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DERECHOS FUNDAMENTALES ARTS 8-15

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Universidad Veracruzana
Facultad de Derecho
E.E. Derechos Fundamentales
Lic. Leticia Espinoza Nicolas
Alumna. Gyseli Yadira Castagne Domínguez
Presenta
Artículos 6-15
Introducción
La Constitución Política de México es la ley suprema que nos rige a todos los
pertenecientes a este territorio, dentro de los primeros 29 artículos nos marcan los
derechos y libertades que poseen las personas, entre los que hacemos énfasis a las
garantías de seguridad jurídica, de igualdad, de libertad, de carácter social y de
propiedad, en ellos se realiza un análisis de su objeto y elementos que las integran,
así como de su concepto y naturaleza jurídica. Las garantías individuales,
doctrinalmente son agrupadas en una clasificación, sin olvidar que se trata de
derechos de los individuos de carácter subjetivo y público.
A partir de ellos, los ciudadanos desarrollan sus proyectos vitales personales. Están
compuestos por derechos negativos y positivos. Los primeros se caracterizan por no
interferir en la vida de los ciudadanos. Mientras que, en los segundos, el Estado
debe llevar a cabo acciones para proporcionarlos a la población.
Señala en qué consiste el Derecho a la manifestación de las ideas.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la
información, el cual no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades
ulteriores expresamente fijadas por la ley.
¿En qué caso la constitución prohíbe la manifestación de las ideas?
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los
derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público;
¿En qué consiste el Derecho de acceso a la información?
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así
como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión
El derecho a la información es un derecho humano, componente clave del derecho
a la libertad de pensamiento y expresión. Consiste en el derecho de una persona de
buscar y recibir información en poder de órganos, entes y empresas públicas,
exceptuando casos en que la información sea calificada como secreto de estado o
de acceso restringido por la Constitución y/o por alguna ley
Señala que ley reglamenta el acceso a la información
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
¿De qué forma el Estado garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de
información y comunicación así como los servicios de radiocomunicación, así
como los servicios de telecomunicación y teledifusión?
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá
condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar,
difundir, buscar y recibir información.
Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el
Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad,
pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso
libre y sin injerencias arbitrarias.
La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado
garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los
beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad
de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional,
contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
¿Cómo se llama el organismo que regula el procedimiento de acceso a la
información? Señala sus características
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados
con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de
cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito federal.
● Podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia
así lo ameriten
● Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e
inatacables para los sujetos obligados
● El organismo garante se integra por siete comisionados.
● Los comisionados durarán en su encargo siete años
● El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez
consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores
● El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la
Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el
organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación
de la información estadística y geográfica, así como con los organismos
garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición
de cuentas del Estado Mexicano.
¿Qué carácter tiene las resoluciones del organismo garante de acceso a la
información?
El organismo autónomo previsto, se regirá por la ley en materia de transparencia y
acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de
sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el
Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y
procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
¿Cómo se integra dicho organismo?
El organismo garante se integra por siete comisionados.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los
requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta
Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los
no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo
podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución y serán sujetos de juicio político. En la conformación del organismo
garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será
designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de
tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros,
que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Senadores.
¿Quién nombraba dicho representante de tal organismo?
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante
voto secreto, por un periodo de tres año
¿Que garantiza el estado en materia de radiodifusión y telecomunicaciones?
El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y
el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas
anuales y sexenales.
¿Cuál es el organismo público descentralizado que provee el servicio de
radiodifusión?
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
¿Cuáles son las características de éste órgano?
Autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto
proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso
al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a
contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y
cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de informaciónimparcial,
objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las
obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y
pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
¿Cómo se integra dicho organismo?
El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar
su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por
nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta
pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros
desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán
sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados
por el Senado para un segundo periodo. El Presidente del organismo público será
designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de
los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la
Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para
un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado
mediante la misma mayoría. El Presidente del organismo presentará anualmente a
los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto
comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las
leyes.
¿Quién designa al presidente de dicho organismo?
La Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
ART 7
¿Qué derecho humano protege el art. 7 de la constitución y que protege?
Libertad de expresión: Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e
ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel
para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la
información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de
ideas y opiniones.
Art 8
¿En qué consiste el Derecho de petición y cuáles son los requisitos que se
tienen que exigir para cumplirlo?
El derecho de petición es aquel que tiene toda persona individual o jurídica, grupo,
organización o asociación para solicitar o reclamar algo ante las autoridades
competentes, por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo.
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Art 9
¿Qué derecho humano protege el art. 9 y en qué consiste?
El derecho de reunión implica la libertad de todos los habitantes de la República
para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que
dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto lícito.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para
tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene
derecho de deliberar.
Art 10
De acuerdo al art. 10 de la constitución, se otorga el derecho a tener armas en
tu domicilio. ¿Cuál es la finalidad?
Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en
su domicilio, para su seguridad y legítima defensa,
¿Cuál es la ley reglamentaria del art. 10?
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Art 11
¿En qué consiste la libertad de tránsito?
Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la
condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de
conformidad con los tratados internacionales.
Art 12
¿Qué derecho humano protege el art. 12 de la constitución?
1) La igual dignidad o valor de todo ser humano por el hecho de serlo.
2) La prohibición de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios.
La garantía contenida en este artículo se fundamenta en la igualdad esencial de
todos los seres humanos, en tanto tales, pertenecientes a la misma especie y por lo
tanto poseedores de la misma dignidad o valor, sin que las diferencias de raza,
sexo, color de la piel, posición económica, religión o cualquier otra impliquen una
condición de superioridad o inferioridad entre ellos, ni de mayor o menor valor o
consideración.
Art 13
¿Qué son las leyes privativas y que son los tribunales especiales?
Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente
designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de
aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia,
encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad
jurídica.
Por tribunales especiales, se entiende los que son creados exclusivamente para
conocer, en un tiempo dado, de determinado negocio o respecto de ciertas
personas, sin tener un carácter permanente y sin la facultad de conocer de un
número indeterminado de negocios de la misma materia.
Art 14
Irretroactividad de la ley, garantía de audiencia, principio de legalidad en materia
penal y civil.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Art 15
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni
para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país
donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
Jurisprudencias:
Registro digital: 252472
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág.
120, Administrativa, Constitucional.
Número de tesis:
Rubro (título/subtitulo): LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RADIODIFUSORAS.
CONCESIONES.
Texto: Conforme al artículo 6o. constitucional, la manifestación de ideas no será
objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. Ello se deriva de que,
conforme a la filosofía que inspira nuestra Constitución, el individuo tiene una esfera
de derechos que la autoridad no puede tocar, y esa esfera incluye la libertad de
expresión, de comunicarse ideas. La libre expresión es básica para que pueda
pensarse siquiera en la existencia de un sistema democrático, en el que la
soberanía radica en el pueblo, y en el que las autoridades sólo pueden hacer
aquello que el pueblo las ha facultado para hacer, en la propia Constitución. Y la
inclusión de un derecho en ésta no implica que el Estado lo haya concedido a los
ciudadanos, sino que éstos se lo reservaron y decidieron garantizar su ejercicio
mediante la inclusión expresa de ese derecho en la propia Ley Fundamental, pues
la Constitución otorga la garantía, no el derecho (artículos 1o. y 39). Y esa libertad
de expresar las ideas y de comunicarlas, incluye lógicamente también las ideas
filosóficas, científicas, artísticas, religiosas, etcétera, y todas las formas y maneras
como esas ideas y expresiones artísticas pueden difundirse, lo que incluye la
poesía, la música, etcétera. Ahora bien, la libertad constitucional de expresar ideas
debe incluir necesariamente la libertad constitucional de utilizar libremente todos los
medios de expresión, sean palabras o conductas, en cuanto puedan difundirideas.
Y esto incluye necesariamente también los medios masivos de difusión. Pues sería
absurdo, en la sociedad contemporánea, que sólo la palabra hablada o escrita en
forma individual estuviera constitucionalmente protegida, dejando al arbitrio o
monopolio de las autoridades el uso, a su antojo, de los medios masivos de
comunicación modernos, como son la prensa, el radio y la televisión. Y así como
sería tiránico pensar que la autoridad legislativa secundaria o que la autoridad
administrativa pudiesen limitar el número de publicaciones en el país, o en una
región del país, a título de proteger económicamente a los empresarios de las
publicaciones limitativamente permitidas, con lo que se favorecería un monopolio de
la información, así también resulta contrario a la libertad constitucional, en principio,
que se limite el uso de los canales de radio y televisión con vista a proteger el
interés mercantil de las emisoras limitativamente permitidas. Sin embargo, como por
las características de estos medios de comunicación, el número de canales
utilizables tienen un límite técnico, es claro que el Congreso puede reglamentar el
uso de esos canales, y concesionarlo, ya que se trata, además, del uso del espacio
territorial y del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, como lo
afirma el artículo 1o. de la Ley de Radio y Televisión. Y como esos medios masivos
de comunicación constituyen una actividad de interés público, el Congreso y las
autoridades administrativas deben vigilarla y protegerla, para el debido cumplimiento
de su función social. Pero, atento todo lo que se lleva dicho, esa vigilancia y ese
cuidado no deben tender a limitar el número de canales en uso, con el objeto de
proteger las utilidades mercantiles de quienes han obtenido una concesión, sino que
debe ejercerse de manera que puedan ser utilizados todos los canales,
independientemente de la conveniencia mercantil de los primeros concesionarios
con miras a que haya los máximos elementos posibles de difusión de ideas por esos
medios, lo cual redundará en beneficio de los fines que se persiguen garantizando la
libertad de expresión: una vida democrática más plena, y también una vida más
plena en los terrenos artísticos, filosófico de simple diversión, etcétera. Y sólo
cuando esos altos fines puedan resultar afectados, es cuando se podrían limitar,
razonando esto cuidadosamente, los canales utilizables. Lo que las autoridades
deben combatir es el monopolio monocromático de esos medios masivos de
comunicación. Y la única razón para prohibir el uso de nuevos canales, o para
cancelar las concesiones y permisos de canales en uso, será el evitar que se forme
un monopolio que coarte la libertad de expresión, o impedir que los canales
utilizables queden en manos de personas poco serias, que pudieran atacar
indebidamente la moral o atacar indebidamente la vida privada de las personas,
cuando esas personas no sean públicas y cuando los ataques no tengan
justificación constitucional. Entender de otra forma la intención de la ley en el
otorgamiento de concesiones y permisos, sería darle un contenido contrario a las
disposiciones del artículo 6o. constitucional. Por otra parte, cuando se va a otorgar
una concesión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debe hacer los
estudios pertinentes, que deben referirse a los requisitos legales a satisfacer, a la
seriedad de la instalación y de su programación y funcionamiento, y sobre todo, a
que no se constituyan monopolios monocromáticos de tan importantes medios
masivos de difusión, pues aun las estaciones comerciales difunden una ideología
ciertamente, de manera directa o indirecta, al través del contenido de sus programas
y anuncios. Y ese estudio que formulen las autoridades debe darse a conocer
íntegramente a las personas e instituciones que pudieran resultar afectadas, para
que estén en oportunidad real de presentar sus objeciones, en términos del artículo
19 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con el artículo 14
constitucional; se violaría la garantía de audiencia de esos posibles afectados si
tuviesen que formular sus objeciones a ciegas, sin conocer en su plenitud todos los
elementos del estudio hecho por las autoridades. Por último, sobre esas objeciones
las autoridades deben resolver en forma fundada y motivada, pues el artículo 16
constitucional exige que se funden y motiven las resoluciones que puedan causar
alguna molestia a los gobernados, en sus derechos. O sea que aunque las
autoridades deban resolver a su libre juicio, esto no quiere decir que puedan
resolver caprichosamente y derogando la garantía constitucional de fundamentación
y motivación, ni que su juicio quede exento del control constitucional del Juez de
amparo, en términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal. Y si las
autoridades no formulan los estudios pertinentes, o no los dan a conocer a los
interesados, habrá que mandar reponer el procedimiento administrativo. Y si no
fundan y motivan su resolución, incluyendo el rechazo de las objeciones, de manera
que se trate de una violación formal (omisión absoluta de motivación o de
fundamentación en ese aspecto), se deberá mandar reponer la resolución
reclamada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Registro digital: 2024661
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022;
Tomo IV; Pág. 3508, Constitucional.
Número de tesis: 1a. XIV/2022 (11a.)
Rubro (título/subtitulo): LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE TODO INFORMADOR DE DISTINGUIR
ENTRE LO QUE ES UNA "NOTICIA" Y LO QUE ES UNA "OPINIÓN", FORMA
PARTE DEL ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN DE ESOS DERECHOS HUMANOS.
Texto: Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto en contra
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, al estimar que se
vulneraban en su perjuicio los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la
información, con motivo de la abrogación de la obligación de los concesionarios de
radio y televisión de distinguir la "información" de las "opiniones" dentro de los
programas noticiosos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que, como parte del estándar de protección de los derechos humanos a
la libertad de expresión y de acceso a la información, todo informador, en su calidad
de intermediario de la programación que difunde, se encuentra obligado a que la
información divulgada sea, por un lado, veraz y, por otro, imparcial, de tal forma que
sea clara la distinción entre las "opiniones" o "juicios de valor" de quien informa, y el
"contenido mismo" del mensaje noticioso.
Justificación: Lo anterior, pues el estándar de protección de los derechos a la
libertad de expresión y de acceso a la información exige que, en la forma de
presentar la información, se debe sugerir con suficiente claridad a las audiencias
que existen "otros puntos de vista" y "otras conclusiones posibles" sobre los
"hechos" o "acontecimientos" acerca de lo que se informa o relata. Para lo cual, los
concesionarios de radio y televisión, o medios de información, están obligados a
cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de su obligación de
comprobar los hechos que son objeto de una noticia, como en función de la
distinción entre lo que sí es "noticia" y la "opinión" que, sobre la misma, se difunde.
Ello, pues sólo mediante la consolidación de una sociedad debidamente informada
se contribuye al fortalecimiento, también, del régimen democrático en el Estado
Mexicano.
Registro digital: 196732
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998;
Pág. 7, Constitucional.
Número de tesis: P./J. 18/98
Rubro (título/subtitulo):LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES
ESPECIALES.
Texto: Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas
nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que
después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su
vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad
jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias
categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades
específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad,
abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se
colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o
grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica
pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores
en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por
tanto, el citado precepto constitucional.
Registro digital: 248818
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 187-192, Sexta Parte; Pág.
27, Común, Administrativa.
Número de tesis:
Rubro (título/subtitulo): ARMAS DE FUEGO, CONTROL DE LA POSESION DE.
SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO.
Texto: El artículo 10 constitucional consagra como garantía el derecho de los
habitantes de la República a poseer armas en su domicilio para su seguridad y
legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley reglamentaria y de las
reservadas para el uso exclusivo del ejército, fuerza aérea y guardia nacional. Esta
garantía no les otorga el derecho de poseer armas en otro sitio donde residan
temporalmente, es decir, sin la finalidad de fijar su residencia permanente o en una
casa rodante instalada en el chasis de un vehículo que sea utilizado como
transporte para instalarse en algún lugar del país en fines de semana o períodos de
vacaciones; de ahí que si el artículo 16 de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos establece la obligación de señalar, para efectos de control de posesión
de armas, un único domicilio de residencia permanente, ello es para que la
autoridad encargada de expedir la autorización y de ejercer el control
correspondiente, esté en condiciones de sujetar la posesión de armas a los límites
que la paz y la tranquilidad de los habitantes exige, para evitar que se ofendan los
derechos de la sociedad, la cual está interesada en que la posesión y uso de armas
de fuego queden sujetos a su control.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Registro digital: 162299
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de
2011; Pág. 285, Constitucional.
Número de tesis: 1a./J. 78/2010
Rubro (título/subtitulo): RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN
RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.
Texto: El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada
norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones
jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis
sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos
materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes,
y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un
mayor beneficio al particular.

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