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Módulo 6: Ejecución penal.
BOLILLA 12
 EJECUCIÓN
1- Normas Generales.
2- Control sobre la pena.
3- Alternativas especiales de ejecución.
4- Reparación posterior a la sentencia.
5- Oralidad en la ejecución.
Normas de aplicación (libro Dra. Mill.)
El proceso ejecutivo penal o proceso de ejecución penal es el procedimiento dirigido a efectivizar hasta su agotamiento el cumplimiento de la condena o sanción impuesta en la sentencia que puso fin al trámite cognoscitivo. Esta etapa procesal, se inicia a partir de una condena penal y o medida de seguridad, como así también de una sanción civil siempre y cuando ella esté contenida en la sentencia del tribunal penal; en virtud de que la condena o sanción contenida en la sentencia debe ser cumplida en su totalidad, para lograr el restablecimiento del orden jurídico alterado, los actos jurisdiccionales que se lleven a cabo para su ejecución son la prolongación y culminación de aquel proceso que se iniciara con la investigación de un hecho delictual. La sentencia condenatoria ya sea de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional, igualmente da inicio al proceso ejecutivo. 
Sujeto pasivo de la ejecución es el condenado o el sometido a una medida de seguridad, contra el cual el Estado dirige su pretensión punitiva, materializada en la sentencia condenatoria que ha quedado firme. (Art. 323 CPPN nuevo).
· -Punto 1.- Normas generales: 
Uno de los principales aportes de la ley 24.660 fue delimitar las competencias: judicial y administrativa, buscando evitar posibles conflictos entre ellas y además, brindar un marco de garantías en torno a la legalidad, lo cual es necesario para la reinserción social de los egresados de establecimientos penales 
Ley 24.660 Principios básicos de la ejecución 
ARTICULO 1º - La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinarios que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
ARTICULO 5º - El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario. En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria. 
ARTICULO 6º - El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimiento cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. 
CAPITULO II Modalidades básicas de la ejecución Sección primera Progresividad del régimen penitenciario: Períodos 
ARTICULO 12. - El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) Período de observación; b) Período de tratamiento; c) Período de Prueba; d) Período de libertad condicional.
CAPITULO V: Conducta y concepto:
 ARTICULO 100. - El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.
 ARTICULO 101. - El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Comentario: La evaluación referida de conducta y concepto será practicada por el consejo correccional del establecimiento penitenciario, órgano de aplicación colegiado, formado por representantes de distintas áreas o secciones: asistencia social, trabajo, educación, medica, criminológica, seguridad interna, y por quien esté a cargo de la dirección, quien deberá presidir el consejo. 
La ley 24.660 muestra una marcada tendencia al control jurisdiccional en la ejecución de la pena que encuentra su fundamento en la realidad penitenciaria nacional. En este sentido las modificaciones introducidas en los códigos de procedimientos como la ley 23.984 CPPN (especialmente el libro 5to referido a la ejecución penal), la creación del juzgado de ejecución penal en distintas provincias, y la incorporación de tratados, convenciones y pactos internacionales en nuestra constitución, ayudaron de manera decisiva, para que la ley 24.660 presente un perfil garantista a lo largo de su redacción.
Los decretos reglamentarios:
A fin de reglamentar la lay 24.660 se dictaron varios decretos que complementan la ley como por ej. El decreto 396/99 denominado reglamento de las modalidades básicas de la ejecución que contiene reglamentaciones a la sección primera y segunda del capitulo 2 de la ley y que se estructura en 4 puntos esenciales: progresividad del régimen penitenciario, conducta y concepto, programa de prelibertad, organismos de aplicación.
Codigo Procesal Penal de la Nación:
TÍTuLO II 
Ejecución penal 
ARTÍCULO 326.-Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria será ejecutada por 
los jueces de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, 
los jueces con funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, 
las inscripciones y comunicaciones correspondientes. 
ARTÍCULO 327.-Remisión de la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias 
firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia 
para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las 
partes que intervengan. 
ARTÍCULO 328.-Cómputo. El juez con funciones de ejecución practicará el cómputo 
de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y todo aquel instituto que 
implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución 
penal. El cómputo será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro 
de los TRES (3) días. La oposición se efectuará en audiencia. 
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aún de oficio, si se comprobara 
un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario. 
Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones 
e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena. 
ARTÍCULO 329.-Unificación de penas o condenas. Si durante la ejecución de la 
pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el juez 
con funciones de ejecución lo resolverá previa audiencia de partes. En estos casos, el 
juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución. 
En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la cantidad de la 
pena o su modalidad de cumplimiento, el juez con funciones de ejecución, a pedido 
de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena. 
ARTÍCULO 330.-Diferimiento. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá 
ser diferida por el juez con funciones de ejecución en los siguientes casos: 
Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de 
DOCE (12) meses al momento de la sentencia; 
Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución 
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos. 
Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo 
que el juez disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la 
legislación vigente. 
· -Punto 2.- Control sobre la pena.
-LEY N° 24.660 - ARTICULO 3º La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juezcompetente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley
-LEY N° 24.050: INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA PENAL:
ARTICULO 2° - EL PODER JUDICIAL DE LA NACION, en materia penal, estará integrado por: a) La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. b) La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. c) Los Tribunales Orales en lo Criminal, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la CAPITAL FEDERAL y Federales con asiento en las provincias. d) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias. e) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL y Federales con asiento en las provincias. f) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal. g) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias. h) Los demás organismos que se establezca por la ley.
-LEY Nº 24.121: Complementaria de la ley 24.050, implementa y organiza la justicia penal en el orden nacional disponiendo la creación e integración de los distintos órganos judiciales, entre ellos: tribunales orales del interior del país (arts. 16 y 21); como así también la creación de 3 juzgados, de ejecución penal para la capital federal.
Implementación y Organización de la Justicia Penal: Juez de ejecución del interior del país: ARTICULO 75. — Las funciones del juez de ejecución que establece el Código Procesal Penal de la Nación serán desempeñadas, en el interior del país, por un juez del tribunal oral respectivo, conforme lo determine el órgano judicial competente. 
Sus decisiones serán recurribles ante la Cámara Federal de Apelaciones cabecera del distrito o ante el órgano judicial competente, según el caso.
En los casos de suspensión del proceso a prueba, las ejercerá el juez que dictó el beneficio. 
Por su parte las provincias de corrientes Formosa y misiones organizan la justicia de ejecución penal de la siguiente manera: el juez tribunal penal o cámara criminal que dictó la sentencia del proceso, tiene a su cargo la ejecución de la misma, a través de uno de sus miembros, el cual es elegido de igual manera que en la justicia federal, es decir el mismo órgano designa al magistrado que actuará como juez de ejecución. 
Por su parte la provincia del Chaco Adoptó el criterio impulsado por la mayoría de la doctrina a través de la ley 4.425 consistente en la creación de un juzgado de ejecución penal unipersonal y autónomo. Cuyo magistrado nada tenga que ver con el proceso penal, que condenó al sujeto, ahora sometido a su jurisdicción. 
- LEY N° 4.425: RESISTENCIA, 2 de Julio de 1997.- LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: Créase el Juzgado de Ejecución Penal, con competencia en toda la Provincia del Chaco y asiento en la ciudad de Resistencia.
Art. 2: Dicho Juzgado contará con un juez, secretario, funcionarios y demás personal que le asigne el Superior Tribunal de Justicia.
COMPETENCIA Y TRAMITE
Art. 3: Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena y medidas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 468 del Código Procesal Penal y en la presente Ley, y hará las comunicaciones dispuestas por la Ley. El Juez de Ejecución tendrá asimismo competencia para: a) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales. b) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del proceso a prueba. c) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Provincia. d) Actuar como instancia de revisión de las medidas disciplinarias dispuestas por la Dirección del establecimiento penitenciario provincial y de la calificación del condenado. e) Resolver todo lo relativo al régimen de progresividad y la modalidad en la ejecución de la pena. f) Entender en toda cuestión que implique una modificacion cualitativa o cuantitativa de la ejecución de la pena, especialmente en lo que hace al otorgamiento y revocación de: libertad condicional, semilibertad, prisión discontinua, semidetención, prisión diurna, prisión nocturna, trabajo para la comunidad y libertad asistida. Para otorgar estos beneficios a los condenados por delitos contra la integridad sexual, el Juez de Ejecución deberá contar, en cada caso, con un dictamen de diagnóstico emitido por una Junta Interdisciplinaria, que deberá expedirse sobre la posibilidad de que el penado reincida en dicha conducta. La Junta Interdisciplinaria funcionará en el ámbito de la Oficina del Instituto Médico Forense. g) Resolver que el interno se aloje en establecimiento cerrado, semicerrado, semiabierto, abierto o especializado; así como todo traslado o modificación externa o interna que signifique una alteración sustancial o cualitativa o torne más gravoso para el condenado la ejecución de la pena.
-Ley 24.660: Uno de los principales aportes de esta ley fue establecer claramente las competencias judicial y administrativa, y en este sentido su art. 10 determina:
ARTICULO 10. — La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.
· Por su parte le está reservado a la autoridad judicial el permanente control de la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, garantizando el art. 3°: 
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
· A su vez de manera expresa el art. 4 establece:
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.
-Código Procesal Penal de La Nación: CODIGO VIEJO: LIBRO V.- Ejecución.- TITULO I.-Disposiciones Generales:
Competencia
Art. 490. - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
Trámite de los incidentes. Recurso
Art. 491. - Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
Sentencia absolutoria
Art. 492. - La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.
TITULO II. Ejecución penal. CAPITULO I. Penas.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución
Art. 493. - El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3)días.
Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal.
El juez de ejecución tendrá competencia para:
1°) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293).
3°) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.
4°) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.
5°) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
-FALLO: AUTOS MALLDONADO MARTA Y OTROS. DETERMINANDO LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN, LECTURA OBLIGATORIA PARA DILUCIDAR UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA.
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN LEY 27.063:
ARTÍCULO 331.- Control judicial de reglas de conducta. Si se impusiera una pena 
condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera concedido la libertad condicional, 
asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de 
las reglas de conducta impuestas se hará a través de la oficina judicial, la que pondrá 
la información a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones. 
La oficina judicial dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las 
reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes. 
La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se realizará en audiencia, 
ante el juez con funciones de ejecución. 
ARTÍCULO 332.-Trámite. El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor 
podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el juez con funciones de 
ejecución. Éstos deberán ser resueltos en audiencia, con intervención de las partes. 
Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, 
previa orden del juez o de la oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla. 
El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos los informes legalmente 
previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos UN (1) 
mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En los demás casos, si para la 
sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste 
deberá expedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud de los pedidos 
de informes se practicará a través de la oficina judicial. 
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme 
al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla. 
Si por razones de distancia el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará 
por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación 
entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo. 
ARTÍCULO 333.-Revisión. Las decisiones del juez con funciones de ejecución podrán 
ser revisadas en audiencia. El pedido de revisión se interpondrá en un plazo de CINCO 
(5) días, por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que 
lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá 
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales 
aplicables y copia de la decisión impugnada. La audiencia deberá ser cumplida 
en el término de CINCO (5) días. 
Los jueces resolverán inmediatamente. 
· -Punto 3.- Alternativas especiales de ejecución.
Dr. Francisco Mascarelo.- Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta
Ejecución penal: 
Alternativas para Situaciones especiales. Capítulo XIV. (Pag. 304) La Ejecución de una condena implica restricción de derechos para una persona, quien no obstante haber sido encontrada culpable de delito tiene necesidades afectivas, sociales, laborales, económicas, de salud, etcétera, que el ordenamiento jurídico no puede dejar de contemplar por encontrarse afectados derechos personalísimos.-
La condena es modificable en todas sus circunstancias de duración y forma, en virtud de que durante su ejecución pueden producirse cambios en la esfera íntima del individuo, propias de su desarrollo y evolución como ser humano.-
Los derechos fundamentales de los reclusos. Beiras – Salt
El derecho a condiciones carcelarias dignas y la prohibición de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Cap. IV. (Pag. 213)
La obligación del Estado de brindar un trato digno a las personas que priva de libertad está prevista con meridiana claridad en la Constitución Nacional. Ya en la redacción del texto constitucional de 1.853 se advierte la preocupación del constituyente por garantizar su condición humana, a toda persona que sufra la privación de libertad. Así, la última parte del articulo 18 establece que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para la seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. De esta manera, el constituyente establece de manera precisa como pauta de orientación de la actividad penitenciaria, el principio de humanidad de la ejecución de las medidas privativas de la libertad, que tiene importantes consecuencias dogmáticas. El artículo 18 de la CN, destinó a establecer el conjunto de garantías de las personas frente a la persecución penal del Estado y los límites a los que queda sometido el Estado en su actividad de coerción penal. Por este motivo, la obligación del Estado es la de brindar a las personas privadas de libertad condiciones de encierro adecuadas. Es un requisito de condiciones u obstáculos que el Estado debe sortear para privar a una persona de libertad de manera legítima (CN, art. 18). Esto significa que el Estado no está facultado para ejecutar el encierro. Si el Estado no cumple con esta condición, esto es, encierra a las personas en establecimientos carcelarios que no reúnen las condiciones mínimas de alojamiento o no brinda un trato adecuado, el encierro se torna ilegítimo y deben preverse los mecanismos jurídicos para hacerlo cesar*. Ésta es la solución correcta atendiendo al sentido histórico de la cláusula y su ubicación en el texto constitucional junto al conjunto de requisitos exigidos al Estado para privar a una persona de libertad.
Las alternativas al encierro carcelario clásico*. (Pág. 255)
En el capítulo II, sección tercera de la ley 24.660, bajo la denominación de “Alternativas para situaciones especiales”, se incorporan diversas figuras novedosas en nuestro medio jurídico que permiten reemplazar el encierro carcelario como modalidad de la ejecución de determinadas penas por medidas menos restrictivas de la libertad.-
En segundo lugar, la ley 24.660 regula dos instituciones novedosas en nuestro medio jurídico, la prisión discontinua y la semidetención, que pueden ser aplicadas como alternativas a la privación de la libertad.-
La prisión discontinua consiste en la permanencia del condenado en el centro de detención por períodos discontinuos de tiempo no menores a treinta y seis horas (LEP, art. 36). El resto del tiempo, el penado puede cumplir tareas habituales en el medio libre. La ley de ejecución establece que, en estos casos, la medida de encierro se cumpla en establecimientos con régimen de autodisciplina y que se procure que los periodos de encierro coincidan con los días no laborables del condenado. A los fines del cómputo de la pena se computará un día de pena privativa de la libertad por cada noche de permanencia del penado en la Institución (LEP, art. 38).-
La semidetención consiste en una formade cumplimiento en la cual el condenado vive en un establecimiento carcelario basado en el principio de autodisciplina, pero puede salir al medio libre parte del día para realizar sus actividades laborales, educativas y familiares (LEP, art. 39). La ley prevé dos modalidades de semidetención, la prisión diurna, en la que el interno debe permanecer en el centro carcelario de ocho a diecisiete horas, y la prisión nocturna, en la que el encierro se cumple entre las veintiuna horas de un día y las seis del día siguiente (LEP, arts. 41/ y 42).-
El artículo 35 prevé los seis casos en los que procede la semidetención o la prisión discontinua. Cuatro de estos supuestos corresponden a casos en que la medida de encierro se dispone por la revocación de otros modos de ejecución de la pena menos gravosos que el encierro carcelario (detención domiciliaria del artículo 10 del Código Penal, detención domiciliaria del condenado mayor de 70 años, libertad condicional y condenación condicional), como consecuencia del incumplimiento de normas o reglas de conducta. De esta manera, la ley pretende evitar que la consecuencia de estos incumplimientos sea el encierro carcelario. Otro de los supuestos se refiere a los casos en que la pena de multa puede convertirse en prisión (CP, 21) y, el último –destinado a evitar las penas de prisión de corta duración- se refiere a los casos en que la pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento no sea mayor a seis meses***.-
En tercer lugar, como última modalidad alternativa al uso del encierro carcelario, la ley regula el trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad (LEP, art. 50) como alternativa a la semidetención y la prisión discontinua en los supuestos en que estas últimas penas se imponen en virtud de la conversión de una pena de multa en prisión (LEP, art. 35, inc. c), o en reemplazo de penas menores a seis meses de duración (LEP, art. 35, inc. f), de tal manera que en estos supuestos el juez de ejecución puede optar por imponer la prisión discontinua o la semidetención, o bien reemplazar estas medidas por la obligación del condenado de realizar trabajos en servicio de la comunidad bajo el control de un patronato o un servicio social calificado (LEP, art. 51). En estos supuestos, el cómputo de la pena se realizará a razón de un día de prisión por cada seis horas de trabajo a la comunidad.
Derecho de Ejecución Penal.
Prisión Discontinua. (Pag. 313)
Esta alternativa consiste en la permanencia de la persona en una Institución en la que rija el principio de autodisciplina y, tal como su nombre lo indica, la estadía de la persona en la institución se hará por intervalos. Esta discontinuidad caracteriza la alternativa que tiene la persona, quien además debe permanecer intramuros por fracciones no menores a las treinta y seis horas (art. 36, ley 24.660 y su modificatorias en la ley 26472).-
Semidetención. En la semidetención, la medida de encierro se dispuso por la revocación de otros modos de Ejecución de la Pena menos gravosos que el encierro o por el incumplimiento de normas o reglas de conducta, de “esa manera, la ley pretende evitar que la consecuencia de estos incumplimientos sea el encierro carcelario.-
Ha resultado interesante un precedente de la Cámara de Casación, donde dicho tribunal operó como Alzada de la denegatoria de la medida. El caso fue rechazado originariamente por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por cuanto el imputado se encontraba en Libertad condicional concedida por dicho organismo y, como esta medida fue revocada, pidió su conversión en semidetención.-
En su oportunidad, el tribunal castrense denegó el pedido, ya que entendió que esa alternativa era facultativa para el órgano jurisdiccional, que es el encargado de valorar si se encuentra el individuo en condiciones.-
El tribunal entendió que no estaban dadas las condiciones para otorgar la semidetención, puesto que a poco tiempo de concedérsele la libertad condicional, el solicitante fue encontrado cometiendo un nuevo delito a 300 kilómetros del lugar fijado como domicilio.-
Otro fundamento que utilizó es que el instituto de semidetención se basa en el principio de confianza y autodisciplina, lo que no se dio en el caso, puesto que aquél fue condenado por la comisión de un delito por un tribunal de Trenque Lauquen (dicha sentencia no se encontraba firme). También merito que el beneficiario nunca se presentó ante el Patronato de Liberados y que su conducta personal y concepto interno no eran suficientes para admitir que hubiera alcanzado una adecuada reincersión social.-
Al tomar conocimiento la Cámara de Casación hubo cambio de criterio.-
Para ello se sostuvo que el Capítulo V de la Ley de Ejecución estatuye lo concerniente a la conducta y al concepto de los internos, y la calificación de su comportamiento tiene que ver con la observancia de las normas reglamentarias que rigen en el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento –art. 100-, y la calificación de concepto abarca la ponderación de la evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reincersión social –art. 101-.-
En este sentido se ha expedido la Cámara Criminal y Correccional de la plata, al entender que las salidas laborales expresamente autorizadas bajo la modalidad de prisión discontinua requieren la permanencia del condenado en el establecimiento de fracciones no menores de treinta y seis horas, situación que se verifica si el condenado egresa los días viernes a las 12:00 hs. y regresa a la misma hora los días lunes. Dicho tribunal agregó además que si se autorizaban las salidas del condenado también los días martes, miércoles y jueves de 08:00 a 18:00 hs. como pretendía, no se cumpliría la norma y que esa pretensión obstaculizaba salir del establecimiento todo el fin de semana, puesto que no es posible combinar los regímenes de prisión discontinua y semidetención con prisión nocturna.-
Trabajos para la Comunidad. Pag. 319
Esta alternativa procede para aquellos supuestos en los que la pena de multa se convierta en Pena de Prisión (art. 21, párr. 2º, Cod. Penal) o para aquellas condenas o penas privativas de libertad que al momento de la sentencia definitiva no sean superiores a seis meses de efectivo cumplimiento (art. 44, ley 24.660).-
Puede ser requerida u ofrecida por el juez, quien puede sustituir total o parcialmente la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad.-
Corresponde recordar que el origen de esta norma debe encontrarse en el art. 29, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 8º, inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
La forma de computar la condena bajo esta modalidad es un día de pena privativa de libertad por seis horas de trabajos comunitarios.-
· -Punto 4.- Reparación posterior a la sentencia:
ARTÍCULO 346.-Revisión. Si a causa de la revisión del procedimiento, el condenado 
fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo 
de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso. 
El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tuviera por objeto 
una medida de seguridad. La multa o su exceso será devuelta. 
La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización 
aquí regulada. 
ARTÍCULO 347.-Determinación. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada 
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error 
judicial. 
En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado. 
Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa 
grave al error judicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad. 
· -Punto 5.- Oralidad en la ejecución:
ASIGNATURAS PENDIENTES: Oralidad en el proceso de ejecuciónpenal 
La inmediación principio derivado del de oralidad, exige que los actos procesales se practiquen en presencia directa del Tribunal de mérito ya que sólo así se garantiza un adecuado conocimiento, tendiente a que las probanzas lleguen al ánimo del juzgador ―sin sufrir alteración alguna por influjo que sea extraño a su naturaleza. 
En este sentido, resultaría relevante implementar la inmediación en el ámbito de la ejecución penal, ya que su operatividad permitiría arribar a resoluciones más justas, evitándose de este modo la intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnico-criminológicos no ajustados a la realidad; circunstancias éstas que resultarían no sólo provechosas para el justiciable, sino también para el Juez, quien fallaría con un más amplio conocimiento de la situación de aquél. O un apéndice penitenciario de supervisión formal como lo señala MAPELLI CAFFARENA, Borja, "Sistema progresivo y tratamiento", Lecciones de Derecho Penitenciario, Colección Aula Abierta, Universidad de Alcalá, 1989, 140. 
Corresponde a su vez advertir, que el mecanismo propuesto resultaría útil para la resolución de cualquier incidente de ejecución de condena, desde un pedido de revisión de cómputo de pena hasta la resolución de cualquiera de los derechos penitenciarios de egresos anticipados, tales como salidas transitorias, semilibertad, prisión domiciliaria y otras alternativas para situaciones especiales, libertad condicional y asistida, como su suspensión o revocación. 
Asimismo, se fortalecería la noción de un Tribunal imparcial, ya que el Juez de Ejecución Penal resolvería luego de conocer las pretensiones del Ministerio Fiscal y del condenado; sujetos procesales que, confrontación procesal mediante, impulsarían el trámite a fin de arribar a una resolución jurisdiccional. 
Sin embargo, con la oralización de los incidentes de ejecución, no sólo se vería fortalecida la imparcialidad del juez, sino que permitiría una participación más activa de la defensa, desde el inicio de la confección de los informes criminológicos, controlando su producción y proponiendo al Tribunal la intervención de peritos de control, incluso ejerciendo su tarea desde la misma agencia penitenciaria. También, podría proponer toda otra prueba que fuere conveniente para sus intereses. A su vez, la inmediación permitiría una labor más comprometida y argumentada por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, ya que ante su vista se desenvolvería la prueba obrante en el expediente, fundamentando mejor su intervención técnica. 
Conforme lo expuesto, entendemos que la publicidad y oralidad otorgarían mayor transparencia al trámite de la ejecución de la pena, adecuándose de este modo, la etapa procedimental de ejecución al modelo de enjuiciamiento penal impuesto constitucionalmente y pregonado con la reforma del código procesal provincial pronto a entrar en vigencia, esto es, el acusatorio. 
Precisamente, este Principio Rector de la Ejecución Penal, incorporado por la nueva Ley Penitenciaria, prescribe expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control jurisdiccional, el que garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales y supraconstitucionales respecto de la situación de los condenados (Arts. 3 y 4 Ley 24.660).

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