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ENSAYO DD HH Estados de Excepción y Derechos Humanos

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Caracas, 20/07/2019 
Centro De Altos Estudios Forenses (C.A.E.F) 
Diplomado de Derechos Humanos 
 
I. Estados de Excepción y Derechos Humanos 
El estado de excepción es un mecanismo consagrado en la Constitución de 
nuestro país, que aplica el Presidente de la República ya que considera que existe 
alguna situación excepcional o extraordinaria puede ser nacional, estatal o municipal, 
tiene la finalidad de afrontar la situación adecuadamente. El artículo 337 de la 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al estado de 
excepción como: “...aquellas circunstancias de orden social, económico, político, 
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las 
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas...”. Consagra además dicho artículo que 
en casos de estados de excepción, podrán ser restringidas de manera temporal las 
garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, 
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la 
información y los demás derechos humanos intangibles. 
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías son unas 
de las atribuciones u obligaciones del Presidente de la República, como lo prevé el 
ordinal 7 del artículo 236 de la Constitución: “...Artículo 263. Son atribuciones y 
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. 
7°. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos 
previstos en esta Constitución...” 
 A su vez la declaración de los estados de excepción no cambia ni deja sin efecto 
el principio de responsabilidad del Presidente de la República, tampoco la del 
Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros, es decir, no afecta el funcionamiento 
ordinario de los poderes públicos, lo aquí mencionado está establecido en los artículos 
232 y 239 de la Constitución. También es muy importante mencionar el artículo 45 de la 
Constitución el cual establece la prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, 
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aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o 
tolerar la desaparición forzada de personas. Por ende el funcionario que aun estando 
bajo órdenes tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades 
competentes, de no hacerlo así será sancionado de conformidad con la ley. 
 Lo anterior se debe afirmar como muy importante ya que decretado el estado de 
excepción no altera de ninguna forma los principios constitucionales, en especial los 
principios consagrados para asegurar los derechos humanos y derechos 
fundamentales. Es un derecho excepcional que tiene el Presidente de la Republica, en 
Consejo de Ministros de restringir ciertos derechos fundamentales, es decir, que esta 
excepción suspende los derechos de los ciudadanos parcialmente lo que conlleva a 
lograr un equilibrio entre las potestades ampliadas del poder ejecutivo y la tutela de los 
derechos y garantías constitucionales. 
Según el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela los estados de excepción se clasifican según su nivel de intensidad 
como: estado de alarma, estado de emergencia económica y estado de conmoción 
interior o exterior. 
 El Estado de Alarma, es el estado de alerta que se decreta en situaciones de 
alteración del orden público como catástrofes, calamidades públicas u otros 
acontecimientos similares que atente contra la seguridad del país y sus 
ciudadanos, puede que ocurra o no el siniestro pero se toma la medida para 
prevenir. Su vigencia es de treinta días prorrogable por treinta días más. 
 Estado de Emergencia Económica, se puede decretar cuando ocurre 
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida 
económica del país. La duración es de sesenta días, prorrogable por sesenta 
días más. 
 Estado de Conmoción Interior o Exterior, es el estado de excepción con una 
magnitud mayor podrá decretarse en el caso de conflicto interno o externo, que 
ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación y de sus ciudadanos, o de 
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sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días siendo posible la 
prórroga de noventa días más. 
Estos estados de excepción es un mecanismo que otorga la facultad al ejecutivo 
nacional para afrontar situaciones excepcionales que afectan al país y no se puede 
solventar a través de los mecanismos normales. Es importante tener claro que esta 
facultad debe utilizarse solo para ese fin y una vez solventado se extingue. 
La característica más importante de estas atribuciones es la posibilidad de limitar 
el ejercicio de algunos derechos temporalmente, por ende se debe subrayar que en un 
estado democrático se puede plantear la limitación de derechos pero jamás la 
suspensión indefinida. Estas declaratorias de estado de excepción deben cumplir con 
las exigencias, principios, y garantías consagradas en el Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos y en la Convección Americana de Derechos Humanos. 
Los Estados de Excepción serán regulados por una Ley Orgánica sobre Estados 
de Excepción, en nombrada ley existen límites de los mismos en su artículo 7, el cual 
establece textualmente lo siguiente “...Artículo 7: No podrán ser restringidas, de 
conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 
27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los 
derechos a: 
1. La vida 
2. El reconocimiento a la personalidad Jurídica. 
3. La protección de la familia. 
4. la igualdad ante la ley. 
5. La Nacionalidad. 
6. La libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de 
personas. 
7. La integridad personal, física, psíquica y moral. 
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8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre. 
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión. 
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales. 
11. El debido proceso. 
12. El amparo constitucional. 
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública. 
14. La información...” 
Este artículo citado arriba establece límites materiales, referidos a las garantías 
que no pueden ser restringidas. Y de aquellas medidas que regulen los derechos 
fundamentales cuyas garantías que si es posible ser restringidas se debe tener 
presente que el presidente de la república debe respetar límites formales y el contenido 
esencial de los derechos fundamentales afectados, es decir, las medidas dictadas 
deben proteger de manera proporcional con menor intervención y conscientemente con 
el objetivo de no impedir la interpretación del ordenamiento jurídico más favorable a los 
derechos fundamentales y a los derechos humanos. 
Otra característica es la temporalidad, en el estado venezolano se ha utilizado de 
manera inapropiada en especial el Estado de Emergencia Económica extendiendo de 
manera exagerada su duración, esta suspensión de los derechos económicos que se 
convirtió en una normalidad del día a día es un fraude constitucional, los estados de 
excepción han sido desnaturalizados sirviendo de mecanismos para abusos fuera de 
las circunstancias que lo justifican. Muchos casos fueron decretados por el poder 
ejecutivo cuyas erróneas políticas provocan o intensifican la crisis, resultado de otorgar 
facultades a quien origina el problema. Como ejemplo esta que a partir del año 2015 se 
ha emitido decretos de estado de excepción del tipo “Emergencia Económica” en 
Venezuela, estos decretos limitaron los derechos a la inviolabilidad del hogar, 
inviolabilidad de las comunicaciones privadas, libre tránsito, reunión, manifestación 
pacífica y libre actividad económica en especial a los cuatros estados que tienen 
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frontera con Colombia, sin embargoluego durante estos años estos decretos se han 
extendido a todo el territorio nacional, las consecuencias de limitar derechos como la 
reunión, o la manifestación pacífica en medio de una campaña electoral, como fue el 
caso en diciembre de 2015, se permitió a los funcionarios prohibir de forma discrecional 
actividades propias de una contienda electoral amparados en el estado de excepción. 
Los estados de excepción con su debidas prorrogas son facultades del gobierno 
que por su naturaleza excepcional no debería decretarse en serie, es decir, con iguales 
motivos y fundamentos, pues dependen de las circunstancias extraordinarias que 
sucedan en la realidad y, en consecuencia es necesario mencionar que a más de 3 
años del uso del estado de Emergencia Económica, la situación económica y social 
solo empeoro. En conclusión y como se mencionó anteriormente se evidencia la falta 
de efectividad de darle más poder al Ejecutivo, cuando en realidad el origen de los 
problemas que pretende solucionar radica precisamente en el mismo. Decretar 
repetidas veces estados de excepción con su respectiva prorroga con las mismas 
atribuciones y por la misma causa atenta contra el objeto de la figura consagrada en la 
constitución. 
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, del que Venezuela es 
parte desde 1978, establece en su artículo 4 entre otras condiciones que la declaratoria 
de estados de excepción puede hacerse “…En situaciones excepcionales que pongan 
en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los 
Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida 
estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones 
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean 
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no 
entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, 
idioma, religión u origen social…” este mismo artículo establece todo estado que haga 
uso del estado de excepción deberá informar inmediatamente a los demás estados que 
sean parte del pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, Esto 
es significativo, pues no se trata de una simple notificación, sino que se trata de 
informar a la comunidad internacional vinculada al tratado de las disposiciones cuya 
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aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se 
hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado 
por terminada tal suspensión. 
Igualmente en La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto 
de San José) establece en su “… Artículo 27. Suspensión de Garantías 
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la 
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en 
la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, 
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales 
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el 
derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, 
color, sexo, idioma, religión u origen social. 
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados 
en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 
4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la 
Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad 
de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 
(Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de 
las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar 
inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto 
del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las 
disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la 
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión…” 
Tenemos entonces que la obligación de informar implica que no se pueden 
limitar derechos humanos sin explicar a la comunidad internacional las razones para 
ello incluso es un derecho de los ciudadanos bajo estas restricciones que el mundo se 
entere de lo que está sucediendo. Venezuela no ha cumplido con esta obligación de 
informar y explicar que desde el mes de agosto de 2015 la población venezolana 
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tuvieron o tienen aun en la actualidad limitados sus derechos, y que la totalidad de los 
ciudadanos se ven afectados por los decretos de emergencia económica. 
 La aplicación de la figura en la República Bolivariana de Venezuela ha sido 
contraria a los principios constitucionales, a los pactos y convenios internacionales es 
decir, que los intereses políticos han prevalecido por encima de los derechos de los 
ciudadanos que son los afectados por el estado de excepción. Se puede concluir, que 
los estados de excepción deben estar regulados y aplicarse de manera eficiente, 
temporal, con un objetivo y fin correctamente motivado para minimizar lo más que se 
puedan sus efectos negativos ya que no es una figura en si misma buena ya que 
implica la limitación de derechos siendo un régimen que la sociedad acepta por un 
interés colectivo. Una democracia sin ejercicio pleno de los derechos no es una 
democracia, es decir, que las medidas que se tomen sirvan para la preservación de la 
democracia, no para eliminarla o debilitarla. 
II. Referencias. 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 
5.453, Caracas, 24 de Marzo del 2000. 
Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, Gaceta Oficial N° 37.261, 15 de Agosto de 
2001. 
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Gaceta Oficial 
No. 9460, Costa Rica, 11 de Febrero de 1978. 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificación y adhesión por la 
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de Diciembre de 1966.

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