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Unidad 4 L

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UNIDAD 4: DELITOS CONTRA LA INCOLUMNIDAD DEL CUERPO Y LA SALUD DE LAS PERSONAS. 
El bien jurídico protegido es la incolumidad o integridad del cuerpo y la salud de las personas 
El capítulo 2 comprende la tipificación de lesiones dolosas (lesiones leves, graves y gravísimas) su correspondiente 
figura agravada y atenuada. Además, se ha tipificado las lesiones culposas con su figura agravada y figura re agravada. 
1- Lesiones leves. 
Art 89 – “se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté 
previsto en otra disposición de este código”. 
La conducta típica consiste en causar a otro un daño en el cuerpo o causar un daño en la salud. Daño en el cuerpo es 
todo menoscabo o alteración en la estructura física del organismo, afecta la anatomía interna que puede tratarse de 
lesiones internas o externas. Daño en la salud, en cambio, es todo detrimento o alteración funcional en el organismo de 
la persona, puede ser general o parcial, puede afectar tanto la salud física como psíquica de la víctima. 
No es necesaria la presencia de dolor para que exista un daño. No importa la magnitud del daño producido, solo importa 
que tenga una cierta duración temporal. 
Existen situaciones particulares de riesgo permitido: 
a- Lesiones terapéuticas. 
b- Lesiones deportivas: en la medida que dichas actividades riesgosas se realicen dentro de los márgenes fijados 
normativamente. 
c- Disminución de riesgo. 
Es aplicable el principio de responsabilidad de la víctima cuando se autopone en peligro la propia víctima, se debe 
imputarle su propia responsabilidad. 
Es un delito de acción, pudiendo cometerse tanto por comisión como por omisión. Es un tipo resultativo, el medio 
utilizado puede ser cualquiera. Es doloso, admisible cualquier clase de dolo. Es un tipo común, el sujeto activo y pasivo 
puede ser cualquiera. 
La consumación del delito tiene lugar al momento de producirse el efectivo daño. Tipo de subsidiariedad expresa ya que 
se aplica siempre y cuando que el daño producido no esté previsto en otra disposición del código. 
2- Lesiones graves. 
Art 90 – “se impondrá reclusión o prisión de 1 a 6 años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de 
un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o, si hubiere puesto en peligro la vida 
del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente 
del rostro”. 
El debilitamiento permanente se compara con el estado anterior que gozaba la persona, viéndose disminuida su vitalidad. 
El debilitamiento deberá persistir un tiempo considerable, no se puede recuperar o curar rápidamente. 
a- Debilitamiento permanente de la salud: disminución de las funciones físicas o mentales de las personas que 
causa una debilitación general de su organismo. 
b- Debilitación permanente de un sentido: alteración de la percepción de cada uno de los sentidos. Implica una 
diminución funcional, no del órgano. 
c- Debilitamiento permanente de un órgano: disminución de su capacidad funcional activa o pasiva, a veces se trata 
un solo órgano y otras de un conjunto de órganos que cumplen una misma función. Afectación de uno solo. 
d- Debilitación permanente de un miembro: extremidades de la persona articuladas en el tronco, es decir, los 
brazos y piernas. Consiste en dejar de cumplir su tarea con la eficiencia con que se realizaba antes de sufrir la 
lesión. 
e- Dificultad permanente de la palabra: lesión de los centros cerebrales o del mecanismo de la palabra o puede 
tener su origen en causas emocionales. Puede ser en la selección de las palabras o su emisión. 
f- Peligro para la vida del ofendido: situación de peligro real e inminente de muerte para la victima a causa de la 
lesión. 
g- Inutilidad para el trabajo por más de un mes: inutilidad para realizar sus propias actividades laborales. 
h- Deformación permanente en el rostro: desfiguración del rostro. 
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3- Lesiones gravísimas. 
Art 91 – “se impondrá reclusión o prisión de 3 a 10 años, se la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta 
o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un 
miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir”. 
a- Enfermedad mental o corporal cierta o incurable: cuando la víctima solo podrá recuperar su salud, se exige un 
pronóstico científico de certero de incurabilidad o una probabilidad muy alta de incurabilidad. 
b- Inutilidad permanente para el trabajo: la inutilidad debe ser prolongada en el tiempo o bien debe existir un 
diagnostico que indique que la víctima no volverá a tener la anterior capacidad para trabajar. 
c- Perdida de un sentido, órgano o miembro o del uso de un órgano o miembro: por una parte, se refiere a la 
privación absoluta anatómica y funcional. Y por otra, la perdida funcional. 
d- Perdida de la palabra: perdida absoluta de la posibilidad de comunicarse con los demás por medio de la palabra. 
e- Perdida de la capacidad para engendra o concebir: incapacidad a los fines reproductivos. 
Las lesiones graves y gravísimas son delitos perseguibles por una acción pública, no como en las lesiones leves. 
4- Lesiones agravadas. 
Art 92 – “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 
89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a 
quince años”. 
1- A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una 
relación de pareja, mediare o no convivencia. 
2- Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 
3- Por precio o promesa remuneratoria. 
4- Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su 
expresión. 
5- Por un medio idóneo para crear un peligro común. 
6- Con el concurso premeditado de dos o más personas. 
7- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad 
para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 
8- A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o 
condición. 
9- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del 
servicio penitenciario. 
10- A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. 
11- A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. 
12- Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en 
los términos del inciso 1°. 
5- Lesiones atenuadas. 
Art 93 – “la pena del tipo básico se aminora por ser cometidas en estado de emoción violenta y que las circunstancias 
hicieren excusable”. 
6- Lesiones culposas. 
Art 94 – “Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e 
inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o 
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la 
salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el 
mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación 
especial por dieciocho (18) meses”. 
Art 94 bis – “Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si 
las lesiones de los artículos 90 o 91fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de 
un vehículo con motor. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias 
previstas en el párrafo anterior y sus respectivas agravantes”. 
 
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