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Articulos constitucionales

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Universidad Veracruzana
Facultad de Derecho
E.E. Derecho Procesal Penal
Dra. Leticia Espinoza Nicolás
Equipo:
Benavides Guerrero Juan
Castagne Domínguez Gyseli Yadira
Herrera Hernández Airam Nataly
Martínez Osorio Xochitl
Valentín Celis Jennifer
P R E S E N T A N
Artículos Constitucionales que guardan relación con el Sistema
Penal Acusatorio
Capítulo 1. De los derechos humanos y sus garantías
Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011
Artículo reformado DOF 14-08-2001
Artículo 1. Toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta
constitución.
Párrafo tercero, establece que todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos.
El 10 de julio del 2011 se publicó la reforma del artículo 3ro de la constitución
actualizándose en derechos humanos, donde las autoridades tienen que actuar de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Principio de pro persona:El principio pro persona se refiere a que en caso de que
un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso,
deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la
Constitución, un tratado internacional o una ley.
Uno de los objetivos de la reforma de derechos humanos de 2011 es consolidar una
sociedad de derechos, el principio pro persona es crucial para poder garantizar que
las personas tengan mejores herramientas para hacer valer sus derechos. Otro de
los factores fundamentales para poder implementar de manera efectiva la reforma,
es difundir los derechos humanos entre la población y capacitar a todas las
autoridades para que conozcan sus obligaciones a partir de este nuevo paradigma.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
TRANSGREDE EL PRINCIPIO PRO PERSONA PUES, AL OBLIGAR A LAS
PARTES A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO, DEJA DE ATENDER EL MANDATO
QUE SE CONFIERE EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE
EN EL DERECHO HUMANO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, YA QUE LA
INACTIVIDAD DEL JUSTICIABLE NO EXCLUYE A LA AUTORIDAD PARA
ADOPTAR MEDIDAS PARA EVITAR LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO.
Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso en contra del Secretario de
Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de
quienes reclamó una multa impuesta por un Juez de Juicio Civil Oral del Primer
Distrito Judicial en el Estado. La Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, previo requerimiento, admitió la demanda y, seguida la
secuela procesal, dictó resolución en la que decretó el sobreseimiento del juicio por
inactividad procesal conforme a lo previsto por el artículo 57, fracción V, de la Ley
de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León. Determinación que fue
confirmada por la Sala Superior del citado tribunal. Inconforme, la parte actora
señala que el tribunal responsable debió desaplicar las normas que sostienen el
sobreseimiento del juicio conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Criterio jurídico: El artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Nuevo León, al obligar a las partes a impulsar el procedimiento para que
el órgano jurisdiccional no decrete el sobreseimiento en el juicio, transgrede el
principio pro persona ya que deja de atender el mandato que se confiere en el
artículo 1o. de la Constitución Federal, consistente en el derecho humano a una
tutela judicial efectiva.
Justificación: Las obligaciones y responsabilidades que se prevén a partir de la
reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, implican necesariamente
que los juzgadores, por su propia iniciativa, adopten medidas encaminadas a evitar
la paralización del proceso. Por tanto, ante la tutela de los derechos fundamentales
prevista a partir de la mencionada reforma, se debe desaplicar el artículo 57,
fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que
prevé el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal, puesto que, integrada
la litis, no es necesaria una promoción por parte del actor para la continuación del
procedimiento, ya que ello vulnera en su perjuicio el derecho humano a una tutela
judicial efectiva, lo que no es acorde al principio pro persona, toda vez que la
inactividad del justiciable no excluye a la autoridad para adoptar las medidas que
estime necesarias para evitar la paralización del juicio.
Principio de universalidad: La universalidad significa que todos los seres humanos
tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición de ser
humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de su
situación o características particulares.
MIGRANTES. SU RETENCIÓN EN ALOJAMIENTOS, AUNQUE SEA A TÍTULO
DE PROVISIONAL, NO CORRESPONDE A LA MATERIA PENAL, YA QUE SE
VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, EN TANTO QUE EL ESTADO
ESTÁ OBLIGADO A SUPRIMIR TODA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD Y
APLICAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS EN EL SENTIDO DE QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A
EMIGRAR PARA OBTENER MEJORES OPORTUNIDADES DE DESARROLLO Y
A RECIBIR LA AYUDA QUE SEA NECESARIA CON ESE PROPÓSITO.
Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la
privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis
horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden
de su deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para
que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión
de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el
término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación
del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinarán
si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas
quejosas.
Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una
estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación
de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite,
constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas
migrantes.
Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no
puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. El
artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que
toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de un Estado, así como a salir de cualquier país, incluso del propio y a
regresar a él. Por su parte, el informe temático del Septuagésimo tercer periodo de
sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la
Relatora Especial destacó que el principio de universalidad representa que todos los
seres humanos tienen los mismos derechos humanos simplemente por su condición
de ser humanos, independientemente de donde vivan y quienes sean, así como de
su situación o características particulares. A su vez, el artículo 68 de la Ley de
Migración establece que la presentación de los migrantes en situación migratoria
irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos
previstos en esa ley, que deberá constar en actas y que no podrá exceder del
término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a
los principios constitucionales y convencionales señalados,el alojamiento en una
estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa
justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad
personal de las personas migrantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO.
Queja 78/2022. Recurrentes: Bray Roberto Alcolea y otros. 28 de marzo de 2022.
Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Disidente: Magistrado Rogelio Cepeda
Treviño.
Conflicto competencial 28/2022. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en
Materia Administrativa y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en
el Estado de Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Mayoría de votos. Ponente:
Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Disidente: Magistrado Manuel Suárez Fragoso.
Conflicto competencial 35/2022. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en
Materia Administrativa y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en
el Estado de Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Mayoría de votos. Ponente:
Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos
Villarreal. Disidente: Magistrado Manuel Suárez Fragoso.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Principio de interdependencia: están vinculados entre ellos y son indivisibles, que
no pueden separarse o fragmentarse unos de otros.
Principio de indivisibilidad: significa que un conjunto de derechos no puede
disfrutarse plenamente sin los otros.
Principio de progresividad: implica el gradual progreso para lograr su pleno
cumplimiento, es decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos se requiera la
toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita
y eficazmente posible.
El principio de progresividad aparece en los diferentes tratados internacionales
donde participa México, este principio amplía el alcance y la protección de los
derechos humanos.
La segunda sala de la Suprema corte de la Nación, indicó que el principio de
progresividad tiene dos aspectos:
Gradualidad: refiere a la efectividad de los derechos humanos que no se logran de
manera inmediata, todo esto lleva un proceso que supone definir medidas a corto
plazo por su parte el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe
mejorar.
De igual manera tiene un aspecto negativo que se relaciona con la obligación
positiva de promover de manera progresiva y gradual, de este modo obliga a todas
las autoridades a incrementar el grado de tutela en el respeto, protección y garantía
de los derechos humanos.
En el mismo artículo, pero del párrafo 5to menciona el derecho a la no a
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los
usos y las prácticas sociales entre las personas y con las autoridades, en ocasiones
de manera no consciente.
Derecho a la no discriminación
Este derecho forma parte del principio de igualdad y protege a las personas de ser
discriminadas por cualquier motivo; su fundamento es la dignidad humana.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, por lo que no es justificable
distinguir, excluir o tratar como inferior a persona alguna, si no existe un fundamento
razonable para ello.
El derecho a la no discriminación es una norma común en los principales tratados
de derechos humanos, así como en las constituciones de los Estados; se le
considera un derecho que va más allá de lo jurídico, cuya función es que todas las
personas puedan gozar de todos sus derechos humanos en condiciones de
igualdad, pues cada vez que un derecho se vulnera se acompaña de la violación de
al menos otro derecho humano.
AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY
ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL
OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A
CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA
CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 1o., antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En relación con este último, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo
en revisión 306/2016, en sesión de 8 de marzo de 2017, estableció que dicho
principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27385
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27385
derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de
acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Con base en ello, se concluye
que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente a partir del 10 de
diciembre de 2013, al disponer que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de
dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u
omisiones que configuren la cancelación de la patente, para darlos a conocer en
forma circunstanciada al agente aduanal, no tiene como finalidad esencial
incrementar el grado de tutela de un derecho humano, pues ni de su lectura ni de la
exposición de motivos se advierte así, ya que el legislador no dio explicación alguna,
tampoco generó un equilibrio entre derechos fundamentales, simplemente
desconoció el principio de inmediatez otorgado en favor de los agentes aduanales,
que la Segunda Sala del propio Máximo Tribunal, al examinar el artículo 167, párrafo
tercero, de la Ley Aduanera, vigente en 2009, les concedió pues, se insiste, no se
advierten las razones por las cuáles consideró fijar un plazo de dos años y no
informarle los hechos u omisiones "de inmediato". Por tanto, el precepto 167,
párrafo tercero, citado, viola el principio de progresividad, pues correspondía al
legislador justificar el aumento del plazo para que la autoridad diera a conocer los
hechos u omisiones encontradas a un agente aduanal; circunstancia que no
aconteció, con lo cual se disminuyó el nivel de protección de una justicia pronta y
expedita a favor del gobernado, previamente reconocida por el Alto Tribunal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 454/2016. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 30 de noviembre de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel
Israel Loera Ruelas.
Nota: En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada del amparo directo en
revisión 4191/2018, resuelta por la Segunda Sala, se deja insubsistente la presente
tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de
2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2403.
La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 306/2016 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de
octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 69.
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016802http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016802
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al
resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE
AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA,
RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto
para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Convención americana sobre derechos humanos
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su
propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la
cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con
arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos y normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/195528
Artículo 2. Constitucional: La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
En el apartado A: mencionar cuáles derechos que tienen los indígenas
En el apartado B. habla de las igualdades de oportunidades que tienen los
indígenas, así como eliminar las discriminaciones.
La CNDH dice que La Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas En
2007 la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas. Aunque no constituye un documento jurídicamente
vinculante, la fuerza moral de la Declaración permitirá avanzar más en la solución
de los reclamos de estos pueblos, comunidades y las personas pertenecientes a los
mismos.
Con su aprobación se termina una larga etapa de negociaciones al interior de
organismos de Naciones Unidas, encaminadas a proporcionar el reconocimiento de
derechos para estas colectividades, que constituyen un importante sector
poblacional en muchas naciones del mundo.
CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES, ADOPTADO EN LA CIUDAD DE GINEBRA, SUIZA, EL 27 DE
JUNIO DE 1989
24/01/1991
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y
que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o
por una legislación especial:
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la
que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su
situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del
presente Convenio.
3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en
el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que
pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Se compone de 40 artículos.
CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS
INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL PROCESO DE
OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE CONCESIÓN MINERA ESTÁN OBLIGADAS
A REALIZARLA, CUANDO SE IMPACTEN LOS INTERESES Y DERECHOS DE
ESAS COMUNIDADES Y PUEBLOS, AUN CUANDO LA LEY MINERA NO LA
CONTEMPLE.
Hechos: Una comunidad indígena promovió amparo indirecto reclamando la
inconstitucionalidad de la Ley Minera por no prever en su contenido el derecho a la
consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas. El
Juzgado de Distrito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal
estimando que se actualizaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, debido
a que la Ley Minera no contempla los procesos de consulta a favor de las
comunidades y los pueblos indígenas; sin embargo, omitió realizar el análisis de
constitucionalidad, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que no existe una vulneración a los derechos de las comunidades y
pueblos indígenas, pues aun cuando la Ley Minera no prevea expresamente el
derecho fundamental a la consulta previa, las autoridades están obligadas a
realizarla cuando se impactan sus intereses y derechos, por virtud de lo dispuesto
en la Constitución General y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Justificación: En materia de protección a los derechos y las libertades de las
comunidades y pueblos indígenas que habitan dentro del territorio nacional, la
Constitución General y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
reconocen el derecho a la consulta previa, libre e informada, así como la correlativa
obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de hacer efectivo dicho
derecho cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente. Pues bien, conforme a dicho marco constitucional y
convencional, resulta vinculante para todas las autoridades mexicanas cumplir con
el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente. De ahí que, si tal prerrogativa deriva de los
textos constitucional e internacional y en todo momento que se analice un acto o
legislación subyace el derecho a la consulta previa, es claro que el hecho de que en
la Ley Minera no se prevean expresamente los mecanismos para hacer efectivo tal
derecho fundamental, ello no implica que las autoridades encargadas del procesode otorgamiento de títulos de concesión minera vinculados con el territorio habitado
por comunidades o pueblos indígenas, no estén obligadas a realizar la consulta,
pues basta su reconocimiento y existencia en normas de jerarquía superior para que
sea respetado y oponible para el Estado Mexicano.
Amparo en revisión 134/2021. Comisariado Ejidal de Tecoltemi y otro. 16 de febrero
de 2022. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de las Ministras Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y
Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente
y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular
voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, por lo que se refiere a los puntos resolutivos primero y
tercero. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al punto resolutivo segundo,
de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular
voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 62/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el
punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Algunas leyes que protegen son:
Federal:
Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Internacionales:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 4º Constitucional
Interés superior del menor, protocolo de actuación para niñas niños y
adolescentes, convención americana de los derechos del niño
Párrafo 1º - La mujer y el hombre son iguales ante la ley,
Párrafo 9º- En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá
con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades
de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas dirigidas a la niñez.
Párrafo 10º- Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar
y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
La igualdad ante la ley que reconoce que todas las personas deben ser tratadas
de la misma manera y que estén sujetas a las mismas leyes de justicia, reconoce la
equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos,
● No hay persona ni grupo privilegiado.
● Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Ejemplo: «Pedir requisitos que no están al alcance de todos los ciudadanos, sino
sólo de algunos, para obtener un documento público es una violación al derecho a la
igualdad ante la ley»
Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la noción de
igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano
y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo,
conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo
trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí
se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad”
(párr. 55).
Interés superior de la niñez
Es un principio jurídico amplio que tiene al menos dos grandes conceptos: por un
lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser
https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_civiles_y_pol%C3%ADticos
considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual
o en grupo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y
privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo
de la población.
Los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño CDN, firmada en
1989 y ratificada por México en 1990, indican como obligación de los Estados
firmantes, la consideración del Interés Superior de la niñez en todas las medidas
dirigidas a este grupo en instituciones públicas y privadas, a fin de garantizar su
desarrollo integral y disfrute efectivo de sus derechos.
La Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño (Comité)
detalla el procedimiento para aplicar ese principio en un caso concreto
1. La evaluación de las circunstancias específicas de la vida de cada niña, niño o
adolescente, para observar en qué medida tienen acceso al goce y ejercicio de sus
derechos, habrá de efectuarse a la luz de los principios de la CDN (derecho a la no
discriminación, a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a ser escuchados);
2. La determinación de medidas razonadas y adaptables, de acuerdo a la edad y
grado de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, que garanticen el disfrute
pleno y efectivo de sus derechos. La evaluación y determinación del interés superior
deberá efectuarse bajo ciertos parámetros, cuya aplicación, asegurará que el
análisis y resultado de este procedimiento sea apropiado y eficaz.
El Comité ha señalado que el principio del interés superior tiene un concepto triple:
● Derecho sustantivo. Al ser la consideración primordial, se deberá evaluar y
tener en cuenta al valorar distintos intereses, para tomar una decisión sobre
una cuestión debatida que afecte a una niña o niño, o a un grupo de ellas(os).
● Principio Jurídico interpretativo. Cuando una disposición jurídica admite más
de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga el interés superior de
la niña, niño o adolescente.
● Norma de Procedimiento. Cuando se deba tomar una decisión que afecte a
una niña, niño, adolescente, o a un grupo de ellos, es necesario realizar una
estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) sobre su
vida y explicar por qué se tomó esa decisión.
Contrapone la visión adultocéntrica de las decisiones que se toman para niñas,
niños y adolescentes, porque pone el mejor interés de esta población por encima de
la visión de lo que las personas adultas consideran que es lo mejor para ellas y
ellos.
Es un parámetro para que las personas encargadas de tomar decisiones públicas o
en el ámbito privado, dirijan su labor y acciones observando, en primera instancia, el
impacto que tendrían las medidas adoptadas, en todos los ámbitos de su vida.
Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y que todos
sus derechos sean plenamente garantizados a lo largo de su niñez y en todos los
aspectos de su vida.
El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, es el
órgano articulador creado a partir de la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes participan instituciones de la Administración Pública Federal,
las 32 entidades federativas, órganos autónomos, organizaciones de la sociedad
civil, los poderes legislativo y judicial,así como las y los titulares de derechos (niñas,
niños y adolescentes), que tiene la tarea de garantizar y vigilar que se atienda el
Interés Superior de las personas de 0 a 17 años de edad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias
relativas a ese principio entre las que destacan las registradas con el número
2006011, 20009010 y la tesis número 2008546. En general esos criterios enfatizan
que los tribunales deberán atender al interés superior de la niñez y adolescencia, y
que éste demanda un estricto escrutinio de las particularidades del caso. Asimismo,
señalan que debe considerarse la opinión de las niñas, niños y adolescentes en
cualquier decisión que les afecte, y se acentúa la obligación del juez(a) de examinar
las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución
estable, justa y equitativa especialmente para la niña, niño o adolescente.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas integró en su artículo 3, párrafo 1 que “... en todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Fecha de publicación: 4 de diciembre de 2014
Última reforma incorporada: 28 de abril de 2022
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general
en el territorio nacional, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con
capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que
establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a
efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección,
prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes
que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades,
competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos
constitucionales autónomos, y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y
social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de
conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto,
deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes,
en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. El interés superior
de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones
sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la
Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin
de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a
niñas, niños y adolescentes
En el sistema de justicia mexicano, más aún en la actualidad teniendo como
referente el nuevo sistema de justicia penal que privilegia los juicios orales, la
declaración de las personas, en su calidad de víctimas o testigos, es una de las
pruebas de mayor relevancia con base en la cual las autoridades judiciales toman
decisiones y dictan sentencia.
Cuando son niños, niñas o adolescentes las personas que deben dar su testimonio
debe tenerse presente que, cuando ello es así por ser víctimas de delitos penales la
mayor parte de las veces nos encontramos con que aquellos son los únicos testigos
de los hechos y con que en muchos casos no suele existir evidencia física. Ello hace
de su testimonio una prueba de enorme valor para evitar que los hechos se repitan.
Cuando los niños, niñas o adolescentes están involucrados en casos civiles
vinculados por ejemplo con guardia, custodia, patria potestad, régimen de visitas y
pensión alimenticia, la opinión del niño resulta igualmente fundamental no sólo
porque tiene el derecho a ser escuchado en todo proceso que le involucre, sino
también porque puede aportar información relevante para el caso (como el clima
cotidiano en que se desenvuelve, la percepción subjetiva de la relación con cada
uno de sus padres, su opinión sobre la calidad de vida con sus progenitores, entre
otros elementos).
Es de esta forma que el derecho del niño a que participe en un proceso judicial no
es sólo una obligación de cara a su derecho a ser oído, sino también un medio
necesario para coadyuvar en la labor del impartidor judicial, al aportar mayores
elementos para considerar en la toma de su decisión. Adicionalmente, cuando se
aborda la participación de un niño en un proceso judicial no puede pasarse por alto
las diferencias que existe entre el niño y el adulto. El desarrollo del niño se da a lo
largo de etapas. Cada etapa se caracteriza por el logro de habilidades cognitivas,
determinadas características emocionales y una particular concepción de la moral
(lo que está bien y lo que está mal).
Artículo 14º Constitucional
Principio de irretroactividad y debido proceso
Párrafo 1º- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna
Párrafo 2º- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho.
Párrafo 3ero- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
La irretroactividad es el fenómeno que produce que las normas no tengan efectos
hacia atrás en el tiempo. De esta manera se asegura que dichos efectos comiencen
en el momento de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar al ordenamiento
jurídico de seguridad, permite que las personas puedan tener confianza en las leyes
vigentes y celebren sus acuerdos y negocios en base a ellas, eliminando la
incertidumbreque generaría una posible variación de la legislación respecto a
hechos ya realizados y que ya no pueden ser cambiados o eliminados.
Por ejemplo, si se introduce en el Código Penal Federal una modificación que
considere una nueva conducta como delito, sin que esta hubiera sido previamente
considerada como tal, la irretroactividad implica que aquellas personas que hubieran
tenido dicha conducta con anterioridad a la modificación no podrían ser sancionadas
por ello, ya que cuando la cometieron esta era legal. Existen excepciones a este
principio de irretroactividad, como puede ser la posibilidad de aplicar la retroactividad
en los casos en los que la nueva norma sea más favorable para el interesado, ya
que normalmente solo se garantiza la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Registro digital: 2025369
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022;
Tomo IV; Pág. 3608, Penal.
Número de tesis: II.4o.P.12 P (11a.)
https://www.conceptosjuridicos.com/mx/codigo-penal/
https://www.conceptosjuridicos.com/mx/delito/
Rubro (título/subtítulo): PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PARA SU
IMPOSICIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD,
CUANDO LOS HECHOS IMPUTADOS OCURRIERON PREVIAMENTE A QUE SE
ADECUARA EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL
ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019, BASTA SUSTENTARLA
EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL
[INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 33/2020 (10a.)].
Hechos: El Juez de Distrito avaló la imposición de la prisión preventiva oficiosa al
quejoso, por su probable responsabilidad en el hecho delictivo de abuso sexual en
contra de una menor de edad, al considerar que era procedente de conformidad con
el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General, toda vez que ese
ilícito se encuentra contemplado dentro del catálogo de los que ameritan dicha
medida cautelar y a la fecha de su imposición ya se había realizado la modificación
respectiva al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin
embargo, el recurrente considera que ese proceder viola el principio de
irretroactividad de la ley, porque el hecho imputado por el que se le impuso la
medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, aconteció previamente a que se
adecuara el texto del artículo 167 mencionado al artículo 19 constitucional, en
contravención a la condición señalada en el artículo segundo transitorio del decreto
por el que este último se declaró reformado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de abril de 2019, relativa a que el Congreso de la Unión, en un
lapso de 90 días siguientes, debía realizar las adecuaciones normativas necesarias
para su implementación. Además, refiere que se inobserva la tesis de jurisprudencia
1a./J. 33/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la
imposición de la prisión preventiva oficiosa en el delito de abuso sexual contra
menores de edad, cuando los hechos imputados ocurrieron previamente a que se
https://jurislex.scjn.gob.mx/
https://jurislex.scjn.gob.mx/
https://jurislex.scjn.gob.mx/
https://jurislex.scjn.gob.mx/
adecuara el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme
a lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se declara
reformado el artículo 19 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 12 de abril de 2019, basta sustentarla en el párrafo segundo de
dicho precepto constitucional.
Justificación: Ello, porque en los casos de abuso o violencia sexual contra
menores de edad, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2020 (10a.),
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en la
ejecutoria que le dio origen se advierte que la materia de la contradicción de tesis se
ciñó únicamente a los delitos de: a) en materia de hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos; y, b) en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y el motivo principal por el que no se podía tomar
como vigente la reforma constitucional referida, sino hasta que se ajustara la
legislación secundaria, era que las leyes federales que regulan estos delitos
contienen una extensa descripción de conductas típicas, que con la reforma podrían
ser susceptibles de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por lo que
resultaba necesario que el legislador estableciera cuáles eran aquellas que, en
concreto, merecerían dicha medida. Sin embargo, ello no acontece en el delito de
abuso sexual contra menores de edad, pues no se trata de extensas descripciones
de conductas típicas que deban ajustarse en diversas legislaciones, sino de un
delito concreto perpetrado contra niños; además, el texto anterior a dicha reforma
del artículo 19 constitucional ya establecía la procedencia de la prisión preventiva
oficiosa, tratándose de ilícitos en que se viera involucrado el libre desarrollo de la
personalidad, los cuales abarcan al de abuso sexual, cobrando particular protección
el de la infancia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Precedentes: Amparo en revisión 220/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Aidé Gabriela Mireles López.
Debido Proceso
Es el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las
debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente
previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones.
El debido proceso debe contemplar las formalidades que garantizan una defensa
adecuada, es decir:
● El aviso de inicio del procedimiento;
● la oportunidad de ofrecer las pruebas y alegar;
● una resolución que resuelva las cuestiones debatidas, y
● la posibilidad de reclamar la resolución mediante un recurso eficaz.
El debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse
en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades
de toda persona acusada de cometer un delito. Por un lado, se refiere a los medios
que toda persona tiene para hacer valer sus derechos, es decir, para asegurar o
defender sus libertades; esto se conoce como “derecho a un recurso”. El debido
proceso incluye también las condiciones que deben cumplirse para asegurar que
toda persona acusada de un delito pueda defenderse y garantizar el cumplimiento
de sus derechos; esto se conoce como “derecho al debido proceso legal”.
La autoridad debe conducirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y cumplir
sus funciones de forma objetiva, prohibiendo cualquier acto de intimidación,
hostigamiento, injerencias indebidas o riesgos injustificados; sin prejuicios,
respetando y protegiendo la dignidad humana y defendiendo los derechos humanos
de las personas acusadas. El gobierno, las leyes, los jueces y la sociedad en
general deben hacer todo lo posible para que los ministerios públicos actúen sin
intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgos injustificados.
En cualquier entidad federativa deben aplicar los principios rectores que rigen en el
sistema acusatorio oral de manera transparente y sin incurrir la defensa en el
“alegato de oreja” (práctica común dentro de todo el sistema de justicia la posibilidad
de que una de las partes de un juicio se reúna en privado con el juez.) sin presencia
de la otra parte porque siendo asi se vulneraria el principio de contradición y la
normatividad, porque no se puede retroceder a un sistema que el costo a pagar por
una deficiente carpetade investigación mal integrada por parte del fiscal es el
mismo Estado, actualmente hay resistencia a los cambios en cuanto al monopolio y
fe pública, pero como órgano acusador el representante social no puede ser “juez y
parte”.
Artículo 16º Constitucional
Garantía de fundar y motivar
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
El principio de fundamentación y motivación consiste en expresar el dispositivo legal
aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el
caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
La falta de fundamentación y motivación de una resolución o acto de autoridad, es
una fuente o motivo de agravio, que el abogado expresa en sus recursos legales.
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la
indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o
de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo
que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el
artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las
autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los
gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión
de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la
derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de
fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal
aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el
caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio,
hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el
https://abcderecho.com/definiciones/principio/
https://abcderecho.com/definiciones/legal/
https://abcderecho.com/definiciones/norma/
http://tuabogadoenvivo.com/
precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características
específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis
normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las
razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas
están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De
manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia
de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un
desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la
autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el
primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad
carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo
constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto
reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste
en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante
la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual,
por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será
menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la
mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la
concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente
diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la
autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para
que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes
ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los
que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden
en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si
en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata,
es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados,
con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los
atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al
acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio
de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de
fondo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro
Telpalo.
Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro
Telpalo.
Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada
Amezcua.
Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro
Telpalo.
Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro
Telpalo.
Derecho a la protección de datos personales
“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al
acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su
oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de
excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de
seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas o para proteger los derechos de terceros”
Le confiere al individuo la facultad de participar en el tratamiento que otros hacen de
sus datos personales.
Protege el manejo justo de su información personal al garantizar el acceso,
rectificación y cancelación de sus datos personales, así como al permitirle
manifestar su oposición al tratamiento de los mismos (derechos ARCO).
Los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición) se tratan de
unos derechos personales, que cualquier ciudadano puede ejercer en referencia al
uso y tratamiento de sus datos personales por terceros.
Requisitos para la orden de aprehensión
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin
que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que
se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Orden de aprehensión
Es un mandamiento de captura, que emite un juez de control a petición del fiscal del
ministerio público, bien ese mandato de captura sucede cuando el fiscal del
ministerio público acude con el juez solicitando que se emita esta orden de
aprehensión para posteriormente entregársela a los policías ministeriales que se
encuentran a su cargo y detener a una persona.
Ejecución
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Caso urgente
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de
la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Públicopodrá, bajo su responsabilidad,
ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Hipótesis de flagrancia
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley.
Delincuencia organizada
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de
cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse,
siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le
dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los
ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de
la ley de la materia.
Actos de investigación
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Intervención de líneas privadas
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se
admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la
ley.
Para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la
autoridad judicial federal, a petición de la que faculte la ley o del titular del Ministerio
Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación -como las
realizadas a través del teléfono celular- y aquellas que sean fruto de la evolución
tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están
protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. De ahí que si la
intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial,
cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y
no tendrá valor jurídico alguno. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no encuentra razón suficiente para que, aun en una
investigación sobre delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que
sólo con orden judicial puede analizarse la información contenida en los medios de
comunicación.
Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 17 Constitucional
Derecho a la justicia pronta y expedita
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros
derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las
autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales.
Hechos: Un quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra actos de
autoridades de trabajo, que hizo consistir en el señalamiento de una fecha lejana
para la celebración de la audiencia de ley y la omisión de emplazar a la parte
patronal al juicio laboral. La Jueza de Distrito admitió la demanda de amparo y
señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional fuera del
término de los treinta días que prevé el artículo 115 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el señalamiento
de una fecha para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término
previsto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, sin justificar esa determinación,
atenta contra el derecho humano de acceso a una justicia pronta y expedita,
previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General.
Justificación: El artículo 115 de la Ley de Amparo dispone que una vez admitida la
demanda, el órgano jurisdiccional señalará día y hora para la audiencia
constitucional, la que se celebrará dentro de los treinta días siguientes. Ahora, si
bien el mencionado precepto otorga un cierto margen de discrecionalidad al
juzgador de amparo, al establecer que la audiencia se debe llevar a cabo dentro del
lapso de los treinta días, también lo es que establece un límite concreto a esta
facultad, esto es, que no debe exceder de los días que prevé. Por ende, ante el
señalamiento de la audiencia fuera del término legal, el recurso de queja interpuesto
en su contra debe declararse fundado, puesto que este proceder atenta contra el
derecho de las personas a que se les administre justicia en los términos y plazos
que la ley ordena, salvo que esa circunstancia obedezca a una causa que haga
materialmente imposible acatar el mencionado artículo y esté debidamente
justificada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Queja 76/2022. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz
Martínez. Secretario: Álvaro García Breña.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Acceso a la solución de conflictos
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas
en audiencia pública previa citación de las partes.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio
de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones
para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los
defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del
Ministerio Público.
Artículo 18 constitucional
“Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las
penas y estarán completamente separados”
Legislación secundaria:
● Ley Nacional de ejecución penal
● Ley Nacional de mecanismos alternativos de solución de controversias en
materia penal
● Ley Nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes
● Código Nacional de Procedimientos Penales
Así se presentan cuatro criterios base para efectuar la clasificación penitenciaria,
cuyo fin es la separación de los internos en las distintas instituciones penitenciarias
existentes, así como en las áreas de alojamiento y convivencia dentro de las propias
institucionespenitenciarias de acuerdo a las características de las personas para
optimizar la reinserción social.
Diversos documentos de la ONU, como las referidas Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, de 1955, las Reglas para el Tratamiento de las
Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes
“Reglas de Bangkok” de 2011, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos, “Reglas Mandela” de 2015, son coincidentes al estatuir
que para el cumplimiento de los principios tendentes a lograr el fin de la pena, se
requiere de un sistema de clasificación de los internos, para lo cual se debe contar
con la infraestructura que permita satisfacerla de acuerdo a las distintas categorías
determinadas.
Sistema penitenciario
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos,
Derechos humanos según la CNDH:
➔ Derecho a la vida ➔ Derecho a la igualdad y
prohibición de discriminación
➔ Igualdad entre mujeres y
hombres
➔ Igualdad ante la ley
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNEP.pdf
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNMASCMP_291214-1.pdf
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNMASCMP_291214-1.pdf
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LNSIJPA-1.pdf
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/CodigoNacionaldeProcedimientosPenales.pdf
➔ Libertad de la persona ➔ Derecho a la integridad y
seguridad personales
➔ Libertad de trabajo, profesión,
industria o comercio
➔ Libertad de expresión
➔ Libertad de conciencia ➔ Libertad de imprenta
➔ Derecho a la libertad de tránsito
y residencia
➔ Libertad de asociación, reunión
y manifestación
➔ Libertad religiosa y de culto ➔ Derecho de acceso a la justicia
➔ Derecho a la irretroactividad de
la ley
➔ Derecho de audiencia y debido
proceso legal
➔ Principio de legalidad ➔ Seguridad jurídica en materia de
detención
➔ Seguridad jurídica para los
procesados en materia penal
➔ Derechos de la víctima u
ofendido
➔ Seguridad jurídica en las
detenciones ante autoridad
judicial
➔ Seguridad jurídica respecto de la
imposición de sanciones y
multas
➔ Seguridad jurídica en los juicios
penales
➔ Derecho a la inviolabilidad del
domicilio
➔ Derecho a la inviolabilidad de
comunicaciones privadas
➔ Derecho a la propiedad
➔ Derechos sexuales y
reproductivos
➔ Derecho de acceso a la
información
➔ Derechos a la protección de
datos personales
➔ Derecho de petición
➔ Derecho a la ciudadanía ➔ Derecho a la reparación y a la
máxima protección
➔ Derecho a la educación ➔ Derecho a la salud
➔ Derecho a la vivienda ➔ Derecho al agua y saneamiento
➔ Derecho a la alimentación ➔ Derecho a un ambiente sano
➔ Derecho a la identidad y al libre
desarrollo de la personalidad
➔ Derechos de los pueblos y
comunidades indígenas
➔ Derechos agrarios ➔ Derecho de acceso a la cultura
➔ Derecho a la cultura física y al
deporte
➔ Derecho al trabajo
➔ Derecho en el trabajo ➔ Derecho a la seguridad social
➔ Derecho de las niñas, niños y
adolescentes
➔ Derecho de las personas con
discapacidad
➔ Derecho de las personas adultas
mayores
➔ Derecho de las personas
migrantes
➔ Derecho a la reparación integral
del daño
➔ Derecho a la reparación por
violaciones a los derechos
humanos
➔ Derecho a la verdad ➔ Derecho a la Reinserción Social
del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como
medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
“Se entiende por reinserción social al proceso mediante el cual un individuo
que por algún motivo ha abandonado o sido privado de libertad y de
vinculación y participación para con la sociedad intenta volver a formar parte
de la comunidad”
y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados (Centro Femenil de
Readaptación Social) de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los
sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
“Reglas Mandela”, explican que, sin reducir el alcance de las normas existentes,
deberán cumplirse en virtud de la necesidad de su fortalecimiento, por lo que en
relación a la clasificación vinculada al tratamiento refieren que en la medida de lo
posible, se dispondrá de establecimientos penitenciarios separados, o de pabellones
separados dentro de un mismo establecimiento, para las distintas categorías de
reclusos.
Sistema integral de justicia para adolescentes
El sistema de justicia penal para adolescentes es un instrumento particular, con
características propias y mecanismos diferenciados, que se enfrenta a diversos
retos en el aparato de justicia mexicano. Ante las modificaciones normativas
constantes que privilegian la punitividad sobre la reinserción social, este sistema
debe continuar con los pilares con los que fue creado, ya que, a diferencia del
sistema de justicia penal, en él se involucran menores de edad, quienes tiene una
protección a su esfera jurídica de acuerdo con sus circunstancias (edad y contexto).
La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los
adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o
participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema
garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda
persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes (Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes). Las
personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o
participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser
sujetos de asistencia social.
Las autoridades garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o
participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están
exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la
libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la
asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus
derechos; sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones
aplicables.
Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su
libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito.
El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que
se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las
autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas
deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su
persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y
por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los
adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en
un hecho que la ley señale como delito.
Prisión preventiva
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia
organizada se destinarán centros especiales.
Límites de la delincuencia organizada
Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los
inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el
acceso a su defensor,e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se
encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros
internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Para los delitos en materia de delincuencia organizada está contemplada la prisión
preventiva oficiosa.
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada: tiene por objeto establecer reglas
para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las
penas, por los delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la
delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en
todo el territorio nacional.
Artículo 19 constitucional
Legislación secundaria:
● Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
● Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley orgánica de la
Procuraduría General De Justicia del Distrito Federal
● Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal
Plazo de detención
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique
con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute
al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Catálogo de delitos en los que se dicta la prisión preventiva de oficio:
● abuso o violencia sexual contra menores,
● delincuencia organizada,
● homicidio doloso,
● feminicidio,
● violación,
● secuestro,
● trata de personas,
● robo de casa habitación,
● uso de programas sociales con fines electorales,
● corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio
abusivo de funciones,
● robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades,
● delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos,
● delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares,
● delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
● delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,
● así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de
la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
Plazo de vinculación
El auto de vinculación a proceso es una fase previa al juicio oral. Forma parte de la
etapa de investigación en la que el imputado es informado de que existen hechos
por los cuales la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y
se autoriza la apertura de un periodo de investigación formalizada.
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2017/03/LOPGR_180716.pdf
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/NuevaLeyOrgnicadelaPGJDF.pdf
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/NuevaLeyOrgnicadelaPGJDF.pdf
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2019/06/LeyOrganicadelaPGJCDMX.pdf
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente
a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la
detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable
del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del
plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y
del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo
constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto
mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las
tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Artículo 20 constitucional
El proceso penal será acusatorio y penal
Principios del proceso:
Publicidad
Contradicción
Concentración
Continuidad
Inmediación
Apartado B
Derechos de la persona imputada
· Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
· A declarar o a guardar silencio.
· A que se le informe, los hechos que se le imputan y los derechos que le
asisten.
· Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca.
· Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal.
· Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso.
· Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda de dos años de prisión.
· Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado.
· En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero.
Artículo 113 CNPP. Derechos del imputado
· Ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su
responsabilidad.
· A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido.
· A declarar o a guardar silencio.
· A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración.
· A que se le informe, los hechos que se le imputan y los derechos que le
asisten.
· A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos
que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad.
· A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar.
· A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los
registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita.
· A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca.
· A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro
meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite
mayor plazo para su defensa.
· Tener una defensa adecuada, licenciado en derecho titulado.
· Asistencia gratuita por un traductor o intérprete en el caso de que no
comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un
pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su
lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible.
· Ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el
caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido.
· A no ser expuesto a los medios de comunicación.
· A no ser presentado ante la comunidad como culpable.
· Solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores
de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo.
· A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se
ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad.
· A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea
detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad
extranjera, y XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones
aplicables. Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán
a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia
emitida por el Órgano jurisdiccional competente. Cuando el imputado tenga a su
cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que
dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el
Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que
correspondan, a efecto de recibir la protección.
Articulo 115 CNPP. Designación de defensor
El Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su
detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con
cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será
nombrado el Defensor público que corresponda.
Apartado C
Derechos de la víctima u ofendido
· Recibir asesoría jurídica.

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