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Alimentos - Siderio

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DERECHO DE FAMILIA 
ALIMENTOS 
MARIANA G. CALLEGARI 
ALEJANDRO J. SIDERIO 
Directores 
Callegari, Mariana 
Derecho de familia : alimentos / Mariana Callegari ; Alejandro Siderio. - 1a ed . - 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2017. 
Libro digital, Otros 
Archivo Digital: descarga y online 
ISBN 978-987-03-3448-4 
1. Derecho de Familia . 2. Alimentos. I. Siderio, Alejandro II. Título 
CDD 346.015 
 © Mariana G. Callegari y Alejandro J. Siderio, 2017 
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2017 
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 
 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida 
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación 
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. 
 
All rights reserved 
No part of this work may be reproduced 
or transmitted in any form or by any means, 
electronic or mechanical, including photocopying and recording 
or by any information storage or retrieval system, 
without permission in writing from the Publisher and the author. 
 
ISBN 978-987-03-3448-4 
SAP 42139719 
ARGENTINA 
 
3 
 
 
 
CAPÍTULO I - DERECHO-DEBER ALIMENTARIO. 
PARTE GENERAL. POR LUCILA I. CÓRDOBA Y 
FLORENCIA I. CÓRDOBA 
 
16 
 
CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL ESTADO. 
POR ALEJANDRO J. SIDERIO 
 
41 
 
CAPÍTULO III - ALIMENTOS DERIVADOS DEL 
PARENTESCO. POR LUCILIA I. CÓRDOBA Y 
FLORENCIA I. CÓRDOBA 
 
73 
 
CAPÍTULO IV - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA 
FILIACIÓN. POR AGUSTINA RIZZO, LUCILA 
POMBO, VERÓNICA G. SCHAPIRA Y CLAUDIA 
MAINARD 
 
95 
 
CAPÍTULO V - ALIMENTOS DERIVADOS DEL 
MATRIMONIO. POR LORENA LANDOLFI, MAITE 
PONS Y SANDRA MARELLI 
 
 
296 
 
CAPÍTULO VI - ALIMENTOS DERIVADOS DE LAS 
UNIONES CONVIVENCIALES. POR LORENA 
LANDOLFI, MAITE PONS Y SANDRA MARELLI 
 
 
395 
 
CAPÍTULO VII - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA 
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. POR MARÍA 
VICTORIA ORDOÑEZ, LUCILA I. CÓRDOBA Y 
FLORENCIA I. CÓRDOBA 
 
426 
 
CAPÍTULO VIII - EL DERECHO SUCESORIO Y LA 
PRESTACIÓN ALIMENTARIA. POR MARIANA 
CALLEGARI 
 
450 
 
CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DE LA CUOTA 
ALIMENTARIA. POR GUILLERMINA VENINI 
513 
 
4 
 
 
 
CAPÍTULO X - PROCESO DE ALIMENTOS. POR 
RAMIRO G. FLORES LEVALLE 
 
599 
 
Capitulo XI - Ejecución de alimentos. Por 
Diego Coria y Javier C. Vissagi 
 
639 
 
CAPÍTULO XII - COOPERACIÓN 
INTERNACIONAL. POR JÉSICA N. ÁLVAREZ 
BUSTAMANTE Y JUAN MANUEL DEL CASTILLO 
 
681 
 
ANEXOS 
 
740 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5 
 
PARTICIPANTES 
DIRECTORES 
Callegari, Mariana G. Abogada, egresada de la Universidad de 
Buenos Aires. Secretaria de un Juzgado Nacional en lo Civil 
Patrimonial. Egresada del Programa de Formación de Aspirantes a 
Magistrados del Consejo de la Magistratura de la Nación; Profesora 
adjunta regular por concurso en la materia Derecho de Familia y 
Sucesiones, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos 
Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del 
Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de 
Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad 
de Derecho, UBA. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte 
general) en la Universidad del Museo Social Argentino. Autora y 
coautora de diferentes libros y publicaciones especializadas en la 
materia. 
Siderio, Alejandro J. Abogado especialista en Administración de 
Justicia. Premio ISEJUS a la orientación de Derecho de Familia. 
Juez Nacional Civil con competencia exclusiva en asuntos de 
Familia y Capacidad de las Personas. Profesor adjunto regular de la 
materia Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho 
de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario 
Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona 
Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones 
Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. 
Autor y coautor de libros y publicaciones especializadas en la 
materia. 
 
 
6 
 
AUTORES 
Álvarez Bustamante, Jésica N. Abogada, egresada de la 
Universidad de Buenos Aires. Maestranda en Maestría en Derecho 
de Familia, Infancia y Adolescencia, de la Facultad de Derecho de 
la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda en la 
materia Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, 
Universidad de Buenos Aires. 
Callegari, Mariana G. Abogada, egresada de la Universidad de 
Buenos Aires. Secretaria de un Juzgado Nacional en lo Civil 
Patrimonial. Egresada del Programa de Formación de Aspirantes a 
Magistrados del Consejo de la Magistratura de la Nación; Profesora 
adjunta regular por concurso en la materia Derecho de Familia y 
Sucesiones, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos 
Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del 
Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de 
Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad 
de Derecho, UBA. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte 
general) en la Universidad del Museo Social Argentino. Autora y 
coautora de diferentes libros y publicaciones especializadas en la 
materia. 
Cava, Sergio W. Abogado, egresado de la Universidad de Buenos 
Aires, miembro del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y 
Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires. Ayudante en la cátedra Derecho de Familia y Sucesiones en 
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro 
del "Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la 
Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto "Ambrosio L. 
 
7 
 
Gioja", de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos 
Aires. 
Córdoba, Florencia I. Doctoranda de la Facultad de Derecho de la 
Universidad de Buenos Aires. Relatora interina de la Vocalía Nº 37 
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Profesora e 
investigadora de la Universidad Abierta Interamericana. Docente e 
investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de 
Buenos Aires. Autora y coautora de libros y publicaciones 
especializadas en la materia. Directora de la Revista Jurídica online 
Maestros del Derecho Moderno. 
Córdoba, Lucila I. Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales. 
Secretaria del Juzgado de Familia Nº 1 de San Isidro. Profesora e 
investigadora de la Universidad Abierta Interamericana, docente e 
investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de 
Buenos Aires. Autora y coautora de libros y publicaciones 
especializadas en la materia. Miembro pleno del Instituto 
Iberoamericano del Derecho de Familia y de las Personas y 
subdirectora del Instituto de Derecho de Familia del Colegio de 
Abogados de San Isidro. 
Coria, Diego. Secretario en Juzgado Civil con competencia 
exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. 
Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Morón. Cursante 
del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados del 
Consejo de la Magistratura de la Nación. Docente en la Cámara 
Nacional Civil en los cursos obligatorios de formación a los 
empleados del fuero Civil. 
 
8 
 
Del Castillo, Juan Manuel. Abogado egresado de la Universidad 
de Buenos Aires. Maestrando en la Maestría de Derecho de Familia, 
Infancia y Adolescencia", Facultad de Derecho, Universidad de 
Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda Derecho de Familia y 
Sucesiones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. 
Flores Levalle, Ramiro G. Abogado, diploma de Honor de la 
Universidad de Buenos Aires, especialista en Derecho de Familia 
(Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires). Profesor 
adjunto regular por concurso en Derecho de Familia y Sucesiones 
de la misma Facultad. Miembro del "Seminario Permanente sobre 
Investigacióndel Derecho de la Persona Humana, Familia y 
Sucesiones", Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales 
"Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Autor y coautor de 
libros y publicaciones especializadas en la materia. 
Landolfi, Lorena I. Abogada egresada de la Universidad de Buenos 
Aires. Actualmente cursando la Carrera de Especialización en 
Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de 
Buenos Aires. Ayudante en la materia Derecho de Familia y 
Sucesiones de la misma casa de estudios. Empleada del Poder 
Judicial de la Nación en un juzgado civil con competencia exclusiva 
en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. 
Mainard, Claudia B. Abogada, egresada de la Universidad de 
Buenos Aires. Egresada del PROFAMAG. Escuela Judicial del 
Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. 
Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones 
en lo Civil de la Capital Federal. Profesora adjunta regular por 
concurso de Derecho de Familia y Sucesiones en la Facultad de 
 
9 
 
Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Exprofesora adjunta de 
Derecho Civil I (Parte general) en la Universidad del Museo Social 
Argentino. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte general) y 
de Derecho Civil II (Obligaciones) en la Universidad de Palermo. 
Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en la 
materia. 
Marelli, Sandra P. Abogada, egresada de la Universidad de Morón. 
Maestranda en la Maestría de Derecho de Familia, Niñez y 
Adolescencia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. 
Ayudante de segunda cátedra de Derecho Civil V, "Derecho de 
Familia y Sucesiones", Facultad de Derecho de la Universidad de 
Buenos Aires. Integrante del Registro de Abogados del Niño del 
Colegio Público de Abogados de Capital Federal. 
Ordoñez, María Victoria. Abogada, egresada de la Universidad de 
Buenos Aires. Cursante de la Carrera de Especialización de 
Derecho de Familia de la Universidad de Buenos Aires y de la 
maestría en Familia, Vínculos y Diversidad Cultural del Hospital 
Italiano. Docente de Derecho de Familia y Sucesiones en la 
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora 
General de Gestión de Políticas y Programas del Consejo de los 
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires. 
Pombo, Lucila. Abogada egresada de la UCA, cursando la 
especialización en Derecho de Familia, Universidad de Buenos 
Aires, y la especialización en Derecho Procesal Civil en la Facultad 
de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente en 
"Derecho de Familia y Sucesiones", Universidad de Buenos Aires. 
 
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Empleada del Poder Judicial de la Nación en un juzgado civil con 
competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las 
Personas. 
Pons, Maite. Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires. 
Trabajó en Defensoría de Menores e Incapaces de la Defensoría 
General de la Nación. Integrante de la Comisión sobre Temática de 
Género de la Defensoría General de la Nación, brindando asistencia 
y patrocinio jurídico a mujeres víctimas de violencia de género. 
Ayudante docente en "Derecho de Familia y Sucesiones" de la 
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. 
Rizzo, María Agustina. Abogada egresada de la Universidad de 
Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda "Derecho de Familia y 
Sucesiones" de la Facultad de Derecho de la Universidad de 
Buenos Aires. Empleada del Poder Judicial de la Nación en un 
juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y 
Capacidad de las Personas. 
Schapira, Verónica G. Abogada, especialista en Administración de 
Justicia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. 
Docente de materia de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, 
Universidad de Buenos Aires. Prosecretaria Administrativa de un 
juzgado nacional civil con competencia exclusiva en asuntos de 
Familia y Capacidad de las Personas. Autora y coautora de libros y 
publicaciones especializadas en la materia. 
Siderio, Alejandro J. Abogado especialista en Administración de 
Justicia. Premio ISEJUS a la orientación de Derecho de Familia. 
Juez Nacional Civil con competencia exclusiva en asuntos de 
Familia y Capacidad de las Personas. Profesor adjunto regular de la 
 
11 
 
materia Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho 
de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario 
Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona 
Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones 
Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. 
Autor y coautor de libros y publicaciones especializadas en la 
materia. 
Venini, Guillermina. Abogada egresada de la Universidad de 
Buenos Aires. Mediadora. Juez titular del Juzgado de Familia N° 1 
del Departamento Judicial de Junín. Miembro de la Comisión 
Directiva de la Asociación Simple "Foro de Jueces del Fuero de 
Familia" de la Provincia de Buenos Aires. Profesora adjunta 
ordinaria de la cátedra de Derecho Privado I del Área Jurídica del 
Departamento Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales de la 
Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires 
(Junín). Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas 
en la materia. 
Visaggi, Javier C. Abogado, egresado de la Universidad Nacional 
de Lomas de Zamora. Especialización en Magistratura de la Escuela 
del Servicio de Justicia, UNLaM, en curso. Secretario de primera 
instancia en la justicia nacional civil con competencia exclusiva en 
asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Exprofesor en la 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario 
de la Policía Federal Argentina. Profesor de la Escuela de 
Capacitación Judicial de la Asociación de Magistrados y 
Funcionarios de la Justicia Nacional. 
 
 
12 
 
COLABORADORES 
Matteo, Manuel. Estudiante de Abogacía en la Universidad de 
Buenos Aires. Empleado del Poder Judicial de la Nación en un 
juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y 
Capacidad de las Personas. 
Paluzzano, Romina E. Estudiante de Abogacía en la Universidad 
de Buenos Aires. Ayudante alumna en la materia "Derecho de 
Familia y Sucesiones" en la Universidad de Buenos Aires. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
13 
 
PRÓLOGO 
Al designarme a efectos de redactar el prólogo de esta obra se me 
ha hecho un obsequio. Digo esto luego de tomar conocimiento de su 
contenido que, en virtud de lo que abarca y la profundidad que logran 
los pensamientos expuestos, constituye un auténtico tratado de una 
de las materias que contiene el más noble de los valores tal cual es 
la solidaridad. 
Está dicho en este libro que uno de los mayores problemas que 
preocupa al derecho de familia es la dificultad social que genera el 
alto grado de incumplimiento del deber alimentario. La idea ha sido 
expuesta permanentemente y vigorosamente por la más destacada 
doctrina de la materia que se ha dedicado a esta cuestión. Basta 
recordar como precedente lo expuesto por el jurista argentino, Prof. 
Gustavo Bossert, autor del libro que en su época ocupó el espacio 
jerárquico que el contenido del que presento permite avizorar le 
corresponderá en el futuro. 
Muchos prologuistas se han planteado la cuestión referida a cuál 
debe ser el centro de atención en lo que expongan. Algunos optan 
por el contenido de la obra, otros por los valores o personalidad de 
su autor. En el caso específico, la referencia a los autores debe 
atender necesariamente a que todos ellos logran la coexistencia en 
su intelecto del saber teórico y del conocimiento apto para provocar 
que aquello posea además la virtud de la utilidad. Los directores, 
profesores universitarios distinguidos de la Facultad de Derecho de 
la Universidad de Buenos Aires, ejercen además funciones en el 
Poder Judicial de laNación, al igual que un número importante de los 
coautores. Otros se destacan en la docencia y en el ejercicio 
 
14 
 
profesional e incluso algunos lo hacen como funcionarios del poder 
administrador del Estado, pero en todos los casos en tareas que 
requieren de la comprensión profunda de esta especial materia en la 
que la solidaridad espontánea debiera ser suficiente para la 
satisfacción de la necesidad de quien requiere asistencia pero, no 
obstante ello, el legislador debe prever una conducta disyuntiva que 
es el incumplimiento y, ante tal posibilidad, crear normas que 
provoquen la tendencia a la satisfacción del necesitado. 
Al respecto, se sostiene en esta obra que, si bien las recientes 
modificaciones de la materia provocadas por la vigencia del Código 
Civil y Comercial han brindado soluciones, éstas no han sido 
suficientes a efectos de la finalidad perseguida por la estructura 
jurídica que rige el deber alimentario. Ante ello acude la doctrina con 
este libro, es decir, las insuficiencias de la ley se complementan con 
otros elementos que en conjunto con aquélla conforman el derecho. 
Recorriendo las páginas de este tratado logramos conocer y 
comprender desde las fuentes del derecho alimentario hasta los 
recursos de auxilio que a su finalidad asisten. Los autores han dado 
debido tratamiento a un desarrollo de la cuestión que nos permite 
conocer su naturaleza jurídica, sus sujetos tanto activos como 
pasivos, los fundamentos del deber, la función no sólo de la familia 
sino de los parientes en general, a efectos de las finalidades de este 
derecho y también cuál es la que le corresponde al Estado, no sólo 
desde la función legislativa y judicial sino también en el cumplimiento 
de una obligación alimentaria propia, pues tal cual nos enseña la 
obra, sobre él recae este deber que es ético, político y jurídico, y que 
consiste en garantizar que ningún habitante sufra privaciones que lo 
excluyan de los beneficios de la comunidad, condenando su dignidad 
 
15 
 
por sufrir hambre, estar enfermo, ser pobre, carecer de vivienda, ser 
niño, niña, adolescente o de la tercera edad. 
La extensión del deber según los vínculos entre los sujetos activos 
y pasivos se encuentra profundamente desarrollada, abordando los 
aspectos que resultan consecuencia derivada de la filiación, del 
matrimonio, de las uniones convivenciales, del parentesco en 
general, pero también los que son consecuencia de la autonomía de 
la voluntad. 
Merece subrayarse la atención puesta en el deber alimentario 
consecuente de la transmisión sucesoria y las cuestiones que 
justifican la modificación de aquello que ha sido considerado como 
suficiente para la satisfacción y qué acontecimientos posteriores lo 
tornan carente de equidad. No han olvidado los directores 
encomendar debido tratamiento de las cuestiones procesales y ellas 
se encuentran expuestas desde la visión de la judicatura y desde 
aquella que proviene del defensor de los intereses de otro, es decir 
el abogado. No puedo dejar de destacar el anexo normativo y la 
atención puesta en los medios de auxilio que presta la cooperación 
internacional. Resalta respecto de todos los tratamientos ilustrados 
la capacidad de los autores que les permite transmitir de modo 
sintético aquello que constituyen los conflictos interpretativos de la 
doctrina autoral y jurisprudencial en la relación efectuada con el 
derecho positivo. 
Este libro tiene la infrecuente virtud de dar lo necesario para 
obtener el dato y para comprenderlo. 
 
 
16 
 
CAPÍTULO I - DERECHO-DEBER ALIMENTARIO. PARTE GENERAL. POR 
LUCILA I. CÓRDOBA Y FLORENCIA I. CÓRDOBA 
I. FUENTES DE LA REFORMA DEL DERECHO ALIMENTARIO. 
ANTEPROYECTOS DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN DE 
LOS AÑOS 1993 Y 1998 
Uno de los mayores problemas que preocupa al derecho de familia 
es la dificultad social que genera el alto grado de incumplimiento del 
deber alimentario en las relaciones de familia. Las normas del Código 
Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.994 del 1 de 
octubre de 2014, son prueba de ello ya que reforman 
sustancialmente la institución asistencial alimentaria. 
Debemos mencionar que tales normas resultan coincidentes con 
las contenidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la 
Nación del año 1998, el que reprodujo la idea contenida en lo que el 
profesor Marcos Mauricio Córdoba introdujo, como integrante de la 
Comisión Federal de Juristas, en la sanción del Código Civil y 
Comercial Unificado de la Honorable Cámara de Diputados de la 
Nación del año 1993. 
El Código sancionado en Diputados estimó insuficiente la 
determinación legal contenida en el art. 372 del Código Civil que 
consideraba comprensivo de la prestación de alimentos sólo lo 
"necesario para la subsistencia, habitación y vestuario...", y, proponía 
en el art. 311 la siguiente norma: "La prestación de alimentos 
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, 
asistencia en las enfermedades, esparcimiento y educación, 
correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus 
necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante". De 
esta forma la propuesta incorporaba a lo que pretendía ser la 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD4ADF0F1F112CA31198DB97F1AB5727E
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD4ADF0F1F112CA31198DB97F1AB5727E
 
17 
 
determinación legal, aquellos rubros no considerados en el Código 
Civil preexistente. Así también, el Proyecto de 1998, en su art. 619 
reproducía de manera textual: "Contenido de la obligación 
alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para 
la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia en las 
enfermedades, esparcimiento y educación, correspondientes a la 
condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de 
las posibilidades económicas del alimentante". El Código Civil y 
Comercial de la Nación tomó tales propuestas regulando en su art. 
541: "Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de 
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, 
vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del 
que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades 
económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor 
de edad, comprende, además, lo necesario para la educación". 
Además de tal norma, muchas otras fueron las que surgieron en 
esta materia del Proyecto presentado por Comisión Federal de 
Juristas, y que fueron receptadas en el Código Civil y Comercial, 
como por ejemplo lo referido a la retroactividad del efecto de la 
sentencia judicial que el art. 315 del Proyecto del año 1993 
establecía: "Los alimentos se deben desde el día de la demanda 
judicial o desde el día de la constitución en mora del obligado por 
medio fehaciente, siempre que se interponga demanda judicial en el 
término de seis meses contados desde la interpelación", reiterándose 
en el Proyecto de 1998 en el art. 625: "Retroactividad de la sentencia. 
Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día 
de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se 
interponga la demanda dentro de los seis (6) meses de la 
 
18 
 
interpelación" y en el Proyecto de 2012 en el art. 548: "Retroactividad 
de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la 
interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por 
medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde 
los seis (6) meses de la interpelación". 
Asimismo, en cuanto a la omisión de cumplimiento de la orden 
judicial de retención de la obligación alimentaria por parte del 
dependiente o acreedor, el Proyecto de 1993 en su art. 324 
establecía que "(q)uien no cumpla inmediatamente la ordenjudicial 
de retener la suma correspondiente a una obligación alimentaria de 
su dependiente o acreedor, será solidariamente responsable de la 
obligación"; la solución presentada en el Proyecto de 1998 en el art. 
630 refiere que "(q)uien no cumpla la orden judicial de retener la 
suma correspondiente a una obligación alimentaria de su 
dependiente o acreedor, pagando directamente a éstos, es 
solidariamente responsable de la obligación hasta la concurrencia de 
la retención omitida" y el art. 551 del Código Civil y Comercial de la 
Nación establece que "(e)s solidariamente responsable del pago de 
la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la 
suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro 
acreedor". 
Reiteramos, la gran reforma normativa producida demuestra la falta 
de efectividad de la ley para lograr el cumplimiento de los derechos 
que la institución citada tiende a proteger. Debemos expresar, que 
sin embargo consideramos que lo allí previsto resulta insuficiente 
como solución del problema social y jurídico que denunciamos, tal 
como fue planteado por una de las aquí coautoras en su tesis 
doctoral(1). 
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19 
 
Además debemos poner de resalto que existen también, fuera del 
ámbito de la legislación civil, otros tipos de sanciones legales para 
aquellas personas que incumplen con sus deberes alimentarios, 
como lo son las que derivan de los efectos de la inscripción en los 
Registros de Deudores Alimentarios y las de tipo penal establecidas 
en la ley 13.944. Cabe exponer al respecto, que se ha demostrado la 
ineficacia de tales sistemas legales para el logro del objetivo 
propuesto, el cumplimiento espontáneo y efectivo del deber 
asistencial alimentario entre parientes. 
 
 
II. INTRODUCCIÓN 
Abocándonos ahora al análisis específico de la cuestión, debemos 
decir que abordar el derecho-deber alimentario no resulta tarea 
sencilla, ya que si bien a diario se suele analizar la temática, 
principalmente por la cantidad de procesos judiciales que se inician 
con el objeto de obtener la satisfacción de la prestación debida y en 
la actualidad también, por la gran reforma operada en la materia con 
la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, son 
muchos los aspectos involucrados en este tipo de prestaciones, y 
además se trata de cuestiones que poseen gran dinamismo, en razón 
de los cambios que operan en la sociedad, en la economía y en la 
cultura en general. 
Es de interés resaltar que la prestación alimentaria, como toda 
institución jurídica, no puede sino ser comprendida cabalmente a 
partir del análisis integral del derecho y específico del caso concreto. 
Ello, aun debe efectuarse con mayor rigorismo cuando se encuentran 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i2213B3EF10E444B8AAC14D0962E2A4D7
 
20 
 
involucrados derechos de sujetos vulnerables como son los niños o 
personas que fueron restringidas en el ejercicio de sus capacidades, 
por cuanto el principio rector en tales relaciones jurídicas será el 
interés superior del sujeto que mayor protección requiere y por eso el 
Estado debe ampararlo a través del ejercicio de sus funciones y 
dentro de ellas se destaca la función legislativa. 
Lo dicho resulta, entre otras normas jurídicas, del contenido del art. 
4º del Cód. Civ. y Com. que establece la obligatoriedad de la ley y los 
arts. 1º y 2º de dicho cuerpo legal que regulan las reglas de 
interpretación de la ley. De ese conjunto normativo analizado en su 
conjunto resulta que la interpretación debe hacerse mediante la 
relación armónica de todo su contenido teniendo en consideración 
las jerarquías normativas, los tiempos de su vigencia, la especialidad 
o generalidad de su naturaleza, entre otros elementos. Es por ello 
que la función de aplicar la ley no consiste en la elección de una 
norma sino la relación del conjunto de reglas y principios que se 
relacionan con la cuestión tratada de modo tal que constituyan la 
norma especial que se produce así para su aplicación al caso 
concreto. 
La función de la ley no es la aplicación ante el conflicto, tiene una 
tarea previa que es indicarle a todos los sujetos cuál es la 
consecuencia de sus actos y las relaciones jurídicas por las que se 
encuentra alcanzado, de manera tal de constituir un instrumento 
elemental a las relaciones jurídicas armónicas. Si cada uno sabe 
cuáles son sus deberes y cuáles son sus derechos, según lo 
establecido por aquel poder del Estado al cual la Constitución le ha 
atribuido la función de dictar las leyes se evita el conflicto. 
 
21 
 
Es así que la función disyuntiva o secundaria de la ley es aquella 
que le corresponde una vez producido el conflicto. Las normas 
obligatorias, según lo establece el art. 4º del Cód. Civ. y Com. deben 
ser conocidas y aplicadas por todos los sujetos de todas las 
relaciones jurídicas, sólo cuando esto no ocurre es que se llega a la 
judicatura. Pero todo sujeto en cada una de esas relaciones está 
aplicando la ley y para ello debe comprenderla, interpretarla, 
razonarla y cumplirla. Ante su incumplimiento el derecho aporta la 
consecuencia secundaria a través de sanciones de tipo punitivo, 
resarcitorio, cancelatorio. 
Expuesto ello, resulta útil analizar en forma conjunta algunas de las 
normas que regulan la responsabilidad parental y aquellas que 
garantizan derechos de la maternidad. Encontramos por un lado, que 
el art. 638 del Cód. Civ. y Com. establece que "(l)a responsabilidad 
parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a 
los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su 
protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de 
edad y no se haya emancipado". Los arts. 658 y 659 respectivamente 
disponen que "(a)mbos progenitores tienen la obligación y el derecho 
de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición 
y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos" 
—art. 658— y que "(l)a obligación de alimentos comprende la 
satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, 
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos 
por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión 
u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones 
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades 
económicas de los obligados y necesidades del alimentado" —art. 
 
22 
 
659—. Por otro lado, vemos que parte de las normas que regulan las 
relaciones de trabajo disponen: "(t)oda trabajadora madre de lactante 
podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar 
a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período 
no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que 
por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo 
por lapso más prolongado..." —art. 179, ley 20.744—. La norma 
laboral citada se encuentra íntimamente relacionada con las normas 
relativas a la responsabilidad parental, ya que la facultad que se le 
otorga a la madre de disponer de horas de lactancia, lo son a efectos 
del cumplimiento del deber de alimentar a sus hijos. Debemos tener 
especialmente en consideración que tales derechos son 
indisponibles para la progenitora, es decir que no puede optar si 
ejerce o no tal facultad, en la medida de sus posibilidades y 
capacidades debe hacer efectivo el cumplimiento de tales intereses 
y brindar a su hijo la mejor nutrición que se encuentre a su 
disposición. 
Sentado ello, pasaremos a continuación a analizar el concepto de 
la institución que nos ocupa. 
 
 
III. CONCEPTO 
Podemos decir que en términos generales asistir comprende servir, 
cuidar, socorrer, ayudar, atender a alguien. Las normas legales 
establecerán en cada uno de los supuestos específicos el contenido 
y alcance deldeber. En razón de las diferencias que pueden existir 
en los distintos supuestos en que se impone o se acuerda el derecho 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3C9C1FE3175E54D6B566BC9DC5C5864A
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i97A2CDC86E52142014F5F860C6F9E18D
 
23 
 
deber alimentario, resulta difícil establecer un concepto único de 
alimentos. 
Sin perjuicio de ello, prestigiosa doctrina autoral se ha expresado 
sobre el significado de la prestación. Cabe aclarar que resultan 
vigentes los conceptos que a continuación citaremos a pesar de las 
modificaciones producidas con la entrada en vigencia del Código Civil 
y Comercial de la Nación. 
Planiol ha expuesto que la obligación alimentaria es una obligación 
legal fundada en el parentesco o en el matrimonio de dar a una 
persona lo necesario para vivir. Esta obligación requiere que una de 
las personas se encuentre en estado de necesidad y que la otra en 
estado de socorrerla. Es en principio recíproco. Expresa que la 
obligación alimentaria reposa sobre la idea de solidaridad familiar y, 
haciendo referencia al Código Civil, refiere que el mismo aceptó tal 
obligación en limitados casos(2). 
Por otro lado, Fanzolato explica que "(j)urídicamente, el vocablo 
alimentos no se restringe al sentido vulgar de nutrición, de sustento 
físico para el cuerpo, de provisión de boca o comida y bebida que la 
persona toma para subsistir; sino que está referido a la carga familiar 
de suministrar a ciertos allegados lo que necesitan para mantener 
una vida humana digna y decorosa conforme al estado de familia, a 
la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y 
del obligado"(3). 
Los Mazeaud indican que "(l)a palabra 'alimentos' designa todo lo 
que es necesario para la vida. El importe de crédito varía en función 
de las necesidades del acreedor y de los recursos del deudor; por 
eso, su fijación es siempre provisoria"(4). 
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24 
 
Asimismo, Pitrau sostiene que "(l)os alimentos son el medio a 
través del cual se realiza el principio de asistencia. Se integran por 
un conjunto de prestaciones que comprenden las necesidades de la 
vida física como la vivienda, la comida, la vestimenta, la higiene, la 
salud, y todo lo que haga a la normalidad fisiológica de la vida 
humana, y también, todas aquellas necesidades de orden espiritual 
como la instrucción y la educación imprescindibles para el desarrollo 
ético e intelectual de la persona"(5). 
Marcos Córdoba expone que "(l)os alimentos constituyen un deber 
legal, con fundamento moral y finalidad asistencial que comprende la 
satisfacción de las necesidades de subsistencia, formación y 
recuperación en la medida de los recursos y necesidades de los 
sujetos indicados en la ley"(6). 
Es decir que el Estado a través de la ley les garantiza a 
determinadas personas la satisfacción de sus necesidades 
esenciales —como son los casos de cónyuges o parientes—, y a 
otras la satisfacción de aquellos aspectos necesarios para su plena 
protección y pleno desarrollo —los hijos—. Para garantizar tales 
satisfacciones impone el cumplimiento a determinadas personas que 
se vinculan con el sujeto activo de la prestación, como es el caso de 
los parientes, progenitores o quienes han tenido una actitud de 
gratitud como el caso del donante. Y, ¿cuál es la razón por la cual el 
Estado se entromete en tales relaciones y garantiza mediante la 
imposición del cumplimiento de tales deberes? La razón es porque el 
derecho último que se encuentra involucrado es el derecho a la vida. 
El ser humano necesita satisfacer necesidades de alimento, de 
cuidados de salud, de vestimenta, entre otras, para poder preservar 
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25 
 
su vida. Los niños que no son bien alimentados, no tienen un 
desarrollo físico integral, son más propensos a sufrir enfermedades, 
a que su vida esté en riesgo. Los niños que reciben educación, 
seguramente tendrán más posibilidades de alcanzar diversos y 
variados puestos de trabajo. Niños felices seguramente tendrán una 
actitud más propulsora a desarrollar su personalidad profesional o 
laboral. Niños que son asistidos afectiva y espiritualmente 
seguramente serán más propensos a sufrir menos enfermedades de 
variado tipo —físicas, psicológicas—. Entendido ello y teniendo 
presente que es objetivo del Estado procurar que los ciudadanos 
vivan una vida en plenitud, vemos que el cumplimiento del deber de 
asistencia familiar importa a toda la Nación y tiene efectos directos 
en el desarrollo del país. 
Debe tenerse presente que para alimentar no alcanza con 
proporcionar alimentos propiamente dichos, es decir comida y 
bebida, sino que implica abastecer a quien lo necesita de todo aquello 
que nutra su cuerpo y su alma, es decir que requiere también brindar 
afecto, establecer conexión. Nótese por ejemplo que resulta 
radicalmente distinto, y por lo tanto los efectos también lo son, que 
un niño sea amamantado por su madre a que reciba leche por 
mamadera de una tercera persona. Se ha comprobado que el apego 
que se genera con la lactancia modifica no sólo la conformación física 
y emocional del niño, sino también la neuronal. 
En ciertas situaciones resulta difícil para el Estado lograr que se 
generen lazos de afecto, pero en otras ocasiones, la realización de 
acciones positivas puede favorecer la formación de conexiones 
afectivas entre las personas. Tal el caso del dictado de normas 
 
26 
 
positivas que favorezcan la atención y cuidado de los niños 
pequeños, de los lactantes, etc. 
No resulta tarea sencilla imponer el cumplimiento del deber 
alimentario, la realización de conductas solidarias, por cuanto 
requiere por parte del obligado la entrega de cuestiones propias 
(afecto, bienes, dinero, etc.). En una sociedad que tiende cada vez 
más al individualismo, obligar a disponer de lo personal para que 
satisfaga necesidades ajenas no resulta una tarea sencilla. 
 
 
IV. NATURALEZA JURÍDICA 
La naturaleza jurídica es la esencia, propiedad característica que 
según el derecho posee cada una de las instituciones que sus 
normas regulan. Existen distintas teorías sostenidas por la doctrina y 
jurisprudencia respecto de la naturaleza jurídica de la prestación 
asistencial alimentaria. 
Una corriente sostiene que importa una deuda de dinero, por 
cuanto pertenece al campo del derecho creditorio obligacional 
aunque tenga carácter moral. Por otra parte, están quienes entienden 
que el carácter de deuda dineraria lo es solamente con respecto a las 
cuotas alimentarias vencidas y no pagadas por cuanto las mismas se 
convierten en un crédito obligacional. Otros opinan que se trata de 
una obligación de categoría especial, por presentar facetas 
peculiares que le son propias. Por último, los que piensan que se 
trata de una deuda de valor. 
En la actualidad, es mayoritaria la doctrina que considera que se 
trata de una deuda de valor, y fue la que dio fundamento a un 
 
27 
 
tratamiento específico en cuanto al contenido y forma de 
cumplimiento de las prestaciones alimentarias. Se sostiene que el 
objeto y fin de la prestación no es una suma de dinero sino la entrega 
de bienes y valores, como la subsistencia, habitación, vestuario, 
asistencia en las enfermedades, etc., o sea una suma de bienes y 
valores que responden a necesidades concretas(7). 
Agrega López del Carril "que el derecho alimentario entraña una 
obligación familiar de ética subjetiva que se convierte en una ética 
intersubjetiva, de carácter extrapatrimonial, que corresponde a un 
vínculo cuya existencia encarna, por sí misma, un interés familiar y 
un interés social con motivos espirituales y materiales que se asocian 
al mismo vínculo, derivándose en todos los casos de un estadode 
familia y/o de un estado filiatorio". Aclara "que el derecho y obligación 
alimentaria es de origen legal y apoyada en un determinado vínculo 
familiar" y "el derecho a alimentos de los hijos es un efecto de la 
filiación legítima o de la extramatrimonial (...) En todos los casos se 
deriva de un estado de familia o de la filiación". 
El mismo autor ilustra sobre la postura de calificada doctrina 
extranjera al indicar que, para el tratadista español Castán Tobeñas, 
"la deuda alimenticia es aquella relación jurídica, en virtud de la cual 
una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su 
subsistencia", y que por su parte, Puig Peña entiende que el derecho 
y consecuente obligación alimentaria existe como una obligación 
impuesta por el orden jurídico en vista de la propia naturaleza del 
organismo familiar. Así también Bonet explica que es en el ámbito de 
la familia donde la exigencia de subvenir a las necesidades de 
nuestro prójimo adquiere un mayor relieve, que autoriza a reclamar 
imperiosamente la intervención de la ley y a ese fin y efecto el 
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28 
 
legislador establece el núcleo familiar como la primera relación social 
en que se manifiesta la obligación de seguro y asistencia. 
Para Marty-Raynaud, la ley consagra el derecho y la obligación 
alimentaria y la coloca dentro de las relaciones familiares a fin de 
mantener la unidad y la solidaridad de la familia. Según Josserand, 
la obligación alimentaria es el deber impuesto jurídicamente a una 
persona de asegurar la subsistencia de otra persona. Savigny 
entiende que el derecho alimentario debe ser considerado un 
"derecho anormal" por cuanto no es requerida la capacidad jurídica 
ni tiene influencia la capitis diminutio, para exigir su cumplimiento. 
Según Rubbiani, la obligación alimentaria se funda en la solidaridad 
familiar y es una obligación personalísima(8). 
La jurista nacional Lidia Makianich manifestó que "(l)os alimentos 
tienen una naturaleza asistencial y constituyen un derivado del 
derecho a la vida"(9). 
Para Salvador Fornieles el deber de los padres de dar alimentos a 
sus hijos importa un deber moral y a la vez una obligación jurídica. 
Expresa en tal sentido que "(l)a moral y el Derecho están tan 
íntimamente ligados, que muchos deberes morales lo son también 
jurídicos; por ejemplo: la obligación del padre de dar alimentos a sus 
hijos..."(10). 
 
 
V. FUNDAMENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA. LA SOLIDARIDAD 
FAMILIAR 
Corresponde en esta oportunidad adentrarnos a analizar cuál es la 
razón por la que el Estado impone a determinadas personas prestar 
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29 
 
alimentos a quienes los necesitan. Resulta evidente que debe 
encontrase una solución a la falta de satisfacción de alimentos 
cuando nos encontramos con alguien necesitado. El derecho último 
en juego es el derecho a la vida, todas las personas necesitamos 
alimentarnos para mantenernos con vida y el Estado no debe 
procurar la supervivencia de las personas sino que cada uno de los 
individuos viva una vida digna, y en la medida de las posibilidades 
que alcancen la plenitud. 
Nos encontramos también en este punto con una relación 
normativa con las leyes específicas de la Seguridad Social, por 
cuanto el Estado efectúa prestaciones públicas asistenciales de 
carácter económico a efectos de auxiliar a las personas, mediante los 
denominados subsidios. Pero como dijimos el Estado debe procurar 
no sólo la cobertura de las necesidades mínimas, que son las 
comúnmente cubiertas por los subsidios, sino que también debe 
procurar que sus ciudadanos tengan una vida digna, y es por eso que 
les impone a las personas más allegadas, ya sea porque las une un 
vínculo familiar, o porque tuvieron una unión de trascendencia como 
lo son las uniones convivenciales o matrimoniales, que se asistan y 
auxilien en caso de necesidad. Tal auxilio es lo que se denomina 
solidaridad familiar. 
Jurisprudencialmente se ha dispuesto que "(e)l art. 27, inc. 2, de la 
Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía 
constitucional— establece que a los padres u otras personas 
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, 
dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que 
sean imprescindibles para su desarrollo. También es dable destacar 
que el artículo 6°, inc. 2, del mentado instrumento internacional, 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i413B6CA708C4E11E0D011ACDF32DDCEE
 
30 
 
determina que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida 
posible la supervivencia y el desarrollo del niño. A su vez, más 
específicamente —en lo que aquí interesa— el art. 27, ap. 4°, de este 
Tratado, prescribe que deberán tomarse todas las medidas 
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte 
de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera 
por el niño"(11). 
En tal sentido, Fanzolato explica que "en el plano moral, cuando 
hablamos de solidaridad, nos referimos a una actitud, consciente, 
querida por la voluntad, que nos induce a asumir un deber, una 
especie de responsabilidad hacia los semejantes, por razones de 
justicia". Citando a Bourgeois, refiere que el autor francés "parte de 
la idea de que el hombre es un asociado necesario. Al nacer entra en 
una sociedad preexistente y, como todo socio, participa de los 
beneficios y también de los quebrantos. Al participar de los logros y 
ventajas en la sociedad en la que está inmerso, debe aceptar y 
asumir las cargas comunes y cooperar, según sus posibilidades, en 
las acciones tendientes a superar los males, las estrecheces, las 
privaciones que se produzcan en esa asociación. Es decir que desde 
su origen es acreedor y deudor"(12). 
Expresa Medina que "(l)a solidaridad se da entre personas que 
tienen algo en común, entre personas que la ley considera que 
forman parte de una relación jurídica por la que la necesidad de uno 
debe concurrir con la posibilidad de otro". Agrega la autora que no se 
trata de igualdad de prestaciones, sino de situaciones fácticas 
vinculantes, a partir de la cual se crea la obligación solidaria(13), y que 
"(d)icha igualdad fáctica se da ejemplarmente en la familia donde el 
individuo desarrolla principalmente sus vínculos sociales, satisface 
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31 
 
sus necesidades primarias y recibe la orientación inicial que posibilita 
todo su desarrollo actual y posterior"(14). 
Malaurie y Aynès refieren que todos los hombres somos hermanos, 
todos somos moralmente responsables de ayudar a quienes están 
en la desgracia. Pero todos los hombres son desigualmente 
hermanos y sus deberes de solidaridad son desiguales. El núcleo 
más fuerte es la familia legítima nuclear. En tal fundamento, la 
legislación de todos los tiempos y de todos los países prevé una 
obligación alimentaria entre cónyuges y parientes legítimos en línea 
directa. Agregan los autores franceses que la solidaridad familiar 
domina las relaciones pecuniarias que se establecen en el seno de 
una familia, que en el pasado ellos hacían de la familia una unidad 
de producción económica y que, hoy en día, traducen solamente la 
dependencia mutua de sus miembros, siendo más intensos los lazos 
entre padres e hijos o entre cónyuges, con relación a otros miembros 
de la familia. Refieren que ellos están en retroceso ya que a medida 
que se extiende el individualismo y, sobre todo, la solidaridad 
nacional, el rol de la familia decrece(15). 
Es que como explica Bossert "no se concibe nuestro modelo social 
sino vinculado, en su base, a la estructura familiar", ya que la vida del 
hombre, en los aspectos esenciales se desarrolla integrada en los 
hábitos y el afecto dentro de un grupo familiar, y una sociedad de 
hombres solos es una ideaajena a todas las formas sociales 
conocidas. Agrega el autor nacional, que "(d)esde el nacimiento y en 
los comienzos de su desarrollo, el individuo satisface sus 
necesidades y recibe orientación y educación en el ámbito familiar en 
el cual crece, integrado por los ascendientes y los descendientes; ese 
mismo individuo, ya maduro, organiza su vida sobre la base de una 
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32 
 
pareja estable, en el ámbito de la cual quienes la integran se asisten 
recíprocamente y, además, cumple los roles de orientación y cuidado 
de sus descendientes y de asistencia a sus ascendientes". Y que es 
a partir de esos datos que surgen de la realidad y que están en la 
base de la estructura social, que se advierte la existencia de un deber 
moral de solidaridad entre los miembros de un grupo familiar, al 
menos los más próximos, y es ese el fundamento de los textos 
legales que erigen en obligación civil el deber moral de asistencia 
entre ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, e incluso, 
entre un cónyuge y los progenitores e hijos del otro(16). 
Así también, Makianich refiere que elementales principios de 
solidaridad determinan que una persona no pueda permanecer 
impasible ante la necesidad de otra con la que se encuentra 
estrechamente vinculada por un nexo de naturaleza familiar, y que 
en ello se funda el deber alimentario legalmente establecido(17). Por 
su parte, Tanzi y Suárez expresan que "(e)n materia de alimentos es 
dable destacar la solidaridad que nace de la relación paterno filial 
porque la principal, si no la única, manera de ir mejorando el género 
humano en conjunto, consiste en que los menores hallen en sus 
padres disposición suficiente para hacer de ellos adultos 
positivos"(18). Y es así, tal como enseña Laje: "la solidaridad legal es 
aquella que tiene como pauta válida la ecuación que resulta de la 
concurrencia entre necesidad y posibilidad"(19). 
Córdoba es contundente al expresar que debe reconocerse a la 
solidaridad familiar como principio general del derecho, fundando su 
expresión en que ésta constituye una noción de contenido ético 
moral, reconocido por el estándar social. Agrega el jurista que hasta 
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33 
 
la actualidad sólo ha sido introducido al derecho positivo en 
contenidos de normas particulares(20). 
Con Ramiro Córdoba hemos expuesto que "(l)os alimentos tienen 
una función vital, que se asienta sobre un fundamento tan ético como 
es el de solidaridad social y familiar, que preexistiendo al derecho 
positivo, éste consagra con alcances precisos"(21). 
Finalizando este apartado debemos aclarar que las conclusiones a 
las que arribamos en este capítulo fueron precedidas de una 
elaboración previa, que incluyó, entre otras actividades, aquellas que 
en coautoría Lucila Córdoba publicó con Carabio, consistentes en 
que si bien, hasta el día de hoy, la solidaridad familiar es entendida 
más como un fundamento de prestaciones que como un principio del 
derecho, "a nivel internacional se entiende que constituye un pilar 
fundamental su reconocimiento y protección por parte de los Estados 
a través del Derecho"(22) y, que es mediante la solidaridad la única 
forma en que una Nación consagra los derechos fundamentales de 
los seres humanos. Un hombre necesita indefectiblemente de los 
otros, no sólo para subsistir sino para desarrollarse en plenitud 
conforme su condición(23). 
 
 
VI. FUENTES DEL DERECHO DEBER ALIMENTARIO 
Para Lagomarsino y Uriarte, "(l)as fuentes de la obligación 
alimentaria son la ley, el contrato, el testamento o la sentencia que 
manda abonar una indemnización de daños y perjuicios derivados de 
la comisión de un acto ilícito"(24). Por su parte, Córdoba y Solari 
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34 
 
sostienen que "(l)a obligación alimentaria nace de la ley, el contrato 
y el testamento"(25). 
Explicaba Bossert, respecto de la fuente de la obligación 
alimentaria derivada de las relaciones de familia, refiriéndose al 
Código Civil, pero cuya doctrina resulta aplicable a la normativa legal 
del Código Civil y Comercial, que "la ley, al establecer el derecho y la 
obligación alimentaria, fundada en los vínculos de familia, no hace 
sino reconocer la existencia del deber moral de solidaridad existente 
entre parientes y cónyuges. De manera que la fuente de la obligación 
alimentaria, fundada en los vínculos de familia, es la ley"(26). Dentro 
del derecho de familia la ley impone esta obligación como efecto del 
matrimonio, las uniones convivenciales, la responsabilidad parental y 
del parentesco. 
 
 
VII. CARACTERES DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS EN GENERAL 
Como explican los Mazeaud, "la obligación alimentaria es un 
vínculo de derecho en virtud del cual una persona, el deudor, está 
obligada hacia otra, el acreedor, a entregar una suma de dinero o a 
cumplir con ciertas prestaciones. Por lo tanto, salvo en los casos 
excepcionales en que constituye una obligación natural, es una 
obligación civil. Creada por la ley, es una obligación legal. Pero, al 
tener por finalidad asegurar la existencia del acreedor, y por estar 
fundada sobre el deber de caridad y de solidaridad familiares, está 
sometida a un régimen jurídico muy especial, que la opone a la 
obligación ordinaria en numerosísimos puntos. La obligación 
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35 
 
alimentaria presenta, pues, algunos caracteres particulares, 
atinentes los unos a su finalidad, y a su fundamento los otros"(27). 
Agregan los juristas franceses que "(l)a obligación alimentaria, por 
constituir la manifestación de un deseo de caridad y de solidaridad 
familiares, y por tener por finalidad asegurar la existencia del 
acreedor, obedece a reglas particulares, que la opone a la obligación 
ordinaria". Explican los autores que "(e)l crédito de alimentos es 
necesario para la vida del acreedor"(28). 
Así también, la prestación alimentaria analizada en su generalidad 
posee los siguientes caracteres: 
a. La reciprocidad, ya que en la relación parental, el que tiene 
derecho a alimentos a su vez los debe cuando el otro lo necesita, y 
la excepción está dada en la paterno-filial ya que los padres los deben 
a los hijos menores, aunque éstos posean medios propios, mientras 
que los hijos menores no los deben a sus padres. 
b. Es un derecho personalísimo, por cuanto se trata de una 
obligación de carácter estrictamente personal, lo que implica que 
resulten intransmisibles; el derecho alimentario familiar es 
intrasmisible en razón de que no puede transferirse la calidad de 
pariente. 
c. Es de orden público, ya que las "normas que impiden la 
negociación del alimentista y las agresiones de terceros respecto del 
derecho alimentario, fundadas en el propósito de asegurar la 
satisfacción de las necesidades de aquél, aun contra sus propias 
actitudes imprudentes e irreflexivas, responde no sólo al interés 
individual de éste, sino también al de la sociedad, ya que ella resulta 
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36 
 
afectada cuando los individuos que la componen carecen de lo 
necesario para desarrollar su vida"(29). 
d. Incompensabilidad: En virtud de que la prestación alimentaria 
está destinada a satisfacer necesidades actuales, la obligación de 
alimentos no puede compensarse ni aun con deudas anteriores del 
alimentado, aunque tengan igual causa. El art. 539 del Cód. Civ. y 
Com., bajo la denominación "Prohibiciones", ordena que "(l)a 
obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el 
derecho a reclamarlos, o percibirlos, ser objeto de transacción, 
renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo 
pagado en concepto de alimentos". 
e. Intransaccionabilidad: La obligación de prestar alimentos no 
puede ser objeto de trato, convenioo negocio. Ello, sin perjuicio de 
que puedan celebrarse acuerdos conciliatorios entre los parientes. 
f. Irrenunciabilidad: Este carácter es de aplicación al derecho 
alimentario, en virtud del carácter de orden público que reviste el 
derecho en cuestión, y no corresponde sobre cuotas devengadas e 
insatisfechas, ya que éstas se han convertido en un crédito dinerario 
y como tal admite su renuncia. Es así, que el art. 539 Cód. Civ. y 
Com. prohíbe la renuncia al derecho a reclamarlos o percibirlos, no 
obsta a ello que el art. 540 Cód. Civ. y Com. permita la 
compensación, renuncia o transmisión a título oneroso o gratuito de 
los alimentos ya devengados y no percibidos. 
g. Inembargabilidad: Conforme establece el art. 539 Cód. Civ. y 
Com. la obligación de prestar alimentos no puede ser objeto de 
gravamen o embargo alguno. Tal prohibición implica que la 
prestación asistencial no puede ser objeto de retención por 
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37 
 
mandamiento de juez o autoridad competente. Ello por cuanto la 
misma está destinada a satisfacer las necesidades vitales del sujeto 
beneficiado, su finalidad es la protección y asistencia del mismo. 
Como explica Bossert, "(n)o procede, entonces, el embargo de la 
cuota alimentaria, ya que, por su carácter asistencial, está destinada 
a satisfacer necesidades del alimentado, que quedarían insatisfechas 
en caso de que un acreedor, mediante el embargo impidiese la 
percepción íntegra de la cuota"(30). Los alimentos tienden a satisfacer 
las necesidades vitales del alimentado, en la medida en que el sujeto 
vea cubiertas las mismas irá recuperándose en todos sus aspectos 
trascendentales y saldando, en su caso, las deudas que posea. En 
modo alguno corresponde entonces que sea el alimentante quien 
abone las deudas contraídas por el asistido, siempre y cuando ello 
no resulte indispensable para que se cubran las necesidades 
básicas. A modo de ejemplo, piénsese que el alimentado posee una 
deuda con la obra social en la que resulta beneficiario, y resulta 
imprescindible saldar la misma a efectos de que la prestadora de 
salud continúe brindándole los servicios médicos. En tal caso, 
consideramos que resultaría idóneo que parte de la cuota alimentaria 
se vea destinada a cancelar lo debido a efectos de que el asistido 
pueda continuar recibiendo los servicios de salud, si ello resulta una 
necesidad vital para el mismo. 
h. Imprescriptibilidad: La obligación alimentaria se renueva día a 
día, ya que diariamente nacen las necesidades del alimentado. Por 
ello el tiempo de prescripción comienza a correr en forma continua, 
lo que produce que jamás se la tenga por operada. Ello resulta así en 
cuanto al derecho de alimentos, sin embargo las cuotas atrasadas se 
convierten en un crédito dinerario, y en virtud de lo determinado por 
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38 
 
el art. 2560 Cód. Civ. y Com., prescribe a los cinco años la obligación 
de pagar atrasados de pensiones alimenticias. Debe destacarse que 
en el Código Civil y Comercial, su art. 2543 prevé expresamente la 
suspensión de la prescripción entre las personas incapaces y con 
capacidad restringida y sus padres, durante la responsabilidad 
parental. 
 
 
Bibliografía 
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Aires. 
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41 
 
CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL ESTADO. POR ALEJANDRO J. SIDERIO 
 
 
I. INTRODUCCIÓN 
Un desarrollo conceptual requiere un sinceramiento del 
posicionamiento iusfilosófico desde el cual se realiza el aporte para 
luego discurrir acerca de la concepción del derecho, la justicia o el 
modelo de Estado. 
En pleno siglo XXI y en momentos donde la tecnología permite 
recuperar la historia de la humanidad y visualizar al instante el 
acontecer en las distintas partes del mundo, parece anacrónico 
sostener que el derecho en general, el de familia en particular y el de 
alimentos en forma específica proceden de un orden natural, ya sea 
divino o racional, de aplicación universal y atemporal de instituciones 
que el hombre ha regulado diferencialmente a lo largo del tiempo y 
en las distintas latitudes. 
Es por ello que sin gran esfuerzo, puede identificarse como a lo 
largo del tiempo se definió qué era el derecho de alimentos, cuándocorrespondía su pago, quién debía suministrarlo y en ese mismo 
momento se definía por exclusión, qué no estaba comprendido 
dentro del derecho de alimentos, cuándo cesaba la obligación y 
quiénes no debían suministrarlo. 
De esta forma, el imperio de la norma positiva, brinda certeza y 
seguridad jurídica, aunque pueda traslucir que la misma resulta 
incompleta, ambigua, insuficiente y deba integrarse con y a otros 
actos jurídicos para cumplir con los altos propósitos de organización 
pacífica y equitativa de la sociedad. 
 
42 
 
Desde alguna posición de interpretación filosófica de las 
denominadas "corrientes críticas" se ha concebido al derecho como 
un discurso, discurso jurídico(1). Al respecto debemos recordar que 
según ha dicho M. Foucault(2), "en toda sociedad la producción del 
discurso está a la vez controlada, seleccionada y redistribuida por un 
cierto número de procedimientos que tienen por función conjurar los 
poderes y peligros, dominar el acontecimiento aleatorio y esquivar su 
pesada y temible materialidad". Desde esta perspectiva es 
interesante analizar quién es legitimado para formar ese discurso, 
desde qué posicionamiento de clase lo hace y cuál es el contenido 
que le da a ese discurso. Lo que las escuelas críticas pretenden es 
descubrir qué es lo que está ausente del discurso jurídico y quiénes 
quedan excluidos en su formación. 
Cuando los Estados brindan facultades a sus delegados 
diplomáticos para participar en eventos internacionales donde se 
debaten y ponen en común las preocupaciones globales y se arriban 
a consensos que luego se plasman en instrumentos de exigibilidad 
de dichos compromisos debidamente ratificados, se constituyen 
importantes herramientas que posibilitan el aggiornamento de los 
plexos normativos nacionales, cuando los canales internos para la 
modificación de las leyes sufren demoras que sólo justifican 
desigualdades u olvidos de los más necesitados. 
Estos instrumentos internacionales posibilitan que en el orden 
nacional se le pueda exigir al Estado el cumplimiento de estos 
compromisos, las modificaciones de las leyes y respuestas efectivas 
y expeditas para el ejercicio de los derechos reconocidos. 
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43 
 
El derecho internacional de derechos humanos ha logrado el efecto 
paradojal de conseguir consensos entre los Estados sobre tópicos 
que en los respectivos países son violados sistemáticamente por 
acción u omisión. 
El contenido de los tratados internacionales no debe identificarse 
con concepciones universales atemporales, sino por el contrario, 
nuevos contractualismos que generan instrumentos positivos para su 
exigibilidad local y que se encuentran en permanente cambio, 
generándose modificaciones ascendentes, es decir, nuevos y más 
amplios reconocimientos, imposibilitando los retrocesos, las 
renuncias o menoscabos a los derechos y garantías logrados. 
 
 
II. EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LO PÚBLICO A LO PRIVADO 
Aída Kemelmajer de Carlucci citando a Grace Ganz Blumbert, nos 
recuerda que "desde siempre el régimen alimentario de los hijos en 
Inglaterra y en los EE.UU. comprendió aspectos de Derecho Público 
y Privado. Las primeras leyes que establecieron verdaderas 
obligaciones no estaban diseñadas para amparar a los niños sino 
para proteger a la autoridad local (civil o religiosa) de la carga de 
mantener a niños indigentes; en otros términos, en sus inicios, en 
el common law los padres no tenían una obligación de mantener a 
sus hijos ejecutable judicialmente, por esta razón, recurrentemente 
los juristas afirmaban que los padres tenían hacia sus hijos una 
obligación moral, pero no responsabilidades legales; en 
consecuencia, no había un remedio procesal contra el padre que no 
pasaba alimentos. Esta situación persistió hasta entrado el siglo XX". 
 
44 
 
"...En las últimas décadas, en varias oportunidades, el Congreso 
de la Nación (EE.UU.) mostró su preocupación por la carga 
inadecuada que debían soportar los gobiernos (federal y estatal), 
particularmente a través de los programas de asistencia pública, el 
antes llamado 'Ayuda para familias con hijos dependientes' (Aid to 
Families with Dependent Children —AFDC—) y el denominado 
'Asistencia temporal a familias necesitadas' (Temporary Asistence to 
Needy Families —TANF—). En 1988, el Congreso requirió que se 
dieran reglas concretas sobre cómo se entregan estas ayudas 
públicas y una vez dadas, si en un caso particular no se seguía la 
regla, se justificara ese apartamiento por escrito..."(3). 
Ello resulta interesante e ilustrativo para debatir cómo una 
responsabilidad del Estado se "privatiza" legalmente imponiendo una 
carga a un determinado particular. El Congreso en su función política 
distribuye los efectos de la administración económica, deslindando al 
Estado y ligando con fuerza legal a determinadas personas. 
La extensión de esta obligación también es cualitativa y 
cuantitativamente funcional a un modelo de Estado determinado, 
atravesado por sus cosmovisiones económicas, culturales, sociales 
y religiosas. 
El Estado se desentiende de su deber de amparar a los 
ciudadanos, creando legalmente responsabilidades en el orden 
familiar para atender los requerimientos económicos de quienes por 
su edad o condición no pueden procurárselos en forma autónoma. 
La ley, mediante su regulación, busca la protección del individuo 
que la necesita por carecer aun de aquellos atributos que emergen 
del desarrollo psicofísico. El hombre no es uno mismo en todas las 
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45 
 
edades, "por ello la ley le sigue benéfica en todas las épocas, le 
protege en su debilidad, le dirige en su inexperiencia, lo preserva en 
los peligros, y le exige a su vez el tributo de sus luces y de su fuerza 
para bien de sus semejantes; de modo que le confiere derechos y 
privilegios según sus necesidades, le impone obligaciones y deberes 
según sus facultades y sus medios, combinando siempre el bienestar 
de cada individuo con el interés general, estableciendo la armonía en 
el estado"(4). 
Esta distribución de responsabilidad entre Estado y particulares ha 
admitido distintos enfoques. 
En nuestro país el tratamiento del derecho alimentario admitió 
diferentes regulaciones a través del tiempo, incluso en virtud de 
diferencias que la propia ley realizaba en materia de filiación. 
Nos ilustra Bossert(5) al informar que en el régimen originario del 
Código de Vélez Sarsfield, se efectuaba una doble distinción entre 
los hijos: por una parte los legítimos y los ilegítimos, y entre éstos a 
su vez, se distinguía entre los naturales (arts. 311, 324 y ss.), los 
adulterinos (art. 338), los incestuosos (art. 399) y los sacrílegos (art. 
330). Los legítimos tenían en plenitud el derecho de reclamar 
alimentos a sus padres. Los naturales podían hacerlo hasta los 
dieciocho años, y siempre que se "halle en circunstancias de no 
poder proveer a sus necesidades" (art. 331). Los adulterinos carecían 
de este derecho, salvo cuando fueran reconocidos voluntariamente 
por sus padres (art. 343), ya que no tenían acción para indagar la 
paternidad o la maternidad, y su derecho alimentario estaba sujeto al 
mismo límite de edad y requisito que el derecho de los hijos naturales. 
La ley 14.367, en su art. 1º, suprimió las distinciones entre los 
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46 
 
diferentes tipos de hijos extramatrimoniales. El art. 10 de dicha ley 
extendió "los deberes inherentes a la patria potestad a los 
progenitores de los hijos nacidos fuera del matrimonio". 
Posteriormente, la ley 23.264 de 1985, al reformar el Código Civil, 
introdujo el art. 240, conforme al cual la filiación matrimonial y 
extramatrimonial surten los mismos efectos. 
El nuevo Código Civil y Comercial extiende para el caso de los hijos 
la obligación alimentaria hasta los 25 años en caso de que su 
capacitación impidiera proveérselos(art. 663), cuando anteriormente 
sólo se extendía hasta los 21 años. Posibilita el ejercicio de la acción 
de reclamo de los mismos en forma conjunta contra los obligados 
principales y subsidiarios (art. 668), cuando con anterioridad debía 
agotarse la primera para que quedara habilitada la segunda; en la 
actualidad hasta podrían ser acreedores alimentarios los hijos del 
cónyuge o de la ex pareja conviviente (art. 676), aunque no exista 
entre ellos vínculo biológico ya que el orden jurídico ha impuesto a 
ciertas situaciones de hecho la carga de responder económicamente 
en virtud del vínculo de solidaridad familiar. Familia que trasciende el 
viejo concepto del vínculo jurídico familiar tradicional. 
En materia de derecho alimentario entre cónyuges(6) también el 
ordenamiento jurídico brindó diferente tratamiento de conformidad 
con el distinto estatus jurídico con que concebía a mujeres y 
hombres, e incluso subordinó esta prestación de naturaleza 
asistencial destinada a asegurar la subsistencia, a la culpabilidad o 
inocencia de los actos que habrían constituido las causas de la 
separación de los matrimonios. 
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47 
 
Es sin duda una decisión política del Estado a través de sus 
órganos, establecer el contenido, alcance y legitimaciones activas y 
pasivas dentro del derecho alimentario, pero ello debe encontrar 
debida compatibilidad con el contenido del bloque de 
constitucionalidad compuesto por la Carta Magna, Convenciones y 
Tratados Internacionales de Derechos Humanos que lo conforman(7). 
Quedan aún pendientes por parte del Estado los mecanismos 
idóneos para auxiliar a los alimentados ante la insolvencia o fraude 
de los obligados(8) y la expresa consagración de la cobertura por 
parte del Estado de las necesidades materiales de los jóvenes entre 
18 y 21 años y ahora en realidad hasta los 25 años que no cuentan 
con referentes familiares que los igualen en oportunidades con el 
resto de sus semejantes(9). 
 
 
III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES DEL 
DERECHO ALIMENTARIO 
En varios instrumentos internacionales incorporados a la 
Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, se hace referencia al 
derecho a toda persona al derecho de alimentos, e impone a los 
Estados la obligación de adecuar sus legislaciones internas a efectos 
de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en 
dichos instrumentos. Podemos citar, p. ej., el art. XI de la Declaración 
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. 2º, 10 y 
11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales, el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos, etc. Todos estos instrumentos reconocen el derecho de 
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toda persona a contar con los medios necesarios para la 
subsistencia, haciendo especialmente mención al derecho a la 
alimentación (acepción restringida). El Estado argentino, a fin de 
garantizar la prestación de alimentos, establece un sistema legal de 
distribución de estas responsabilidades y a través del Código Civil y 
Comercial se estipula en razón de qué relaciones jurídicas debe 
atribuirse la obligación de dar alimentos, en qué oportunidades y con 
qué extensión. Es por eso que entendemos que este derecho se 
encuentra amparado constitucional e internacionalmente. 
Sin embargo, donde el derecho a recibir la pensión alimentaria 
encuentra más plenamente expresado en su carácter de derecho 
humano tutelado internacionalmente es en el caso de los menores. 
En efecto, el art. 3.2 de la Convención de los Derechos del Niño 
establece que: "los estados partes se comprometen a asegurar al 
niño la protección y los cuidados que sean necesarios para su 
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, 
tutores u otras personas responsables...." ; por su parte, el art. 27.2 
establece que: "a los padres u otras personas encargadas del niño 
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de 
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que 
sean necesarias para el desarrollo del niño". Mientras que el art. 27.4 
establece que: "Los estados partes tomarán todas las medidas 
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte 
de los padres otras personas que tengan la responsabilidad 
financiera por el niño...". 
Es por ello que incluso resulta constitucional la restricción de 
ciertos derechos de los obligados alimentarios a fin de compeler el 
cumplimiento de la obligación asistencial a su cargo(10). 
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49 
 
Pero, ¿qué pasa cuando los legalmente obligados no se 
encuentran en posibilidades de contribuir con las cargas impuestas, 
o cuando éstos no existen? 
La mirada común nos interpela: cómo puede ser que en el mundo 
actual, de sofisticada tecnología, acumulación de capital, existan 
personas con necesidades básicas insatisfechas; niños en situación 
de calle, sin adultos, ni opciones. ¿Cómo puede ser que exista 
hambre, exclusión, pobreza? 
Ello nos confronta con el papel del Estado, su rol de analista, 
espectador, regulador o activista de la reivindicación de los derechos 
humanos. 
Si bien cada partido político puede tener una propia concepción del 
modelo de Estado que ofrece al electorado y los ciudadanos que 
votan —ya que hay un gran número de niños, adolescentes y 
personas con capacidad restringida que no lo hacen pero también 
son ciudadanos—, pueden elegir la propuesta electoral; existe un 
contenido mínimo de actividad del Estado que se encuentra reglado 
por las leyes y el bloque de constitucionalidad, es decir la 
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. 
Estas obligaciones del Estado son inderogables y hacen al piso de 
garantías mínimas que debe imponérsele a cualquier gobernante. 
Los derechos que surgen de este bloque, por el solo hecho de 
formar parte de la Constitución, tienen fuerza normativa propia. Esto 
quiere decir que el contenido es inmediata y directamente aplicable 
por su propio imperio porque posee un mínimo contenido esencial 
 
50 
 
que siempre debe hacerse efectivo y que no puede obviarse ni 
restringirse por ninguna regulación(11). 
Estos contenidos son operativos, no requieren de la actividad 
normativa del Congreso o del Ejecutivo para que sean exigibles y por 
ello ante la falta de instrumentación, se encuentra expedita la vía 
judicial para su reclamo. 
En efecto, se ha sostenido que "al Pacto de San José de Costa 
Rica le resulta aplicable la presunción de operatividad de sus normas, 
sin necesidad de disposición legislativa alguna"(12). 
Es dable contemplar también que para posibilitar la exigibilidad de 
estos derechos debe garantizarse el acceso a la justicia, el cual 
muchas veces se encuentra vedado por situaciones fácticas, como 
ser la falta de documentación, el desconocimiento de los canales de 
acceso, la imposibilidad de sostener el vínculo 
profesional/institucional. 
Cuando el Estado ha delegado su función de cobijo en otros 
miembros de la comunidad, y éstos no pueden desempeñar la 
función, nuevamente el Estado retoma su responsabilidad —asumida 
internacionalmente— para garantizar la salvaguarda de los 
ciudadanos necesitados y desamparados. 
Según ha investigado la Dra. Grosman, existen países como 
Suecia, Dinamarca, Finlandia, Alemania o Suiza que han entendido 
esta responsabilidad y por ello han instrumentado mecanismos por 
los cuales ante el incumplimiento por parte del padre de la cuota 
alimentaria, el Estado otorga una suma de dinero para el niño o niña 
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51 
 
y se subroga en los derechos del padre que posee la custodia

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