ¿Ha perdido el Derecho civil alguno de sus rasgos esenciales 
(por definitorio) y nos encontramos ante un nuevo Derecho civil? 
 
Ningún civilista pondrá en cuestión que, de entre las funciones a las que pudiera estar llamado 
a cumplir el Derecho civil, la de actuar como Derecho común de cualquier disciplina jurídica es 
la más relevante y, por consiguiente, nos permite afirmar que configura su esencia. En este 
sentido, el Derecho civil se convierte en un crisol donde se encuentran las reglas básicas de 
funcionamiento de todas las relaciones jurídicas. 
 
La estrecha vinculación del Derecho civil con la persona, desprovista de cualquier ropaje, la 
persona desnuda de atributos, de caracteres definitorios que no sean su esencia misma de ser 
humano, se encuentra en el fundamento y causa de esta función más amplia, en su definición, 
que la mera subsidiariedad o supletoriedad con que, en algunas ocasiones, se ha confundido. 
La centralidad de la persona ha sido y es una característica que, si bien, ha sido puesta en 
14 
 
entredicho en algún momento del proceso histórico de construcción del concepto, en la 
actualidad es indiscutible su consideración como “principal finalidad del Derecho civil”20. 
 
Ello implica que, en mayor o menor medida, las normas que integran el ordenamiento civil 
siempre podrán ser aplicadas. Bien de forma subsidiaria, para suplir lagunas o, simplemente, 
para interpretar normas especiales, pues en ellas residen los principios generales que rigen las 
relaciones entre particulares. 
 
Esta función, a la que alude de forma expresa el artículo 4.3 CC al establecer que “Las 
disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras 
leyes” se despliega en una doble faceta. De un lado, actuando como Derecho común, de otro 
convirtiéndose en “cláusula de cierre” que garantiza la plenitud del ordenamiento jurídico. 
Conviene puntualizar que la aludida supletoriedad no presenta igual intensidad (obviamente 
su eficacia es mayor en las parcelas reguladas por normas de Derecho privado que en aquellas 
otras que pertenecen al ámbito del Derecho público), ni siquiera, como dice el precepto, se 
proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Existen normas que, por su propia naturaleza, 
excluyen la supletoriedad como técnica de integración, de manera que lo no contemplado se 
encuentra excluido de sus reglas; en estos casos, el Derecho civil, diga lo que diga el Código, no 
puede ejercer la función a la que este le atribuye. 
 
Sin embargo, esta función esencial podríamos llamarla “telón jurídico de fondo” e identificarla 
con el espacio donde los juristas vuelven los ojos cuando no es posible encontrar respuesta en 
las normas que regulan tal o cual relación jurídica, con la intención de descubrir en él una 
norma que pueda rellenar el vacío, el hueco, que provoca la ausencia de previsión del 
legislador o, simplemente, su lentitud a la hora de atender a la nueva realidad. Pero también 
es un lugar donde, por residir los grandes principios que sustentan, como un esqueleto, al 
ordenamiento jurídico en su conjunto, los juristas encuentran las directrices para interpretar 
preceptos oscuros, para solventar posibles discordancias, para, en definitiva, interpretar 
normas buscando los principios que en ellas residen (o deben de residir). La aparente ausencia 
de norma se solventa, pues, interpretando adecuadamente las existentes o salvando 
contradicciones que pudieran impedir su aplicación, sin necesidad de acudir a la supletoriedad 
de normas semejantes. En otras ocasiones, recurriendo a la siempre socorrida escala de 
fuentes, se aplicarán los principios generales (en ausencia de ley y costumbre) extraídos, esta 
vez, de las normas civiles. De esta forma, y así concebida, el Derecho civil cumple una función 
armonizadora del conjunto del ordenamiento jurídico, que supera, con mucho, la mera 
supletoriedad y que lo convierte en el frasco donde reside la esencia de nuestro Derecho. Y 
que, obviamente, continúa desempeñando el Derecho civil de este siglo. 
 
Tal y como se puede comprobar analizando el proceso de construcción del concepto histórico 
del Derecho civil, este se ha ido elaborando “pegado”, adherido a los ciudadanos y a sus 
demandas. Muchas de sus instituciones, de su forma de proceder, tienen su origen en 
costumbres, en usos, que el ciudadano interioriza como propios. El Derecho civil es el Derecho 
del pueblo, del ciudadano; carácter que no ha eliminado la elaboración de un Código que 
estatalizó el Derecho, aunque mantuvo su esencia. La seguridad jurídica, en mi opinión el 
principio informador más relevante del ordenamiento jurídico, en Derecho civil se alcanza 
como consecuencia de esa identificación de las instituciones con el ciudadano. Pues, los 
 
20 Así la caracteriza Colina Garea, R. “Algunas consideraciones sobre la defensa de la centralidad de la 
persona y la autonomía privada en el moderno concepto de Derecho civil”, Anuario de la Facultad de 
Derecho de la Universidad de La Coruña, nº10, 2006, pp. 217-250, concretamente la cita es a la p. 217. 
15 
 
destinatarios de las normas son capaces, en muchos casos, de anticiparse a las mismas e 
“intuir” las consecuencias jurídicas de su forma de proceder; en otras, una vez aplicadas, 
pueden visualizar el principio sobre la que estas se construyen, de manera que comprenden su 
sentido, su finalidad. Pues, no son “extrañas” sino parte de su cultura, por lo que, al ser 
aplicadas, otorgan seguridad al ciudadano, al que no sorprende sus reglas. Ya, en su día, afirmó 
DE CASTRO BRAVO, con la agudeza que le caracterizaba, que “el Derecho Civil, conforme a su 
naturaleza, es el menos apto para la exportación” 21. 
 
Esta característica es la responsable de dos fenómenos que se observan en el actual Derecho 
civil, y que, sin tener presente esta consideración, no tendrían ninguna explicación. Pues, 
¿cómo explicar, en un mundo global el auge de los derechos forales, sino es desde la estrecha 
vinculación del Derecho civil al pueblo, a suscostumbres y tradiciones? ¿Cómo explicar el 
fracaso de los intentos de unificación del Derecho civil en un mundo globalizado, máxime 
cuando se propone en el marco de la Unión Europea? ¿Será, simplemente, porque se imponen 
reglas extrañas a instituciones o relaciones que son objeto de regulación por normas 
nacionales y/o locales? 
 
En esta característica del Derecho civil se localiza el argumento que permite trazar una 
frontera entre lo que debe (o puede) ser objeto de regulación particular para los ciudadanos 
de un concreto territorio, y aquello que, por el contrario, debe quedar relegado a una única 
regulación general para todo el territorio nacional. La cercanía del Derecho civil con las 
tradiciones y las señas de identidad de un pueblo justifica que instituciones propias del 
Derecho patrimonial de la familia, de sucesiones o aquellas relativas al uso y disfrute de fincas 
rústicas o inmuebles característicos de un concreto territorio sean objeto de normas 
particulares. En cambio, aquellas que afectan a los derechos de la persona o se refieren a 
transacciones patrimoniales en el marco del mercado libre de bienes y servicios, deben ser 
normas generales, vigentes en todo el territorio nacional y que ofrezcan un escenario único y 
seguro para los ciudadanos22. Plantearnos otra posibilidad genera confusión e inseguridad y, 
en última instancia, un perjuicio claro pues en un mundo como el nuestro se puede calificar 
como “suicidio que el ordenamiento jurídico español abogue por la dispersión y la diversidad 
normativa”23 
 
No obstante, considero que la unificación del Derecho civil precisa, en primer lugar, una única 
terminología sobre la que elaborar el texto, bien sean principios o un instrumento opcional. Y 
en ese punto, aunque se ha trabajado mucho, no podemos decir que se haya alcanzado. Es 
verdad que muchos de los términos utilizados por los redactores, comienzan a ser familiares, 
aunque a algunos estudiosos del Derecho entre los que me incluyo y a los operadores 
jurídicos, con toda seguridad, menos familiarizados con los proyectos de normas, nos siguen 
resultando ajenos. En los diferentes textos que se han sucedido y a los que nos hemos referido 
en el epígrafe precedente, se han importado, en muchos casos, conceptos propios del Derecho 
anglosajón que, si bien, tienen su correspondencia en nuestro Derecho civil genera un rechazo 
y, sobre todo, la inseguridad de aquello que es extraño. Así, por ejemplo, la desafortunada 
(aunque muy utilizada) traducción de los remedies del Derecho anglosajón por “remedios”; el 
 
21 De Castro, F. Compendio de Derecho Civil. I Introducción al Derecho Civil. II. Derecho de la persona, Ed. 
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1957 p. 35. 
22 García Rubio, M.P. “Presente y futuro del Derecho civil español en clave de competencias 
normativas”, cit. pp. 29-30. 
23 García Rubio, M.P. “Presente y futuro del Derecho civil español en clave de competencias 
normativas”, cit. p. 30. 
16 
 
patrón del “hombre razonable” (reasonable man), los circunloquios para aludir a 
comportamientos culpable (“conoce o cabe razonablemente esperar que conozca”) o algunos 
deberes como el de cooperación o de mitigación (duty of mitigation) completamente inútiles, 
pues basta con acudir al principio de buena fe en su función normativa integrando el contrato 
ex art. 1258 CC para llegar, por una vía más corta, más conocida y cómoda, a idéntico destino. 
De entre los vocablos enunciados es el uso-abuso del término “razonable” una de las 
características más significativas de esta “lenguaje europeo contractual” (si se me permite la 
licencia de así denominarla)24. Su versatilidad facilita la flexibilidad que precisa el intérprete a 
la hora de aplicar las normas, convirtiéndose en un “cajón de sastre” donde caben términos 
tan útiles para modular los efectos de la norma, como la buena fe, la proporcionalidad, la 
oportunidad, la previsibilidad o la equidad… Porque, con independencia del sentido concreto, 
incluso, de la superposición, en ocasiones, con otros vocablos, es su maleabilidad el principal 
carácter al adaptarse con facilidad a las exigencias de la “justica”, fin último del Derecho. Lo 
“razonable” se eleva, de este modo, a criterio de interpretación y constituye, a mi juicio, una 
de las principales aportaciones terminológicas de este nuevo Derecho. 
Es posible (y más que probable) que la causa del fracaso de los intentos de unificación se 
encuentra, precisamente, en el rechazo que genera en los destinatarios de las normas civiles 
(ciudadanos y operadores jurídicos) esquemas normativos construidos sobre conceptos que no 
se sienten como “propios”, pues son importados de otros ordenamientos. El Derecho civil es el 
Derecho de los pueblos, porque sus instituciones, su terminología, su forma de proceder, 
difieren, incluso, dentro de un mismo territorio; pues, de otra forma, carecería de justificación 
el mantenimiento de los derechos forales incluso en Estados centralistas. 
 
Es de suyo poner de manifiesto que la técnica normativa europea reflejada en los distintos 
textos hasta ahora conocidos, a modo de proyectos o borradores, se caracteriza por su 
excesiva reglamentación, por una minuciosa casuística. Esta forma de redactar normas deja sin 
margen a los Tribunales y le imposibilitan para recurrir a conceptos más amplios y abstractos, 
siempre recurrentes y adaptables a los conflictos cuya resolución demandan los justiciables. Al 
mismo tiempo, sus esquemas normativos en algunas ocasiones son farragosos, repetitivos, 
generando un resultado contrario al pretendido: la inseguridad y la rigidez de un sistema tan 
alejado del nuestro que ha pervivido más de un siglo. 
 
Que no sea posible una plena unificación de instituciones ya reguladas ni es una tragedia ni 
debe ser considerado un fracaso. Pues, entiendo, no existe esa “necesidad” que justifique 
imponer un sistema normativo híbrido, sin tradición ni consistencia. La forma de proceder 
debe ser menos ambiciosa y más apegada o, si se quiere, consciente de la realidad y de la 
esencia del Derecho civil; que no puede ni debe ser violada. Buscar soluciones comunes, 
únicas, a nivel europeo para solventar los conflictos concretos que la existencia de diferentes 
regulaciones pudiera provocar en determinadas transacciones entre naciones, debe ser el 
camino. Y este es un problema más de Derecho Internacional Privado que de Derecho civil. 
 
No obstante, sí es factible unificar normativas cuando afecten a nuevas realidades sobre las 
que el Derecho civil nacional no se hubiera previamente pronunciado. Y así ha sucedido con el 
Derecho del consumo, Derecho civil, sin duda, sobre el que puede decirse que existe una 
 
24 Así, por ejemplo en el CESL la palabra “razonable” y “razonabilidad” aparece más de 60 veces en sus 
186 artículos como expresa Perlingieri, G. Aspectos aplicativos de la razonabilidad en el Derecho civil, 
Dykinson, 2015, traducida del italiano por Agustín Serrano Luna, p. 22 y nota al pie nº 4. 
17 
 
unificación, al menos en cuanto a la mínima protección, alcanzada por medio de las Directivas. 
En un futuro muy próximo, un producto tecnológico, los robots, generará un planteamiento 
común sobre la responsabilidad civil, así como sobre las normas que solventes los conflictos 
derivados de su uso25. Los vehículos no tripulados comienzan a ser una realidad cercana que 
planterá en su día no pocos conflictos para los que, es posible, sea necesaria una revisión de la 
reglas que sustentan la responsabilidad civil por los daños geneados por la conducción. De 
hecho, ya existe una norma que regula las aeronaves no pilotadas26. 
 
Pudiera resultar que en el futuro el Derecho civil español haya perdido su identidad propia, 
incluyendo las identidades específicas de sus derechos civiles forales. La lejanía de esa 
consecuencia de la europeización de nuestro Derecho,como una concreción de la 
globalización a nivel internacional en todos los sectores, no se puede precisar, aunque no es 
tan inmediata como desearían los juristas-europeístas. No obstante, sí que es cierto que los 
efectos de la uniformidad jurídica, se está dejando sentir en nuestro ordenamiento de forma, 
aunque lenta, progresiva e inexorable. En cualquier caso, el Derecho se mueve a impulsos de la 
sociedad y no viceversa: no pueden ponerse “puertas al campo”, pero tampoco imponerse 
“con calzador” normas hoy ajenas y extrañas a sus destinatarios. Sobre todo, cuando se trata 
de normas de Derecho civil, adheridas, por su propia esencia, a la identidad de los ciudadanos. 
Desde esta perspectiva, se comprende el fracaso del proceso unificador. Fracaso si conectamos 
su éxito con el de los textos europeos referidos, como así se ha hecho hasta ahora. Ahora bien, 
si observamos el proceso con perspectiva histórica, con serenidad, podremos constatar que, 
efectivamente, el Derecho civil actual es menos nacional, como menos nacional son muchos de 
sus conflictos. Y que cuando ello sucede, la respuesta común sobrepasa el Derecho interno y, 
naturalmente, unifica las normas que así proceden. Que es previsible que ello aumente, no es 
aventurar demasiado. Pero sí lo es afirmar que en un futuro no muy lejano el Derecho civil 
pierda su identidad en las regiones, en los pueblos que conforman Europa. Pues siempre habrá 
reductos, espacios, donde las normas nacionales prevalezcan, y no exista poder que pueda 
eliminarlas. Así sucedió en España con sus fueros, así sucederá en Europa con sus Derechos 
civiles nacionales. Pero ello no impidió la unificación del Derecho civil, encerrado en los 
Códigos en el siglo XIX. 
Pues bien, este discurso nos permite concluir que el Derecho civil de este siglo continúa 
cumpliendo la función esencial de Derecho común y conserva la característica esencial 
definitoria de ser el derecho de los pueblos, por lo que, a pesar de los grandes cambios 
observados, ninguno de ellos ha sido capaz de difuminar su esencia ni ha posibilitado cambios 
sustanciales en su concepto. Ello nos permite afirmar que este Derecho civil es el Derecho civil 
de siempre. 
 
 
25 Sobre los documentos europeos dedicados a la régimen jurídico y responsabilidad de los robots me 
remito al interesante y detallado trabajo de Zurita Martín, I. “Las propuestas de reforma legislativa del 
Libro blanco europeo sobre inteligencia artificial en materia de seguridad y responsabilidad civil”, 
Actualidad Jurídica Iberoamericana, febrero 2021, pp. 438-458. 
26 Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves 
pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se 
desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y 
procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba 
el Reglamento de Circulación Aérea 
18 
 
VI. REFLEXIÓN FINAL: DERECHO CIVIL Y LIBERTAD 
 
 
Es verdad que los valores que actúan como fundamento de las soluciones a los conflictos que 
subyacen en las normas no son siempre los mismos, pues dependiendo de la realidad que el 
Derecho civil regule, prevalecerán unos u otros. 
 
También lo es que los valores actualmente aceptados por nuestra sociedad como prioritarios 
al estar situados en la cúspide del sistema se encuentran presentes en cualquier manifestación 
del Derecho, aunque, pero no en todas con igual intensidad. Más correcto será, en este caso, 
afirmar que dichos valores no pueden ser vulnerados, aunque ello no impide que en las 
soluciones que el Derecho propone se sustenten en uno o varios de estos. 
 
Tras meditar sobre el valor que actúa como “preferido” para el legislador civil y que sigue 
estando presente con tal consideración en el Derecho civil de este siglo, mi conclusión es he 
llegado a la conclusión de que ese valor es la libertad. Pues sean cuales sean las normas y su 
sentido, sea cual sea, en definitiva, la forma de proceder del legislador en un momento 
histórico y en una sociedad concreta, el Derecho civil es, en esencia, el Derecho de la libertad. 
Pues es la libertad del ser humano, su capacidad para autorregular sus relaciones jurídicas, la 
que se encuentra en su fundamento y la que lo dota de sentido. Incluso cuando actúa de 
forma protectora, cuando se vale de mecanismos propios de otras disciplinas jurídicas, no está 
“protegiendo”, como pudiera parecer, sino que está buscando la libertad del individuo 
protegido. 
 
El principio de autonomía de la voluntad, fundamento del Derecho de la contratación, 
constituye una de las manifestaciones de la libertad, como bien jurídico protegido, por 
antonomasia, más significativas en el Derecho civil. Pudiera objetarse que, en algunos campos 
en los que existe concurre un interés cuasi-público, por la presencia de un colectivo necesitado 
de protección (como pudiera ser el del Derecho de consumo), abundan las normas 
imperativas, que restringen la libertad de uno de los contratantes dada su función tuitiva. Es 
cierto y correcto, en ese caso, afirmar que técnicamente se aprecia una restricción de la 
libertad de los sujetos. No obstante, podremos advertir que cuando el legislador civil “impone” 
no restringe la libertad del sujeto afectado, sino que, por el contrario, su finalidad es dotarlo 
de un mayor espacio de libertad, recuperar la libertad perdida, como consecuencia de la 
desigualdad entre las partes contratantes. Es evidente que, en los supuestos de disparidad, la 
parte más débil pierde su libertad de decidir, de consentir. La situación descrita, no deseada y 
que, por consiguiente, debe corregirse, requiere del Derecho mecanismos tendentes a negar 
eficacia a los actos, decisiones o acuerdos en los que una de las partes ha consentido sin que 
dicho consentimiento se haya formado o emitido con plena voluntariedad. Asimismo, en 
idéntica línea, se establecen mecanismos imperativos que obligan a dotar de información a la 
parte en desigual situación, de forma que su consentimiento sea libre y, por tanto, fuente de 
obligaciones. De forma semejante sucede fuera del Código civil, en otras leyes especiales de 
marcado carácter protector de otros colectivos en circunstancias determinadas, como pudiera 
ser el arrendatario de vivienda. 
 
En el ámbito de los Derechos reales también es posible percatarse del amplio juego de la 
libertad de los sujetos, sólo limitada cuando la seguridad del tráfico así lo demanda (principio 
superior al que debe servir cualquier normativa, en mayor o menor medida). El Ccódigo civil le 
ofrece al ciudadano un vasto espacio de actuación, que le faculta para crear, modificar o 
transmitir los derechos reales con muy pocas limitaciones. Si del derecho de propiedad se trata 
19 
 
los límites constitucionales en orden a la necesidad de que su regulación se lleve a cabo por 
medio de una ley, que será la que determine su concreta función social, con respeto al 
contenido esencial del mismo, no es más que una fórmula para priorizar el interés de la 
colectividad frente al interés privado del propietario. En modo alguno pudiera argumentarse 
que tal forma de proceder elimina la libertad del propietario, ya que sólo consiste en 
establecer una jerarquía de valores e intereses, propio de la convivencia, donde, en caso de 
conflicto primarían los intereses públicos, siempre que una ley así lo establezca. Prueba de ello 
es que, de no existir leyes reguladoras del ejercicio por no demandarlas la función social del 
objeto concreto sobre el que el derecho de propiedad recae, el poder del propietario se 
manifiesta como un poder omnímodo, sin límite natural alguno. 
 
En el Derecho de sucesiones, en cambio, nuestro ordenamiento, a diferencia de otros de 
nuestro entorno, se caracteriza por contener limitaciones importantes a la libertad del 
testador,que tienen un origen histórico y que, por consiguiente, constituyen un signo de 
identidad justificado en la tradición. No voy a entrar aquí a disertar sobre el fundamento de las 
legítimas y otras formas de sucesión forzosa (reservas), pero sí poner de manifiesto que dichas 
instituciones hoy se encuentran en crisis y muy cuestionadas en la actual doctrina científica, 
pues, en verdad, obedece a unos parámetros sociales y económicos de otra época. Se observa 
que, una vez que ha desaparecido la causa que motivo esta restricción a la libertad, la sociedad 
demanda el restablecimiento de la libertad perdida haciendo desaparecer o, al menosr, 
reduciendo la porción del patrimonio hereditario afectada por las limitaciones dispositivas que 
la normativa sobre la legítima impone. Fuera de esta importante parcela del Derecho de 
sucesiones, actualmente en debate y revisión, prima la libertad del causante y, sobre todo, la 
libertad de los sucesores en la medida que el mecanismo de la transmisión mortis causa se 
articula sobre la base de la aceptación del heredero. 
 
He dejado en último lugar la reflexión sobre la presencia de la libertad en las relaciones 
familiares, pues ha sido puesta en entredicho y muy cuestionada en algún sector de la 
doctrina.27Ahora bien, el hecho de que, a diferencia de las demás parcelas del Derecho civil, en 
el Derecho de familia muchas de sus normas presenten un carácter imperativo, no implica que 
el acuerdo, el pacto, la voluntad de los sujetos concernidos carezca de trascendencia alguna. 
Ni, por supuesto, que el sujeto, miembro de una familia, se encuentre privado de libertad en 
sus relaciones con otros sujetos que integran su colectivo familiar. Como pone de manifiesto el 
profesor LASARTE28, la autonomía privada goza de un relevante papel en las relaciones 
familiares, sobre todo en aquellas que tienen un contenido patrimonial. A lo que añadiría, que 
dicho papel va cobrando una relevancia cada vez mayor, dada su presencia como eje 
vertebrador en la normativa actual de Derecho de familia y en las resoluciones judiciales, estas 
últimas inclinadas en hacer prevalecer lo consensuado frente a lo impuesto. En este sentido, 
los acuerdos matrimoniales o prematrimoniales sobre el régimen económico matrimonial o 
sobre otros aspectos del matrimonio (renuncia a pensión compensatoria, por ejemplo, pactos 
sobre la administración de los bienes comunes, consecuencias para el caso de ruptura…), los 
pactos sobre las consecuencias de la crisis bajo el paraguas del convenio regulador u otros 
acuerdos sobre la custodia de los hijos. Sin orillar el recurso a la mediación tan impulsado 
 
27 “Es un organismo jurídico, porque entre los miembros de la familia no hay derechos individuales sino 
vínculos recíprocos de interdependencia entre los sujetos y subordinación de todos ellos a un fin 
superior con asignación de funciones que son ejercidas por aquellos de sus miembros a quienes la ley se 
las confiere”, CICU, Antonio, citado por Parra Benítez, Jorge, “Principios generales de Derecho de familia” 
Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Nº. 95, 1995, pp. 89-140, la cita es a la p. 94. 
28 Lasarte Álvarez, Carlos, Principios de Derecho de Civil VI, Marcial Pons, 2017, p. 8 
https://dialnet.unirioja.es/servlet/revista?codigo=10980
https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/436667
20 
 
desde el poder político, y que permite solventar los conflictos familiares por la vía del 
consenso. 
 
Constatada la trascendencia del pacto en las relaciones familiares, también es posible 
debemos referirnos a la libertad de los sujetos protegidos en el ámbito de la familia. Se 
observa una tendencia a reconocer parcelas cada vez mayores a los menores de edad e 
incapacitados o incapaces, que ya no son obviados en los procesos u actos que les afecten, 
sino que, en función de su madurez, deben ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta. 
La proyectada reciente reforma del Código civil, así lo pone de manifiesto, partiendo de la 
plena capacidad de los todos los sujetos mayores de edad e imponiendo la curatela como 
institución preferente en su protección (a falta de mecanismos tuitivos previstos por el sujeto 
en el ámbito de los poderes preventivos); ya que su libertad, su voluntad, es prevalente y debe 
ser respetada y atendida y, sólo muy excepcionalmente, sustituida por la voluntad de la 
persona que le presta apoyo. 
 
Tras este recorrido a grandes rasgos por las distintas materias que integran en Derecho civil, 
podemos afirmar, a modo de conclusión, que el hecho de que consideremos que el 
destinatario de las normas de Derecho civil es la persona libre, cuya voluntad, como 
manifestación jurídica de la libertad en el ámbito de las relaciones privadas, es su finalidad, 
nos permite entender el sentido de las normas civiles y como, a la hora de solventar un 
conflicto, seleccionan uno u otro interés en función de la mayor parcela de libertad del sujeto 
que dicha interés garantice. 
Este recorrido a grandes rasgos por las distintas materias que integran el Derecho civil nos 
conduce a afirmar que el hecho de que su destinatario sea la persona libre, cuya voluntad 
debe prevalecer, es la causa que motiva al legislador (y también al intérprete), a la hora de 
solventar un conflicto, a seleccionar como preferente uno u otro de los intereses confrontados 
en función de la mayor parcela de libertad del sujeto que dicha interés garantice.

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