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Sociedades y asociaciones civiles

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C.P. Jaime Domínguez Orozco 
Lic. Cuauhtémoc Reséndiz Núñez 
Primera edición 
Febrero de 1996 
Vigésima novena edición 
Febrero de 2021 
© Derechos reservados conforme a la Ley, 
por los Autores y por la Empresa Editorial. 
EDICIONES FISCALES ISEF, S.A. 
Av. Del Taller No. 82 P.A. 
Col. Tránsito, Cuauhtémoc 
C.P.06820, Ciudad de México, 
Tel. conmutador: 55 50-96-5100 
Prohibida la reproducción total o parcial 
de esta obra por cualquier medio, sin autorización 
escrita de los Autores o de esta Empresa Editorial. 
Cualquier uso no autorizado de los contenidos, es una 
violación al ARTICULO 427 QUINQUIES FRACCION 11 
DEL CODIGO PENAL FEDERAL. 
Número de Registro de la CANIEM 564. 
® 
ISBN-978-368-726-415-6 
CONTIENE INFORMACION PUBLICADA EN EL D.O.F. HASTA EL 31 
DE DICIEMBRE DE 2020. 
LOS COMENTARIOS Y EJEMPLOS EXPUESTOS EN ESTA OBRA 
SON RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES. 
IMPRESO EN MEXICO 
PRINTED IN MEXICO 
INTRODUCCION 
ABREVIATURAS 
PRIMERA PARTE. REGIMEN JURIDICO 
CAPITULO l. ASPECTOS GENERALES 
INDICE 
1. Advertencia preliminar. 27 
2. Las personas morales. 28 
3. Sociedades civiles y mercantiles. 30 
4. Sociedades y asociaciones civiles. 32 
5. Otras sociedades y asociaciones. 33 
6. Responsabilidad penal de las personas morales. 34 
7. El permiso para constituir sociedades y para su modifi-
cación. 35 
8. Realidad de las personas morales. 35 
CAPITULO 11. ASOCIACIONES CIVILES 
1. Concepto. 37 
2. Constitución. 37 
3. Miembros. 38 
4. Derechos y obligaciones de los asociados. 39 
5. Organos. 40 
6. Patrimonio. 41 
7. Cuotas. 42 
8. Disolución. 42 
9. Asociaciones de beneficencia. 43 
CAPITULO 111. SOCIEDADES CIVILES 
1. Concepto. 45 
2. Constitución. 47 
3. Miembros. 48 
4. Derechos y obligaciones de los socios. 49 
4.1. Obligaciones. 49 
4.2. Derechos. 51 
5. Organos. 54 
6. Patrimonio. 56 
7. Disolución y liquidación. 58 
8. Sociedades civiles extranjeras 60 
CAPITULO IV. ESCUELAS 
1. Aspecto constitucional. 63 
2. Aspecto legal. 66 
3. Tipos y modalidades de educación. 70 
4. Estudios que requieren autorización. 73 
5. Estudios con reconocimiento de validez oficial. 73 
6. Otros estudios. 7 4 
7. Contribuciones de particulares. 7 4 
8. Régimen del personal docente. 74 
CAPITULO V. ASOCIACIONES RELIGIOSAS 
1. Aspecto constitucional. 77 
2. Aspectos legales. 77 
3. Naturaleza, constitución y funcionamiento. 78 
4. Asociados, ministros de culto y representantes. 79 
5. Trabajadores. 81 
6. Régimen patrimonial. 81 
7. Situación fiscal. 82 
8. Asociaciones administradoras de condominios y agru-
padoras de colonos. 82 
SEGUNDA PARTE. REGIMEN FISCAL 
CAPITULO l. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 
DEL TITULO 11 DE LA LISR 
1. Ley del Impuesto Sobre la Renta en 2014. 87 
2. Sociedades y asociaciones civiles que tributan en el Tí-
tulo II de la Ley del ISR. 88 
3. Concepto de persona moral en la LISR. 89 
4. Concepto de acciones en la LISR. 89 
5. Principales obligaciones fiscales. 90 
6. Determinación del resultado fiscal. 90 
7. Pago del impuesto. 91 
8. Ingresos acumulables. 91 
8.1. Ingresos no acumulables. 92 
8.2. Momento en que se considera que se obtienen los 
ingresos. 92 
8.3. Acumulación de los ingresos hasta que se cobran. 93 
8.4. Opción de acumulación hasta que se cobran para 
personas morales con ingresos hasta 5 millones 
de pesos. 94 
8.5. Emisión de los CFDI para ingresos acumulables. 95 
8.5.1. Emisión de CFDI para acumulación de in-
gresos acumulables hasta que se cobran. 96 
8.5.2. Emisión de CFDI para acumulación de 
otros ingresos acumulables por servicios. 96 
8.5.3. Generación CFDI. 98 
8.5.4. Cancelación de CFDI y sus efectos en pa-
gos provisionales. 99 
8.6. Otros ingresos acumulables. 
8. 7. Gastos por cuenta de terceros. 
8.8. Ingresos por intereses devengados. 
8.9. Ajuste anual por inflación. 
100 
101 
102 
103 
8.1 O. Las cuentas por cobrar en prestadoras de servicios 
personales independientes no son créditos. 103 
9. Deducciones autorizadas. 104 
9.1. Requisitos para las deducciones autorizadas. 105 
9.1.1. Estrictamente indispensables. 106 
9.1.2. Deducción de inversiones. 106 
9.1.3. Comprobante fiscal y medios de pago. 106 
9.1.4. Contabilidad. 108 
9.1.4.1. Sanciones por no ingresar la infor-
mación contable en la página de 
Internet del SAT a partir de 2016. 109 
9.1.5. Retención y entero de impuestos. 109 
9.1.6. Traslado del IVA. 112 
9.1. 7. Intereses. 112 
9.1.8. Efectivamente erogados. 113 
9.1.9. Honorarios a consejeros. 114 
9.1.1 O. Asistencia técnica o transferencia a tecno-
logía. 114 
9.1.11. Gastos de previsión social. 115 
9.1.11.1. Ley de Ayuda Alimentaria para 
los Trabajadores. 116 
9.1.12. Primas por seguros o fianzas. 117 
9.1.13. Plazo para reunir los requisitos y fecha de 
los comprobantes. 118 
9.2. Gastos no deducibles. 119 
9.2.1. Contribuciones a cargo de terceros. 119 
9.2.1.1. Cuotas al seguro social deduci-
bles. 119 
9.2.1.2. Recargos deducibles. 119 
9.2.2. Gastos relacionados con inversiones no 
deducibles. 119 
9.2.3. Obsequios y atenciones a clientes. 120 
9.2.4. Gastos de representación. 120 
9.2.5. Gastos de viaje y viáticos. 120 
9.2.5.1. Gastos de alimentación. 121 
9.2.5.2. Renta de automóviles por gastos 
de viaje. 121 
9.2.5.3. Gastos para hospedaje. 121 
9.2.5.4. Gastos por seminarios y conven-
• 
121 c1ones. 
9.2.6. Arrendamiento de casas habitación. 122 
9.2.6.1. Renta de automóviles. 122 
9.2. 7. Consumos en restaurantes. 122 
9.2.8. No deducible los pagos de ingresos exen-
tos a trabajadores. 122 
9.2.9. No deducible los intereses netos que exce-
dan del monto que resulte de multiplicar la 
utilidad fiscal ajustada por el 30%. 124 
1 O. Deducción de inversiones. 
10.1. Deducción de automóviles y bicicletas. 
11. Pérdidas fiscales. 
11.1. Actualización de la pérdida fiscal. 
11.2. Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio 
124 
126 
127 
127 
en que se aplica. 128 
11.3. Pérdidas fiscales hasta el 31 de diciembre de 
2013. 128 
12. Pagos provisionales. 
12.1. Determinación del coeficiente de utilidad. 
12.2. Determinación de la utilidad fiscal estimada para 
128 
128 
el pago provisional. 129 
12.2.1. Efecto de los CFDI emitidos para deter-
minar el pago provisional. 129 
12.3. Disminución de la PTU pagada en el ejercicio. 130 
12.4. Deducción inmediata en 2016, 2017 y 2018. 130 
12.5. Disminución de pérdidas fiscales de ejercicios 
anteriores. 131 
12.6. Monto del pago provisional. 132 
12. 7. Pagos provisionales de escuelas y asociaciones 
deportivas en 2015. 138 
12. 7 .1. Pagos provisionales de escuelas en 2016, 
2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 139 
12.8. Pagos provisionales por Internet. 139 
12.9. Disminución de pagos provisionales. 139 
12.1 O. Dejar sin efectos los certificados de sello digital 
para expedir CFDI. 139 
12.10.1.lnvitaciones o revisiones del SAT por dife-
rencias entre los ingresos para el cálculo 
del pago provisional según declaración y 
los considerados por el SAT. 140 
13. Obligaciones de las S.C. o A.C. (Artículo 76 de la Ley 
del ISR). 140 
14. Aplicación del decreto de estímulos fiscales región fron-
teriza norte (D.O.F. 31 diciembre 2018 y 30 de diciembre 
2020) para S.C. o A.C. del Título 11. 143 
15. Aplicación del Decreto de estímulos fiscales región 
fronteriza sur (D.O.F. 30 diciembre 2020) 145 
CAPITULO 11. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 
DEL TITULO 111 DE LA LISA 
1. Personas morales con fines no lucrativos. 
2. Integrantes de S.C. o A.C. si son contribuyentes. 
3. Determinación del remanente distribuible. 
4. Ingresos que sí causan impuesto. 
4.1. Escuelas que prestan servicios a terceros. 
4.2. Escuelas que pagan impuesto en Título 11. 
4.3. Asociaciones Deportivas (A.O.). 
5. No son ingresos gravados cuando se tenga autorización 
para recibir donativos deducibles por actividades distin-
147 
153 
154 
154 
156 
156 
157 
tas que no excedan del 10%. 157 
5.1. Ingresos por actividadesdistintas a los fines para 
los cuales fueron autorizadas a recibir donativos 
deducibles . 158 
6. Ingresos gravados derivados de enajenación de bienes, 
intereses y premios. 158 
7. Cuadro que muestra los ingresos que se gravan. 161 
8. Presunción de ingresos. 162 
9. Pago del impuesto por presunción de ingresos. 162 
1 O. Personas autorizadas a recibir donativos deducibles. 163 
11. Autorización a las A.C. o S.C. y fideicomisos para recibir 
donativos deducibles. 164 
12. Requisitos para ser consideradas como instituciones 
autorizadas para recibir donativos deducibles. 164 
12.1. Información mensual de donativos recibidos su-
periores a$ 100,000.00 en efectivo. 167 
12.2. Información de las operaciones con partes rela-
cionadas. 167 
13. Modificar estatutos sociales con cláusula irrevocable de 
transmisión de patrimonio. 168 
14. Gobierno corporativo para donatarias autorizadas. 169 
15. Asociaciones o sociedades civiles que se constituyen 
con el propósito de otorgar becas. 169 
16. Otros requisitos para los donativos a instituciones de 
enseñanza. 169 
17. Otros requisitos para la deducción de los donativos. 170 
18. Donativos en especie. 170 
19. Expedición de CFDI por donativos. 171 
20. Publicación del directorio de las organizaciones civiles 
y fideicomisos autorizados para recibir donativos dedu-
cibles. 171 
21. Vigencia de la autorización para recibir donativos dedu-
cibles. 171 
22. Solicitud de nueva autorización para recibir donativos 
deducibles, en caso de pérdida de vigencia, revocación 
o no renovación. 172 
23. Informar sobre la transparencia y control administrativo 
de las donatarias autorizadas. 172 
24. Exentas del IVA las enajenaciones de bienes y por la 
prestación de servicios que realicen las donatarias auto-
rizadas. 174 
25. Otras obligaciones fiscales. 17 4 
25.1. Contabilidad. 174 
25.2. Comprobantes fiscales. 176 
25.3. Decreto por el gue se otorga un estímulo fiscal 
a las personas f1sicas en relación con los pagos 
por servicios educativos. 177 
25.4. Presentar declaración que determine remanente 
distribuible. 177 
25.5. Retención de impuestos y constancias. 178 
25.6. S.C. o A.C. obligadas a presentar declaración 
anual de ingresos y erogaciones. 178 
26. Cuadro de obligaciones fiscales. 178 
27. Asociaciones Religiosas (A.R.). 179 
27.1. Registro Federal de Contribuyentes (RFC). 179 
27.2. Ingresos. 180 
27 .3. Ministros de culto y demás asociados. 
27 .4. Obligaciones. 
27.4.1. Contabilidad electrónica. 
181 
181 
181 
27.4.2. Expedición de CFDI. 182 
27 .4.3. Constancias de retenciones o de pagos 
por servicios recibidos. 182 
27 .4.4. Declaración anual informativa. 182 
27.4.5. Entero de retenciones de ISR por suel-
dos. 183 
27.5. Facilidades administrativas. 183 
27 .5.1. Gastos menores. 183 
27.5.2. A.R. en localidades con menos de 2,500 
habitantes. 183 
27.6. Impuesto al Valor Agregado. 183 
28. A.C. con fines de representación o de administración de 
fondos. 183 
29. A.C. como administradoras de inmuebles en condominio. 184 
29.1. Condóminos. Deducción para ISR de gastos co-
munes. 184 
29.2.A.C. administradora del condominio para efec-
tos de ISR. 185 
29.3.A.C. como administradora de condominio para 
efectos del IVA. 185 
29.4. Asociaciones de Colonos 186 
CAPITULO 111. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) 
1. Sujeto del impuesto. 187 
2. Objeto del impuesto. 187 
3. Tasa del impuesto. 187 
4. Pago del impuesto. 188 
5. Retención del IVA. 188 
6. Momento de causación del IVA en prestación de servi-
cios independientes. 188 
7. Acreditamiento del IVA cuando sea efectivamente pagado. 189 
7.1. Expedición de CFDI por pagos realizados (com-
plemento para recepción de pagos). 189 
7.2. Opción para que en el CFDI se establezca como 
método de pago "Pago en una sola exhibición". 190 
8. Requisitos del acreditamiento del IVA. 191 
9. Ajuste al acreditamiento de inversiones (Artículo 5-A). 192 
10. Proporción del IVA acreditable del año de calendario in-
mediato anterior (Artículo 5-8). 194 
11. Proporción del IVA acreditable (Artículo 5-C). 195 
12. Requisitos adicionales. 196 
13. Pagos mensuales del IVA. 197 
14. Cálculo y monto del pago mensual de las A.C. o S.C. 198 
15. Operaciones gravadas para S.C. o A.C. 198 
16. Prestación de servicios independientes. 198 
17. Concepto de prestación de servicios independientes. 199 
18. Servicios exentos. 199 
19. Servicios de enseñanza. 200 
20. Servicios gratuitos. 201 
21. Servicios proporcionados a miembros de una S.C. o A.C. 201 
22. Concepto de prestación de servicios en el país y servicios 
digitales. 202 
23. De la prestación de servicios digitales por residentes en 
el extranjero sin establecimiento en México. 203 
24. Base del impuesto. 204 
25. Pagos de socios para cubrir pérdidas tratándose de S.C. 205 
26. Saldos a favor. 205 
26.1. Acreditamiento de saldos a favor del IVA en pagos 
mensuales. 205 
26.1.1. Impedimento para acreditar. 206 
26.1.2. No se podrán compensar saldos a favor 
del IVA. 207 
26.2. Devolución de saldos a favor del IVA en declara-
ciones mensuales. 207 
26.3. Solicitud de devolución de saldos a favor. 207 
26.4. Plazo para efectuar la devolución. 207 
26.5. Opciones para solicitar la devolución de saldos a 
favor del IVA. 208 
26.6. Devolución de impuestos indirectos a la persona 
que pagó el impuesto trasladado. 208 
26.7. Negativa de la devolución. 208 
26.8. Requerimientos por buzón tributario. 209 
26.9. Facultades de comprobación para verificar pro-
cedencia de devolución de saldos a favor. 209 
27. A partir de 2019 no aplica compensación universal. 209 
28. Requerimiento de pólizas en devoluciones por la auto-
ridad. 21 O 
29. Obligaciones de los contribuyentes. 
30. Aplicativo del decreto de estímulos fiscales región fron-
teriza norte (D.O.F. 31 de diciembre de 2018 y 30 de 
diciembre de 2020) para S.C. o A.C. del Título II en 
el IVA. 
31. Aplicación del decreto de estímulos fiscales región 
fronteriza sur (D.O.F. 30 diciembre 2020). 
CAPITULO IV. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES 
EN LAS UTILIDADES (PTU) 
210 
213 
214 
1. Ley Federal del Trabajo. 215 
2. Resolución de la quinta comisión nacional de la PTU. 215 
3. Utilidad para efectos del reparto. 215 
4. Obligados a efectuar reparto. 216 
5. No son sujetos del reparto. 216 
6. Las A.C. o S.C. obligadas al pago de la PTU. 216 
7. Límite de la PTU hasta un mes de salario. 217 
8. Reparto de S.C. o A.C. del Título II de la LISR. 217 
9. Ejemplo para la determinación de la PTU en 2020. 218 
1 O. Los anticipos a socios son deducibles para PTU. 218 
11. Base de PTU para personas morales con fines no lucra-
tivos del Título 111 de la LISR. 218 
12. Disminuible la PTU. 219 
CAPITULO V. REGIMEN FISCAL DE SOCIOS INTEGRAN-
TES DE S.C. Y A.C. 
1. Integrantes de S.C. o A.C. del Título 11. 221 
2. Distribución de dividendos o utilidades de una S.C. o 
A.C. del Título II a sus socios. 223 
3. Integrantes de una S.C. o A.C. del Título 111 de la LISR. 224 
3.1. Pagos provisionales. 224 
3.2. Declaración del ejercicio y acumulación de ingresos. 225 
4. Personas morales integrantes de una S.C. o A.C. 226 
5. Integrantes residentes en el extranjero de una S.C. o A.C. 226 
6. Aviso al RFC con nombre y RFC de socios, accionistas, 
asociados. 227 
CAPITULO VI. ENAJENACION DE ACCIONES, DIVIDEN-
DOS (CUFIN), LIQUIDACION Y REDUCCION 
DE CAPITAL (CUCA) 
1. Concepto. 229 
2. Enajenación de títulos en sociedades civiles. 230 
2.1. Ganancia o pérdida por acción. 231 
2.2. Determinación del costo promedio por acción. 231 
3. Enajenación de participación en asociaciones civiles. 244 
4. Dividendos y cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) en 
sociedades civiles. 245 
4.1. Dividendos que no proceden de CUFIN. 
4.2. Ejemplo. 
246 
246 
5. Distribución de utilidades en una asociación civil. 247 
5.1. Distribución de utilidades tratándose de S.C. o A.C. 
del Título 111. 247 
5.2. Reembolso a los socios por reducciónde capital o 
por liquidación de una sociedad civil. 247 
5.3. Cuenta de capital de aportación actualizada (CUCA). 249 
5.4. Presunción de utilidades por reducción de capital. 251 
5.5. Capital contable actualizado. 252 
5.6. Reembolso por reducción de capital o liquidación 
de una S.C. a un socio persona moral. 252 
5.7. Reembolso a los socios por reducción de capital o 
por liquidación de una asociación civil. 253 
6. Membresías de clubes. 
6.1. Efectos respecto del club. 
6.2. Respecto del titular de la membresía. 
7. Código civil para el D.F. 
Tabla INPC. 
253 
254 
254 
255 
256 
INTRODUCCION 
Las reformas fiscales en vigor a partir de 1990 en particular las 
correspondientes a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, trajeron 
consigo un cambio cuyos efectos han producido y acarrearán pro-
blemas hasta ahora no contemplados en las disposiciones jurídicas 
que rigen la creación y operación de las sociedades y asociaciones 
civiles. 
Las autoridades fiscales, haciendo abstracción de la diferente 
naturaleza jurídica que estas sociedades poseen frente a las de ca-
rácter mercantil, las asimilaron en su tratamiento, pretendiendo con 
ello hacer frente a lo que consideran constituyen un mecanismo de 
planeación fiscal. En un documento que busca explicar y justificar 
las reformas, un alto funcionario de la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público manifestó que "La modificación del tratamiento fis-
cal de las sociedades civiles y de las cooperativas de producción, 
responde a la necesidad de evitar que la forma de asociarse para 
desarrollar determinadas actividades con fines económicos, se vea 
influida por razones fiscales. No hacerlo así, distorsiona las decisio-
nes y facilita la planeación fiscal. De tal manera, quienes desarrollan 
actividades similares estarían gravados en la misma forma, limitán-
dose el concepto de personas morales con fines no lucrativos a 
aquellas que por su naturaleza no tienen propósitos económicos" 
(Revista Ejecutivos de Finanzas, año XX, No. 3, marzo de 1990). 
De acuerdo con el criterio expuesto, será la actividad desarro-
llada y no el carácter jurídico del sujeto que la despliegue la que 
determine el gravamen impositivo. 
El cambio en las leyes fiscales trajo consigo la necesidad de 
atender a los problemas que la nueva normatividad trae apareja-
dos, pues al desentenderse de los aspectos formales de las or-
ganizaciones societarias y buscar gravar lo que consideran es la 
realidad económica subyacente, muestra las fisuras e insuficiencias 
de las reglas jurídicas. 
Para nadie es un secreto que los cambios de las disposiciones 
fiscales en los últimos años, al no haber sido seguidas de cam-
bios en las disposiciones sustantivas que rigen a las sociedades 
mercantiles, han provocado cierta inseguridad jurídica. Una legisla-
ción mercantil que en materia de sociedades tiene ahora más de 50 
años de existencia debe ser pauta para la solución de problemas 
que nuevas condiciones socio-económicas han creado. Fenóme-
no similar, pero más acentuado por su mayor antigüedad y menor 
desarrollo, enfrentará la reglamentación aplicable a las sociedades 
y asociaciones civiles, ya que el Código Civil que la regula data de 
1928, para el Distrito Federal, y ha servido de modelo en las demás 
entidades. Los cambios recientes en este Código han dejado into-
cada la materia de sociedades. 
Las limitaciones pues, son serias; sin embargo, son esas dispo-
siciones el material fundamental a que podemos recurrir. Organi-
zarlo adecuadamente y extraer de él las bases de solución de los 
problemas que la vida cotidiana plantea constituye una exigencia 
para todos quienes tienen relación con este tipo de organizaciones. 
El derecho reconoce y reglamenta aquellos negocios en que los 
hombres se unen para satisfacer necesidades o propósitos comu-
nes. Desde épocas pretéritas los ordenamientos jurídicos se han 
referido a las relaciones que surgen con motivo de la creación, de-
senvolvimiento y extinción de los diversos agrupamientos, tanto en-
tre sus miembros, como respecto de otros grupos sociales y de los 
terceros que por diversas razones se vinculan con ellos. 
Es de todos conocida la importancia que en la economía moder-
na han alcanzado las sociedades como vehículo para la reunión de 
capitales, cuyo propósito es hacer frente a las complejas y crecien-
tes necesidades en materia de producción y distribución de bienes 
y prestación de servicios; asimismo, la concentración de personas 
cuyos esfuerzos se aplican a la consecución de propósitos seme-
jantes o comunes, así no siempre sean coincidentes. 
Estas reuniones o agrupamientos poseen, atendiendo a las dis-
posiciones de nuestro derecho positivo, características diferentes; 
cualidades que implican no solamente su regulación por ordena-
mientos diversos sino, en rigor, una naturaleza diferente, bien sea 
si se les considera desde el punto de vista de la forma que adop-
tan, bien si se toma en cuenta su propósito o finalidad. Por otra 
parte, más allá de la rigidez de las disposiciones jurídicas que las 
reglamentan, las exigencias de la vida práctica han impreso moda-
lidades cuya observancia generalizada ha transformado el régimen 
jurídico de estas agrupaciones, de modo tal que ningún estudio de 
ellas puede dejar de considerar estas prácticas. 
No existe en nuestro sistema jurídico un estatuto de las socie-
dades que agrupe de manera sistemática y total las disposiciones. 
Muchas de las reglas que rigen su existencia, por otra parte, han de 
ser desprendidas de principios generales, comunes a otros cam-
pos del derecho. 
Así, por ejemplo, el análisis de la Ley General de Sociedades 
Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal , no agota el 
conjunto de disposiciones relativas a las formas asociativas. Son, 
sin embargo, los ordenamientos básicos a considerar para determi-
nar el régimen de las diferentes formas: las sociedades mercantiles, 
y las asociaciones y las sociedades civiles, respectivamente. 
Para dar cuenta del número y variedad de ordenamientos jurí-
dicos que se refieren a entes societarios, podemos exponer una 
enumeración ejemplificativa. 
1. Código Civil para el Distrito Federal. Contiene las reglas rela-
tivas a las asociaciones y sociedades civiles, así como dispo-
siciones genéricas aplicables a las personas morales y otras 
disposiciones que supletoriamente se aplican a todas las so-
ciedades. 
Cabe observar que, atendiendo al carácter de nuestro siste-
ma jurídico-político (federación), existen tantos códigos civiles 
como entidades federativas tenemos; en consecuencia, el es-
tudio de las disposiciones aplicables a las formas asociativas 
debe considerar esta multiplicidad de ordenamientos. En este 
estudio aludiremos siempre al Código Civil para el Distrito Fe-
deral cuyo contenido, por otra parte, ha sido el modelo de la 
generalidad de los códigos civiles de los Estados. 
2. Ley General de Sociedades Mercantiles. Es un ordenamiento 
de carácter federal y regula, como su nombre lo indica, los 
diversos tipos de sociedades mercantiles que son personas 
morales, así como la asociación en participación, que es un 
contrato para la realización de operaciones o negocios mer-
cantiles, pero que no constituye una persona moral. 
3. Ley de Sociedades Cooperativas. Ordenamiento federal que 
regula las sociedades de esta clase, dividiéndolas entre socie-
dades de producción y de consumo. 
Los tres ordenamientos anteriores contienen las disposiciones 
más generales en materia de agrupaciones societarias; pero tenien-
do como modelos básicos a las sociedades mercantiles y las aso-
ciaciones y sociedades civiles, también contienen disposiciones 
aplicables a ciertos tipos de sociedades otros instrumentos legales 
y reglamentarios. 
En la enumeración que sigue hemos considerado, particular-
mente, aquellas sociedades a que la nueva Ley del Impuesto Sobre 
la Renta alude de modo específico, aun cuando hay ordenamientos 
que regulan otro tipo de sociedades o asociaciones.4. Ley de Instituciones de Crédito. Regula lo relativo a la organi-
zación y funcionamiento de las instituciones prestadoras del 
servicio de banca y crédito, sus actividades y operaciones. 
5. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del 
Crédito. Se refiere al régimen de los almacenes generales de 
depósito, las arrendadoras financieras, las sociedades de aho-
rro y préstamo, las uniones de crédito, las empresas de fac-
toraje financiero y las casas de cambio. Estas últimas no cons-
tituyen organizaciones auxiliares de crédito, pero su actividad 
es auxiliar. 
6. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Sus disposi-
ciones regulan las bases de organización y funcionamiento de 
los grupos financieros. 
7. Ley de Sociedades de Inversión. Regula las distintas moda-
lidades de sociedades de inversión, como las comunes, las 
de inversión en instrumentos de deuda y las de inversión de 
capitales. 
8. Ley General de Instituciones de Seguros. Regula la organiza-
cion y funcionamiento de las instituciones de seguros y de las 
sociedades mutualistas. 
9. Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Relativa a la organiza-
cion y operación de las sociedades que prestan el servicio de 
afianzamiento. 
1 O. Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al 
Servicio del Estado. Regulan la organización básica de los 
sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores y 
patrones. 
11. Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. Regu-
la lo relativo a la creación y funcionamiento de estas organiza-
ciones y la incorporación obligatoria a ellas, de las empresas 
correspondientes. 
12. Ley Reglamentaria del Artículo So. Constitucional, relativa al 
ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. Regula el 
funcionamiento de los Colegios de Profesionistas. Esta ley, 
como su nombre lo indica, es de carácter local. 
13. Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Fe-
deral. Dispone las modalidades de estas agrupaciones de be-
neficencia, que se constituyen y operan en el Distrito Federal. 
14. Ley General de Educación. (Reglamento de Asociaciones de 
Padres de Familia). Dispone los términos de organización 
de estas agrupaciones de padres de familia ysu colaboración en 
los fines de la educación. 
15. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 
Regula la creación y funcionamiento de los partidos políticos 
y las asociaciones de ese carácter. 
16. Ley Agraria. Se refiere a las sociedades rurales y las socieda-
des propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales. 
17. Ley Federal del Derecho de Autor. Dispone lo relativo a las 
sociedades de autores, intérpretes y ejecutantes. 
18. Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Regula la consti-
tución y operación de las entidades públicas federales, sean 
organismos descentralizados, empresas de participación es-
tatal o fideicomisos. 
Como se aprecia de la enumeración anterior, la multiplicidad de 
ordenamientos no guarda coherencia alguna respecto de su carác-
ter, pues mientras algunos rigen en todo el territorio nacional, otros 
son de aplicación exclusiva en el Distrito Federal. Esta circunstancia 
debe tenerse en cuenta, pues cada una de las entidades federati-
vas puede regular otras formas asociativas. 
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones fiscales, y 
atendiendo al sentido de los cambios introducidos desde la refor-
ma en vigor a partir del 1 o. de enero de 1990, que se conservan 
en la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, adquieren relevancia 
ciertas circunstancias para la determinación de en qué casos las 
sociedades y asociaciones civiles u otro tipo de forma asociativas 
quedan comprendidas como sujetos del impuesto sobre la renta, 
cuyo régimen fiscal se determina por el Título II de la ley de la ma-
teria, y en qué casos las formas asociativas quedan comprendidas 
dentro de las personas morales con fines no lucrativos y por tanto, 
re~uladas por el Título 111 de la ley correspondiente. Esta observa-
cion es válida tanto para entidades de derecho privado como para 
entidades de derecho público; es decir, tanto para agrupaciones de 
particulares como para agrupaciones en la que participe el Estado. 
En la enumeración precedente quedan comprendidas personas 
morales cuyo régimen fiscal es el de sujetos contribuyentes, así 
como personas morales con fines no lucrativos. 
Asimismo, adquiere relevancia una consideración adicional, de-
rivada de lo dispuesto por el párrafo final del artículo 93 de la Ley 
del Impuesto Sobre la Renta pues, en este caso, aun tratándose de 
personas que se encuentren sujetas al Título 111 de la ley referida y 
por tanto, estén sujetas a estas reglas, cuando presten servicios o 
enajenen bienes a personas distintas de sus integrantes, "deberán 
determinar el impuesto que corresponda por los ingresos deriva-
dos de las actividades mencionadas, en los términos del Título 11 
de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 1 O de la misma, siempre 
que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la 
persona moral en el ejercicio de que se trate ... ". Es decir, si bien 
no pasan a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en forma 
total, por la parte de los ingresos que correspondan a los servicios 
o enajenación de bienes a que la ley se refiere, harán la determi-
nación del impuesto en los términos del Título 11, como si fueran 
sujetos plenos del Impuesto Sobre la Renta. 
A reserva de efectuar otras consideraciones en los capítulos que 
integran esta obra, en forma simplificada se pueden enunciar una 
serie de reglas, aplicables a las sociedades, como las siguientes: 
a) El carácter de la persona moral de una agrupación o reunión 
de personas lo determina la propia ley con base en la cual se 
constituyen. Este principio es importante, porque no cualquier 
agrupamiento de personas constituye un nuevo sujeto de de-
recho o persona moral, circunstancia de la cual dependerá su 
situación fiscal. Como ejemplo de ello tendríamos a la aso-
ciación en participación y a la sociedad conyugal, que en los 
términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del 
Código Civil, respectivamente, no constituyen una persona 
moral. Por tanto, la determinación de si estamos en presencia 
o no de una persona moral debe hacerse en función de la ley 
que la constituya. 
b) La enumeración que efectúan los artículos 79 y 87 de la Ley 
del Impuesto Sobre la Renta de las personas morales con fi-
nes no lucrativos, debe considerarse como una enumeración 
que, aplicada estrictamente, hace que cualquier otra sociedad 
o asociación civil a las que la ley les atribuya personalidad 
jurídica se consideren como contribuyentes del Título II de la 
Ley del Impuesto Sobre la Renta. 
e) Mientras que el carácter de sociedad mercantil se determina 
única y exclusivamente por la forma, siendo mercantil toda 
sociedad que se constituya de acuerdo con cualquiera de 
los tipos enumerados por la Ley General de Sociedades Mer-
cantiles, independientemente de cuál sea su finalidad, las so-
ciedades y asociaciones civiles determinan su naturaleza en 
función de los fines que persigan. Así, será asociación civil 
toda aquella agrupación a la que, reconociéndole la ley per-
sonalidad jurídica, no persi~a una finalidad económica; y será 
sociedad civil la agrupacion que persiga fines económicos, 
pero que no constituyan una especulación comercial. 
d) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, fracción 
1 del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo que 
dispone el artículo 75 del Código de Comercio, la finalidad 
de una asociación será especulativa cuando realice en forma 
ordinaria o habitual actos de comercio. 
e) Si una sociedad civil pretende la realización habitual de actos 
de carácter mercantil , podría quedar sujeta a las disposicio-
nes de las leyes mercantiles en cuanto a sociedad irregular. 
Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 2695 del Có-
digo Civil, en relación con lo quedispone el artículo 2 de la Ley 
General de Sociedades Mercantiles. 
f) Todas las sociedades y asociaciones, sean civiles o de cual-
quier otra clase, pueden realizar actos de comercio. La reali-
zación aislada de los mismos no convierte a las sociedades 
o asociaciones en sujetos mercantiles sino únicamente en el 
caso de que la especulación comercial fuera su ocupación 
ordinaria. Es decir, si se trata de actos de comercio reiterados 
y no aislados. 
g) La asociación en participación, a pesar de que conforme a la 
Ley General de Sociedades Mercantiles no es una persona 
moral, se encuentra fiscalmente regulada en el Título II de la 
Ley del Impuesto Sobre la Renta. 
Como consideración final, reiteramos que se comprenden den-
tro del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta todas las 
sociedades mercantiles y las sociedades civiles y asociaciones 
civiles que no se encuentren específicamente mencionadas en el 
Título 111. Es decir, el Título II correspondería a la regla general y el 
Título 111 a las excepciones. Asimismo, la consideración de que en 
el Título II se encuentran reguladas exclusivamente las sociedades 
cooperativas de producción, pero no las sociedades cooperativas 
de consumo, que continúan siendo reguladas por el Título 111 de la 
Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, por último, que es necesario 
determinar los casos en que una sociedad con fines no lucrativos 
deba tributar conforme al Título 11, en función del carácter e importe 
de los ingresos y respecto de los mismos, según el artículo 80 de la 
Ley del Impuesto Sobre la Renta. 
Teniendo en consideración lo expuesto como generalidades en 
esta introducción, pasemos al desarrollo de los puntos correspon-
dientes. 
ABREVIATURAS 
CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet. 
CFF Código Fiscal de la Federación. 
D.O.F. Diario Oficial de la Federación. 
ISR Impuesto Sobre la Renta. 
IVA Impuesto al Valor Agregado. 
LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta. 
RMF Resolución Miscelánea Fiscal. 
RFC Registro Federal de Contribuyentes. 
RIVA Reglamento de la Ley del IVA. 
SAT Servicio de Administración Tributaria. 
SMG Salario Mínimo General. 
UMA Unidad de Medida y Actualización. 
PRIMERA PARTE 
REGIMEN JURIDICO 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 27 
1. ADVERTENCIA PRELIMINAR 
@CAPITULO 1 
ASPECTOS GENERALES 
A lo largo de las páginas que siguen hacemos referencia al Có-
digo Civil para el Distrito Federal, con base en cuyas disposiciones 
desarrollamos los aspectos relativos a las sociedades y asociacio-
nes civiles. 
Este Código, emitido en 1928, pero en vigor desde 1932, fue apli-
cable en materia local y federal. Por reforma publicada en el Diario 
Oficial de la Federación del 29 de mayo de 2000, pasó a constituir 
dos ordenamientos diferentes: el Código Civil Federal y el Código 
Civil para el Distrito Federal. Cada uno de estos ordenamientos ha 
sufrido reformas, dictadas por el Congreso de la Unión y por la 
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, de mo-
do que ahora presentan contenidos distintos en ciertos rubros. 
En los aspectos de que trata este libro, concernientes a las so-
ciedades y asociaciones civiles, ninguno de los dos ordenamientos 
ha sufrido reformas hasta ahora. Sin embargo, como lo decimos en 
otro punto, es necesario considerar gue en los aspectos relativos 
a la constitución, operación, disolucion y liquidación de tales per-
sonas morales son aplicables las disposiciones de las respectivas 
leyes de las entidades federativas, por lo que en el caso del Distrito 
Federal es su propio Código el que debe ser aplicado. 
Lo anterior es enteramente independiente de la aplicación que 
del Código Civil Federal pudiera llevarse a cabo, con base en la 
supletoriedad dispuesta por el artículo 5 del Código Fiscal de 
la Federación, para resolver alguna cuestión respecto de la cual las 
leyes fiscales fueran omisas. 
Por lo tanto, con la aclaración pertinente de que el Código Civil 
para el Distrito Federal ha servido de modelo para la elaboración 
de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, pero 
que en éstos pudieran encontrarse algunos matices relevantes a 
propósito de la regulación de las sociedades y asociaciones civi-
les, consideramos que sigue siendo válido lo expuesto en este libro 
con base en el Código Civil del Distrito Federal. Cada sociedad o 
asociación, sin embargo, deberá ser analizada a la luz de las dispo-
siciones vigentes en el lugar en donde haya sido constituida. 
28 EDICIONES FISCALES ISEF 
2. LAS PERSONAS MORALES 
Punto de partida necesario para todo estudio de las sociedades 
es la referencia a la noción de persona moral. También llamadas 
personas colectivas o personas jurídicas, las personas morales son 
entidades que, formadas por la reunión de varios individuos u otras 
personas morales, gozan de una personalidad propia e indepen-
diente de los miembros que las componen y tienen por objeto la 
realización de un fin lícito determinado por sus propios miembros. 
El Estado, a través de las diversas disposiciones jurídicas regla-
menta y disciplina los derechos y obligaciones de las personas mo-
rales y puede modificarlas o suprimirlas. 
Solamente gozan de personalidad jurídica (lo que significa que 
están en aptitud de ser titulares de derechos y cumplir obligacio-
nes) mediante la autorización formal y expresa del Estado. Por ello, 
se requiere del cumplimiento de los requisitos y formalidades lega-
les establecidos al efecto y, en su caso, de los permisos, registros y 
demás actos previstos por las propias disposiciones jurídicas. 
Sus facultades se encuentran limitadas al cumplimiento de los 
propósitos para los que han sido constituidas. Como entes cuya 
creación se encuentra autorizada por una ley, es principalmente la 
disposición legal que reconoce su personalidad la que determinará 
esas facultades. Los artículos 26 y 28 del Código Civil para el Dis-
trito Federal aluden en forma genérica a los alcances de la perso-
nalidad jurídica. 
El Estado puede reconocer la personalidad jurídica de los entes 
colectivos de dos maneras: por medio de una disposición legisla-
tiva general que acuerde la personalidad a toda corporación que 
se encuentre en determinadas condiciones o llene determinados 
requisitos (como en el caso de las sociedades mercantiles y las 
asociaciones y sociedades civiles, los sindicatos, las asociaciones 
religiosas y otras agrupaciones); o por una decisión expresa dada 
para cada caso concreto (por ejemplo, mediante la creación de los 
organismos descentralizados, cuya ley o decreto que los crea de-
termina y funda su personalidad jurídica). En todo caso, se requie-
re que una disposición jurídica, general o específica, reconozca la 
personalidad jurídica correspondiente, sin lo cual, a pesar de que 
pueda darse la unión de varios individuos para la realización de 
propósitos comunes no habrá una persona jurídica distinta de tales 
individuos. 
El artículo 25 del Código Civil enumera, enunciativamente, las 
personas morales, diciendo: 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 
"Son personas morales: 
l. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Munici-
• p1os; 
11. Las demás corporaciones de carácter público recono-
cidas por la ley; 
111. Las sociedades civiles o mercantiles; 
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las de-
más a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la 
Constitución Federal; 
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; 
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se 
propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo 
o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren descono-
cidas por la ley; 
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza priva-
da, en los términos del artículo 2736. " 
29 
De la enumeración que formula el precepto transcrito podemos 
observar que la misma es solamente un enunciado general, pero 
tanto sus fracciones 11 (por lo que corresponde a las personas mo-
rales de carácter público),como VI (correspondientes a las asocia-
ciones privadas) regulan el principio general de que será persona 
moral todo aquel ente al que la ley le confiera una personalidad 
diferente a la de sus miembros. 
Las personas morales, en lo que corresponde a su constitución, 
funcionamiento y extinción, se rigen por la ley del lugar de su cons-
titución. Este principio parte de la consideración expuesta de que si 
solamente a través de una disposición jurídica es posible constituir 
una nueva persona moral, será la propia ley la que determine sus 
características y operación. A ello alude el artículo 28 del Código 
Civil cuando remite a las "leyes correspondientes", asimismo, el 
artículo 2736 del propio Código Civil, referente a las personas mo-
rales extranjeras. 
La personalidad jurídica implica la aptitud para actuar en el cam-
po del derecho. Esta aptitud denota ciertas cualidades, denomina-
das atributos de la personalidad. Así como los seres humanos, en 
su carácter de personas para el derecho, poseen algunos atribu-
tos que el propio derecho regula, las personas morales los poseen 
semejantes. Tales atributos reconocidos y regulados por las leyes 
son: el nombre, el domicilio, la nacionalidad, la capacidad y el pa-
trimonio. 
30 EDICIONES FISCALES ISEF 
Cada ordenamiento jurídico regula dichos atributos, exigiendo el 
cumplimiento de ciertos requisitos y determinando efectos distintos 
en cada caso. Al tratar los tipos de sociedades y asociaciones de 
que habremos de ocuparnos aludiremos a ellos. 
3. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES 
Aun cuando en el mundo práctico -y muy especialmente como 
consecuencia de lo dispuesto por las leyes fiscales- la distinción 
ha perdido nitidez, los ordenamientos jur1dicos atribuyen caracterís-
ticas diferentes y regulan de modo distinto a sociedades mercanti-
les y sociedades civiles. 
No es la única diferencia entre ambos tipos de sociedades el 
hecho de que se encuentren reguladas por distintos ordenamientos 
jurídicos, pero aun este hecho es importante y necesario de tener 
en cuenta. Las sociedades mercantiles rigen su existencia por la 
Ley General de Sociedades Mercantiles, que es un ordenamiento 
de carácter federal y, en consecuencia, de aplicación en todo el 
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que las so-
ciedades civiles encuentran su regulación en el Código Civil que, 
para los efectos de ella es un ordenamiento de carácter local, lo 
que provoca que en nuestro país tengamos tantos códigos civiles 
como entidades federativas integran nuestro sistema político, por lo 
que el régimen jurídico de las sociedades de carácter civil será de-
terminado por cada uno de tales ordenamientos y si bien es cierto 
que hay una gran semejanza entre las disposiciones relativas en 
los diferentes códigos civiles, suele haber algunas diferencias de 
importancia. Estas diferencias serán las que en un momento dado 
y ante problemas concretos deberán ser tomadas en cuenta. 
Un punto de vista importante para diferenciar a las sociedades 
mercantiles de las sociedades civiles es el relativo a su forma de 
constitución. El artículo 4 de la Ley General de Sociedades Mercan-
tiles dispone que "Se reputarán mercantiles todas las sociedades 
que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artícu-
lo 1 o. de esta ley", haciendo con ello abstracción de los fines que se 
propongan realizar. Por tanto, independientemente de tales fines, 
serán mercantiles todas las sociedades que adopten cualquiera de 
las formas reguladas por esa ley. Es decir, que sean constituidas 
como sociedades en nombre colectivo; en comandita simple; de 
responsabilidad limitada; anónima; o en comandita por acciones. 
Criterio distinto es el que emplea el Código Civil, pues el artículo 
2688 hace depender la naturaleza civil de una sociedad de la rea-
lización de un fin que sea "preponderantemente económico, pero 
que no constituya una especulación comercial", a pesar de que el 
artículo 2695 dispone que "Las sociedades de naturaleza civil, que 
tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al 
Código de Comercio". 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 31 
La distinción no tiene un alcance puramente teórico, sino que da 
lugar a consecuencias prácticas, como han sido los intentos por 
transformar sociedades civiles en sociedades mercantiles y los pro-
blemas de sociedades que habitualmente realizan actos de natura-
leza mercantil. 
En relación con el primero de los puntos es necesario señalar 
que, visto de manera simplista, no existe un problema mayor, pues-
to que en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes 
que intervienen se encuentra la decisión de constituir la sociedad 
y, por lo tanto, de hacerlo en cualquiera de las formas reconocidas 
por la ley. Nada impide que, habiéndose constituido bajo la forma 
de sociedad civil, se adopte la forma de una sociedad mercantil. 
Para ello bastaría el acuerdo correspondiente. Los obstáculos, sin 
embargo, se encuentran en lo siguiente: la continuidad de la perso-
nalidad jurídica de la sociedad, y el cumplimiento de la formalidad 
de que la persona moral se encuentre inscrita en el Registro Públi-
co de Comercio (si es una sociedad mercantil) o en el Registro de 
Sociedades Civiles (si es una sociedad civil). El primero de estos 
obstáculos es, sin duda, el de mayor entidad. 
Para que tenga sentido el cambio de forma de una sociedad civil 
en mercantil (o viceversa, aunque sea una situación que plantea 
problemas adicionales y resulta más extraña en el comercio jurídi-
co) debe existir alguna causa jurídica. Esta puede encontrarse en la 
necesidad de adecuar la forma de la persona moral a la realidad de 
las operaciones que realiza, tomando en cuenta, fundamentalmen-
te, lo que señalamos a propósito de los fines que prevé el artículo 
2688 para las sociedades civiles. Sin embargo, la realidad suele 
ser otra, ya que generalmente, con el cambio de forma se espera 
obtener alguna ventaja que de otra manera no se alcanzaría y es ahí 
donde se encuentra el obstáculo. 
La necesidad de que continúe la personalidad jurídica de la so-
ciedad que cambia de forma y que no se entienda que ha sido 
creada una nueva persona moral estiba en que, de estar en el pri-
mer supuesto, no habría ningún acto a realizar, salvo el correspon-
diente a la formalización del cambio y su inscripción en el registro 
correspondiente; mientras que en el segundo, habría necesidad de 
realizar todos los actos necesarios para la disolución y liquidación 
de la sociedad originalmente constituida, así como los correspon-
dientes a la constitución de la nueva sociedad. Esto, como es fácil 
suponer, trae consigo una serie de consecuencias, particularmente 
de carácter fiscal , que hacen inviable la modificación. 
Con la mención de dos efectos de carácter fiscal mostramos la 
importancia de que se considere el cambio como una continuación 
de la personalidad: la antigüedad de las aportaciones efectuadas 
por los socios, cuyo monto se actualiza por el transcurso del tiem-
po; y la propiedad de bienes, que daría lugar al pago de los im-
puestos correspondientes en caso de transmisión, además de los 
gastos que su traslado ocasione. 
32 EDICIONES FISCALES ISEF 
En la obtención de ventajas como las que mencionamos estriba 
la importancia del cambio de naturaleza jurídica de las sociedades. 
Al respecto, es una posición consistente la de las autoridades que 
rechazan dicha modificación, además de que los propios registros 
públicos de comercio han adoptado el criterio de oponerse a la 
• 
misma. 
Vinculado con lo expuesto y relacionado con el problema de la 
diferencia entre los tipos de sociedades se encuentra el caso de las 
sociedades civiles que de manera habitual realizan actos de comer-
cio. Al respecto es necesario tener en consideración que el Código 
de Comercio distingue entre los actos accidentales de comercio, 
cuya realización sujeta a las personas que los llevan a cabo a las 
leyes mercantiles, exclusivamente porlo que corresponde a tales 
actos (artículo 4 del Código de Comercio) , de la situación en la que 
sean realizados dichos actos de manera habitual, pues en tal caso 
las personas pueden ser reputadas como comerciantes (artículo 
1 o. del Código de Comercio). 
En relación con este problema (que en la actualidad ha dejado 
de tener relevancia en el terreno fiscal, por la igualdad de trato fiscal 
a uno y otro tipo de sociedades) el artículo 2 de la Ley General de 
Sociedades Mercantiles aporta la solución: Estamos en presencia 
de una sociedad mercantil irregular, cuyos representantes o man-
datarios responderán del cumplimiento de los actos de la sociedad 
frente a terceros de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada, 
sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar. Si 
hubiera socios no responsables de esa irregularidad (la realización 
habitual de actos mercantiles) podrán exigir daños y perjuicios a los 
culpables y a los que actuaron como representantes. 
4. SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 
Así como a propósito de las sociedades mercantiles frente a las 
sociedades civiles hicimos algunos señalamientos, es necesario, 
antes de entrar al comentario de las particularidades de cada tipo 
de entidad, reiterar que tanto las sociedades como las asociaciones 
civiles se encuentran regidas por el mismo ordenamiento jurídico: 
el Código Civil. 
Atendiendo a que la naturaleza de dichas entidades se deter-
minan por la finalidad para la que han sido constituidas, el Código 
Civil dispone que las asociaciones deben proponerse fines que no 
tengan carácter preponderantemente económico (artículo 2670), 
mientras que las sociedades deben realizar fines económicos, pero 
que no constituyan una especulación comercial (artículo 2688). 
Independientemente de la dificultad práctica que acarrea la de-
terminación de la diferencia, es necesario señalar que el incum-
plimiento de dichos fines puede suscitar algunos problemas de 
carácter jurídico, como por ejemplo, el que algún acto resulte nulo 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 33 
porque exceda los límites del objeto de la sociedad; o que se dé 
lugar a la irregularidad de la sociedad o asociación con los efectos 
que determina la Ley General de Sociedades Mercantiles y que ya 
comentamos. Todo ello, sin embargo, no significa que una asocia-
ción no pueda llevar a cabo actos de contenido económico o que 
sociedades o asociaciones civiles no puedan realizar actos no so-
lamente de carácter económico, sino aun mercantiles. La limitación 
legal radica en que no hagan de dichos actos su finalidad, pero los 
mismos pueden ser el medio para la realización de los fines corres-
pondientes y por tanto, su realización esporádica o el hecho de que 
tales actos sean únicamente medios para conseguir propósitos no 
comerciales no modifica su naturaleza. 
El ejemplo más gráfico de esto es el manejo de una cuenta ban-
caria. El libramiento de un cheque es un acto de carácter mercantil 
cuya realización, sin embargo, no convierte al librador en comer-
ciante. Tampoco la compra o venta de bienes para aplicarlos a la 
realización de los objetivos sociales es contraria a los fines. Sin em-
bargo, no es el caso el de una sociedad o asociación que habiendo 
sido constituida para un fin -profesional o deportivo, pongamos por 
caso- se dedique de manera habitual a la realización de actos cuya 
finalidad sea por sí misma económica o comercial y ajena al fin de 
su constitucion. 
Dada la regulación fiscal actual y como en su oportunidad con-
cretaremos, será en este terreno en donde la diferencia será acen-
tuada, pues de la finalidad a realizar dependerá el status fiscal de 
cada ente, como contribuyente o como sujeto con fines no lucrati-
vos, y cada uno de los actos que realice dará lugar a un determina-
do regimen fiscal. 
5. OTRAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES 
Como señalamos desde el principio, el reconocimiento u otor-
gamiento de personalidad jurídica para los entes colectivos se en-
cuentra regulado por cada ordenamiento en particular. Si bien es 
cierto que los tipos más comunes de tales personas jurídicas son 
las sociedades mercantiles, por una parte, y las sociedades y aso-
ciaciones civiles, por otra, y que dichos tipos societarios fungen co-
mo modelos de otras organizaciones colectivas, también debemos 
tener presente que no son las únicas formas de organización con 
personalidad jurídica distinta de las de sus integrantes. Ya seña-
lamos que la enumeración contenida en el artículo 25 del Código 
Civil es solamente enunciativa, pero también que únicamente ten-
dremos una persona moral en aquellos casos en que encontremos 
un ordenamiento jurídico, general o especial, que reconozca u otor-
gue dicha personalidad; asimismo, tendremos en dichos ordena-
mientos las modalidades que a cada tipo de ente corresponden. 
Ejemplos de la diversidad de ordenamientos que regulan entes so-
cietarios quedaron plasmados en la enumeración contenida en la 
introducción. 
34 EDICIONES FISCALES ISEF 
Lo anterior nos lleva a reiterar que, en cada caso concreto, será 
necesario examinar el ordenamiento jurídico con base en el cual ha 
sido constituida y funciona una persona jurídica para determinar el 
alcance de sus fines y los términos de su organización, así como 
las formalidades que en cada caso deben ser atendidas para su 
extinción. 
Otra consideración general haremos antes de entrar al análisis 
de los casos particulares. Con mucha frecuencia se hacen extrapo-
laciones inadecuadas, trasladando instituciones que corresponden 
a un tipo de sociedad a otro de naturaleza diferente. Ello acarrea 
problemas que, inadvertidos, trascienden a la situación de las so-
ciedades y las responsabilidades de sus directivos y socios, por lo 
cual es muy de tener en cuenta que debe observarse el carácter 
de cada sociedad para actuar en consecuencia. También suele ser 
muy arraigado el hecho de que se quieran aplicar disposiciones 
fiscales buscando el beneficio correspondiente, pero sin observar 
las formalidades legales que en cada caso sea necesario cumplir. 
Ambos errores deben ser evitados y para ello no hay otra vía que el 
estudio de cada caso y la consideración de los preceptos legales 
respectivos. 
6. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES 
Este problema ha dado lugar a controversias, pues mientras un 
sector de la doctrina se ha manifestado por considerar que el único 
sujeto activo de los delitos es la persona física, otro grupo opina 
que las personas morales sí pueden delinquir y consecuentemente, 
son susceptibles de ser castigadas con las penas previstas por los 
ordenamientos legales correspondientes, aun cuando, obviamente, 
no puedan sufrir la pena de prisión. La cuestión es particularmente 
relevante en el terreno fiscal , porque de acuerdo con las leyes de la 
materia las personas morales resultan responsables de los actos y 
omisiones en que incurran y pueden ser sancionadas, de ahí que, 
si han sido tipificados delitos fiscales, sea necesario determinar si la 
responsabilidad penal de las personas morales tiene lugar. 
En nuestra opinión, atendiendo a lo que dispone el Código Penal 
para el Distrito Federal en su artículo 11 , la persona moral única-
mente puede ser considerada como un medio para la comisión de 
los ilícitos y, consecuentemente, los sujetos responsables serán las 
personas físicas que bajo cualquiera de las modalidades previstas 
ejecuten las conductas tipificadas, sin perjuicio de que en contra 
de la persona moral sean dictadas las medidas que el propio or-
denamiento penal determina, suspendiéndola en sus actividades 
u ordenando su disolución y liquidación. Estas medidas, por otra 
parte, son verdaderamente excepcionales. 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 35 
7. EL PERMISO PARA CONSTITUIR SOCIEDADES Y PARA SU 
MODIFICACION 
En cumplimiento de lo que dispone la fracción I del artículo 27 
Constitucional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 
15 y 16 de la Ley de Inversión Extranjera y 13, 14, 15,16, 17, 18, 
19 y 20 de su Reglamento, se requiere permiso de la Secretaría de 
Relaciones Exteriores (ahora de la Secretaría de Economía) para 
la constitución de toda clase de sociedades y para modificar sus 
estatutos, cuando dicha modificación implique el cambio de la de-
nominación o razón social. La inclusión de la cláusula de exclusión 
de extranjeros o el pacto para la admisión de los mismos debe ser 
notificada a la Secretaría. 
Entre otros propósitos, el permiso tiene por objeto verificar que 
la denominación o razón social bajo la cual pretenda ser constitui-
da una sociedad no se encuentre ocupado por otra sociedad; que 
dicha denominación o razón social cumpla con lo que dispongan 
las leyes aplicables al tipo de sociedad de que se trate; y reservar 
a favor del usuario del permiso el derecho al uso exclusivo del nom-
bre correspondiente. 
Al constituir la sociedad se deberá incluir en los estatutos la 
"cláusula de exclusión de extranjeros", según la cual ningún extran-
jero podrá adquirir derecho o participación alguna en la sociedad; 
o el "convenio o pacto expreso" mediante el cual los extranjeros se 
obligan a considerarse como mexicanos respecto de su participa-
ción en la sociedad de que se trate y no invocar la protección de 
sus gobiernos, en caso de conflicto, bajo la pena en caso contrario, 
de perder en beneficio de la nación las participaciones que hubie-
ren adquirido. 
La propia Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento determi-
nan las áreas de actividad reservadas en exclusiva a los mexicanos 
y los porcentajes de participación de los extranjeros, así como las 
obligaciones a cumplir en caso de que haya participación de ex-
tranjeros. 
8. REALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES 
El agrupamiento de personas para la realización de algún fin lí-
cito puede adoptar cualquiera de las formas legales. Salvo cuando 
la finalidad a realizar exige una formalidad específica (como el caso 
de las actividades financieras y las auxiliares, o las de beneficencia, 
por ejemplo) el tipo de sociedad a constituir depende solamente 
de la voluntad de quienes la constituyen. De este modo, tratándose 
de las sociedades y asociaciones civiles, pueden ser utilizadas co-
mo vehículo indistinto para ciertas actividades, como el caso de la 
educación o del agrupamiento para la defensa de ciertos intereses. 
La situación fiscal, por lo demás, como habrá de apreciarse en los 
36 EDICIONES FISCALES ISEF 
capítulos correspondientes, hace que la distinción legal entre tales 
tipos de agrupaciones prácticamente sea borrada. 
La facilidad para su constitución y la laxitud de su regulación le-
gal, por otra parte, propicia que se acuda a estas formas asociativas 
y se incurra en prácticas que la ley sanciona como indebidas. Por 
ejemplo, cuando se ocultan relaciones de carácter laboral bajo la 
apariencia de sociedades. 
Es importante destacar que las normas legales sólo contienen re-
glas básicas de carácter general , pero que ni resuelven la totalidad 
de los problemas que podrían presentarse, ni atienden a todas las 
particularidades que se presentan en la realidad para tales awupa-
mientos. La ley, considerando que la sociedad y la asociacion civil 
son constituidas por personas con intereses comunes, reserva a la 
libertad de las personas la regulación de sus relaciones, de ahí que el 
acto constitutivo, a través de los estatutos, sea el medio para que los 
acuerdos correspondientes se plasmen, definiendo el carácter de la 
agrupación y los derechos y obligaciones de los integrantes. El de-
talle con el que los Estatutos respectivos sean elaborados, previen-
do en los mismos las particularidades correspondientes, es básico 
para una buena vida de la agrupación. 
La sociedad y la asociación están consideradas como "contra-
tos", de ahí que sea la voluntad de las partes la que determine su 
contenido. La admisión y expulsión de socios o asociados, por tan-
to, depende de lo expresamente convenido. 
La falta de estipulación al respecto podría provocar situaciones 
que harían casi imposible la exclusión de un socio o la admisión de 
nuevos miembros. Los correspondientes derechos y obligaciones 
dependen igualmente de esa estipulación, pues sin ella no se pue-
de obligar a hacer aportaciones, por ejemplo. 
Una buena regulación equivale a la elaboración de un buen con-
trato, que es, casi siempre, la base para evitar conflictos futuros. 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 37 
® CAPITULO 11 
ASOCIACIONES CIVILES 
Para nuestra revisión de su régimen jurídico señalaremos, a par-
tir de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal , los 
puntos correspondientes. 
1. CONCEPTO 
Es una persona moral creada mediante el acuerdo de varios in-
dividuos para la realización de un fin común, que tenga cierta per-
manencia o duración , de carácter político, científico, artístico, de 
recreo o cualquiera otro que no esté prohibido por la ley y que no 
tenga carácter preponderantemente económico. 
El concepto anterior deriva de lo que disponen los artículos 25 
y 2670 del Código Civil. De acuerdo con el mismo tenemos que se 
crea una persona moral; es decir, un ente jurídico distinto de todos 
y cada uno de sus integrantes, con sus propios derechos y obliga-
ciones. Su constitución deriva del acuerdo de sus integrantes, por 
lo que constituye un acto jurídico para cuya existencia y validez es 
necesario reunir los elementos y requisitos que para todo acto jurí-
dico dispone la ley. El Código Civil lo considera un contrato, según 
lo dispone el artículo 2671 . 
La reunión de los integrantes en la asociación no debe ser ente-
ramente transitoria; es decir, debe tener permanencia o duración ya 
que de otro modo no puede ser considerada como una asociación 
y tendrá simplemente el carácter jurídico de reunión. La ley no limita 
el tiempo de duración de la misma, por lo que será decisión de sus 
miembros la fijación del tiempo correspondiente. La duración pue-
de ser referida no solamente a un tiempo, sino a una serie de actos, 
cumplidos los cuales la asociación se extinguirá. 
El fin a realizar (lo que constituye el objeto de la asociación) de-
be ser común, pues ello es lo que motiva la participación de los 
miembros; no encontrarse prohibido por la ley y no tener carácter 
preponderantemente economico. 
2. CONSTITUCION 
Las únicas formalidades exigidas por la ley para la constitución 
de una asociación son que el contrato correspondiente conste por 
38 EDICIONES FISCALES ISEF 
escrito y que los estatutos que habrán de regirla sean inscritos en 
el Registro Público para que produzcan efectos frente a terceros, 
como lo disponen los artículos 2671 y 2673 del Código Civil. 
De acuerdo con lo anterior, no constituye un requisito el otor-
gamiento de una escritura pública. Sin embargo, ésta es conve-
niente pues facilita el trámite de inscripción en el Registro Público, 
ya que de otra manera el documento privado en el que consten 
los estatutos deberá ser ratificado ante el registrador, quien deberá 
cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las 
partes, para proceder a su inscripción, atendiendo a lo que dispone 
el artículo 3005 del Código Civil. 
El documento constitutivo (contrato) y los estatutos, serán libre-
mente redactados por los miembros y constituirán, con las disposi-
ciones legales correspondientes, el instrumento que rija la vida de 
la asociación. Al respecto es de tomar en cuenta lo dispuesto por 
los artículos 28 y 1839 del Código Civil. Este último, en cuanto con-
sagra la autonomía de la voluntad de las partes, sin más límite que 
lo que corresponda a la naturaleza misma del acto o la formulación 
de las renuncias permitidas por la ley. 
No es necesario reiterar que, en cuanto acto jurídico, deben ser 
cumplidos los elementos de existencia y requisitos de validez, co-
mo la manifestación de la voluntad de asociarse, el objeto de la 
asociación, la capacidad jurídica de los integrantes para obligarse 
y la libertad en la manifestación dela voluntad, la licitud del fin y la 
formalidad correspondiente. 
3. MIEMBROS 
El Código Civil es inconsistente en la terminología que utiliza, 
pues indistintamente se refiere a "asociados", "miembros", e inclu-
so "socios", teniendo por tales a los individuos que convienen en 
reunirse para la realización de la finalidad común. El término co-
rrecto es en el caso el de "asociados", en correspondencia con el 
carácter de la agrupación a la que pertenecen. 
Respecto del carácter de quienes pueden ser asociados la ley 
no hace referencia alguna, pues únicamente alude a los individuos 
que convienen en reunirse (artículo 2670) y a que la asociación pue-
de admitir y excluir asociados. De ello se han desprendido criterios 
opuestos, pues algunos sostienen que únicamente las personas 
físicas pueden tener el carácter de asociados, desde el momento 
en que solamente de ellas puede hablarse de "individuos" y única-
mente las personas físicas pueden proponerse los fines que dan la 
naturaleza de la asociación, mientras que otros más argumentan 
que al no existir una prohibición expresa, cualquier persona, física 
o moral, puede tener el carácter de asociado. 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 39 
En el mundo jurídico existen numerosas asociaciones que cuen-
tan entre sus miembros a personas morales. A pesar de que el 
punto da para discusiones académicas y aún podrían suscitarse 
controversias que lleguen a los tribunales, consideramos acepta-
ble que otra persona moral pueda participar como asociada, 
siempre que de conformidad con sus propios estatutos se hubiera 
contemplado la posibilidad de dicha participación, en congruencia 
con el principio de que una persona moral solamente puede hacer 
aquello que constituye su objeto social. 
Una asociación, como es corriente entre las que existen, puede 
tener varias categorías de asociados, con diversidad de derechos y 
obligaciones. La regulación sobre el particular constituye parte de 
la autonomía de la voluntad de los contratantes, que se expresa a 
través de la regulación correspondiente en los estatutos que rigen 
la vida de la asociación. 
El carácter de asociado se documenta mediante la escritura mis-
ma de constitución o las actas de asamblea mediante las cuales 
tenga lugar la admisión, sin que haya lugar a la emisión de un título 
representativo de tal carácter, aun cuando nada impide que, si así 
se conviene en el contrato constitutivo o en los estatutos, se emitan 
documentos que cumplan tal función. Estos títulos, en su caso, se-
rán personalísimos, ya que el carácter de asociado tiene esa natu-
raleza y no pueden circular. 
4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS 
En general, los derechos y obligaciones que los miembros de 
una persona moral tienen pueden ser divididos en derechos y obli-
gaciones de carácter corporativo y derechos y obligaciones de 
carácter patrimonial. Los primeros corresponden a los asuntos re-
lacionados con la vida de la sociedad, mientras que los segundos 
tienen un contenido económico. 
En el caso, los derechos y obligaciones de carácter corporativo 
de los asociados son: 
a) Participar con voz y voto en las asambleas. 
b) Participar en los órganos de dirección de la asociación. 
e) Vigilar el cumplimiento de los fines de la asociación y la co-
rrecta aplicación de los recursos correspondientes, para lo 
cual pueden examinar los libros y papeles de la asociación. 
En una asociación los asociados no tienen derechos de carác-
ter patrimonial, salvo el correspondiente a la recuperación de sus 
aportaciones en caso de disolución. La ley dispone que en caso 
de separación voluntaria o exclusión, se pierde todo derecho al 
haber social (artículo 2682) y que en caso de disolución, los bie-
40 EDICIONES FISCALES ISEF 
nes se aplicarán a otra asociación de objeto similar (artículo 2686). 
Además, dispone que la calidad de socio es intransferible (artículo 
2684). 
Sobre el particular cabe señalar, sin embargo, que los estatu-
tos podrían prever derechos y obligaciones diferentes, inclusive de 
caracter patrimonial , lo que da lugar a los efectos consecuentes, 
especialmente de carácter fiscal, como podría ser el reembolso de 
aportaciones, la percepción de cantidades por la cesión del carác-
ter de socio o la obtención de utilidades, todo lo cual es común en 
la vida jurídica de las asociaciones. Ya dijimos que los estatutos 
pueden regular diferentes categorías de asociados, lo que se tra-
duce en la existencia de diversos derechos y obligaciones para los 
• 
mismos. 
5. ORGANOS 
Una asociación civil cuenta con dos tipos de órganos: la asam-
blea, que es el órgano de decisión de la misma, y los órganos de 
dirección, cuya función específica será ejecutar las decisiones co-
rrespondientes, representando a la persona moral en sus relacio-
nes con toda clase de terceros. 
La asamblea general, de acuerdo con la ley, constituye el poder 
supremo de la asociación. No tiene fijada, dentro de la propia ley, 
una fecha para su celebración, por lo que puede tener lugar en la 
fecha que los propios estatutos determinen o cuando sea convoca-
da. La convocatoria puede ser efectuada por la dirección de la aso-
ciación cuando así lo determine la propia dirección o sea requerida 
por el 5% de los asociados. De no convocar ante la petición de los 
asociados, la convocatoria puede ser formulada por un juez civil, a 
demanda de los propios asociados. 
El artículo 2676 fija la competencia de la asamblea general, sin 
perjuicio, por supuesto, de lo que dispongan los estatutos: 
l. La admisión y exclusión de los asociados; 
11. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórro-
ga por más tiempo del fijado en los estatutos; 
111. El nombramiento de director o directores cuando no hayan 
sido nombrados en la escritura constitutiva; 
IV. La revocación de los nombramientos hechos; 
V. Los demás asuntos que le encomienden los estatutos. 
Las decisiones en la asamblea serán tomadas por mayoría de 
votos de los miembros presentes (artículo 2677), gozando cada 
asociado de un voto (articulo 2678). Si los estatutos así lo previe-
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 41 
nen, los asociados podrán comparecer a las asambleas por medio 
de representantes legalmente constituidos. Las personas morales 
tendrán la representación correspondiente a traves de sus órganos. 
Aun cuando la ley solamente se refiere a la asamblea general, sin 
distinguir entre ordinaria y extraordinaria, nada impide que en los 
estatutos se prevea tal distinción, se asignen competencias y aún 
se dispongan diversas clases de asambleas, como por ejemplo las 
especiales que correspondan a cada clase de asociados, cuando 
se involucren cuestiones correspondientes a su propia clase. 
Respecto del órgano de dirección la ley únicamente se refiere al 
director o directores, por lo que dicho ór~ano puede ser constitui-
do libremente por los asociados, en los termines que los estatutos 
dispongan. El órgano correspondiente estará investido con la suma 
de facultades que los propios estatutos determinen, pero en todo 
caso tendrá las necesarias para cumplir con sus funciones de re-
presentación de la asociación. Es necesario tener en cuenta que 
otras disposiciones legales regulan lo relativo a las facultades de 
representación, por lo que al constituir los órganos de dirección 
respectivos será necesario verificar el cumplimiento de las forma-
lidades del caso, como por ejemplo, las relativas a las facultades 
para ejercer actos de dominio, para suscribir títulos de crédito, para , , 
otorgar garant1as, etcetera. 
Los órganos de dirección, decíamos, pueden estar constituidos 
por un solo director o por un consejo de directores, cuyo número 
será determinado por los propios estatutos o por la asamblea que 
efectúe su designación. Pueden existir también órganos que reali-
cen funciones específicas, cuya integración y actividad será igual-
mente determinada por los propios estatutos o asamblea. 
6. PATRIMONIO 
El haber patrimonial de la asociaciónse integra por la totalidad 
de los bienes y recursos aportados por sus asociados o provenien-
tes de terceros, los rendimientos de los mismos, los que sean re-
sultado de sus operaciones y, en general, cualquier bien que sea 
destinado a la realización de su objeto social. 
No se habla, en el caso, de un capital social, y ni siquiera es 
necesaria la existencia de bienes materiales para la existencia de 
una asociación, ya que sus fines pueden ser cumplidos median-
te el esfuerzo de sus integrantes, sin dar lugar a la realización de 
aportaciones en numerario o en otros bienes. En caso de existir 
dichas aportaciones, para su transmisión a la asociación deberán 
ser cumplidas las formalidades que en cada caso exijan las leyes 
en atención a la naturaleza de los bienes correspondientes. 
Tratándose de bienes inmuebles, es regla general derivada del 
artículo 27 Constitucional que las personas morales solamente pue-
42 EDICIONES FISCALES ISEF 
den adquirir los que sean necesarios para la realización de su ob-
jeto social. 
Los bienes que integran el patrimonio de una asociación estarán 
sujetos a las reglas específicas que en materia fiscal disponen las 
leyes de la materia. Su régimen jurídico general es el que corres-
ponde a todo tipo de actos y bienes, sin que por el hecho de per-
tenecer a una asociación se dispongan modalidades especiales. 
7. CUOTAS 
Los estatutos de la asociación pueden prever obligaciones de 
pago a cargo de los asociados, de carácter periódico (anual, se-
mestral, mensual, etc.), cuyo monto se aplicará a la realización de 
los fines de la asociación. También es posible que tales obligacio-
nes, por disposición estatutaria, sean fijadas por la asamblea. 
Es particularmente importante mencionar que el establecimiento 
de las cuotas a cargo de los asociados, aun cuando sea en térmi-
nos genéricos, en los propios estatutos, es condición indispensa-
ble para su validez. Sin ello, la entrega que hiciera el asociado de 
cualquier cantidad a favor de la asociación tendría una naturaleza 
jurídica distinta, pues podría tratarse de una donación o de la con-
traprestación por servicios y no de cuotas. 
8. DISOLUCION 
El Código Civil enumera las causas de disolución de la aso-
ciación en su artículo 2685, señalando que estas causas son adi-
cionales a las que los propios estatutos contemplen. Las causas 
enumeradas son: 
l. La decisión de la asamblea general. Esta determinación 
puede tener lugar en cualquier tiempo y para ello será nece-
sario dar cumplimiento a las formalidades que para el caso 
dispongan los estatutos (convocatoria, número de asisten-
tes, mayorías de votación, etcétera). 
11. La conclusión del término fijado para la duración de la aso-
ciación o por la realización del objeto para el que fue cons-
tituida. Recordemos que la reunión de los asociados puede 
tener un plazo prefijado, en cuyo caso la asociación se 
extingue al cumplirse el mismo, pero también puede ser 
constituida para la realización de una cierta finalidad, ago-
tada la cual habrá de extinguirse la asociación (por ejemplo, 
para la realización de un congreso de carácter científico, 
o para ciertos actos deportivos, etcétera). 
111. Por la imposibilidad de realización del objeto social. En este 
caso estaríamos ante situaciones tales como, por ejemplo, 
que la actividad que constituya el objeto de la asociación se 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 43 
vuelva le~almente imposible (por ejemplo, si se prohibiera la 
imparticion de educación por particulares). 
IV. Por resolución de autoridad competente. Este sería el caso 
de la comisión de actos ilícitos utilizando como medio a la 
asociación, en el cual un juez, por ejemplo, podría decretar 
la disolución. 
En presencia de la causa de disolución se procederá a la aplica-
ción de los bienes en la forma que prevengan los estatutos o acuer-
de la asamblea correspondiente o lo haya decretado la autoridad, 
en su caso. No existe; tratándose de asociaciones, un proceso de 
liquidación (es decir, la obligación de convertir en numerario los 
bienes que formen su patrimonio), ya que los bienes se aplican di-
rectamente según lo indicado o se entregan a una asociación que 
cumpla objeto similar (artículo 2686); sin embargo, dada la causa 
de disolución deberá procederse a la liquidación, todo lo cual re-
quiere de la formalización de las actas y la presentación de dos 
avisos fiscales y ante el Registro Público, para su cancelación. Ya 
anotamos la situación de los asociados frente al haber patrimonial. 
9. ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA 
Desde la parte introductoria general dijimos que hay múltiples 
disposiciones jurídicas aplicables a las personas morales. Dijimos 
también que las disposiciones de los tres tipos básicos de ellas 
(asociaciones y sociedades civiles y sociedades mercantiles) fun-
gen como modelos de otras personas morales. Tal es el caso de 
las asociaciones que cumplen fines de beneficencia, para las cua-
les existe un régimen particular a través de diversas leyes locales, 
siendo sin embargo las disposiciones de la asociación civil las que 
cumplen el papel de modelo e incluso, de disposición supletoria 
en caso de falta de disposición aplicable en la ley correspondiente. 
El artículo 2687 del Código Civil dispone que las asociaciones de 
beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes, 
dentro de las cuales encontramos, en el caso del Distrito Federal, a 
la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, que les da el carácter 
de fundaciones o asociaciones, otorgándoles personalidad jurídica. 
Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad 
pública y pueden ser constituidas por actos entre vivos o por dispo-
sición testamentaria. Las mismas están sujetas a vigilancia y aseso-
ría por parte del Estado a través de la Junta de Asistencia Privada, 
que es un órgano desconcentrado por función. 
El artículo 27 Constitucional en su fracción 111 reconoce como 
fines de estas instituciones "el auxilio de los necesitados, la inves-
tigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca 
de los asociados, o cualquier otro objeto lícito" y el artículo 1 o. de 
la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Fede-
44 EDICIONES FISCALES ISEF 
ral remite a este precepto constitucional, señalando que podrán 
acogerse a las disposiciones de la misma ley las personas físicas 
o morales cuyo objeto sea cualquiera de los indicados. Estas dis-
posiciones no hacen distingo, en realidad, entre las asociaciones 
de beneficencia propiamente tales y las demás asociaciones civi-
les, de ahí que operen muchas asociaciones que cumplen dichas 
finalidades pero que no se hayan acogido a lo dispuesto por la ley 
indicada. La diferencia estribará en si se da lugar o no a la partici-
pación gubernamental, ya que no hay impedimento para operar en 
el cumplimiento de los fines indicados, pero sin someterse a las 
disposiciones de la ley mencionada. 
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES 45 
@CAPITULO 111 
SOCIEDADES CIVILES 
Para el desarrollo del régimen jurídico de las sociedades civiles 
habremos de referirnos, igualmente, a las disposiciones del Código 
Civil para el Distrito Federal, insistiendo, como lo señalamos en la 
introducción general, en que cada una de las entidades federati-
vas al emitir su propio Código Civil puede establecer disposiciones 
diferentes que otorguen matices o modalidades distintas a estas 
personas morales. 
1. CONCEPTO 
Las sociedades civiles se encuentran reguladas en el Título Dé-
cimo Primero, Libro IV, Parte 11, del Código Civil, en su Capítulo 11. 
De acuerdo con las disposiciones correspondientes, la sociedad 
civil es un contrato a través del cual los socios se obligan mutua-
mente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización 
de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pe-
ro que no constituya una especulación comercial (artículo 2688). 
El concepto señalado es claramente indicativo de que el orde-
namiento

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