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1 Caracas, 20/07/2019 Centro De Altos Estudios Forenses (C.A.E.F) Diplomado de Derechos Humanos I. Estados de Excepción y Derechos Humanos El estado de excepción es un mecanismo consagrado en la Constitución de nuestro país, que aplica el Presidente de la República ya que considera que existe alguna situación excepcional o extraordinaria puede ser nacional, estatal o municipal, tiene la finalidad de afrontar la situación adecuadamente. El artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al estado de excepción como: “...aquellas circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas...”. Consagra además dicho artículo que en casos de estados de excepción, podrán ser restringidas de manera temporal las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías son unas de las atribuciones u obligaciones del Presidente de la República, como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 de la Constitución: “...Artículo 263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. 7°. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución...” A su vez la declaración de los estados de excepción no cambia ni deja sin efecto el principio de responsabilidad del Presidente de la República, tampoco la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros, es decir, no afecta el funcionamiento ordinario de los poderes públicos, lo aquí mencionado está establecido en los artículos 232 y 239 de la Constitución. También es muy importante mencionar el artículo 45 de la Constitución el cual establece la prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, 2 aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Por ende el funcionario que aun estando bajo órdenes tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes, de no hacerlo así será sancionado de conformidad con la ley. Lo anterior se debe afirmar como muy importante ya que decretado el estado de excepción no altera de ninguna forma los principios constitucionales, en especial los principios consagrados para asegurar los derechos humanos y derechos fundamentales. Es un derecho excepcional que tiene el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros de restringir ciertos derechos fundamentales, es decir, que esta excepción suspende los derechos de los ciudadanos parcialmente lo que conlleva a lograr un equilibrio entre las potestades ampliadas del poder ejecutivo y la tutela de los derechos y garantías constitucionales. Según el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los estados de excepción se clasifican según su nivel de intensidad como: estado de alarma, estado de emergencia económica y estado de conmoción interior o exterior. El Estado de Alarma, es el estado de alerta que se decreta en situaciones de alteración del orden público como catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que atente contra la seguridad del país y sus ciudadanos, puede que ocurra o no el siniestro pero se toma la medida para prevenir. Su vigencia es de treinta días prorrogable por treinta días más. Estado de Emergencia Económica, se puede decretar cuando ocurre circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica del país. La duración es de sesenta días, prorrogable por sesenta días más. Estado de Conmoción Interior o Exterior, es el estado de excepción con una magnitud mayor podrá decretarse en el caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación y de sus ciudadanos, o de 3 sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días siendo posible la prórroga de noventa días más. Estos estados de excepción es un mecanismo que otorga la facultad al ejecutivo nacional para afrontar situaciones excepcionales que afectan al país y no se puede solventar a través de los mecanismos normales. Es importante tener claro que esta facultad debe utilizarse solo para ese fin y una vez solventado se extingue. La característica más importante de estas atribuciones es la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos temporalmente, por ende se debe subrayar que en un estado democrático se puede plantear la limitación de derechos pero jamás la suspensión indefinida. Estas declaratorias de estado de excepción deben cumplir con las exigencias, principios, y garantías consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convección Americana de Derechos Humanos. Los Estados de Excepción serán regulados por una Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en nombrada ley existen límites de los mismos en su artículo 7, el cual establece textualmente lo siguiente “...Artículo 7: No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a: 1. La vida 2. El reconocimiento a la personalidad Jurídica. 3. La protección de la familia. 4. la igualdad ante la ley. 5. La Nacionalidad. 6. La libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas. 7. La integridad personal, física, psíquica y moral. 4 8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre. 9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión. 10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales. 11. El debido proceso. 12. El amparo constitucional. 13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública. 14. La información...” Este artículo citado arriba establece límites materiales, referidos a las garantías que no pueden ser restringidas. Y de aquellas medidas que regulen los derechos fundamentales cuyas garantías que si es posible ser restringidas se debe tener presente que el presidente de la república debe respetar límites formales y el contenido esencial de los derechos fundamentales afectados, es decir, las medidas dictadas deben proteger de manera proporcional con menor intervención y conscientemente con el objetivo de no impedir la interpretación del ordenamiento jurídico más favorable a los derechos fundamentales y a los derechos humanos. Otra característica es la temporalidad, en el estado venezolano se ha utilizado de manera inapropiada en especial el Estado de Emergencia Económica extendiendo de manera exagerada su duración, esta suspensión de los derechos económicos que se convirtió en una normalidad del día a día es un fraude constitucional, los estados de excepción han sido desnaturalizados sirviendo de mecanismos para abusos fuera de las circunstancias que lo justifican. Muchos casos fueron decretados por el poder ejecutivo cuyas erróneas políticas provocan o intensifican la crisis, resultado de otorgar facultades a quien origina el problema. Como ejemplo esta que a partir del año 2015 se ha emitido decretos de estado de excepción del tipo “Emergencia Económica” en Venezuela, estos decretos limitaron los derechos a la inviolabilidad del hogar, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, libre tránsito, reunión, manifestación pacífica y libre actividad económica en especial a los cuatros estados que tienen 5 frontera con Colombia, sin embargoluego durante estos años estos decretos se han extendido a todo el territorio nacional, las consecuencias de limitar derechos como la reunión, o la manifestación pacífica en medio de una campaña electoral, como fue el caso en diciembre de 2015, se permitió a los funcionarios prohibir de forma discrecional actividades propias de una contienda electoral amparados en el estado de excepción. Los estados de excepción con su debidas prorrogas son facultades del gobierno que por su naturaleza excepcional no debería decretarse en serie, es decir, con iguales motivos y fundamentos, pues dependen de las circunstancias extraordinarias que sucedan en la realidad y, en consecuencia es necesario mencionar que a más de 3 años del uso del estado de Emergencia Económica, la situación económica y social solo empeoro. En conclusión y como se mencionó anteriormente se evidencia la falta de efectividad de darle más poder al Ejecutivo, cuando en realidad el origen de los problemas que pretende solucionar radica precisamente en el mismo. Decretar repetidas veces estados de excepción con su respectiva prorroga con las mismas atribuciones y por la misma causa atenta contra el objeto de la figura consagrada en la constitución. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, del que Venezuela es parte desde 1978, establece en su artículo 4 entre otras condiciones que la declaratoria de estados de excepción puede hacerse “…En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social…” este mismo artículo establece todo estado que haga uso del estado de excepción deberá informar inmediatamente a los demás estados que sean parte del pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, Esto es significativo, pues no se trata de una simple notificación, sino que se trata de informar a la comunidad internacional vinculada al tratado de las disposiciones cuya 6 aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Igualmente en La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece en su “… Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión…” Tenemos entonces que la obligación de informar implica que no se pueden limitar derechos humanos sin explicar a la comunidad internacional las razones para ello incluso es un derecho de los ciudadanos bajo estas restricciones que el mundo se entere de lo que está sucediendo. Venezuela no ha cumplido con esta obligación de informar y explicar que desde el mes de agosto de 2015 la población venezolana 7 tuvieron o tienen aun en la actualidad limitados sus derechos, y que la totalidad de los ciudadanos se ven afectados por los decretos de emergencia económica. La aplicación de la figura en la República Bolivariana de Venezuela ha sido contraria a los principios constitucionales, a los pactos y convenios internacionales es decir, que los intereses políticos han prevalecido por encima de los derechos de los ciudadanos que son los afectados por el estado de excepción. Se puede concluir, que los estados de excepción deben estar regulados y aplicarse de manera eficiente, temporal, con un objetivo y fin correctamente motivado para minimizar lo más que se puedan sus efectos negativos ya que no es una figura en si misma buena ya que implica la limitación de derechos siendo un régimen que la sociedad acepta por un interés colectivo. Una democracia sin ejercicio pleno de los derechos no es una democracia, es decir, que las medidas que se tomen sirvan para la preservación de la democracia, no para eliminarla o debilitarla. II. Referencias. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453, Caracas, 24 de Marzo del 2000. Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, Gaceta Oficial N° 37.261, 15 de Agosto de 2001. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Gaceta Oficial No. 9460, Costa Rica, 11 de Febrero de 1978. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de Diciembre de 1966.
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