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DERECHO CIVIL PATRIMONIAL DERECHOS REALES NERIO GONZÁLEZ LINARES2 DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. DERECHOS REALES 3 NERIO GONZÁLEZ LINARES Derecho Civil Patrimonial DERECHOS REALES PALESTRA EDITORES LIMA – 2006 Decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Andina del Cusco DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. Derechos Reales Nerio González Linares Primera edición, octubre 2006 Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el consentimiento expreso de su autor. © Copyright : NERIO GONZÁLEZ LINARES © Copyright 2006 : PALESTRA EDITORES S.A.C. Calle Carlos A. Salaverry 187 - Lima 18 - Perú Telf. (511) 243-6664 E-mail: palestra@palestraeditores.com Website: www.palestraeditores.com Diagramación: ELIZABETH ANA CRIBILLERO CANCHO HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ N° 2006 - 8836 ISBN: 9972-224-27-9 Número de registro del proyecto editorial: 31501220600353 Tiraje: 1,000 ejemplares Impreso en el Perú Printed in Peru A Gianella; angelical y candorosa compa- ñía en las horas del trabajo intelectual. A Sandro Nerio y Luis Fernando; con el amor que Dios me da. NERIO GONZÁLEZ LINARES6 ÍNDICE GENERAL 7 Sumario Presentación ..................................................................................................... 11 PRIMERA PARTE CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL TÍTULO I.- Consideraciones generales sobre la noción de patrimonio ............. 17 SEGUNDA PARTE CAPÍTULO II: TEORÍA DE LOS DERECHOS REALES TÍTULO I.- Generalidades ................................................................................. 49 TÍTULO II.- Disimilitudes: Derechos reales y derechos personales o de crédito. 82 TERCERA PARTE CAPÍTULO III: DE LOS BIENES TÍTULO I.- Cosas y bienes. ............................................................................... 99 TÍTULO II.- Clasificación de los bienes. .......................................................... 121 TÍTULO III.- Frutos y productos ..................................................................... 121 CUARTA PARTE CAPITULO IV: DE LA POSESIÓN TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 137 TÍTULO II.- Las presunciones. ......................................................................... 168 TÍTULO III.- Clasificación de la posesión. ....................................................... 174 TÍTULO IV.- La posesión en el Proyecto para el Libro de los Derechos reales .. 191 TÍTULO V.- Adquisición y conservación posesoria. ......................................... 196 TÍTULO VI.- Derechos del poseedor. ................................................................ 216 TÍTULO VII.- Las mejoras. ............................................................................... 220 NERIO GONZÁLEZ LINARES8 CAPÍTULO V: DE LA DEFENSA POSESORIA TÍTULO I.- Aspectos generales. ........................................................................ 227 TÍTULO II.- Los interdictos. ............................................................................ 247 QUINTA PARTE CAPÍTULO VI: DEL DERECHO DE PROPIEDAD TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 263 TÍTULO II.- Contenido. ................................................................................... 280 TÍTULO III.- Restricciones y limitaciones. ...................................................... 292 CAPITULO VII: DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD TÍTULO I.- Los modos en la ley civil y la doctrina. ........................................ 309 TÍTULO II.- Modos originarios. ....................................................................... 334 TÍTULO III.- La accesión. ................................................................................ 349 CAPITULO VIII: DE LA PRESCRIPCIÓN TÍTULO I.- Aspectos Generales. ....................................................................... 367 CAPÍTULO IX: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN TÍTULO I.- La usucapión. ................................................................................ 379 TÍTULO II.- Presupuestos de la usucapión. ..................................................... 396 CAPÍTULO X: PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD TÍTULO I.- La reivindicación. ......................................................................... 421 TÍTULO II.- La reivindicación y otros derechos reales. .................................... 450 CAPÍTULO XI: DE LA COPROPIEDAD TÍTULO I.- Aspectos generales. ........................................................................ 465 TÍTULO II.- La copropiedad y otras instituciones análogas. ........................... 479 TÍTULO III.- Derechos y obligaciones.- Extinción. ......................................... 493 TÍTULO IV. Extinción de la copropiedad. ....................................................... 510 TÍTULO V.- Clases de división y partición. ..................................................... 528 TÍTULO VI.- Pacto de indivisión.- Medianería. .............................................. 538 SEXTA PARTE CAPITULO XII: DEL USUFRUCTO TÍTULO I.- Generalidades ................................................................................ 561 TÍTULO II.- Constitución del usufructo. ........................................................ 579 TÍTULO III.- Clasificación. .............................................................................. 587 SUMARIO 9 TÍTULO IV.- Derechos y obligaciones (usufructuario). ................................... 597 TÍTULO V.- Derechos y obligaciones (nudo propietario). ............................... 608 TÍTULO VI.- Extinción. .................................................................................. 613 CAPITULO XIII: DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 621 CAPITULO XIV: DEL DERECHO DE SUPERFICIE TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 635 TÍTULO II.- Extinción. .................................................................................... 647 CAPÍTULO XV: DE LA SERVIDUMBRE TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 653 TÍTULO II.- Clasificación. ............................................................................... 670 TÍTULO III.- Extinción. .................................................................................. 685 SÉPTIMA PARTE CAPÍTULO XVI: DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA TÍTULO I.- Generalidades ................................................................................. 693 CAPÍTULO XVII: DE LA GARANTÍA REAL MOBILIARIA (DE LA PRENDA) TÍTULO I. Generalidades .................................................................................. 711 TÍTULO II. La garantía real mobiliaria: sus antecedentes en la prenda ordinaria y la especial del Código Civil ........................................................ 728 TÍTULO III. Derechos y obligaciones. Extinción ............................................. 737 TÍTULO IV. Derechos del acreedor prendario o garantizado ............................ 747 TÍTULO V. Derechos y deberes del deudor prendario (garantía mobiliaria) .... 757 CAPITULO XVIII: DE LA ANTICRESIS TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 767 TÍTULO II.- Derechos y obligaciones del acreedor. ........................................... 779 TÍTULO III.- Derechos y obligaciones del deudor. Extinción de la anticresis. 786 CAPÍTULO XIX: DE LA HIPOTECA TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 793 TÍTULO II.- La formalidad. .............................................................................. 807 TÍTULO III.- Clasificación de la hipoteca enel Código Civil. ......................... 819 TÍTULO IV.- Efectos de la hipoteca. ................................................................ 833 TÍTULO V.- Extinción de la hipoteca. ............................................................. 842 NERIO GONZÁLEZ LINARES10 CAPÍTULO XX: DEL DERECHO DE RETENCIÓN TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 847 TÍTULO II.- Modos de ejercer. ......................................................................... 857 TÍTULO III.- Extinción. .................................................................................. 860 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... 865 PRESENTACIÓN 11 Es motivación de este trabajo nuestro serio compromiso con la ense- ñanza universitaria de los derechos reales, ajustada a un pensamiento jurí- dico fundado en la realidad social, económica y política del país, sobre la base de los bienes en general —de naturaleza mobiliaria e inmobiliaria— que maneja el sujeto de derecho como objeto de los derechos reales. En este cuadro motivacional se acentúan las exigencias del nuevo fresco ius real que la cultura humana de estos días ha trazado con variables nunca antes asignadas al estudio de las rancias instituciones de los derechos reales como la propiedad, centro neurálgico de los derechos reales, condicionada hoy por una función social que apunta a los derecho de la solidaridad o expues- ta en sus límites y determinación a nuevas e inimaginables expresiones tec- nológicas —informática y telemática—, es decir, los derechos reales han añadido a su agenda nuevas expresiones culturales, científicas y tecnológi- cas que se presentan como actuales retos que atender, y esto como conse- cuencia de su natural misión de buscar respuestas a los interrogantes de una realidad que encorseta su atención. Este libro pretende servir de instrumento didáctico tanto para quien emprende como para quien conoce el estudio de las instituciones básicas del Derecho civil patrimonial con relación a los derechos reales; así, se pro- cura presentar la gran gama de instituciones jurídico-reales, de profundo contenido económico y social, con un lenguaje claro que penetra en las teorías más complejas de los derechos reales distinguiendo las que encau- san nuestra legislación y aquellas que, sin cumplir esa tarea, inspiran otros sistemas o quedan en todo caso como paradigmáticas fuentes de razona- miento jurídico; además, el advertido misceláneo destinatario de este tra- bajo percibirá, del enfoque que procuramos asignar a cada tema tratado, las bondades de un manual que permite visualizar la sustancia de nuestro Presentación NERIO GONZÁLEZ LINARES12 sistema ius real al calor de la realidad en que descansa, y por tanto de la casuística que —derecho y realidad— engendran; por lo que, ver cómo opera el ejercicio de un derecho real y también la defensa del mismo, será escenario común de las explicaciones que nos ocupan. En el estudio de los derechos reales distinguimos una parte general y otra especial, ampliamente aceptadas por las doctrinas nacional y extranje- ra; la primera parte comprende los temas generales o comunes a todos los derechos reales, y la segunda, el estudio de los derechos reales a través del método de los institutos —institutos jurídico-reales—, que denota mayor eficacia —metodológica— para la sistematización del Derecho civil patri- monial; y es que ambas partes, en el orden aludido, son el contenido de los derechos reales como clasificación jurídica que permite, a su través, el co- nocimiento del derecho sobre esa universalidad jurídica de bienes —mate- riales e inmateriales— y deudas con contenido económico —significación pecuniaria— integrado por los activos y pasivos de un sujeto de derecho: el patrimonio. Nuestras explicaciones discurren —nutridas de prácticos ejemplos to- mados de nuestra larga e intensa experiencia profesional— por las siete partes de este libro, referidas correlativamente al derecho patrimonial, la teoría de los derechos reales, los bienes, la posesión, la defensa posesoria, los derechos reales sobre bienes ajenos y los derechos reales de garantía. Estructura distribuida en XX capítulos y desarrollada bajo un orden lógico, sistemático y analítico-reflexivo de la ley, jurisprudencia y doctrina nacio- nales y comparadas. Exponemos un amplio conjunto de aportes al estudio de los derechos reales; así, tratamos temas poco explorados por la doctrina pero de muy frecuente presencia en la realidad práctica, por ejemplo, la declaración del mejor derecho de propiedad diferenciada de la reivindicación, ésta está facultada a quien es propietario no poseedor y aquella a quien es propieta- rio poseedor, etcétera. Asimismo hacemos notar errores inducidos por un poco atento estudio de los derechos reales, por ejemplo, señalar que la prenda, la anticresis o la hipoteca son contratos —son frecuentes en algu- nas legislaciones y aun en autores de elevada nota, las expresiones «contra- to de anticresis», «contrato real de prenda», «contrato de hipoteca», etc.— olvidando que los derechos reales de garantía no nacen del contrato, sino de la ley, y que son derechos accesorios que garantizan una obligación prin- cipal —v. gr., proveniente de un mutuo— siendo las expresiones correctas «contrato de mutuo con garantía prendaria», «contrato de mutuo con ga- rantía hipotecaria», etcétera. Sin duda el lector irá advirtiendo las otras PRESENTACIÓN 13 contribuciones dispersas a lo largo de este trabajo, procuradas siempre a razón de quien pone en práctica los conocimientos de nuestra materia. Las páginas siguientes evidenciarán nuestra convicción de que un li- bro es más útil si en él se insinúan otras investigaciones para otros investi- gadores; pero no basta señalar el punto de arribo si el camino no está indi- cado; corresponde, entonces, apuntar la fuente bibliográfica que será ruta de acceso al tema sugerido, y con esto cumplimos una función valiosa del libro, que está emparentada con otra, de similar importancia, que es el res- peto a las ideas ajenas como ingrediente de honestidad y ética de quien escribe. Por eso, cuando citamos a un autor empleamos comillas encerran- do lo que le corresponde e indicamos la fuente en nota a pie de página, lo que a su vez nos excluye del error de escribir palabras, ideas o pensamien- tos ajenos como si fueran propios. A manera de advertencia pedagógica debemos recomendar al desti- natario natural de esta obra —el estudiante de derecho, abogado o juez— que proceda en todo caso con una lectura sistémica empezando desde el Capítulo I, y así sucesivamente capítulo por capítulo. Este proceder garan- tiza un adecuado, correcto y sólido conocimiento de la materia, sobre todo a quien se inicia en el estudio del fascinante mundo de los derechos reales. Por todo lo que significa la entrega de este trabajo doy gracias a Dios: todo con Él, nada sin Él. Concluyo, expresando mi permanente gratitud a mi amada familia por regalarme su atención y tolerancia en las tantas horas que, destinadas a ella, fueron usurpadas por mi trabajo intelectual. Nerio GONZÁLEZ LINARES NERIO GONZÁLEZ LINARES14 PRESENTACIÓN 15 Primera Parte NERIO GONZÁLEZ LINARES16 CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 17 CAPÍTULO I Derecho Patrimonial 1. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO PATRIMONIO El Derecho real —ius in re—, llamado también derecho de bienes, inte- gra, conjuntamente que los derechos de obligaciones o de crédito, el fasci- nante mundo del derecho civil patrimonial1, que trata las facultades o atribu- ciones del sujeto de derecho frente a los bienes de contenido económico, TÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA NOCIÓN DE PATRIMONIO 1. Hablar del derecho civil patrimonial es fundamentalmente aludir al derecho de obligaciones o de crédito y a los derechos reales o de bienes. Enseña DIEZ-PICAZO, Luis, que «parece fundado sostener que tanto el llamado derecho de obligacionescomo el denominado derecho de cosas no son compartimentos estancos en la disciplina nor- mativa de la vida económica, ni tampoco sectores autónomos o independientes, sino que son porciones o partes de una unidad que es el derecho de bienes. Puede hablarse por ello de un derecho civil patrimonial. El mismo jurista con el acierto de su genia- lidad considera el derecho patrimonial como aquella parte o sector del derecho civil que comprende las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan los fines económicos de la persona y, por consiguiente, la parte o el sector del ordena- miento jurídico que reglamenta la distribución de los bienes económico y el tráfico o cambio de manos de dichos bienes, así como la cooperación social que se produce entre los medios de una misma comunidad o grupo humano a través de la prestación de servicios de una persona en relación o a favor de otra o de otras», Fundamentos de derecho civil patrimonial, vol. 1, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 40-42. El derecho civil patri- monial básicamente está estructurado sobre la esencia de los derechos obligacionales o de crédito y los derechos reales o de bienes, estos no se encuentran escindidos ni NERIO GONZÁLEZ LINARES18 independizados, sino, en los primeros se dan nítidamente los derechos subjetivos de crédito y en los segundos inconfundiblemente, sobre la base de los bienes corporales y determinados, los derechos subjetivos reales. Como consecuencia se admiten entre ambos grandes relaciones jurídicas obligacionales, y relaciones jurídicas reales. DIEZ- PICAZO, Luis, habla de la unidad fundamental del derecho de bienes, bajo el título de derecho patrimonial de bienes, se pretende, dice el autor citado, dotar de una unidad sistémica de todas las normas jurídicas que regulan la atribución y el intercambio de bienes y de servicios (ibídem, p. 42). Esa unidad fundamental del derecho de bienes, la despejamos con las grandes diferencias existentes entre ambos derechos, pese a las fuertes vinculaciones patrimoniales que denotan. Véase todo sobre el patrimonio en: Mazeaud, HENRI, Jean y León, Lecciones de Derecho Civil, Ejea, Buenos Aires, 1960, vol. IV, pp. 40; GALIANO, Humberto, Principios de derecho civil, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, pp. 63-66; CIFUENTES, Santos, Elementos de derecho civil - parte general, Astrea, Bue- nos Aires, 1991, pp. 121-131; De Castro García, Jaime, Nociones fundamentales de derecho civil patrimonial, Madrid-España, 1997; MESSINEO, Francesco, «El patrimonio», en Manual de Derecho Civil y comercial, t. II, trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, Ejea, Buenos Aires, 1952, pp. 261-266. Este último autor expresa que «por patrimonio debe entenderse no un conjunto de objetos, o de cosas, sino un conjunto de relaciones; derechos y obliga- ciones (por consiguiente de elementos variables, activos, aun de futura realización, y pasivos), que tienen como titular a un determinado sujeto y que están vinculados entre sí. En este sentido, se puede decir, que no hay sujeto que no tenga un patrimo- nio, aun cuando éste pueda ser económicamente exiguo», ibídem, p. 263. 2. DIEZ-PICAZO, Luis, op. cit., p. 39: El jurista español es de la idea que en la sistemática tradicional, hoy todavía vigente, la disciplina normativa de la vida económica aparece extrañamente escindida en dos grandes compartimentos estancos a los cuales la doctrina general denomina respectivamente «Derecho de obligaciones» y «Derecho de cosas». Para nosotros son clasificaciones jurídicas del derecho civil patrimonial y son autóno- mas, pero no independientes, porque no existe derecho alguno que se valga por sí mismo o sea autosuficiente, esta clase de disciplina jurídica no existe, todas funcionan e interac- túan en el mundo del Derecho manteniendo relaciones, con fuerte o tibia ingerencia, con las demás. En lo que concierne a la autonomía del derecho real, es evidente porque goza de la autonomía legislativa, científica y didáctica. Véase PÉREZ LASALA, José Luis, «la divi- sión de los derechos patrimoniales en derechos reales y derechos de crédito es lo más importante del derecho civil, hasta el punto de que ambas categorías jurídicas determi- nan el contenido de dos de sus partes: el derecho de las cosas y el derecho de obligaciones», Derechos reales y derechos de crédito, Depalma, Buenos Aires, 1961. p. 13. pasibles de una serie de acuerdos o actos jurídicos patrimoniales (contratos). El derecho patrimonial es entendido por DIEZ-PICAZO2, como «aquella parte del Derecho Civil que se dedica al estudio pormenorizado de cada uno de los elementos del patrimonio, es decir, de cada una de las relaciones jurídicas que lo componen o que abstractamente considera lo pueden componer». La historia nos informa que en los comienzos de Roma podían poseer patrimonio las personas sui juris, en cambio, los alieni juris y los siervos po- dían tener un peculium. En tiempos de JUSTINIANO, los alieni juris, podían po- CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 19 seer un patrimonio y un peculio (patrimonium, bona, res substantia ta pragmata) que eran, en cierto modo, términos equivalentes; pudiendo ser el peculio de cuatro especies: adventicio, castrense, cuasi castrense y profecticio. El interés de estudiar el patrimonio, modernamente conceptuado, no sólo radica en sede de los derechos reales y de los derechos de obligacio- nes o de los derechos intelectuales, sino, va más allá, al involucrar a los derechos de contratos, de sucesiones, e incluso, de familia (régimen patri- monial). No es raro, entonces, advertir del trabajo de ROMERO ROMAÑA3, que la «moderna concepción del patrimonio, no sólo tiene importancia en el estudio de los derechos reales, sino también en el de las obligaciones y contratos. Si se admite la pluralidad de patrimonios o un patrimonio divi- dido en sectores sometidos a regímenes diferentes, cabe admitir también la existencia de obligaciones que sólo afectan a determinado sector del pa- trimonio»; es más, que según las autorizadas palabras de JOSSERAND4, la «idea de la unidad e indivisibilidad del patrimonio se viene batiendo en retirada; que si no se acepta que la misma persona pueda tener varios patrimonios, por lo menos se conviene en que su patrimonio esté dividido en varios sectores, los que están sometidos a estatutos diferentes». Los bienes (cosas y derechos) que integran el patrimonio son aquellos que tienen apreciación económica; por consiguiente, existen derechos que están excluidos del derecho patrimonial —strictu sensu— como los dere- 3. ROMERO ROMAÑA, Eleodoro, Derecho civil - los derechos reales, Lima, 1947, p. 11. Nuestro ordenamiento jurídico civil no contiene definición normativa de patrimonio a dife- rencia del Código Civil argentino, que en su artículo 2312, señala: «Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El con- junto de los bienes de una persona constituye su patrimonio». En la nota al dispositivo aludido Vélez, dice: «El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecu- niario, es decir, como bienes». La concepción legal de patrimonio que encierra la norma acotada, está inspirada en la información de la doctrina de origen francés (teoría clásica o subjetiva). El Dispositivo acotado concuerda con el artículo 3283 del Código en mención. O como dice CIFUENTES, SANTOS: «Nuestros codificadores y las normas del Código Civil, se han adscrito sin duda al criterio de que el patrimonio es un atributo de la persona y, por ende, está ligado inescindiblemente con ella», Ele- mentos de derecho civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 121. La base filosófica se debe a AUBRY Y RAU, juristas franceses que elaboraron con toda precisión la teoría del patri- monio, como concepto ideal y jurídico considerándolo un aspecto de la personalidad; pero como sabemos esta teoría llamada también subjetiva o clásica, ha sido cuestio- nada por la corriente alemana, que no considera la personalidad como unatributo patrimonial de la persona. 4. JOSSERAND, Louis, Derecho civil, EJEA- BOSCH, Buenos Aires, 1955, p. 15. NERIO GONZÁLEZ LINARES20 chos personalísimos, v. gr., los derechos a la libertad, al nombre, al domici- lio, a la vida, al honor, referentes al estado de familia (como el reconoci- miento de hijo), a la vocación sucesoria, etc. Sin embargo, estos derechos pueden adquirir connotaciones patrimoniales en determinados casos, e in- tegrar el patrimonio de su titular. El mundo del derecho patrimonial está básicamente integrado por los derechos personales, reales e intelectuales; veamos: 1. Los derechos personales; también conocidos como «derecho de obliga- ciones» o «de crédito»; en esta clase de derecho patrimonial encontramos los elementos siguientes: a) el sujeto activo o acreedor (titular del derecho como persona natural o jurídica); b) el sujeto pasivo o deudor (persona natural o jurídica que asume la obligación); y, c) el objeto del derecho (la prestación u objeto de la obligación, consistente en un dar, hacer o no ha- cer); consiguientemente, se integra lo que viene a denominarse la relación jurídica obligacional. 2. Los derechos reales; también denominados «derechos de bienes», o «de las cosas», en ellos no existe un sujeto pasivo, por ende, no existe una relación jurídica, porque el titular del derecho real se beneficia de éste, asumiendo la inherencia directa del poder sobre el bien como el objeto real del derecho, aún existiendo el planteamiento doctrinal sobre el denomina- do «sujeto pasivo universal», por el cual se pretende asemejar los derechos personales a los derechos reales, para tal efecto se esgrime que también en estos últimos (reales) existe un sujeto pasivo, que es la sociedad o colectivi- dad entera, que está en la obligación de respetar el ejercicio del derecho real, creemos, en todo caso, sola y preponderantemente de aquel (derecho real) que tiene publicidad registral (artículos 2012 y 2013 del Código Civil). En el derecho de obligaciones o de crédito, los derechos y las obligaciones básicamente nacen de los acuerdos convencionales o negocios jurídico-pa- trimoniales, en cambio, los derechos reales sólo nacen de la voluntad de la ley (numerus clausus, artículo 881 del Código Civil). 3. Los derechos intelectuales; indican el patrimonio, como su nombre lo indica, puramente intelectual, que está referido a aquellos derechos que derivan de la propiedad científica, literaria, artística, de patente de inven- ción, de marcas y señales, etcétera. Nuestro sistema jurídico civil los trata como derechos reales, en cuanto «la existencia y los alcances de los dere- chos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los contratos y leyes especiales (…)», (artículo 2093 del Código Civil). Resulta, entonces, evidente la presencia del derecho civil patrimonial y del derecho civil extrapatrimonial, y al interior del primero la relevancia CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 21 de los derechos reales, como aquellos que ostentan su objeto —los bienes— en utilidad y beneficio de sus titulares, rebasando, inclusive, a otros cam- pos del derecho (como el agrario, minero) a través de su gran gama de institutos típicos (ius reales), como ocurre particularmente con el paradig- mático derecho de propiedad, centro solar del sistema civil patrimonial. Vista la historia del derecho, en lo que corresponde al patrimonio, se tiene que en Roma5 se llegó a diferenciar el patrimonio (pecunia hominis sui juris) del peculio (pecunia hominis alieni juris), y propiamente en la época de la República se llegó a entender por patrimonio el conjunto de bienes pertene- cientes al pater familias, que integraba el activo bruto del patrimonio familiar. CABANELLAS6, informa que el «progreso jurídico realizado durante el Imperio, con la sucesiva independencia económica de los miembros de la familia, fue originando la escisión del patrimonio familiar y la consiguiente aparición de otros varios patrimonios, caracterizados entonces como masas de bienes per- tenecientes a un hombre libre y afectadas a la persona de su titular. Durante el clasicismo jurídico de Roma, por patrimonio llegó a entenderse todos los derechos activos que con valor apreciable en dinero corresponden a una persona, tanto sean derechos crediticios como derechos reales; pero los juris- consultos de entonces no descubrieron o no quisieron incluir en la acción patrimonial las deudas del titular del patrimonio». A manera de corolario, junto a ALESSANDRI, diremos que el derecho civil patrimonial, en esencia, se clasifica7 en derechos patrimoniales reales y per- 5. Es cierto que el origen etimológico del concepto «patrimonio», proviene del Derecho romano —patrimonium—. Con la significación de los bienes corporales pertenecientes al pater familias que había recibido en la sucesión de su pater, y que había trasmitido a sus hijos. Los créditos no estaban comprendidos. Pero lo cierto es como dice Hugo HANISCH ESPÍNDOLA, citado por FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, «que los romanos no estudiaron el patri- monio como institución y en relación a quien lo detente, sino que su preocupación se produjo al analizar la suerte de él en los casos en que la muerte del titular, o en cambio en su estado, significaba una transformación en la titularidad», «El patrimonio», Edito- rial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1991, p. 19. Lo que quiere decir que en el Derecho romano, durante la República, por patrimonio se entendía el conjunto de bienes pertenecientes al pater familias que integraban el activo bruto del patrimonio familiar. 6. CABANELLAS, Guillermo, señala que el Derecho romano distinguía el patrimonio del peculio. El patrimonio era «pecunia hominis sui juris», el peculio era «pecunia hominia alieni juris», Diccionario de derecho usual, 6ª ed., t. III, Buenos Aires, 1968, p. 250. 7. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA U., Manuel y VODANOVIC, Antonio, Tratado de los derechos reales – bienes, 6ª ed., t. I, Temis S.A. - Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 13. Sobre la clasificación de los derechos patrimoniales, Josserand, Louis, divide los NERIO GONZÁLEZ LINARES22 sonales, los primeros —ius in re—, como aquellos que atribuyen a su titular un señorío o poder inmediato sobre la cosa , señorío o poder que dentro de los márgenes de la ley puede ser más amplio o menos amplio; y los segundos —ius in personam—, como aquellos que nacen de una relación inmediata en- tre dos personas en virtud de la cual una (deudora) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) a favor de otra (acreedora), que por su parte está facultada para exigir tal cumplimiento. 2. LA RELACIÓN JURÍDICO-PATRIMONIAL Es la que se produce sobre un bien o bienes e intereses concretos de naturaleza económica que generan beneficios o utilidades a favor de su suje- to titular. Al respecto DIEZ-PICAZO8, dice: «Los bienes y los intereses poseen derechos primeramente en patrimoniales y extrapatrimoniales, luego en absolutos y relativos, estos últimos coinciden precisamente con los derechos obligacionales o de crédito; por otra parte los derechos absolutos involucran a los derechos reales. Reconoce el autor que existe junto a los derechos personales y reales un tercer dere- cho patrimonial constituido por los derechos intelectuales que difieren de los derechos de crédito en que no son relativos, pues pueden oponerse a todos. Se dice que habrán que distinguirlos de los derechos reales por su carácter temporal (pero los derechos sobre bienes propios no siempre son absolutos, ejemplo, la propiedad se extingue por la usucapión), op. cit., pp. 103-106. Sobre la composición de los derechos patrimoniales puede consultarse AGLIANO, Hum- berto, Principios de derecho civil, 3ª. ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, pp. 63-66, señala que los derechos patrimoniales se clasifican en derechos personales, derechos reales y derechos intelectuales; éstos últimos son los provenientes de la actividad puramen-te intelectual y comprenden la propiedad científica, literaria, artística y las patentes de invención, y desde luego se deben agregar también la propiedad de las marcas de fábrica, comercio y agricultura. Nuestra legislación civil trata sobre los derechos reales de obras intelectuales en el artículo 2093. La presencia de los derechos reales dentro del derecho civil patrimonial es de extraor- dinaria relevancia socio-económica. La razón está en el propio contenido del patrimonio que son los bienes en relación con su titular, sino, como dice, Miquel GONZALES, José María, «la materia de los derechos Reales es muy importante dentro del Derecho Civil patrimonial, porque tiene por objeto la atribución de los bienes a los sujetos de dere- cho, y esta atribución tiene gran trascendencia, no solamente en el ámbito del derecho civil, sino también en otras materias, por ejemplo, el Derecho Tributario. Mediante las normas referentes a los derechos reales se señalan las esferas jurídicas de los sujetos en relación con los bienes», Derechos Reales: comentarios a las propuestas de enmienda, en Diez años Código Civil peruano, t. I, Universidad de Lima, 1985, p. 413. 8. DIEZ-PICAZO, Luis, ob. cit., p. 49. El autor español, nos dice que la estructura de las relaciones jurídico patrimoniales tiene por contenido: 1. Los sujetos de la relación CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 23 una naturaleza económica cuando pueden ser objeto de valoración. Esta va- loración debe medirse de una manera objetiva, es decir, con independencia de cual sea la postura o actitud del sujeto con respecto a los bienes en cues- tión, por ejemplo, aun cuando el interés del sujeto respecto de un bien sea puramente sentimental o de afección, la relación jurídica será patrimonial siempre que el bien, sobre el que recaiga objetivamente considerado, posea un valor económico». De ello se desprende que el objeto de la relación patri- monial real no puede ser sino un bien, o una pluralidad de bienes, para satis- facer una o varias necesidades del hombre, v. gr., una casa, un conjunto de habitaciones o una manada de bueyes. En el derecho real moderno se vienen instituyendo con gran fuerza las relaciones reales. Al ostentar el sujeto de derecho capacidad jurídica, es titular de dere- chos y obligaciones, los cuales mantiene de modo efectivo como integran- tes de su esfera jurídico-patrimonial; en consecuencia, las relaciones patri- moniales habrán de comprenderse siempre en el conjunto que implican y no en las relaciones concretas que configuran. De la misma manera sólo se puede hablar de titularidad de este patrimonio en las relaciones integradas en torno a su titular, que es siempre un sujeto de derecho. 3. EL OBJETO PATRIMONIAL El derecho patrimonial9 toma como su objeto, dentro de las relaciones patrimoniales, a los objetos o cosas que al ingresar al mundo de la ciencia jurídica patrimonial, sobre el particular concluye que la relación jurídica es siempre relación entre personas. 2. El objeto de las relaciones patrimoniales, está constituido por los bienes que reciben o que son susceptibles de recibir una determinada valora- ción económica, pueden ser de la más diversa variedad, con la condición de proporcionar una utilidad o de satisfacer un interés de la persona. 3. El contenido de la relación patrimonial. Son los derechos subjetivos patrimoniales. Ibídem. Para una mejor aprehensión cognitiva del concepto jurídico patrimonio y de sus relaciones con las demás instituciones del Derecho, véase FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, ob. cit., pp. 49-51. 9. Para ampliar sobre los objetos del derecho patrimonial véase Figueroa Yánez, Gon- zalo, ob. cit., pp. 34-53. ¿Cómo está constituido el patrimonio? Por el conjunto de los bienes en los que subyace la utilidad o el beneficio económico para el titular. WINDS- CHEID, Bernardo, dice «que los derechos reales y los créditos concuerdan en que competen al titular de los mismos: esta su naturaleza común se indica con la expre- sión: derechos patrimoniales. Los derechos patrimoniales pertenecientes a una persona, constituyen su patrimonio», Diritto delle pandette, trad. italiana de Fedda y Bensa, Torino, 1925, t. I, p. 29. Para nosotros, armonizando la funcionalidad económi- NERIO GONZÁLEZ LINARES24 del Derecho lo hacen como bienes, debido a la connotación de su utilidad económica; siendo así, tenemos como posibles objetos de las relaciones de naturaleza patrimonial, los siguientes: 3.1. Los bienes de orden material (un inmueble urbano o un fundo rural, etc.). 3.2. La energía de la naturaleza (la electricidad, etc.). 3.3. Los bienes no materiales o creaciones del intelecto del ser humano (la producción literaria o artística, los inventos industriales, denominacio- nes artísticas o comerciales, etc.). Visualizamos el concepto de derecho patrimonial, de manera general, a través del derecho subjetivo que hace posible su atribución, y protección correlativa, al poder de la persona sobre los bienes. Se deduce así, que los derechos patrimoniales son aquellos derechos subjetivos que tienen como finalidad la atribución, a su titular, de un poder jurídico de contenido eco- nómico (o patrimonial), el cual le da la nota característica de su utilidad. Podemos complementar, esta visualización conceptual del patrimonio, se- ñalando algunas de las características del derecho patrimonial; pero antes, es bueno dejar establecido que el activo patrimonial se bifurca en su finali- dad, veamos: de un lado satisface las necesidades y ambiciones de la perso- na, y de otro, sirve como garantía de sus obligaciones o deudas frente a su acreedor, y ello con todos sus bienes presentes y futuros. 4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PATRIMONIAL Son notas que caracterizan10 el derecho patrimonial, las siguientes: ca se advierte que el patrimonio no es sino el que se halla constituido por el conjun- to de bienes y deudas de una persona natural o jurídica. Consecuentemente puede ser una universalidad de derecho o una universalidad de facto, es decir, como el conjunto de bienes afectados a un fin económico. De estas afirmaciones desprende- mos la idea clara que el patrimonio tiene vida propia o independiente de la persona, toda vez que una misma persona puede tener uno o varios patrimonios, como informa la teoría objetiva del patrimonio inspiradora del derecho patrimonial alemán. 10. Los elementos constitutivos del patrimonio y el patrimonio mismo según MESSINEO, Francesco, tienen las características de ser aptos para satisfacer necesidades (econó- micas) y de ser valorables a base del común denominador de los valores económicos que es la moneda (o dinero). Tienen, por eso, ante todo, un valor de cambio y tam- bién un valor de uso, es decir, puede ser valorados porque son idóneos para dar utilidad directa. Cfr. Manual de derecho civil y comercial, trad. de Santiago SENTÍS MELEN- CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 25 4.1. Economicidad. Los derechos patrimoniales conceden atribucio- nes al titular de los poderes jurídicos sobre bienes con significación econó- mica. 4.2. Pecuniaridad. Por la característica anterior los derechos patri- moniales son susceptibles de valoración dineraria. 4.3. Disponibilidad. Es lo que se llama valor en cambio, que posibili- ta obtener dinero u otros derechos patrimoniales. 4.4. Valor de uso. Posibilita el ejercicio del derecho sea a cambio de una contraprestación, o de manera personal. Adviértase que el valor económico de los bienes se presenta de manera inmediata o directa, lo cual les proporciona el intercambio o la dinámica circulante entre las personas. 4.5. Instrumentalidad. Los derechos patrimoniales se operativizan como instrumentos para la satisfacción directa o indirecta de los intereses de orden económico de su titular. Lo precedente nos induce a explicar algunos conceptos vinculados al quehacer del derecho subjetivo patrimonial-obligacional, que encuentra su fuente en el acto volitivo de la persona, protegido por el ordenamiento jurídico (derecho objetivo). La obligación será siempre lacategoría jurídica creadora de los vínculos o relaciones entre personas, cuyo origen mediato o inmediato será invariablemente la voluntad humana. La ley, a su vez, siempre será creadora del vínculo entre las personas, que haga posible la presencia de un sujeto activo (acreedor), que exija el cumplimiento de una obligación a un sujeto pasivo (deudor), para que pueda dar, hacer o no hacer una determinada prestación. En un momento dado de la evolución de las obligaciones, se creyó que la obligación afectaba directamente a la persona del deudor, como un atribu- to de su personalidad, por tal razón, la obligación que tenía el deudor pesaba también sobre su patrimonio, se decía, entonces, que «quien se obligaba, obligaba lo suyo». En cambio, en el derecho moderno, como expresa FIGUEROA DO, 1952, p. 261. Por su parte DIEZ-PICAZO, citando a MORENO QUESADA, señala como características de la categoría de los derechos patrimoniales, las siguientes: «1. Los derechos patrimoniales significan atribución a la persona de un poder jurídico sobre valores económicos. 2. Los derechos patrimoniales son susceptibles de una valora- ción pecuniaria (sic). 3. Los derechos patrimoniales tienen siempre un carácter instrumental en cuanto que se dirigen a satisfacer intereses, económicos o de otra índole, propios de su titular», ob. cit., vol. 6°, p. 51. NERIO GONZÁLEZ LINARES26 YÁNEZ11, «el vínculo jurídico que liga al acreedor y deudor no se ejerce directa- mente sobre la persona de este último, sino sobre sus bienes, respecto de los cuales éste limitó su poder originario, su derecho subjetivo por el acto de su voluntad. La actuación del acreedor se dirige de verdad sobre el patrimonio del deudor». 5. PATRIMONIO Y DERECHO PATRIMONIAL. Definiciones: 6. EL PATRIMONIO Ha sido definido desde varias ópticas: JOSSERAND12, expresa que es el conjunto de valores pecuniarios, positivos y negativos pertenecientes a una misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo. AUBRY y RAU13, afirman que patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerado como universalidad de derecho. Los franceses COLLIN y CAPITANT14, sostienen que patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas apreciables en dinero que tienen por sujeto activo y pasivo a una misma persona. Para PLANIOL y RIPERT15, el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciable en dinero. 11. FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, ob. cit., p. 95; el mismo autor cuando se ocupa de la utilidad de los bienes, explica que «un bien es una cosa que presta utilidad para la satisfacción de alguna necesidad humana —y agrega—, esta ‘cosa útil’ o ‘bien’ es primeramente una ‘cosa única’, en el sentido de que ella toda, incluidas todas sus partes, está desti- nada a la satisfacción de alguna necesidad humana», ibídem, p. 55. Consideramos necesaria ampliar esta nota, sobre la utilidad de los bienes junto a ROCCO, Alfredo, para quien «es bien todo lo que existiendo como realidad es apto para satisfacer una necesidad humana. No son sólo las cosas consideradas en su naturaleza, sino también algunos modos particulares de ser de ellas, que les confieren el carácter de determi- nada utilidad, el bien es tal en cuanto presenta el requisito de la utilidad, esto es, la aptitud de satisfacer una necesidad (…), L’oggetto del reato, Buenos Aires, p. 261. 12. JOSSERAND, Louis, ob. Cit., p. 454. PLANIOL y RIPERT, concibieron el patrimonio como «el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero», Tratado práctico de derecho civil francés, trad. de Mario DÍAZ CRUZ, 1946. 13. AUBRY y RAU, Cours de droit civil francais. 4ª ed., París, 1869, además consideran el patrimonio como «el conjunto de bienes sobre los que se ejercen los derechos de una persona». Estos juristas son los propugnadores de la teoría clásica del patrimonio, sus ideas tuvieron gran ingerencia en el concepto de la personalidad o en el de patrimo- nio como atributo de la personalidad, considerándolo como una universalidad jurídica, inalienable, indivisible e imprescriptible. 14. COLIN y CAPITANT, Curso elemental de derecho divil, Madrid, 1922, p. 20. 15. PLANIOL y RIPERT, Tratado práctico de derecho civil francés, trad. de Mario DÍAZ CRUZ, 1946, p.15. Agregan los autores que, «el patrimonio constituye una unidad abstracta distin- CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 27 Refiriéndose al patrimonio en sentido jurídico, KARL LARENZ16, anota que es el patrimonio bruto, no el patrimonio neto, si se entiende por éste la diferencia entre el activo y el pasivo. La equiparación del patrimonio con el patrimonio bruto es adecuada debido a que el patrimonio de una persona aparece desde el punto de vista jurídico-civil y de la responsabilidad, en cierto modo, como el depósito del que pueden hacer extracción los acree- dores del titular del patrimonio, en tanto sea suficiente, a fin de satisfacer sus créditos. En tanto exista patrimonio bruto, los acreedores pueden espe- rar ser satisfechos, aun cuando el patrimonio neto sea igual a cero (esto es, cuando se igualan el activo y el pasivo). Entendemos el patrimonio, según dice SALVAT17, como «el conjunto de bienes de una persona, deducidas las cargas u obligaciones que los gra- van». Con este mismo criterio se dice que «los objetos inmateriales suscep- tibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio» (MARIANI DE VIDAL18). Es interesante la conceptualización del patrimonio, emitida por Jaime De CAS- TRO GARCÍA19, que en sentido extenso está constituido por todas las relacio- ta de los bienes y de las cargas que lo componen». Los juristas en mención junto a GENY, mantienen una posición intermedia en la concepción del patrimonio, y consi- deran «que es exagerada la posición clásica en cuanto concibe al patrimonio como una realidad sustancial. El patrimonio no es una ficción, sino una realidad en sentido de unidad finalista», ibídem, p. 17. 16. LARENZ, Karl, Derecho civil - parte general, Edit. Rev. de Derecho Privado, 1978. El autor es adherente, como no podía ser de otra manera, a la teoría objetivista del patrimo- nio, y en sus comentarios establece que «el patrimonio es una suma, una conjunción de derechos y relaciones jurídicas, concretamente respecto a una persona determina- da a la cual corresponde (…). Jurídicamente, no cabe reducir a un común denominador las cosas, en cuanto objeto de derecho de primer orden, y los derechos, como objeto de derecho de segundo orden. Por ello habría de decir: derecho de propiedad sobre inmuebles, derechos de propiedad sobre bienes muebles, créditos y otros derechos». Cita el autor a VON TUHR, para quien «el patrimonio está formado por la propiedad de las cosas que pertenecen al titular, no por las cosas mismas: por los créditos, no por los objetos de la prestación que pueden exigirse en virtud del crédito (…). Sólo los derechos, no las obligaciones de una persona forman su patrimonio a efectos del concepto de patrimonio jurídico-privado (…)», ibídem, p. 404. 17. SALVAT, Raymundo, Tratado de derecho civil argentino – Derechos Reales, 4ª ed., Buenos Aires, 1951, p. 32. 18. MARIANI DE VIDAL, Marina, Curso de derechos reales, t. 1, 6ª ed., Zavalia, Buenos Aires, 2000, p. 9. 19. DE CASTRO GARCÍA, Jaime: Código Civil (español), Colex, Madrid, 2002, p. 164. NERIO GONZÁLEZ LINARES28 nes jurídicas de la persona, ya sean éstas activas o pasivas, y en sentido estricto, sólo por las relaciones jurídicas en las que la persona aparece como sujeto activo, no siendo parte del patrimonio las que aparecen como pasivo, toda vez que son carga, lo grava. Una de las definiciones de patrimonio que mayor cabalidad guarda es la de los MAZEAUD20, cuando, refiriéndose al conjunto de derechos y obliga- ciones de una persona, dicen que «el patrimonio es lo que contiene esos derechos y obligaciones. El continente, que es el patrimonio, aísla en cierto modo, del mundo exterior, los derechos que contiene, los reúne en un todo. Esosderechos forman así un bloque, llevan una vida jurídica común y están sometidos a reglas que no se explican más que por su unión, más exactamente, por su reunión. Todos los derechos de la persona al menos los derechos pecuniarios, se encuentran contenidos en el patrimonio donde forman un bloque. Estos derechos unidos, soldados entre sí, constituyen una universalidad jurídica, un patrimonio». Veamos entonces, sucintamen- te, la universalidad patrimonial. 6.1. Las universalidades patrimoniales. Según enseña Alfredo ROCCO21, las universalidades «son el conjunto de cosas corporales e incorporales, reunidas en un todo, por fuerzas intrínse- cas o extrínsecas, para una finalidad común que se considera como una unidad». Ejemplificando tales fuerzas tenemos un enjambre de abejas, una manada de ganado ovino (reunidos por fuerzas intrínsecas), o una bibliote- ca (unida por fuerzas extrínsecas). El patrimonio —dice FIGUEROA22—, «es uno de los bienes universales más complejos, pues está formado por bienes heterogéneos unidos entre sí por su destinación común, más las deudas u obligaciones que gravan estos bienes». El francés Robert GARY23, considera 20. MAZEAUD, Henri, Jean y León, Lecciones de derecho civil, trad. de Alcalá Zamora y Casti- llo, Ejea, Buenos Aires, 1960, p. 435. 21. ROCCO, Alfredo, L’oggetto del Reato, Ejea., Buenos Aires, p. 261. Por su parte FIGUEROA YÁNEZ, ob. cit., p. 80, considera que el patrimonio, es antes que nada, una universali- dad, y las universalidades son —desde la formación del concepto por los posglosadores— cosas formadas por una pluralidad de objetos no cohesionados físicamente entre sí, pero unidos por una destinación común. Son «bienes» y «cosas», los que se unifican en la universalidad. Son «bienes» y «cosas» los que carecen de cohesión física entre sí. En las universalidades de hecho, la agrupación de «cosas» es evidente, puesto que sin «cosas» no hay qué agrupar (ibídem, p. 80). 22. Cit. por FIGUEROA YÁNEZ, ibídem, p. 63. 23. Ibídem, p. 66. CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 29 las universalidades patrimoniales —de hecho y de derecho— como un con- junto de bienes estimados menos en su individualidad material que en su valor pecuniario, agregando que dichos bienes son fungibles entre sí, y el criterio de distinción entre ambas universalidades, es que en las de dere- cho hay un activo y un pasivo, y en las de hecho sólo existe el activo. Para la mejor cognoscencia sobre el particular veamos brevemente las referidas universalidades patrimoniales: - La universalidad de hecho (universitas facti). - La universalidad de derecho (universitas iuris). 6.1.1. La universalidad de hecho o facti. En ésta se tiene una pluralidad de bienes con individualidad propia — autónomos y distintos entre sí— que representa una función o valor, y que opera como el conjunto de bienes reunidos por una comunidad de destino de carácter propiamente económico. El autor antes citado expresa que, «la uni- versalidad de hecho se relaciona a un conjunto de bienes o de elementos puramente activos que conservan una amplia individualidad por la universa- lidad tomada en sí; el conjunto de bienes o elementos reunidos por una co- munidad de destino, es susceptible de ser objeto de un derecho de propie- dad en provecho de uno solo (propiedad ordinaria), o de muchos (copropie- dad), y constituye en las operaciones jurídicas de que es igualmente objeto (usufructo, prenda, etc.), un bien en el sentido técnico y científico de la pala- bra». Por tanto, entendemos, que habrá universalidad de hecho o de facto cuando los bienes se encuentren individualizados, por ende sin poder pro- vocar ninguna confusión entre ellos. La universalidad de hecho tiene su génesis en la voluntad o en la auto- nomía de la voluntad, que dispone que un conjunto de bienes singulares se miren como un solo bien con identidad y existencia propias, involucrando en la universalidad a todos esos bienes singulares. En esta clase de univer- salidad la voluntad de la persona es la que reúne a los elementos singulares para ponerlos al servicio de sus propósitos o fines. De lo que se desprende que el hombre amparado en la autonomía de la voluntad genera la univer- salidad de hecho. O como también dice FIGUEROA24, «la determinación de 24. FIGUEROA YÁNEZ, G., ibídem, p. 64. El autor al ocuparse de las universalidades, señala que en «la clasificación usual de las universalidades, se distingue entre universalida- des de hecho y universalidades jurídicas o universalidades de derecho. Esta clasificación fue formulada aparentemente por primera vez por los posglosadores, cuando inten- taron formular una teoría general de la universalidad y distinguieron entre universitas facti y universitas iuris. Parece ser que ella se fundamenta en un texto de PONPONIO recogido NERIO GONZÁLEZ LINARES30 las partes de dar a un conjunto de cosas el carácter de universalidad de hecho será válida tan sólo entre ellas, y el valor jurídico de este tipo de universalidad no irá más allá del ámbito de la voluntad que les dio origen, limitado por los principios superiores del orden social». 6.1.2. La universalidad de derecho o jurídica. En ésta tenemos a la unión de los bienes producidos por la voluntad de la ley o del ordenamiento jurídico; sin duda, estamos ante una universa- lidad de derecho (por ejemplo, la herencia), que es diferente a la universa- lidad facti o de hecho que es generada por la voluntad de las personas (por ejemplo, una biblioteca). La universalidad iuris, está integrada por un conjunto de bienes y derechos, que van a constituir el activo, y por las obligaciones, que van a constituir el pasivo; ambos elementos —bienes o derechos y obligaciones o deudas— bajo el nexo inseparable de la ley. En esta clase de universalidad patrimonial —jurídica o de derecho—, podemos decir además, que es indi- soluble la vinculación que existe entre el activo y el pasivo. La universali- dad que nos ocupa es creación de la ley, ésta es la que señala su destino sobre un conjunto heterogéneo de bienes —cosas y derechos— que lo inte- gran; lo que quiere decir, que la universalidad de hecho se caracteriza por la homogeneidad de los bienes, y la de derecho se caracteriza25 por la hete- en el Digesto». Nosotros por razones de didáctica, y en concreto, entendemos que las diferencias entre ambas universalidades están en que la universalidad facti o de he- cho, se origina de los actos volitivos de la persona humana; y, en lo que respecta a la universalidad iuris o de derecho, nace o es creada por la ley o por la voluntad de ésta. El autor, siguiendo a Robert GARY, establece las características de la universalidad de hecho, entre las cuales se tienen: 1. Una pluralidad de cosas autónomas y distintas. 2. Las cosas que conforman la universalidad de hecho tienen un valor pecuniario sepa- rado, independientemente del conjunto. 3. Una comunidad de destinación de naturaleza especialmente económica. 4. La conjunción o destino es hecha por la voluntad huma- na. Agrega el jurista que, hay una característica especial, consistente en que esta clase de universalidad (de hecho), carece de pasivo, está conformada tan sólo de elementos activos, no reconoce obligaciones o deudas. Lo cual sirve para diferenciarla de la universalidad de derecho. Para mayor información sobre esta clase de universalidad patrimonial, véase ibídem, pp. 61-68. 25. Sobre la caracterización de la universalidad de derecho, es imperativo hacer la discri- minación con la de hecho, pues la de iuris no deja de ser una universalidad de hecho, con la aclaración que aquella —de iuris— se halla cohesionada no sólo por los bienes corporales o materiales, sino también por los bienes inmateriales o incorpóreos y por las deudas u obligaciones, carácter que no le pertenece a la universalidad de facto. Y como ya se dijo, la de derecho es creada por la voluntad de la ley, y no por la CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 31 rogeneidad de los bienes. En suma, en la universalidad iuris existe una gran funcionalidad entre el activoy el pasivo; radicando la gran diferencia entre ambas universalidades en que la de derecho es creada por la ley, y la de facto es generada por la voluntad privada de las personas. 7. ¿QUÉ ES DERECHO PATRIMONIAL? En la doctrina, la legislación y la práctica del derecho se entiende por derecho patrimonial aquella parte del derecho civil, integrada por los dere- chos reales y el derecho de obligaciones; los cuales construyen jurídicamen- te el derecho civil patrimonial, o como dice DIEZ-PICAZO26, después de afir- voluntad humana, como ocurre en la de facto. En lo que corresponde a las caracterís- ticas de la universalidad de derecho están esbozadas por Figueroa Yánez, de la manera siguiente: «1. La heterogeneidad de los bienes que las componen (por bienes y dere- chos de la más diversa naturaleza y origen); 2. La unión ideal de todos los bienes heterogéneos (que constituyen el activo del patrimonio, que se expresan en sentido pecuniario); 3. La existencia de obligaciones y deudas (constituyen el pasivo); 4. La funcionalidad entre activo y pasivo; y, 5. La subrogación de los bienes que salen de la universalidad por aquellos que ingresan a ella», ibídem, pp. 65-66. Asimismo se puede consultar MESSINEO, Francesco, «El conjunto unificado se llama universalidad de cosas (universitas rerum o corpus ex distantibus) o universalidad patrimonial. La universali- dad de cosas no debe confundirse con la cosa compuesta, llamada universitas rerum cohaerentium; en la universalidad de cosas hay pluralidad; en la cosa compuesta hay síntesis, o sea unidad de varios elementos o partes; según alguno, en la universalidad se tendría unidad solamente funcional», Derecho civil y comercial. t. II, trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, Ejea, 1952. Cfr. DIEZ-PICAZO, ob. cit., pp. 39-48; Santos CIFUENTES, «Patrimo- nio», en Elementos de derecho civil – parte general, 2ª, Astrea, 1991, pp.121-132, considera al patrimonio como el «universum ius», porque está compuesto por una pluralidad de bienes, es una unidad conceptual del conjunto, sin que se entienda esto como la suma de sus componentes, sino como parte misma de la personalidad en relación con los objetos de sus derechos (el autor se apega a la teoría subjetivista del patrimonio también lo está el Código Civil argentino inspirado en Aubry y Rau), ibídem, p.124. 26. DIEZ-PICAZO, Luis, ob. cit., p. 39. Comenta además, sobre la unidad fundamental del derecho de bienes: «Bajo el título de Derecho Patrimonial o Derecho de Bienes se pretende además, dotar de una unidad sistemática a todas las normas jurídicas que regulan la atribución y el intercambio de bienes y de servicios. En la sistemática tradicional, hoy todavía vigente, la disciplina normativa de la vida económica apare- ce extrañamente escindida en dos garantes compartimentos estancos, a los cuales la doctrina general denomina respectivamente derecho de obligaciones y derecho de cosas (…), parece fundado sostener que tanto el llamado Derecho de Obligaciones como el denominado Derecho de Cosas no son compartimentos estancos en la disci- plina normativa de la vida económica, ni tampoco sectores autónomos o independientes, sino que son sólo porciones o partes de una unidad, que es el Dere- cho de Bienes. Puede hablarse por ello de un derecho Civil Patrimonial», ibídem. Para NERIO GONZÁLEZ LINARES32 mar que el derecho patrimonial estudia la atribución de los bienes econó- micos a la persona y las transacciones que son realizadas entre las personas con dichos bienes, nos proporciona la definición de derecho patrimonial exponiendo: «Es aquella parte del derecho civil que se dedica al estudio pormenorizado de cada uno de los elementos del patrimonio, es decir, de cada una de las relaciones jurídicas que lo componen o que abstractamente consideradas lo pueden componer». Tanto el llamado derecho de obliga- ciones como el denominado derecho de bienes no son compartimentos es- tancos en la disciplina normativa de la vida económica, tampoco sectores independientes, sino porciones o partes de una unidad, que es el derecho de bienes, que permite hablar de un derecho civil patrimonial. Lo cierto es que nada en el Derecho es independiente menos una clasi- ficación jurídica frente a otra, lo que claro está, no es aludir a su natural autonomía, que posibilita la interactuación de las distintas ramas del Dere- cho —operan siempre en unidad— dentro del sistema jurídico, económico y social en un determinado espacio. Es por ello que creemos también en la unidad fundamental del derecho de bienes, es decir, en la interacción jurí- dica de los derechos de bienes y de obligaciones, bajo el título de derecho patrimonial o derecho de bienes. Sucede que en el ámbito normativo de nuestro Código Civil no conta- mos con ningún dispositivo que lo defina, como lo hace el artículo 2312 del Código Civil argentino, al expresar: «Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio». El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y personales, bajo la rela- ción de un valor pecuniario, es decir, como bienes. Se trata además, de una concepción jurídica de lo que significa el patrimonio regulado por los dere- chos patrimoniales por excelencia: los reales y el de obligaciones. Sin em- bargo, dijimos anteriormente, en nuestra percepción va más allá al involu- crar el derecho de contratos, sucesiones, familia (régimen patrimonial). ROMERO ROMAÑA27, expresaba que el patrimonio, «es el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero de una persona. Está integra- do por el activo constituido por los bienes y derechos de la persona: y por el pasivo, que está formado por las obligaciones y deudas». Participamos nosotros ambos derechos mantienen gran vinculación, son autónomos, peno no in- dependientes. Sí bien conforman el Derecho Civil Patrimonial, pero cada uno con la autonomía legislativa, científica y didáctica. 27. ROMERO ROMAÑA, Eleodoro, Derecho civil –los derechos reales, Lima, 1947, p. 11. CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 33 de esta definición por considerar que el patrimonio de manera objetiva e integral está constituido por el activo y pasivo de la persona, sea natural o jurídica. Es decir, entendemos la categoría jurídica denominada patrimonio como el conjunto de bienes activos o pasivos, de naturaleza material o in- material que ostenta la persona natural o jurídica, que se tangibilizan en valores económicos o pecuniarios. Sin que esto signifique confundir el pa- trimonio con el derecho patrimonial. 8. TEORÍAS QUE EXPLICAN EL CONCEPTO DE PATRIMONIO 9. PREMISA La concepción de patrimonio como el atributo o la prolongación de la personalidad, y consiguientemente como la garantía de la libertad de las personas corresponde a AUBRY y RAU28, para fundamentar la doctrina subjetivista. Pero de otro lado se afirmó con GENY, que la teoría subjetiva había llegado a ser inútil y peligrosa; inútil porque no es incapaz de solucio- nar los problemas legales, y peligrosa porque impide el desarrollo o pro- greso de la jurisprudencia, y se planteó —con GENY— la llamada teoría objetiva, en contraposición a la subjetiva. Fue CASTÁN TOBEÑAS, quien con gran didáctica ha diferenciado las dos teorías: una clásica, subjetiva o subjetivista; y otra objetivista, realista o finalista. 10. TEORÍA CLÁSICA O SUBJETIVA La razón de su fundamentación radica en la protección efectiva de la libertad, de la inviolabilidad de la propiedad, es más, en que la universali- dad de los bienes de un individuo constituye su patrimonio, como la exte- riorización de su libertad individual. La doctrina subjetiva también encuentra su fundamentación, en revalo- rar la soberanía del individuo sobre la arbitrariedad del Estado. Y este fue el 28. Aubry y Rau, Cours de Droit civil francais d’apres la méthode de zachariae, t. VI, París, 1873, p. 229. Los autores son los impulsores de la doctrina subjetivista o clásica del patri- monio, entresus afirmaciones tenemos que, «patrimonio no es sino la personalidad misma del hombre en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales tiene o podría tener derechos que ejercer». También definieron el patrimonio aseverando que, «es el conjunto de bienes de una persona considerado como universalidad de derecho». Es decir, en la concepción de un conjunto unitario. Ibídem, p. 253. NERIO GONZÁLEZ LINARES34 pensamiento que en esencia provocó los ideales de la revolución francesa.Según la teoría subjetiva el patrimonio constituye una universalidad jurídica de bienes y derechos apreciables en dinero como atributo de la per- sonalidad, es decir, que la esencia de esta universalidad es la persona huma- na, o como expresan sus impulsores AUBRY y RAU29, que «la idea de patrimo- nio se deduce directamente de la personalidad». Es aún más, para los juristas citados, el patrimonio es una potencialidad o aptitud jurídica genérica que tiene toda persona por el solo hecho de ser tal. El patrimonio según esta teoría es cómo se manifiesta o exterioriza la personalidad, al extremo de confundirse con la capacidad de goce que ostenta toda persona. La teoría subjetiva o clásica (de origen francés), considera al patrimo- nio como atributo de la personalidad, siendo así, es único, incomerciable, indivisible, imprescriptible e inalienable, y por tanto inembargable, por todo ello, la doctrina en comento señala que no puede haber una persona sin patrimonio o un patrimonio separado de la persona. Sostiene además, que la persona por sí misma constituye un patrimonio en potencia por la aptitud y capacidad que denota la misma persona humana de ser capaz de crear patrimonio o una universalidad de bienes. Algunos juristas se adhieren a este pensamiento francés como COLLIN y CAPITANT, BONNECASE, PLANIOL y RIPERT, quienes también pensaron conforme a la doctrina esgrimida por 29. Ibídem, ob. cit., t. VI, p. 229. Son juristas partidarios de la doctrina subjetivista que preconiza el patrimonio como la universalidad de bienes (muebles e inmuebles presentes y futuros), formando la prenda común de sus acreedores, y que define el patrimonio como la universalidad jurídica de todos los objetos exteriores que perte- necen a una persona. La teoría clásica del patrimonio, en sí, es creación de los franceses AUBRY y RAU. Algunos la denominan incluso tomando sólo los nombres de los men- cionados juristas. Según esta teoría el patrimonio es una universalidad jurídica de bienes y deudas apreciables en dinero, que constituyen un atributo de la personali- dad. Rápidamente advertimos que es la persona humana el centro de esta universalidad, razón para haber adquirido la denominación de subjetiva. Entre los adherentes a esta doctrina tenemos, entre otros, a COLIN y CAPITANT, BONNECASSE, GARY, PLANIOL y RIPERT. En cambio para Karl LARENZ, pertenecen al patrimonio todos los derechos evaluables en dinero, y solamente ellos; son derechos que, en circunstan- cias normales, pueden enajenarse a cambio de dinero o adquirirse sólo mediante el pago de dinero, o que, como el usufructo, producen, según su naturaleza, una utili- dad económica expresable en valor pecuniario. No pertenecen a ellos los meros derechos de la personalidad ni los derechos de familia personales, pero sí los dere- chos sobre bienes inmateriales, los derechos reales y los de crédito, si tienen como sucede por lo regular, un valor pecuniario; igualmente la condición de socios en una sociedad de capital, esto es, los derechos de participación en una sociedad de respon- sabilidad limitada y las acciones así como las participaciones son un patrimonio de mano común. Ibídem, p. 405. CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 35 AUBRY y RAU, en cuanto estimaron que el patrimonio es un atributo de la personalidad. 11. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA SUBJETIVA La configuración del patrimonio de acuerdo a la teoría subjetiva, se manifiesta a través de los elementos siguientes: 11.1.La persona del titular. Que viene a constituir precisamente el ele- mento subjetivo, y es la razón por la que se denomina teoría subjetiva. Esto es porque sólo las personas pueden tener patrimonio, o es lo mismo decir que toda persona tiene necesariamente un patrimonio o que el patrimonio es inseparable de la persona, de lo que se colige que no puede existir patri- monio sin persona. La persona ya es presencia de patrimonio. 11.2.Los bienes y deudas. Es el elemento objetivo del patrimonio, es decir, los bienes que constituyen una universalidad jurídica de derechos y obligaciones. 12. CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA SUB- JETIVA De lo precedentemente tratado sobre la teoría clásica o subjetiva, y siguiendo la línea del profesor FIGUEROA YÁÑEZ30, se tienen las característi- cas siguientes: 12.1.Es un atributo de la personalidad, es decir, es la proyección de la personalidad de su titular. 12.2.Es una universalidad jurídica, porque es diferente de los bienes y deudas que lo integran, y estos últimos deben ser susceptibles de aprecia- ción pecuniaria. Tiene elementos activos y pasivos. 12.3.Es inalienable, en razón de ser inseparable de la persona de su titular por actos entre vivos, únicamente puede cambiar de titular por el hecho de la muerte. 12.4.Es incomerciable, según esta teoría el patrimonio está fuera del comercio de los hombres (extra comercium). 12.5.Es indivisible, como lo es la persona humana de la que proviene el patrimonio. 30. FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, ob. cit., p. 37. Para ampliar el estudio de cada característica de la doctrina clásica, véase ibídem, pp. 37 y ss. NERIO GONZÁLEZ LINARES36 12.6. Es imprescriptible, no se adquiere (usucapión) ni se pierde (extintivamente) por la prescripción, puesto que es atributo de la personalidad. 12.7. Es inembargable, porque según los subjetivistas, no está afecto al derecho de prenda general de los acreedores. Para nosotros, y si estamos al espíritu de la doctrina subjetiva, el patri- monio es inembargable porque tiene los caracteres de la inalienabilidad e incomerciabilidad.Estos caracteres del patrimonio según la doctrina subjetivista, radican básicamente en cuanto considera al patrimonio como un atributo o extensión de la personalidad humana, y como tal tendría las características anotadas. 13. TEORÍA OBJETIVA O FINALISTA Frente a los planteamientos de la doctrina clásica o subjetiva del patri- monio, aparecieron críticos capaces de hacerla aparecer como una teoría que concibe al patrimonio con el carácter abstracto o ficticio. Fueron los autores alemanes que bajo la denominación de teoría o doctrina objetiva o finalista consideraron que los planteamientos de AUBRY y RAU, habían per- dido utilidad y que contrariamente se constituían en obstáculos para el progreso de las nuevas concepciones del patrimonio. Sobre el particular GENY31, afirma que la teoría de los juristas mencionados, «ha llegado a ser inútil y peligrosa; inútil, porque es incapaz de justificar todas las soluciones legales, está obligada a estigmatizar un buen número de ellas como fla- grantes atentados contra la lógica, olvidando que la técnica jurídica, lejos 31. GENY, Método de interpretación y fuentes en el derecho privado positivo, Madrid 1925, p. 36. Se trata de uno de los impulsores de la teoría objetiva o finalista del patrimonio. Los finalis- tas no atacan a la universalidad jurídica patrimonial, preconizada por los clási-cos, sino básicamente el cuestionamiento está dirigido al patrimonio que lo consideran como atributo de la personalidad, es decir, que resulta como sostienen los subjetivistas inútil e insostenible que el patrimonio sea inseparable o inescindible de la persona humana. En consecuencia los finalistas postulan que no existe razón alguna para tomar como sinóni- mos los conceptos de patrimonio y persona. Desde luego razones no les falta a nuestro juicio, pues la desvinculación de los conceptos persona y patrimonio, resulta racional- mente idónea. Los objetivistas o finalistas en la concepción del patrimonio, junto a GENY,afirman que «la patrimonialidad es una noción absolutamente distinta de la personali- dad. Desligando estos conceptos —agrega el jurista— se otorga una importancia mucho mayor a la noción de patrimonio, pues se convierte en un elemento inútil en el campo que le es propio, que es el campo de los bienes», ibídem, p. 138. 32. WINDSCHEID, Die ruhende erbschaft und die vermögensrechtliche personlichkeit, en Kritische ueberschau, t. I, y Pandekten, t. III, 1930. CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 37 de dominar la ley, no tiene razón de ser sino cuando la explica toda entera; peligrosa, al mismo tiempo, pues impide diversos desarrollos que la juris- prudencia progresista, sin estas ideas preconcebidas, podría y debería lo- grar ella misma». La doctrina objetiva propugna la concepción del patrimonio sin la ne- cesaria vinculación a la persona humana, por ende se aleja de la noción del patrimonio como atributo de la personalidad. WINDSCHEID32, fue el primero en aseverar la posibilidad de que existieran derechos sin sujeto, y fueron especialmente BRINZ, y BEKKER, los que dijeron, que al fin aparecía una no- ción de patrimonio de carácter concreto que correspondía íntegramente al campo de los bienes, lo que estaba de acuerdo con el sentido común y con la acepción corriente del término, y que permitía explicar instituciones jurí- dicas hasta entonces imposibles de comprender con la idea de la escuela clásica (entre otros SALEILLES, GENY, DUGUIT). Según los objetivistas, sobre la concepción del patrimonio (a nuestro juicio, en forma acertada), no hay razón para tratar como sinónimos los conceptos persona humana y patri- monio. El ataque más lúcido contra los subjetivistas fue de COVIELLO33, al ex- presar que: «La afirmación de que toda persona tiene un patrimonio es ridícula, pues la vida demuestra que existen numerosas personas sin patri- monio un pobre que no posea más que sus andrajos y alguna calderilla recogida por limosna. Existen, por consiguiente, personas sin patrimonio, cuando ellas carecen de bienes». El patrimonio desprovisto ya de su con- cepción subjetivista he informado de los planteamientos objetivistas pasa a ser conceptuado como el conjunto real y efectivo de bienes y deudas que un sujeto de derecho ostenta en un momento determinado. No podemos hablar de continente de un determinado contenido, pues el patrimonio es el contenido mismo porque, como afirma FIGUEROA34, en lo que se llama patrimonio de una persona no hay en realidad otra cosa que la afectación socialmente protegida de una cierta cantidad de riqueza a un fin determinado. 14. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA OBJETIVA De la concepción objetiva o finalista del patrimonio, planteada por la doctrina alemana, tenemos como elementos, los siguientes: 33. COVIELLO, Nicolás, Manual de derecho civil italiano, México, 1938, p. 273. 34. FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, ob. cit., p. 80. NERIO GONZÁLEZ LINARES38 14.1.El patrimonio. Que es el conjunto de bienes que integran el mis- mo patrimonio. El patrimonio está conformado por los bienes que existen en cada momento, y esto hace que exista una dinámica patrimonial que fluctúa entre el activo y el pasivo. 14.2.La finalidad. Es la esencia o, como dicen, el alma de lo que es el patrimonio. 14.3.El administrador. Con la concepción objetiva del patrimonio la persona humana es la que maneja o ejecuta el desarrollo de la actividad patrimonial, pero considerado como el verdadero sujeto de la obligación del patrimonio mismo. En la doctrina objetiva la persona humana no es patrimonio, ni se la utiliza como sinónimo de patrimonio. 14.4. Los derechos y las obligaciones. Respecto a los bienes y a las deudas. 14.5.El destinatario final. Es aquel o aquellos en cuyo beneficio se constituyó el patrimonio. 15. CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA OBJE- TIVA El patrimonio, según la teoría objetiva, se caracteriza porque: 15.1. Es independiente de la persona. El patrimonio ya no es conside- rado como atributo inherente de la personalidad humana. El patrimonio por sí mismo tiene existencia objetiva y la persona es el administrador. 15.2. Es una universalidad jurídica. Esta característica es compartida, según algunos, con la doctrina clásica; sin embargo, para los autores finalis- tas esta universalidad está conformada por los bienes y deudas. 15.3. Es comerciable. Lo que quiere identificar esta característica es que el patrimonio como universalidad de bienes y obligaciones está dentro de la libertad de su titular, o son bienes in comercio de los hombres. 15.4. Es enajenable. Como consecuencia del carácter anterior es sus- ceptible de transmisión por actos entre vivos y por el hecho de la muerte. 15.5. Es prescriptible.- El patrimonio puede adquirirse por prescrip- ción así como también perderse por la prescripción. 15.6. Es embargable.- Porque se tratan de bienes susceptibles de co- mercio y de enajenación. CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 39 16. NUESTRA ADHERENCIA Nos ubicamos en la línea de los postulados de la doctrina objetiva porque creemos que el concepto de patrimonialidad es totalmente distinto al de personalidad, y porque la razón nos dicta que no es posible manejar el concepto jurídico-económico de patrimonio con equivalencia a la categoría de persona humana o como atributo de la personalidad. Sabemos que el derecho es la creación más maravillosa del intelecto hu- mano y como tal siempre estará al servicio de su creador, y es gracias al derecho que la humanidad vive en un mundo civilizado, en el cual el hombre es y será siempre el fin supremo. Los derechos y obligaciones del hombre se traducen en bienes y deudas, de ahí que lo ideal del mundo patrimonial es que siempre estará orientado al servicio de la persona humana, en ella viven los valores de dignidad y libertad. Argumentación breve para no estar de acuerdo con que la persona humana sea tratada como cosa. El patrimonio por sí mismo tiene existencia objetiva, pero no es un fin en sí mismo, pues sus finalidades son de naturaleza axio-teleológicas visualizadas hacia la grandeza de la persona humana. En suma, si el dere- cho patrimonial es utilizado normativamente para los fines del bien común, creemos que podríamos encaminarnos hacia la real humanización del mun- do patrimonial, donde el hombre es el principal protagonista y creador de su riqueza o pobreza. 17. ESTRUCTURA DEL DERECHO PATRIMONIAL Ya hemos insinuando que el derecho patrimonial, está considerado como una parte del derecho civil —derecho civil patrimonial—, compren- diendo además la normatividad de las instituciones jurídico-patrimoniales, mediante las cuales se sistematizan y ordenan los objetivos y fines econó- micos del hombre. De modo tal que propiamente está integrado por: 17.1.Derechos reales (iura in re). Son propiamente de contenido eco- nómico, es decir, recaen sobre bienes y derechos apreciables en dinero; el ámbito jurídico que los toma a cargo estudia y regula la propia esencia del derecho patrimonial, que no es sino, la propiedad y los derechos reales que se derivan de él o los llamados derechos reales sobre bienes ajenos (iura in re aliena), asimismo los derechos reales de garantía (prenda, hipoteca, anticresis, retención). 17.2.Derechos intelectuales (iura in re intelectuali). Son relativos a los derechos reales sobre las obras intelectuales, artísticas o industriales (artículo 2093 del Código Civil). Los derechos patrimoniales de autor, de NERIO GONZÁLEZ LINARES40 inventor, de patentes, de nombres, de marcas y otros similares, de confor- midad con el artículo 886, inciso 6, del Código Civil, están considerados como bienes muebles. Esta positividad que determina la naturaleza jurídi- co-patrimonial de los derechos de autor o intelectuales o llamados también morales, encuentra su normativiadad especial en el Decreto Legislativo N° 822 de 23 de abril del 1996. 17.3.Derecho de obligaciones (iura in personam). Mediante el cual se le imprime dinamismo o tráfico económico al patrimonio, creando las gran- des obligaciones de dar,
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