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1 2 DERECHO DE FAMILIA ALIMENTOS MARIANA G. CALLEGARI ALEJANDRO J. SIDERIO Directores Callegari, Mariana Derecho de familia : alimentos / Mariana Callegari ; Alejandro Siderio. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2017. Libro digital, Otros Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-03-3448-4 1. Derecho de Familia . 2. Alimentos. I. Siderio, Alejandro II. Título CDD 346.015 © Mariana G. Callegari y Alejandro J. Siderio, 2017 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2017 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-987-03-3448-4 SAP 42139719 ARGENTINA 3 CAPÍTULO I - DERECHO-DEBER ALIMENTARIO. PARTE GENERAL. POR LUCILA I. CÓRDOBA Y FLORENCIA I. CÓRDOBA 16 CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL ESTADO. POR ALEJANDRO J. SIDERIO 41 CAPÍTULO III - ALIMENTOS DERIVADOS DEL PARENTESCO. POR LUCILIA I. CÓRDOBA Y FLORENCIA I. CÓRDOBA 73 CAPÍTULO IV - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN. POR AGUSTINA RIZZO, LUCILA POMBO, VERÓNICA G. SCHAPIRA Y CLAUDIA MAINARD 95 CAPÍTULO V - ALIMENTOS DERIVADOS DEL MATRIMONIO. POR LORENA LANDOLFI, MAITE PONS Y SANDRA MARELLI 296 CAPÍTULO VI - ALIMENTOS DERIVADOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES. POR LORENA LANDOLFI, MAITE PONS Y SANDRA MARELLI 395 CAPÍTULO VII - ALIMENTOS DERIVADOS DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. POR MARÍA VICTORIA ORDOÑEZ, LUCILA I. CÓRDOBA Y FLORENCIA I. CÓRDOBA 426 CAPÍTULO VIII - EL DERECHO SUCESORIO Y LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA. POR MARIANA CALLEGARI 450 CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA. POR GUILLERMINA VENINI 513 4 CAPÍTULO X - PROCESO DE ALIMENTOS. POR RAMIRO G. FLORES LEVALLE 599 Capitulo XI - Ejecución de alimentos. Por Diego Coria y Javier C. Vissagi 639 CAPÍTULO XII - COOPERACIÓN INTERNACIONAL. POR JÉSICA N. ÁLVAREZ BUSTAMANTE Y JUAN MANUEL DEL CASTILLO 681 ANEXOS 740 5 PARTICIPANTES DIRECTORES Callegari, Mariana G. Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires. Secretaria de un Juzgado Nacional en lo Civil Patrimonial. Egresada del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados del Consejo de la Magistratura de la Nación; Profesora adjunta regular por concurso en la materia Derecho de Familia y Sucesiones, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte general) en la Universidad del Museo Social Argentino. Autora y coautora de diferentes libros y publicaciones especializadas en la materia. Siderio, Alejandro J. Abogado especialista en Administración de Justicia. Premio ISEJUS a la orientación de Derecho de Familia. Juez Nacional Civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Profesor adjunto regular de la materia Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Autor y coautor de libros y publicaciones especializadas en la materia. 6 AUTORES Álvarez Bustamante, Jésica N. Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires. Maestranda en Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda en la materia Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Callegari, Mariana G. Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires. Secretaria de un Juzgado Nacional en lo Civil Patrimonial. Egresada del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados del Consejo de la Magistratura de la Nación; Profesora adjunta regular por concurso en la materia Derecho de Familia y Sucesiones, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte general) en la Universidad del Museo Social Argentino. Autora y coautora de diferentes libros y publicaciones especializadas en la materia. Cava, Sergio W. Abogado, egresado de la Universidad de Buenos Aires, miembro del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ayudante en la cátedra Derecho de Familia y Sucesiones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto "Ambrosio L. 7 Gioja", de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Córdoba, Florencia I. Doctoranda de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Relatora interina de la Vocalía Nº 37 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Profesora e investigadora de la Universidad Abierta Interamericana. Docente e investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en la materia. Directora de la Revista Jurídica online Maestros del Derecho Moderno. Córdoba, Lucila I. Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales. Secretaria del Juzgado de Familia Nº 1 de San Isidro. Profesora e investigadora de la Universidad Abierta Interamericana, docente e investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en la materia. Miembro pleno del Instituto Iberoamericano del Derecho de Familia y de las Personas y subdirectora del Instituto de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de San Isidro. Coria, Diego. Secretario en Juzgado Civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Morón. Cursante del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados del Consejo de la Magistratura de la Nación. Docente en la Cámara Nacional Civil en los cursos obligatorios de formación a los empleados del fuero Civil. 8 Del Castillo, Juan Manuel. Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires. Maestrando en la Maestría de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia", Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Flores Levalle, Ramiro G. Abogado, diploma de Honor de la Universidad de Buenos Aires, especialista en Derecho de Familia (Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires). Profesor adjunto regular por concurso en Derecho de Familia y Sucesiones de la misma Facultad. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigacióndel Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Autor y coautor de libros y publicaciones especializadas en la materia. Landolfi, Lorena I. Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires. Actualmente cursando la Carrera de Especialización en Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ayudante en la materia Derecho de Familia y Sucesiones de la misma casa de estudios. Empleada del Poder Judicial de la Nación en un juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Mainard, Claudia B. Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires. Egresada del PROFAMAG. Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Profesora adjunta regular por concurso de Derecho de Familia y Sucesiones en la Facultad de 9 Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte general) en la Universidad del Museo Social Argentino. Exprofesora adjunta de Derecho Civil I (Parte general) y de Derecho Civil II (Obligaciones) en la Universidad de Palermo. Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en la materia. Marelli, Sandra P. Abogada, egresada de la Universidad de Morón. Maestranda en la Maestría de Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Ayudante de segunda cátedra de Derecho Civil V, "Derecho de Familia y Sucesiones", Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Integrante del Registro de Abogados del Niño del Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Ordoñez, María Victoria. Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires. Cursante de la Carrera de Especialización de Derecho de Familia de la Universidad de Buenos Aires y de la maestría en Familia, Vínculos y Diversidad Cultural del Hospital Italiano. Docente de Derecho de Familia y Sucesiones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora General de Gestión de Políticas y Programas del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pombo, Lucila. Abogada egresada de la UCA, cursando la especialización en Derecho de Familia, Universidad de Buenos Aires, y la especialización en Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente en "Derecho de Familia y Sucesiones", Universidad de Buenos Aires. 10 Empleada del Poder Judicial de la Nación en un juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Pons, Maite. Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires. Trabajó en Defensoría de Menores e Incapaces de la Defensoría General de la Nación. Integrante de la Comisión sobre Temática de Género de la Defensoría General de la Nación, brindando asistencia y patrocinio jurídico a mujeres víctimas de violencia de género. Ayudante docente en "Derecho de Familia y Sucesiones" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Rizzo, María Agustina. Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente de segunda "Derecho de Familia y Sucesiones" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Empleada del Poder Judicial de la Nación en un juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Schapira, Verónica G. Abogada, especialista en Administración de Justicia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Docente de materia de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Prosecretaria Administrativa de un juzgado nacional civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en la materia. Siderio, Alejandro J. Abogado especialista en Administración de Justicia. Premio ISEJUS a la orientación de Derecho de Familia. Juez Nacional Civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Profesor adjunto regular de la 11 materia Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del "Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones", Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA. Autor y coautor de libros y publicaciones especializadas en la materia. Venini, Guillermina. Abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires. Mediadora. Juez titular del Juzgado de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Junín. Miembro de la Comisión Directiva de la Asociación Simple "Foro de Jueces del Fuero de Familia" de la Provincia de Buenos Aires. Profesora adjunta ordinaria de la cátedra de Derecho Privado I del Área Jurídica del Departamento Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires (Junín). Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en la materia. Visaggi, Javier C. Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Especialización en Magistratura de la Escuela del Servicio de Justicia, UNLaM, en curso. Secretario de primera instancia en la justicia nacional civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Exprofesor en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina. Profesor de la Escuela de Capacitación Judicial de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. 12 COLABORADORES Matteo, Manuel. Estudiante de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires. Empleado del Poder Judicial de la Nación en un juzgado civil con competencia exclusiva en asuntos de Familia y Capacidad de las Personas. Paluzzano, Romina E. Estudiante de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires. Ayudante alumna en la materia "Derecho de Familia y Sucesiones" en la Universidad de Buenos Aires. 13 PRÓLOGO Al designarme a efectos de redactar el prólogo de esta obra se me ha hecho un obsequio. Digo esto luego de tomar conocimiento de su contenido que, en virtud de lo que abarca y la profundidad que logran los pensamientos expuestos, constituye un auténtico tratado de una de las materias que contiene el más noble de los valores tal cual es la solidaridad. Está dicho en este libro que uno de los mayores problemas que preocupa al derecho de familia es la dificultad social que genera el alto grado de incumplimiento del deber alimentario. La idea ha sido expuesta permanentemente y vigorosamente por la más destacada doctrina de la materia que se ha dedicado a esta cuestión. Basta recordar como precedente lo expuesto por el jurista argentino, Prof. Gustavo Bossert, autor del libro que en su época ocupó el espacio jerárquico que el contenido del que presento permite avizorar le corresponderá en el futuro. Muchos prologuistas se han planteado la cuestión referida a cuál debe ser el centro de atención en lo que expongan. Algunos optan por el contenido de la obra, otros por los valores o personalidad de su autor. En el caso específico, la referencia a los autores debe atender necesariamente a que todos ellos logran la coexistencia en su intelecto del saber teórico y del conocimiento apto para provocar que aquello posea además la virtud de la utilidad. Los directores, profesores universitarios distinguidos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, ejercen además funciones en el Poder Judicial de laNación, al igual que un número importante de los coautores. Otros se destacan en la docencia y en el ejercicio 14 profesional e incluso algunos lo hacen como funcionarios del poder administrador del Estado, pero en todos los casos en tareas que requieren de la comprensión profunda de esta especial materia en la que la solidaridad espontánea debiera ser suficiente para la satisfacción de la necesidad de quien requiere asistencia pero, no obstante ello, el legislador debe prever una conducta disyuntiva que es el incumplimiento y, ante tal posibilidad, crear normas que provoquen la tendencia a la satisfacción del necesitado. Al respecto, se sostiene en esta obra que, si bien las recientes modificaciones de la materia provocadas por la vigencia del Código Civil y Comercial han brindado soluciones, éstas no han sido suficientes a efectos de la finalidad perseguida por la estructura jurídica que rige el deber alimentario. Ante ello acude la doctrina con este libro, es decir, las insuficiencias de la ley se complementan con otros elementos que en conjunto con aquélla conforman el derecho. Recorriendo las páginas de este tratado logramos conocer y comprender desde las fuentes del derecho alimentario hasta los recursos de auxilio que a su finalidad asisten. Los autores han dado debido tratamiento a un desarrollo de la cuestión que nos permite conocer su naturaleza jurídica, sus sujetos tanto activos como pasivos, los fundamentos del deber, la función no sólo de la familia sino de los parientes en general, a efectos de las finalidades de este derecho y también cuál es la que le corresponde al Estado, no sólo desde la función legislativa y judicial sino también en el cumplimiento de una obligación alimentaria propia, pues tal cual nos enseña la obra, sobre él recae este deber que es ético, político y jurídico, y que consiste en garantizar que ningún habitante sufra privaciones que lo excluyan de los beneficios de la comunidad, condenando su dignidad 15 por sufrir hambre, estar enfermo, ser pobre, carecer de vivienda, ser niño, niña, adolescente o de la tercera edad. La extensión del deber según los vínculos entre los sujetos activos y pasivos se encuentra profundamente desarrollada, abordando los aspectos que resultan consecuencia derivada de la filiación, del matrimonio, de las uniones convivenciales, del parentesco en general, pero también los que son consecuencia de la autonomía de la voluntad. Merece subrayarse la atención puesta en el deber alimentario consecuente de la transmisión sucesoria y las cuestiones que justifican la modificación de aquello que ha sido considerado como suficiente para la satisfacción y qué acontecimientos posteriores lo tornan carente de equidad. No han olvidado los directores encomendar debido tratamiento de las cuestiones procesales y ellas se encuentran expuestas desde la visión de la judicatura y desde aquella que proviene del defensor de los intereses de otro, es decir el abogado. No puedo dejar de destacar el anexo normativo y la atención puesta en los medios de auxilio que presta la cooperación internacional. Resalta respecto de todos los tratamientos ilustrados la capacidad de los autores que les permite transmitir de modo sintético aquello que constituyen los conflictos interpretativos de la doctrina autoral y jurisprudencial en la relación efectuada con el derecho positivo. Este libro tiene la infrecuente virtud de dar lo necesario para obtener el dato y para comprenderlo. 16 CAPÍTULO I - DERECHO-DEBER ALIMENTARIO. PARTE GENERAL. POR LUCILA I. CÓRDOBA Y FLORENCIA I. CÓRDOBA I. FUENTES DE LA REFORMA DEL DERECHO ALIMENTARIO. ANTEPROYECTOS DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN DE LOS AÑOS 1993 Y 1998 Uno de los mayores problemas que preocupa al derecho de familia es la dificultad social que genera el alto grado de incumplimiento del deber alimentario en las relaciones de familia. Las normas del Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.994 del 1 de octubre de 2014, son prueba de ello ya que reforman sustancialmente la institución asistencial alimentaria. Debemos mencionar que tales normas resultan coincidentes con las contenidas en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del año 1998, el que reprodujo la idea contenida en lo que el profesor Marcos Mauricio Córdoba introdujo, como integrante de la Comisión Federal de Juristas, en la sanción del Código Civil y Comercial Unificado de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación del año 1993. El Código sancionado en Diputados estimó insuficiente la determinación legal contenida en el art. 372 del Código Civil que consideraba comprensivo de la prestación de alimentos sólo lo "necesario para la subsistencia, habitación y vestuario...", y, proponía en el art. 311 la siguiente norma: "La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia en las enfermedades, esparcimiento y educación, correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante". De esta forma la propuesta incorporaba a lo que pretendía ser la https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD4ADF0F1F112CA31198DB97F1AB5727E https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD4ADF0F1F112CA31198DB97F1AB5727E 17 determinación legal, aquellos rubros no considerados en el Código Civil preexistente. Así también, el Proyecto de 1998, en su art. 619 reproducía de manera textual: "Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia en las enfermedades, esparcimiento y educación, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante". El Código Civil y Comercial de la Nación tomó tales propuestas regulando en su art. 541: "Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación". Además de tal norma, muchas otras fueron las que surgieron en esta materia del Proyecto presentado por Comisión Federal de Juristas, y que fueron receptadas en el Código Civil y Comercial, como por ejemplo lo referido a la retroactividad del efecto de la sentencia judicial que el art. 315 del Proyecto del año 1993 establecía: "Los alimentos se deben desde el día de la demanda judicial o desde el día de la constitución en mora del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga demanda judicial en el término de seis meses contados desde la interpelación", reiterándose en el Proyecto de 1998 en el art. 625: "Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis (6) meses de la 18 interpelación" y en el Proyecto de 2012 en el art. 548: "Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis (6) meses de la interpelación". Asimismo, en cuanto a la omisión de cumplimiento de la orden judicial de retención de la obligación alimentaria por parte del dependiente o acreedor, el Proyecto de 1993 en su art. 324 establecía que "(q)uien no cumpla inmediatamente la ordenjudicial de retener la suma correspondiente a una obligación alimentaria de su dependiente o acreedor, será solidariamente responsable de la obligación"; la solución presentada en el Proyecto de 1998 en el art. 630 refiere que "(q)uien no cumpla la orden judicial de retener la suma correspondiente a una obligación alimentaria de su dependiente o acreedor, pagando directamente a éstos, es solidariamente responsable de la obligación hasta la concurrencia de la retención omitida" y el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "(e)s solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor". Reiteramos, la gran reforma normativa producida demuestra la falta de efectividad de la ley para lograr el cumplimiento de los derechos que la institución citada tiende a proteger. Debemos expresar, que sin embargo consideramos que lo allí previsto resulta insuficiente como solución del problema social y jurídico que denunciamos, tal como fue planteado por una de las aquí coautoras en su tesis doctoral(1). javascript:void(0) 19 Además debemos poner de resalto que existen también, fuera del ámbito de la legislación civil, otros tipos de sanciones legales para aquellas personas que incumplen con sus deberes alimentarios, como lo son las que derivan de los efectos de la inscripción en los Registros de Deudores Alimentarios y las de tipo penal establecidas en la ley 13.944. Cabe exponer al respecto, que se ha demostrado la ineficacia de tales sistemas legales para el logro del objetivo propuesto, el cumplimiento espontáneo y efectivo del deber asistencial alimentario entre parientes. II. INTRODUCCIÓN Abocándonos ahora al análisis específico de la cuestión, debemos decir que abordar el derecho-deber alimentario no resulta tarea sencilla, ya que si bien a diario se suele analizar la temática, principalmente por la cantidad de procesos judiciales que se inician con el objeto de obtener la satisfacción de la prestación debida y en la actualidad también, por la gran reforma operada en la materia con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, son muchos los aspectos involucrados en este tipo de prestaciones, y además se trata de cuestiones que poseen gran dinamismo, en razón de los cambios que operan en la sociedad, en la economía y en la cultura en general. Es de interés resaltar que la prestación alimentaria, como toda institución jurídica, no puede sino ser comprendida cabalmente a partir del análisis integral del derecho y específico del caso concreto. Ello, aun debe efectuarse con mayor rigorismo cuando se encuentran https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i2213B3EF10E444B8AAC14D0962E2A4D7 20 involucrados derechos de sujetos vulnerables como son los niños o personas que fueron restringidas en el ejercicio de sus capacidades, por cuanto el principio rector en tales relaciones jurídicas será el interés superior del sujeto que mayor protección requiere y por eso el Estado debe ampararlo a través del ejercicio de sus funciones y dentro de ellas se destaca la función legislativa. Lo dicho resulta, entre otras normas jurídicas, del contenido del art. 4º del Cód. Civ. y Com. que establece la obligatoriedad de la ley y los arts. 1º y 2º de dicho cuerpo legal que regulan las reglas de interpretación de la ley. De ese conjunto normativo analizado en su conjunto resulta que la interpretación debe hacerse mediante la relación armónica de todo su contenido teniendo en consideración las jerarquías normativas, los tiempos de su vigencia, la especialidad o generalidad de su naturaleza, entre otros elementos. Es por ello que la función de aplicar la ley no consiste en la elección de una norma sino la relación del conjunto de reglas y principios que se relacionan con la cuestión tratada de modo tal que constituyan la norma especial que se produce así para su aplicación al caso concreto. La función de la ley no es la aplicación ante el conflicto, tiene una tarea previa que es indicarle a todos los sujetos cuál es la consecuencia de sus actos y las relaciones jurídicas por las que se encuentra alcanzado, de manera tal de constituir un instrumento elemental a las relaciones jurídicas armónicas. Si cada uno sabe cuáles son sus deberes y cuáles son sus derechos, según lo establecido por aquel poder del Estado al cual la Constitución le ha atribuido la función de dictar las leyes se evita el conflicto. 21 Es así que la función disyuntiva o secundaria de la ley es aquella que le corresponde una vez producido el conflicto. Las normas obligatorias, según lo establece el art. 4º del Cód. Civ. y Com. deben ser conocidas y aplicadas por todos los sujetos de todas las relaciones jurídicas, sólo cuando esto no ocurre es que se llega a la judicatura. Pero todo sujeto en cada una de esas relaciones está aplicando la ley y para ello debe comprenderla, interpretarla, razonarla y cumplirla. Ante su incumplimiento el derecho aporta la consecuencia secundaria a través de sanciones de tipo punitivo, resarcitorio, cancelatorio. Expuesto ello, resulta útil analizar en forma conjunta algunas de las normas que regulan la responsabilidad parental y aquellas que garantizan derechos de la maternidad. Encontramos por un lado, que el art. 638 del Cód. Civ. y Com. establece que "(l)a responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado". Los arts. 658 y 659 respectivamente disponen que "(a)mbos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos" —art. 658— y que "(l)a obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado" —art. 22 659—. Por otro lado, vemos que parte de las normas que regulan las relaciones de trabajo disponen: "(t)oda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado..." —art. 179, ley 20.744—. La norma laboral citada se encuentra íntimamente relacionada con las normas relativas a la responsabilidad parental, ya que la facultad que se le otorga a la madre de disponer de horas de lactancia, lo son a efectos del cumplimiento del deber de alimentar a sus hijos. Debemos tener especialmente en consideración que tales derechos son indisponibles para la progenitora, es decir que no puede optar si ejerce o no tal facultad, en la medida de sus posibilidades y capacidades debe hacer efectivo el cumplimiento de tales intereses y brindar a su hijo la mejor nutrición que se encuentre a su disposición. Sentado ello, pasaremos a continuación a analizar el concepto de la institución que nos ocupa. III. CONCEPTO Podemos decir que en términos generales asistir comprende servir, cuidar, socorrer, ayudar, atender a alguien. Las normas legales establecerán en cada uno de los supuestos específicos el contenido y alcance deldeber. En razón de las diferencias que pueden existir en los distintos supuestos en que se impone o se acuerda el derecho https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3C9C1FE3175E54D6B566BC9DC5C5864A https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i97A2CDC86E52142014F5F860C6F9E18D 23 deber alimentario, resulta difícil establecer un concepto único de alimentos. Sin perjuicio de ello, prestigiosa doctrina autoral se ha expresado sobre el significado de la prestación. Cabe aclarar que resultan vigentes los conceptos que a continuación citaremos a pesar de las modificaciones producidas con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Planiol ha expuesto que la obligación alimentaria es una obligación legal fundada en el parentesco o en el matrimonio de dar a una persona lo necesario para vivir. Esta obligación requiere que una de las personas se encuentre en estado de necesidad y que la otra en estado de socorrerla. Es en principio recíproco. Expresa que la obligación alimentaria reposa sobre la idea de solidaridad familiar y, haciendo referencia al Código Civil, refiere que el mismo aceptó tal obligación en limitados casos(2). Por otro lado, Fanzolato explica que "(j)urídicamente, el vocablo alimentos no se restringe al sentido vulgar de nutrición, de sustento físico para el cuerpo, de provisión de boca o comida y bebida que la persona toma para subsistir; sino que está referido a la carga familiar de suministrar a ciertos allegados lo que necesitan para mantener una vida humana digna y decorosa conforme al estado de familia, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del obligado"(3). Los Mazeaud indican que "(l)a palabra 'alimentos' designa todo lo que es necesario para la vida. El importe de crédito varía en función de las necesidades del acreedor y de los recursos del deudor; por eso, su fijación es siempre provisoria"(4). javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 24 Asimismo, Pitrau sostiene que "(l)os alimentos son el medio a través del cual se realiza el principio de asistencia. Se integran por un conjunto de prestaciones que comprenden las necesidades de la vida física como la vivienda, la comida, la vestimenta, la higiene, la salud, y todo lo que haga a la normalidad fisiológica de la vida humana, y también, todas aquellas necesidades de orden espiritual como la instrucción y la educación imprescindibles para el desarrollo ético e intelectual de la persona"(5). Marcos Córdoba expone que "(l)os alimentos constituyen un deber legal, con fundamento moral y finalidad asistencial que comprende la satisfacción de las necesidades de subsistencia, formación y recuperación en la medida de los recursos y necesidades de los sujetos indicados en la ley"(6). Es decir que el Estado a través de la ley les garantiza a determinadas personas la satisfacción de sus necesidades esenciales —como son los casos de cónyuges o parientes—, y a otras la satisfacción de aquellos aspectos necesarios para su plena protección y pleno desarrollo —los hijos—. Para garantizar tales satisfacciones impone el cumplimiento a determinadas personas que se vinculan con el sujeto activo de la prestación, como es el caso de los parientes, progenitores o quienes han tenido una actitud de gratitud como el caso del donante. Y, ¿cuál es la razón por la cual el Estado se entromete en tales relaciones y garantiza mediante la imposición del cumplimiento de tales deberes? La razón es porque el derecho último que se encuentra involucrado es el derecho a la vida. El ser humano necesita satisfacer necesidades de alimento, de cuidados de salud, de vestimenta, entre otras, para poder preservar javascript:void(0) javascript:void(0) 25 su vida. Los niños que no son bien alimentados, no tienen un desarrollo físico integral, son más propensos a sufrir enfermedades, a que su vida esté en riesgo. Los niños que reciben educación, seguramente tendrán más posibilidades de alcanzar diversos y variados puestos de trabajo. Niños felices seguramente tendrán una actitud más propulsora a desarrollar su personalidad profesional o laboral. Niños que son asistidos afectiva y espiritualmente seguramente serán más propensos a sufrir menos enfermedades de variado tipo —físicas, psicológicas—. Entendido ello y teniendo presente que es objetivo del Estado procurar que los ciudadanos vivan una vida en plenitud, vemos que el cumplimiento del deber de asistencia familiar importa a toda la Nación y tiene efectos directos en el desarrollo del país. Debe tenerse presente que para alimentar no alcanza con proporcionar alimentos propiamente dichos, es decir comida y bebida, sino que implica abastecer a quien lo necesita de todo aquello que nutra su cuerpo y su alma, es decir que requiere también brindar afecto, establecer conexión. Nótese por ejemplo que resulta radicalmente distinto, y por lo tanto los efectos también lo son, que un niño sea amamantado por su madre a que reciba leche por mamadera de una tercera persona. Se ha comprobado que el apego que se genera con la lactancia modifica no sólo la conformación física y emocional del niño, sino también la neuronal. En ciertas situaciones resulta difícil para el Estado lograr que se generen lazos de afecto, pero en otras ocasiones, la realización de acciones positivas puede favorecer la formación de conexiones afectivas entre las personas. Tal el caso del dictado de normas 26 positivas que favorezcan la atención y cuidado de los niños pequeños, de los lactantes, etc. No resulta tarea sencilla imponer el cumplimiento del deber alimentario, la realización de conductas solidarias, por cuanto requiere por parte del obligado la entrega de cuestiones propias (afecto, bienes, dinero, etc.). En una sociedad que tiende cada vez más al individualismo, obligar a disponer de lo personal para que satisfaga necesidades ajenas no resulta una tarea sencilla. IV. NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica es la esencia, propiedad característica que según el derecho posee cada una de las instituciones que sus normas regulan. Existen distintas teorías sostenidas por la doctrina y jurisprudencia respecto de la naturaleza jurídica de la prestación asistencial alimentaria. Una corriente sostiene que importa una deuda de dinero, por cuanto pertenece al campo del derecho creditorio obligacional aunque tenga carácter moral. Por otra parte, están quienes entienden que el carácter de deuda dineraria lo es solamente con respecto a las cuotas alimentarias vencidas y no pagadas por cuanto las mismas se convierten en un crédito obligacional. Otros opinan que se trata de una obligación de categoría especial, por presentar facetas peculiares que le son propias. Por último, los que piensan que se trata de una deuda de valor. En la actualidad, es mayoritaria la doctrina que considera que se trata de una deuda de valor, y fue la que dio fundamento a un 27 tratamiento específico en cuanto al contenido y forma de cumplimiento de las prestaciones alimentarias. Se sostiene que el objeto y fin de la prestación no es una suma de dinero sino la entrega de bienes y valores, como la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia en las enfermedades, etc., o sea una suma de bienes y valores que responden a necesidades concretas(7). Agrega López del Carril "que el derecho alimentario entraña una obligación familiar de ética subjetiva que se convierte en una ética intersubjetiva, de carácter extrapatrimonial, que corresponde a un vínculo cuya existencia encarna, por sí misma, un interés familiar y un interés social con motivos espirituales y materiales que se asocian al mismo vínculo, derivándose en todos los casos de un estadode familia y/o de un estado filiatorio". Aclara "que el derecho y obligación alimentaria es de origen legal y apoyada en un determinado vínculo familiar" y "el derecho a alimentos de los hijos es un efecto de la filiación legítima o de la extramatrimonial (...) En todos los casos se deriva de un estado de familia o de la filiación". El mismo autor ilustra sobre la postura de calificada doctrina extranjera al indicar que, para el tratadista español Castán Tobeñas, "la deuda alimenticia es aquella relación jurídica, en virtud de la cual una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia", y que por su parte, Puig Peña entiende que el derecho y consecuente obligación alimentaria existe como una obligación impuesta por el orden jurídico en vista de la propia naturaleza del organismo familiar. Así también Bonet explica que es en el ámbito de la familia donde la exigencia de subvenir a las necesidades de nuestro prójimo adquiere un mayor relieve, que autoriza a reclamar imperiosamente la intervención de la ley y a ese fin y efecto el javascript:void(0) 28 legislador establece el núcleo familiar como la primera relación social en que se manifiesta la obligación de seguro y asistencia. Para Marty-Raynaud, la ley consagra el derecho y la obligación alimentaria y la coloca dentro de las relaciones familiares a fin de mantener la unidad y la solidaridad de la familia. Según Josserand, la obligación alimentaria es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona. Savigny entiende que el derecho alimentario debe ser considerado un "derecho anormal" por cuanto no es requerida la capacidad jurídica ni tiene influencia la capitis diminutio, para exigir su cumplimiento. Según Rubbiani, la obligación alimentaria se funda en la solidaridad familiar y es una obligación personalísima(8). La jurista nacional Lidia Makianich manifestó que "(l)os alimentos tienen una naturaleza asistencial y constituyen un derivado del derecho a la vida"(9). Para Salvador Fornieles el deber de los padres de dar alimentos a sus hijos importa un deber moral y a la vez una obligación jurídica. Expresa en tal sentido que "(l)a moral y el Derecho están tan íntimamente ligados, que muchos deberes morales lo son también jurídicos; por ejemplo: la obligación del padre de dar alimentos a sus hijos..."(10). V. FUNDAMENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA. LA SOLIDARIDAD FAMILIAR Corresponde en esta oportunidad adentrarnos a analizar cuál es la razón por la que el Estado impone a determinadas personas prestar javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 29 alimentos a quienes los necesitan. Resulta evidente que debe encontrase una solución a la falta de satisfacción de alimentos cuando nos encontramos con alguien necesitado. El derecho último en juego es el derecho a la vida, todas las personas necesitamos alimentarnos para mantenernos con vida y el Estado no debe procurar la supervivencia de las personas sino que cada uno de los individuos viva una vida digna, y en la medida de las posibilidades que alcancen la plenitud. Nos encontramos también en este punto con una relación normativa con las leyes específicas de la Seguridad Social, por cuanto el Estado efectúa prestaciones públicas asistenciales de carácter económico a efectos de auxiliar a las personas, mediante los denominados subsidios. Pero como dijimos el Estado debe procurar no sólo la cobertura de las necesidades mínimas, que son las comúnmente cubiertas por los subsidios, sino que también debe procurar que sus ciudadanos tengan una vida digna, y es por eso que les impone a las personas más allegadas, ya sea porque las une un vínculo familiar, o porque tuvieron una unión de trascendencia como lo son las uniones convivenciales o matrimoniales, que se asistan y auxilien en caso de necesidad. Tal auxilio es lo que se denomina solidaridad familiar. Jurisprudencialmente se ha dispuesto que "(e)l art. 27, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional— establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean imprescindibles para su desarrollo. También es dable destacar que el artículo 6°, inc. 2, del mentado instrumento internacional, https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i413B6CA708C4E11E0D011ACDF32DDCEE 30 determina que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. A su vez, más específicamente —en lo que aquí interesa— el art. 27, ap. 4°, de este Tratado, prescribe que deberán tomarse todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño"(11). En tal sentido, Fanzolato explica que "en el plano moral, cuando hablamos de solidaridad, nos referimos a una actitud, consciente, querida por la voluntad, que nos induce a asumir un deber, una especie de responsabilidad hacia los semejantes, por razones de justicia". Citando a Bourgeois, refiere que el autor francés "parte de la idea de que el hombre es un asociado necesario. Al nacer entra en una sociedad preexistente y, como todo socio, participa de los beneficios y también de los quebrantos. Al participar de los logros y ventajas en la sociedad en la que está inmerso, debe aceptar y asumir las cargas comunes y cooperar, según sus posibilidades, en las acciones tendientes a superar los males, las estrecheces, las privaciones que se produzcan en esa asociación. Es decir que desde su origen es acreedor y deudor"(12). Expresa Medina que "(l)a solidaridad se da entre personas que tienen algo en común, entre personas que la ley considera que forman parte de una relación jurídica por la que la necesidad de uno debe concurrir con la posibilidad de otro". Agrega la autora que no se trata de igualdad de prestaciones, sino de situaciones fácticas vinculantes, a partir de la cual se crea la obligación solidaria(13), y que "(d)icha igualdad fáctica se da ejemplarmente en la familia donde el individuo desarrolla principalmente sus vínculos sociales, satisface javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 31 sus necesidades primarias y recibe la orientación inicial que posibilita todo su desarrollo actual y posterior"(14). Malaurie y Aynès refieren que todos los hombres somos hermanos, todos somos moralmente responsables de ayudar a quienes están en la desgracia. Pero todos los hombres son desigualmente hermanos y sus deberes de solidaridad son desiguales. El núcleo más fuerte es la familia legítima nuclear. En tal fundamento, la legislación de todos los tiempos y de todos los países prevé una obligación alimentaria entre cónyuges y parientes legítimos en línea directa. Agregan los autores franceses que la solidaridad familiar domina las relaciones pecuniarias que se establecen en el seno de una familia, que en el pasado ellos hacían de la familia una unidad de producción económica y que, hoy en día, traducen solamente la dependencia mutua de sus miembros, siendo más intensos los lazos entre padres e hijos o entre cónyuges, con relación a otros miembros de la familia. Refieren que ellos están en retroceso ya que a medida que se extiende el individualismo y, sobre todo, la solidaridad nacional, el rol de la familia decrece(15). Es que como explica Bossert "no se concibe nuestro modelo social sino vinculado, en su base, a la estructura familiar", ya que la vida del hombre, en los aspectos esenciales se desarrolla integrada en los hábitos y el afecto dentro de un grupo familiar, y una sociedad de hombres solos es una ideaajena a todas las formas sociales conocidas. Agrega el autor nacional, que "(d)esde el nacimiento y en los comienzos de su desarrollo, el individuo satisface sus necesidades y recibe orientación y educación en el ámbito familiar en el cual crece, integrado por los ascendientes y los descendientes; ese mismo individuo, ya maduro, organiza su vida sobre la base de una javascript:void(0) javascript:void(0) 32 pareja estable, en el ámbito de la cual quienes la integran se asisten recíprocamente y, además, cumple los roles de orientación y cuidado de sus descendientes y de asistencia a sus ascendientes". Y que es a partir de esos datos que surgen de la realidad y que están en la base de la estructura social, que se advierte la existencia de un deber moral de solidaridad entre los miembros de un grupo familiar, al menos los más próximos, y es ese el fundamento de los textos legales que erigen en obligación civil el deber moral de asistencia entre ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, e incluso, entre un cónyuge y los progenitores e hijos del otro(16). Así también, Makianich refiere que elementales principios de solidaridad determinan que una persona no pueda permanecer impasible ante la necesidad de otra con la que se encuentra estrechamente vinculada por un nexo de naturaleza familiar, y que en ello se funda el deber alimentario legalmente establecido(17). Por su parte, Tanzi y Suárez expresan que "(e)n materia de alimentos es dable destacar la solidaridad que nace de la relación paterno filial porque la principal, si no la única, manera de ir mejorando el género humano en conjunto, consiste en que los menores hallen en sus padres disposición suficiente para hacer de ellos adultos positivos"(18). Y es así, tal como enseña Laje: "la solidaridad legal es aquella que tiene como pauta válida la ecuación que resulta de la concurrencia entre necesidad y posibilidad"(19). Córdoba es contundente al expresar que debe reconocerse a la solidaridad familiar como principio general del derecho, fundando su expresión en que ésta constituye una noción de contenido ético moral, reconocido por el estándar social. Agrega el jurista que hasta javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 33 la actualidad sólo ha sido introducido al derecho positivo en contenidos de normas particulares(20). Con Ramiro Córdoba hemos expuesto que "(l)os alimentos tienen una función vital, que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de solidaridad social y familiar, que preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos"(21). Finalizando este apartado debemos aclarar que las conclusiones a las que arribamos en este capítulo fueron precedidas de una elaboración previa, que incluyó, entre otras actividades, aquellas que en coautoría Lucila Córdoba publicó con Carabio, consistentes en que si bien, hasta el día de hoy, la solidaridad familiar es entendida más como un fundamento de prestaciones que como un principio del derecho, "a nivel internacional se entiende que constituye un pilar fundamental su reconocimiento y protección por parte de los Estados a través del Derecho"(22) y, que es mediante la solidaridad la única forma en que una Nación consagra los derechos fundamentales de los seres humanos. Un hombre necesita indefectiblemente de los otros, no sólo para subsistir sino para desarrollarse en plenitud conforme su condición(23). VI. FUENTES DEL DERECHO DEBER ALIMENTARIO Para Lagomarsino y Uriarte, "(l)as fuentes de la obligación alimentaria son la ley, el contrato, el testamento o la sentencia que manda abonar una indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión de un acto ilícito"(24). Por su parte, Córdoba y Solari javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 34 sostienen que "(l)a obligación alimentaria nace de la ley, el contrato y el testamento"(25). Explicaba Bossert, respecto de la fuente de la obligación alimentaria derivada de las relaciones de familia, refiriéndose al Código Civil, pero cuya doctrina resulta aplicable a la normativa legal del Código Civil y Comercial, que "la ley, al establecer el derecho y la obligación alimentaria, fundada en los vínculos de familia, no hace sino reconocer la existencia del deber moral de solidaridad existente entre parientes y cónyuges. De manera que la fuente de la obligación alimentaria, fundada en los vínculos de familia, es la ley"(26). Dentro del derecho de familia la ley impone esta obligación como efecto del matrimonio, las uniones convivenciales, la responsabilidad parental y del parentesco. VII. CARACTERES DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS EN GENERAL Como explican los Mazeaud, "la obligación alimentaria es un vínculo de derecho en virtud del cual una persona, el deudor, está obligada hacia otra, el acreedor, a entregar una suma de dinero o a cumplir con ciertas prestaciones. Por lo tanto, salvo en los casos excepcionales en que constituye una obligación natural, es una obligación civil. Creada por la ley, es una obligación legal. Pero, al tener por finalidad asegurar la existencia del acreedor, y por estar fundada sobre el deber de caridad y de solidaridad familiares, está sometida a un régimen jurídico muy especial, que la opone a la obligación ordinaria en numerosísimos puntos. La obligación javascript:void(0) javascript:void(0) 35 alimentaria presenta, pues, algunos caracteres particulares, atinentes los unos a su finalidad, y a su fundamento los otros"(27). Agregan los juristas franceses que "(l)a obligación alimentaria, por constituir la manifestación de un deseo de caridad y de solidaridad familiares, y por tener por finalidad asegurar la existencia del acreedor, obedece a reglas particulares, que la opone a la obligación ordinaria". Explican los autores que "(e)l crédito de alimentos es necesario para la vida del acreedor"(28). Así también, la prestación alimentaria analizada en su generalidad posee los siguientes caracteres: a. La reciprocidad, ya que en la relación parental, el que tiene derecho a alimentos a su vez los debe cuando el otro lo necesita, y la excepción está dada en la paterno-filial ya que los padres los deben a los hijos menores, aunque éstos posean medios propios, mientras que los hijos menores no los deben a sus padres. b. Es un derecho personalísimo, por cuanto se trata de una obligación de carácter estrictamente personal, lo que implica que resulten intransmisibles; el derecho alimentario familiar es intrasmisible en razón de que no puede transferirse la calidad de pariente. c. Es de orden público, ya que las "normas que impiden la negociación del alimentista y las agresiones de terceros respecto del derecho alimentario, fundadas en el propósito de asegurar la satisfacción de las necesidades de aquél, aun contra sus propias actitudes imprudentes e irreflexivas, responde no sólo al interés individual de éste, sino también al de la sociedad, ya que ella resulta javascript:void(0) javascript:void(0) 36 afectada cuando los individuos que la componen carecen de lo necesario para desarrollar su vida"(29). d. Incompensabilidad: En virtud de que la prestación alimentaria está destinada a satisfacer necesidades actuales, la obligación de alimentos no puede compensarse ni aun con deudas anteriores del alimentado, aunque tengan igual causa. El art. 539 del Cód. Civ. y Com., bajo la denominación "Prohibiciones", ordena que "(l)a obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos, o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos". e. Intransaccionabilidad: La obligación de prestar alimentos no puede ser objeto de trato, convenioo negocio. Ello, sin perjuicio de que puedan celebrarse acuerdos conciliatorios entre los parientes. f. Irrenunciabilidad: Este carácter es de aplicación al derecho alimentario, en virtud del carácter de orden público que reviste el derecho en cuestión, y no corresponde sobre cuotas devengadas e insatisfechas, ya que éstas se han convertido en un crédito dinerario y como tal admite su renuncia. Es así, que el art. 539 Cód. Civ. y Com. prohíbe la renuncia al derecho a reclamarlos o percibirlos, no obsta a ello que el art. 540 Cód. Civ. y Com. permita la compensación, renuncia o transmisión a título oneroso o gratuito de los alimentos ya devengados y no percibidos. g. Inembargabilidad: Conforme establece el art. 539 Cód. Civ. y Com. la obligación de prestar alimentos no puede ser objeto de gravamen o embargo alguno. Tal prohibición implica que la prestación asistencial no puede ser objeto de retención por javascript:void(0) 37 mandamiento de juez o autoridad competente. Ello por cuanto la misma está destinada a satisfacer las necesidades vitales del sujeto beneficiado, su finalidad es la protección y asistencia del mismo. Como explica Bossert, "(n)o procede, entonces, el embargo de la cuota alimentaria, ya que, por su carácter asistencial, está destinada a satisfacer necesidades del alimentado, que quedarían insatisfechas en caso de que un acreedor, mediante el embargo impidiese la percepción íntegra de la cuota"(30). Los alimentos tienden a satisfacer las necesidades vitales del alimentado, en la medida en que el sujeto vea cubiertas las mismas irá recuperándose en todos sus aspectos trascendentales y saldando, en su caso, las deudas que posea. En modo alguno corresponde entonces que sea el alimentante quien abone las deudas contraídas por el asistido, siempre y cuando ello no resulte indispensable para que se cubran las necesidades básicas. A modo de ejemplo, piénsese que el alimentado posee una deuda con la obra social en la que resulta beneficiario, y resulta imprescindible saldar la misma a efectos de que la prestadora de salud continúe brindándole los servicios médicos. En tal caso, consideramos que resultaría idóneo que parte de la cuota alimentaria se vea destinada a cancelar lo debido a efectos de que el asistido pueda continuar recibiendo los servicios de salud, si ello resulta una necesidad vital para el mismo. h. Imprescriptibilidad: La obligación alimentaria se renueva día a día, ya que diariamente nacen las necesidades del alimentado. Por ello el tiempo de prescripción comienza a correr en forma continua, lo que produce que jamás se la tenga por operada. Ello resulta así en cuanto al derecho de alimentos, sin embargo las cuotas atrasadas se convierten en un crédito dinerario, y en virtud de lo determinado por javascript:void(0) 38 el art. 2560 Cód. Civ. y Com., prescribe a los cinco años la obligación de pagar atrasados de pensiones alimenticias. Debe destacarse que en el Código Civil y Comercial, su art. 2543 prevé expresamente la suspensión de la prescripción entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, durante la responsabilidad parental. Bibliografía BORDA, Guillermo A., Manual de contratos, 9ª ed. act., Perrot, Buenos Aires. BOSSERT, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, 2ª ed. act. y ampl., 1ª reimp., Astrea, Buenos Aires, 2006. CARABIO, Antonio — CÓRDOBA, Lucila I., Derecho moderno, t. III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires —en imprenta—. — "La solidaridad familiar", en Derecho moderno, t. III, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires. CÓRDOBA, Florencia I. - CÓRDOBA, Ramiro J. - CÓRDOBA, Lucila I., "La prueba en los procesos de alimentos", en DÍAZ SOLIMINE, Omar (dir.), La prueba en el proceso civil, La Ley, Buenos Aires, 2013. CÓRDOBA, Lucila I., tesis doctoral "Incumplimiento del deber alimentario derivado de la patria potestad", Universidad del Museo Social Argentino, diciembre 2014. CÓRDOBA, Marcos M. - SOLARI, Néstor E., "Nuevas normas legales que rigen la materia alimentaria", LL 1990-B-1189. 39 CÓRDOBA, Marcos M., su exposición en "Conferencia bilateral de Juristas Rusos y Argentinos de Derechos Humanos", CPACF, Ciudad de Buenos Aires, 17 de septiembre de 2014. CÓRDOBA, Marcos, en BUERES, Alberto (dir.) - HIGHTON, Elena (coord.),Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. I, Hammurabi, Buenos Aires, 1995. Diccionario de la Real Academia Española. GARRIDO CORDOBERA, Lidia M., en CÓRDOBA, Marcos M. (dir.), Tratado de la buena fe en el derecho. Doctrina nacional, La Ley, Buenos Aires, 2009. FANZOLATO, Eduardo I., Derecho de familia, t. I, Advocatus, Córdoba, 2007. FORNIELES, Salvador, "De las obligaciones naturales", Revista del Notariado, nro. 19, 1/1/1899, p. 623. LAGOMARSINO, Carlos A. - URIARTE, Jorge A., Juicio de alimentos, Hammurabi, Buenos Aires, 1997. LAJE, Alejandro, "La solidaridad familiar", en Derecho moderno, t. II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014. LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J., Derecho y obligación alimentaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981. MAKIANICH, Lidia N., "Vocación alimentaria post-separación personal o divorcio y reparación de los perjuicios", LL 1991-B-849. 40 — "La obligación alimentaria y el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar", LL 1984-D-910. MALAURIE, Philippe - AYNÈS, Laurent, Droit civil. La famille, Editions Cujas, France, 1992. MAZEAUD, Henri L.- MAZEAUD, Jean, Lecciones de derecho civil. Parte primera, vol. IV, trad. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1976. MEDINA, Graciela, "Principios del derecho de familia", LL 2016-B- 1114, DFyP 2016 (mayo), p. 3, AR/DOC/986/2016. PITRAU, Osvaldo F., "Alimentos y nulidad de convenios que los comprometen", Revista de Familia y de las Personas, La Ley, año 6, nro. 4, ps. 61 y ss. PLANIOL, Marcel, Traité élémentaire de droit civil, Tome premier, Paris, 1947, p. 1. SUÁREZ, G. M. - TANZI, Silvia Y., "La obligación alimentaria emanada de la patria potestad (Pautas para su determinación)", LL 1990-D- 466. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6940CAEA7124E97E55B405F5E609EC96 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6940CAEA7124E97E55B405F5E609EC96 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6940CAEA7124E97E55B405F5E609EC96 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3447A438997F11D6A2580001024B5421 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3447A438997F11D6A2580001024B5421 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i3447A438997F11D6A2580001024B5421 41 CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL ESTADO. POR ALEJANDRO J. SIDERIO I. INTRODUCCIÓN Un desarrollo conceptual requiere un sinceramiento del posicionamiento iusfilosófico desde el cual se realiza el aporte para luego discurrir acerca de la concepción del derecho, la justicia o el modelo de Estado. En pleno siglo XXI y en momentos donde la tecnología permite recuperar la historia de la humanidad y visualizar al instante el acontecer en las distintas partes del mundo, parece anacrónico sostener que el derecho en general, el de familia en particular y el de alimentos en forma específica proceden de un orden natural, ya sea divino o racional, de aplicación universal y atemporal de instituciones que el hombre ha regulado diferencialmente a lo largo del tiempo y en las distintas latitudes. Es por ello que sin gran esfuerzo, puede identificarse como a lo largo del tiempo se definió qué era el derecho de alimentos, cuándocorrespondía su pago, quién debía suministrarlo y en ese mismo momento se definía por exclusión, qué no estaba comprendido dentro del derecho de alimentos, cuándo cesaba la obligación y quiénes no debían suministrarlo. De esta forma, el imperio de la norma positiva, brinda certeza y seguridad jurídica, aunque pueda traslucir que la misma resulta incompleta, ambigua, insuficiente y deba integrarse con y a otros actos jurídicos para cumplir con los altos propósitos de organización pacífica y equitativa de la sociedad. 42 Desde alguna posición de interpretación filosófica de las denominadas "corrientes críticas" se ha concebido al derecho como un discurso, discurso jurídico(1). Al respecto debemos recordar que según ha dicho M. Foucault(2), "en toda sociedad la producción del discurso está a la vez controlada, seleccionada y redistribuida por un cierto número de procedimientos que tienen por función conjurar los poderes y peligros, dominar el acontecimiento aleatorio y esquivar su pesada y temible materialidad". Desde esta perspectiva es interesante analizar quién es legitimado para formar ese discurso, desde qué posicionamiento de clase lo hace y cuál es el contenido que le da a ese discurso. Lo que las escuelas críticas pretenden es descubrir qué es lo que está ausente del discurso jurídico y quiénes quedan excluidos en su formación. Cuando los Estados brindan facultades a sus delegados diplomáticos para participar en eventos internacionales donde se debaten y ponen en común las preocupaciones globales y se arriban a consensos que luego se plasman en instrumentos de exigibilidad de dichos compromisos debidamente ratificados, se constituyen importantes herramientas que posibilitan el aggiornamento de los plexos normativos nacionales, cuando los canales internos para la modificación de las leyes sufren demoras que sólo justifican desigualdades u olvidos de los más necesitados. Estos instrumentos internacionales posibilitan que en el orden nacional se le pueda exigir al Estado el cumplimiento de estos compromisos, las modificaciones de las leyes y respuestas efectivas y expeditas para el ejercicio de los derechos reconocidos. javascript:void(0) javascript:void(0) 43 El derecho internacional de derechos humanos ha logrado el efecto paradojal de conseguir consensos entre los Estados sobre tópicos que en los respectivos países son violados sistemáticamente por acción u omisión. El contenido de los tratados internacionales no debe identificarse con concepciones universales atemporales, sino por el contrario, nuevos contractualismos que generan instrumentos positivos para su exigibilidad local y que se encuentran en permanente cambio, generándose modificaciones ascendentes, es decir, nuevos y más amplios reconocimientos, imposibilitando los retrocesos, las renuncias o menoscabos a los derechos y garantías logrados. II. EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LO PÚBLICO A LO PRIVADO Aída Kemelmajer de Carlucci citando a Grace Ganz Blumbert, nos recuerda que "desde siempre el régimen alimentario de los hijos en Inglaterra y en los EE.UU. comprendió aspectos de Derecho Público y Privado. Las primeras leyes que establecieron verdaderas obligaciones no estaban diseñadas para amparar a los niños sino para proteger a la autoridad local (civil o religiosa) de la carga de mantener a niños indigentes; en otros términos, en sus inicios, en el common law los padres no tenían una obligación de mantener a sus hijos ejecutable judicialmente, por esta razón, recurrentemente los juristas afirmaban que los padres tenían hacia sus hijos una obligación moral, pero no responsabilidades legales; en consecuencia, no había un remedio procesal contra el padre que no pasaba alimentos. Esta situación persistió hasta entrado el siglo XX". 44 "...En las últimas décadas, en varias oportunidades, el Congreso de la Nación (EE.UU.) mostró su preocupación por la carga inadecuada que debían soportar los gobiernos (federal y estatal), particularmente a través de los programas de asistencia pública, el antes llamado 'Ayuda para familias con hijos dependientes' (Aid to Families with Dependent Children —AFDC—) y el denominado 'Asistencia temporal a familias necesitadas' (Temporary Asistence to Needy Families —TANF—). En 1988, el Congreso requirió que se dieran reglas concretas sobre cómo se entregan estas ayudas públicas y una vez dadas, si en un caso particular no se seguía la regla, se justificara ese apartamiento por escrito..."(3). Ello resulta interesante e ilustrativo para debatir cómo una responsabilidad del Estado se "privatiza" legalmente imponiendo una carga a un determinado particular. El Congreso en su función política distribuye los efectos de la administración económica, deslindando al Estado y ligando con fuerza legal a determinadas personas. La extensión de esta obligación también es cualitativa y cuantitativamente funcional a un modelo de Estado determinado, atravesado por sus cosmovisiones económicas, culturales, sociales y religiosas. El Estado se desentiende de su deber de amparar a los ciudadanos, creando legalmente responsabilidades en el orden familiar para atender los requerimientos económicos de quienes por su edad o condición no pueden procurárselos en forma autónoma. La ley, mediante su regulación, busca la protección del individuo que la necesita por carecer aun de aquellos atributos que emergen del desarrollo psicofísico. El hombre no es uno mismo en todas las javascript:void(0) 45 edades, "por ello la ley le sigue benéfica en todas las épocas, le protege en su debilidad, le dirige en su inexperiencia, lo preserva en los peligros, y le exige a su vez el tributo de sus luces y de su fuerza para bien de sus semejantes; de modo que le confiere derechos y privilegios según sus necesidades, le impone obligaciones y deberes según sus facultades y sus medios, combinando siempre el bienestar de cada individuo con el interés general, estableciendo la armonía en el estado"(4). Esta distribución de responsabilidad entre Estado y particulares ha admitido distintos enfoques. En nuestro país el tratamiento del derecho alimentario admitió diferentes regulaciones a través del tiempo, incluso en virtud de diferencias que la propia ley realizaba en materia de filiación. Nos ilustra Bossert(5) al informar que en el régimen originario del Código de Vélez Sarsfield, se efectuaba una doble distinción entre los hijos: por una parte los legítimos y los ilegítimos, y entre éstos a su vez, se distinguía entre los naturales (arts. 311, 324 y ss.), los adulterinos (art. 338), los incestuosos (art. 399) y los sacrílegos (art. 330). Los legítimos tenían en plenitud el derecho de reclamar alimentos a sus padres. Los naturales podían hacerlo hasta los dieciocho años, y siempre que se "halle en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades" (art. 331). Los adulterinos carecían de este derecho, salvo cuando fueran reconocidos voluntariamente por sus padres (art. 343), ya que no tenían acción para indagar la paternidad o la maternidad, y su derecho alimentario estaba sujeto al mismo límite de edad y requisito que el derecho de los hijos naturales. La ley 14.367, en su art. 1º, suprimió las distinciones entre los javascript:void(0) javascript:void(0) 46 diferentes tipos de hijos extramatrimoniales. El art. 10 de dicha ley extendió "los deberes inherentes a la patria potestad a los progenitores de los hijos nacidos fuera del matrimonio". Posteriormente, la ley 23.264 de 1985, al reformar el Código Civil, introdujo el art. 240, conforme al cual la filiación matrimonial y extramatrimonial surten los mismos efectos. El nuevo Código Civil y Comercial extiende para el caso de los hijos la obligación alimentaria hasta los 25 años en caso de que su capacitación impidiera proveérselos(art. 663), cuando anteriormente sólo se extendía hasta los 21 años. Posibilita el ejercicio de la acción de reclamo de los mismos en forma conjunta contra los obligados principales y subsidiarios (art. 668), cuando con anterioridad debía agotarse la primera para que quedara habilitada la segunda; en la actualidad hasta podrían ser acreedores alimentarios los hijos del cónyuge o de la ex pareja conviviente (art. 676), aunque no exista entre ellos vínculo biológico ya que el orden jurídico ha impuesto a ciertas situaciones de hecho la carga de responder económicamente en virtud del vínculo de solidaridad familiar. Familia que trasciende el viejo concepto del vínculo jurídico familiar tradicional. En materia de derecho alimentario entre cónyuges(6) también el ordenamiento jurídico brindó diferente tratamiento de conformidad con el distinto estatus jurídico con que concebía a mujeres y hombres, e incluso subordinó esta prestación de naturaleza asistencial destinada a asegurar la subsistencia, a la culpabilidad o inocencia de los actos que habrían constituido las causas de la separación de los matrimonios. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i6532D6E4096C2E007746EA884078A293 javascript:void(0) 47 Es sin duda una decisión política del Estado a través de sus órganos, establecer el contenido, alcance y legitimaciones activas y pasivas dentro del derecho alimentario, pero ello debe encontrar debida compatibilidad con el contenido del bloque de constitucionalidad compuesto por la Carta Magna, Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos que lo conforman(7). Quedan aún pendientes por parte del Estado los mecanismos idóneos para auxiliar a los alimentados ante la insolvencia o fraude de los obligados(8) y la expresa consagración de la cobertura por parte del Estado de las necesidades materiales de los jóvenes entre 18 y 21 años y ahora en realidad hasta los 25 años que no cuentan con referentes familiares que los igualen en oportunidades con el resto de sus semejantes(9). III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES DEL DERECHO ALIMENTARIO En varios instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, se hace referencia al derecho a toda persona al derecho de alimentos, e impone a los Estados la obligación de adecuar sus legislaciones internas a efectos de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en dichos instrumentos. Podemos citar, p. ej., el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. 2º, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc. Todos estos instrumentos reconocen el derecho de javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) 48 toda persona a contar con los medios necesarios para la subsistencia, haciendo especialmente mención al derecho a la alimentación (acepción restringida). El Estado argentino, a fin de garantizar la prestación de alimentos, establece un sistema legal de distribución de estas responsabilidades y a través del Código Civil y Comercial se estipula en razón de qué relaciones jurídicas debe atribuirse la obligación de dar alimentos, en qué oportunidades y con qué extensión. Es por eso que entendemos que este derecho se encuentra amparado constitucional e internacionalmente. Sin embargo, donde el derecho a recibir la pensión alimentaria encuentra más plenamente expresado en su carácter de derecho humano tutelado internacionalmente es en el caso de los menores. En efecto, el art. 3.2 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: "los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y los cuidados que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables...." ; por su parte, el art. 27.2 establece que: "a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño". Mientras que el art. 27.4 establece que: "Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...". Es por ello que incluso resulta constitucional la restricción de ciertos derechos de los obligados alimentarios a fin de compeler el cumplimiento de la obligación asistencial a su cargo(10). javascript:void(0) 49 Pero, ¿qué pasa cuando los legalmente obligados no se encuentran en posibilidades de contribuir con las cargas impuestas, o cuando éstos no existen? La mirada común nos interpela: cómo puede ser que en el mundo actual, de sofisticada tecnología, acumulación de capital, existan personas con necesidades básicas insatisfechas; niños en situación de calle, sin adultos, ni opciones. ¿Cómo puede ser que exista hambre, exclusión, pobreza? Ello nos confronta con el papel del Estado, su rol de analista, espectador, regulador o activista de la reivindicación de los derechos humanos. Si bien cada partido político puede tener una propia concepción del modelo de Estado que ofrece al electorado y los ciudadanos que votan —ya que hay un gran número de niños, adolescentes y personas con capacidad restringida que no lo hacen pero también son ciudadanos—, pueden elegir la propuesta electoral; existe un contenido mínimo de actividad del Estado que se encuentra reglado por las leyes y el bloque de constitucionalidad, es decir la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Estas obligaciones del Estado son inderogables y hacen al piso de garantías mínimas que debe imponérsele a cualquier gobernante. Los derechos que surgen de este bloque, por el solo hecho de formar parte de la Constitución, tienen fuerza normativa propia. Esto quiere decir que el contenido es inmediata y directamente aplicable por su propio imperio porque posee un mínimo contenido esencial 50 que siempre debe hacerse efectivo y que no puede obviarse ni restringirse por ninguna regulación(11). Estos contenidos son operativos, no requieren de la actividad normativa del Congreso o del Ejecutivo para que sean exigibles y por ello ante la falta de instrumentación, se encuentra expedita la vía judicial para su reclamo. En efecto, se ha sostenido que "al Pacto de San José de Costa Rica le resulta aplicable la presunción de operatividad de sus normas, sin necesidad de disposición legislativa alguna"(12). Es dable contemplar también que para posibilitar la exigibilidad de estos derechos debe garantizarse el acceso a la justicia, el cual muchas veces se encuentra vedado por situaciones fácticas, como ser la falta de documentación, el desconocimiento de los canales de acceso, la imposibilidad de sostener el vínculo profesional/institucional. Cuando el Estado ha delegado su función de cobijo en otros miembros de la comunidad, y éstos no pueden desempeñar la función, nuevamente el Estado retoma su responsabilidad —asumida internacionalmente— para garantizar la salvaguarda de los ciudadanos necesitados y desamparados. Según ha investigado la Dra. Grosman, existen países como Suecia, Dinamarca, Finlandia, Alemania o Suiza que han entendido esta responsabilidad y por ello han instrumentado mecanismos por los cuales ante el incumplimiento por parte del padre de la cuota alimentaria, el Estado otorga una suma de dinero para el niño o niña javascript:void(0) javascript:void(0) 51 y se subroga en los derechos del padre que posee la custodia
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