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Universidad Veracruzana Facultad de Derecho E.E. Derecho Procesal Penal Dra. Leticia Espinoza Nicolás Equipo: Benavides Guerrero Juan Castagne Domínguez Gyseli Yadira Herrera Hernández Airam Nataly Martínez Osorio Xochitl Valentín Celis Jennifer P R E S E N T A N Artículos Constitucionales que guardan relación con el Sistema Penal Acusatorio Capítulo 1. De los derechos humanos y sus garantías Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011 Artículo reformado DOF 14-08-2001 Artículo 1. Toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta constitución. Párrafo tercero, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El 10 de julio del 2011 se publicó la reforma del artículo 3ro de la constitución actualizándose en derechos humanos, donde las autoridades tienen que actuar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Principio de pro persona:El principio pro persona se refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley. Uno de los objetivos de la reforma de derechos humanos de 2011 es consolidar una sociedad de derechos, el principio pro persona es crucial para poder garantizar que las personas tengan mejores herramientas para hacer valer sus derechos. Otro de los factores fundamentales para poder implementar de manera efectiva la reforma, es difundir los derechos humanos entre la población y capacitar a todas las autoridades para que conozcan sus obligaciones a partir de este nuevo paradigma. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO PRO PERSONA PUES, AL OBLIGAR A LAS PARTES A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO, DEJA DE ATENDER EL MANDATO QUE SE CONFIERE EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN EL DERECHO HUMANO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, YA QUE LA INACTIVIDAD DEL JUSTICIABLE NO EXCLUYE A LA AUTORIDAD PARA ADOPTAR MEDIDAS PARA EVITAR LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO. Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso en contra del Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó una multa impuesta por un Juez de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado. La Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, previo requerimiento, admitió la demanda y, seguida la secuela procesal, dictó resolución en la que decretó el sobreseimiento del juicio por inactividad procesal conforme a lo previsto por el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León. Determinación que fue confirmada por la Sala Superior del citado tribunal. Inconforme, la parte actora señala que el tribunal responsable debió desaplicar las normas que sostienen el sobreseimiento del juicio conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Criterio jurídico: El artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, al obligar a las partes a impulsar el procedimiento para que el órgano jurisdiccional no decrete el sobreseimiento en el juicio, transgrede el principio pro persona ya que deja de atender el mandato que se confiere en el artículo 1o. de la Constitución Federal, consistente en el derecho humano a una tutela judicial efectiva. Justificación: Las obligaciones y responsabilidades que se prevén a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, implican necesariamente que los juzgadores, por su propia iniciativa, adopten medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. Por tanto, ante la tutela de los derechos fundamentales prevista a partir de la mencionada reforma, se debe desaplicar el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que prevé el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal, puesto que, integrada la litis, no es necesaria una promoción por parte del actor para la continuación del procedimiento, ya que ello vulnera en su perjuicio el derecho humano a una tutela judicial efectiva, lo que no es acorde al principio pro persona, toda vez que la inactividad del justiciable no excluye a la autoridad para adoptar las medidas que estime necesarias para evitar la paralización del juicio. Principio de universalidad: La universalidad significa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares. MIGRANTES. SU RETENCIÓN EN ALOJAMIENTOS, AUNQUE SEA A TÍTULO DE PROVISIONAL, NO CORRESPONDE A LA MATERIA PENAL, YA QUE SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, EN TANTO QUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A SUPRIMIR TODA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD Y APLICAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN EL SENTIDO DE QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A EMIGRAR PARA OBTENER MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO Y A RECIBIR LA AYUDA QUE SEA NECESARIA CON ESE PROPÓSITO. Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de su deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinarán si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas. Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes. Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. El artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, así como a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a él. Por su parte, el informe temático del Septuagésimo tercer periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Relatora Especial destacó que el principio de universalidad representa que todos los seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su situación o características particulares. A su vez, el artículo 68 de la Ley de Migración establece que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa ley, que deberá constar en actas y que no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a los principios constitucionales y convencionales señalados,el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 78/2022. Recurrentes: Bray Roberto Alcolea y otros. 28 de marzo de 2022. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Disidente: Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Conflicto competencial 28/2022. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas. Disidente: Magistrado Manuel Suárez Fragoso. Conflicto competencial 35/2022. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Disidente: Magistrado Manuel Suárez Fragoso. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Principio de interdependencia: están vinculados entre ellos y son indivisibles, que no pueden separarse o fragmentarse unos de otros. Principio de indivisibilidad: significa que un conjunto de derechos no puede disfrutarse plenamente sin los otros. Principio de progresividad: implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento, es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible. El principio de progresividad aparece en los diferentes tratados internacionales donde participa México, este principio amplía el alcance y la protección de los derechos humanos. La segunda sala de la Suprema corte de la Nación, indicó que el principio de progresividad tiene dos aspectos: Gradualidad: refiere a la efectividad de los derechos humanos que no se logran de manera inmediata, todo esto lleva un proceso que supone definir medidas a corto plazo por su parte el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. De igual manera tiene un aspecto negativo que se relaciona con la obligación positiva de promover de manera progresiva y gradual, de este modo obliga a todas las autoridades a incrementar el grado de tutela en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos. En el mismo artículo, pero del párrafo 5to menciona el derecho a la no a discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales entre las personas y con las autoridades, en ocasiones de manera no consciente. Derecho a la no discriminación Este derecho forma parte del principio de igualdad y protege a las personas de ser discriminadas por cualquier motivo; su fundamento es la dignidad humana. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, por lo que no es justificable distinguir, excluir o tratar como inferior a persona alguna, si no existe un fundamento razonable para ello. El derecho a la no discriminación es una norma común en los principales tratados de derechos humanos, así como en las constituciones de los Estados; se le considera un derecho que va más allá de lo jurídico, cuya función es que todas las personas puedan gozar de todos sus derechos humanos en condiciones de igualdad, pues cada vez que un derecho se vulnera se acompaña de la violación de al menos otro derecho humano. AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 1o., antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En relación con este último, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 306/2016, en sesión de 8 de marzo de 2017, estableció que dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27385 http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27385 derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Con base en ello, se concluye que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente a partir del 10 de diciembre de 2013, al disponer que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que configuren la cancelación de la patente, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, no tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano, pues ni de su lectura ni de la exposición de motivos se advierte así, ya que el legislador no dio explicación alguna, tampoco generó un equilibrio entre derechos fundamentales, simplemente desconoció el principio de inmediatez otorgado en favor de los agentes aduanales, que la Segunda Sala del propio Máximo Tribunal, al examinar el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en 2009, les concedió pues, se insiste, no se advierten las razones por las cuáles consideró fijar un plazo de dos años y no informarle los hechos u omisiones "de inmediato". Por tanto, el precepto 167, párrafo tercero, citado, viola el principio de progresividad, pues correspondía al legislador justificar el aumento del plazo para que la autoridad diera a conocer los hechos u omisiones encontradas a un agente aduanal; circunstancia que no aconteció, con lo cual se disminuyó el nivel de protección de una justicia pronta y expedita a favor del gobernado, previamente reconocida por el Alto Tribunal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 454/2016. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas. Nota: En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 4191/2018, resuelta por la Segunda Sala, se deja insubsistente la presente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2403. La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 306/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 69. http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016802http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016802 Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Convención americana sobre derechos humanos Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos y normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia. http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528 http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528 http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528 http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528 http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528 Artículo 2. Constitucional: La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. En el apartado A: mencionar cuáles derechos que tienen los indígenas En el apartado B. habla de las igualdades de oportunidades que tienen los indígenas, así como eliminar las discriminaciones. La CNDH dice que La Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas En 2007 la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Aunque no constituye un documento jurídicamente vinculante, la fuerza moral de la Declaración permitirá avanzar más en la solución de los reclamos de estos pueblos, comunidades y las personas pertenecientes a los mismos. Con su aprobación se termina una larga etapa de negociaciones al interior de organismos de Naciones Unidas, encaminadas a proporcionar el reconocimiento de derechos para estas colectividades, que constituyen un importante sector poblacional en muchas naciones del mundo. CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO EN LA CIUDAD DE GINEBRA, SUIZA, EL 27 DE JUNIO DE 1989 24/01/1991 Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial: b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Se compone de 40 artículos. CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE CONCESIÓN MINERA ESTÁN OBLIGADAS A REALIZARLA, CUANDO SE IMPACTEN LOS INTERESES Y DERECHOS DE ESAS COMUNIDADES Y PUEBLOS, AUN CUANDO LA LEY MINERA NO LA CONTEMPLE. Hechos: Una comunidad indígena promovió amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de la Ley Minera por no prever en su contenido el derecho a la consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal estimando que se actualizaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, debido a que la Ley Minera no contempla los procesos de consulta a favor de las comunidades y los pueblos indígenas; sin embargo, omitió realizar el análisis de constitucionalidad, por lo que se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe una vulneración a los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, pues aun cuando la Ley Minera no prevea expresamente el derecho fundamental a la consulta previa, las autoridades están obligadas a realizarla cuando se impactan sus intereses y derechos, por virtud de lo dispuesto en la Constitución General y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Justificación: En materia de protección a los derechos y las libertades de las comunidades y pueblos indígenas que habitan dentro del territorio nacional, la Constitución General y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reconocen el derecho a la consulta previa, libre e informada, así como la correlativa obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de hacer efectivo dicho derecho cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Pues bien, conforme a dicho marco constitucional y convencional, resulta vinculante para todas las autoridades mexicanas cumplir con el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. De ahí que, si tal prerrogativa deriva de los textos constitucional e internacional y en todo momento que se analice un acto o legislación subyace el derecho a la consulta previa, es claro que el hecho de que en la Ley Minera no se prevean expresamente los mecanismos para hacer efectivo tal derecho fundamental, ello no implica que las autoridades encargadas del procesode otorgamiento de títulos de concesión minera vinculados con el territorio habitado por comunidades o pueblos indígenas, no estén obligadas a realizar la consulta, pues basta su reconocimiento y existencia en normas de jerarquía superior para que sea respetado y oponible para el Estado Mexicano. Amparo en revisión 134/2021. Comisariado Ejidal de Tecoltemi y otro. 16 de febrero de 2022. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Tesis de jurisprudencia 62/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Algunas leyes que protegen son: Federal: Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas Internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Artículo 4º Constitucional Interés superior del menor, protocolo de actuación para niñas niños y adolescentes, convención americana de los derechos del niño Párrafo 1º - La mujer y el hombre son iguales ante la ley, Párrafo 9º- En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Párrafo 10º- Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. La igualdad ante la ley que reconoce que todas las personas deben ser tratadas de la misma manera y que estén sujetas a las mismas leyes de justicia, reconoce la equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos, ● No hay persona ni grupo privilegiado. ● Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Ejemplo: «Pedir requisitos que no están al alcance de todos los ciudadanos, sino sólo de algunos, para obtener un documento público es una violación al derecho a la igualdad ante la ley» Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad” (párr. 55). Interés superior de la niñez Es un principio jurídico amplio que tiene al menos dos grandes conceptos: por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_civiles_y_pol%C3%ADticos considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población. Los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño CDN, firmada en 1989 y ratificada por México en 1990, indican como obligación de los Estados firmantes, la consideración del Interés Superior de la niñez en todas las medidas dirigidas a este grupo en instituciones públicas y privadas, a fin de garantizar su desarrollo integral y disfrute efectivo de sus derechos. La Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño (Comité) detalla el procedimiento para aplicar ese principio en un caso concreto 1. La evaluación de las circunstancias específicas de la vida de cada niña, niño o adolescente, para observar en qué medida tienen acceso al goce y ejercicio de sus derechos, habrá de efectuarse a la luz de los principios de la CDN (derecho a la no discriminación, a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a ser escuchados); 2. La determinación de medidas razonadas y adaptables, de acuerdo a la edad y grado de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, que garanticen el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. La evaluación y determinación del interés superior deberá efectuarse bajo ciertos parámetros, cuya aplicación, asegurará que el análisis y resultado de este procedimiento sea apropiado y eficaz. El Comité ha señalado que el principio del interés superior tiene un concepto triple: ● Derecho sustantivo. Al ser la consideración primordial, se deberá evaluar y tener en cuenta al valorar distintos intereses, para tomar una decisión sobre una cuestión debatida que afecte a una niña o niño, o a un grupo de ellas(os). ● Principio Jurídico interpretativo. Cuando una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga el interés superior de la niña, niño o adolescente. ● Norma de Procedimiento. Cuando se deba tomar una decisión que afecte a una niña, niño, adolescente, o a un grupo de ellos, es necesario realizar una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) sobre su vida y explicar por qué se tomó esa decisión. Contrapone la visión adultocéntrica de las decisiones que se toman para niñas, niños y adolescentes, porque pone el mejor interés de esta población por encima de la visión de lo que las personas adultas consideran que es lo mejor para ellas y ellos. Es un parámetro para que las personas encargadas de tomar decisiones públicas o en el ámbito privado, dirijan su labor y acciones observando, en primera instancia, el impacto que tendrían las medidas adoptadas, en todos los ámbitos de su vida. Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y que todos sus derechos sean plenamente garantizados a lo largo de su niñez y en todos los aspectos de su vida. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, es el órgano articulador creado a partir de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes participan instituciones de la Administración Pública Federal, las 32 entidades federativas, órganos autónomos, organizaciones de la sociedad civil, los poderes legislativo y judicial,así como las y los titulares de derechos (niñas, niños y adolescentes), que tiene la tarea de garantizar y vigilar que se atienda el Interés Superior de las personas de 0 a 17 años de edad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias relativas a ese principio entre las que destacan las registradas con el número 2006011, 20009010 y la tesis número 2008546. En general esos criterios enfatizan que los tribunales deberán atender al interés superior de la niñez y adolescencia, y que éste demanda un estricto escrutinio de las particularidades del caso. Asimismo, señalan que debe considerarse la opinión de las niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte, y se acentúa la obligación del juez(a) de examinar las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la niña, niño o adolescente. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas integró en su artículo 3, párrafo 1 que “... en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Fecha de publicación: 4 de diciembre de 2014 Última reforma incorporada: 28 de abril de 2022 Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes En el sistema de justicia mexicano, más aún en la actualidad teniendo como referente el nuevo sistema de justicia penal que privilegia los juicios orales, la declaración de las personas, en su calidad de víctimas o testigos, es una de las pruebas de mayor relevancia con base en la cual las autoridades judiciales toman decisiones y dictan sentencia. Cuando son niños, niñas o adolescentes las personas que deben dar su testimonio debe tenerse presente que, cuando ello es así por ser víctimas de delitos penales la mayor parte de las veces nos encontramos con que aquellos son los únicos testigos de los hechos y con que en muchos casos no suele existir evidencia física. Ello hace de su testimonio una prueba de enorme valor para evitar que los hechos se repitan. Cuando los niños, niñas o adolescentes están involucrados en casos civiles vinculados por ejemplo con guardia, custodia, patria potestad, régimen de visitas y pensión alimenticia, la opinión del niño resulta igualmente fundamental no sólo porque tiene el derecho a ser escuchado en todo proceso que le involucre, sino también porque puede aportar información relevante para el caso (como el clima cotidiano en que se desenvuelve, la percepción subjetiva de la relación con cada uno de sus padres, su opinión sobre la calidad de vida con sus progenitores, entre otros elementos). Es de esta forma que el derecho del niño a que participe en un proceso judicial no es sólo una obligación de cara a su derecho a ser oído, sino también un medio necesario para coadyuvar en la labor del impartidor judicial, al aportar mayores elementos para considerar en la toma de su decisión. Adicionalmente, cuando se aborda la participación de un niño en un proceso judicial no puede pasarse por alto las diferencias que existe entre el niño y el adulto. El desarrollo del niño se da a lo largo de etapas. Cada etapa se caracteriza por el logro de habilidades cognitivas, determinadas características emocionales y una particular concepción de la moral (lo que está bien y lo que está mal). Artículo 14º Constitucional Principio de irretroactividad y debido proceso Párrafo 1º- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna Párrafo 2º- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Párrafo 3ero- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. La irretroactividad es el fenómeno que produce que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo. De esta manera se asegura que dichos efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar al ordenamiento jurídico de seguridad, permite que las personas puedan tener confianza en las leyes vigentes y celebren sus acuerdos y negocios en base a ellas, eliminando la incertidumbreque generaría una posible variación de la legislación respecto a hechos ya realizados y que ya no pueden ser cambiados o eliminados. Por ejemplo, si se introduce en el Código Penal Federal una modificación que considere una nueva conducta como delito, sin que esta hubiera sido previamente considerada como tal, la irretroactividad implica que aquellas personas que hubieran tenido dicha conducta con anterioridad a la modificación no podrían ser sancionadas por ello, ya que cuando la cometieron esta era legal. Existen excepciones a este principio de irretroactividad, como puede ser la posibilidad de aplicar la retroactividad en los casos en los que la nueva norma sea más favorable para el interesado, ya que normalmente solo se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Registro digital: 2025369 Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3608, Penal. Número de tesis: II.4o.P.12 P (11a.) https://www.conceptosjuridicos.com/mx/codigo-penal/ https://www.conceptosjuridicos.com/mx/delito/ Rubro (título/subtítulo): PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PARA SU IMPOSICIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD, CUANDO LOS HECHOS IMPUTADOS OCURRIERON PREVIAMENTE A QUE SE ADECUARA EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019, BASTA SUSTENTARLA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 33/2020 (10a.)]. Hechos: El Juez de Distrito avaló la imposición de la prisión preventiva oficiosa al quejoso, por su probable responsabilidad en el hecho delictivo de abuso sexual en contra de una menor de edad, al considerar que era procedente de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General, toda vez que ese ilícito se encuentra contemplado dentro del catálogo de los que ameritan dicha medida cautelar y a la fecha de su imposición ya se había realizado la modificación respectiva al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, el recurrente considera que ese proceder viola el principio de irretroactividad de la ley, porque el hecho imputado por el que se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, aconteció previamente a que se adecuara el texto del artículo 167 mencionado al artículo 19 constitucional, en contravención a la condición señalada en el artículo segundo transitorio del decreto por el que este último se declaró reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, relativa a que el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes, debía realizar las adecuaciones normativas necesarias para su implementación. Además, refiere que se inobserva la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la imposición de la prisión preventiva oficiosa en el delito de abuso sexual contra menores de edad, cuando los hechos imputados ocurrieron previamente a que se https://jurislex.scjn.gob.mx/ https://jurislex.scjn.gob.mx/ https://jurislex.scjn.gob.mx/ https://jurislex.scjn.gob.mx/ adecuara el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, basta sustentarla en el párrafo segundo de dicho precepto constitucional. Justificación: Ello, porque en los casos de abuso o violencia sexual contra menores de edad, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en la ejecutoria que le dio origen se advierte que la materia de la contradicción de tesis se ciñó únicamente a los delitos de: a) en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; y, b) en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y el motivo principal por el que no se podía tomar como vigente la reforma constitucional referida, sino hasta que se ajustara la legislación secundaria, era que las leyes federales que regulan estos delitos contienen una extensa descripción de conductas típicas, que con la reforma podrían ser susceptibles de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por lo que resultaba necesario que el legislador estableciera cuáles eran aquellas que, en concreto, merecerían dicha medida. Sin embargo, ello no acontece en el delito de abuso sexual contra menores de edad, pues no se trata de extensas descripciones de conductas típicas que deban ajustarse en diversas legislaciones, sino de un delito concreto perpetrado contra niños; además, el texto anterior a dicha reforma del artículo 19 constitucional ya establecía la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, tratándose de ilícitos en que se viera involucrado el libre desarrollo de la personalidad, los cuales abarcan al de abuso sexual, cobrando particular protección el de la infancia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Precedentes: Amparo en revisión 220/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Aidé Gabriela Mireles López. Debido Proceso Es el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones. El debido proceso debe contemplar las formalidades que garantizan una defensa adecuada, es decir: ● El aviso de inicio del procedimiento; ● la oportunidad de ofrecer las pruebas y alegar; ● una resolución que resuelva las cuestiones debatidas, y ● la posibilidad de reclamar la resolución mediante un recurso eficaz. El debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito. Por un lado, se refiere a los medios que toda persona tiene para hacer valer sus derechos, es decir, para asegurar o defender sus libertades; esto se conoce como “derecho a un recurso”. El debido proceso incluye también las condiciones que deben cumplirse para asegurar que toda persona acusada de un delito pueda defenderse y garantizar el cumplimiento de sus derechos; esto se conoce como “derecho al debido proceso legal”. La autoridad debe conducirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y cumplir sus funciones de forma objetiva, prohibiendo cualquier acto de intimidación, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgos injustificados; sin prejuicios, respetando y protegiendo la dignidad humana y defendiendo los derechos humanos de las personas acusadas. El gobierno, las leyes, los jueces y la sociedad en general deben hacer todo lo posible para que los ministerios públicos actúen sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgos injustificados. En cualquier entidad federativa deben aplicar los principios rectores que rigen en el sistema acusatorio oral de manera transparente y sin incurrir la defensa en el “alegato de oreja” (práctica común dentro de todo el sistema de justicia la posibilidad de que una de las partes de un juicio se reúna en privado con el juez.) sin presencia de la otra parte porque siendo asi se vulneraria el principio de contradición y la normatividad, porque no se puede retroceder a un sistema que el costo a pagar por una deficiente carpetade investigación mal integrada por parte del fiscal es el mismo Estado, actualmente hay resistencia a los cambios en cuanto al monopolio y fe pública, pero como órgano acusador el representante social no puede ser “juez y parte”. Artículo 16º Constitucional Garantía de fundar y motivar Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. El principio de fundamentación y motivación consiste en expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. La falta de fundamentación y motivación de una resolución o acto de autoridad, es una fuente o motivo de agravio, que el abogado expresa en sus recursos legales. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el https://abcderecho.com/definiciones/principio/ https://abcderecho.com/definiciones/legal/ https://abcderecho.com/definiciones/norma/ http://tuabogadoenvivo.com/ precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Derecho a la protección de datos personales “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros” Le confiere al individuo la facultad de participar en el tratamiento que otros hacen de sus datos personales. Protege el manejo justo de su información personal al garantizar el acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, así como al permitirle manifestar su oposición al tratamiento de los mismos (derechos ARCO). Los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición) se tratan de unos derechos personales, que cualquier ciudadano puede ejercer en referencia al uso y tratamiento de sus datos personales por terceros. Requisitos para la orden de aprehensión No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Orden de aprehensión Es un mandamiento de captura, que emite un juez de control a petición del fiscal del ministerio público, bien ese mandato de captura sucede cuando el fiscal del ministerio público acude con el juez solicitando que se emita esta orden de aprehensión para posteriormente entregársela a los policías ministeriales que se encuentran a su cargo y detener a una persona. Ejecución La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Caso urgente Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Públicopodrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Hipótesis de flagrancia En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Delincuencia organizada La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Actos de investigación En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Intervención de líneas privadas Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación -como las realizadas a través del teléfono celular- y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra razón suficiente para que, aun en una investigación sobre delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que sólo con orden judicial puede analizarse la información contenida en los medios de comunicación. Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Artículo 17 Constitucional Derecho a la justicia pronta y expedita Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Hechos: Un quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra actos de autoridades de trabajo, que hizo consistir en el señalamiento de una fecha lejana para la celebración de la audiencia de ley y la omisión de emplazar a la parte patronal al juicio laboral. La Jueza de Distrito admitió la demanda de amparo y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término de los treinta días que prevé el artículo 115 de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el señalamiento de una fecha para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término previsto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, sin justificar esa determinación, atenta contra el derecho humano de acceso a una justicia pronta y expedita, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General. Justificación: El artículo 115 de la Ley de Amparo dispone que una vez admitida la demanda, el órgano jurisdiccional señalará día y hora para la audiencia constitucional, la que se celebrará dentro de los treinta días siguientes. Ahora, si bien el mencionado precepto otorga un cierto margen de discrecionalidad al juzgador de amparo, al establecer que la audiencia se debe llevar a cabo dentro del lapso de los treinta días, también lo es que establece un límite concreto a esta facultad, esto es, que no debe exceder de los días que prevé. Por ende, ante el señalamiento de la audiencia fuera del término legal, el recurso de queja interpuesto en su contra debe declararse fundado, puesto que este proceder atenta contra el derecho de las personas a que se les administre justicia en los términos y plazos que la ley ordena, salvo que esa circunstancia obedezca a una causa que haga materialmente imposible acatar el mencionado artículo y esté debidamente justificada. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 76/2022. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: Álvaro García Breña. Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Acceso a la solución de conflictos Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Artículo 18 constitucional “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados” Legislación secundaria: ● Ley Nacional de ejecución penal ● Ley Nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal ● Ley Nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes ● Código Nacional de Procedimientos Penales Así se presentan cuatro criterios base para efectuar la clasificación penitenciaria, cuyo fin es la separación de los internos en las distintas instituciones penitenciarias existentes, así como en las áreas de alojamiento y convivencia dentro de las propias institucionespenitenciarias de acuerdo a las características de las personas para optimizar la reinserción social. Diversos documentos de la ONU, como las referidas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955, las Reglas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes “Reglas de Bangkok” de 2011, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, “Reglas Mandela” de 2015, son coincidentes al estatuir que para el cumplimiento de los principios tendentes a lograr el fin de la pena, se requiere de un sistema de clasificación de los internos, para lo cual se debe contar con la infraestructura que permita satisfacerla de acuerdo a las distintas categorías determinadas. Sistema penitenciario El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, Derechos humanos según la CNDH: ➔ Derecho a la vida ➔ Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación ➔ Igualdad entre mujeres y hombres ➔ Igualdad ante la ley https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNEP.pdf https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNMASCMP_291214-1.pdf https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNMASCMP_291214-1.pdf https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNSIJPA-1.pdf https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/CodigoNacionaldeProcedimientosPenales.pdf ➔ Libertad de la persona ➔ Derecho a la integridad y seguridad personales ➔ Libertad de trabajo, profesión, industria o comercio ➔ Libertad de expresión ➔ Libertad de conciencia ➔ Libertad de imprenta ➔ Derecho a la libertad de tránsito y residencia ➔ Libertad de asociación, reunión y manifestación ➔ Libertad religiosa y de culto ➔ Derecho de acceso a la justicia ➔ Derecho a la irretroactividad de la ley ➔ Derecho de audiencia y debido proceso legal ➔ Principio de legalidad ➔ Seguridad jurídica en materia de detención ➔ Seguridad jurídica para los procesados en materia penal ➔ Derechos de la víctima u ofendido ➔ Seguridad jurídica en las detenciones ante autoridad judicial ➔ Seguridad jurídica respecto de la imposición de sanciones y multas ➔ Seguridad jurídica en los juicios penales ➔ Derecho a la inviolabilidad del domicilio ➔ Derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas ➔ Derecho a la propiedad ➔ Derechos sexuales y reproductivos ➔ Derecho de acceso a la información ➔ Derechos a la protección de datos personales ➔ Derecho de petición ➔ Derecho a la ciudadanía ➔ Derecho a la reparación y a la máxima protección ➔ Derecho a la educación ➔ Derecho a la salud ➔ Derecho a la vivienda ➔ Derecho al agua y saneamiento ➔ Derecho a la alimentación ➔ Derecho a un ambiente sano ➔ Derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad ➔ Derechos de los pueblos y comunidades indígenas ➔ Derechos agrarios ➔ Derecho de acceso a la cultura ➔ Derecho a la cultura física y al deporte ➔ Derecho al trabajo ➔ Derecho en el trabajo ➔ Derecho a la seguridad social ➔ Derecho de las niñas, niños y adolescentes ➔ Derecho de las personas con discapacidad ➔ Derecho de las personas adultas mayores ➔ Derecho de las personas migrantes ➔ Derecho a la reparación integral del daño ➔ Derecho a la reparación por violaciones a los derechos humanos ➔ Derecho a la verdad ➔ Derecho a la Reinserción Social del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad “Se entiende por reinserción social al proceso mediante el cual un individuo que por algún motivo ha abandonado o sido privado de libertad y de vinculación y participación para con la sociedad intenta volver a formar parte de la comunidad” y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados (Centro Femenil de Readaptación Social) de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos “Reglas Mandela”, explican que, sin reducir el alcance de las normas existentes, deberán cumplirse en virtud de la necesidad de su fortalecimiento, por lo que en relación a la clasificación vinculada al tratamiento refieren que en la medida de lo posible, se dispondrá de establecimientos penitenciarios separados, o de pabellones separados dentro de un mismo establecimiento, para las distintas categorías de reclusos. Sistema integral de justicia para adolescentes El sistema de justicia penal para adolescentes es un instrumento particular, con características propias y mecanismos diferenciados, que se enfrenta a diversos retos en el aparato de justicia mexicano. Ante las modificaciones normativas constantes que privilegian la punitividad sobre la reinserción social, este sistema debe continuar con los pilares con los que fue creado, ya que, a diferencia del sistema de justicia penal, en él se involucran menores de edad, quienes tiene una protección a su esfera jurídica de acuerdo con sus circunstancias (edad y contexto). La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes (Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes). Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. Las autoridades garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos; sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Prisión preventiva Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Límites de la delincuencia organizada Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor,e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Para los delitos en materia de delincuencia organizada está contemplada la prisión preventiva oficiosa. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada: tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 19 constitucional Legislación secundaria: ● Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ● Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley orgánica de la Procuraduría General De Justicia del Distrito Federal ● Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal Plazo de detención Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Catálogo de delitos en los que se dicta la prisión preventiva de oficio: ● abuso o violencia sexual contra menores, ● delincuencia organizada, ● homicidio doloso, ● feminicidio, ● violación, ● secuestro, ● trata de personas, ● robo de casa habitación, ● uso de programas sociales con fines electorales, ● corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, ● robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, ● delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, ● delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, ● delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, ● delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, ● así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. Plazo de vinculación El auto de vinculación a proceso es una fase previa al juicio oral. Forma parte de la etapa de investigación en la que el imputado es informado de que existen hechos por los cuales la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y se autoriza la apertura de un periodo de investigación formalizada. https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LOPGR_180716.pdf https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/NuevaLeyOrgnicadelaPGJDF.pdf https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/NuevaLeyOrgnicadelaPGJDF.pdf https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/LeyOrganicadelaPGJCDMX.pdf El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Artículo 20 constitucional El proceso penal será acusatorio y penal Principios del proceso: Publicidad Contradicción Concentración Continuidad Inmediación Apartado B Derechos de la persona imputada · Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad · A declarar o a guardar silencio. · A que se le informe, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. · Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca. · Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. · Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. · Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión. · Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado. · En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero. Artículo 113 CNPP. Derechos del imputado · Ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad. · A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido. · A declarar o a guardar silencio. · A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración. · A que se le informe, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. · A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad. · A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar. · A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita. · A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca. · A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. · Tener una defensa adecuada, licenciado en derecho titulado. · Asistencia gratuita por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible. · Ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido. · A no ser expuesto a los medios de comunicación. · A no ser presentado ante la comunidad como culpable. · Solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo. · A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad. · A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables. Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente. Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección. Articulo 115 CNPP. Designación de defensor El Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda. Apartado C Derechos de la víctima u ofendido · Recibir asesoría jurídica.
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