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0321 - Breve estudio de los juicios orales en materia penal - Raul Guillen Lopez

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BREVE ESTUDIO SOBRE LOS INTENTOS
POR ESTABLECER EN MÉXICO
JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
Breve Estudio Juicios Orales.indb 3 25/09/2012 12:02:56
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Serie: JuicioS oraleS, Núm. 1
Coordinadora editorial: Elvia Lucía Flores Ávalos
Coordinadora asistente: Karla Beatriz Templos Núñez
Edición: Samantha Ocampo González
Formación en computadora: Jessica Quiterio Padilla
colección JuicioS oraleS coordinada por: 
Jorge witker y carloS natarén
Breve Estudio Juicios Orales.indb 4 25/09/2012 12:02:56
RAÚL GUILLÉN LÓPEZ
BREVE ESTUDIO
SOBRE LOS INTENTOS
POR ESTABLECER EN MÉXICO
JUICIOS ORALES
EN MATERIA PENAL
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL
MéxiCo, 2014
000 Preliminares.indd 5 19/03/2014 13:12:25
Esta obra fue dictaminada por sus pares académicos y aprobada
para su publicación por la Comisión Editorial del Instituto
de Investigaciones Jurídicas
Primera edición: 20 de septiembre de 2012
Primera reimpresión: 30 de marzo de 2014
DR © 2014. Universidad Nacional Autónoma de México
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n 
Ciudad de la Investigación en Humanidades 
Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F.
INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL 
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA 
DEL DISTRITO FEDERAL
4a. y 5a. Cerrada de Avenida Jardín s/n 
Colonia Ampliación Cosmopolita 
Delegación Azcapotzalco, 02920 México, D. F.
Impreso y hecho en México
ISBN de la colección completa: 978-607-02-4793-4 
ISBN de este volumen: 978-607-02-3712-6
000 Preliminares.indd 6 19/03/2014 13:12:25
VII
CONTENIDO
Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI
capítulo priMero
PRIMER INTENTO
 I. Planteamiento del tema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
 II. Discusiones en el Congreso de 1857 en torno al jurado . . . 4
III. El jurado durante la segunda mitad del siglo XIX. . . . . . . . 9
capítulo Segundo
SEGUNDO INTENTO
 I. Planteamiento inicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
 II. Descripción de la situación en materia de justicia penal 
 (Congreso de 1916-1917) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
III. Modificaciones realizadas al marco constitucional . . . . . . 17
IV. El jurado y su aplicación a principios del siglo XX. . . . . . 20
 V. El proceso penal durante el siglo XX y principios del siglo 
 XXI (distorsiones y malas prácticas) . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
 1. Consideraciones preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
 2. Aplicación de la reforma constitucional de 1917 . . . . . . 27
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CONTENIDOVIII
 3. La averiguación previa como base probatoria . . . . . . . . 31
 4. Monopolio de la accion penal y sus implicaciones pro-
 cesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
 5. La audiencia como formalidad y trámite . . . . . . . . . . . . 35
VI. Experiencias similares en América Latina. . . . . . . . . . . . . 39
capítulo tercero
TERCER INTENTO
 I. Los procesos de reformas en América Latina y los modelos 
 a seguir por México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
 II. Los estados pioneros: Nuevo León (2004), Chihuahua 
 (2006) y Oaxaca (2007) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
III. Influencia del modelo de Chihuahua en las demás entidades 
 federativas y en la reforma constitucional . . . . . . . . . . . . . 54
IV. Reforma constitucional de 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
 1. Aspectos legislativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
 2. Estructura general del nuevo modelo procesal penal . . . 32
 V. Consideraciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
Breve Estudio Juicios Orales.indb 8 25/09/2012 12:02:57
Breve estudio sobre los intentos por 
establecer en México juicios orales 
en materia penal, editado por el Ins-
tituto de Investigaciones Jurídicas de 
la UNAM, se termino de imprimir el 
30 de marzo de 2014 en Formación 
Gráfica, S. A. de C. V. Matamoros 
112, col. Raúl Romero, Ciudad Neza-
hualcóyotl, 57630 Estado de México. 
Se utilizó tipo Times New Roman de 
9, 10 y 11 puntos. En esta edición se 
empleó papel cultural de 70 x 95 de 
50 kilos para los interiores y cartulina 
couché de 154 kilos para los forros. 
Consta de 1000 ejemplares (impresión 
offset)
004 Cap.indd 74 19/03/2014 13:14:16
IX
PRESENTACIóN
La Reforma Constitucional de 2008 en materia penal, plantea 
grandes desafíos de carácter técnico, humano y de reingeniería 
institucional, lo cual exige nuestra atención teórica-reflexiva.
En efecto, la transición que experimentan los sistemas penales 
mexicanos (local y federal), sugieren la realización de estudios 
empíricos y comparados que iluminen el proceso de cambio que 
hoy presenciamos desde los estados hacia la federación.
La seguridad pública, la prevención, la persecución y la procu-
ración de justicia se armonizan a los parámetros constitucionales 
con horizontes temporales, precisos a culminar en 2016. Así la 
publicidad, contradicción, continuidad e inmediación, junto a la 
metodología de audiencias orales y posibles expedientes electró-
nicos deberán asimilarse en el nuevo sistema penal para la demo-
cracia en desarrollo.
En consecuencia, dichas dinámicas culturales e institucionales 
están en curso, detonadas por entidades federativas pioneras, las 
que en grados distintos, de diseños legislativos e implementa-
ción, se acoplan a principios de transparencia, publicidad y ren-
dición de cuantas que rigen las políticas públicas actuales. 
A cubrir y desarrollar tópicos diversos bajo el prisma del 
derecho comparado, que integran el universo de la reforma 
constitucional y legal en materia penal, y a registrar, experiencias 
internacionales y locales comparadas. Esta colección monográfica 
de Juicios Orales está destinada a cubrir y desarrollar tópicos 
bajo el prisma del derecho comparado, que integra el universo de 
la reforma constitucional y legal en materia penal, y a registrar 
experiencias internacionales y locales comparadas; misma que se 
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Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM 
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DR © 2014. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
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presentaciónX
ofrece a estudiosos académicos y operadores de este nuevo sistema 
de justicia y reingeniería institucional penal en gestación.
Este nuevo esfuerzo editorial de nuestro Instituto está coordi-
nado por los doctores Carlos Natarén y Jorge Witker, miembros 
de nuestra comunidad académica responsables de la calidad y 
continuidad de esta colección.
Héctor Fix-Fierro
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XI
INTRODUCCIóN
La reforma constitucional de 2008 constituye sin duda desde una 
perspectiva no sólo jurídica sino también histórica, un nuevo in-tento por establecer en nuestro país un sistema procesal penal con 
ciertas características: la audiencia como eje central en la que un 
órgano diferente al juez (Ministerio Público) sea responsable de 
la acusación y en la que prevalezcan ciertos principios rectores, 
como la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre 
otras, que pueden ser apreciadas también, en el jurado del siglo 
XIX y el proceso penal mixto del siglo XX.
El intento por establecer este nuevo modelo procesal no ha 
surgido de forma azarosa, sino que se ha presentado en momen-
tos de cambios políticos, cuyo impulso a la democracia es evi-
dente (al igual que ocurrió cuando se impulsó el jurado y la refor-
ma constitucional de 1917).
Se ha podido apreciar también que dichos intentos han que-
dado en diferentes etapas, por ejemplo, cuando se estableció el 
jurado para ciertos y limitados casos (delitos de imprenta 1821), 
en las discusiones legislativas como ocurrió en el Congreso de 
1857, o se logra elevar a ordenamiento jurídico con aplicación 
limitada como ocurrió con el jurado con la ley de 1869 y el pro-
cedimiento de jurado contenido en el Código de Procedimientos 
Penales de 1880. 
Por lo que respecta al proceso penal mixto y la institución del 
jurado contemplados en la Constitución de 1917 y en diversas le-
yes secundarias, a pesar de estar reguladas en ambas formas de en-
juiciamiento ciertas bases sobre la oralidad y publicidad y con ello 
implícitamente la inmediación y contradicción, entre otras caracte-
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INTRODUCCIÓNXII
rísticas, en la práctica, no se reflejaron a cabalidad, debido a que 
en el primero (hasta la fecha todavía vigente en el país en los tres 
niveles de competencia, salvo algunos estados) se distorsionaron en 
la práctica, de tal forma, que las audiencias no son públicas ni está el 
juez en todos los casos, además, la audiencia se ha convertido en un 
mero trámite por la fuerza probatoria de las constancias que integran 
la averiguación previa (secreta), con escasa presencia de la defensa 
(esto desde 1993, antes no había tal) y ante el Ministerio Público, 
órgano no del todo parcial, que pertenece al Poder Ejecutivo. 
En este contexto, la contradicción o debate entre las partes en 
las audiencias cuando se presenta (no en todos los casos), mu-
chas veces no tiene relevancia en aspectos de fondo.
En lo concerniente al segundo, esto es al jurado, una opción 
alterna que podía ser regulada o no, tuvo una limitada aplicación 
en México durante las primeras décadas del siglo XX y en ciertas 
regiones, destacando el Distrito Federal. 
En las siguientes páginas se plantea un estudio, precisamente, 
sobre estos esfuerzos y los resultados obtenidos desde el surgi-
miento de la nación mexicana hasta la actualidad. 
Las fuentes en la que nos apoyaremos principalmente serán 
los procesos legislativos suscitados con motivo de reformas a la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la doc-
trina, estudio empírico y derecho comparado. Además se desa-
rrolla un apartado para incorporar las características básicas que 
presentan los diversos modelos procesales que identificamos han 
tenido vigencia en México.
Así pues, el estudio iniciará a partir del establecimiento del 
modelo constitucional a principios del siglo XIX en la Nueva 
España, hoy México (en dicha época también surge el derecho 
procesal penal mexicano, claro está, con una marcada influencia 
del derecho español) y concluye con un análisis de la situación 
actual, esto es, con el análisis de algunos problemas que presen-
ta el modelo procesal penal todavía vigente a nivel federal, en 
el Distrito Federal y en la mayoría de las entidades federativas. 
Además del proceso de reforma constitucional en el ámbito pe-
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INTRODUCCIÓN XIII
nal de 2008, mediante la cual se impulsa nuevamente un sistema 
acusatorio más puro.
Las discusiones legislativas y demás fuentes doctrinales nos 
permitirán conocer en palabras de los propios legisladores y pro-
cesalistas de las diferentes épocas, aunque sea de manera general, 
cómo operaba en realidad el sistema de justicia penal mexica-
no e identificar los problemas más graves. Asimismo, visualizar 
las tendencias u orientaciones que tomaron las reformas ante los 
problemas evidentes que presentaba el funcionamiento del mo-
delo procesal penal.
Para nosotros, resulta oportuno presentar este estudio a fin de 
conocer, desde una perspectiva histórica, dos cosas: los proble-
mas en el funcionamiento del sistema de justicia penal a través 
del tiempo y las soluciones tomadas por el legislador para resol-
verlos, además, de los resultados obtenidos. 
Estos intentos por modernizar el proceso penal también han 
ocurrido en América Latina desde la independencia de los países 
de la región hasta la actualidad y los resultados han sido semejan-
tes, no se ha logrado avanzar de forma significativa y romper con 
la aplicación de un proceso penal cuya estructura puede ubicarse, 
aunque en diferente medida, al sistema inquisitivo heredado del 
imperio español desde la época colonial. 
A finales de la década del siglo pasado el escenario se repite, los 
países de América Latina iniciaron un proceso de transformación 
del sistema procesal y todos van caminando a diferente veloci-
dad pero con la misma dirección, esto es, hacia el establecimiento 
de un proceso penal cuyas características centrales es la audiencia 
como eje central, un órgano encargado de investigar y acusar (Mi-
nisterio Público), oralidad, publicidad, contradicción, inmediación 
y otras más identificadas en el modelo procesal penal acusatorio.
México se ha sumado a estos esfuerzos a partir de la prime-
ra década del presente siglo XXI y ha tomado, en gran medida, 
el ejemplo latinoamericano para establecer un modelo procesal 
acorde al sistema acusatorio, esto es lo que en nuestro país se 
conoce como juicios orales.
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1
capítulo priMero
PRIMER INTENTO 
i. planteaMiento del teMa
La idea de establecer la audiencia oral y pública como fórmula 
para resolver conflictos en el ámbito penal, encuentra cabida en 
la institución del jurado, ya que, precisamente en dicho modelo 
procesal, tales características son esenciales, además de otras im-
plícitas como la inmediación, contradicción y concentración.
La audiencia presenta un escenario totalmente diferente al que 
se observa en diligencias secretas, es decir, sin presencia de la 
defensa ante una autoridad parcial (juez de instrucción) caracte-
rísticas del modelo inquisitivo. 
A inicios del siglo XIX en las Cortes de Cádiz, cuando se ela-
boraba la primera Constitución que estuviera vigente en territo-
rios dela Nueva España, una parte de lo que hoy es México, se 
decía lo siguiente:
Entre nosotros, la institución de que los españoles puedan termi-
nar sus diferencias por jueces elegidos de entre sus iguales, en 
que no tengan que tener la perpetuidad de sus destinos, el espíritu 
de cuerpo de tribunales colegiados, y en fin, el nombramiento del 
gobierno, cuyo influjo no puede menos de alejar la confianza por 
la poderosa autoridad de que está revestido, reconoce la imposi-
bilidad de plantear por ahora el método conocido con el nombre 
de juicios por jurados.
Este sistema que tantos bienes produce en Inglaterra, es poco 
conocido en España. Su modo de enjuiciar es del todo diferente, 
del que se usa entre nosotros; y hacer una revolución total en 
el punto más difícil, más trascendental y arriesgado de una le-
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2 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
gislación, no es obra que pueda emprenderse entre los apuros y 
agitaciones de una convulsión política. Ni el espíritu público, ni 
la opinión general de la nación pueden estar dispuestos en el día 
para recibir sin violencia una novedad tan substancias.1
Finalmente, la Constitución española del 14 de marzo de 1812 
previno al respecto, específicamente en el artículo 307: “Si con el 
tiempo creyeren las Cortes que convine haya distinción entre los 
jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que 
juzguen conducente”.2
Ya los legisladores del imperio español, entre ellos diputados 
de la Nueva España, vislumbraron la posibilidad de establecer el 
juicio por jurado como una posibilidad para resolver los proble-
mas que aquejaban en materia de justicia penal.3 Los legisladores 
gaditanos hacían referencia al jurado únicamente a los delitos de 
imprenta.4
1 Véase Sodi, Demetrio, El jurado en México, estudios sobre el jurado po-
pular, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaria de Fomento, 1909, p. 26. 
2 Véase Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-2002, 
23a. ed., México, Porrúa, p. 95.
3 …la institución del jurado es muy remota, y se ha utilizado en diversas 
épocas de la historia. En el siglo XIX algunos regímenes liberales europeos 
y americanos la hicieron suya, pues se consideró como esencial a las institu-
ciones representativas y a los valores más caros del modelo político y social 
emanado de la doctrina liberal: se decía que garantizaba la división de poderes 
y la autonomía judicial; que constituía una de las expresiones de la soberanía 
popular, pues el pueblo intervenía directamente en la administración de justi-
cia; que respondía a la igualdad jurídica, y que se aseguraba el derecho de los 
individuos a un juicio justo, Historia de la Justicia en México siglos XIX y XX, 
cit., p. 744.
4 En un interesante trabajo de investigación realizado por los doctores José 
Barragán y Armando Cruz sobre la discusión y establecimiento de juicios ora-
les (no sistema acusatorio ni jurado), advierten que este tipo de juicios estaban 
contemplados en materia criminal para casos de injurias y causas livianas se-
gún el artículo IX del capítulo II del Reglamento del 9 de octubre de 1812 (en la 
legislación de las Cortes españolas de Cádiz). También los citados especialistas 
hacen referencia de cómo este tipo de juicios se contemplaba en las legislacio-
nes locales de la República Mexicana, véase Barragán Barragán José y Cruz 
Covarrubias, Armando, Los juicios orales en la Constitución de 1812 y en el 
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capítulo primero / primer intento 3
Posteriormente, según se desprende de las actas de la Junta 
Soberana de 1821, reunida en Tacubaya el 22 de septiembre, el 
señor Tagle proponía:
Inmediatamente se excite á la regencia para que el ayuntamiento 
de México, en el día, si es posible, verifique la nominación de 
fiscal y jurados que les prescribe el Reglamento de la libertad de im-
prenta, y que se excite á los magistrados y jueces, para que velen 
con particular esmero y preferencia los abusos de libertad de 
imprenta, haciendo efectivas, en los delincuentes, las penas á que 
se hayan hecho acreedores.5
Meses posteriores, para ser concreto en la sesión del 11 de di-
ciembre también de ese mismo año, se aprobó lo siguiente:
Que el Alcalde á las 48 horas de recibir una denuncia verifique el 
sorteo y reúna de facto á los jurados; que dentro de 24 horas de 
fenecido el juicio de los primeros jurados, pasará el Alcalde cons-
titucional al juez de letras la denuncia y el fallo, y dentro de tres 
días hará se verifique el sorteo de segundos jurados: que si el juez 
letrado no hubiere hecho reunir el segundo jury dentro del sexto 
día después de recibir la denuncia que debe remitirle el alcalde…
que el término asignado al juez de letras para la reunión del se-
gundo jury podrá ser algo mayor cuando la denuncia verse sobre 
injurias personales.6
Por algunos inconvenientes sobre los casos de reo ausente 
como se desprende de las actas de sesiones de la Junta Soberana 
Provisional y Gubernativa el dictamen volvió a la Comisión para 
algunas modificaciones.
Al año siguiente en marzo de 1822, Agustín de Iturbide fue 
proclamado emperador de México, por consiguiente, los trabajos 
constitucionalismo local mexicano, México, Universidad Ars Iuris, Universi-
dad Panamericana, núm. 39/2008.
5 Véase Sodi, Demetrio, El jurado en México, cit., p. 30.
6 Idem.
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4 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
realizados por la Junta y el Congreso nacional instalado en febre-
ro de ese mismo año quedaron sin efecto, aunque se dejó sobre la 
mesa el tema del jurado para delitos de imprenta.
Por lo que respecta a los legisladores encargados de la elabo-
ración de la primera Constitución de 1824, no se aprecia en la ley 
fundamental referencia sobre el tema de instauración del jurado.7 
Tampoco en las Bases y Leyes Constitucionales de la República 
Mexicana del 30 de diciembre de 1836, ni en las Bases Orgánicas 
de la República Mexicana de 1843 se hace mención del jurado. 
Las Actas de Reformas de 1847 de igual forma no hacen referen-
cia en torno al jurado.8
A inicios de la segunda mitad del siglo XIX, el establecimien-
to del jurado tiene su bastión en el auge de las ideas y las insti-
tuciones liberales impulsadas por el partido liberal que se había 
impuesto al grupo conservador y los imperialistas, además, de 
restaurar la república. 
Así tenemos que la fecha de nacimiento de esta institución 
para delitos comunes se da en aquella época como veremos más 
adelante.
ii. diScuSioneS en el congreSo 
de 1857 en torno al Jurado
Un dato relevante para nuestro estudio que podemos apreciar 
en las discusiones de los legisladores del congresode 1857 es la 
propuesta de introducir el jurado en México no sólo para delitos 
7 José María Luis Mora en 1827 sostenía que a diferencia de los jueces, 
los jurados no eran accesibles a los medios de soborno y corrupción; Lorenzo 
Zavala en 1831 describía al jurado como “una grande escuela moral para los 
asistentes”, Historia de la justicia en México, siglos XIX y XX, cit., t. II, p. 750.
8 Respecto al tema del jurado para delitos de imprenta se expidieron varias 
disposiciones en la ley del 12 de noviembre de 1820, reglamento adicional 
de la libertad de imprenta del 13 de diciembre de 1821, bases orgánicas de la 
República Mexicana del 15 de junio de 1843, entre otras. Véase Estudios sobre 
la historia de la oralidad en la administración de justicia en México, Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, t. I, p. 121.
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capítulo primero / primer intento 5
de imprenta sino también para delitos comunes, esto es, un sis-
tema procesal penal en el que prevalece la oralidad, publicidad, 
contradicción, inmediación, con participación ciudadana para la 
toma de decisiones y un órgano encargado de acusar —Ministe-
rio Público—.
Se trató desde aquella época de impulsar un modelo proce-
sal penal notoriamente diferente al establecido en la ley, todavía 
más, al que funcionaba en la práctica en el que el juez era el 
actor principal, sin contrapeso alguno, defensa limitada o nula, 
además del secreto de las diligencias y la aplicación de tortura e 
incomunicación.
Así pues, para solucionar la problemática dentro del sistema de 
justicia penal a mediados del siglo XIX, varios diputados plantea-
ron en la sala de sesiones la posibilidad de establecer la institución 
del jurado, ello ocurrió, precisamente, cuando se discutió el 
artículo 20 constitucional, además de otros artículos constitucio-
nales para establecerlo para casos de delitos de imprenta.9
Dicho planteamiento en la discusión del artículo 20 constitu-
cional dio pie a un debate extenso e interesante sobre la justifica-
ción y viabilidad de establecerlo en aquella época. 
Algunos de los argumentos expresados para justificar el esta-
blecimiento del jurado fueron tendientes a evidenciar (como ya 
vimos en el capítulo anterior) el mal funcionamiento del sistema 
de justicia de aquella época, al respecto, el diputado Guillermo 
Langlois, miembro de la Comisión de Constitución criticó y des-
calificó el funcionamiento del sistema de justicia penal e hizo 
referencia a los abusos que podía cometerse por los agentes del 
poder en el orden judicial en los asuntos puramente civiles y cri-
minales. Además, señaló que eran inmorales y perversos los inte-
rrogatorios en los cuales el juez sin más testigo que su conciencia 
9 Es importante subrayar que hay una rica y extensa discusión sobre la 
pertinencia o no de establecer el jurado para casos de delitos de imprenta, la cual 
no se aborda a profundidad en este trabajo debido a que nos enfocamos en los 
intentos de establecer el jurado como una institución aplicable en forma gene-
ralizada. 
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6 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
y sin más freno que su experiencia de las cosas, apuraba con pre-
guntas al acusado. Resaltaba el diputado jalisciense los abusos 
que el juez podía hacer del poder, la lentitud de los juicios, la 
venalidad de los agentes secundarios, el precio elevado de la jus-
ticia y el secreto absoluto en las causas criminales.
En este mismo sentido, el principal detractor del jurado, el se-
ñor Vallarta, confesó que el modo de enjuiciar adolecía de defec-
tos notorios, pues conocía los abusos cometidos por los jueces. 
Afirmaba que aun conviniendo con la descripción sombría que se 
hacía de los tribunales por parte de los amigos del jurado, esto 
era, el furor sangriento, los grillos, las cadenas, los calabozos, las 
cárceles, el secreto, la incomunicación y el juez tan bárbaro como 
omnipotente; lo anterior debía de corregirse y no dar al pueblo 
mexicano costumbres nuevas (se refería al jurado).
Los miembros de la comisión encargados de elaborar el pro-
yecto de Constitución presentaron un dictamen en el cual incluían 
la figura del jurado como una innovación importante dentro de 
las causas criminales y fijaban como derecho constitucional la 
garantía a favor de todo acusado que fuere juzgado breve y pú-
blicamente por medio de un jurado imparcial. Más adelante, se-
ñalaban que la soberanía del pueblo no podía concebirse sin la 
institución del jurado y en vano se repetía que la ignorancia de 
un pueblo era el obstáculo para el establecimiento de los mismos. 
Sobre este mismo punto afirmaban:
En todas partes se ha ponderado y exagerado lo mismo, olvidando 
que al instituir el jurado no se trata sino de la evidencia del hecho, 
para cuya calificación basta siempre el sentido común, —guía 
mucha más segura que el saber de un juez, acostumbrado á querer 
encontrar culpables en todas parte—. Y si nuestra administración 
de justicia diera perfectas garantías para el castigo del culpable, 
para la inmunidad del inocente, para la breve sustanciación y tér-
mino de los procesos, pudieran tener razón los enemigos del ju-
rado. No entrará la comisión en el examen de los infinitos males 
Breve Estudio Juicios Orales.indb 6 25/09/2012 12:02:57
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capítulo primero / primer intento 7
de que adolece nuestro absurdo sistema criminal, pues que son 
notorios e innegables.10 
Los miembros de la Comisión de Constitución, ya para finali-
zar los argumentos relacionados con la implantación del jurado, 
hicieron en el dictamen una fuerte crítica sobre las múltiples de-
ficiencias del sistema de administración de justicia de la época. 
Algunos argumentos expresados a favor del establecimiento del 
jurado popular fueron los siguientes:
• Deficiencias graves en el procedimiento penal.
• No era conveniente que la administración de justicia es-
tuviera a cargo del poder ejecutivo bajo el punto de vista 
político.
• El jurado era una entidad reconocida e intrínseca del supre-
mo poder (soberanía del pueblo).
• La idea de introducir el jurado no era nuevo.
• No se podía apoyar en el argumento eterno de “no es tiem-
po” cuando se trataba de asegurar la libertad civil, implan-
tándose el modo de que el pueblo fuera legislador y juez a 
la vez.
• El jurado no era la expresión de la conciencia pública.
• No se atacaba el principio federativo.
Por otra parte, algunos argumentos expresados en contra de la 
institución del jurado se presentan a continuación:
• La institución del jurado no era esencial para la democracia.
• El jurado no expresaba la conciencia pública.
• La institución del jurado no era conforme al principio fe-
deralista.
10 zarco, Francisco, Historia del Congreso Constituyente de 1857,México, 
1992. 
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8 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
• El establecimiento del jurado no tendría éxito por falta de 
condiciones.
• El jurado era opuesta a la tradición jurídica de México.
• El sentido común de los miembros del jurado era insuficien-
te para calificar las pruebas.
• Sólo era necesario reformar el Poder Judicial.
• No era conveniente la introducción del jurado en México.
• El sistema de enjuiciar era preferible al juicio por jurado.
En el debate participaron en pro del jurado los diputados Lan-
glois, Mata, Ampudia, García Granados y Aranda; y en contra, 
Ignacio L. Vallarta, Arizcorreta y Simón Garza y Melo.
El juicio por jurado no fue aprobado por un margen muy estre-
cho, sólo un voto evitó el empate, toda vez que 42 fueron a favor, 
por 40 en contra. Sin embargo, sí se estableció el juicio por jura-
dos para los delitos por medio de la prensa, tal y como se aprecia 
en el contenido del artículo 7o. de la Constitución de 1857.
Cabe señalar que estas discusiones sobre la implementación 
o no del jurado en el ámbito procesal penal también se daban 
durante el siglo XIX en otras latitudes de América Latina; así 
por ejemplo, en el caso argentino, Manuel Obarrio, redactor del 
Código de Procedimiento Penal de 1888, señalaba que no había 
condiciones para el establecimiento del jurado por el caos rei-
nante en el procedimiento penal. Asimismo, en el caso chileno, 
el mensaje del presidente Jorge Mont del documento enviado al 
parlamento para la discusión del proyecto de Código de Procedi-
miento Penal de 1894 se planteaba: “En Chile parece que no ha 
llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojala no 
éste reservado todavía para un tiempo demasiado remoto”.11
Las discusiones en torno al establecimiento del jurado en 
América Latina y México durante aquella época tienen como ele-
mento característico la resistencia a cambios apoyado entre otros 
11 Véase Duce J., Mauricio y Riego R., Cristián, Proceso penal, Santiago de 
Chile, Editorial Jurídica, 2007, p. 48.
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capítulo primero / primer intento 9
argumentos, a la falta de condiciones para su aplicación y graves 
problemas en el funcionamiento del procedimiento penal.12
A pesar de lo anterior, en el caso mexicano, desde aquella épo-
ca podemos apreciar que el jurado fue establecido en diferentes 
Constituciones en varios estados de la República mexicana. Asi-
mismo, se promulgó la Ley de Jurado de 1869 impulsada durante 
la presidencia de Benito Juárez. Con relación a su funcionamien-
to presentó varios problemas que no permitieron su consolida-
ción, situación que no fue suficiente para no continuar impulsán-
dolo como veremos más adelante.13
iii. el Jurado durante la Segunda Mitad 
del Siglo xix
La tendencia de impulsar la institución del jurado continuó en 
las últimas décadas del siglo XIX. Al igual que Latinoamérica, 
México empezó a concretar el proceso de codificación. 
Por lo que toca al caso mexicano, en el Código de Procedi-
mientos Penales de 1880 se estableció la institución del jurado 
para delitos comunes con una pena media superior a los dos años 
de prisión (incluyendo los delitos de imprenta), aunque con una 
marcada participación con matices inquisitoriales por parte de 
los jueces en la etapa de instrucción, e inclusive durante el jui-
cio.14
12 Véase Procedimientos penales especiales, Alvarado Martínez, Israel 
(coord.), México, Porrúa, 2006, pp. 155-190.
13 Un interesante trabajo sobre las características del jurado de aquella épo-
ca lo lleva a cabo Elisa Speckman Guerra. Véase Historia de la justicia en 
México, siglos XIX y XX, t. II, cit., pp. 743 y ss.
14 La principal influencia en esta nueva codificación fue la antigua legisla-
ción española, que era la legislación vigente con anterioridad a las reformas li-
berales introducidas en el siglo XIX, reformas que tenían como origen las ideas 
del proceso político y social derivado de la revolución francesa. Las ideas de 
la Revolución francesa tuvieron un impacto significativo en la reconfiguración 
del proceso en Europa durante el siglo XIX. Los sistemas procesales penales de 
diversos países de dicho continente evolucionaron desde un modelo inquisitivo 
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10 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
Sobre cómo funcionaba la institución del jurado nos parece 
oportuno apoyarnos en una fuente de información de aquel tiem-
po y en opiniones de especialistas también de aquella época. 
Un documento que nos puede dar luz sobre este punto es el pre-
sentado por la Comisión nombrada por el Tribunal de Justicia del 
estado de San Luis Potosí, en sala Plena el 29 de abril de 1897 con 
motivo de la abolición del jurado en dicho estado de la República 
mexicana. Ahí se afirmaba, entre otras cosas, que otros estados 
como Sonora, Sinaloa, Jalisco, Guerrero, Campeche, Veracruz, 
Puebla y San Luis Potosí lo establecieron en distintas épocas, pero 
su funcionamiento no fue el adecuado y presentó problemas serios, 
al grado que fue suprimido sin oposición alguna, por el contrario 
hubo consenso.15
Asimismo, sobre el mal funcionamiento de la institución del 
jurado se decía:
Este Supremo Tribunal da testimonio a V.H y podrá comprobarlo 
con las numerosas constancias de sus archivos, de que en muchas 
ocasiones el veredicto del Tribunal popular ha sido notoriamente 
injusto; unas veces condenándose al inocente, y en la mayor parte 
absolviéndose al que con toda evidencia era culpable.16
ortodoxo a un modelo que, luego, ha sido denominado como sistema mixto o 
inquisitivo reformado. En términos muy generales, este nuevo sistema se carac-
terizó por el reconocimiento de mayores derechos al imputado la tortura, en ge-
neral, fue abolida…; por la introducción del juicio oral público y contradictorio 
como la principal etapa del procedimiento; por la separación de poderes en el 
proceso penal por medio de la creación de un ministerio público como órgano 
acusador; y, por último, por la introducción de la participación legal en la admi-
nistración de justicia por vía de la institución del jurado. El modelo a seguir en 
este proceso de transformación en Europa continental era el sistema inglés. El 
país pionero en Europa en cambiar formalmente el sistema inquisitivo ortodoxo 
fue Francia por medio del famoso Código Napoleónico de instrucción criminal 
de 1808. Véase Duce y Cristian Riego, Proceso penal, cit., p. 44.
15 Véase Sodi, Federico, El jurado en México, cit., México, 1909, p. 49.
16 Ibidem, p. 50.
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capítulo primero / primer intento 11
Sobre este mismo punto y ahondando en el tema, los enemigos 
del jurado reiteraban:
Se han dado, señor, muchísimos casos en que, estando confeso el 
reo, y sin haber alegado y sin haberse discutido excluyente ningu-
na, el jurado le ha declarado inocente; y nada raro ha sido el con-
traste que ofrecen no pocos procesos, en que habiendo dos reos, 
uno de delito de la competencia del juez de derecho, y otro delito 
sometido al jurado, haya sido condenado el uno, justamente, en 
virtud de prueba plenísima, por el juez; y el otro, aunque tuviera 
contra si pruebas iguales, fuera declarado inocente, resultando, 
en igualdad de circunstancias, condenado el reo de delito mayor; 
quedando vilipendiada de esta manera la natural justicia.17
Continuaban señalando que para remediar tales males no ha-
bía más que dos medios, el de suprimir el jurado, o someterlo a 
cambios en su Constitución y en sus fallos que de él no quedara 
“sino vana sombra”. 
También, sobre el funcionamiento vale la pena referir lo afir-
mado por algunos juristas reconocidos de aquella época, como 
el licenciado Demetrio Sodi, magistrado de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación: 
Los estados de la República que aceptaron la institución popular, 
para suprimirla después, como necesidad imperiosa, que recla-
maba a gritos la sociedad ultrajada en sus más caros intereses 
nos han dado el ejemplo. En la capital de la República el jurado 
popular está llamando a desaparecer igualmente, para dar lugar a 
procedimientos más acordes con el progreso científico del dere-
cho criminal.18
17 Idem.
18 Afirmaba que el objeto del libro (el jurado en México) era el de estudiar 
los procedimientos del jurado, señalar sus deficiencias, las reformas que recla-
maba dicha institución y que sabía que el libro sería recibido de forma hostil 
por aquellos que creían que la institución del jurado podía sostenerse, pero que 
llevaba el debate un doble anhelo: el de mejorar la administración de justicia 
penal por medio de un estudio desapasionado y sincero. Ibidem, p. 58.
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12 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
Sobre el manejo de la oralidad de los abogados, también se 
tenía la opinión que había pocos abogados capaces de llevar a 
cabo improvisaciones oportunas y brillantes, que “era penoso en 
actos solemnes notar su timidez, falta de buena dicción, de orden 
en las ideas...”.19 
Realmente no hay, por lo general, buenas referencias sobre el 
funcionamiento del jurado del siglo XIX y principios del siglo 
XX, de ahí que su vigencia haya sido efímera y poco grata en el 
caso mexicano.
19 Me refiero a un testimonio que daba un litigante en 1891 en el foro jalis-
ciense con motivo de una circular en la que se instruía a los jueces a que aten-
dieran las reglas de la oratoria y las reglas de los juicios orales. Véase Estudios 
sobre la oralidad en la administración de justicia en México, México, Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, t. I, 2010, p. 79.
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13
capítulo Segundo
SEGUNDO INTENTO
i. planteaMiento inicial
Las dos formas de enjuiciamiento que eligieron los legisladores 
del Congreso de 1916-1917 para solucionar los graves problemas 
que se padecían en materia de procuración y administración de 
justicia se encaminaron hacia una misma dirección en el sentido 
de contemplar un proceso penal oral y público.
Una de estas formas de enjuiciamiento fue dejar abierta la ins-
titución del jurado (artículo 20, fracción VI) para que los legisla-
dores decidieran dentro de su ámbito competencial su incorpora-
ción y regulación en el proceso penal.
Las características de un modelo procesal en el que se esta-
blece el jurado involucran como escenario natural a la audien-
cia y con ello a la oralidad, inmediación, publicidad, contradic-
ción, entre otras, además, la necesidad de un órgano acusador 
que recaía obviamente en el Ministerio Público. Las anteriores 
características según la clasificación doctrinal del proceso penal 
se alejan del sistema inquisitivo y son observables en el sistema 
acusatorio.
La segunda forma de enjuiciamiento fue modificar y ajustar el 
sistema procesal penal ordinario realizando modificaciones sus-
tanciales y estructurales, una de las más importantes, la separa-
ción del juez de actividades de investigación, las cuales fueron 
atribuidas al Ministerio Público, dejando a la autoridad judicial 
como única función la de juzgar. 
Otra modificación no menos importante fue el establecimiento 
de que los acusados deberían ser juzgados en audiencia pública 
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14 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
por un juez, ello implicaba necesariamente la oralidad. También 
se contemplaba el derecho de ser asistido por un defensor, por lo 
tanto, se daban las condiciones para el desarrollo de la contradic-
ción entre las partes. 
Ante este panorama normativo iniciamos una nueva etapa 
en materia de impartición y procuración de justicia, el horizonte en 
aquel tiempo era prometedor no sólo por las reformas constitu-
cionales sino también por los cambios políticos, económicos, so-
ciales que atravesaba el país en pleno periodo pos revolucionario, 
los cierto es que nuevamente en la práctica no se cumplieron a 
cabalidad las disposiciones constitucionales y se distorsionó el 
funcionamiento del modelo procesal por décadas.
ii. deScripción de la Situación en Materia 
de JuSticia penal (congreSo de 1916-1917)
Existen documentos legislativos en los que podemos apoyar-
nos para describir la situación del sistema de justicia penal en 
México, uno de ellos sin duda muy generoso en información es 
el proyecto que presentó el señor Venustiano Carranza para con-
vencer al Congreso Constituyente de la necesidad de reformar 
el texto constitucional en materia de administración de justicia, 
entre otras cosas, con relación en reforma al artículo 20 constitu-
cional afirmaba:
El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que 
todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica 
esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que sin 
violarlas literalmente, al lado de ellas, se han seguido prácticas 
verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los 
acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y 
aún de los mismos agentes o escribientes suyos.
Conocidas son de ustedes,señores diputados y todo el pue-
blo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en 
muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a 
presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices su-
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capítulo segundo / segundo intento 15
jetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer 
confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al 
deseo de librarse de la estancia de calabozos inmundos, en que 
estaban seriamente amenazadas su salud y su vida.
El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con 
ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejo implantado 
la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo 
más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana 
ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocu-
pado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos 
de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase 
en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de 
defensa impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la re-
cepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indi-
ferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, 
dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a las maquina-
ciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o 
vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos 
que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a 
declarar en su favor...20
Para lograr la reforma al artículo 21 constitucional, entre otras 
cosas, dijo:
...Los jueces mexicanos han sido, durante el período corrido des-
de la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los 
jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar 
los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han 
considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra 
los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desna-
turaliza las funciones de la judicatura.
La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometi-
dos por los jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva 
fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera 
desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos con-
20 Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-2002, 23a. 
ed., México, Porrúa, 2002, p. 751.
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16 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
tra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor 
de las familias, no respetando en sus inquisiciones, ni las barreras 
mismas que terminantemente establecía la ley.
La misma organización del Ministerio Público, a la vez que 
evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces 
toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al 
Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando 
exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de 
los elementos de convicción, que ya no se hará pro procedimientos 
atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.
Por otra parte, el Ministerio Público, con la policía judicial 
represiva a su disposición, quitará a los presidentes municipales 
y a la policía común la posibilidad de que hasta hoy han tenido 
de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más 
méritos que su criterio particular.
Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, 
la libertad individual quedará asegurada, porque según el artículo 
16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad ju-
dicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y con los 
requisitos que el mismo artículo exige.21
Además de la fuente histórica transcrita, podemos encontrar 
en el Diario de Sesiones del Congreso algunas intervenciones 
que presentan un panorama sobre el rubro de justicia penal; así 
por ejemplo, en la sesión del 23 de diciembre de 1916, el diputa-
do Múgica intervino para decir lo siguiente:
Esta necesidad de garantizar la libertad de los individuos cuando 
se trata de los delitos del orden común, ha nacido indudablemente 
de toda esa serie de atropellos que en tiempos pasados se vinieron 
cometiendo en la persona de los ciudadanos, y en los que induda-
blemente tenían una gran participación las autoridades políticas, 
no sólo por su mala inclinación y su mala educación de aquellos 
tiempos, sino por lo fácil que es sorprender a una autoridad, prin-
21 Ibidem, p. 753.
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capítulo segundo / segundo intento 17
cipalmente en nuestros pueblos cortos en que los representantes 
del poder son hombres ignorantes y no alcanzan a darse cuenta de 
la gravedad de un atropello...22
Las citas son extensas y decidimos transcribirlas con tal am-
plitud, ya que aportan información detallada de cómo operaba en 
la práctica el proceso penal mexicano. Si bien, no se puede llegar 
a conclusiones inobjetables con dichas fuentes de información, 
sí, al menos, se puede dar una visión de que las cosas no funcio-
naban del todo bien, de ahí que las reformas legislativas fueran 
radicales.
iii. ModificacioneS realizadaS al Marco conStitucional
Los diputados que intervinieron en el debate se refirieron sólo 
a la segunda parte de la fracción VI del artículo 20 constitucio-
nal, concerniente al establecimiento del jurado obligatorio para 
los delitos cometidos por medio de prensa. Todas las demás frac-
ciones (9 en total), que contenían el resto de garantías individua-
les no dieron lugar a discusión, ni siquiera la primera parte de la 
fracción VI en donde se establecía como garantía individual para 
todo acusado en una causa criminal el ser juzgado en audiencia 
pública por un juez o jurado de ciudadanos.
Así pues, resulta evidente la poca credibilidad que del Poder 
Judicial en cuanto órgano encargado de la administración de jus-
ticia, pues, algunos jueces no sólo cometían abusos y violaciones 
a las reglas del procedimiento penal, sino que se prestaban como 
un instrumento del ejecutivo para reprimir la libertad de imprenta 
a la usanza del Tribunal de la Sagrada Inquisición.
Está claro que la aprobación por unanimidad del artículo 20 
constitucional sin discusión alguna, con excepción de la segunda 
parte de la fracción VI y la aprobación de esta última por mayoría 
simple, demuestra la urgencia y necesidad en aquella época de 
22 Véase Diario de Debates 1916-1917.
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18 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
encontrar un procedimiento penal más transparente, justo y me-
nos arbitrario, para ello se pensó como alternativa, precisamente, 
el jurado de ciudadanos.
Finalmente, las reformas propuestas por el señor Venustiano 
Carranza en el proyecto de Constitución fueron aprobadas, sino 
en los mismos términos, sí en lo fundamental, de ahí que se es-
tablecieron en el artículo 20 una serie de derechos a favor del 
procesado en los juicios criminales, por ejemplo, el derecho a ser 
informado de la acusación, la publicidad en la etapa de proceso, 
el derecho a nombrar defensor y ofrecer pruebas, entre otros. Sin 
embargo, estas garantías se aplicarían no en la etapa de averigua-
ción previa, sino hasta en el proceso ventilado ante el juez.
En el artículo 21 se plasmó que la imposición de las penas es 
propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución 
de los delitos incumbía al Ministerio Público y a la policía judi-
cial, la cual estaría bajo el mando de este último.
Por lo que toca a las limitantes a la actividad investigadora, 
el artículo 16 de la Constitución de 1917 contenía una serie de 
requisitos que debían de cumplirse para que una persona pudiera 
ser detenida. A la letra este artículo contemplaba lo siguiente:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, pa-
peles o posesiones, sino en virtud de mandamiento por escrito de 
la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del 
procedimiento. 
No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a 
no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusa-
ción, o querella de un hecho determinado que la ley castigue con 
pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por alguna de-
claración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos 
que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha ex-
cepción de los casos de flagrante delito en que cualquier persona 
puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos 
sin demora a disposición de la autoridad inmediata. 
Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar nin-
guna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen 
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capítulo segundo / segundo intento 19
de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha 
responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo 
inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. 
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá 
expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspec-
cionarse, la persona o las personas que hayan de aprehenderse y 
los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la 
diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, 
en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar 
cateado, o en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practi-
que la diligencia...23
Por todas las vías posible se intentó corregir los problemas 
históricos que presentaba el sistema de justicia: primero, se pasó, 
por lo menos en el papel, de un sistema prácticamente inquisitivo 
a un modelo procesal con matices del sistema acusatorio con el 
que se buscaba asegurar que los jueces no llevaran a cabo nunca 
más la actividad investigadora, misma que quedaba a cargo del 
Ministerio Público, órgano administrativo dentro del Poder Eje-
cutivo (aunque en las leyes secundarias dejaron facultades a los 
jueces para llevar a cabo actividades de indagación en la búsque-
da de la verdad); segundo, se establecieron limitaciones o, en su 
caso, se precisaron reglas que debían atender las autoridades en-
cargadas de procurar y administrar justicia; tercero, se otorgaron 
nuevos derechos durante el proceso penal, y cuarta, de manera 
paralela se estableció la institución del jurado popular como una 
nueva forma de juzgar que debía reglamentarse tanto a nivel fe-
deral como local.
A pesar de los esfuerzos realizados por los legisladores plas-
mados en la reforma constitucional, los resultados no fueron los 
esperados, al contrario, entramos sobre todo, en el auge del pre-
sidencialismo, a una época oscura y penosa del derecho procesal 
penal mexicano, tal y como veremos en los siguientes apartados.
23 Véase Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, cit., p. 822.
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20 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
iV. el Jurado y Su aplicación a principioS del Siglo xx
El intento por establecer el jurado popular dentro del sistema 
de justicia penal mexicano vio sus mejores tiempos en la década de 
los veinte del siglo pasado, específicamente en el Distrito Fede-
ral, lugar donde logró implementarse con relativa frecuencia, tal 
y como se desprende de los múltiples criterios judiciales que po-
demos encontrar en el Semanario Judicial de la Federación y por 
obras algunos juristas de aquella época que así lo explican, como 
es el caso de Federico Sodi en su libro El jurado resuelve...24
Sin embargo, se trató de un esfuerzo casi aislado, pues la ma-
yoría de las entidades federativas no realizaron las reformas ne-
cesarias dentro de su ámbito de competencia para su implemen-
tación y optaron por el juez letrado para que juzgara en audiencia 
pública. Sólo algunas entidades federativas como por ejemplo, 
Guanajuato y Michoacán regularon en su respectivo código de 
procedimientos penales dicha institución. También a nivel fede-
ral se estableció el procedimiento relativo al jurado popular, con-
cretamente de los artículos 308 al 350, preceptos vigentes en el 
Código Federal de Procedimientos Penales, pero sin aplicación. 
Inclusive en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 
artículos 60 al 66 se encuentra regulado el funcionamiento del 
jurado. 
En las primeras décadas del siglo pasado a juzgar por las múl-
tiples tesis y algunas jurisprudencias emitidas por los tribunales 
del poder judicial, el funcionamiento del jurado popular en las 
causas criminales, por lo menos en algunos lugares, era una rea-
lidad. Ello se debía, posiblemente, a que en aquella época los 
jueces estaban completamente desprestigiados, porque muchos 
de ellos habían cometido abusos e irregularidades durante la dic-
tadura porfirista, además se habían prestado a ser utilizados por 
el dictador Díaz para reprimir la libertad de imprenta y oposito-
res políticos.
24 Sodi, Federico, El jurado resuelve..., cit., México, Porrúa, 2001.
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capítulo segundo / segundo intento 21
Anteestas circunstancias, el establecimiento del jurado for-
mado por ciudadanos surgió como una alternativa para mejorar 
el ramo de la administración de justicia, tuvo un auge y vistió sus 
mejores galas durante la década de 1920 a 1930.
Sobre el funcionamiento del jurado popular de aquella época 
es interesante destacar el trabajo del jurista Federico Sodi, quien 
en su libro, El jurado resuelve..., expone el desarrollo de los jui-
cios del pueblo, narrándonos amenamente, desde la publicación 
de las listas hasta el desenlace del juicio y su posterior conse-
cuencia para los implicados. Sodi nos describe con lujo de deta-
lle el pavor que provocaba en el ciudadano común el encontrar 
su nombre en aquellas listas, no tanto por el hecho de decidir 
sobre la impartición de justicia sino por el fastidio de tener que 
aguantar largas sesiones en un sitio incómodo y cargado de “tu-
fos desagradables”. Estas razones eran de suficiente peso para 
intentar evadir su responsabilidad y no presentarse como jurado 
a pesar de las sanciones que ello involucrara. Posteriormente di-
cha actitud cambiaba e inclusive se interesaban al momento de 
celebrarse la audiencia.
Hay que aclarar que a pesar de la utilización de un formato 
literario, el texto nunca pierde su esencia jurídica, proporcionán-
donos información del mismo puño de un jurista que llevó 56 
casos bajo este sistema judicial, sistema sobre el cual nos da su 
opinión:
Todo esto hará pensar que el Jurado Popular no era otra cosa sino 
un espectáculo muy entretenido, a la manera de una comedia in-
teresante representada por buenos comediantes con un tercer acto 
espectacular: una justa oratoria sonora y emotiva de los abogados, 
que preparaba el epílogo encomendado a los jurados al pronun-
ciar su veredicto de absolución o de condena.
Nada más equivocado. El juicio ante el tribunal si que era un 
espectáculo atractivo, mejor aún, subyugante, porque se ponía al 
descubierto el fondo del corazón humano; porque se desenvolvía 
ante los ojos el misterio de la psicología y de las reacciones del 
ser humano; porque se tomaba parte en esa inquietud motora de la 
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22 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
mente; el descubrimiento de la verdad. Los discursos con que se 
cerraba el juicio, lo que se llamaba los debates, no determinaban 
nunca la suerte de un procesado. Un caso se ganaba o se perdía 
a través de las pruebas que se ponían a la vista de los jueces del 
pueblo, a través de los interrogatorios al procesado, a los testigos, 
a los peritos en su caso.25
Como ya se dijo antes, en las primeras décadas (sobre todo en el 
periodo de 1920 a 1930) del siglo pasado, se emitieron criterios ju-
diciales en los que se aclaraban los contenidos de los artículos que 
regulaban el procedimiento relativo al jurado popular. Es precisa-
mente en la quinta época del Semanario Judicial de la Federación 
donde encontramos la gran mayoría de tesis sobre el jurado. Se 
utilizó posteriormente sólo para casos de empleados de gobierno, 
pero de manera poco frecuente.
Los temas que se abordan más a menudo en las tesis aisladas 
tenían que ver con la forma que debían practicarse los interroga-
torios; sobre los alcances del veredicto emitido por el jurado; con 
la insaculación de los jurados y, desde luego, con la interpreta-
ción de la fracción VI del artículo 20 constitucional.
 Por lo que toca a la implementación de este procedimiento, 
nos llamó la atención la obra de Federico Sodi, quien fungiera 
como fiscal y defensor en juicio por jurado durante cinco o seis 
años aproximadamente de 1925 a 1929 (los últimos de vigencia 
según el autor —en la capital mexicana—) ya que, en un for-
mato ameno y novelesco, no común en el ámbito jurídico, nos 
cuenta cómo se realizaban los juicios por jurados apoyándose 
en los casos que llevó durante esa época, de ahí su relevancia y 
pertinencia. El autor Federico Sodi nos revela en una narración 
nostálgica, algunos problemas en la operación del procedimiento 
por jurado, por ejemplo, confiesa: 
El Juez, don Guillermo Schultz, también muerto ahora, y los abo-
gados de una y otra de las barras, recibieron mi presencia con 
25 Sodi, Federico, El jurado resuelve..., cit., p. 208. 
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capítulo segundo / segundo intento 23
displicencia poco alentadora para mi ánimo. Ni había antes toma-
do parte en jurado alguno, ni conocía tampoco una página de las 
actuaciones del proceso.26
En lo que concierte a la prontitud de la instauración de los jui-
cios, recuerda:
Pero acontecía que cuando se declaraba constituido el jurado y 
se iba iniciar el juicio, había transcurrido ya media mañana; y la 
operación comercial del banquero se había frustrado; y el rasca-
cielos se había terminado de construir y el enfermo que iba a ser 
acuchillado por el cirujano había tomado la resolución de morirse 
o de sanar de su enfermedad por obra de la naturaleza y se había 
marchado a su casa.27
Sobre la objetividad de los miembros del jurado: 
Tampoco es verdad que fueran absolvedores contumaces. Si hubo 
algunos casos en que aun con la convicción de la culpabilidad de 
un reo lo ponían en la calle; pero era porque no consideraban que 
la pena que esperaba al reo condenado fuera la que merecía por el 
delito que había cometido; y tomaban en cuenta que un veredicto 
condenatorio producía una sentencia de muchos años que era ex-
cesiva para la falta que se juzgaba... Por lo demás, esta conside-
ración de lo inadecuado de la pena que iba a caer sobre el reo, no 
era solamente una de las fallas del jurado en México.28
El autor más adelante comenta un caso concreto en su obra:
La verdad de las cosas es que el jurado era un termómetro de la 
moral social del momento. Como agente del Ministerio Público 
acusé en cierta ocasión a un ladronzuelo que una mañana se había 
introducido por un balcón a la casa de una mujer y encontrado un 
ropero abierto se apodero de una pequeña cantidad de dinero. Lo 
26 Ibidem, p.24.
27 Ibidem, p. 27.
28 Ibidem, p. 32.
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24 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
acuse como responsable de un robo de casa habitada, delito fuer-
temente penado por la ley. Además, el tipo tenía antecedentes de 
ladrón; pero contó al jurado una historia del inminente parto de su 
mujer, y de la absoluta penuria en que se hallaba que lo obligó a 
introducirse a robar esos cuantos pesos, para proporcionar asis-
tencia médica a la madre de su hijo. La pena que le correspondía 
era de seis o siete años y el jurado lo absolvió.29 
Ante tal fallo, Sodi recuerda que se indignó como fiscal por el 
veredicto, lo cual motivó entrevistar a uno de los miembros del 
jurado, quien le contestó:
Esverdad, licenciado, pero cuando ve uno a un ministro de Esta-
do al que todos en México conocían como un sujeto que no tenía 
camisa que cambiarse y ahora tiene un palacete en un barrio re-
sidencial y ha hecho poner de oro las llaves del baño de la casa 
de su amante, nos parece una gran injusticia social mandar a la 
cárcel a un pobre diablo que tal vez robó por una extrema nece-
sidad, en una situación de angustia en que cualquiera de nosotros 
también es capaz de entrar a una casa a robar.30 
 Cabe añadir a este apartado, que es posible encontrar pro-
cesos penales federales en los que se ha aplicado las reglas del 
jurado en materia de responsabilidad de funcionarios públicos, 
por ejemplo, el expediente 128/78 llevado a cabo en Hermosillo, 
Sonora. Se trató de un caso instruido en contra de un policía, por 
la comisión del delito de cohecho. La sentencia fue absolutoria 
a pesar de haber prueba considerable tal y como se desprende de 
dicho expediente.
29 Idem.
30 Idem.
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capítulo segundo / segundo intento 25
V. el proceSo penal durante el Siglo xx y principioS 
del Siglo xxi (diStorSioneS y MalaS prácticaS)
1. Consideraciones preliminares
Como ya se ha señalado, a principios del siglo XIX, en un con-
texto de cambios políticos, económicos y sociales surge nueva-
mente la intención de impulsar un nuevo proceso penal que coinci-
da con un verdadero modelo democrático y republicano. De ahí, el 
establecimiento del jurado en la Constitución de 1917 que, como 
ya hemos visto, fue una ruta alterna que dejó el legislador con el 
propósito de mejorar el funcionamiento del sistema de justicia pe-
nal, ya que el camino principal fue el establecimiento de garantías 
individuales dentro del sistema ordinario que en su conjunto reto-
maban elementos característicos del sistema acusatorio.31
Del contenido de la reforma se desprende la introducción del 
Ministerio Público como órgano encargado de llevar a cabo la 
investigación de los delitos y formular la acusación ante el juez 
(artículo 21 constitucional),32 es decir, se aparta a los jueces de 
tales actividades realizadas a principios de dicho siglo y el pasa-
do.33 Ésta es una de las características principales de la reforma 
constitucional de 1917, además de otras, por ejemplo, que las 
audiencias durante el proceso debían ser orales y públicas, se 
otorgaban más derechos al imputado, las cuales fueron concebi-
31 Las características contenidas en este nuevo modelo procesal van en-
caminadas hacia el establecimiento de un procedimiento con elementos del 
sistema acusatorio, pues se contempla la figura del Ministerio Público como 
órgano acusador, la audiencia como metodología para juzgar, lo cual conlleva 
la aplicación implícita de oralidad, inmediación, publicidad, y contradicción, 
entre otras, así quedó plasmado en la ley fundamental.
32 Es importante destacar que dicha figura procesal ya estaba contenida en 
leyes secundarias aunque sus funciones eran más limitadas. 
33 A pesar de esta disposición constitucional en los códigos de procedimien-
tos penales se establecieron disposiciones otorgándoles facultades a los jueces 
para investigar y llegar a la verdad. 
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26 ESTABLECER EN MÉXICO JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL
das en el marco normativo constitucional (artículo 20) y en leyes 
secundarias.
Por otra parte, cuando revisamos la problemática que se sus-
citó (y todavía se observa) con motivo de la aplicación de dicho 
modelo procesal durante el siglo XX, apoyándonos en documen-
tos legislativos y la doctrina, podemos apreciar cómo desde su 
establecimiento hasta la fecha, el modelo se distorsiona de tal 
manera que pierde su esencia, debido principalmente, por ejem-
plo, a la simulación de cumplimiento con formalidades como 
presencia de los jueces en audiencia y publicidad de éstas últi-
mas, pero sin duda, la más significativa, es la importancia que 
tomó la averiguación previa desde una perspectiva probatoria y 
no el juicio como un elemento central. 
Las condiciones en que se practican pruebas en la averigua-
ción previa en forma secreta, ante un órgano que funge como 
parte y órgano de autoridad (parcial), con posibilidades amplias 
de manipulación o fabricación de pruebas y tortura e incomuni-
cación (esta última sobre todo en el siglo pasado).34 Para muchos 
juristas refleja la actividad que realizaba el juez de instrucción 
durante el siglo XIX.
El peso probatorio de las actuaciones desahogadas durante el 
proceso ante el juez, en mucho de los casos, es limitado o nulo 
según algunos estudios empíricos.35 Lo anterior implica que hay 
un distanciamiento notorio entre lo previsto en el marco consti-
tucional y el funcionamiento del proceso penal. 
34 El indiciado no tenía derechos en esta etapa preliminar antes de la refor-
ma constitucional de 1993. Posteriormente garantías individuales a favor del 
indiciado, pero su cumplimiento no se logra del todo.
35 Guillén López Raúl y Cruz Covarrubias, Armando Enrique, La justicia 
penal en México. Un estudio de caso, México, UNAM, Instituto de Investiga-
ciones Jurídicas, 2008, pp. 35 y ss.
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capítulo segundo / segundo intento 27
2. Aplicación de la reforma constitucional de 1917
A pesar de que se contempló en la Constitución de 1917 una 
serie de reformas para mejorar el funcionamiento del sistema de 
justicia penal, no se logró establecer del todo, pues, en la prácti-
ca, la primera parte del procedimiento penal continuó con carac-
terísticas del modelo inquisitivo, de tal forma que si bien los jue-
ces dejaron de intervenir dicha atribución investigadora quedó en 
manos en mucho de los casos, no del Ministerio Público como lo 
señalaba la ley fundamental, sino de los agentes policiacos.
El cambio (por lo menos en lo que toca a la etapa de investi-
gación) resultó perjudicial y la situación se agravó, ya que antes 
era el juez de instrucción el que desahogaba pruebas, pero con la 
reforma fueron los agentes de policía los que se apropiaron de tal 
actividad que de ninguna forma les correspondía por estar esta-
blecida para el Ministerio Público.
Al respecto, el jurista Miguel Ángel Castillo afirma:
...pese al mandato constitucional y el sentir del pensamiento del 
Constituyente la labor del Ministerio Público siguió siendo una 
figura decorativa para la recta y pronta administración de Justicia, 
ya que la función encargada de hecho nunca la cumplió, y prefirió 
tomar una posición igual a la que antes tenía, pero ahora no frente 
al juez sino frente a la policía bajo su mando.
Lo anterior significó que el Ministerio Público se convirtiera 
en un simple “dictaminador” de la averiguación. De esta manera, 
pretendía cumplir con

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