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C.P. Jaime Domínguez Orozco Lic. Cuauhtémoc Reséndiz Núñez Primera edición Febrero de 1996 Vigésima novena edición Febrero de 2021 © Derechos reservados conforme a la Ley, por los Autores y por la Empresa Editorial. EDICIONES FISCALES ISEF, S.A. Av. Del Taller No. 82 P.A. Col. Tránsito, Cuauhtémoc C.P.06820, Ciudad de México, Tel. conmutador: 55 50-96-5100 Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, sin autorización escrita de los Autores o de esta Empresa Editorial. Cualquier uso no autorizado de los contenidos, es una violación al ARTICULO 427 QUINQUIES FRACCION 11 DEL CODIGO PENAL FEDERAL. Número de Registro de la CANIEM 564. ® ISBN-978-368-726-415-6 CONTIENE INFORMACION PUBLICADA EN EL D.O.F. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020. LOS COMENTARIOS Y EJEMPLOS EXPUESTOS EN ESTA OBRA SON RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES. IMPRESO EN MEXICO PRINTED IN MEXICO INTRODUCCION ABREVIATURAS PRIMERA PARTE. REGIMEN JURIDICO CAPITULO l. ASPECTOS GENERALES INDICE 1. Advertencia preliminar. 27 2. Las personas morales. 28 3. Sociedades civiles y mercantiles. 30 4. Sociedades y asociaciones civiles. 32 5. Otras sociedades y asociaciones. 33 6. Responsabilidad penal de las personas morales. 34 7. El permiso para constituir sociedades y para su modifi- cación. 35 8. Realidad de las personas morales. 35 CAPITULO 11. ASOCIACIONES CIVILES 1. Concepto. 37 2. Constitución. 37 3. Miembros. 38 4. Derechos y obligaciones de los asociados. 39 5. Organos. 40 6. Patrimonio. 41 7. Cuotas. 42 8. Disolución. 42 9. Asociaciones de beneficencia. 43 CAPITULO 111. SOCIEDADES CIVILES 1. Concepto. 45 2. Constitución. 47 3. Miembros. 48 4. Derechos y obligaciones de los socios. 49 4.1. Obligaciones. 49 4.2. Derechos. 51 5. Organos. 54 6. Patrimonio. 56 7. Disolución y liquidación. 58 8. Sociedades civiles extranjeras 60 CAPITULO IV. ESCUELAS 1. Aspecto constitucional. 63 2. Aspecto legal. 66 3. Tipos y modalidades de educación. 70 4. Estudios que requieren autorización. 73 5. Estudios con reconocimiento de validez oficial. 73 6. Otros estudios. 7 4 7. Contribuciones de particulares. 7 4 8. Régimen del personal docente. 74 CAPITULO V. ASOCIACIONES RELIGIOSAS 1. Aspecto constitucional. 77 2. Aspectos legales. 77 3. Naturaleza, constitución y funcionamiento. 78 4. Asociados, ministros de culto y representantes. 79 5. Trabajadores. 81 6. Régimen patrimonial. 81 7. Situación fiscal. 82 8. Asociaciones administradoras de condominios y agru- padoras de colonos. 82 SEGUNDA PARTE. REGIMEN FISCAL CAPITULO l. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL TITULO 11 DE LA LISR 1. Ley del Impuesto Sobre la Renta en 2014. 87 2. Sociedades y asociaciones civiles que tributan en el Tí- tulo II de la Ley del ISR. 88 3. Concepto de persona moral en la LISR. 89 4. Concepto de acciones en la LISR. 89 5. Principales obligaciones fiscales. 90 6. Determinación del resultado fiscal. 90 7. Pago del impuesto. 91 8. Ingresos acumulables. 91 8.1. Ingresos no acumulables. 92 8.2. Momento en que se considera que se obtienen los ingresos. 92 8.3. Acumulación de los ingresos hasta que se cobran. 93 8.4. Opción de acumulación hasta que se cobran para personas morales con ingresos hasta 5 millones de pesos. 94 8.5. Emisión de los CFDI para ingresos acumulables. 95 8.5.1. Emisión de CFDI para acumulación de in- gresos acumulables hasta que se cobran. 96 8.5.2. Emisión de CFDI para acumulación de otros ingresos acumulables por servicios. 96 8.5.3. Generación CFDI. 98 8.5.4. Cancelación de CFDI y sus efectos en pa- gos provisionales. 99 8.6. Otros ingresos acumulables. 8. 7. Gastos por cuenta de terceros. 8.8. Ingresos por intereses devengados. 8.9. Ajuste anual por inflación. 100 101 102 103 8.1 O. Las cuentas por cobrar en prestadoras de servicios personales independientes no son créditos. 103 9. Deducciones autorizadas. 104 9.1. Requisitos para las deducciones autorizadas. 105 9.1.1. Estrictamente indispensables. 106 9.1.2. Deducción de inversiones. 106 9.1.3. Comprobante fiscal y medios de pago. 106 9.1.4. Contabilidad. 108 9.1.4.1. Sanciones por no ingresar la infor- mación contable en la página de Internet del SAT a partir de 2016. 109 9.1.5. Retención y entero de impuestos. 109 9.1.6. Traslado del IVA. 112 9.1. 7. Intereses. 112 9.1.8. Efectivamente erogados. 113 9.1.9. Honorarios a consejeros. 114 9.1.1 O. Asistencia técnica o transferencia a tecno- logía. 114 9.1.11. Gastos de previsión social. 115 9.1.11.1. Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. 116 9.1.12. Primas por seguros o fianzas. 117 9.1.13. Plazo para reunir los requisitos y fecha de los comprobantes. 118 9.2. Gastos no deducibles. 119 9.2.1. Contribuciones a cargo de terceros. 119 9.2.1.1. Cuotas al seguro social deduci- bles. 119 9.2.1.2. Recargos deducibles. 119 9.2.2. Gastos relacionados con inversiones no deducibles. 119 9.2.3. Obsequios y atenciones a clientes. 120 9.2.4. Gastos de representación. 120 9.2.5. Gastos de viaje y viáticos. 120 9.2.5.1. Gastos de alimentación. 121 9.2.5.2. Renta de automóviles por gastos de viaje. 121 9.2.5.3. Gastos para hospedaje. 121 9.2.5.4. Gastos por seminarios y conven- • 121 c1ones. 9.2.6. Arrendamiento de casas habitación. 122 9.2.6.1. Renta de automóviles. 122 9.2. 7. Consumos en restaurantes. 122 9.2.8. No deducible los pagos de ingresos exen- tos a trabajadores. 122 9.2.9. No deducible los intereses netos que exce- dan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%. 124 1 O. Deducción de inversiones. 10.1. Deducción de automóviles y bicicletas. 11. Pérdidas fiscales. 11.1. Actualización de la pérdida fiscal. 11.2. Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio 124 126 127 127 en que se aplica. 128 11.3. Pérdidas fiscales hasta el 31 de diciembre de 2013. 128 12. Pagos provisionales. 12.1. Determinación del coeficiente de utilidad. 12.2. Determinación de la utilidad fiscal estimada para 128 128 el pago provisional. 129 12.2.1. Efecto de los CFDI emitidos para deter- minar el pago provisional. 129 12.3. Disminución de la PTU pagada en el ejercicio. 130 12.4. Deducción inmediata en 2016, 2017 y 2018. 130 12.5. Disminución de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. 131 12.6. Monto del pago provisional. 132 12. 7. Pagos provisionales de escuelas y asociaciones deportivas en 2015. 138 12. 7 .1. Pagos provisionales de escuelas en 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 139 12.8. Pagos provisionales por Internet. 139 12.9. Disminución de pagos provisionales. 139 12.1 O. Dejar sin efectos los certificados de sello digital para expedir CFDI. 139 12.10.1.lnvitaciones o revisiones del SAT por dife- rencias entre los ingresos para el cálculo del pago provisional según declaración y los considerados por el SAT. 140 13. Obligaciones de las S.C. o A.C. (Artículo 76 de la Ley del ISR). 140 14. Aplicación del decreto de estímulos fiscales región fron- teriza norte (D.O.F. 31 diciembre 2018 y 30 de diciembre 2020) para S.C. o A.C. del Título 11. 143 15. Aplicación del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur (D.O.F. 30 diciembre 2020) 145 CAPITULO 11. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL TITULO 111 DE LA LISA 1. Personas morales con fines no lucrativos. 2. Integrantes de S.C. o A.C. si son contribuyentes. 3. Determinación del remanente distribuible. 4. Ingresos que sí causan impuesto. 4.1. Escuelas que prestan servicios a terceros. 4.2. Escuelas que pagan impuesto en Título 11. 4.3. Asociaciones Deportivas (A.O.). 5. No son ingresos gravados cuando se tenga autorización para recibir donativos deducibles por actividades distin- 147 153 154 154 156 156 157 tas que no excedan del 10%. 157 5.1. Ingresos por actividadesdistintas a los fines para los cuales fueron autorizadas a recibir donativos deducibles . 158 6. Ingresos gravados derivados de enajenación de bienes, intereses y premios. 158 7. Cuadro que muestra los ingresos que se gravan. 161 8. Presunción de ingresos. 162 9. Pago del impuesto por presunción de ingresos. 162 1 O. Personas autorizadas a recibir donativos deducibles. 163 11. Autorización a las A.C. o S.C. y fideicomisos para recibir donativos deducibles. 164 12. Requisitos para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles. 164 12.1. Información mensual de donativos recibidos su- periores a$ 100,000.00 en efectivo. 167 12.2. Información de las operaciones con partes rela- cionadas. 167 13. Modificar estatutos sociales con cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio. 168 14. Gobierno corporativo para donatarias autorizadas. 169 15. Asociaciones o sociedades civiles que se constituyen con el propósito de otorgar becas. 169 16. Otros requisitos para los donativos a instituciones de enseñanza. 169 17. Otros requisitos para la deducción de los donativos. 170 18. Donativos en especie. 170 19. Expedición de CFDI por donativos. 171 20. Publicación del directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos dedu- cibles. 171 21. Vigencia de la autorización para recibir donativos dedu- cibles. 171 22. Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de vigencia, revocación o no renovación. 172 23. Informar sobre la transparencia y control administrativo de las donatarias autorizadas. 172 24. Exentas del IVA las enajenaciones de bienes y por la prestación de servicios que realicen las donatarias auto- rizadas. 174 25. Otras obligaciones fiscales. 17 4 25.1. Contabilidad. 174 25.2. Comprobantes fiscales. 176 25.3. Decreto por el gue se otorga un estímulo fiscal a las personas f1sicas en relación con los pagos por servicios educativos. 177 25.4. Presentar declaración que determine remanente distribuible. 177 25.5. Retención de impuestos y constancias. 178 25.6. S.C. o A.C. obligadas a presentar declaración anual de ingresos y erogaciones. 178 26. Cuadro de obligaciones fiscales. 178 27. Asociaciones Religiosas (A.R.). 179 27.1. Registro Federal de Contribuyentes (RFC). 179 27.2. Ingresos. 180 27 .3. Ministros de culto y demás asociados. 27 .4. Obligaciones. 27.4.1. Contabilidad electrónica. 181 181 181 27.4.2. Expedición de CFDI. 182 27 .4.3. Constancias de retenciones o de pagos por servicios recibidos. 182 27 .4.4. Declaración anual informativa. 182 27.4.5. Entero de retenciones de ISR por suel- dos. 183 27.5. Facilidades administrativas. 183 27 .5.1. Gastos menores. 183 27.5.2. A.R. en localidades con menos de 2,500 habitantes. 183 27.6. Impuesto al Valor Agregado. 183 28. A.C. con fines de representación o de administración de fondos. 183 29. A.C. como administradoras de inmuebles en condominio. 184 29.1. Condóminos. Deducción para ISR de gastos co- munes. 184 29.2.A.C. administradora del condominio para efec- tos de ISR. 185 29.3.A.C. como administradora de condominio para efectos del IVA. 185 29.4. Asociaciones de Colonos 186 CAPITULO 111. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 1. Sujeto del impuesto. 187 2. Objeto del impuesto. 187 3. Tasa del impuesto. 187 4. Pago del impuesto. 188 5. Retención del IVA. 188 6. Momento de causación del IVA en prestación de servi- cios independientes. 188 7. Acreditamiento del IVA cuando sea efectivamente pagado. 189 7.1. Expedición de CFDI por pagos realizados (com- plemento para recepción de pagos). 189 7.2. Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago "Pago en una sola exhibición". 190 8. Requisitos del acreditamiento del IVA. 191 9. Ajuste al acreditamiento de inversiones (Artículo 5-A). 192 10. Proporción del IVA acreditable del año de calendario in- mediato anterior (Artículo 5-8). 194 11. Proporción del IVA acreditable (Artículo 5-C). 195 12. Requisitos adicionales. 196 13. Pagos mensuales del IVA. 197 14. Cálculo y monto del pago mensual de las A.C. o S.C. 198 15. Operaciones gravadas para S.C. o A.C. 198 16. Prestación de servicios independientes. 198 17. Concepto de prestación de servicios independientes. 199 18. Servicios exentos. 199 19. Servicios de enseñanza. 200 20. Servicios gratuitos. 201 21. Servicios proporcionados a miembros de una S.C. o A.C. 201 22. Concepto de prestación de servicios en el país y servicios digitales. 202 23. De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. 203 24. Base del impuesto. 204 25. Pagos de socios para cubrir pérdidas tratándose de S.C. 205 26. Saldos a favor. 205 26.1. Acreditamiento de saldos a favor del IVA en pagos mensuales. 205 26.1.1. Impedimento para acreditar. 206 26.1.2. No se podrán compensar saldos a favor del IVA. 207 26.2. Devolución de saldos a favor del IVA en declara- ciones mensuales. 207 26.3. Solicitud de devolución de saldos a favor. 207 26.4. Plazo para efectuar la devolución. 207 26.5. Opciones para solicitar la devolución de saldos a favor del IVA. 208 26.6. Devolución de impuestos indirectos a la persona que pagó el impuesto trasladado. 208 26.7. Negativa de la devolución. 208 26.8. Requerimientos por buzón tributario. 209 26.9. Facultades de comprobación para verificar pro- cedencia de devolución de saldos a favor. 209 27. A partir de 2019 no aplica compensación universal. 209 28. Requerimiento de pólizas en devoluciones por la auto- ridad. 21 O 29. Obligaciones de los contribuyentes. 30. Aplicativo del decreto de estímulos fiscales región fron- teriza norte (D.O.F. 31 de diciembre de 2018 y 30 de diciembre de 2020) para S.C. o A.C. del Título II en el IVA. 31. Aplicación del decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur (D.O.F. 30 diciembre 2020). CAPITULO IV. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (PTU) 210 213 214 1. Ley Federal del Trabajo. 215 2. Resolución de la quinta comisión nacional de la PTU. 215 3. Utilidad para efectos del reparto. 215 4. Obligados a efectuar reparto. 216 5. No son sujetos del reparto. 216 6. Las A.C. o S.C. obligadas al pago de la PTU. 216 7. Límite de la PTU hasta un mes de salario. 217 8. Reparto de S.C. o A.C. del Título II de la LISR. 217 9. Ejemplo para la determinación de la PTU en 2020. 218 1 O. Los anticipos a socios son deducibles para PTU. 218 11. Base de PTU para personas morales con fines no lucra- tivos del Título 111 de la LISR. 218 12. Disminuible la PTU. 219 CAPITULO V. REGIMEN FISCAL DE SOCIOS INTEGRAN- TES DE S.C. Y A.C. 1. Integrantes de S.C. o A.C. del Título 11. 221 2. Distribución de dividendos o utilidades de una S.C. o A.C. del Título II a sus socios. 223 3. Integrantes de una S.C. o A.C. del Título 111 de la LISR. 224 3.1. Pagos provisionales. 224 3.2. Declaración del ejercicio y acumulación de ingresos. 225 4. Personas morales integrantes de una S.C. o A.C. 226 5. Integrantes residentes en el extranjero de una S.C. o A.C. 226 6. Aviso al RFC con nombre y RFC de socios, accionistas, asociados. 227 CAPITULO VI. ENAJENACION DE ACCIONES, DIVIDEN- DOS (CUFIN), LIQUIDACION Y REDUCCION DE CAPITAL (CUCA) 1. Concepto. 229 2. Enajenación de títulos en sociedades civiles. 230 2.1. Ganancia o pérdida por acción. 231 2.2. Determinación del costo promedio por acción. 231 3. Enajenación de participación en asociaciones civiles. 244 4. Dividendos y cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) en sociedades civiles. 245 4.1. Dividendos que no proceden de CUFIN. 4.2. Ejemplo. 246 246 5. Distribución de utilidades en una asociación civil. 247 5.1. Distribución de utilidades tratándose de S.C. o A.C. del Título 111. 247 5.2. Reembolso a los socios por reducciónde capital o por liquidación de una sociedad civil. 247 5.3. Cuenta de capital de aportación actualizada (CUCA). 249 5.4. Presunción de utilidades por reducción de capital. 251 5.5. Capital contable actualizado. 252 5.6. Reembolso por reducción de capital o liquidación de una S.C. a un socio persona moral. 252 5.7. Reembolso a los socios por reducción de capital o por liquidación de una asociación civil. 253 6. Membresías de clubes. 6.1. Efectos respecto del club. 6.2. Respecto del titular de la membresía. 7. Código civil para el D.F. Tabla INPC. 253 254 254 255 256 INTRODUCCION Las reformas fiscales en vigor a partir de 1990 en particular las correspondientes a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, trajeron consigo un cambio cuyos efectos han producido y acarrearán pro- blemas hasta ahora no contemplados en las disposiciones jurídicas que rigen la creación y operación de las sociedades y asociaciones civiles. Las autoridades fiscales, haciendo abstracción de la diferente naturaleza jurídica que estas sociedades poseen frente a las de ca- rácter mercantil, las asimilaron en su tratamiento, pretendiendo con ello hacer frente a lo que consideran constituyen un mecanismo de planeación fiscal. En un documento que busca explicar y justificar las reformas, un alto funcionario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestó que "La modificación del tratamiento fis- cal de las sociedades civiles y de las cooperativas de producción, responde a la necesidad de evitar que la forma de asociarse para desarrollar determinadas actividades con fines económicos, se vea influida por razones fiscales. No hacerlo así, distorsiona las decisio- nes y facilita la planeación fiscal. De tal manera, quienes desarrollan actividades similares estarían gravados en la misma forma, limitán- dose el concepto de personas morales con fines no lucrativos a aquellas que por su naturaleza no tienen propósitos económicos" (Revista Ejecutivos de Finanzas, año XX, No. 3, marzo de 1990). De acuerdo con el criterio expuesto, será la actividad desarro- llada y no el carácter jurídico del sujeto que la despliegue la que determine el gravamen impositivo. El cambio en las leyes fiscales trajo consigo la necesidad de atender a los problemas que la nueva normatividad trae apareja- dos, pues al desentenderse de los aspectos formales de las or- ganizaciones societarias y buscar gravar lo que consideran es la realidad económica subyacente, muestra las fisuras e insuficiencias de las reglas jurídicas. Para nadie es un secreto que los cambios de las disposiciones fiscales en los últimos años, al no haber sido seguidas de cam- bios en las disposiciones sustantivas que rigen a las sociedades mercantiles, han provocado cierta inseguridad jurídica. Una legisla- ción mercantil que en materia de sociedades tiene ahora más de 50 años de existencia debe ser pauta para la solución de problemas que nuevas condiciones socio-económicas han creado. Fenóme- no similar, pero más acentuado por su mayor antigüedad y menor desarrollo, enfrentará la reglamentación aplicable a las sociedades y asociaciones civiles, ya que el Código Civil que la regula data de 1928, para el Distrito Federal, y ha servido de modelo en las demás entidades. Los cambios recientes en este Código han dejado into- cada la materia de sociedades. Las limitaciones pues, son serias; sin embargo, son esas dispo- siciones el material fundamental a que podemos recurrir. Organi- zarlo adecuadamente y extraer de él las bases de solución de los problemas que la vida cotidiana plantea constituye una exigencia para todos quienes tienen relación con este tipo de organizaciones. El derecho reconoce y reglamenta aquellos negocios en que los hombres se unen para satisfacer necesidades o propósitos comu- nes. Desde épocas pretéritas los ordenamientos jurídicos se han referido a las relaciones que surgen con motivo de la creación, de- senvolvimiento y extinción de los diversos agrupamientos, tanto en- tre sus miembros, como respecto de otros grupos sociales y de los terceros que por diversas razones se vinculan con ellos. Es de todos conocida la importancia que en la economía moder- na han alcanzado las sociedades como vehículo para la reunión de capitales, cuyo propósito es hacer frente a las complejas y crecien- tes necesidades en materia de producción y distribución de bienes y prestación de servicios; asimismo, la concentración de personas cuyos esfuerzos se aplican a la consecución de propósitos seme- jantes o comunes, así no siempre sean coincidentes. Estas reuniones o agrupamientos poseen, atendiendo a las dis- posiciones de nuestro derecho positivo, características diferentes; cualidades que implican no solamente su regulación por ordena- mientos diversos sino, en rigor, una naturaleza diferente, bien sea si se les considera desde el punto de vista de la forma que adop- tan, bien si se toma en cuenta su propósito o finalidad. Por otra parte, más allá de la rigidez de las disposiciones jurídicas que las reglamentan, las exigencias de la vida práctica han impreso moda- lidades cuya observancia generalizada ha transformado el régimen jurídico de estas agrupaciones, de modo tal que ningún estudio de ellas puede dejar de considerar estas prácticas. No existe en nuestro sistema jurídico un estatuto de las socie- dades que agrupe de manera sistemática y total las disposiciones. Muchas de las reglas que rigen su existencia, por otra parte, han de ser desprendidas de principios generales, comunes a otros cam- pos del derecho. Así, por ejemplo, el análisis de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal , no agota el conjunto de disposiciones relativas a las formas asociativas. Son, sin embargo, los ordenamientos básicos a considerar para determi- nar el régimen de las diferentes formas: las sociedades mercantiles, y las asociaciones y las sociedades civiles, respectivamente. Para dar cuenta del número y variedad de ordenamientos jurí- dicos que se refieren a entes societarios, podemos exponer una enumeración ejemplificativa. 1. Código Civil para el Distrito Federal. Contiene las reglas rela- tivas a las asociaciones y sociedades civiles, así como dispo- siciones genéricas aplicables a las personas morales y otras disposiciones que supletoriamente se aplican a todas las so- ciedades. Cabe observar que, atendiendo al carácter de nuestro siste- ma jurídico-político (federación), existen tantos códigos civiles como entidades federativas tenemos; en consecuencia, el es- tudio de las disposiciones aplicables a las formas asociativas debe considerar esta multiplicidad de ordenamientos. En este estudio aludiremos siempre al Código Civil para el Distrito Fe- deral cuyo contenido, por otra parte, ha sido el modelo de la generalidad de los códigos civiles de los Estados. 2. Ley General de Sociedades Mercantiles. Es un ordenamiento de carácter federal y regula, como su nombre lo indica, los diversos tipos de sociedades mercantiles que son personas morales, así como la asociación en participación, que es un contrato para la realización de operaciones o negocios mer- cantiles, pero que no constituye una persona moral. 3. Ley de Sociedades Cooperativas. Ordenamiento federal que regula las sociedades de esta clase, dividiéndolas entre socie- dades de producción y de consumo. Los tres ordenamientos anteriores contienen las disposiciones más generales en materia de agrupaciones societarias; pero tenien- do como modelos básicos a las sociedades mercantiles y las aso- ciaciones y sociedades civiles, también contienen disposiciones aplicables a ciertos tipos de sociedades otros instrumentos legales y reglamentarios. En la enumeración que sigue hemos considerado, particular- mente, aquellas sociedades a que la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta alude de modo específico, aun cuando hay ordenamientos que regulan otro tipo de sociedades o asociaciones.4. Ley de Instituciones de Crédito. Regula lo relativo a la organi- zación y funcionamiento de las instituciones prestadoras del servicio de banca y crédito, sus actividades y operaciones. 5. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Se refiere al régimen de los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las sociedades de aho- rro y préstamo, las uniones de crédito, las empresas de fac- toraje financiero y las casas de cambio. Estas últimas no cons- tituyen organizaciones auxiliares de crédito, pero su actividad es auxiliar. 6. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Sus disposi- ciones regulan las bases de organización y funcionamiento de los grupos financieros. 7. Ley de Sociedades de Inversión. Regula las distintas moda- lidades de sociedades de inversión, como las comunes, las de inversión en instrumentos de deuda y las de inversión de capitales. 8. Ley General de Instituciones de Seguros. Regula la organiza- cion y funcionamiento de las instituciones de seguros y de las sociedades mutualistas. 9. Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Relativa a la organiza- cion y operación de las sociedades que prestan el servicio de afianzamiento. 1 O. Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Regulan la organización básica de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores y patrones. 11. Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. Regu- la lo relativo a la creación y funcionamiento de estas organiza- ciones y la incorporación obligatoria a ellas, de las empresas correspondientes. 12. Ley Reglamentaria del Artículo So. Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. Regula el funcionamiento de los Colegios de Profesionistas. Esta ley, como su nombre lo indica, es de carácter local. 13. Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Fe- deral. Dispone las modalidades de estas agrupaciones de be- neficencia, que se constituyen y operan en el Distrito Federal. 14. Ley General de Educación. (Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia). Dispone los términos de organización de estas agrupaciones de padres de familia ysu colaboración en los fines de la educación. 15. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Regula la creación y funcionamiento de los partidos políticos y las asociaciones de ese carácter. 16. Ley Agraria. Se refiere a las sociedades rurales y las socieda- des propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales. 17. Ley Federal del Derecho de Autor. Dispone lo relativo a las sociedades de autores, intérpretes y ejecutantes. 18. Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Regula la consti- tución y operación de las entidades públicas federales, sean organismos descentralizados, empresas de participación es- tatal o fideicomisos. Como se aprecia de la enumeración anterior, la multiplicidad de ordenamientos no guarda coherencia alguna respecto de su carác- ter, pues mientras algunos rigen en todo el territorio nacional, otros son de aplicación exclusiva en el Distrito Federal. Esta circunstancia debe tenerse en cuenta, pues cada una de las entidades federati- vas puede regular otras formas asociativas. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones fiscales, y atendiendo al sentido de los cambios introducidos desde la refor- ma en vigor a partir del 1 o. de enero de 1990, que se conservan en la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, adquieren relevancia ciertas circunstancias para la determinación de en qué casos las sociedades y asociaciones civiles u otro tipo de forma asociativas quedan comprendidas como sujetos del impuesto sobre la renta, cuyo régimen fiscal se determina por el Título II de la ley de la ma- teria, y en qué casos las formas asociativas quedan comprendidas dentro de las personas morales con fines no lucrativos y por tanto, re~uladas por el Título 111 de la ley correspondiente. Esta observa- cion es válida tanto para entidades de derecho privado como para entidades de derecho público; es decir, tanto para agrupaciones de particulares como para agrupaciones en la que participe el Estado. En la enumeración precedente quedan comprendidas personas morales cuyo régimen fiscal es el de sujetos contribuyentes, así como personas morales con fines no lucrativos. Asimismo, adquiere relevancia una consideración adicional, de- rivada de lo dispuesto por el párrafo final del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pues, en este caso, aun tratándose de personas que se encuentren sujetas al Título 111 de la ley referida y por tanto, estén sujetas a estas reglas, cuando presten servicios o enajenen bienes a personas distintas de sus integrantes, "deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos deriva- dos de las actividades mencionadas, en los términos del Título 11 de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 1 O de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate ... ". Es decir, si bien no pasan a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en forma total, por la parte de los ingresos que correspondan a los servicios o enajenación de bienes a que la ley se refiere, harán la determi- nación del impuesto en los términos del Título 11, como si fueran sujetos plenos del Impuesto Sobre la Renta. A reserva de efectuar otras consideraciones en los capítulos que integran esta obra, en forma simplificada se pueden enunciar una serie de reglas, aplicables a las sociedades, como las siguientes: a) El carácter de la persona moral de una agrupación o reunión de personas lo determina la propia ley con base en la cual se constituyen. Este principio es importante, porque no cualquier agrupamiento de personas constituye un nuevo sujeto de de- recho o persona moral, circunstancia de la cual dependerá su situación fiscal. Como ejemplo de ello tendríamos a la aso- ciación en participación y a la sociedad conyugal, que en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil, respectivamente, no constituyen una persona moral. Por tanto, la determinación de si estamos en presencia o no de una persona moral debe hacerse en función de la ley que la constituya. b) La enumeración que efectúan los artículos 79 y 87 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las personas morales con fi- nes no lucrativos, debe considerarse como una enumeración que, aplicada estrictamente, hace que cualquier otra sociedad o asociación civil a las que la ley les atribuya personalidad jurídica se consideren como contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. e) Mientras que el carácter de sociedad mercantil se determina única y exclusivamente por la forma, siendo mercantil toda sociedad que se constituya de acuerdo con cualquiera de los tipos enumerados por la Ley General de Sociedades Mer- cantiles, independientemente de cuál sea su finalidad, las so- ciedades y asociaciones civiles determinan su naturaleza en función de los fines que persigan. Así, será asociación civil toda aquella agrupación a la que, reconociéndole la ley per- sonalidad jurídica, no persi~a una finalidad económica; y será sociedad civil la agrupacion que persiga fines económicos, pero que no constituyan una especulación comercial. d) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, fracción 1 del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo que dispone el artículo 75 del Código de Comercio, la finalidad de una asociación será especulativa cuando realice en forma ordinaria o habitual actos de comercio. e) Si una sociedad civil pretende la realización habitual de actos de carácter mercantil , podría quedar sujeta a las disposicio- nes de las leyes mercantiles en cuanto a sociedad irregular. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 2695 del Có- digo Civil, en relación con lo quedispone el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. f) Todas las sociedades y asociaciones, sean civiles o de cual- quier otra clase, pueden realizar actos de comercio. La reali- zación aislada de los mismos no convierte a las sociedades o asociaciones en sujetos mercantiles sino únicamente en el caso de que la especulación comercial fuera su ocupación ordinaria. Es decir, si se trata de actos de comercio reiterados y no aislados. g) La asociación en participación, a pesar de que conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles no es una persona moral, se encuentra fiscalmente regulada en el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Como consideración final, reiteramos que se comprenden den- tro del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta todas las sociedades mercantiles y las sociedades civiles y asociaciones civiles que no se encuentren específicamente mencionadas en el Título 111. Es decir, el Título II correspondería a la regla general y el Título 111 a las excepciones. Asimismo, la consideración de que en el Título II se encuentran reguladas exclusivamente las sociedades cooperativas de producción, pero no las sociedades cooperativas de consumo, que continúan siendo reguladas por el Título 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, por último, que es necesario determinar los casos en que una sociedad con fines no lucrativos deba tributar conforme al Título 11, en función del carácter e importe de los ingresos y respecto de los mismos, según el artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Teniendo en consideración lo expuesto como generalidades en esta introducción, pasemos al desarrollo de los puntos correspon- dientes. ABREVIATURAS CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet. CFF Código Fiscal de la Federación. D.O.F. Diario Oficial de la Federación. ISR Impuesto Sobre la Renta. IVA Impuesto al Valor Agregado. LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta. RMF Resolución Miscelánea Fiscal. RFC Registro Federal de Contribuyentes. RIVA Reglamento de la Ley del IVA. SAT Servicio de Administración Tributaria. SMG Salario Mínimo General. UMA Unidad de Medida y Actualización. PRIMERA PARTE REGIMEN JURIDICO SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 27 1. ADVERTENCIA PRELIMINAR @CAPITULO 1 ASPECTOS GENERALES A lo largo de las páginas que siguen hacemos referencia al Có- digo Civil para el Distrito Federal, con base en cuyas disposiciones desarrollamos los aspectos relativos a las sociedades y asociacio- nes civiles. Este Código, emitido en 1928, pero en vigor desde 1932, fue apli- cable en materia local y federal. Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo de 2000, pasó a constituir dos ordenamientos diferentes: el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal. Cada uno de estos ordenamientos ha sufrido reformas, dictadas por el Congreso de la Unión y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, de mo- do que ahora presentan contenidos distintos en ciertos rubros. En los aspectos de que trata este libro, concernientes a las so- ciedades y asociaciones civiles, ninguno de los dos ordenamientos ha sufrido reformas hasta ahora. Sin embargo, como lo decimos en otro punto, es necesario considerar gue en los aspectos relativos a la constitución, operación, disolucion y liquidación de tales per- sonas morales son aplicables las disposiciones de las respectivas leyes de las entidades federativas, por lo que en el caso del Distrito Federal es su propio Código el que debe ser aplicado. Lo anterior es enteramente independiente de la aplicación que del Código Civil Federal pudiera llevarse a cabo, con base en la supletoriedad dispuesta por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, para resolver alguna cuestión respecto de la cual las leyes fiscales fueran omisas. Por lo tanto, con la aclaración pertinente de que el Código Civil para el Distrito Federal ha servido de modelo para la elaboración de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, pero que en éstos pudieran encontrarse algunos matices relevantes a propósito de la regulación de las sociedades y asociaciones civi- les, consideramos que sigue siendo válido lo expuesto en este libro con base en el Código Civil del Distrito Federal. Cada sociedad o asociación, sin embargo, deberá ser analizada a la luz de las dispo- siciones vigentes en el lugar en donde haya sido constituida. 28 EDICIONES FISCALES ISEF 2. LAS PERSONAS MORALES Punto de partida necesario para todo estudio de las sociedades es la referencia a la noción de persona moral. También llamadas personas colectivas o personas jurídicas, las personas morales son entidades que, formadas por la reunión de varios individuos u otras personas morales, gozan de una personalidad propia e indepen- diente de los miembros que las componen y tienen por objeto la realización de un fin lícito determinado por sus propios miembros. El Estado, a través de las diversas disposiciones jurídicas regla- menta y disciplina los derechos y obligaciones de las personas mo- rales y puede modificarlas o suprimirlas. Solamente gozan de personalidad jurídica (lo que significa que están en aptitud de ser titulares de derechos y cumplir obligacio- nes) mediante la autorización formal y expresa del Estado. Por ello, se requiere del cumplimiento de los requisitos y formalidades lega- les establecidos al efecto y, en su caso, de los permisos, registros y demás actos previstos por las propias disposiciones jurídicas. Sus facultades se encuentran limitadas al cumplimiento de los propósitos para los que han sido constituidas. Como entes cuya creación se encuentra autorizada por una ley, es principalmente la disposición legal que reconoce su personalidad la que determinará esas facultades. Los artículos 26 y 28 del Código Civil para el Dis- trito Federal aluden en forma genérica a los alcances de la perso- nalidad jurídica. El Estado puede reconocer la personalidad jurídica de los entes colectivos de dos maneras: por medio de una disposición legisla- tiva general que acuerde la personalidad a toda corporación que se encuentre en determinadas condiciones o llene determinados requisitos (como en el caso de las sociedades mercantiles y las asociaciones y sociedades civiles, los sindicatos, las asociaciones religiosas y otras agrupaciones); o por una decisión expresa dada para cada caso concreto (por ejemplo, mediante la creación de los organismos descentralizados, cuya ley o decreto que los crea de- termina y funda su personalidad jurídica). En todo caso, se requie- re que una disposición jurídica, general o específica, reconozca la personalidad jurídica correspondiente, sin lo cual, a pesar de que pueda darse la unión de varios individuos para la realización de propósitos comunes no habrá una persona jurídica distinta de tales individuos. El artículo 25 del Código Civil enumera, enunciativamente, las personas morales, diciendo: SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES "Son personas morales: l. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Munici- • p1os; 11. Las demás corporaciones de carácter público recono- cidas por la ley; 111. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las de- más a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren descono- cidas por la ley; VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza priva- da, en los términos del artículo 2736. " 29 De la enumeración que formula el precepto transcrito podemos observar que la misma es solamente un enunciado general, pero tanto sus fracciones 11 (por lo que corresponde a las personas mo- rales de carácter público),como VI (correspondientes a las asocia- ciones privadas) regulan el principio general de que será persona moral todo aquel ente al que la ley le confiera una personalidad diferente a la de sus miembros. Las personas morales, en lo que corresponde a su constitución, funcionamiento y extinción, se rigen por la ley del lugar de su cons- titución. Este principio parte de la consideración expuesta de que si solamente a través de una disposición jurídica es posible constituir una nueva persona moral, será la propia ley la que determine sus características y operación. A ello alude el artículo 28 del Código Civil cuando remite a las "leyes correspondientes", asimismo, el artículo 2736 del propio Código Civil, referente a las personas mo- rales extranjeras. La personalidad jurídica implica la aptitud para actuar en el cam- po del derecho. Esta aptitud denota ciertas cualidades, denomina- das atributos de la personalidad. Así como los seres humanos, en su carácter de personas para el derecho, poseen algunos atribu- tos que el propio derecho regula, las personas morales los poseen semejantes. Tales atributos reconocidos y regulados por las leyes son: el nombre, el domicilio, la nacionalidad, la capacidad y el pa- trimonio. 30 EDICIONES FISCALES ISEF Cada ordenamiento jurídico regula dichos atributos, exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos y determinando efectos distintos en cada caso. Al tratar los tipos de sociedades y asociaciones de que habremos de ocuparnos aludiremos a ellos. 3. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES Aun cuando en el mundo práctico -y muy especialmente como consecuencia de lo dispuesto por las leyes fiscales- la distinción ha perdido nitidez, los ordenamientos jur1dicos atribuyen caracterís- ticas diferentes y regulan de modo distinto a sociedades mercanti- les y sociedades civiles. No es la única diferencia entre ambos tipos de sociedades el hecho de que se encuentren reguladas por distintos ordenamientos jurídicos, pero aun este hecho es importante y necesario de tener en cuenta. Las sociedades mercantiles rigen su existencia por la Ley General de Sociedades Mercantiles, que es un ordenamiento de carácter federal y, en consecuencia, de aplicación en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que las so- ciedades civiles encuentran su regulación en el Código Civil que, para los efectos de ella es un ordenamiento de carácter local, lo que provoca que en nuestro país tengamos tantos códigos civiles como entidades federativas integran nuestro sistema político, por lo que el régimen jurídico de las sociedades de carácter civil será de- terminado por cada uno de tales ordenamientos y si bien es cierto que hay una gran semejanza entre las disposiciones relativas en los diferentes códigos civiles, suele haber algunas diferencias de importancia. Estas diferencias serán las que en un momento dado y ante problemas concretos deberán ser tomadas en cuenta. Un punto de vista importante para diferenciar a las sociedades mercantiles de las sociedades civiles es el relativo a su forma de constitución. El artículo 4 de la Ley General de Sociedades Mercan- tiles dispone que "Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artícu- lo 1 o. de esta ley", haciendo con ello abstracción de los fines que se propongan realizar. Por tanto, independientemente de tales fines, serán mercantiles todas las sociedades que adopten cualquiera de las formas reguladas por esa ley. Es decir, que sean constituidas como sociedades en nombre colectivo; en comandita simple; de responsabilidad limitada; anónima; o en comandita por acciones. Criterio distinto es el que emplea el Código Civil, pues el artículo 2688 hace depender la naturaleza civil de una sociedad de la rea- lización de un fin que sea "preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial", a pesar de que el artículo 2695 dispone que "Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio". SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 31 La distinción no tiene un alcance puramente teórico, sino que da lugar a consecuencias prácticas, como han sido los intentos por transformar sociedades civiles en sociedades mercantiles y los pro- blemas de sociedades que habitualmente realizan actos de natura- leza mercantil. En relación con el primero de los puntos es necesario señalar que, visto de manera simplista, no existe un problema mayor, pues- to que en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen se encuentra la decisión de constituir la sociedad y, por lo tanto, de hacerlo en cualquiera de las formas reconocidas por la ley. Nada impide que, habiéndose constituido bajo la forma de sociedad civil, se adopte la forma de una sociedad mercantil. Para ello bastaría el acuerdo correspondiente. Los obstáculos, sin embargo, se encuentran en lo siguiente: la continuidad de la perso- nalidad jurídica de la sociedad, y el cumplimiento de la formalidad de que la persona moral se encuentre inscrita en el Registro Públi- co de Comercio (si es una sociedad mercantil) o en el Registro de Sociedades Civiles (si es una sociedad civil). El primero de estos obstáculos es, sin duda, el de mayor entidad. Para que tenga sentido el cambio de forma de una sociedad civil en mercantil (o viceversa, aunque sea una situación que plantea problemas adicionales y resulta más extraña en el comercio jurídi- co) debe existir alguna causa jurídica. Esta puede encontrarse en la necesidad de adecuar la forma de la persona moral a la realidad de las operaciones que realiza, tomando en cuenta, fundamentalmen- te, lo que señalamos a propósito de los fines que prevé el artículo 2688 para las sociedades civiles. Sin embargo, la realidad suele ser otra, ya que generalmente, con el cambio de forma se espera obtener alguna ventaja que de otra manera no se alcanzaría y es ahí donde se encuentra el obstáculo. La necesidad de que continúe la personalidad jurídica de la so- ciedad que cambia de forma y que no se entienda que ha sido creada una nueva persona moral estiba en que, de estar en el pri- mer supuesto, no habría ningún acto a realizar, salvo el correspon- diente a la formalización del cambio y su inscripción en el registro correspondiente; mientras que en el segundo, habría necesidad de realizar todos los actos necesarios para la disolución y liquidación de la sociedad originalmente constituida, así como los correspon- dientes a la constitución de la nueva sociedad. Esto, como es fácil suponer, trae consigo una serie de consecuencias, particularmente de carácter fiscal , que hacen inviable la modificación. Con la mención de dos efectos de carácter fiscal mostramos la importancia de que se considere el cambio como una continuación de la personalidad: la antigüedad de las aportaciones efectuadas por los socios, cuyo monto se actualiza por el transcurso del tiem- po; y la propiedad de bienes, que daría lugar al pago de los im- puestos correspondientes en caso de transmisión, además de los gastos que su traslado ocasione. 32 EDICIONES FISCALES ISEF En la obtención de ventajas como las que mencionamos estriba la importancia del cambio de naturaleza jurídica de las sociedades. Al respecto, es una posición consistente la de las autoridades que rechazan dicha modificación, además de que los propios registros públicos de comercio han adoptado el criterio de oponerse a la • misma. Vinculado con lo expuesto y relacionado con el problema de la diferencia entre los tipos de sociedades se encuentra el caso de las sociedades civiles que de manera habitual realizan actos de comer- cio. Al respecto es necesario tener en consideración que el Código de Comercio distingue entre los actos accidentales de comercio, cuya realización sujeta a las personas que los llevan a cabo a las leyes mercantiles, exclusivamente porlo que corresponde a tales actos (artículo 4 del Código de Comercio) , de la situación en la que sean realizados dichos actos de manera habitual, pues en tal caso las personas pueden ser reputadas como comerciantes (artículo 1 o. del Código de Comercio). En relación con este problema (que en la actualidad ha dejado de tener relevancia en el terreno fiscal, por la igualdad de trato fiscal a uno y otro tipo de sociedades) el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles aporta la solución: Estamos en presencia de una sociedad mercantil irregular, cuyos representantes o man- datarios responderán del cumplimiento de los actos de la sociedad frente a terceros de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar. Si hubiera socios no responsables de esa irregularidad (la realización habitual de actos mercantiles) podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaron como representantes. 4. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES Así como a propósito de las sociedades mercantiles frente a las sociedades civiles hicimos algunos señalamientos, es necesario, antes de entrar al comentario de las particularidades de cada tipo de entidad, reiterar que tanto las sociedades como las asociaciones civiles se encuentran regidas por el mismo ordenamiento jurídico: el Código Civil. Atendiendo a que la naturaleza de dichas entidades se deter- minan por la finalidad para la que han sido constituidas, el Código Civil dispone que las asociaciones deben proponerse fines que no tengan carácter preponderantemente económico (artículo 2670), mientras que las sociedades deben realizar fines económicos, pero que no constituyan una especulación comercial (artículo 2688). Independientemente de la dificultad práctica que acarrea la de- terminación de la diferencia, es necesario señalar que el incum- plimiento de dichos fines puede suscitar algunos problemas de carácter jurídico, como por ejemplo, el que algún acto resulte nulo SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 33 porque exceda los límites del objeto de la sociedad; o que se dé lugar a la irregularidad de la sociedad o asociación con los efectos que determina la Ley General de Sociedades Mercantiles y que ya comentamos. Todo ello, sin embargo, no significa que una asocia- ción no pueda llevar a cabo actos de contenido económico o que sociedades o asociaciones civiles no puedan realizar actos no so- lamente de carácter económico, sino aun mercantiles. La limitación legal radica en que no hagan de dichos actos su finalidad, pero los mismos pueden ser el medio para la realización de los fines corres- pondientes y por tanto, su realización esporádica o el hecho de que tales actos sean únicamente medios para conseguir propósitos no comerciales no modifica su naturaleza. El ejemplo más gráfico de esto es el manejo de una cuenta ban- caria. El libramiento de un cheque es un acto de carácter mercantil cuya realización, sin embargo, no convierte al librador en comer- ciante. Tampoco la compra o venta de bienes para aplicarlos a la realización de los objetivos sociales es contraria a los fines. Sin em- bargo, no es el caso el de una sociedad o asociación que habiendo sido constituida para un fin -profesional o deportivo, pongamos por caso- se dedique de manera habitual a la realización de actos cuya finalidad sea por sí misma económica o comercial y ajena al fin de su constitucion. Dada la regulación fiscal actual y como en su oportunidad con- cretaremos, será en este terreno en donde la diferencia será acen- tuada, pues de la finalidad a realizar dependerá el status fiscal de cada ente, como contribuyente o como sujeto con fines no lucrati- vos, y cada uno de los actos que realice dará lugar a un determina- do regimen fiscal. 5. OTRAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES Como señalamos desde el principio, el reconocimiento u otor- gamiento de personalidad jurídica para los entes colectivos se en- cuentra regulado por cada ordenamiento en particular. Si bien es cierto que los tipos más comunes de tales personas jurídicas son las sociedades mercantiles, por una parte, y las sociedades y aso- ciaciones civiles, por otra, y que dichos tipos societarios fungen co- mo modelos de otras organizaciones colectivas, también debemos tener presente que no son las únicas formas de organización con personalidad jurídica distinta de las de sus integrantes. Ya seña- lamos que la enumeración contenida en el artículo 25 del Código Civil es solamente enunciativa, pero también que únicamente ten- dremos una persona moral en aquellos casos en que encontremos un ordenamiento jurídico, general o especial, que reconozca u otor- gue dicha personalidad; asimismo, tendremos en dichos ordena- mientos las modalidades que a cada tipo de ente corresponden. Ejemplos de la diversidad de ordenamientos que regulan entes so- cietarios quedaron plasmados en la enumeración contenida en la introducción. 34 EDICIONES FISCALES ISEF Lo anterior nos lleva a reiterar que, en cada caso concreto, será necesario examinar el ordenamiento jurídico con base en el cual ha sido constituida y funciona una persona jurídica para determinar el alcance de sus fines y los términos de su organización, así como las formalidades que en cada caso deben ser atendidas para su extinción. Otra consideración general haremos antes de entrar al análisis de los casos particulares. Con mucha frecuencia se hacen extrapo- laciones inadecuadas, trasladando instituciones que corresponden a un tipo de sociedad a otro de naturaleza diferente. Ello acarrea problemas que, inadvertidos, trascienden a la situación de las so- ciedades y las responsabilidades de sus directivos y socios, por lo cual es muy de tener en cuenta que debe observarse el carácter de cada sociedad para actuar en consecuencia. También suele ser muy arraigado el hecho de que se quieran aplicar disposiciones fiscales buscando el beneficio correspondiente, pero sin observar las formalidades legales que en cada caso sea necesario cumplir. Ambos errores deben ser evitados y para ello no hay otra vía que el estudio de cada caso y la consideración de los preceptos legales respectivos. 6. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES Este problema ha dado lugar a controversias, pues mientras un sector de la doctrina se ha manifestado por considerar que el único sujeto activo de los delitos es la persona física, otro grupo opina que las personas morales sí pueden delinquir y consecuentemente, son susceptibles de ser castigadas con las penas previstas por los ordenamientos legales correspondientes, aun cuando, obviamente, no puedan sufrir la pena de prisión. La cuestión es particularmente relevante en el terreno fiscal , porque de acuerdo con las leyes de la materia las personas morales resultan responsables de los actos y omisiones en que incurran y pueden ser sancionadas, de ahí que, si han sido tipificados delitos fiscales, sea necesario determinar si la responsabilidad penal de las personas morales tiene lugar. En nuestra opinión, atendiendo a lo que dispone el Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 11 , la persona moral única- mente puede ser considerada como un medio para la comisión de los ilícitos y, consecuentemente, los sujetos responsables serán las personas físicas que bajo cualquiera de las modalidades previstas ejecuten las conductas tipificadas, sin perjuicio de que en contra de la persona moral sean dictadas las medidas que el propio or- denamiento penal determina, suspendiéndola en sus actividades u ordenando su disolución y liquidación. Estas medidas, por otra parte, son verdaderamente excepcionales. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 35 7. EL PERMISO PARA CONSTITUIR SOCIEDADES Y PARA SU MODIFICACION En cumplimiento de lo que dispone la fracción I del artículo 27 Constitucional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley de Inversión Extranjera y 13, 14, 15,16, 17, 18, 19 y 20 de su Reglamento, se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores (ahora de la Secretaría de Economía) para la constitución de toda clase de sociedades y para modificar sus estatutos, cuando dicha modificación implique el cambio de la de- nominación o razón social. La inclusión de la cláusula de exclusión de extranjeros o el pacto para la admisión de los mismos debe ser notificada a la Secretaría. Entre otros propósitos, el permiso tiene por objeto verificar que la denominación o razón social bajo la cual pretenda ser constitui- da una sociedad no se encuentre ocupado por otra sociedad; que dicha denominación o razón social cumpla con lo que dispongan las leyes aplicables al tipo de sociedad de que se trate; y reservar a favor del usuario del permiso el derecho al uso exclusivo del nom- bre correspondiente. Al constituir la sociedad se deberá incluir en los estatutos la "cláusula de exclusión de extranjeros", según la cual ningún extran- jero podrá adquirir derecho o participación alguna en la sociedad; o el "convenio o pacto expreso" mediante el cual los extranjeros se obligan a considerarse como mexicanos respecto de su participa- ción en la sociedad de que se trate y no invocar la protección de sus gobiernos, en caso de conflicto, bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la nación las participaciones que hubie- ren adquirido. La propia Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento determi- nan las áreas de actividad reservadas en exclusiva a los mexicanos y los porcentajes de participación de los extranjeros, así como las obligaciones a cumplir en caso de que haya participación de ex- tranjeros. 8. REALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES El agrupamiento de personas para la realización de algún fin lí- cito puede adoptar cualquiera de las formas legales. Salvo cuando la finalidad a realizar exige una formalidad específica (como el caso de las actividades financieras y las auxiliares, o las de beneficencia, por ejemplo) el tipo de sociedad a constituir depende solamente de la voluntad de quienes la constituyen. De este modo, tratándose de las sociedades y asociaciones civiles, pueden ser utilizadas co- mo vehículo indistinto para ciertas actividades, como el caso de la educación o del agrupamiento para la defensa de ciertos intereses. La situación fiscal, por lo demás, como habrá de apreciarse en los 36 EDICIONES FISCALES ISEF capítulos correspondientes, hace que la distinción legal entre tales tipos de agrupaciones prácticamente sea borrada. La facilidad para su constitución y la laxitud de su regulación le- gal, por otra parte, propicia que se acuda a estas formas asociativas y se incurra en prácticas que la ley sanciona como indebidas. Por ejemplo, cuando se ocultan relaciones de carácter laboral bajo la apariencia de sociedades. Es importante destacar que las normas legales sólo contienen re- glas básicas de carácter general , pero que ni resuelven la totalidad de los problemas que podrían presentarse, ni atienden a todas las particularidades que se presentan en la realidad para tales awupa- mientos. La ley, considerando que la sociedad y la asociacion civil son constituidas por personas con intereses comunes, reserva a la libertad de las personas la regulación de sus relaciones, de ahí que el acto constitutivo, a través de los estatutos, sea el medio para que los acuerdos correspondientes se plasmen, definiendo el carácter de la agrupación y los derechos y obligaciones de los integrantes. El de- talle con el que los Estatutos respectivos sean elaborados, previen- do en los mismos las particularidades correspondientes, es básico para una buena vida de la agrupación. La sociedad y la asociación están consideradas como "contra- tos", de ahí que sea la voluntad de las partes la que determine su contenido. La admisión y expulsión de socios o asociados, por tan- to, depende de lo expresamente convenido. La falta de estipulación al respecto podría provocar situaciones que harían casi imposible la exclusión de un socio o la admisión de nuevos miembros. Los correspondientes derechos y obligaciones dependen igualmente de esa estipulación, pues sin ella no se pue- de obligar a hacer aportaciones, por ejemplo. Una buena regulación equivale a la elaboración de un buen con- trato, que es, casi siempre, la base para evitar conflictos futuros. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 37 ® CAPITULO 11 ASOCIACIONES CIVILES Para nuestra revisión de su régimen jurídico señalaremos, a par- tir de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal , los puntos correspondientes. 1. CONCEPTO Es una persona moral creada mediante el acuerdo de varios in- dividuos para la realización de un fin común, que tenga cierta per- manencia o duración , de carácter político, científico, artístico, de recreo o cualquiera otro que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. El concepto anterior deriva de lo que disponen los artículos 25 y 2670 del Código Civil. De acuerdo con el mismo tenemos que se crea una persona moral; es decir, un ente jurídico distinto de todos y cada uno de sus integrantes, con sus propios derechos y obliga- ciones. Su constitución deriva del acuerdo de sus integrantes, por lo que constituye un acto jurídico para cuya existencia y validez es necesario reunir los elementos y requisitos que para todo acto jurí- dico dispone la ley. El Código Civil lo considera un contrato, según lo dispone el artículo 2671 . La reunión de los integrantes en la asociación no debe ser ente- ramente transitoria; es decir, debe tener permanencia o duración ya que de otro modo no puede ser considerada como una asociación y tendrá simplemente el carácter jurídico de reunión. La ley no limita el tiempo de duración de la misma, por lo que será decisión de sus miembros la fijación del tiempo correspondiente. La duración pue- de ser referida no solamente a un tiempo, sino a una serie de actos, cumplidos los cuales la asociación se extinguirá. El fin a realizar (lo que constituye el objeto de la asociación) de- be ser común, pues ello es lo que motiva la participación de los miembros; no encontrarse prohibido por la ley y no tener carácter preponderantemente economico. 2. CONSTITUCION Las únicas formalidades exigidas por la ley para la constitución de una asociación son que el contrato correspondiente conste por 38 EDICIONES FISCALES ISEF escrito y que los estatutos que habrán de regirla sean inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos frente a terceros, como lo disponen los artículos 2671 y 2673 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, no constituye un requisito el otor- gamiento de una escritura pública. Sin embargo, ésta es conve- niente pues facilita el trámite de inscripción en el Registro Público, ya que de otra manera el documento privado en el que consten los estatutos deberá ser ratificado ante el registrador, quien deberá cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, para proceder a su inscripción, atendiendo a lo que dispone el artículo 3005 del Código Civil. El documento constitutivo (contrato) y los estatutos, serán libre- mente redactados por los miembros y constituirán, con las disposi- ciones legales correspondientes, el instrumento que rija la vida de la asociación. Al respecto es de tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 28 y 1839 del Código Civil. Este último, en cuanto con- sagra la autonomía de la voluntad de las partes, sin más límite que lo que corresponda a la naturaleza misma del acto o la formulación de las renuncias permitidas por la ley. No es necesario reiterar que, en cuanto acto jurídico, deben ser cumplidos los elementos de existencia y requisitos de validez, co- mo la manifestación de la voluntad de asociarse, el objeto de la asociación, la capacidad jurídica de los integrantes para obligarse y la libertad en la manifestación dela voluntad, la licitud del fin y la formalidad correspondiente. 3. MIEMBROS El Código Civil es inconsistente en la terminología que utiliza, pues indistintamente se refiere a "asociados", "miembros", e inclu- so "socios", teniendo por tales a los individuos que convienen en reunirse para la realización de la finalidad común. El término co- rrecto es en el caso el de "asociados", en correspondencia con el carácter de la agrupación a la que pertenecen. Respecto del carácter de quienes pueden ser asociados la ley no hace referencia alguna, pues únicamente alude a los individuos que convienen en reunirse (artículo 2670) y a que la asociación pue- de admitir y excluir asociados. De ello se han desprendido criterios opuestos, pues algunos sostienen que únicamente las personas físicas pueden tener el carácter de asociados, desde el momento en que solamente de ellas puede hablarse de "individuos" y única- mente las personas físicas pueden proponerse los fines que dan la naturaleza de la asociación, mientras que otros más argumentan que al no existir una prohibición expresa, cualquier persona, física o moral, puede tener el carácter de asociado. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 39 En el mundo jurídico existen numerosas asociaciones que cuen- tan entre sus miembros a personas morales. A pesar de que el punto da para discusiones académicas y aún podrían suscitarse controversias que lleguen a los tribunales, consideramos acepta- ble que otra persona moral pueda participar como asociada, siempre que de conformidad con sus propios estatutos se hubiera contemplado la posibilidad de dicha participación, en congruencia con el principio de que una persona moral solamente puede hacer aquello que constituye su objeto social. Una asociación, como es corriente entre las que existen, puede tener varias categorías de asociados, con diversidad de derechos y obligaciones. La regulación sobre el particular constituye parte de la autonomía de la voluntad de los contratantes, que se expresa a través de la regulación correspondiente en los estatutos que rigen la vida de la asociación. El carácter de asociado se documenta mediante la escritura mis- ma de constitución o las actas de asamblea mediante las cuales tenga lugar la admisión, sin que haya lugar a la emisión de un título representativo de tal carácter, aun cuando nada impide que, si así se conviene en el contrato constitutivo o en los estatutos, se emitan documentos que cumplan tal función. Estos títulos, en su caso, se- rán personalísimos, ya que el carácter de asociado tiene esa natu- raleza y no pueden circular. 4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS En general, los derechos y obligaciones que los miembros de una persona moral tienen pueden ser divididos en derechos y obli- gaciones de carácter corporativo y derechos y obligaciones de carácter patrimonial. Los primeros corresponden a los asuntos re- lacionados con la vida de la sociedad, mientras que los segundos tienen un contenido económico. En el caso, los derechos y obligaciones de carácter corporativo de los asociados son: a) Participar con voz y voto en las asambleas. b) Participar en los órganos de dirección de la asociación. e) Vigilar el cumplimiento de los fines de la asociación y la co- rrecta aplicación de los recursos correspondientes, para lo cual pueden examinar los libros y papeles de la asociación. En una asociación los asociados no tienen derechos de carác- ter patrimonial, salvo el correspondiente a la recuperación de sus aportaciones en caso de disolución. La ley dispone que en caso de separación voluntaria o exclusión, se pierde todo derecho al haber social (artículo 2682) y que en caso de disolución, los bie- 40 EDICIONES FISCALES ISEF nes se aplicarán a otra asociación de objeto similar (artículo 2686). Además, dispone que la calidad de socio es intransferible (artículo 2684). Sobre el particular cabe señalar, sin embargo, que los estatu- tos podrían prever derechos y obligaciones diferentes, inclusive de caracter patrimonial , lo que da lugar a los efectos consecuentes, especialmente de carácter fiscal, como podría ser el reembolso de aportaciones, la percepción de cantidades por la cesión del carác- ter de socio o la obtención de utilidades, todo lo cual es común en la vida jurídica de las asociaciones. Ya dijimos que los estatutos pueden regular diferentes categorías de asociados, lo que se tra- duce en la existencia de diversos derechos y obligaciones para los • mismos. 5. ORGANOS Una asociación civil cuenta con dos tipos de órganos: la asam- blea, que es el órgano de decisión de la misma, y los órganos de dirección, cuya función específica será ejecutar las decisiones co- rrespondientes, representando a la persona moral en sus relacio- nes con toda clase de terceros. La asamblea general, de acuerdo con la ley, constituye el poder supremo de la asociación. No tiene fijada, dentro de la propia ley, una fecha para su celebración, por lo que puede tener lugar en la fecha que los propios estatutos determinen o cuando sea convoca- da. La convocatoria puede ser efectuada por la dirección de la aso- ciación cuando así lo determine la propia dirección o sea requerida por el 5% de los asociados. De no convocar ante la petición de los asociados, la convocatoria puede ser formulada por un juez civil, a demanda de los propios asociados. El artículo 2676 fija la competencia de la asamblea general, sin perjuicio, por supuesto, de lo que dispongan los estatutos: l. La admisión y exclusión de los asociados; 11. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórro- ga por más tiempo del fijado en los estatutos; 111. El nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV. La revocación de los nombramientos hechos; V. Los demás asuntos que le encomienden los estatutos. Las decisiones en la asamblea serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes (artículo 2677), gozando cada asociado de un voto (articulo 2678). Si los estatutos así lo previe- SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 41 nen, los asociados podrán comparecer a las asambleas por medio de representantes legalmente constituidos. Las personas morales tendrán la representación correspondiente a traves de sus órganos. Aun cuando la ley solamente se refiere a la asamblea general, sin distinguir entre ordinaria y extraordinaria, nada impide que en los estatutos se prevea tal distinción, se asignen competencias y aún se dispongan diversas clases de asambleas, como por ejemplo las especiales que correspondan a cada clase de asociados, cuando se involucren cuestiones correspondientes a su propia clase. Respecto del órgano de dirección la ley únicamente se refiere al director o directores, por lo que dicho ór~ano puede ser constitui- do libremente por los asociados, en los termines que los estatutos dispongan. El órgano correspondiente estará investido con la suma de facultades que los propios estatutos determinen, pero en todo caso tendrá las necesarias para cumplir con sus funciones de re- presentación de la asociación. Es necesario tener en cuenta que otras disposiciones legales regulan lo relativo a las facultades de representación, por lo que al constituir los órganos de dirección respectivos será necesario verificar el cumplimiento de las forma- lidades del caso, como por ejemplo, las relativas a las facultades para ejercer actos de dominio, para suscribir títulos de crédito, para , , otorgar garant1as, etcetera. Los órganos de dirección, decíamos, pueden estar constituidos por un solo director o por un consejo de directores, cuyo número será determinado por los propios estatutos o por la asamblea que efectúe su designación. Pueden existir también órganos que reali- cen funciones específicas, cuya integración y actividad será igual- mente determinada por los propios estatutos o asamblea. 6. PATRIMONIO El haber patrimonial de la asociaciónse integra por la totalidad de los bienes y recursos aportados por sus asociados o provenien- tes de terceros, los rendimientos de los mismos, los que sean re- sultado de sus operaciones y, en general, cualquier bien que sea destinado a la realización de su objeto social. No se habla, en el caso, de un capital social, y ni siquiera es necesaria la existencia de bienes materiales para la existencia de una asociación, ya que sus fines pueden ser cumplidos median- te el esfuerzo de sus integrantes, sin dar lugar a la realización de aportaciones en numerario o en otros bienes. En caso de existir dichas aportaciones, para su transmisión a la asociación deberán ser cumplidas las formalidades que en cada caso exijan las leyes en atención a la naturaleza de los bienes correspondientes. Tratándose de bienes inmuebles, es regla general derivada del artículo 27 Constitucional que las personas morales solamente pue- 42 EDICIONES FISCALES ISEF den adquirir los que sean necesarios para la realización de su ob- jeto social. Los bienes que integran el patrimonio de una asociación estarán sujetos a las reglas específicas que en materia fiscal disponen las leyes de la materia. Su régimen jurídico general es el que corres- ponde a todo tipo de actos y bienes, sin que por el hecho de per- tenecer a una asociación se dispongan modalidades especiales. 7. CUOTAS Los estatutos de la asociación pueden prever obligaciones de pago a cargo de los asociados, de carácter periódico (anual, se- mestral, mensual, etc.), cuyo monto se aplicará a la realización de los fines de la asociación. También es posible que tales obligacio- nes, por disposición estatutaria, sean fijadas por la asamblea. Es particularmente importante mencionar que el establecimiento de las cuotas a cargo de los asociados, aun cuando sea en térmi- nos genéricos, en los propios estatutos, es condición indispensa- ble para su validez. Sin ello, la entrega que hiciera el asociado de cualquier cantidad a favor de la asociación tendría una naturaleza jurídica distinta, pues podría tratarse de una donación o de la con- traprestación por servicios y no de cuotas. 8. DISOLUCION El Código Civil enumera las causas de disolución de la aso- ciación en su artículo 2685, señalando que estas causas son adi- cionales a las que los propios estatutos contemplen. Las causas enumeradas son: l. La decisión de la asamblea general. Esta determinación puede tener lugar en cualquier tiempo y para ello será nece- sario dar cumplimiento a las formalidades que para el caso dispongan los estatutos (convocatoria, número de asisten- tes, mayorías de votación, etcétera). 11. La conclusión del término fijado para la duración de la aso- ciación o por la realización del objeto para el que fue cons- tituida. Recordemos que la reunión de los asociados puede tener un plazo prefijado, en cuyo caso la asociación se extingue al cumplirse el mismo, pero también puede ser constituida para la realización de una cierta finalidad, ago- tada la cual habrá de extinguirse la asociación (por ejemplo, para la realización de un congreso de carácter científico, o para ciertos actos deportivos, etcétera). 111. Por la imposibilidad de realización del objeto social. En este caso estaríamos ante situaciones tales como, por ejemplo, que la actividad que constituya el objeto de la asociación se SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 43 vuelva le~almente imposible (por ejemplo, si se prohibiera la imparticion de educación por particulares). IV. Por resolución de autoridad competente. Este sería el caso de la comisión de actos ilícitos utilizando como medio a la asociación, en el cual un juez, por ejemplo, podría decretar la disolución. En presencia de la causa de disolución se procederá a la aplica- ción de los bienes en la forma que prevengan los estatutos o acuer- de la asamblea correspondiente o lo haya decretado la autoridad, en su caso. No existe; tratándose de asociaciones, un proceso de liquidación (es decir, la obligación de convertir en numerario los bienes que formen su patrimonio), ya que los bienes se aplican di- rectamente según lo indicado o se entregan a una asociación que cumpla objeto similar (artículo 2686); sin embargo, dada la causa de disolución deberá procederse a la liquidación, todo lo cual re- quiere de la formalización de las actas y la presentación de dos avisos fiscales y ante el Registro Público, para su cancelación. Ya anotamos la situación de los asociados frente al haber patrimonial. 9. ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA Desde la parte introductoria general dijimos que hay múltiples disposiciones jurídicas aplicables a las personas morales. Dijimos también que las disposiciones de los tres tipos básicos de ellas (asociaciones y sociedades civiles y sociedades mercantiles) fun- gen como modelos de otras personas morales. Tal es el caso de las asociaciones que cumplen fines de beneficencia, para las cua- les existe un régimen particular a través de diversas leyes locales, siendo sin embargo las disposiciones de la asociación civil las que cumplen el papel de modelo e incluso, de disposición supletoria en caso de falta de disposición aplicable en la ley correspondiente. El artículo 2687 del Código Civil dispone que las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes, dentro de las cuales encontramos, en el caso del Distrito Federal, a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, que les da el carácter de fundaciones o asociaciones, otorgándoles personalidad jurídica. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y pueden ser constituidas por actos entre vivos o por dispo- sición testamentaria. Las mismas están sujetas a vigilancia y aseso- ría por parte del Estado a través de la Junta de Asistencia Privada, que es un órgano desconcentrado por función. El artículo 27 Constitucional en su fracción 111 reconoce como fines de estas instituciones "el auxilio de los necesitados, la inves- tigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito" y el artículo 1 o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Fede- 44 EDICIONES FISCALES ISEF ral remite a este precepto constitucional, señalando que podrán acogerse a las disposiciones de la misma ley las personas físicas o morales cuyo objeto sea cualquiera de los indicados. Estas dis- posiciones no hacen distingo, en realidad, entre las asociaciones de beneficencia propiamente tales y las demás asociaciones civi- les, de ahí que operen muchas asociaciones que cumplen dichas finalidades pero que no se hayan acogido a lo dispuesto por la ley indicada. La diferencia estribará en si se da lugar o no a la partici- pación gubernamental, ya que no hay impedimento para operar en el cumplimiento de los fines indicados, pero sin someterse a las disposiciones de la ley mencionada. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 45 @CAPITULO 111 SOCIEDADES CIVILES Para el desarrollo del régimen jurídico de las sociedades civiles habremos de referirnos, igualmente, a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, insistiendo, como lo señalamos en la introducción general, en que cada una de las entidades federati- vas al emitir su propio Código Civil puede establecer disposiciones diferentes que otorguen matices o modalidades distintas a estas personas morales. 1. CONCEPTO Las sociedades civiles se encuentran reguladas en el Título Dé- cimo Primero, Libro IV, Parte 11, del Código Civil, en su Capítulo 11. De acuerdo con las disposiciones correspondientes, la sociedad civil es un contrato a través del cual los socios se obligan mutua- mente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pe- ro que no constituya una especulación comercial (artículo 2688). El concepto señalado es claramente indicativo de que el orde- namiento
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