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DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
DERECHOS REALES
NERIO GONZÁLEZ LINARES2
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. DERECHOS REALES 3
NERIO GONZÁLEZ LINARES
Derecho Civil Patrimonial
DERECHOS REALES
PALESTRA EDITORES
LIMA – 2006
Decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política
de la Universidad Andina del Cusco
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. Derechos Reales
Nerio González Linares
Primera edición, octubre 2006
Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta
obra sin el consentimiento expreso de su autor.
© Copyright : NERIO GONZÁLEZ LINARES
© Copyright 2006 : PALESTRA EDITORES S.A.C.
Calle Carlos A. Salaverry 187 - Lima 18 - Perú
Telf. (511) 243-6664
E-mail: palestra@palestraeditores.com
Website: www.palestraeditores.com
Diagramación: ELIZABETH ANA CRIBILLERO CANCHO
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ N° 2006 - 8836
ISBN: 9972-224-27-9
Número de registro del proyecto editorial: 31501220600353
Tiraje: 1,000 ejemplares
Impreso en el Perú Printed in Peru
A Gianella; angelical y candorosa compa-
ñía en las horas del trabajo intelectual.
A Sandro Nerio y Luis Fernando; con el
amor que Dios me da.
NERIO GONZÁLEZ LINARES6
ÍNDICE GENERAL 7
Sumario
Presentación ..................................................................................................... 11
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL
TÍTULO I.- Consideraciones generales sobre la noción de patrimonio ............. 17
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO II: TEORÍA DE LOS DERECHOS REALES
TÍTULO I.- Generalidades ................................................................................. 49
TÍTULO II.- Disimilitudes: Derechos reales y derechos personales o de crédito. 82
TERCERA PARTE
CAPÍTULO III: DE LOS BIENES
TÍTULO I.- Cosas y bienes. ............................................................................... 99
TÍTULO II.- Clasificación de los bienes. .......................................................... 121
TÍTULO III.- Frutos y productos ..................................................................... 121
CUARTA PARTE
CAPITULO IV: DE LA POSESIÓN
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 137
TÍTULO II.- Las presunciones. ......................................................................... 168
TÍTULO III.- Clasificación de la posesión. ....................................................... 174
TÍTULO IV.- La posesión en el Proyecto para el Libro de los Derechos reales .. 191
TÍTULO V.- Adquisición y conservación posesoria. ......................................... 196
TÍTULO VI.- Derechos del poseedor. ................................................................ 216
TÍTULO VII.- Las mejoras. ............................................................................... 220
NERIO GONZÁLEZ LINARES8
CAPÍTULO V: DE LA DEFENSA POSESORIA
TÍTULO I.- Aspectos generales. ........................................................................ 227
TÍTULO II.- Los interdictos. ............................................................................ 247
QUINTA PARTE
CAPÍTULO VI: DEL DERECHO DE PROPIEDAD
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 263
TÍTULO II.- Contenido. ................................................................................... 280
TÍTULO III.- Restricciones y limitaciones. ...................................................... 292
CAPITULO VII: DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD
TÍTULO I.- Los modos en la ley civil y la doctrina. ........................................ 309
TÍTULO II.- Modos originarios. ....................................................................... 334
TÍTULO III.- La accesión. ................................................................................ 349
CAPITULO VIII: DE LA PRESCRIPCIÓN
TÍTULO I.- Aspectos Generales. ....................................................................... 367
CAPÍTULO IX: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN
TÍTULO I.- La usucapión. ................................................................................ 379
TÍTULO II.- Presupuestos de la usucapión. ..................................................... 396
CAPÍTULO X: PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
TÍTULO I.- La reivindicación. ......................................................................... 421
TÍTULO II.- La reivindicación y otros derechos reales. .................................... 450
CAPÍTULO XI: DE LA COPROPIEDAD
TÍTULO I.- Aspectos generales. ........................................................................ 465
TÍTULO II.- La copropiedad y otras instituciones análogas. ........................... 479
TÍTULO III.- Derechos y obligaciones.- Extinción. ......................................... 493
TÍTULO IV. Extinción de la copropiedad. ....................................................... 510
TÍTULO V.- Clases de división y partición. ..................................................... 528
TÍTULO VI.- Pacto de indivisión.- Medianería. .............................................. 538
SEXTA PARTE
CAPITULO XII: DEL USUFRUCTO
TÍTULO I.- Generalidades ................................................................................ 561
TÍTULO II.- Constitución del usufructo. ........................................................ 579
TÍTULO III.- Clasificación. .............................................................................. 587
SUMARIO 9
TÍTULO IV.- Derechos y obligaciones (usufructuario). ................................... 597
TÍTULO V.- Derechos y obligaciones (nudo propietario). ............................... 608
TÍTULO VI.- Extinción. .................................................................................. 613
CAPITULO XIII: DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 621
CAPITULO XIV: DEL DERECHO DE SUPERFICIE
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 635
TÍTULO II.- Extinción. .................................................................................... 647
CAPÍTULO XV: DE LA SERVIDUMBRE
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 653
TÍTULO II.- Clasificación. ............................................................................... 670
TÍTULO III.- Extinción. .................................................................................. 685
SÉPTIMA PARTE
CAPÍTULO XVI: DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA
TÍTULO I.- Generalidades ................................................................................. 693
CAPÍTULO XVII: DE LA GARANTÍA REAL MOBILIARIA (DE LA PRENDA)
TÍTULO I. Generalidades .................................................................................. 711
TÍTULO II. La garantía real mobiliaria: sus antecedentes en la prenda ordinaria
 y la especial del Código Civil ........................................................ 728
TÍTULO III. Derechos y obligaciones. Extinción ............................................. 737
TÍTULO IV. Derechos del acreedor prendario o garantizado ............................ 747
TÍTULO V. Derechos y deberes del deudor prendario (garantía mobiliaria) .... 757
CAPITULO XVIII: DE LA ANTICRESIS
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 767
TÍTULO II.- Derechos y obligaciones del acreedor. ........................................... 779
TÍTULO III.- Derechos y obligaciones del deudor. Extinción de la anticresis. 786
CAPÍTULO XIX: DE LA HIPOTECA
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 793
TÍTULO II.- La formalidad. .............................................................................. 807
TÍTULO III.- Clasificación de la hipoteca enel Código Civil. ......................... 819
TÍTULO IV.- Efectos de la hipoteca. ................................................................ 833
TÍTULO V.- Extinción de la hipoteca. ............................................................. 842
NERIO GONZÁLEZ LINARES10
CAPÍTULO XX: DEL DERECHO DE RETENCIÓN
TÍTULO I.- Generalidades. ............................................................................... 847
TÍTULO II.- Modos de ejercer. ......................................................................... 857
TÍTULO III.- Extinción. .................................................................................. 860
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... 865
PRESENTACIÓN 11
Es motivación de este trabajo nuestro serio compromiso con la ense-
ñanza universitaria de los derechos reales, ajustada a un pensamiento jurí-
dico fundado en la realidad social, económica y política del país, sobre la
base de los bienes en general —de naturaleza mobiliaria e inmobiliaria—
que maneja el sujeto de derecho como objeto de los derechos reales. En este
cuadro motivacional se acentúan las exigencias del nuevo fresco ius real
que la cultura humana de estos días ha trazado con variables nunca antes
asignadas al estudio de las rancias instituciones de los derechos reales como
la propiedad, centro neurálgico de los derechos reales, condicionada hoy
por una función social que apunta a los derecho de la solidaridad o expues-
ta en sus límites y determinación a nuevas e inimaginables expresiones tec-
nológicas —informática y telemática—, es decir, los derechos reales han
añadido a su agenda nuevas expresiones culturales, científicas y tecnológi-
cas que se presentan como actuales retos que atender, y esto como conse-
cuencia de su natural misión de buscar respuestas a los interrogantes de
una realidad que encorseta su atención.
Este libro pretende servir de instrumento didáctico tanto para quien
emprende como para quien conoce el estudio de las instituciones básicas
del Derecho civil patrimonial con relación a los derechos reales; así, se pro-
cura presentar la gran gama de instituciones jurídico-reales, de profundo
contenido económico y social, con un lenguaje claro que penetra en las
teorías más complejas de los derechos reales distinguiendo las que encau-
san nuestra legislación y aquellas que, sin cumplir esa tarea, inspiran otros
sistemas o quedan en todo caso como paradigmáticas fuentes de razona-
miento jurídico; además, el advertido misceláneo destinatario de este tra-
bajo percibirá, del enfoque que procuramos asignar a cada tema tratado,
las bondades de un manual que permite visualizar la sustancia de nuestro
Presentación
NERIO GONZÁLEZ LINARES12
sistema ius real al calor de la realidad en que descansa, y por tanto de la
casuística que —derecho y realidad— engendran; por lo que, ver cómo
opera el ejercicio de un derecho real y también la defensa del mismo, será
escenario común de las explicaciones que nos ocupan.
En el estudio de los derechos reales distinguimos una parte general y
otra especial, ampliamente aceptadas por las doctrinas nacional y extranje-
ra; la primera parte comprende los temas generales o comunes a todos los
derechos reales, y la segunda, el estudio de los derechos reales a través del
método de los institutos —institutos jurídico-reales—, que denota mayor
eficacia —metodológica— para la sistematización del Derecho civil patri-
monial; y es que ambas partes, en el orden aludido, son el contenido de los
derechos reales como clasificación jurídica que permite, a su través, el co-
nocimiento del derecho sobre esa universalidad jurídica de bienes —mate-
riales e inmateriales— y deudas con contenido económico —significación
pecuniaria— integrado por los activos y pasivos de un sujeto de derecho: el
patrimonio.
Nuestras explicaciones discurren —nutridas de prácticos ejemplos to-
mados de nuestra larga e intensa experiencia profesional— por las siete
partes de este libro, referidas correlativamente al derecho patrimonial, la
teoría de los derechos reales, los bienes, la posesión, la defensa posesoria,
los derechos reales sobre bienes ajenos y los derechos reales de garantía.
Estructura distribuida en XX capítulos y desarrollada bajo un orden lógico,
sistemático y analítico-reflexivo de la ley, jurisprudencia y doctrina nacio-
nales y comparadas.
Exponemos un amplio conjunto de aportes al estudio de los derechos
reales; así, tratamos temas poco explorados por la doctrina pero de muy
frecuente presencia en la realidad práctica, por ejemplo, la declaración del
mejor derecho de propiedad diferenciada de la reivindicación, ésta está
facultada a quien es propietario no poseedor y aquella a quien es propieta-
rio poseedor, etcétera. Asimismo hacemos notar errores inducidos por un
poco atento estudio de los derechos reales, por ejemplo, señalar que la
prenda, la anticresis o la hipoteca son contratos —son frecuentes en algu-
nas legislaciones y aun en autores de elevada nota, las expresiones «contra-
to de anticresis», «contrato real de prenda», «contrato de hipoteca», etc.—
olvidando que los derechos reales de garantía no nacen del contrato, sino
de la ley, y que son derechos accesorios que garantizan una obligación prin-
cipal —v. gr., proveniente de un mutuo— siendo las expresiones correctas
«contrato de mutuo con garantía prendaria», «contrato de mutuo con ga-
rantía hipotecaria», etcétera. Sin duda el lector irá advirtiendo las otras
PRESENTACIÓN 13
contribuciones dispersas a lo largo de este trabajo, procuradas siempre a
razón de quien pone en práctica los conocimientos de nuestra materia.
Las páginas siguientes evidenciarán nuestra convicción de que un li-
bro es más útil si en él se insinúan otras investigaciones para otros investi-
gadores; pero no basta señalar el punto de arribo si el camino no está indi-
cado; corresponde, entonces, apuntar la fuente bibliográfica que será ruta
de acceso al tema sugerido, y con esto cumplimos una función valiosa del
libro, que está emparentada con otra, de similar importancia, que es el res-
peto a las ideas ajenas como ingrediente de honestidad y ética de quien
escribe. Por eso, cuando citamos a un autor empleamos comillas encerran-
do lo que le corresponde e indicamos la fuente en nota a pie de página, lo
que a su vez nos excluye del error de escribir palabras, ideas o pensamien-
tos ajenos como si fueran propios.
A manera de advertencia pedagógica debemos recomendar al desti-
natario natural de esta obra —el estudiante de derecho, abogado o juez—
que proceda en todo caso con una lectura sistémica empezando desde el
Capítulo I, y así sucesivamente capítulo por capítulo. Este proceder garan-
tiza un adecuado, correcto y sólido conocimiento de la materia, sobre todo
a quien se inicia en el estudio del fascinante mundo de los derechos reales.
Por todo lo que significa la entrega de este trabajo doy gracias a Dios:
todo con Él, nada sin Él.
Concluyo, expresando mi permanente gratitud a mi amada familia por
regalarme su atención y tolerancia en las tantas horas que, destinadas a
ella, fueron usurpadas por mi trabajo intelectual.
Nerio GONZÁLEZ LINARES
NERIO GONZÁLEZ LINARES14
PRESENTACIÓN 15
Primera Parte
NERIO GONZÁLEZ LINARES16
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 17
CAPÍTULO I
Derecho Patrimonial
1. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO PATRIMONIO
El Derecho real —ius in re—, llamado también derecho de bienes, inte-
gra, conjuntamente que los derechos de obligaciones o de crédito, el fasci-
nante mundo del derecho civil patrimonial1, que trata las facultades o atribu-
ciones del sujeto de derecho frente a los bienes de contenido económico,
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE
LA NOCIÓN DE PATRIMONIO
1. Hablar del derecho civil patrimonial es fundamentalmente aludir al derecho de
obligaciones o de crédito y a los derechos reales o de bienes. Enseña DIEZ-PICAZO, Luis,
que «parece fundado sostener que tanto el llamado derecho de obligacionescomo el
denominado derecho de cosas no son compartimentos estancos en la disciplina nor-
mativa de la vida económica, ni tampoco sectores autónomos o independientes, sino
que son porciones o partes de una unidad que es el derecho de bienes. Puede hablarse
por ello de un derecho civil patrimonial. El mismo jurista con el acierto de su genia-
lidad considera el derecho patrimonial como aquella parte o sector del derecho civil
que comprende las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan los
fines económicos de la persona y, por consiguiente, la parte o el sector del ordena-
miento jurídico que reglamenta la distribución de los bienes económico y el tráfico o
cambio de manos de dichos bienes, así como la cooperación social que se produce
entre los medios de una misma comunidad o grupo humano a través de la prestación
de servicios de una persona en relación o a favor de otra o de otras», Fundamentos de
derecho civil patrimonial, vol. 1, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 40-42. El derecho civil patri-
monial básicamente está estructurado sobre la esencia de los derechos obligacionales
o de crédito y los derechos reales o de bienes, estos no se encuentran escindidos ni
NERIO GONZÁLEZ LINARES18
independizados, sino, en los primeros se dan nítidamente los derechos subjetivos de
crédito y en los segundos inconfundiblemente, sobre la base de los bienes corporales
y determinados, los derechos subjetivos reales. Como consecuencia se admiten entre
ambos grandes relaciones jurídicas obligacionales, y relaciones jurídicas reales. DIEZ-
PICAZO, Luis, habla de la unidad fundamental del derecho de bienes, bajo el título de
derecho patrimonial de bienes, se pretende, dice el autor citado, dotar de una unidad
sistémica de todas las normas jurídicas que regulan la atribución y el intercambio de
bienes y de servicios (ibídem, p. 42). Esa unidad fundamental del derecho de bienes, la
despejamos con las grandes diferencias existentes entre ambos derechos, pese a las
fuertes vinculaciones patrimoniales que denotan. Véase todo sobre el patrimonio en:
Mazeaud, HENRI, Jean y León, Lecciones de Derecho Civil, Ejea, Buenos Aires, 1960, vol.
IV, pp. 40; GALIANO, Humberto, Principios de derecho civil, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires,
1981, pp. 63-66; CIFUENTES, Santos, Elementos de derecho civil - parte general, Astrea, Bue-
nos Aires, 1991, pp. 121-131; De Castro García, Jaime, Nociones fundamentales de derecho
civil patrimonial, Madrid-España, 1997; MESSINEO, Francesco, «El patrimonio», en Manual
de Derecho Civil y comercial, t. II, trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, Ejea, Buenos Aires,
1952, pp. 261-266. Este último autor expresa que «por patrimonio debe entenderse no
un conjunto de objetos, o de cosas, sino un conjunto de relaciones; derechos y obliga-
ciones (por consiguiente de elementos variables, activos, aun de futura realización, y
pasivos), que tienen como titular a un determinado sujeto y que están vinculados
entre sí. En este sentido, se puede decir, que no hay sujeto que no tenga un patrimo-
nio, aun cuando éste pueda ser económicamente exiguo», ibídem, p. 263.
2. DIEZ-PICAZO, Luis, op. cit., p. 39: El jurista español es de la idea que en la sistemática
tradicional, hoy todavía vigente, la disciplina normativa de la vida económica aparece
extrañamente escindida en dos grandes compartimentos estancos a los cuales la doctrina
general denomina respectivamente «Derecho de obligaciones» y «Derecho de cosas».
Para nosotros son clasificaciones jurídicas del derecho civil patrimonial y son autóno-
mas, pero no independientes, porque no existe derecho alguno que se valga por sí mismo
o sea autosuficiente, esta clase de disciplina jurídica no existe, todas funcionan e interac-
túan en el mundo del Derecho manteniendo relaciones, con fuerte o tibia ingerencia, con
las demás. En lo que concierne a la autonomía del derecho real, es evidente porque goza
de la autonomía legislativa, científica y didáctica. Véase PÉREZ LASALA, José Luis, «la divi-
sión de los derechos patrimoniales en derechos reales y derechos de crédito es lo más
importante del derecho civil, hasta el punto de que ambas categorías jurídicas determi-
nan el contenido de dos de sus partes: el derecho de las cosas y el derecho de obligaciones»,
Derechos reales y derechos de crédito, Depalma, Buenos Aires, 1961. p. 13.
pasibles de una serie de acuerdos o actos jurídicos patrimoniales (contratos).
El derecho patrimonial es entendido por DIEZ-PICAZO2, como «aquella parte
del Derecho Civil que se dedica al estudio pormenorizado de cada uno de
los elementos del patrimonio, es decir, de cada una de las relaciones jurídicas
que lo componen o que abstractamente considera lo pueden componer».
La historia nos informa que en los comienzos de Roma podían poseer
patrimonio las personas sui juris, en cambio, los alieni juris y los siervos po-
dían tener un peculium. En tiempos de JUSTINIANO, los alieni juris, podían po-
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 19
seer un patrimonio y un peculio (patrimonium, bona, res substantia ta pragmata)
que eran, en cierto modo, términos equivalentes; pudiendo ser el peculio de
cuatro especies: adventicio, castrense, cuasi castrense y profecticio.
El interés de estudiar el patrimonio, modernamente conceptuado, no
sólo radica en sede de los derechos reales y de los derechos de obligacio-
nes o de los derechos intelectuales, sino, va más allá, al involucrar a los
derechos de contratos, de sucesiones, e incluso, de familia (régimen patri-
monial). No es raro, entonces, advertir del trabajo de ROMERO ROMAÑA3,
que la «moderna concepción del patrimonio, no sólo tiene importancia en el
estudio de los derechos reales, sino también en el de las obligaciones y
contratos. Si se admite la pluralidad de patrimonios o un patrimonio divi-
dido en sectores sometidos a regímenes diferentes, cabe admitir también
la existencia de obligaciones que sólo afectan a determinado sector del pa-
trimonio»; es más, que según las autorizadas palabras de JOSSERAND4, la «idea
de la unidad e indivisibilidad del patrimonio se viene batiendo en retirada;
que si no se acepta que la misma persona pueda tener varios patrimonios,
por lo menos se conviene en que su patrimonio esté dividido en varios
sectores, los que están sometidos a estatutos diferentes».
Los bienes (cosas y derechos) que integran el patrimonio son aquellos
que tienen apreciación económica; por consiguiente, existen derechos que
están excluidos del derecho patrimonial —strictu sensu— como los dere-
3. ROMERO ROMAÑA, Eleodoro, Derecho civil - los derechos reales, Lima, 1947, p. 11. Nuestro
ordenamiento jurídico civil no contiene definición normativa de patrimonio a dife-
rencia del Código Civil argentino, que en su artículo 2312, señala: «Los objetos
inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El con-
junto de los bienes de una persona constituye su patrimonio». En la nota al dispositivo
aludido Vélez, dice: «El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de
sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecu-
niario, es decir, como bienes». La concepción legal de patrimonio que encierra la
norma acotada, está inspirada en la información de la doctrina de origen francés
(teoría clásica o subjetiva). El Dispositivo acotado concuerda con el artículo 3283 del
Código en mención. O como dice CIFUENTES, SANTOS: «Nuestros codificadores y las
normas del Código Civil, se han adscrito sin duda al criterio de que el patrimonio es
un atributo de la persona y, por ende, está ligado inescindiblemente con ella», Ele-
mentos de derecho civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 121. La base filosófica se debe a
AUBRY Y RAU, juristas franceses que elaboraron con toda precisión la teoría del patri-
monio, como concepto ideal y jurídico considerándolo un aspecto de la personalidad;
pero como sabemos esta teoría llamada también subjetiva o clásica, ha sido cuestio-
nada por la corriente alemana, que no considera la personalidad como unatributo
patrimonial de la persona.
4. JOSSERAND, Louis, Derecho civil, EJEA- BOSCH, Buenos Aires, 1955, p. 15.
NERIO GONZÁLEZ LINARES20
chos personalísimos, v. gr., los derechos a la libertad, al nombre, al domici-
lio, a la vida, al honor, referentes al estado de familia (como el reconoci-
miento de hijo), a la vocación sucesoria, etc. Sin embargo, estos derechos
pueden adquirir connotaciones patrimoniales en determinados casos, e in-
tegrar el patrimonio de su titular.
El mundo del derecho patrimonial está básicamente integrado por los
derechos personales, reales e intelectuales; veamos:
1. Los derechos personales; también conocidos como «derecho de obliga-
ciones» o «de crédito»; en esta clase de derecho patrimonial encontramos
los elementos siguientes: a) el sujeto activo o acreedor (titular del derecho
como persona natural o jurídica); b) el sujeto pasivo o deudor (persona
natural o jurídica que asume la obligación); y, c) el objeto del derecho (la
prestación u objeto de la obligación, consistente en un dar, hacer o no ha-
cer); consiguientemente, se integra lo que viene a denominarse la relación
jurídica obligacional.
2. Los derechos reales; también denominados «derechos de bienes», o
«de las cosas», en ellos no existe un sujeto pasivo, por ende, no existe una
relación jurídica, porque el titular del derecho real se beneficia de éste,
asumiendo la inherencia directa del poder sobre el bien como el objeto real
del derecho, aún existiendo el planteamiento doctrinal sobre el denomina-
do «sujeto pasivo universal», por el cual se pretende asemejar los derechos
personales a los derechos reales, para tal efecto se esgrime que también en
estos últimos (reales) existe un sujeto pasivo, que es la sociedad o colectivi-
dad entera, que está en la obligación de respetar el ejercicio del derecho
real, creemos, en todo caso, sola y preponderantemente de aquel (derecho
real) que tiene publicidad registral (artículos 2012 y 2013 del Código Civil).
En el derecho de obligaciones o de crédito, los derechos y las obligaciones
básicamente nacen de los acuerdos convencionales o negocios jurídico-pa-
trimoniales, en cambio, los derechos reales sólo nacen de la voluntad de la
ley (numerus clausus, artículo 881 del Código Civil).
3. Los derechos intelectuales; indican el patrimonio, como su nombre lo
indica, puramente intelectual, que está referido a aquellos derechos que
derivan de la propiedad científica, literaria, artística, de patente de inven-
ción, de marcas y señales, etcétera. Nuestro sistema jurídico civil los trata
como derechos reales, en cuanto «la existencia y los alcances de los dere-
chos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen
por lo dispuesto en los contratos y leyes especiales (…)», (artículo 2093 del
Código Civil).
Resulta, entonces, evidente la presencia del derecho civil patrimonial
y del derecho civil extrapatrimonial, y al interior del primero la relevancia
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 21
de los derechos reales, como aquellos que ostentan su objeto —los bienes—
en utilidad y beneficio de sus titulares, rebasando, inclusive, a otros cam-
pos del derecho (como el agrario, minero) a través de su gran gama de
institutos típicos (ius reales), como ocurre particularmente con el paradig-
mático derecho de propiedad, centro solar del sistema civil patrimonial.
Vista la historia del derecho, en lo que corresponde al patrimonio, se
tiene que en Roma5 se llegó a diferenciar el patrimonio (pecunia hominis sui
juris) del peculio (pecunia hominis alieni juris), y propiamente en la época de la
República se llegó a entender por patrimonio el conjunto de bienes pertene-
cientes al pater familias, que integraba el activo bruto del patrimonio familiar.
CABANELLAS6, informa que el «progreso jurídico realizado durante el Imperio,
con la sucesiva independencia económica de los miembros de la familia, fue
originando la escisión del patrimonio familiar y la consiguiente aparición de
otros varios patrimonios, caracterizados entonces como masas de bienes per-
tenecientes a un hombre libre y afectadas a la persona de su titular. Durante
el clasicismo jurídico de Roma, por patrimonio llegó a entenderse todos los
derechos activos que con valor apreciable en dinero corresponden a una
persona, tanto sean derechos crediticios como derechos reales; pero los juris-
consultos de entonces no descubrieron o no quisieron incluir en la acción
patrimonial las deudas del titular del patrimonio».
A manera de corolario, junto a ALESSANDRI, diremos que el derecho civil
patrimonial, en esencia, se clasifica7 en derechos patrimoniales reales y per-
5. Es cierto que el origen etimológico del concepto «patrimonio», proviene del Derecho
romano —patrimonium—. Con la significación de los bienes corporales pertenecientes
al pater familias que había recibido en la sucesión de su pater, y que había trasmitido a sus
hijos. Los créditos no estaban comprendidos. Pero lo cierto es como dice Hugo HANISCH
ESPÍNDOLA, citado por FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, «que los romanos no estudiaron el patri-
monio como institución y en relación a quien lo detente, sino que su preocupación se
produjo al analizar la suerte de él en los casos en que la muerte del titular, o en cambio
en su estado, significaba una transformación en la titularidad», «El patrimonio», Edito-
rial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1991, p. 19.
Lo que quiere decir que en el Derecho romano, durante la República, por patrimonio
se entendía el conjunto de bienes pertenecientes al pater familias que integraban el
activo bruto del patrimonio familiar.
6. CABANELLAS, Guillermo, señala que el Derecho romano distinguía el patrimonio del
peculio. El patrimonio era «pecunia hominis sui juris», el peculio era «pecunia hominia
alieni juris», Diccionario de derecho usual, 6ª ed., t. III, Buenos Aires, 1968, p. 250.
7. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; SOMARRIVA U., Manuel y VODANOVIC, Antonio, Tratado de
los derechos reales – bienes, 6ª ed., t. I, Temis S.A. - Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 13.
Sobre la clasificación de los derechos patrimoniales, Josserand, Louis, divide los
NERIO GONZÁLEZ LINARES22
sonales, los primeros —ius in re—, como aquellos que atribuyen a su titular
un señorío o poder inmediato sobre la cosa , señorío o poder que dentro de
los márgenes de la ley puede ser más amplio o menos amplio; y los segundos
—ius in personam—, como aquellos que nacen de una relación inmediata en-
tre dos personas en virtud de la cual una (deudora) está en la necesidad de
cumplir una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) a favor de otra
(acreedora), que por su parte está facultada para exigir tal cumplimiento.
2. LA RELACIÓN JURÍDICO-PATRIMONIAL
Es la que se produce sobre un bien o bienes e intereses concretos de
naturaleza económica que generan beneficios o utilidades a favor de su suje-
to titular. Al respecto DIEZ-PICAZO8, dice: «Los bienes y los intereses poseen
derechos primeramente en patrimoniales y extrapatrimoniales, luego en absolutos
y relativos, estos últimos coinciden precisamente con los derechos obligacionales o
de crédito; por otra parte los derechos absolutos involucran a los derechos reales.
Reconoce el autor que existe junto a los derechos personales y reales un tercer dere-
cho patrimonial constituido por los derechos intelectuales que difieren de los derechos
de crédito en que no son relativos, pues pueden oponerse a todos. Se dice que habrán
que distinguirlos de los derechos reales por su carácter temporal (pero los derechos
sobre bienes propios no siempre son absolutos, ejemplo, la propiedad se extingue
por la usucapión), op. cit., pp. 103-106.
Sobre la composición de los derechos patrimoniales puede consultarse AGLIANO, Hum-
berto, Principios de derecho civil, 3ª. ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, pp. 63-66, señala
que los derechos patrimoniales se clasifican en derechos personales, derechos reales
y derechos intelectuales; éstos últimos son los provenientes de la actividad puramen-te intelectual y comprenden la propiedad científica, literaria, artística y las patentes
de invención, y desde luego se deben agregar también la propiedad de las marcas de
fábrica, comercio y agricultura. Nuestra legislación civil trata sobre los derechos
reales de obras intelectuales en el artículo 2093.
La presencia de los derechos reales dentro del derecho civil patrimonial es de extraor-
dinaria relevancia socio-económica. La razón está en el propio contenido del patrimonio
que son los bienes en relación con su titular, sino, como dice, Miquel GONZALES, José
María, «la materia de los derechos Reales es muy importante dentro del Derecho Civil
patrimonial, porque tiene por objeto la atribución de los bienes a los sujetos de dere-
cho, y esta atribución tiene gran trascendencia, no solamente en el ámbito del derecho
civil, sino también en otras materias, por ejemplo, el Derecho Tributario. Mediante las
normas referentes a los derechos reales se señalan las esferas jurídicas de los sujetos en
relación con los bienes», Derechos Reales: comentarios a las propuestas de enmienda, en Diez
años Código Civil peruano, t. I, Universidad de Lima, 1985, p. 413.
8. DIEZ-PICAZO, Luis, ob. cit., p. 49. El autor español, nos dice que la estructura de las
relaciones jurídico patrimoniales tiene por contenido: 1. Los sujetos de la relación
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 23
una naturaleza económica cuando pueden ser objeto de valoración. Esta va-
loración debe medirse de una manera objetiva, es decir, con independencia
de cual sea la postura o actitud del sujeto con respecto a los bienes en cues-
tión, por ejemplo, aun cuando el interés del sujeto respecto de un bien sea
puramente sentimental o de afección, la relación jurídica será patrimonial
siempre que el bien, sobre el que recaiga objetivamente considerado, posea
un valor económico». De ello se desprende que el objeto de la relación patri-
monial real no puede ser sino un bien, o una pluralidad de bienes, para satis-
facer una o varias necesidades del hombre, v. gr., una casa, un conjunto de
habitaciones o una manada de bueyes. En el derecho real moderno se vienen
instituyendo con gran fuerza las relaciones reales.
Al ostentar el sujeto de derecho capacidad jurídica, es titular de dere-
chos y obligaciones, los cuales mantiene de modo efectivo como integran-
tes de su esfera jurídico-patrimonial; en consecuencia, las relaciones patri-
moniales habrán de comprenderse siempre en el conjunto que implican y
no en las relaciones concretas que configuran. De la misma manera sólo se
puede hablar de titularidad de este patrimonio en las relaciones integradas
en torno a su titular, que es siempre un sujeto de derecho.
3. EL OBJETO PATRIMONIAL
El derecho patrimonial9 toma como su objeto, dentro de las relaciones
patrimoniales, a los objetos o cosas que al ingresar al mundo de la ciencia
jurídica patrimonial, sobre el particular concluye que la relación jurídica es siempre
relación entre personas. 2. El objeto de las relaciones patrimoniales, está constituido
por los bienes que reciben o que son susceptibles de recibir una determinada valora-
ción económica, pueden ser de la más diversa variedad, con la condición de
proporcionar una utilidad o de satisfacer un interés de la persona. 3. El contenido de
la relación patrimonial. Son los derechos subjetivos patrimoniales. Ibídem.
Para una mejor aprehensión cognitiva del concepto jurídico patrimonio y de sus
relaciones con las demás instituciones del Derecho, véase FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo,
ob. cit., pp. 49-51.
9. Para ampliar sobre los objetos del derecho patrimonial véase Figueroa Yánez, Gon-
zalo, ob. cit., pp. 34-53. ¿Cómo está constituido el patrimonio? Por el conjunto de los
bienes en los que subyace la utilidad o el beneficio económico para el titular. WINDS-
CHEID, Bernardo, dice «que los derechos reales y los créditos concuerdan en que
competen al titular de los mismos: esta su naturaleza común se indica con la expre-
sión: derechos patrimoniales. Los derechos patrimoniales pertenecientes a una
persona, constituyen su patrimonio», Diritto delle pandette, trad. italiana de Fedda y
Bensa, Torino, 1925, t. I, p. 29. Para nosotros, armonizando la funcionalidad económi-
NERIO GONZÁLEZ LINARES24
del Derecho lo hacen como bienes, debido a la connotación de su utilidad
económica; siendo así, tenemos como posibles objetos de las relaciones de
naturaleza patrimonial, los siguientes:
3.1. Los bienes de orden material (un inmueble urbano o un fundo
rural, etc.).
3.2. La energía de la naturaleza (la electricidad, etc.).
3.3. Los bienes no materiales o creaciones del intelecto del ser humano
(la producción literaria o artística, los inventos industriales, denominacio-
nes artísticas o comerciales, etc.).
Visualizamos el concepto de derecho patrimonial, de manera general,
a través del derecho subjetivo que hace posible su atribución, y protección
correlativa, al poder de la persona sobre los bienes. Se deduce así, que los
derechos patrimoniales son aquellos derechos subjetivos que tienen como
finalidad la atribución, a su titular, de un poder jurídico de contenido eco-
nómico (o patrimonial), el cual le da la nota característica de su utilidad.
Podemos complementar, esta visualización conceptual del patrimonio, se-
ñalando algunas de las características del derecho patrimonial; pero antes,
es bueno dejar establecido que el activo patrimonial se bifurca en su finali-
dad, veamos: de un lado satisface las necesidades y ambiciones de la perso-
na, y de otro, sirve como garantía de sus obligaciones o deudas frente a su
acreedor, y ello con todos sus bienes presentes y futuros.
4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PATRIMONIAL
Son notas que caracterizan10 el derecho patrimonial, las siguientes:
ca se advierte que el patrimonio no es sino el que se halla constituido por el conjun-
to de bienes y deudas de una persona natural o jurídica. Consecuentemente puede
ser una universalidad de derecho o una universalidad de facto, es decir, como el
conjunto de bienes afectados a un fin económico. De estas afirmaciones desprende-
mos la idea clara que el patrimonio tiene vida propia o independiente de la persona,
toda vez que una misma persona puede tener uno o varios patrimonios, como
informa la teoría objetiva del patrimonio inspiradora del derecho patrimonial
alemán.
10. Los elementos constitutivos del patrimonio y el patrimonio mismo según MESSINEO,
Francesco, tienen las características de ser aptos para satisfacer necesidades (econó-
micas) y de ser valorables a base del común denominador de los valores económicos
que es la moneda (o dinero). Tienen, por eso, ante todo, un valor de cambio y tam-
bién un valor de uso, es decir, puede ser valorados porque son idóneos para dar
utilidad directa. Cfr. Manual de derecho civil y comercial, trad. de Santiago SENTÍS MELEN-
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 25
4.1. Economicidad. Los derechos patrimoniales conceden atribucio-
nes al titular de los poderes jurídicos sobre bienes con significación econó-
mica.
4.2. Pecuniaridad. Por la característica anterior los derechos patri-
moniales son susceptibles de valoración dineraria.
4.3. Disponibilidad. Es lo que se llama valor en cambio, que posibili-
ta obtener dinero u otros derechos patrimoniales.
4.4. Valor de uso. Posibilita el ejercicio del derecho sea a cambio
de una contraprestación, o de manera personal. Adviértase que el valor
económico de los bienes se presenta de manera inmediata o directa, lo
cual les proporciona el intercambio o la dinámica circulante entre las
personas.
4.5. Instrumentalidad. Los derechos patrimoniales se operativizan
como instrumentos para la satisfacción directa o indirecta de los intereses
de orden económico de su titular.
Lo precedente nos induce a explicar algunos conceptos vinculados al
quehacer del derecho subjetivo patrimonial-obligacional, que encuentra su
fuente en el acto volitivo de la persona, protegido por el ordenamiento
jurídico (derecho objetivo). La obligación será siempre lacategoría jurídica
creadora de los vínculos o relaciones entre personas, cuyo origen mediato
o inmediato será invariablemente la voluntad humana. La ley, a su vez,
siempre será creadora del vínculo entre las personas, que haga posible la
presencia de un sujeto activo (acreedor), que exija el cumplimiento de una
obligación a un sujeto pasivo (deudor), para que pueda dar, hacer o no
hacer una determinada prestación.
En un momento dado de la evolución de las obligaciones, se creyó que
la obligación afectaba directamente a la persona del deudor, como un atribu-
to de su personalidad, por tal razón, la obligación que tenía el deudor pesaba
también sobre su patrimonio, se decía, entonces, que «quien se obligaba,
obligaba lo suyo». En cambio, en el derecho moderno, como expresa FIGUEROA
DO, 1952, p. 261. Por su parte DIEZ-PICAZO, citando a MORENO QUESADA, señala como
características de la categoría de los derechos patrimoniales, las siguientes: «1. Los
derechos patrimoniales significan atribución a la persona de un poder jurídico sobre
valores económicos. 2. Los derechos patrimoniales son susceptibles de una valora-
ción pecuniaria (sic). 3. Los derechos patrimoniales tienen siempre un carácter
instrumental en cuanto que se dirigen a satisfacer intereses, económicos o de otra
índole, propios de su titular», ob. cit., vol. 6°, p. 51.
NERIO GONZÁLEZ LINARES26
YÁNEZ11, «el vínculo jurídico que liga al acreedor y deudor no se ejerce directa-
mente sobre la persona de este último, sino sobre sus bienes, respecto de los cuales
éste limitó su poder originario, su derecho subjetivo por el acto de su voluntad. La
actuación del acreedor se dirige de verdad sobre el patrimonio del deudor».
5. PATRIMONIO Y DERECHO PATRIMONIAL. Definiciones:
6. EL PATRIMONIO
Ha sido definido desde varias ópticas: JOSSERAND12, expresa que es el
conjunto de valores pecuniarios, positivos y negativos pertenecientes a una
misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo. AUBRY
y RAU13, afirman que patrimonio es el conjunto de bienes de una persona
considerado como universalidad de derecho. Los franceses COLLIN y
CAPITANT14, sostienen que patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas
apreciables en dinero que tienen por sujeto activo y pasivo a una misma
persona. Para PLANIOL y RIPERT15, el patrimonio es el conjunto de derechos y
obligaciones de una persona apreciable en dinero.
11. FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, ob. cit., p. 95; el mismo autor cuando se ocupa de la utilidad
de los bienes, explica que «un bien es una cosa que presta utilidad para la satisfacción
de alguna necesidad humana —y agrega—, esta ‘cosa útil’ o ‘bien’ es primeramente
una ‘cosa única’, en el sentido de que ella toda, incluidas todas sus partes, está desti-
nada a la satisfacción de alguna necesidad humana», ibídem, p. 55. Consideramos
necesaria ampliar esta nota, sobre la utilidad de los bienes junto a ROCCO, Alfredo,
para quien «es bien todo lo que existiendo como realidad es apto para satisfacer una
necesidad humana. No son sólo las cosas consideradas en su naturaleza, sino también
algunos modos particulares de ser de ellas, que les confieren el carácter de determi-
nada utilidad, el bien es tal en cuanto presenta el requisito de la utilidad, esto es, la
aptitud de satisfacer una necesidad (…), L’oggetto del reato, Buenos Aires, p. 261.
12. JOSSERAND, Louis, ob. Cit., p. 454. PLANIOL y RIPERT, concibieron el patrimonio como «el
conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero», Tratado
práctico de derecho civil francés, trad. de Mario DÍAZ CRUZ, 1946.
13. AUBRY y RAU, Cours de droit civil francais. 4ª ed., París, 1869, además consideran el
patrimonio como «el conjunto de bienes sobre los que se ejercen los derechos de una
persona». Estos juristas son los propugnadores de la teoría clásica del patrimonio, sus
ideas tuvieron gran ingerencia en el concepto de la personalidad o en el de patrimo-
nio como atributo de la personalidad, considerándolo como una universalidad jurídica,
inalienable, indivisible e imprescriptible.
14. COLIN y CAPITANT, Curso elemental de derecho divil, Madrid, 1922, p. 20.
15. PLANIOL y RIPERT, Tratado práctico de derecho civil francés, trad. de Mario DÍAZ CRUZ, 1946,
p.15. Agregan los autores que, «el patrimonio constituye una unidad abstracta distin-
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 27
Refiriéndose al patrimonio en sentido jurídico, KARL LARENZ16, anota
que es el patrimonio bruto, no el patrimonio neto, si se entiende por éste la
diferencia entre el activo y el pasivo. La equiparación del patrimonio con el
patrimonio bruto es adecuada debido a que el patrimonio de una persona
aparece desde el punto de vista jurídico-civil y de la responsabilidad, en
cierto modo, como el depósito del que pueden hacer extracción los acree-
dores del titular del patrimonio, en tanto sea suficiente, a fin de satisfacer
sus créditos. En tanto exista patrimonio bruto, los acreedores pueden espe-
rar ser satisfechos, aun cuando el patrimonio neto sea igual a cero (esto es,
cuando se igualan el activo y el pasivo).
Entendemos el patrimonio, según dice SALVAT17, como «el conjunto de
bienes de una persona, deducidas las cargas u obligaciones que los gra-
van». Con este mismo criterio se dice que «los objetos inmateriales suscep-
tibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de
bienes de una persona constituye su patrimonio» (MARIANI DE VIDAL18). Es
interesante la conceptualización del patrimonio, emitida por Jaime De CAS-
TRO GARCÍA19, que en sentido extenso está constituido por todas las relacio-
ta de los bienes y de las cargas que lo componen». Los juristas en mención junto a
GENY, mantienen una posición intermedia en la concepción del patrimonio, y consi-
deran «que es exagerada la posición clásica en cuanto concibe al patrimonio como
una realidad sustancial. El patrimonio no es una ficción, sino una realidad en sentido
de unidad finalista», ibídem, p. 17.
16. LARENZ, Karl, Derecho civil - parte general, Edit. Rev. de Derecho Privado, 1978. El autor
es adherente, como no podía ser de otra manera, a la teoría objetivista del patrimo-
nio, y en sus comentarios establece que «el patrimonio es una suma, una conjunción
de derechos y relaciones jurídicas, concretamente respecto a una persona determina-
da a la cual corresponde (…). Jurídicamente, no cabe reducir a un común denominador
las cosas, en cuanto objeto de derecho de primer orden, y los derechos, como objeto
de derecho de segundo orden. Por ello habría de decir: derecho de propiedad sobre
inmuebles, derechos de propiedad sobre bienes muebles, créditos y otros derechos».
Cita el autor a VON TUHR, para quien «el patrimonio está formado por la propiedad de
las cosas que pertenecen al titular, no por las cosas mismas: por los créditos, no por
los objetos de la prestación que pueden exigirse en virtud del crédito (…). Sólo los
derechos, no las obligaciones de una persona forman su patrimonio a efectos del
concepto de patrimonio jurídico-privado (…)», ibídem, p. 404.
17. SALVAT, Raymundo, Tratado de derecho civil argentino – Derechos Reales, 4ª ed., Buenos
Aires, 1951, p. 32.
18. MARIANI DE VIDAL, Marina, Curso de derechos reales, t. 1, 6ª ed., Zavalia, Buenos Aires,
2000, p. 9.
19. DE CASTRO GARCÍA, Jaime: Código Civil (español), Colex, Madrid, 2002, p. 164.
NERIO GONZÁLEZ LINARES28
nes jurídicas de la persona, ya sean éstas activas o pasivas, y en sentido
estricto, sólo por las relaciones jurídicas en las que la persona aparece como
sujeto activo, no siendo parte del patrimonio las que aparecen como pasivo,
toda vez que son carga, lo grava.
Una de las definiciones de patrimonio que mayor cabalidad guarda es
la de los MAZEAUD20, cuando, refiriéndose al conjunto de derechos y obliga-
ciones de una persona, dicen que «el patrimonio es lo que contiene esos
derechos y obligaciones. El continente, que es el patrimonio, aísla en cierto
modo, del mundo exterior, los derechos que contiene, los reúne en un todo.
Esosderechos forman así un bloque, llevan una vida jurídica común y
están sometidos a reglas que no se explican más que por su unión, más
exactamente, por su reunión. Todos los derechos de la persona al menos
los derechos pecuniarios, se encuentran contenidos en el patrimonio donde
forman un bloque. Estos derechos unidos, soldados entre sí, constituyen
una universalidad jurídica, un patrimonio». Veamos entonces, sucintamen-
te, la universalidad patrimonial.
6.1. Las universalidades patrimoniales.
Según enseña Alfredo ROCCO21, las universalidades «son el conjunto de
cosas corporales e incorporales, reunidas en un todo, por fuerzas intrínse-
cas o extrínsecas, para una finalidad común que se considera como una
unidad». Ejemplificando tales fuerzas tenemos un enjambre de abejas, una
manada de ganado ovino (reunidos por fuerzas intrínsecas), o una bibliote-
ca (unida por fuerzas extrínsecas). El patrimonio —dice FIGUEROA22—, «es
uno de los bienes universales más complejos, pues está formado por bienes
heterogéneos unidos entre sí por su destinación común, más las deudas u
obligaciones que gravan estos bienes». El francés Robert GARY23, considera
20. MAZEAUD, Henri, Jean y León, Lecciones de derecho civil, trad. de Alcalá Zamora y Casti-
llo, Ejea, Buenos Aires, 1960, p. 435.
21. ROCCO, Alfredo, L’oggetto del Reato, Ejea., Buenos Aires, p. 261. Por su parte FIGUEROA
YÁNEZ, ob. cit., p. 80, considera que el patrimonio, es antes que nada, una universali-
dad, y las universalidades son —desde la formación del concepto por los
posglosadores— cosas formadas por una pluralidad de objetos no cohesionados
físicamente entre sí, pero unidos por una destinación común. Son «bienes» y «cosas»,
los que se unifican en la universalidad. Son «bienes» y «cosas» los que carecen de
cohesión física entre sí. En las universalidades de hecho, la agrupación de «cosas» es
evidente, puesto que sin «cosas» no hay qué agrupar (ibídem, p. 80).
22. Cit. por FIGUEROA YÁNEZ, ibídem, p. 63.
23. Ibídem, p. 66.
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 29
las universalidades patrimoniales —de hecho y de derecho— como un con-
junto de bienes estimados menos en su individualidad material que en su
valor pecuniario, agregando que dichos bienes son fungibles entre sí, y el
criterio de distinción entre ambas universalidades, es que en las de dere-
cho hay un activo y un pasivo, y en las de hecho sólo existe el activo. Para la
mejor cognoscencia sobre el particular veamos brevemente las referidas
universalidades patrimoniales:
- La universalidad de hecho (universitas facti).
- La universalidad de derecho (universitas iuris).
6.1.1. La universalidad de hecho o facti.
En ésta se tiene una pluralidad de bienes con individualidad propia —
autónomos y distintos entre sí— que representa una función o valor, y que
opera como el conjunto de bienes reunidos por una comunidad de destino de
carácter propiamente económico. El autor antes citado expresa que, «la uni-
versalidad de hecho se relaciona a un conjunto de bienes o de elementos
puramente activos que conservan una amplia individualidad por la universa-
lidad tomada en sí; el conjunto de bienes o elementos reunidos por una co-
munidad de destino, es susceptible de ser objeto de un derecho de propie-
dad en provecho de uno solo (propiedad ordinaria), o de muchos (copropie-
dad), y constituye en las operaciones jurídicas de que es igualmente objeto
(usufructo, prenda, etc.), un bien en el sentido técnico y científico de la pala-
bra». Por tanto, entendemos, que habrá universalidad de hecho o de facto
cuando los bienes se encuentren individualizados, por ende sin poder pro-
vocar ninguna confusión entre ellos.
La universalidad de hecho tiene su génesis en la voluntad o en la auto-
nomía de la voluntad, que dispone que un conjunto de bienes singulares se
miren como un solo bien con identidad y existencia propias, involucrando
en la universalidad a todos esos bienes singulares. En esta clase de univer-
salidad la voluntad de la persona es la que reúne a los elementos singulares
para ponerlos al servicio de sus propósitos o fines. De lo que se desprende
que el hombre amparado en la autonomía de la voluntad genera la univer-
salidad de hecho. O como también dice FIGUEROA24, «la determinación de
24. FIGUEROA YÁNEZ, G., ibídem, p. 64. El autor al ocuparse de las universalidades, señala
que en «la clasificación usual de las universalidades, se distingue entre universalida-
des de hecho y universalidades jurídicas o universalidades de derecho. Esta clasificación
fue formulada aparentemente por primera vez por los posglosadores, cuando inten-
taron formular una teoría general de la universalidad y distinguieron entre universitas facti y
universitas iuris. Parece ser que ella se fundamenta en un texto de PONPONIO recogido
NERIO GONZÁLEZ LINARES30
las partes de dar a un conjunto de cosas el carácter de universalidad de
hecho será válida tan sólo entre ellas, y el valor jurídico de este tipo de
universalidad no irá más allá del ámbito de la voluntad que les dio origen,
limitado por los principios superiores del orden social».
6.1.2. La universalidad de derecho o jurídica.
En ésta tenemos a la unión de los bienes producidos por la voluntad
de la ley o del ordenamiento jurídico; sin duda, estamos ante una universa-
lidad de derecho (por ejemplo, la herencia), que es diferente a la universa-
lidad facti o de hecho que es generada por la voluntad de las personas (por
ejemplo, una biblioteca).
La universalidad iuris, está integrada por un conjunto de bienes y
derechos, que van a constituir el activo, y por las obligaciones, que van a
constituir el pasivo; ambos elementos —bienes o derechos y obligaciones o
deudas— bajo el nexo inseparable de la ley. En esta clase de universalidad
patrimonial —jurídica o de derecho—, podemos decir además, que es indi-
soluble la vinculación que existe entre el activo y el pasivo. La universali-
dad que nos ocupa es creación de la ley, ésta es la que señala su destino
sobre un conjunto heterogéneo de bienes —cosas y derechos— que lo inte-
gran; lo que quiere decir, que la universalidad de hecho se caracteriza por
la homogeneidad de los bienes, y la de derecho se caracteriza25 por la hete-
en el Digesto». Nosotros por razones de didáctica, y en concreto, entendemos que las
diferencias entre ambas universalidades están en que la universalidad facti o de he-
cho, se origina de los actos volitivos de la persona humana; y, en lo que respecta a la
universalidad iuris o de derecho, nace o es creada por la ley o por la voluntad de ésta.
El autor, siguiendo a Robert GARY, establece las características de la universalidad de
hecho, entre las cuales se tienen: 1. Una pluralidad de cosas autónomas y distintas. 2.
Las cosas que conforman la universalidad de hecho tienen un valor pecuniario sepa-
rado, independientemente del conjunto. 3. Una comunidad de destinación de naturaleza
especialmente económica. 4. La conjunción o destino es hecha por la voluntad huma-
na. Agrega el jurista que, hay una característica especial, consistente en que esta clase
de universalidad (de hecho), carece de pasivo, está conformada tan sólo de elementos
activos, no reconoce obligaciones o deudas. Lo cual sirve para diferenciarla de la
universalidad de derecho. Para mayor información sobre esta clase de universalidad
patrimonial, véase ibídem, pp. 61-68.
25. Sobre la caracterización de la universalidad de derecho, es imperativo hacer la discri-
minación con la de hecho, pues la de iuris no deja de ser una universalidad de hecho,
con la aclaración que aquella —de iuris— se halla cohesionada no sólo por los bienes
corporales o materiales, sino también por los bienes inmateriales o incorpóreos y
por las deudas u obligaciones, carácter que no le pertenece a la universalidad de facto.
Y como ya se dijo, la de derecho es creada por la voluntad de la ley, y no por la
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 31
rogeneidad de los bienes. En suma, en la universalidad iuris existe una gran
funcionalidad entre el activoy el pasivo; radicando la gran diferencia entre
ambas universalidades en que la de derecho es creada por la ley, y la de
facto es generada por la voluntad privada de las personas.
7. ¿QUÉ ES DERECHO PATRIMONIAL?
En la doctrina, la legislación y la práctica del derecho se entiende por
derecho patrimonial aquella parte del derecho civil, integrada por los dere-
chos reales y el derecho de obligaciones; los cuales construyen jurídicamen-
te el derecho civil patrimonial, o como dice DIEZ-PICAZO26, después de afir-
voluntad humana, como ocurre en la de facto. En lo que corresponde a las caracterís-
ticas de la universalidad de derecho están esbozadas por Figueroa Yánez, de la manera
siguiente: «1. La heterogeneidad de los bienes que las componen (por bienes y dere-
chos de la más diversa naturaleza y origen); 2. La unión ideal de todos los bienes
heterogéneos (que constituyen el activo del patrimonio, que se expresan en sentido
pecuniario); 3. La existencia de obligaciones y deudas (constituyen el pasivo); 4. La
funcionalidad entre activo y pasivo; y, 5. La subrogación de los bienes que salen de la
universalidad por aquellos que ingresan a ella», ibídem, pp. 65-66. Asimismo se puede
consultar MESSINEO, Francesco, «El conjunto unificado se llama universalidad de cosas
(universitas rerum o corpus ex distantibus) o universalidad patrimonial. La universali-
dad de cosas no debe confundirse con la cosa compuesta, llamada universitas rerum
cohaerentium; en la universalidad de cosas hay pluralidad; en la cosa compuesta hay
síntesis, o sea unidad de varios elementos o partes; según alguno, en la universalidad
se tendría unidad solamente funcional», Derecho civil y comercial. t. II, trad. de Santiago
SENTÍS MELENDO, Ejea, 1952. Cfr. DIEZ-PICAZO, ob. cit., pp. 39-48; Santos CIFUENTES, «Patrimo-
nio», en Elementos de derecho civil – parte general, 2ª, Astrea, 1991, pp.121-132, considera
al patrimonio como el «universum ius», porque está compuesto por una pluralidad de
bienes, es una unidad conceptual del conjunto, sin que se entienda esto como la suma
de sus componentes, sino como parte misma de la personalidad en relación con los
objetos de sus derechos (el autor se apega a la teoría subjetivista del patrimonio
también lo está el Código Civil argentino inspirado en Aubry y Rau), ibídem, p.124.
26. DIEZ-PICAZO, Luis, ob. cit., p. 39. Comenta además, sobre la unidad fundamental del
derecho de bienes: «Bajo el título de Derecho Patrimonial o Derecho de Bienes se
pretende además, dotar de una unidad sistemática a todas las normas jurídicas que
regulan la atribución y el intercambio de bienes y de servicios. En la sistemática
tradicional, hoy todavía vigente, la disciplina normativa de la vida económica apare-
ce extrañamente escindida en dos garantes compartimentos estancos, a los cuales la
doctrina general denomina respectivamente derecho de obligaciones y derecho de
cosas (…), parece fundado sostener que tanto el llamado Derecho de Obligaciones
como el denominado Derecho de Cosas no son compartimentos estancos en la disci-
plina normativa de la vida económica, ni tampoco sectores autónomos o
independientes, sino que son sólo porciones o partes de una unidad, que es el Dere-
cho de Bienes. Puede hablarse por ello de un derecho Civil Patrimonial», ibídem. Para
NERIO GONZÁLEZ LINARES32
mar que el derecho patrimonial estudia la atribución de los bienes econó-
micos a la persona y las transacciones que son realizadas entre las personas
con dichos bienes, nos proporciona la definición de derecho patrimonial
exponiendo: «Es aquella parte del derecho civil que se dedica al estudio
pormenorizado de cada uno de los elementos del patrimonio, es decir, de
cada una de las relaciones jurídicas que lo componen o que abstractamente
consideradas lo pueden componer». Tanto el llamado derecho de obliga-
ciones como el denominado derecho de bienes no son compartimentos es-
tancos en la disciplina normativa de la vida económica, tampoco sectores
independientes, sino porciones o partes de una unidad, que es el derecho
de bienes, que permite hablar de un derecho civil patrimonial.
Lo cierto es que nada en el Derecho es independiente menos una clasi-
ficación jurídica frente a otra, lo que claro está, no es aludir a su natural
autonomía, que posibilita la interactuación de las distintas ramas del Dere-
cho —operan siempre en unidad— dentro del sistema jurídico, económico
y social en un determinado espacio. Es por ello que creemos también en la
unidad fundamental del derecho de bienes, es decir, en la interacción jurí-
dica de los derechos de bienes y de obligaciones, bajo el título de derecho
patrimonial o derecho de bienes.
Sucede que en el ámbito normativo de nuestro Código Civil no conta-
mos con ningún dispositivo que lo defina, como lo hace el artículo 2312 del
Código Civil argentino, al expresar: «Los objetos inmateriales susceptibles
de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes
de una persona constituye su patrimonio». El patrimonio de una persona es
la universalidad jurídica de sus derechos reales y personales, bajo la rela-
ción de un valor pecuniario, es decir, como bienes. Se trata además, de una
concepción jurídica de lo que significa el patrimonio regulado por los dere-
chos patrimoniales por excelencia: los reales y el de obligaciones. Sin em-
bargo, dijimos anteriormente, en nuestra percepción va más allá al involu-
crar el derecho de contratos, sucesiones, familia (régimen patrimonial).
ROMERO ROMAÑA27, expresaba que el patrimonio, «es el conjunto de
derechos y obligaciones valuables en dinero de una persona. Está integra-
do por el activo constituido por los bienes y derechos de la persona: y por
el pasivo, que está formado por las obligaciones y deudas». Participamos
nosotros ambos derechos mantienen gran vinculación, son autónomos, peno no in-
dependientes. Sí bien conforman el Derecho Civil Patrimonial, pero cada uno con la
autonomía legislativa, científica y didáctica.
27. ROMERO ROMAÑA, Eleodoro, Derecho civil –los derechos reales, Lima, 1947, p. 11.
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 33
de esta definición por considerar que el patrimonio de manera objetiva e
integral está constituido por el activo y pasivo de la persona, sea natural o
jurídica. Es decir, entendemos la categoría jurídica denominada patrimonio
como el conjunto de bienes activos o pasivos, de naturaleza material o in-
material que ostenta la persona natural o jurídica, que se tangibilizan en
valores económicos o pecuniarios. Sin que esto signifique confundir el pa-
trimonio con el derecho patrimonial.
8. TEORÍAS QUE EXPLICAN EL CONCEPTO DE PATRIMONIO
9. PREMISA
La concepción de patrimonio como el atributo o la prolongación de la
personalidad, y consiguientemente como la garantía de la libertad de las
personas corresponde a AUBRY y RAU28, para fundamentar la doctrina
subjetivista. Pero de otro lado se afirmó con GENY, que la teoría subjetiva
había llegado a ser inútil y peligrosa; inútil porque no es incapaz de solucio-
nar los problemas legales, y peligrosa porque impide el desarrollo o pro-
greso de la jurisprudencia, y se planteó —con GENY— la llamada teoría
objetiva, en contraposición a la subjetiva. Fue CASTÁN TOBEÑAS, quien con
gran didáctica ha diferenciado las dos teorías: una clásica, subjetiva o
subjetivista; y otra objetivista, realista o finalista.
10. TEORÍA CLÁSICA O SUBJETIVA
La razón de su fundamentación radica en la protección efectiva de la
libertad, de la inviolabilidad de la propiedad, es más, en que la universali-
dad de los bienes de un individuo constituye su patrimonio, como la exte-
riorización de su libertad individual.
La doctrina subjetiva también encuentra su fundamentación, en revalo-
rar la soberanía del individuo sobre la arbitrariedad del Estado. Y este fue el
28. Aubry y Rau, Cours de Droit civil francais d’apres la méthode de zachariae, t. VI, París, 1873,
p. 229. Los autores son los impulsores de la doctrina subjetivista o clásica del patri-
monio, entresus afirmaciones tenemos que, «patrimonio no es sino la personalidad
misma del hombre en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales tiene
o podría tener derechos que ejercer». También definieron el patrimonio aseverando
que, «es el conjunto de bienes de una persona considerado como universalidad de
derecho». Es decir, en la concepción de un conjunto unitario. Ibídem, p. 253.
NERIO GONZÁLEZ LINARES34
pensamiento que en esencia provocó los ideales de la revolución
francesa.Según la teoría subjetiva el patrimonio constituye una universalidad
jurídica de bienes y derechos apreciables en dinero como atributo de la per-
sonalidad, es decir, que la esencia de esta universalidad es la persona huma-
na, o como expresan sus impulsores AUBRY y RAU29, que «la idea de patrimo-
nio se deduce directamente de la personalidad». Es aún más, para los juristas
citados, el patrimonio es una potencialidad o aptitud jurídica genérica que
tiene toda persona por el solo hecho de ser tal. El patrimonio según esta
teoría es cómo se manifiesta o exterioriza la personalidad, al extremo de
confundirse con la capacidad de goce que ostenta toda persona.
La teoría subjetiva o clásica (de origen francés), considera al patrimo-
nio como atributo de la personalidad, siendo así, es único, incomerciable,
indivisible, imprescriptible e inalienable, y por tanto inembargable, por todo
ello, la doctrina en comento señala que no puede haber una persona sin
patrimonio o un patrimonio separado de la persona. Sostiene además, que
la persona por sí misma constituye un patrimonio en potencia por la aptitud
y capacidad que denota la misma persona humana de ser capaz de crear
patrimonio o una universalidad de bienes. Algunos juristas se adhieren a
este pensamiento francés como COLLIN y CAPITANT, BONNECASE, PLANIOL y
RIPERT, quienes también pensaron conforme a la doctrina esgrimida por
29. Ibídem, ob. cit., t. VI, p. 229. Son juristas partidarios de la doctrina subjetivista que
preconiza el patrimonio como la universalidad de bienes (muebles e inmuebles
presentes y futuros), formando la prenda común de sus acreedores, y que define el
patrimonio como la universalidad jurídica de todos los objetos exteriores que perte-
necen a una persona. La teoría clásica del patrimonio, en sí, es creación de los franceses
AUBRY y RAU. Algunos la denominan incluso tomando sólo los nombres de los men-
cionados juristas. Según esta teoría el patrimonio es una universalidad jurídica de
bienes y deudas apreciables en dinero, que constituyen un atributo de la personali-
dad. Rápidamente advertimos que es la persona humana el centro de esta
universalidad, razón para haber adquirido la denominación de subjetiva. Entre los
adherentes a esta doctrina tenemos, entre otros, a COLIN y CAPITANT, BONNECASSE, GARY,
PLANIOL y RIPERT. En cambio para Karl LARENZ, pertenecen al patrimonio todos los
derechos evaluables en dinero, y solamente ellos; son derechos que, en circunstan-
cias normales, pueden enajenarse a cambio de dinero o adquirirse sólo mediante el
pago de dinero, o que, como el usufructo, producen, según su naturaleza, una utili-
dad económica expresable en valor pecuniario. No pertenecen a ellos los meros
derechos de la personalidad ni los derechos de familia personales, pero sí los dere-
chos sobre bienes inmateriales, los derechos reales y los de crédito, si tienen como
sucede por lo regular, un valor pecuniario; igualmente la condición de socios en una
sociedad de capital, esto es, los derechos de participación en una sociedad de respon-
sabilidad limitada y las acciones así como las participaciones son un patrimonio de
mano común. Ibídem, p. 405.
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 35
AUBRY y RAU, en cuanto estimaron que el patrimonio es un atributo de la
personalidad.
11. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA SUBJETIVA
La configuración del patrimonio de acuerdo a la teoría subjetiva, se
manifiesta a través de los elementos siguientes:
11.1.La persona del titular. Que viene a constituir precisamente el ele-
mento subjetivo, y es la razón por la que se denomina teoría subjetiva. Esto
es porque sólo las personas pueden tener patrimonio, o es lo mismo decir
que toda persona tiene necesariamente un patrimonio o que el patrimonio
es inseparable de la persona, de lo que se colige que no puede existir patri-
monio sin persona. La persona ya es presencia de patrimonio.
11.2.Los bienes y deudas. Es el elemento objetivo del patrimonio, es
decir, los bienes que constituyen una universalidad jurídica de derechos y
obligaciones.
12. CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA SUB-
JETIVA
De lo precedentemente tratado sobre la teoría clásica o subjetiva, y
siguiendo la línea del profesor FIGUEROA YÁÑEZ30, se tienen las característi-
cas siguientes:
12.1.Es un atributo de la personalidad, es decir, es la proyección de la
personalidad de su titular.
12.2.Es una universalidad jurídica, porque es diferente de los bienes y
deudas que lo integran, y estos últimos deben ser susceptibles de aprecia-
ción pecuniaria. Tiene elementos activos y pasivos.
12.3.Es inalienable, en razón de ser inseparable de la persona de su
titular por actos entre vivos, únicamente puede cambiar de titular por el
hecho de la muerte.
12.4.Es incomerciable, según esta teoría el patrimonio está fuera del
comercio de los hombres (extra comercium).
12.5.Es indivisible, como lo es la persona humana de la que proviene
el patrimonio.
30. FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, ob. cit., p. 37. Para ampliar el estudio de cada característica de
la doctrina clásica, véase ibídem, pp. 37 y ss.
NERIO GONZÁLEZ LINARES36
12.6. Es imprescriptible, no se adquiere (usucapión) ni se pierde
(extintivamente) por la prescripción, puesto que es atributo de la personalidad.
12.7. Es inembargable, porque según los subjetivistas, no está afecto al
derecho de prenda general de los acreedores.
Para nosotros, y si estamos al espíritu de la doctrina subjetiva, el patri-
monio es inembargable porque tiene los caracteres de la inalienabilidad e
incomerciabilidad.Estos caracteres del patrimonio según la doctrina
subjetivista, radican básicamente en cuanto considera al patrimonio como
un atributo o extensión de la personalidad humana, y como tal tendría las
características anotadas.
13. TEORÍA OBJETIVA O FINALISTA
Frente a los planteamientos de la doctrina clásica o subjetiva del patri-
monio, aparecieron críticos capaces de hacerla aparecer como una teoría
que concibe al patrimonio con el carácter abstracto o ficticio. Fueron los
autores alemanes que bajo la denominación de teoría o doctrina objetiva o
finalista consideraron que los planteamientos de AUBRY y RAU, habían per-
dido utilidad y que contrariamente se constituían en obstáculos para el
progreso de las nuevas concepciones del patrimonio. Sobre el particular
GENY31, afirma que la teoría de los juristas mencionados, «ha llegado a ser
inútil y peligrosa; inútil, porque es incapaz de justificar todas las soluciones
legales, está obligada a estigmatizar un buen número de ellas como fla-
grantes atentados contra la lógica, olvidando que la técnica jurídica, lejos
31. GENY, Método de interpretación y fuentes en el derecho privado positivo, Madrid 1925, p. 36. Se
trata de uno de los impulsores de la teoría objetiva o finalista del patrimonio. Los finalis-
tas no atacan a la universalidad jurídica patrimonial, preconizada por los clási-cos, sino
básicamente el cuestionamiento está dirigido al patrimonio que lo consideran como
atributo de la personalidad, es decir, que resulta como sostienen los subjetivistas inútil e
insostenible que el patrimonio sea inseparable o inescindible de la persona humana. En
consecuencia los finalistas postulan que no existe razón alguna para tomar como sinóni-
mos los conceptos de patrimonio y persona. Desde luego razones no les falta a nuestro
juicio, pues la desvinculación de los conceptos persona y patrimonio, resulta racional-
mente idónea. Los objetivistas o finalistas en la concepción del patrimonio, junto a GENY,afirman que «la patrimonialidad es una noción absolutamente distinta de la personali-
dad. Desligando estos conceptos —agrega el jurista— se otorga una importancia mucho
mayor a la noción de patrimonio, pues se convierte en un elemento inútil en el campo
que le es propio, que es el campo de los bienes», ibídem, p. 138.
32. WINDSCHEID, Die ruhende erbschaft und die vermögensrechtliche personlichkeit, en Kritische
ueberschau, t. I, y Pandekten, t. III, 1930.
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 37
de dominar la ley, no tiene razón de ser sino cuando la explica toda entera;
peligrosa, al mismo tiempo, pues impide diversos desarrollos que la juris-
prudencia progresista, sin estas ideas preconcebidas, podría y debería lo-
grar ella misma».
La doctrina objetiva propugna la concepción del patrimonio sin la ne-
cesaria vinculación a la persona humana, por ende se aleja de la noción del
patrimonio como atributo de la personalidad. WINDSCHEID32, fue el primero
en aseverar la posibilidad de que existieran derechos sin sujeto, y fueron
especialmente BRINZ, y BEKKER, los que dijeron, que al fin aparecía una no-
ción de patrimonio de carácter concreto que correspondía íntegramente al
campo de los bienes, lo que estaba de acuerdo con el sentido común y con
la acepción corriente del término, y que permitía explicar instituciones jurí-
dicas hasta entonces imposibles de comprender con la idea de la escuela
clásica (entre otros SALEILLES, GENY, DUGUIT). Según los objetivistas, sobre la
concepción del patrimonio (a nuestro juicio, en forma acertada), no hay
razón para tratar como sinónimos los conceptos persona humana y patri-
monio.
El ataque más lúcido contra los subjetivistas fue de COVIELLO33, al ex-
presar que: «La afirmación de que toda persona tiene un patrimonio es
ridícula, pues la vida demuestra que existen numerosas personas sin patri-
monio un pobre que no posea más que sus andrajos y alguna calderilla
recogida por limosna. Existen, por consiguiente, personas sin patrimonio,
cuando ellas carecen de bienes». El patrimonio desprovisto ya de su con-
cepción subjetivista he informado de los planteamientos objetivistas pasa a
ser conceptuado como el conjunto real y efectivo de bienes y deudas que un
sujeto de derecho ostenta en un momento determinado.
No podemos hablar de continente de un determinado contenido, pues
el patrimonio es el contenido mismo porque, como afirma FIGUEROA34, en lo
que se llama patrimonio de una persona no hay en realidad otra cosa que la
afectación socialmente protegida de una cierta cantidad de riqueza a un fin
determinado.
14. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA OBJETIVA
 De la concepción objetiva o finalista del patrimonio, planteada por la
doctrina alemana, tenemos como elementos, los siguientes:
33. COVIELLO, Nicolás, Manual de derecho civil italiano, México, 1938, p. 273.
34. FIGUEROA YÁNEZ, Gonzalo, ob. cit., p. 80.
NERIO GONZÁLEZ LINARES38
14.1.El patrimonio. Que es el conjunto de bienes que integran el mis-
mo patrimonio. El patrimonio está conformado por los bienes que existen
en cada momento, y esto hace que exista una dinámica patrimonial que
fluctúa entre el activo y el pasivo.
14.2.La finalidad. Es la esencia o, como dicen, el alma de lo que es el
patrimonio.
14.3.El administrador. Con la concepción objetiva del patrimonio la
persona humana es la que maneja o ejecuta el desarrollo de la actividad
patrimonial, pero considerado como el verdadero sujeto de la obligación
del patrimonio mismo. En la doctrina objetiva la persona humana no es
patrimonio, ni se la utiliza como sinónimo de patrimonio.
14.4. Los derechos y las obligaciones. Respecto a los bienes y a las deudas.
14.5.El destinatario final. Es aquel o aquellos en cuyo beneficio se
constituyó el patrimonio.
15. CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO SEGÚN LA TEORÍA OBJE-
TIVA
El patrimonio, según la teoría objetiva, se caracteriza porque:
15.1. Es independiente de la persona. El patrimonio ya no es conside-
rado como atributo inherente de la personalidad humana. El patrimonio
por sí mismo tiene existencia objetiva y la persona es el administrador.
15.2. Es una universalidad jurídica. Esta característica es compartida,
según algunos, con la doctrina clásica; sin embargo, para los autores finalis-
tas esta universalidad está conformada por los bienes y deudas.
15.3. Es comerciable. Lo que quiere identificar esta característica es
que el patrimonio como universalidad de bienes y obligaciones está dentro
de la libertad de su titular, o son bienes in comercio de los hombres.
15.4. Es enajenable. Como consecuencia del carácter anterior es sus-
ceptible de transmisión por actos entre vivos y por el hecho de la muerte.
15.5. Es prescriptible.- El patrimonio puede adquirirse por prescrip-
ción así como también perderse por la prescripción.
15.6. Es embargable.- Porque se tratan de bienes susceptibles de co-
mercio y de enajenación.
CAPÍTULO I: DERECHO PATRIMONIAL 39
16. NUESTRA ADHERENCIA
Nos ubicamos en la línea de los postulados de la doctrina objetiva
porque creemos que el concepto de patrimonialidad es totalmente distinto
al de personalidad, y porque la razón nos dicta que no es posible manejar el
concepto jurídico-económico de patrimonio con equivalencia a la categoría
de persona humana o como atributo de la personalidad.
Sabemos que el derecho es la creación más maravillosa del intelecto hu-
mano y como tal siempre estará al servicio de su creador, y es gracias al
derecho que la humanidad vive en un mundo civilizado, en el cual el hombre
es y será siempre el fin supremo. Los derechos y obligaciones del hombre se
traducen en bienes y deudas, de ahí que lo ideal del mundo patrimonial es
que siempre estará orientado al servicio de la persona humana, en ella viven
los valores de dignidad y libertad. Argumentación breve para no estar de
acuerdo con que la persona humana sea tratada como cosa.
El patrimonio por sí mismo tiene existencia objetiva, pero no es un fin
en sí mismo, pues sus finalidades son de naturaleza axio-teleológicas
visualizadas hacia la grandeza de la persona humana. En suma, si el dere-
cho patrimonial es utilizado normativamente para los fines del bien común,
creemos que podríamos encaminarnos hacia la real humanización del mun-
do patrimonial, donde el hombre es el principal protagonista y creador de
su riqueza o pobreza.
17. ESTRUCTURA DEL DERECHO PATRIMONIAL
Ya hemos insinuando que el derecho patrimonial, está considerado
como una parte del derecho civil —derecho civil patrimonial—, compren-
diendo además la normatividad de las instituciones jurídico-patrimoniales,
mediante las cuales se sistematizan y ordenan los objetivos y fines econó-
micos del hombre. De modo tal que propiamente está integrado por:
17.1.Derechos reales (iura in re). Son propiamente de contenido eco-
nómico, es decir, recaen sobre bienes y derechos apreciables en dinero; el
ámbito jurídico que los toma a cargo estudia y regula la propia esencia del
derecho patrimonial, que no es sino, la propiedad y los derechos reales que
se derivan de él o los llamados derechos reales sobre bienes ajenos (iura in
re aliena), asimismo los derechos reales de garantía (prenda, hipoteca,
anticresis, retención).
17.2.Derechos intelectuales (iura in re intelectuali). Son relativos a
los derechos reales sobre las obras intelectuales, artísticas o industriales
(artículo 2093 del Código Civil). Los derechos patrimoniales de autor, de
NERIO GONZÁLEZ LINARES40
inventor, de patentes, de nombres, de marcas y otros similares, de confor-
midad con el artículo 886, inciso 6, del Código Civil, están considerados
como bienes muebles. Esta positividad que determina la naturaleza jurídi-
co-patrimonial de los derechos de autor o intelectuales o llamados también
morales, encuentra su normativiadad especial en el Decreto Legislativo N°
822 de 23 de abril del 1996.
17.3.Derecho de obligaciones (iura in personam). Mediante el cual se
le imprime dinamismo o tráfico económico al patrimonio, creando las gran-
des obligaciones de dar,

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