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UNIDAD XI 
a) DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: alcances del bien jurídico protegido. Discusión sobre la denominación legal. Teorías sobre el patrimonio. El delito de hurto. Bien jurídico protegido. La figura básica (art. 162 CP). El apoderamiento como acción típica: comienzo ejecución y consumación. La noción de cosa. El carácter mueble y la ajenidad de la cosa. El elemento ilegítimamente. Los casos de hurto y la apropiación de la cosa perdida. 
El bien jurídico protegido. 
El código penal argentino, regula la materia del título VI, concerniente a los delitos patrimoniales, bajo la denominación común, “Delitos contra la propiedad”, reconociendo a la propiedad como el bien jurídico protegido. 
El termino propiedad, abarca al patrimonio en su totalidad, es comprensiva de los derechos reales y personales, bienes materiales e inmateriales y, en general de todos los interés apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, de su vida y su libertad. 
La ley (Soler) hace referencia a un concepto amplísimo de propiedad que abarca, tanto al dominio propiamente dicho, como a otros derechos reales y hasta la simple posesión y la tenencia como situaciones (hechos) e, incluso algunas figuras abarcan derechos personaales de carácter patrimonial. 
La propiedad no abarca solo el dominio del Codigo Civil (Art. 2506) y las demás relaciones jurídicas con las cosas constitutivas de derechos reales, sino también el poder que se tiene sobre bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que reconocen su fuente en relaciones personales; la protección penal se extiende, tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, cuanto al poder sobre las cosas procedentes de otros títulos o de situaciones jurídicas que conceden facultades idóneas para aumentar los bienes de una persona, ya se encuentren dentro del patrimonio del sujeto, ya operen todavía como expectativas ciertas en tanto pertenezcan a persona física o jurídica. 
La propiedad, como bien jurídico penal, tiene un contenido que, si bien posee mayor amplitud que el del Codigo Civil, es mucho mas restringido que el que tiene desde una perspectiva constitucional. 
La propiedad penalmente (Nuñez) es aquella que esta constituida solo por bienes susceptibles de apreciación pecuniaria que, sin ser inherentes a ella, jurídicamente pertenecen a una persona física o moral. 
La propiedad que protege el Código Penal es la propiedad común; la llamada propiedad especial (Art. 17 CN) está protegida por leyes especiales.
Discusión sobre la denominación legal
La preferencia por las expresiones propiedad o patrimonio ha suscitado un interesante debate en el marco de nuestra doctrina. 
La denominación “delitos contra la propiedad”, tradicional de nuestros precedentes legislativos, proviene del antiguo derecho español. En la actualidad, el Proyecto de Reforma y Actualizacion Integral del Codigo Penal de 2006, mantiene la rubrica tradicional (delitos contra la propiedad y el orden económico).
A favor de esta ultima postura, se ha dicho que el legislador, con la palabra propiedad, no ha querido referirse exclusivamente al derecho real que consagra el Codigo Civil en el art. 2506, sino que ha empleado en un sentido más amplio, comprensivo del conjunto de bienes e interés patrimoniales. 
Soler, sostiene que esta clase de delitos no consiste en alterar simplemente el patrimonio de otro, en modificarlo, sino en disminuirlo, esto es, en alterar la relación interna al patrimonio mismo entre el activo y el pasivo. Consisten siempre en quitar o disminuir un crédito (derecho) o en poner o aumentar una deuda (obligación). 
El patrimonio no es un bien jurídico, decía Soler. Lo que la ley penal protege no es la abstracción, sin la propiedad del titular del patrimonio sobre todos y cada uno de los bienes que lo integran. El delito, no ha sido cometido contra el patrimonio, sino contra el derecho de propiedad directamente referido a una cosa y no a un valor fungible con ella. 
En la actualidad es opinión casi generalizada de que la rúbrica propiedad no responde al verdadero contenido del título, debiendo sustituírsela por la expresión patrimonio. 
Teorías sobre el patrimonio 
En cuanto al concepto de patrimonio, la doctrina se maneja en cuatro teorías: las concepciones jurídica, económica, mixta y personal. 
a) Concepción jurídica.
Según esta concepción, el patrimonio es la suma de las relaciones jurídicas, es decir de derechos y obligaciones relativos a las cosas, en cabeza de una persona. 
El patrimonio, está integrado únicamente por aquellos valores que son reconocidos como derechos subjetivos patrimoniales por el derecho privado o por el derecho público. El daño patrimonial esta entendido como daño en sentido jurídico. 
b) Concepción económica. 
Para esta concepción doctrinal, el patrimonio es el complejo unitario de los bienes económicamente valuables y pertenecientes, de derecho o de hecho, a un sujeto. El daño patrimonial viene entendido como daño en sentido económico, como efectiva disminución del patrimonio en su unidad económica, que puede consistir en la reducción del activo como en el incremento del pasivo. 
c) Concepción Mixta. 
El patrimonio es la suma de las relaciones jurídicas valuables económicamente, en cabeza de una persona, o bien la de los valores económicos puestos a disposición de alguien bajo la protección del ordenamiento jurídico. 
La teoría toma de la concepción jurídica la exigencia de que los bienes o valors sean poseídos por el sujeto en virtud de una relación jurídica y toma de la económica la exigencia de que el derecho subjetivo tenga un valor económico. 
Esta es la teoría actualmente dominante. 
d) Concepción Personal. 
Tiene en cuenta, el reconocimiento de la finalidad económica individual y las posibilidades de acción del titular del patrimonio. El patrimonio seria, una unidad personalmente estructurada que garantiza el desarrollo de la persona en el ámbito de los objetos. Así los delitos patrimoniales, lesionan a la persona a la que corresponde el patrimonio en los fines perseguidos con sus actos de disposición. 
La doctrina actual, en su gran mayoría, se muestra partidaria de la concepción mixta jurídico-económica que se orientan en dos direcciones bien definidas, por un lado se limitan los bienes patrimoniales a aquellos que poseen valor económico, y por otro, se consideran bienes patrimoniales solo a aquellos que gozan de algún reconocimiento jurídico. 
La doctrina mayoritaria entiende que la posición ilícita integra el concepto de patrimonio, por cuanto la apropiación implica la adquisición de una relación fáctica con la cosa que entraña un valor económico. 
Criterios de clasificación de estos delitos
Históricamente, los delitos contra la propiedad han sido objeto de numerosas clasificaciones. 
Para Cuello Calón, los delitos contra la propiedad pueden separarse en dos grupos: 
a) Delitos con fin de enriquecimiento, de adquisición ilícita de bienes ajenos, entre los que puede mencionarse el robo, el hurto, la usurpación, las defraudaciones, la usura, etc. 
b) Delitos caracterizados por la lesión a la propiedad ajena, mediante hechos encaminados a destruirla, deteriorarla o menoscabar su valor. 
Para Carrara, según su fin del culpable, en:
a) Delitos contra la propiedad que proceden con avidez de lucro (hurto, apropiación indebida, estelionato, etc.)
b) Delitos contra la propiedad privada que se comenten con el fin de venganza. (Daños)
Mantovani, distingue entre
a) Delitos de agresión unilateral, en los que el reo escoge la via inmediatamente dirigida sobre la cosa y la victima se limita a sufrir el delito, no prestando ninguna colaboración consciente y voluntaria a la producción del resultado patrimonialmente perjudicial. Hurto, apropiación, daño, usurpación por despojo, el abuso de poder o de confianza, la infidelidad patrimonial. 
b) Delitos con la cooperación artificiosa de la víctima, aquellos delitos en que la victima contribuye a producir el resultado patrimonial perjudicial. Usura por ejemplo. 
De todas estas clasificacionesposibles, la única que permite seguir los esquemas de la ley es la que atiende al núcleo de las acciones descriptas en los tipos fundamentales; 
Delitos constituidos por la acción de apoderarse de la cosa, quitándosela a quien la tiene (cosas muebles) o excluyendo de ella a quien la ocupa (cosas inmuebles).
Otro grupo constituido por la acción de hacerse dar la cosa, obligando a quien la tiene (extorsión) o engañándolo (defraudación).
Otro grupo constituido por la acción de quedarse con la cosa (abuso de confianza), y
Un último grupo constituido por la destrucción de la cosa (daño).
Características comunes de los delitos contra la propiedad 
Se caracterizan por los siguientes aspectos fundamentales, al decir Nuñez:
a) El delito recae siempre sobre un bien; los bienes deber ser susceptibles de apreciación económica y pueden ser cosas materiales u objetos inmateriales (derechos).
b) El autor es movido siempre por una intención especifica, es la requerida por cada figura en particular.
c) Y, el perjuicio a la propiedad debe suceder invito domino, sin el consentimiento o permiso del propietario que tiene capacidad para darlo. 
Hurto Simple
Articulo 162: “Sera reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”.
El hurto, fue considerado por mucho tiempo un ilícito privado, confiado a la venganza o a la sanción resarcitoria. Sin embargo, desde la aparición de la propiedad privada, el hurto fue castigado con penas criminales.
La palabra Hurto proviene de la voz latina furtum, pero su concepto legal procede del derecho romano. 
Los prácticos clasificaron el hurto en propio o impropio, según la violación recaiga sobre todos los derechos del propietario de la cosa o solo sobre el derecho de propiedad sobre la cosa. 
En Roma, las primeras disposiciones sobre el hurto aparecen en la Ley de las Doce Tablas. Posteriormente se conoció el hurto interceptado, combatido o impedido.
Los romanos conocieron tres especies de hurto: el furtum o hurto de cosa, el furtum posessionis o hurto de la posesión y el furtum usus o hurto de uso. 
Es recién bajo el Imperio cuando el hurto adquiere autonomía como delito criminal.
A través de la clásica definición de Paulo, decía que el hurto era la sustracción fraudulenta de una cosa ajena, con el fin de lucrarse, o con la cosa misma, o con su uso o posesión, hechos que nos prohíbe admitir la ley natural. 
Durante el imperio, los ladrones y salteadores fueron castigados, según las previsiones de la ley Cornelia sobre sicarios, con la horca y echándoles a las fieras. 
El antiguo derecho español (las partidas) distinguió entre hurto y la rapiña. 
Concepto del delito.
El delito de hurto simple puede ser definido como:
El apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. 
La formula proviene del Proyecto de 1906, es la que contiene el art. 162.
El bien jurídico 
El bien protegido en el hurto es la tenencia de las cosas muebles. El ataque al dominio sin vulnerar la tenencia de la cosa no constituye hurto. El delito requiere el actual mantenimiento corporal de la cosa, que constituye la tenencia.
Tenencia quiere decir: tener la cosa bajo poder, lo cual implica que, para la perfección del delito, debe haberse operado la transferencia de la cosa del poder del tener al poder del ladrón. 
El hurto exige, que al momento tenga la cosa y que a partir del momento dad no la tenga mas. Esta relación de desplazamiento de la cosa es verdad, mirando la cuestión desde la perspectiva de la victima. 
Si lo hacemos, desde el plano del autor del delito, no parece suficiente a los fines consumativos la sola transferencia material de la cosa a manos del ladrón. Es necesario, el traspaso de poder que se opera con el apoderamiento. 
Lo contrario implicaría, según nos parece, considerar consumado el ilícito en aquellas situaciones en que el hecho consiste, por ejemplo en el arrebato de la cosa a una persona, pero su recuperación se produce de inmediato debido a la rápida acción de la víctima o de un tercero.
Para Nuñez, tiene la cosa quien la mantiene corporalmente bajo su poder; quien tiene su posesión corporal en forma autónoma, de manera que violada la tenencia de esa cosa, existe ya la lesión a la propiedad inherente al hurto. 
El hurto se consuma con el desapoderamiento, con el simple hecho de quitar la cosa a quien la lleva consigo, aunque logre su recuperación inmediata. 
La tenencia que la ley tutela prescinde de cuál sea el titulo o su causa. Abarca tanto a la tenencia legítima como a la ilegitima.
Como dice Soler, hurtar una cosa a quien a su vez hurtó, es también hurto. Al ladrón se le puede hurtar la cosa que él, a su vez, hurtó, cuando el que se la quita no es el legitimo tenedor anterior de ella. 
Elementos del delito. Tipo objetivo 
Son elementos del hurto: La acción material de apoderamiento, la cosa mueble y la ajenidad de la cosa. 
La ilegitimidad de la sustracción constituye un elemento normativo del tipo. 
a) La acción material. El apoderamiento 
El núcleo central del tipo esta dado por el apoderamiento de la cosa. Realizar objetivamente la acción de hurtar exige, apoderarse de la cosa. 
Se torna necesario indagar acerca del contenido y alcance del vocablo apoderarse;
Por un lado la teoría de la disponibilidad, para quienes el apoderamiento exige que el autor haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa, aunque sea por breve tiempo. 
Para nuestra ley, la acción de apoderarse consiste en la acción de poner bajo el propio dominio y acción inmediata una cosa que antes de ello se encontraba en poder de otro.
En consecuencia el desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio de hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. El hurto no está en la acción de tomar la cosa, sino en la de usurpar el poder sobre ella. Apoderarse no es solamente sustraer, sino algo mas, traer la cosa a la esfera del propio dominio de hecho. 
El apoderarse (Soler) exige no solamente la pérdida de poder de parte de la víctima, sino la adquisición de pode de parte del autor. 
Para Frias Caballero, el apoderamiento requiere que el agente haya obtenido real y efectivamente la disponibilidad material del objeto sustraído, bloqueando a la vez la posibilidad por parte del sujeto pasivo. El hurto exige, el desplazamiento o traspaso material de este a aquel, no ya de la cosa sino de su disponibilidad física, de la posibilidad de ejercer sobre ella actos dispositivos o de disposición material. 
Para este autor, apoderarse significa una toma efectiva de poder sobre la cosa ajena mediante la cual se desapodera a la víctima, violándose de este modo el interés jurídico protegido. 
El solo hecho de haber logrado el desapoderamiento constituye la tentativa. 
Por el otro, la teoría del desapoderamiento considera que es suficiente para que se perfeccione el delito que el ladrón haya privado a otro de la posesión corporal de la cosa, con la intención de apoderarse de ella. 
Esta posición, caracteriza a la acción material del hurto a través de una doble acción: “apoderarse” de la cosa, consistente en el acto material u objetivo de tomar la cosa y un acto intelectual o subjetivo, consistente en “desapoderar” a la víctima, esto es poner la cosa bajo el propio poder; con la intención de someter la cosa al propio dominio, lo cual equivale al propósito de disponer de ella. 
Para esta teoría el delito consiste en quitar la cosa de quien la poseía, con la intención de disponer de ella. 
Según nuestra opinión, nos parece más acertada la tesis de la disponibilidad. 
Para nosotros, el ladron solo tomo o quito la cosa de su lugar, pero no alcanzo a consolidar su poder sobre ella, esto es, no tuvo la posibilidad real de disponer del objeto sustraído, como sucedería, si no obstante la sorpresiva presencia policial, el ladron logra escapar en una veloz motocicleta, o en aquellos supuestos en que la cosa es consumible y el autor la ingiere mientras es perseguido. 
Desde la posición del autor y no de la victima,solo hay apoderamiento en el preciso instante en que el ladrón tiene la posibilidad física de disponer del objeto, circunstancia que habrá de meritarse en la practica frente a cada paso en particular. El apoderamiento se caracteriza por la posibilidad de que el agente pueda realizar sobre la cosa actos materiales de disposición y que haya tenido su origen en la propia acción. 
Si el sujeto ha consumido la cosa mientras era perseguido, nos parece claro que ha ejercido actos de dominio sobre ella, lo cual evidencia la consumación del ilícito. Habrá tentativa, si es aprehendido inmediatamente y la cosa aun no ha sido consumida. 
Una interpretación literal del art. 162 lleva a considerar suficiente la mera remoción de la cosa, pero una interpretación sistematica-teleologica de la acción típica requiere la posibilidad física (real) de disponer de la cosa hurtada, aunque sea por breve tiempo. Dada esta circunstancia, el delito está consumado. 
Lo relevante no está en que la victima pierda el poder que tenia sobre la cosa hurtada, sino que el ladrón consolide su poder sobre ella. Esto se dará, únicamente cuando nazca la posibilidad real de ejercer actos de disposición sobre la cosa. 
Las circunstancias particulares de cada caso en concreto pondrán de manifiesto si esa posibilidad de disposición existió, lo cual evidenciara si el delito se consumo o solo quedo en grado de tentativa. 
El criterio de la disponibilidad predomina tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. 
La jurisprudencia tiene resuelto que hay apoderamiento en el preciso instante en que el ladrón tiene la posibilidad física de disponer del objeto, posibilidad que por cierto no nace mientras ella pueda ser impedida por la victima, la autoridad u otra persona que acuda a su auxilio. 
Se ha calificado el delito en grado de tentativa, el caso de persecución del ladron que culmina con su detención y quienes logran la aprehensión no lo perdieron de vista. 
En cambio de califico de delito consumado en los siguientes casos: 
*Cuando la victima dejo de percibir momentáneamente al delincuente y a lo sustraído y se logro su detención en las cercanías con el secuestro de lo robado; 
*La detención del ladrón cuando ya había caminado una cuadra, por lo que se considero que tuvo a su arbitrio el poder de disposición de la cosa sustraída;
*El abandono de la cosa en un terreno por el que paso corriendo el delincuente, siendo encontrada por un vecino propietario del predio. 
Si el ladron no ha tenido la posibilidad real de disponer de la cosa sustraída, el delito queda en grado de tentativa. En caso contrario, el hurto o robo se han consumado. 
b) El momento consumativo. Teorias
El momento consumativo en los delitos de hurto y robo es uno de los problemas que mas ha preocupado a la doctrina y a la jurisprudencia. 
Habremos de considerar aquellas que mas difusión han tenido en el ámbito doctrinal:
Teoria de la attrectatio: según el cual el hurto se consuma con el mero tocamiento de la cosa. 
Teoría de la apprehensio: consiste en la simple captación material del objeto o poner la mano sobre la cosa ajena. 
Teoria de la amotio: exige la remoción de la cosa del lugar en donde se encontraba. 
Teoría de la ablatio: según el cual el apoderamiento se consuma cuando la cosa es transportada o trasladada de un lugar a otro. 
Teoría de la illatio: considera consumado el hurto cando se pone la cosa a buen recaudo, en lugar seguro para resguardarla. 
De todas estas teorías las de la attrectatio y apprenhensio solo tienen un mero valor histórico. 
En la actualidad, el debate está centrado en las teorías de la amotio y de la ablatio. 
La primera sostenida configuro el criterio dominante en la jurisprudencia nacional entre los años 1911 y 1948, hasta un fallo plenario estableció la doctrina de que la sola remoción de la cosa no era suficiente para que se consumara el hurto. 
A partir de entonces la jurisprudencia se inclino por la teoría de la ablatio. 
c) El objeto del delito. Cosa mueble
Art. 2311: “ Se llaman cosas en este Codigo, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. 
Las cosas, se caracterizan por dos notas esenciales: la materialidad y el valor. 
Un objeto es material cuando es corporal, cuando posee extensión y ocupa un lugar en el espacio. 
Lo que importa a los efecto del tipo penal es que la cosa, además de ser material, sea susceptible de valor y de apoderamiento. 
Las cosas pueden ser solidas, liquidas o gaseosas. Los objetos inmateriales, aun cuando son bienes que integran el patrimonio de una persona, no son susceptibles de hurto. Tampoco lo son, las ideas científicas, artísticas o literarias o aquellos objetos inmateriales como la luz, el sonido, el calor o el movimiento. 
Con relación a la energía eléctrica, la reforma de la ley 17.711 al código civil, ha resuelto un viejo problema acerca del problema de la electricidad, de gases o de liquidos. 
Sobre esta cuestión la doctrina tiene dicho que si la apropiación del fluido se realiza directamente desde la red de conducción, sin alterar el medidor de consumo, estamos ante el delito de hurto. En cambio, si para obtener el fluido se altera el medidor, o se le hace funcionar en forma anormal, maniobra que determina una lectura equivocada del consumo y, una facturación errónea al usuario, estamos ante una estafa. 
Con relación al agua, el hurto solo es posible cuando está separada del suelo. Cuando no esta separada del suelo, el agua no pierde su calidad de inmueble y, solo puede ser objeto de usurpación. 
Carece de importancia que el agua se encuentre en propiedad publica o propiedad privada, lo que importa, a los fines del lucro es que se encuentre separada del suelo. La sustracción de agua corriente que circula por cañerías, sea que provenga de una fuente natural o artificial, no es hurto, sino usurpación al igual que el agua contenida en lagos, lagunas, riachos, canales, etc. 
Con respecto al cavader, como regla general, que no es susceptible de hurto porque no es cosa en los términos del código civil. 
El cadáver, puede ser objeto de hurto cuando ha entrado en el tráfico mercantil. La sangre también puede ser susceptible de hurto, solo cuando se encuentra separada del cuerpo humano, por ejemplo envasada en el banco de sangre o en laboratorio. 
El art. 2311 del CC exige que la cosa debe tener un valor, pero no un valor económico exclusivamente. El objeto sustraído puede representar un interés para la víctima o para el ladrón, que les sirve para satisfacer sus necesidades, usos o placeres, o bien representar un valor puramente afectivo para la víctima. Carece de relevancia entonces, la clase de valor que la cosa tenga para la persona. En todos los casos, la sustracción del objeto constituye el delito de hurto, aun cuando puedan estas cosas carecer de valor económico para quien no sea su propietario o dueño, están incorporadas a su patrimonio, por lo tanto tienen un valor patrimonial. 
La cosa además de ser material y susceptible de tener un valor, debe ser mueble. 
La noción de cosa mueble en el derecho penal, es un concepto funcional, que no coincide con el concepto del derecho civil. El código penal no sigue el criterio restringido del Código Civil. Para el Derecho Penal, el concepto de cosa mueble es más amplio que en el derecho civil. 
Para el Código Penal solo tiene importancia el criterio de la transportabilidad de la cosa, según la cosa mueble es aquella que es susceptible de ser trasladada de un lugar a otro, incluidos los animales o semovientes. 
Sin perjuicio del diferente tratamiento que el Código Penal da a la cosa mueble frente al concepto del Código Civil, lo que importa, es que la cosa sea aprehensible y trasladable, que pueda ser separada fácticamente del patrimonio de una persona e incorporada a la del agente. 
d) Cosa ajena. 
La cosa mueble, además de ser ajena. 
Cosa ajena es aquella que no es propia ni es susceptible de apropiación u ocupación.La cosa para que sea hurtable, debe pertenecer a alguien, a otra persona, 
Sea en forma total, cuando el autor no tiene ni una parte ideal de ella en comunidad con sus propietarios; 
Sea en forma parcial, cuando tiene en propiedad parte de ella, como condómino o comunero hereditario. 
En los casos de una sociedad, el hurto es posible cuando los bienes que integran su patrimonio son distintos a los de los socios. No es hurto, sino un tipo de defraudación, el apoderamiento de la cosa totalmente propia estando legítimamente en poder de un tercero. 
Queda al margen del delito de hurto la apropiación de una res nullius, aquellas cosas que carecen de dueño, que no pertenecen a nadie y que cualquiera puede apropiarse de ellas, por ejemplo los animales salvajes, los peces en los mares, ríos y lagos navegables; las res derelictae, que son las cosas abandonadas por su dueño, para que se apropie de ellas el primero que las encuentre y las res perditi, que son aquellas cosas que están perdidas por su dueño, pero cuya propiedad, posesión o tenencia no ha sido abandonada, ni objetiva ni subjetivamente. En este caso, la apropiación del objeto configura un supuesto de defraudación atenuada del art. 175, inc, 1°.
El consentimiento del sujeto pasivo con aptitud para autorizar, elimina la tipicidad del hecho.
e) Ilegitimidad 
El autor, para cometer hurto, debe apoderarse ilegítimamente de la cosa. 
Se trata, de un elemento normativo que esta abarcado por el dolo de hecho, el cual resulta perjudicado por el error, aun imputable, y por la duda sobre la existencia de un consentimiento valido. 
La doctrina en general admite que la ilegitimidad comprende un aspecto objetivo que hace referencia a la conducta del autor y un aspecto subjetivo que exige que el agente obre a sabiendas de que el apoderamiento es ilegitimo. 
El tipo subjetivo. El dolo 
El hurto es un delito doloso, cuya subjetividad comprende el conocimiento del desapoderamiento del tercero y la voluntad de tomar y disponer de la cosa sustraída. El dolo, que es el común de la figura abarca el conocimiento de la ajenidad de la cosa y la ilegitimidad del apoderamiento. El dolo requiere que el conocimiento de las circunstancias típicas, incluidas las que componen elementos normativos. 
El error de cualquiera de ellos excluye la culpabilidad. 
Están excluidos la culpa y el dolo eventual. 
Antijuricidad 
Se ha planteado en el plano de la antijuricidad la operatividad del estado de necesidad en el llamado hurto famélico, es decir, aquel que se produce como consecuencia de una situación de emergencia económica acuciante y que pone en riesgo la integridad física de una persona. 
El hurto famélico es el hurto de quien tiene hambre y con la sustracción de la cosa solo pretende paliar esta necesidad. 
Hurto de uso y hurto de automotores
El hurto de uso ha sido derogado por el art. 20 de la ley 24.721. 
Esta modalidad consiste en el apoderamiento ilegitimo de una cosa con la finalidad de usarla y luego restituirla a su dueño o abandonarla, se cometía cuando el autor, detentando legítimamente la cosa hacia un uso abusivo de ella. 
En la actualidad, cualquiera sea la cosa sobre la que recaiga el uso abusivo, el hecho es atípico. 
El hurto de uso propio queda fuera de la tipicidad penal, no así el hurto de uso impropio, cuya comisión encuadra perfectamente en la descripción típica de hurto. 
El hurto de automotores también fue derogado por la ley 24.721. 
Hurtos agravados 
Introducción. Antecedentes legislativos 
Artículo 163: “Se aplicara prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1° Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de maquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. 
2° Cuando el hurto se cometiere en ocasión de un incendio, exposición, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado. 
3° Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida. 
4° Cuando se perpetrare con escalamiento.
5° Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 
6° Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. 
El hurto se agrava solo si concurren algunas de las circunstancias expresamente previstas en el articulo 163.
La acción típica esta dada por el apoderamiento de la cosa en los términos que describe el art. 162.
Entre nuestros precedentes legislativos, el Proyecto de Tejedor no contemplo las agravantes de ninguna naturaleza. Si lo hizo el proyecto de 1881.
El sistema del código proviene del Proyecto de 1891, pero con sucesivas reformas parciales que se realización con posterioridad a su sanción. 
HURTOS CAMPESTRES 
Con arreglo al nuevo texto introducido por la Ley 25.890, pueden distinguirse cuatro tipos con relativa autonomía: 
Hurto campestre propiamente dicho
Hurto de productos agroquímicos, fertilizantes u otros instrumentos similares
Y el hurto de elementos de los cercos. 
La distinción entre ellos se realiza por los objetos, se da un elemento común concerniente a la situación de todos ellos: los objetos deben estar situados en el campo. 
a) Hurto campestre propiamente dicho.
Concurre cuando el hurto se relaciona con productos separadas del suelo, dejados en el campo. 
La doctrina afirma que la expresión productos abarca los frutos. La controversia surge cuando se debe determinar si la expresión comprende solo a los productos vegetales, que son aquellos que la tierra da o produce o si también abarca los minerales. 
En nuestra opinión, la ley no hace ninguna distinción al respecto. Tanto da que se trate de un producto que la tierra produce como que se saque o extraiga del suelo, como sucede con los minerales. Para la ley es suficiente con que estén separados del suelo. 
Quedan fuera de la disposición todo aquello que no sea un producto del suelo, como la miel de las colmenas o los productos de los animales, por ejemplo el guano. 
La separación debe ser obra humana, no de la naturaleza. 
Para que concurra la agravante, es necesario que se trate de hurto de productos separadas del suelo que han sido dejados en el campo, es decir en situación en que el tenedor no pueda ejercer la vigilancia inmediata sobre él. 
Por “campo” debe entenderse todo lugar fuera del radio poblado y alejado de sitio habitado, o de sus dependencias y recintos habitados: corrales, establos, galpones, pequeños cercados inmediatos a la casa. 
La expresión presupone que la cosa ha sido dejada sin la debida protección, resguardo o custodia razón que fundamenta la mayor tutela de la ley penal.
b) Hurto de maquinaria o instrumentos de trabajo.
La calificante abarca también el hurto de maquinas o instrumentos de trabajo. Estos elementos pueden ser de cualquier naturaleza, incluso automotores, pero deben estar destinados a las tareas propias del campo. 
Quedan fuera los elementos o herramientas que no están afectados al trabajo de campo, o bien aquellos que no son maquinas o instrumentos de trabajo; el vehículo de transporte del personal. 
La mayor penalidad también comprende el hurto de cualquier otro instrumento que no cumpla mecánicamente la función de multiplicar o desplegar la fuerza humana, por ejemplo guadañas, hoces, puntales, lonas, siempre que estén destinados a la producción, recolección, extracción o separación de los productos del suelo. 
Para que los instrumentos sean objeto del delito de hurto, deben haber sido dejados en el campo con anterioridad al apoderamiento. 
c) Hurto de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares. 
La reforma agrega los productos agroquímicos, fertilizantes, u otros insumossimilares, que son todos aquellos que se utilizan frecuentemente en las labores agrícolas con el fin de potenciar el rendimiento de la tierra. 
d) Hurto de elementos de los cercos. 
El hurto se agrava si la sustracción recae sobre alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial. 
Tiene su razón de ser en la función rural que cumplen los cercos. La agravante solo concurre cuando el cerco esta cumpliendo esa función y no otra. 
La sustracción debe recaer sobre alambres u otros elementos de los cercos, siempre que exista al momento de la acción furtiva. Debe tratarse de un cerco en funciones de cerramiento y al menos de seguridad. Comprende todo tipo de cerco, no solo aquel que esta hecho de alambre. 
Durante la vigencia del texto derogado, el delito exigía apoderamiento mas destrucción. La reforma de la ley 25.890 al igual que la ley 17.567 elimino la referencia por los problemas interpretativos que ella generaba a la hora de delimitar la aplicación de esta figura y la del robo. 
La simple destrucción total o parcial del cerco, sin apoderamiento de sus elementos, configura el delito de daño de las cosas. Si la destrucción se produce con el empleo de la fuerza en las cosas para apoderarse de los elementos del cerco destruido, la conclusión correcta implicaría aceptar la tesis de que, en estos supuestos, la figura del art. 163, inc, 1° queda desplazada por el art. 167, inc 4°. 
La norma vigente no requiere la destrucción total o parcial del cerco para tener por consumado el hurto calificado, es suficiente con el apoderamiento ilegitimo de sus elementos.
Se configura un hurto simple si el apoderamiento recae sobre un cerco que estaba ya destruido total o parcialmente. Este resultado configura una exigencia típica que importa el empleo de una fuerza propia de aquel, sin que por ello el hecho se desplace al robo. 
HURTO CALAMITOSO
La fórmula legal provine del proyecto de 1891.
La ley supone dos hipótesis distintas, el hurto cometido en ocasión y aprovechamiento de las facilidades provenientes de un desastre o conmoción pública y el hurto cometido en ocasión y aprovechando las facilidades provenientes de un infortunio particular. 
Objetivamente la calificante exige que la sustracción se cometa en ocasión de, en la misma oportunidad en que ocurren los sucesos descriptos en la ley, mientras se esta produciendo el desastre o la conmoción publica. 
El desastre publico es un suceso dañoso de grandes proporciones, cuyos efectos recaen sobre un numero indeterminado de bienes y personas.
La conmoción publica es un acontecimiento de gran magnitud, que se caracteriza por hechos violentos, perturbaciones, alborotos, etc, que originan confusión y pesadumbre en un vasto sector de la comunidad, por ejemplo rebeliones.
El infortunio es una situación de desgracia o aguda aflicción, física o espiritual, por la que atraviesa una persona. El infortunio debe ser del damnificado por el hurto, es decir, de quien ha sufrido la acción del ladron, no de otra u otras personas. 
El hurto no se califica por la sola concurrencia de estos acontecimientos. Es necesario que el autor haya aprovechado las facilidades que esas situaciones le han brindado. La referencia de la formula al aprovechamiento de las facilidades de cualquier otro desastre permite extender la exigencia del aprovechamiento a cada uno de los desastres enunciados en forma taxativa por el precepto legal. 
La situación de infortunio puede proceder de cualquier causa extraña al que lo sufre imputables al mismo. 
Esta agravante concurre cuando es la propia victima quien padece el infortunio. 
Si el damnificado fue victima previamente de un hecho que le provoco aflicción, como puede ser el caso de un comerciante al que le rompen la vidriera, lo cual es aprovechado por el incriminado para cometer el delito, el hecho debe encuadrarse como hurto calificado por infortunio particular del damnificado. El hurto cometido aprovechando la muerte del cuidador de la finca perteneciente a los damnificados queda comprendido en la figura del art. 163 inc, 2 del CP. 
HURTO CON GANZÚA O LLAVE FALSA
La razón de la agravante reside en el hecho del empleo de ciertos medios por parte del ladrón, que requieren astucia o habilidad para vencer las defensas preconstituidas de la cosa y que revelan su mayor peligrosidad. El tipo excluye el uso de violencia.
La cosa objeto del delito debe encontrarse en un lugar cerrado o unida a otros elementos que impidan o dificulten su apoderamiento. Es un presupuesto de la agravante que la cosa este protegida por una cerradura, con la llave echada. 
La ley hace referencia a ganzúa, que es todo objeto o instrumento que, sin ser llave, permite, mediante maña, abrir las cerraduras. Se trata de un alambre doblado en la punta o bien de otros objetos que cumplen la misma función de abrir la cerradura. 
Llave falsa: es aquella que no esta específicamente destinada por su dueño para abrir la cerradura pero también es falsa la llave verdadera sustraída, hallada o retenida. Para que funcione la agravante la llave verdadera debe haber sido utilizada ilegítimamente, es decir en contra de la voluntad de su dueño. 
Llave verdadera: se vuelve falsa cuando ha sido sustraída, hallada o retenida. 
No encuadran en esta figura la llave entregada por error o la que ha sido olvidada puesta en la cerradura, pero debe considerarse llave sustraída la que ha sido escondida por su tenedor o titular del conocimiento de terceros. 
Llave hallada: es aquella que no tenida por su titular, es encontrada por el ladrón o por un tercero que se la da a aquel. Se trata de una llave perdida por su tenedor. 
Llave retenida: aquella que el ladrón o un tercero, con su consentimiento, ha conservado en su poder contra la voluntad de quien se la entrego, o por cuya orden le fue entregada. 
No configura la agravante el mero uso de una llave falsa o un instrumento semejante. Estos tienen que ser utilizados como llave, es decir, para hacer funcionar el mecanismo de la cerradura; si los usa de otro modo podrá darse otro tipo. 
Se realiza la agravante cuando se emplean estos instrumentos tanto para penetrar al lugar en donde se encuentra la cosa objeto de la sustracción como para salir de este con la cosa sustraída. 
HURTO CON ESCALAMIENTO
La agravante se funda en la inutilidad de la defensa privada, frente a la habilidad del ladrón para violar el recinto donde se encuentra la cosa que revela su mayor peligrosidad al vencer las defensas opuestas para evitar el apoderamiento. 
El código no define el escalamiento. Ha prevalecido, la idea de que la expresión abarca toda penetración por una vía que no está destinada a servir de entrada. 
Lo que importa, para que concurra esta calificante, no es la sola circunstancia de ingresar a un lugar por una vía no permitida o no destinada a ese fin, sino en vencer una defensa, un obstáculo, que ha sido predispuesto como resguardo de la cosa y para lo cual el ladrón debe realizar un considerable esfuerzo, habilidad o maniobra. 
La exigencia del escalamiento queda satisfecha cuando superan defensas por ascenso o descenso, interiores o exteriores. 
Subjetivamente, el escalamiento debe haberse realizado para hurtar; si el autor ha escalado por otras razones y, en el lugar aprovecha y comete un hurto, no se daría la agravante. El ascenso o descenso es para hurtar, no para subir o bajar con la cosa hurtada. 
El escalamiento debe ser para entrar al lugar del hurto y no para salir. 
El delito consiste en hurtar con escalamiento, el apoderamiento de la cosa debe ser previo al ascenso o descenso. Si el escalamiento se emplea para salir del lugar con la cosa sustraída, no hay duda de que tenemos un autor que ha escalado, pero el hurto ya fue perpetrado. 
El escalamiento agrava la conducta cuando se lo ha empleado para entrar al lugar en donde se encuentra la cosa y no cuando se lo utiliza para salir del lugar con la cosa hurtada, el mayor reproche es la mayor peligrosidad que representa aquel que, con maña, habilidad o destreza, vence las defensas predispuestaspara evitar el apoderamiento de la cosa. 
La agravante exige el escalamiento, el ascenso o descenso corporal del agente, pero no indispensablemente la penetración al lugar donde se encuentra la cosa. La defensa de la cosa debe ser real, efectiva, no meramente simbólica o decorativa. 
HURTO DE COSAS TRANSPORTADAS 
Fue introducido por la ley 23.468, de 1996, como inc. 5° del art. 163.
La mayor tutela tiene que ver con la operativa de los llamados por la prensa “piratas del asfalto” y con la gran extensión de nuestro territorio y de zonas abiertas son protección inmediata. 
El delito requiere la concurrencia de distintos elementos:
Que recaiga sobre mercaderías, sobre las cosas cuya definición nos da el art. 77 CP cuando dice que “con la palabra mercadería se designa toda clase de efectos susceptible de expendio”.
O bien sobre otras cosas muebles transportadas, aquellas cosas que están contempladas en los arts. 2318 y 2319 CC.
El otro que el hurto se cometa en los momentos señalados en el precepto, entre el momento de la carga de las cosas y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realicen. 
Al referirse la ley que se trate de mercaderías o cosas muebles transportadas, esta supeditado la imputación a objetos que se encuentran en situación de transporte. 
El hurto debe circunscribirse a un objeto de traslación, desde el momento en que se produce la carga la cosa ya esta en situación de transporte, en desplazamiento. 
No califica el hurta la sustracción de las mercaderías que aun se encuentren en el deposito, mientras no haya dado comienzo al proceso de carga. Por tratarse de carga, queda fuera de la agravante el hurto de las pertenencias del conductor o de las partes o herramientas correspondientes al medio de transporte. 
“Cualquier medio” de transporte: significa que están incluidos el transporte terrestre, aéreo y marítimo o fluvial, para lo cual puede utilizarse también cualquier clase de vehículos. 
Quedan fuera de la agravante el transporte a pie o por medio de animales o artefactos mecánicos. Pero al no hacerse distinción alguna en la ley, quedan comprendidos tanto el transporte urbano como el interurbano. 
“Momento de carga” debe entenderse: como el proceso de carga, que es aquel que se efectúa durante el periodo que va desde que comienzan las operaciones tendientes a concretar o poner en marcha dicho proceso, hasta que la mercadería está depositada en el medio de transporte. 
“La entrega”: momento en que el producto es puesto en manos del recepcionista. 
“Durante las escalas”: durante los momentos de detención del vehículo que transporta la carga, aquellos lugares destinados generalmente por las empresas de transporte para reabastecer los vehículos y permitir el descanso de los pasajeros y del personal. 
HURTO DE VEHICULOS DEJADOS EN LA VIA PUBLICA O EN LUGARES DE ACCESO PUBLICO 
Esta nueva modalidad agravada del hurto proviene de la ley 24.721. El nuevo tipo legal tiene su antecedente directo en las leyes 21.338, 17.567 y el Proyecto de 1960. 
La protección de la ley está dada, tanto por la naturaleza del objeto protegido como por la especial situación en que se encuentra (vía pública), situación que revela un verdadero estado de indefensión de la cosa objeto de tutela. 
El delito consiste en el apoderamiento ilegitimo de un vehículo que ha sido dejado en la vía pública o en un lugar de acceso público. 
“Vehículo” es todo artefacto o medio de traslación que se utiliza, para el transporte de personas o cosas y que se desplaza por tierra, aire o agua. 
La norma es más amplia y abarca a toda clase de vehículos, aunque no sean de los propulsados a motor; la bicicleta o el triciclo. Estas cosas quedan comprendidas en el concepto de vehiculo porque, disponen de un mecanismo que multiplica la fuerza empleada y porque no son empujados ni arrastrados. 
La ley protege los vehículos rodantes, también los de distinta clase o naturaleza, como son los náuticos o lo aéreos, siempre que sirvan para el transporte de objetos o de personas y este sea realizado por fuerzas animales o mecánicas. 
El hurto se agrava solo si el vehículo fue dejado, por su dueño o tenedor, en la vía pública o en un lugar de acceso público, por más que posean mecanismos de autodefensa como alarma, llave especial de incendio. 
No se da la hipótesis de indefensión, y por lo tanto, la agravante si el vehículo estacionado en la vía pública ha quedado con personas en su interior, o por descenso momentáneo del conductor y el hurto produce en su presencia. En estos casos, es hurto simple. 
“Vía Pública” todo lugar que se encuentre afectado al uso directo del público. Comprende calles, plazas, paseos, puentes, caminos, por donde circulan las personas o cosas en general. 
“Acceso Público” aquel que no siendo vía pública, se permite el ingreso y uso del público en general. Por ejemplo playas de estacionamiento, que aunque sean privados, lo que importa es que el público pueda transitar libremente.
Quedan fuera del concepto los garajes privados o de alquiler, así como cualquier otro sitio que ofrezca cierta defensa de la cosa. 
AGRAVANTE POR LA CONDICION DEL SUJETO ACTIVO
Esta agravante introducida por la ley 25.816, de 2003, como art. 163 bis:
“La pena se aumentara en un tercio en su minimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario”
Se trata, de un delito especial impropio, requiere para su realización que el agente ostente, al momento del hecho, la condición de miembro de alguna de las fuerzas mencionadas en el precepto. 
Se penaliza al autor del hecho por la sola circunstancia de ser policía, o miembro de alguna fuerza de tales circunstancias. 
La razón de la agravante no reside únicamente en la calidad de autor, sino en la circunstancia de que dicha investidura facilita la perpetración del delito y dificulta las tareas de investigación. 
Sujeto activo puede ser cualquier miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penintenciario. 
Es suficiente con que el autor reúna la condición exigida por la ley, sin que importe el grado, función, o actividad que desempeñe al momento del hecho. 
Pueden ser autores quienes se encuentren fuera del servicio, de licencia o sometidos a algún procedimiento administrativo o judicial, no así los que han sido exonerados de la fuerza o dados de baja, los que han renunciado al cargo o función pública desempeñados o están gozando del retiro efectivo. 
El tipo exige que el autor haya ejecutado el delito, que lo haya cometido en calidad de autor o coautor. 
ROBO 
Caracterización. 
Art. 164 CP: “Sera reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.”
Puede decirse que para su configuración típica responde a la estructura básica del hurto. Su esquema rector está definido en los mismos términos que el hurto: “apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble ajena”, a cuya estructura se agregan la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas. El robo, puede decirse que no es más que un hurto agravado por el empleo de la violencia. 
El hurto es el género, y el robo una especie, no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos del hurto. 
Tipo objetivo. La acción material 
La acción típica en el robo consiste en apoderar ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas. 
Los elementos, son los mismos que los del hurto, salvo en los medios comisivos (fuerza y violencia). 
El robo se caracteriza por la concurrencia de dos elementos: la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas. 
a) Fuerza en las cosas. 
La fuerza dice Soler, no puede ser la demandada por la cosa misma para ser llevada,porque esto importaría calificar el hecho de hurto o robo según el peso de la cosa y las fuerzas del sujeto. 
La fuerza, no se ejerce en la cosa sino en razón de la cosa. De aquí que la fuerza constituya un concepto normativo que no coincide con el sentido vulgar. 
Con arreglo del texto legal, la fuerza en las cosas solo convierte el hurto en robo cuando se ejerce durante los actos de apoderamiento, quedando excluida aquella que es desplegada después del apoderamiento para lograr la impunidad o para obtener la cosa, por ejemplo, romper el continente para tomar el objeto contenido en su interior. Solo la violencia en las personas permite la aplicación posterior a los actos comprendidos durante la ejecución del hurto. 
La fuerza es una energía física, que puede ser humana o artificial, y que produce en la cosa un cambio, un daño, un movimiento. El concepto abarca el empleo de energía eléctrica. 
La idea de fuerza requerida por la ley exige coexistencia de una cosa que le oponga resistencia, sin que importe si el uso de la fuerza es ordinaria o extraordinaria. La fuerza que transforma el hurto en robo es toda aquella necesaria para vencer materialmente la resistencia al apoderamiento. 
Nuñez, el agravamiento del hurto por el uso de la fuerza en las cosas para cometerlo, obedece a la idea de que la cosa, por su propia estructura, por su adherencia o por las defensas que la resguardan, ofrece resistencia al acto de apoderamiento del ladrón, y así exige mayor obstinación delictiva en el autor y menores posibilidades de su defensa por el dueño frente a él. 
La doctrina mayoritaria entiende que el concepto de fuerza se construye a partir de distintos elementos: debe tratarse de una fuerza destructiva y anormal, que implique la alteración de la cosa y que la actividad del agente represente algo más de la actividad normal que el legítimo tenedor haya de realizar para tomar el mismo la cosa. 
No es imprescindible que la fuerza sea normal y destructiva, sino es suficiente con que sea necesaria para vencer reparos u obstáculos opuestos por la cosa. 
b) Violencia física en las personas.
La violencia consiste en el despliegue, por parte del ladrón, de una energía física, animal o mecánica, fluida o química, real o simulada, que se ejerce sobre la persona o contra ella. 
El concepto abarca los medios hipnóticos y narcóticos del art. 78 CP. 
La violencia implica el desarrollo de una actividad física efectiva, real, sobre la víctima. 
Puede recaer sobre cualquier persona, víctima o un tercero, pero siempre debe tratarse de un ser humano vivo. 
La violencia puede tener lugar antes del robo, en el acto de cometer el robo, o después de cometido el robo para procurar su impunidad. 
La violencia implica siempre un despliegue de energía para vencer materialmente la resistencia opuesta por el sujeto pasivo, sea en actual ejecución o destinado a evitar que la persona sobre la que recae pueda, de manera eventual, ponerla en ejecución cuando todavía no lo ha hecho.
La resistencia que hay que vencer, puede ser real, presunta, o imaginada como posible por el agente. La energía desplegada por el autor no requiere una determinada intensidad, sino que basta su relación con el apoderamiento, cualquiera sea aquella, así como tampoco requiere imprescindible un contacto físico del cuerpo del agente con el de la víctima. 
Consumación y tentativa. 
Se aplican los principios del delito de hurto. 
ROBOS AGRAVADOS 
ROBO CON HOMICIDIO 
Art. 165: “Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión de robo resultare un homicidio”
El robo con homicidio, que los clásicos denominaron latrocinio, cuya acepción castellana significa hurto o defraudar a los otros en sus intereses. 
La fórmula legal, fue introducida al derecho por el proyecto de 1891. 
El problema consiste en determinar el sentido y alcance de la agravante. 
a) Por un lado, están quienes entienden que dentro del art. 165 caben conductas culposas y preterintencionales. Soler
b) Otro grupo de autores considera que la norma abarca tanto los homicidios dolosos (simples) como los culposos. Nuñez
c) Por último, una corriente acepta solo el homicidio doloso no comprendido en el art. 80 inc. 7 CP. El resultado culposo tiene solución a través de las reglas del concurso real de delitos. Fontán Balestra. 
Coincidimos con esta ultima corriente de opinión. 
El art. 165 es compatible con el dolo de homicidio simple. El autor debía prever que de su accionar podía resultar un homicidio. Si frente a esta previsión, el autor continuo con su obrar ignorando la posible consecuencia, el homicidio resultante encaja en los limites de la agravante, por aplicación del dolo eventual. Los resultados culposos no quedan abarcados por la disposición, sino que deben ser resueltos mediante la aplicación de los principios generales del concurso de delitos. 
Al comienzo de este análisis dijimos que la coexistencia de los artículos 165 y 80 inc. 7, en el derecho argentino, imponía una adecuada diferenciación. Puede lograrse, solo desde un perfil subjetivo. En ambas hipótesis, el agente mata. Pero si, ha matado para robar, el hecho encuadra en la figura del homicidio agravado por conexidad con otro delito; si, al robar ha matado, la figura aplicable es la del robo agravado del art. 165. El homicidio del art. 80, inc. 7, presenta un elemento subjetivo especial del que carece el delito contra la propiedad. En la figura del robo agravado, la muerte, aunque previsible, representa un suceso que no ha estado anticipadamente en los planes del autor. Se trata de una consecuencia eventual. 
El robo con homicidio es un delito complejo, que exige consumación de los dos hechos que lo componen. La participación criminal es posible. La tentativa parece difícil de imaginar. 
ROBO CON LESIONES 
ART. 166: “Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años:
1) Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91”
La agravante fue introducida por el Senado de la Nación al revisar el Proyecto de 1917, sin ninguna explicación. 
Con arreglo del texto legal, solo las lesiones graves y las gravísimas califican el robo. Las lesiones leves absorbidas por la violencia propia que importa la comisión del delito contra la propiedad, configurándose entre ambas especies delictivas hipótesis de concurso aparente de tipos penales. 
La violencia que causa el resultado lesivo puede ser ejercida en cualquiera de los momentos a que hace referencia el art. 164, antes, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar la impunidad. Producida la lesión, el delito queda consumado, aunque el robo haya quedado en grado de tentativa. 
El tipo abarca tanto las lesiones dolosas, incluso las preordenadas al robo, así como las meramente accidentales u ocasionales (culposas). El resultado preterintencional también queda comprendido en la norma. 
La participación común se rige por las reglas comunes.
Su diferencia con las lesiones agravadas del art. 92 reside en el tipo subjetivo. 
ROBO CON ARMAS 
ART. 166 inc. 2: “Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años 
2) Si el robo se cometiere con armas… Si el arma utilizada fuere de fuego, la escala penal prevista se elevara en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo para acreditarla, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.”
El texto derogado tenia su origen en la ley 20. 642 que introdujo el arma como agravante autónoma en el robo. 
Con respecto al fundamento de la agravante, la doctrina desarrollo una teoría subjetiva y otra objetiva. 
Para la teoría subjetiva, el fundamento del mayor reproche estaría dado por el mayor poder intimidatorio que produce el empleo de un arma y el mayor estado de indefensión que provoca en la victima. 
Lo que tiene importancia y justifica la mayor penalidad es la situación psicológica en que se encuentra el sujetopasivo como consecuencia del ataque armado. 
La teoría objetiva, atiende al peligro y real corrido por la victima, ante el empleo de un arma que aumenta el poder ofensivo del agente, circunstancia que requiere la concurrencia de un instrumento funcionalmente operativo y que se encuentre cargada al momento del hecho o con posibilidades de ser cargada en tal momento. 
Para nosotros, las razones que se conjugan para intensificar la pena son, el mayor poder intimidante del arma y por el otro, el peligro constituye para el agraviado la utilización del arma por parte del agente. 
El código no define ni dice que debe entenderse por armas, por lo que el concepto ha quedado librado a la doctrina y la jurisprudencia. 
a) Régimen en vigencia 
La ley 25.882 introdujo modificaciones de importancia en el art. 166, agregando el párrafo 2° y un párrafo 3°.
Estas modificaciones, se conjugan para intensificar la pena son, por un lado el mayor poder intimidante del arma y, por el otro el peligro que constituye para el sujeto pasivo la utilización del arma por parte del agente. 
En el concepto de arma del art. 166, párr. 1° del inc. 2° quedan comprendidas las armas propias como las impropias equiparadas a las propias y las verdaderamente impropias que, por sus características, se adecuan a las razones de ser de la agravante, como serian ciertas herramientas de punta o filo o los objetos de gran poder contundente. 
En cualquier caso debe tratarse de armas propias no de fuego, impropias, o de utilería cuando son empleadas en sentido impropio, no como armas sino como objetos contundentes. 
Dentro del párrafo 2° inc. 2° quedan comprendías únicamente las armas de fuego en sentido propio, aquellas armas verdaderas operativamente aptas para el disparo, y en sentido impropio, cuando son usadas como objetos contundentes. 
En el art. 166 párr. 3°, primera parte, inc. 2° hace referencia al arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, quedan comprendidas las armas de fuego no aptas para el disparo, sea por defectos en el mecanismo, por carecer de idoneidad para hacer correr peligro a la persona de la víctima, por estar descargadas o por otras insuficiencias en su funcionamiento. Supuestos de arma simulada o falsa arma, aunque pueda resultar apta para aumentar la intimidación de la víctima, no tienen capacidad funcional para poner en peligro su vida o integridad física. Pero en cualquier caso, tiene que tratarse de un arma de fuego. 
El párr. 3°, ultima parte, del inc. 2° abarca la llamada arma de utilería, todo objeto que represente una replica, reproducción, símil o imitación de un arma, sea o no de fuego. Quedan comprendidas en el tipo las armas de juguete, pero no aquellas situaciones en las que se simula la violencia armada, en estos casos no existe arma de utilería. 
Debe ser utilizada en sentido propio (como arma) si fuera empleada en sentido impropio (como objeto contundente) el tipo se desplazaría hacia la figura del art. 166 párr. 1° inc. 2.
b) Modo de comisión 
La ley reprime el robo “cometido” con armas, que no resulta suficiente para configurar la agravante la sola portación del arma, salvo que ella sea significativa o se encuentre exhibida de modo ostensible que demuestre que va a ser usada. La comisión del robo con armas exige la utilización del arma, su empleo para doblegar o evitar la resistencia de la víctima en el contexto de la acción violenta y en los momentos ejecutivos del apoderamiento hasta su consumación. 
La utilización del arma con anterioridad a esos actos ejecutivos o con posterioridad no sirven para calificar, sino que dejan vigente la figura del art. 164. 
ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA 
El art. 166 “Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años 2° Si el robo se cometiere… en despoblado y en banda”.
La agravante exige la concurrencia simultánea de ambas circunstancias: despoblado y en banda. La califica el robo o la figura se desplaza a la del art. 167, inc. 19.
Las razones de agravación son complejas: a la situación de indefensión de la víctima o de la cosa, se une el mayor poder vulnerante de la actuación de la banda. 
La razón del incremento en la penalidad se debe al mayor desamparo que tienen las personas o las cosas en lugares que, por sus características, revelan una menor posibilidad de auxilio o socorro. La indefensión se acentúa por la soledad del lugar. 
La noción despoblado admite una concepción absoluta y otra relativa. 
La concepción absoluta exige que el lugar donde se cometió el delito este fuera del radio, fuera de los lugares habitados de las ciudades, villas, pueblos o aldeas y sus calles, plazas y baldíos inmediatos. 
La concepción relativa requiere que el lugar, fuera del radio poblado, impida que la victima pueda recibir el auxilio de otras personas. Despoblado es, un concepto relativo, con lo que se quiere significar que el lugar de comisión del delito, además de estar fuera del radio poblado, debe revelar una carencia de posibilidades de asistencia o apoyo a la victima o a las cosas por parte de otras personas. 
Despoblado no equivale a descampado, sino a lugar solitario en el cual la concurrencia de auxilio e claramente dificultosa, sino imposible. 
El robo se puede cometer en una casa solitaria en medio de la zona rural: el hecho se comete, en despoblado, pero no en descampado, puesto que se perpetro en el interior de una vivienda. 
Para la aplicación de la agravante carece de relevancia que la victima este o no presente en el momento de cometerse el hecho. Basta con la circunstancia del lugar en donde se lleva a cabo. 
Por “Banda” debe entenderse el conjunto de tres o mas individuos que integran una asociación criminal, con objetivos preconcebidos para cometer toda clase de delitos en forma indeterminada. 
La mera pluralidad de agentes no configura una banda. Esta es la opinión dominante. 
El termino banda, en nuestro ordenamiento penal, es sinónimo de asociación ilícita y en este sentido debe ser interpretado. 
El grupo de personas constituye la banda, debe participar en los actos ejecutivos del robo para que resulte aplicable la agravante. El robo tiene que haber sido cometido en banda. 
Quedan fuera, los actos de cooperación, instigación o ayuda que se hayan llevado a cabo con anterioridad o posterioridad a la consumación del robo. Si se trata de una organización criminal permanente, con fines ilícitos indeterminados, corresponde que se aplique, además de la pena por el robo en banda la de la asociación ilícita por formar parte de una banda. 
ROBO EN DESPOBLADO. REMISION 
Art. 167: “Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años: 1°Si se cometiere el robo en despoblado”
ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA 
Art: 167: “Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años: 2°Si se cometiere en lugares poblados y en banda”.
Exige, para su configuración la concurrencia simultánea de las dos circunstancias cualificantes señaladas en la ley: lugar poblado y en banda. 
a) Lugar poblado. 
Es todo sitio dentro del radio urbano, comprensivo de ciudades, pueblos, sus calles, plazas y baldíos inmediatos, en los cuales la víctima o sus bienes pueden contar con el auxilio o el apoyo de otras personas. 
b) En banda. 
ROBO CON PERFORACION O FRACTURA 
Art. 167: “Se aplicara prisión de tres a diez años… 3°Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas”.
La fractura o efracción solo califica el robo si se lo comete en un lugar habitado o en sus dependencias inmediatas. 
La fractura exige el quebrantamiento, corte, destrucción con daño de características especiales. No hay fractura cuando a la defensa no se le ha quebrantado destructivamente. 
“Lugar habitado”: es aquel que, en el momento del hecho, esta destinado o sirve efectivamente de morada, permanente o transitoria, a una persona, aunque esta este ausente al momento de producirse el robo. 
“La habitación” puede ser temporaria, continua, permanente, pero lo importante esque, al momento de perpetrarse el robo, el lugar este habitado, aunque sus moradores no estén presentes. El abandono del lugar, sea temporario o permanente excluye la agravante. 
“Dependencias inmediatas”: aquellos espacios accesorios a la vivienda, que forman parte integrante de ella. Son los sitios contiguos, próximos o cercanos a la vivienda. 
El tipo objetivo exige la perforación o la fractura. 
“Perforación”: acción de agujerear una cosa, atravesándola totalmente de lado a lado. 
“Fractura”: acción y efecto de romper o quebrar algo con esfuerzo una cosa. 
La defensa puesta para la protección de la cosa puede ser exterior o interior. 
La efracción que califica el robo es la que se realiza tanto para entrar como para salir del domicilio. 
Los objetos sobre los que debe recaer la efracción están expresamente enumerados en la ley: pared, cerco, techo, piso, puerta o ventana. 
La acción destructora del ladrón puede producirse sobre la totalidad de estos elementos o solo sobre alguna de las partes. Pero, la figura exige como acto constitutivo, cualquiera sea la entidad del daño, el apoderamiento de la cosa. 
ROBO AGRAVADO POR CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DEL HURTO
Art: 167: “Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años… 4°Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 163”. 
Esta agravante exige, además de condigurar el hecho un hurto agravado, el autor consume el apoderamiento ejerciendo fuerza en las cosas o violencia física en las personas. 
Se trata de un robo en el que concurren las circunstancias de calificación del art. 163
Lo que califica las circunstancias del art. 163 es el robo, y este encuentra su configuración típica en la fuerza o en la violencia anterior, concominante o posterior al apoderamiento, si bien es cierto que aquellas circunstancias del art. 163 tienen que estar presentes en el momento del apoderamiento, los medios violentos no tienen razón para coincidir de modo temporal con este y aquellas: será robo calificado el de quien durante la noche inmovilizo al guía del ciego, para sorprenderlo al otro día, cando sabe que acostumbraba a contar su dinero, y allegándose calladamente. 
AGRAVANTE POR LA CONDICION DEL SUJETO PASIVO 
Art. 167 bis: “La pena se aumentara en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.” 
Se trata de un delito especial impropio, que justifica el mayor reproche penal teniendo en cuenta, no solo la cualificación del sujeto pasivo, sino la circunstancia de que dicha investidura facilita la perpetración del delito y dificulta las tareas de investigación. 
ABIEGATO 
Art. 167 ter: “Sera reprimido con prisión de dos a seis años el que se apoderare ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. 
La pena será de tres a ocho años de prisión si el abiegato fuere cinco o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte. 
EL VIEJO DELITO DE HURTO DE GANADO
El delito de hurto de ganado estaba previsto en el inc. 1° del art. 163, modificado por la ley 25.890. 
Aparece a partir de la ley de reformas 4189 de 1903. 
El proyecto de 1891, si bien contemplo la calificante lo hizo referida a animales de rebaño, expresión que se mantiene en los proyectos de 1906 y 1917
La etimología, proviene de la voz latina abiegeatus, cuyo derivado abagere significa echar por delante, arrear. Es de origen romano. 
Con arreglo del texto anterior el hurto de ganado consistía en el apoderamiento ilegitimo de una o mas cabezas de ganado mayor o menor ajeno, que se habían dejado en el campo. 
EL NUEVO DELITO DE ABIEGATO. BIEN JURIDICO 
La ley 25.890 introdujo importantes modificaciones al delito conocido tradicionalmente como hurto ganado y que en la actualidad pasa a denominarse, abiegato. 
La reforma permite apreciar que se ha creado un nuevo topo penal que ha sido ubicado en un capitulo propio e independiente del hurto: el abiegato ha dejado de ser una figura derivada del hurto para pasar a convertirse en un delito autónomo constituido por un tipo genérico o básico con sus propias circunstancias de atipicidad. 
La nueva figura ha paso a constituir un genero propio de los delitos contra la propiedad, con circunstancias agravantes especificas del hurto y del robo. 
Se trata de un tipo mixto alternativo, cuya consumación coincide con el apoderamiento del animal en cualquiera de las modalidades previstas en el tipo. 
No le son aplicables las agravantes propias del hurto ni del robo, ni las excusas absolutorias del art. 185. 
El bien jurídico protegido sigue siendo la propiedad del ganado mayor o menor. 
LA ACCION 
La acción típica consiste en: “Apoderarse ilegítimamente del animal ajeno”. 
FUNDAMENTO DE LA AGRAVANTE 
El fundamento es una agravante del hurto, radica en el estado de indefensión en el que se encuentra el legítimo poseedor de las cabezas de ganado hurtadas. 
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO 
Se trata de un tipo personal común de sujetos indiferenciados, cualquier persona puede serlo. 
OBJETO DEL DELITO 
Debe tratarse de animales que normalmente deben ser arreados o conducidos para llevarlos, no de aquellos que se cargan para transportarlos, lo cual la locución “ganado” hace referencia: a cuadrúpedos de cierta alzada, que por lo general forman grey o rebaño y son de especie domestica, de carga, o para carne. 
Yagueddu: conjunto de animales cuadrúpedos domesticables para transporte, carne, cuero o leche. 
El tipo legal exige que el apoderamiento sea de “ganado mayor o menor”, debe tratarse de aquellas bestias que forman grey o rebaño y apacientan en los campos. 
Ganado mayor abarca: ganado bovino, equino, y otros animales como llamas, vicuñas que forman parte de la riqueza ganadera. Yagueddu: vacuno, asnar, caballos. 
Ganado menor: ovino, caprino, porcino. Yagueddu: cerdo, oveja, chivos. 
Están excluidos de esta categoría, los conejos, castores, nutrias, etc. Toda clase de aves, animales salvajes y los domesticados que hayan recobrado su antigua libertad natural. 
El apoderamiento de estos animales, sea en el campo o dentro de un establecimiento rural, constituye, hurto simple. 
SITUACION DE LOS OBJETOS. ESTABLECIMIENTO RURAL 
Tradicionalmente, la aplicación de la agravante estaba condicionada a que los animales hayan sido dejados en el campo. 
En la actualidad, el hurto de ganado dejado en el campo es nada mas que eso, un hurto, siempre que en donde se encuentre el animal no constituya, un establecimiento rural. 
La razón de ser del tipo penal no sigue residiendo en el objeto de protección, sino en la mayor indefensión que presenta el animal, el cual, aun cuando se encuentre dentro de une establecimiento rural, esta fuera del alcance de la vigilancia de su dueño tenedor. 
Será abiegato tanto el apoderamiento de un animal dentro de un corral o un galpón, próximos a la vivienda del tenedor o dueño, como fuera de ellos siempre que el lugar en donde se encuentre constituya, normativamente, un establecimiento rural. 
Establecimiento rural: art. 1 de la ley 25.890, ha incorporado una definición al art. 77:
Comprende “Todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde de ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.” 
Cría: hace referencia a la reproducción del animal, que puede ser natural o artificial; la mejora o engorde tienen relación con la alimentación y cuidado del ganado. 
Tambo: lugares en donde se obtiene la leche del animal, incluyendo su comercialización. El concepto no abarca aquellos lugares en donde se vende la leche como producto elaborado. 
Granja: aquel lugar en donde el hombre trabaja y produce frutos y productos destinados al consumo propio o a su comercializacióny en la que se reproducen animales domesticos. 
Establecimiento destinado al cultivo de tierra: es aquel en que el hombre trabaja, los productos de la tierra. 
Avicultura: actividades destinadas a la reproducción de aves y el aprovechamiento de sus productos. 
Quedan fuera del concepto de establecimiento rural aquellos que se ocupan de actividades diferentes a las agrícola- ganaderas y avicultura. 
Como la ley no formula ninguna distinción, la ubicación del establecimiento rural es indiferente, puede encontrarse en el ejido urbano o fuera de él, y estar cercado o no. 
Yagueddu: pero le saca lo elemental: donde esta ubicado: fuera de los ejidos, porción de tierra no cultivada y de uso publico. Terreno a las afuera de uso común. 
El apoderamiento del ganado dentro del establecimiento rural, lleva a una consecuencia no deseada: la sustracción de un animal dentro del establecimiento rural configura el delito de abiegato, pero la sustracción de una tropilla de animales que es arreada por baqueanos al costado de rutas configuraría un hurto simple. 
GANADO TRANSPORTADO 
Art. 167 “En ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.”
Se trata de una hipótesis de apoderamiento ilegitimo de ganado que se halla en viaje, mientras es objeto de transporte de un lugar a otro. 
Se funda en la idea de que en la amplitud de nuestro país, hay muchas zonas desprovistas de control por cuyas rutas debe transitar el transporte, en las que el transportista necesariamente debe realizar escalas dejando el vehículo sin vigilancia directa, esto señala la necesidad de proteger mayormente la carga transportada de los que pudiera ser objeto. 
La protección empieza desde el momento de su carga, desde el instante en que empiezan a ser cargadas, durante el tiempo en que el medio de transporte está siendo cargado y se prolonga (su protección) durante todo el viaje hasta que lleguen a destino. 
También incluye las escalas que se realicen, son los lugares donde el transporte se detiene por un tiempo. 
AGRAVANTE 
Art. 167 párrafo 2do: “Si el abiegato fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.”
Para que funcione la agravante deben reunirse las circunstancias de que el apoderamiento se perpetre sobre cinco o mas cabezas de ganado, en el mismo contexto de la acción típica, y de que se utilice para su transporte un medio motorizado. 
Se trata de un tipo mixto complejo de varios actos, que requiere para su consumación una pluralidad de acciones. (Apoderamiento y transporte motorizado). 
Apoderamiento SIN transporte conduce a la figura simple. 
El transporte perfecciona la consumación del tipo agravado. 
La ley no dice que en la consumación del abiegato se emplee un medio de tales características, sino que el abiegato, esto es, el apoderamiento de los animales, sea un determinado número y se utilice para su transporte un medio motorizado. 
El tipo penal admite distintas modalidades comisivas por el medio motorizado: una que se emplee en los actos consumativos del apoderamiento y la otra que sea utilizado para el transporte de los animales que ya han sido extraídos del establecimiento rural, sin solución de continuidad. 
Tanto en uno como en otro supuesto estaremos ante el tipo agravado de abiegato. 
FIGURAS AGRAVADAS 
El art. 167 quater: si concurrieren algunas de las siguientes circunstancias:
a) Apoderamiento realizado en las condiciones previstas en el art. 164 (Robo de ganado)
El abiegato se agrava si se lo comete con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del abiegato para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido. 
Si el abiegato se cometiere empleando un arma de fuego, es de aplicación la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del CP, y no la agravante especifica del robo con armas del art. 166 inc 2 porque no son aplicables al abiegato las agravantes del hurto ni del robo. 
b) Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales utilizadas para la identificación del animal. 
La marca y la señal en el ganado sirven no solamente para identificar al animal, sino también a su propietario. 
Según el art. 1 de la ley 22.939 la marca es: la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frio, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, pesca y alimentos mientras que la señal es un corte o incisión, perforacionb o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal. La marca se aplica al ganado mayor, y la señal al ganado menor. 
Las acciones que conducen a la mayor penalidad son la alteración, la supresión y la falsificación de la marca o de la señal que sirven para identificar al animal. 
Alteración: supone la sustitución de la marca o señal verdaderas por otra distinta de pertenencia del autor o de un tercero. 
Supresión: implica la desaparición de la marca o señal que tenga el animal, sin que se las reemplace por otras. 
Falsificación: adulteración de la marca o señal verdaderas, o la creación, en todo o en parte, de una marca señal falsas. 
La doctrina ha hecho notar, la poca probabilidad de cometer abiegato mediante estas conductas. 
c) Falsificación y utilización de certificados de adquisición, guías de transito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente. 
Se funda en la mayor gravedad del injusto al violarse dos bienes jurídicos: la propiedad del ganado y la fe pública que merecen los documentos falsificados o usados en el proceso de transporte y comercialización del ganado. 
El autor de la falsificación no necesariamente debe ser el autor del abiegato, puede tratarse de un tercero ajeno. 
El autor del delito debe falsificar o utilizar ciertos y determinados documentos que son material o ideológicamente falsos y que tienen relación con el proceso de comercialización o transito del ganado. 
Certificado de adquisición: documento jurídico, otorgado entre las partes y autenticado por la autoridad competente, mediante el cual se transfiere la propiedad del ganado mayor o menor.
Guía de transito: es un documento expedido por la autoridad competente que legitima y posibilita el transito del ganado. 
Boleto de marca o señal: es un documento por medio del cual se prueba la titularidad registral de la marca o señal inscriptas en el registro respectivo. 
d) Participación en el hecho de personas dedicadas a la actividad agropecuaria. 
Exige una determinada condición o cualidad de la persona participante en el abiegato, la mayor penalidad alcanza a una determinada categoría de sujetos, como son los que se dedican a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal. 
La agravante comprende cualquier grado de participación en el abiegato, es decir abarca a quienes han tomado parte en la ejecución del hecho como aquellos que han prestado una contribución, cooperación o ayuda a este.
Quedan fuera de la tipicidad agravada los encubridores, porque no participan del delito. 
FUNDAMENTO
El fundamento reside en la sola condición del sujeto activo, con prescindencia de que dicha cualificación haya facilitado la comisión del delito. 
e) Agravante por la calidad de funcionario público 
El tipo se agrava: “participare un funcionario público que violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.” 
La agravante exige la concurrencia de varias condiciones:
La participación de un sujeto que reúna la calidad de funcionario público, que al momento de la realización del hecho delictivo se encuentre en ejercicio de su actividad funcional y que con su participación, a diferencia del supuesto anteriormente analizado, haya facilitado de manera directa o indirecta la comisión del hecho. 
De no reunirse cualquiera de

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