Logo Studenta

TEORIA RESUMEN

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

ESTADO Y CONSTITUCIÓN Desde las primeras organizaciones primitivas existieron elementos que dieron origen constitutivo a un 
Estado : 1º una población determinada que tuviera intención, vocación y sentido de pertenencia grupal, que fuera parte de un algo 
diferente a su individualidad y significa un ente colectivo; 2º Un territorio determinado donde se desarrollaran las relaciones 
sociales que se articularan entre sí, como un ámbito físico concreto y delimitado; 3º el poder que expresara el fenómeno de mando, 
de obediencia a una persona o grupo de personas. Cuando ese poder – ejercido por una persona o grupos de personas- se expresa 
por normas de derecho aparece el fenómeno significativo del llamado “poder juridificado”. 
Las sociedades por más primitivas que fueran, para su organización en un territorio determinado se dan una constitución – una ley 
que expresa la forma y modo de ejercer dicho poder- y allí aparece el fenómeno del poder juridificado al mismo tiempo que expresa 
el origen mismo de un Estado. 
Territorio: Porción terrestre o geográfica que tiene una ubicación, extensión y configuración determinada. “El territorio estatal es 
más bien el territorio sobre el cual el Derecho Internacional reconoce a un Estado la soberanía territorial” Vedross. 
Población – Sociedad: Conjunto de seres humanos con similares características que habitan el territorio determinado, se refiere a 
todos los habitantes, tengan el carácter o la condición que tuvieren, nacionales, extranjeros, residentes, transeúntes, etc. Para que 
exista Estado es necesario que esa comunidad organizada en determinado territorio tenga una constitución. 
Poder: “La probabilidad de imponer la propia voluntad dentro de una relación social, aun contra toda resistencia y cualquiera que 
sea el fundamento de esa probabilidad” Weber. 
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: 
 El termino constitución proviene del latín statuere, statatum: establecer, estatuir, reglar, ordenar. 
 Aristóteles la definió como “la organización, el orden establecido entre los habitantes de la ciudad”. 
 Alberdi: “La constitución es el programa político institucionalizado, es la carta de navegación del país”. 
 Norma, ley o derecho fundamental de organización. Es la ley primera, porque ninguna ley es anterior; fundamental, porque 
de ella derivan y provienen todas las leyes; y suprema, por ser inviolable para todos los que habitan el territorio sobre el 
que tiene imperio. 
 La constitución es el primer documento, el principal que instituye al Estado y limita el poder supremo de naturaleza política. 
EL DERECHO CONSTITUCIONAL 
 “Ciencia que estudia los fenómenos políticos juridificados, en tanto y en cuanto dichos fenómenos apuntan a organizar el 
poder y sus relaciones con las libertades”. 
 “Rama del derecho Público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento”. 
 El proceso jurídico – político generado por las Revoluciones históricas que dieron origen al movimiento llamado 
CONSTITUCIONALISMO, es el que ha generado el espacio para esta disciplina científica dentro de las ciencias sociales 
denominada Derecho Constitucional. 
OBJETO: La CONSTITUCIÓN como objeto claramente identificado u obvio, con los derechos- como meta garantía- de las libertades 
públicas, valores, principios y normas que presiden el comportamiento de todos los habitantes sin distinción de gobernantes y 
gobernados y, sobre todo, fijando los límites de la injerencia estatal sobre los individuos. Pero también hay que ponderar que El 
Derecho Constitucional es el fenómeno político juridizado. 
OBJETO del Derecho Constitucional será: Lo normativo. Lo fáctico: las conductas. Lo axiológico. 
CONTENIDO: La teoría tridimensional, descripta por Bidart Campos, tomada de Goldschmid. Esta técnica es la adecuada para 
distinguir el mundo jurídico constitucional de lo puramente político, desafiando a la teoría pura del derecho al predicar: “Todo 
orden jurídico que NO ES JUSTO, NO ES DERECHO” 
Se integra de tres ámbitos: 
1) Ámbito Normativo – Orden de normas: se compone de las normas. La norma es la captación lógica de un reparto por parte de 
un tercero neutral. Esta describe conductas y es un ente lógico. La conforman todos los preceptos que regulen la materia 
constitucional (constitución, los tratados, las leyes, decretos del Ejecutivo y la costumbre). 
2) Ámbito Sociológico – Factico – Orden de conductas: estudio de las conductas, de la normalidad o comportamiento social. 
potencia=derechos; impotencia=obligaciones o deberes. La dimensión Sociológica es tomada desde un plano valorativo (justo o 
injusto) y de allí se extrae el modelo que genera la nota de ejemplaridad y es propicia para el seguimiento o imitación en situaciones 
análogas. Para Bidart Campos, las conductas que no alcanzan la nota de ejemplaridad no forman parte del orden de conductas. 
3) Ámbito Valorativo – Dikeologico – Orden de valores: La Justicia es el valor más importante, pero NO ES UNICO. También 
confluyen con este un “plexo de valores” como lo son la libertad, la igualdad, cooperación, solidaridad, el bien común, el orden, la 
paz social, etc. El valor penetra en el mundo jurídico y lo integra. Es el modulo o cartabón para ponderar las conductas o las normas 
que forman los otros dos planos o dimensiones del mundo jurídico. Se objeta a esta posición la teoría expuesta por Kelsen (Teoría 
Pura del Derecho) que pretendía purificar el derecho aislándolo de la realidad social y los valores, centrando toda la atención en el 
ámbito normativo. 
 
CONSTITUCION FORMAL: postula pues el cumplimiento de lo normado, de lo que manda el texto constitucional. a) una ley; b) que 
es suprema; c) que es escrita; d) que esta sistematizada de manera codificada, de manera uniforme y dentro de un solo cuerpo 
legal, e) por su origen, ya que tiene un linaje o alcurnia que difiere de la ley común u ordinaria. 
CONSTITUCIÓN MATERIAL: determinará la vigencia y eficacia (lo que se cumple y como se cumple) determinando ello el derecho 
constitucional positivo de manera concreta. Tiene pues vigencia sociológica, actualidad y positividad. 
CLASIFICACIONES: 
A) Rígidas y flexibles: Criterio según el grado de dificultad o facilidad para reformarse 
Rígidas: sus reformas requieren la intervención de un órgano distinto del llamado a elaborar la ley ordinaria (rigidez orgánica). Suele 
combinarse con un procedimiento diferente del que se sigue para formular la ley (rigidez procedimental) Ejemplo: art. 30° CN. Los 
tratados constitucionalizados tienen flexibilidad orgánica y rigidez procedimental. 
Flexibles: Inversamente, se reforman a través del órgano llamado a elaborar las leyes y a través del mismo mecanismo que se sigue 
para su confección. Un típico caso de ello es la constitución inglesa. 
B) Normativas, nominales y semánticas: Según el grado de concordancia de las normas constitucionales con la realidad del proceso 
del poder (Loewenstein) 
Normativas: Si la constitución real concuerda con los postulados normativos. Supone el caso en que sus normas dominan el proceso 
político o, a la inversa, el proceso del poder se adapta a las normas de la constitución y se somete a ella. La constitución es un traje 
que encaja realmente. 
 Nominal: La que está en tránsito al normativismo. Se trata de una ley suprema que ya sea por falta de educación popular o por 
efectos del ambiente político no se acata aún en toda su latitud. La constitución escrita y formal se transforma en un catálogo de 
Democracia
Único sistema político 
institucional que garantiza 
los derechos fundamentales
Dimensión normológica
Ámbito del derecho
NORMAS
Dimensión sociológica 
Ámbito factico 
HECHOS 
Dimensión axiológica
Ámbito de los valores 
JUSTICIA
buenas intenciones que son cumplidas parcialmente o irregularmente. El traje está en el perchero esperando la oportunidad para 
ser usado. 
Semántica: la que crea un circuito cerrado de poder y no tutela los derechos fundamentales del hombre. Constituye elpeor de los 
casos. La Constitución es el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los detentadores del poder. El traje no es en 
absoluto un traje, no se usa, ni se espera, sencillamente, es un disfraz. 
C) Originarias y derivadas: según el grado de originalidad de sus institutos. 
Originarias: Las constituciones que han sentado un principio funcional nuevo, verdaderamente creador, y por tanto original, para 
el proceso del poder político. Ejemplo: Las Constitución que se da un Estado de manera fundacional. Constitución Argentina 1853. 
Derivadas: son las constituciones que se conciben en el molde de las primeras, adaptándose a los requerimientos de la sociedad 
donde van a regir. Nuestra Constitución Nacional de 1853, sufrió reformas, ellas pertenecen a este grupo. Reforma de 1994. 
D) Escritas y no escritas. 
E) Modificables y no modificables: 
No modificables: Las constituciones que se consideran irreformables, son las consideradas pétreas; y en sus disposiciones escritas 
expresamente tienen este mandato de prohibición total de la modificación de su contenido o clausulas, teniendo ello una impronta 
fundamentalista. 
Modificables: son reformables en todo o en parte lo que depende de la expresión mayoritaria de las sociedades para darse una 
constitución totalmente nueva o modificar la ya existente sin que exista impedimento alguno si se sigue el derrotero institucional 
previsto en la constitución para su propia reforma. Nuestra constitución, conforme al art.30, aparentemente puede ser modificada 
totalmente – en todo o en parte señala la prescripción constitucional- sin embargo entendemos que existen derechos inmodificables 
que hacen a la dignidad de las personas – dignidad humana- que no podrían suprimirse, pero si ampliarse, la conformación del 
modelo estatal, como también la forma y modo en que debe reformase la constitución misma para que los derechos fundamentales 
y la forma de estado (también de gobierno) no queden a merced de mayorías ocasionales. 
TIPOLOGIAS: 
Tipo sociológico: Toma el modelo de constitución actual, presente, la que se cumple y practica (material), no aquella que se predice 
(formal). Se afirma sobre la vigencia de la constitución material que se cumple y acata realmente en tiempo presente y actual. La 
diferencia con el modelo historicista, es la vigencia material de la constitución que le dota de efectividad y eficacia, ya que, en el 
modelo histórico, las costumbres pueden cambiar por nuevos comportamientos aceptados por todos. 
Tipo historicista: Fundado en las tradiciones que se mantienen y de costumbres que se trasmiten de generación en generación, por 
la que se van consolidando las instituciones creadas en el pasado. La constitución de un país no es creación de un acto único y total, 
sino de actos parciales reflejos de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres formados lentamente y cuya 
fecha de nacimiento es imprecisa. La individualidad o singularidad de cada proceso histórico – intransferible – hace que el régimen 
constitucional sea único y por ello no puede ser generalizado. La diferencia con el régimen constitución racional- normativo; radica 
en que la constitución no es “pensada o elaborada racionalmente” sino hechos constitutivamente y conformada por acciones de los 
predecesores. 
Tipo racional normativo: Se concibe la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una 
manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de 
sus competencias y las relaciones entre ellos. Racional: Tiene su estructuración, un diseño de planificación, de organización que da 
seguridad, previsibilidad y estabilidad en el funcionamiento estatal, con clara delimitación de funciones de cada órgano. Normativo: 
Se efectúa mediante una ley que es superior, de orden público y que debe ser acatada y que tiene la matriz de 
validez/obligatoriedad. 
CLAUSULAS. 
Clausulas operativas: Tienen mandatos imperativos que no admiten duda, de una autosuficiencia tal que la exigibilidad no se 
condiciona ni se supedita a acto o norma reglamentaria inferior y posterior. Entran en vigencia plena y actual desde el momento 
que son concebidas, obligan al cumplimiento inmediato, directo y su incumplimiento obliga a la reparación o restitución plena al 
afectado por el incumplimiento del mandato. Solo se puede reglamentar para ampliar o robustecer su aplicación. 
Clausulas programáticas: se necesita apoyo o ayuda a la estipulación normativa de cuño constitucional por una norma de rango 
infra-constitucional para que este derecho se aplique, puesto que en sí mismo su conformación normativa tiene la característica de 
un programa. Se debe valer de leyes y reglamentos para alcanzar la operatividad que tienen las primeras. Por ejemplo: Ley para la 
implementación del Juicio por Jurados. La técnica jurídica puso la acción de “inconstitucionalidad por omisión” como un mecanismo 
para que estas cláusulas programáticas, que no se cumplen por mora de los poderes constituidos, sea cumplida por disposición 
judicial donde se aplica la constitución como norma de orden público y suprema. 
Clausulas transitorias: regulan un periodo determinado de tiempo a fin de que se cumpla el propósito constitucional con el que fue 
concebida. Tienen el mismo rango, validez, obligatoriedad y vinculan a los poderes públicos como surge de la propia estipulación, 
pero pierden vigencia solo cuando se las ha cumplido plenamente o la circunstancia que amerito su dictado ha concluido. 
LA DINÁMICA CONSTITUCIONAL Y LAS MUTACIONES: Son aquellos cambios que solo se producen en la Constitución Material, sin 
que se produzca ninguna modificación en el texto de la constitución Formal. 
 Mutación por Adición: Se produce cuando se agrega a la constitución material un contenido nuevo que no está previsto en 
la constitución formal, pero que es aceptado. 
 Mutación por sustracción: Es el proceso inverso al anterior, cuando no se cumple la constitución formal por incumplimiento 
de los poderes constituidos y ello se traduce a la constitución material. 
 Mutación por interpretación: Donde se interpreta la constitución formal, de modo tal que no existe una coincidencia plena 
entre la prescripción (norma) y la interpretación. 
 Mutación por desconstitucionalización: So pretexto de reglamentar un mandato constitucional se “desmonta” o reglamenta 
de modo tal que se pierde la plenitud de la disposición de más alto rango. 
 
FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL: Las fuentes son aquellas “formas y modos en que el derecho se expresa, siempre 
teniendo en cuenta el análisis tri – dimensionales para tener una perspectiva normativa, sociológica y valorativa”. Tomamos la 
expresión fuente desde el plano de tres realidades distintas: 
1. Origen 
2. Expresión formal de la norma 
3. Fundamento de legitimidad 
Fuentes normativas: 
A) Constitución: Es la primera fuente normativa más relevante. Ella dota al sistema de una supremacía y consagra rigidez, que son 
los principios estructurantes del derecho constitucional. La Constitución es la fuente de fuentes; al dotar de efectividad, validez a 
las normas que la integran y la complementan; pero también a la que derivan de ella, invade todo el sistema jurídico al regular la 
producción, forma y modo de todas las normas que integran el sistema jurídico del país. 
B) Los tratados internacionales: son los acuerdos entre dos o más países a los que suscribe y se compromete un Estado; y ese 
acuerdo establece normas jurídicas obligatorias para el Estado signatario y sus ciudadanos. La reforma constitucional de 1994 
incorporo un nuevo universo de valores, principios y normas, un nuevo diseño de fuentes de producción normativa (art. 75 inc.22 
– 24) La Constitución ubica a los TI como fuente de nuestro derecho, pero el art. 75 inc.22, lo hace de una manera especial (MISMA 
JERARQUIA NORMATIVA). Por su internacionalización o suconstitucionalidad internacional, la defensa y efectivización de los DH 
pasan a ser patrimonio de la humanidad. Entonces se produce la incorporación normativa de TI s/DH y las normas sobre Derecho 
Comunitario. Se abre con ello el cauce al ingreso del DI como Derecho Interno y con una jerarquía diferente (y con ello trae la 
pérdida de soberanía estatal por parte de los Estados). 
C) La ley: Son las leyes dictadas por el Congreso de la Nación (Poder Legislativo). Abordan temas constitucionales de diversa índole; 
por ejemplo: Ley Habeas Corpus. Siguiendo la Rigidez Constitucional y la Supremacía Constitucional, NO PUEDEN IR EN CONTRA DE 
LA CONSTITUCION. 
D) La jurisprudencia: Aquella manifestación uniforme y pacifica que reiteradamente aplican los tribunales interpretando la 
constitución nacional. De allí deviene la fuerza obligatoria de la jurisprudencia en la aplicación que esta hace de los principios 
jurídicos estructurantes de la CN y leyes. Las decisiones que, en sus sentencias sobre una materia determinada, de modo más o 
menos uniforme, emiten los jueces recibe el nombre de jurisprudencia. El amparo es una figura jurídica creada por esta fuente de 
derecho (1957 Siri) (1958 Kot). 
E) La costumbre: Es la reiterada y uniforme manifestación social en un modo determinado, con la convicción de que esta forma de 
actuar es obligatoria. La costumbre puede ser: 
A) Contra legem: (Contra la ley) cuando se laza contra la norma escrita y siendo la costumbre imperante diferente a la 
prescripción normativa, prevalece aquella y el derecho consuetudinario (art.24 CN). 
B) Praeter legem: (En defecto de la ley), donde las costumbres sirven para cubrir lagunas, se aplica y se acata en desmedro de 
la norma formal. 
C) Secundum legem: (Según la ley- Siguiendo la ley) Cuando la costumbre constitucional es igual a la norma formal. 
F) La doctrina: señala los necesarios e inevitables ajustes que, para los poderes constituidos, para el poder constituyente derivado, 
deberán tomar para realizar la tarea de dar otra fisonomía a la ley formal. La fundamentación teórica es fuente mediata ya que 
actúa sobre las otras fuentes más directas como la legislación o la jurisprudencia, pero le dota de sustento teórico y justificativo a 
las decisiones constitucionales. Es la opinión de los autores sobre temas de una disciplina jurídica. NO constituye fuente directa del 
derecho, PERO no cabe duda que la enunciación resulta decisiva para: Interpretar el derecho vigente por parte de los tribunales 
llamados a su aplicación, su consejo suele constituirse en invalorable aporte para el legislador cuando debe producir la norma. 
G) El derecho comparado: La CN de 1853 fue inspirada en otras constituciones, Alberdi se basó en la Constitución Norteamericana, 
en tanto que los constituyentes originarios tomaron diversas fuentes. Lo mismo ocurrió con las posteriores reformas (ej; Reforma 
de 1957 y 1994). Donde el diseño pretendido tuvo la intención de morigerar el presidencialismo, lograr el control de órganos extra 
– poder como funcionaban en Italia o España. El sistema de doble vuelta (ballotage) para la elección de presidente y vice (tomado 
del sistema francés). 
Metodología: Es la herramienta de análisis para hallar la explicación precisa de las finalidades cognoscitivas exclusivas y detalladas 
de algo. Se clasifica en: 
- Método Iusnaturalista: Reconoce la justicia (valor), el mismo es mutable y varía según las épocas y los avances. 
- Método Jurídico: Se asienta en el deber de obediencia, para entender el derecho Constitucional. Es el propuesto por Kelsen quien 
separa totalmente la moral del derecho y ubica a esta desde el ámbito normativo entre las del “deber ser”; y por ende desde la 
normatividad se estudia el derecho puesto y se rechaza todo lo que está fuera de lo reconocido en la norma positiva. 
- Método Tipológico: Es utilizado para estudiar al estado y su composición. Parte de la distinción entre ciencias sociales y naturales; 
conceptualiza los tipos sociales; y desarrolla los tipos en las ciencias sociales y el método en la teoría del Estado donde sobresale la 
combinación del método histórico con el método jurídico lo que ha sido de utilidad para elaborar, posteriormente, una tipología 
para los sistemas políticos y constitucionales comparados. 
- Método Histórico: Tiene que ver con la relación de la historia y la filosofía de la historia. Indaga de tres maneras diferentes, 
mediante: la indagación y registro de hechos, la enumeración de los hechos con una mirada antropológica y la recreación artística 
de los mismos. 
- Método Político: Se asienta en el análisis de los acontecimientos que dieron origen a la constitución y fundamentalmente para 
comprender la dinámica de la vida constitucional a partir de la constitución material que surge de la interacción de las fuerzas 
sociales y políticas que provocan la decisión estatal de matriz constitucional. 
- Método Sociológico: Se asienta en el análisis para el conocimiento de la constitución material vigente como “praxis regular y 
funcional”. 
- Método Integral: Estudia la integridad del régimen político en una comunidad. 
CONSTITUCIONALISMO: Fue un proceso político – jurídico que tuvo por objeto el dictado de una Constitución en cada Estado. En 
este proceso nace la idea de que cada Estado tenga su Constitución como norma suprema. Proceso de institucionalización del poder 
mediante una constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de 
los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. El proceso supone: 
 limitación al poder estatal mediante un sistema de derechos y garantías 
 división del poder en competencias, como esferas de actividad de los órganos del poder en el Estado para su recíproco control y 
equilibrio. 
El constitucionalismo habrá de emerger como la respuesta política del pueblo hacia el absolutismo. 
Absolutismo: Derrotados los señores feudales se afianzó la monarquía y el rey no tuvo competidor alguno que le disputara siquiera 
espacios de poder. En ese escenario el soberano tenía potestad de dirección política del estado, dictaba la ley, juzgaba la conducta 
de sus súbditos y ejecutaba la decisión. 
Origen: A la hora de ubicamos en la época y el mundo en que sucede su génesis válido resulta puntualizar que los hitos 
demarcatorios más salientes están dados por: 
 Carta Magna de 1215 
 la Revolución inglesa de 1688 
 la Revolución americana de 1776 
 Revolución francesa de 1789 
Durante esos cien años de cambio se fueron pergeñando y estableciendo las nuevas instituciones, pero esencialmente quedaron 
extinguidas las tres características fundamentales que adornaban el tipo de estado anterior al del movimiento político-cultural del 
"constitucionalismo": el feudalismo, los estamentos y las corporaciones. 
Etapas: 
El constitucionalismo clásico: Tuvo como premisa la defensa de la libertad y el reconocimiento de la igualdad. 
Inglaterra: 
A. Carta magna de 1215 
B. Petición de Derechos 1628 
C. Ley de Habeas Corpus, culminando este proceso con el: 
D. Bill of Rights (1689), se declaran los derechos y libertades por el Parlamento. 
Las personas necesitaban urgentemente que sus derechos fueran reconocidos de algún modo, para evitar que el Estado siga 
abusando de su poder. Fue debido a esto que surgieron dos hechos históricos que cambiarían el panorama: 
A) Revolución Norteamericana (1787): 
 La Declaración de Virginia (1787) 
 La Constitución de Estados Unidos (1787) 
B) Revolución Francesa (1789): 
 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 
 La Constitución Francesa (1791) 
La Constitución de Estados Unidos (1787) es la primera en establecer la División de Poderes para evitar la concentración de poder. 
A partir del Constitucionalismo Clásico, muchos Estados crearon su propia constitución escrita. 
Quedan reconocidos una serie de derechos civiles y políticos denominados “derechos individuales”.Por ej: Derecho a la vida, 
derecho a la libertad, derecho a la igualdad, etc. 
El Estado debía abstenerse de violar estos derechos. Estado abstencionista. El Estado debe vigilar que los individuos no violen sus 
derechos entre sí. Estado gendarme. Este rol pasivo del Estado comienza a cambiar a fines del Siglo XIX, con la nueva etapa del 
Constitucionalismo. 
El constitucionalismo social: con el aseguramiento de los derechos individuales un estado gendarme no bastaba. El movimiento del 
estado social y estado de bienestar entonces lleva a la instauración de los siguientes principios en las constituciones: 
 Economía al servicio de la colectividad 
 Subordinación del interés individual al interés general 
 Función social de la propiedad 
 Derechos sociales: laborales, previsionales, gremiales, familia 
Las primeras constituciones en receptar estos derechos sociales fueron la de Queretano (México) 1917 y la de Weimar (Alemania) 
1919. 
A partir de esta nueva etapa, aquel Estado Gendarme (Constitucionalismo Clásico), dejaría su lugar a un nuevo tipo de Estado: 
Estado Benefactor. 
Constitucionalismo Social en Argentina. - Constitución de 1949 – 1957 (art. 14 bis) 
GENERACIONES DE DERECHO: Originariamente, los derechos del hombre se denominaron “derechos individuales” Actualmente, 
conviene más aludir a la persona humana y no al individuo por múltiples razones, especialmente de índole iusfilosófica, y ha cobrado 
curso la locución “derechos humanos” como otra categoría histórica, propia del sistema democrático. 
Los derechos humanos imponen la exigencia de su plasmación y vigencia sociológica en el derecho constitucional, en el que, una 
vez positivizados, parte de la doctrina los apoda “derechos fundamentales” 
En la actualidad, el plexo de derechos humanos se descompone en tres categorías, según el orden cronológico en que fueron 
apareciendo históricamente: 
1) Los derechos de la primera generación son los clásicos derechos civiles y políticos. Garantía: Habeas corpus. 
2) Los de la segunda generación emergen como derechos sociales, económicos y culturales (o derechos sociales, en conjunto) 
con el constitucionalismo social en el siglo XX. Garantía: amparo. 
3) Los derechos de la tercera generación atisban incipientemente desde hace escaso tiempo, e incluyen el derecho a la paz, a 
la cultura, a un medio ambiente sano, a la comunicación e información, etc. Podrían titularse “derechos colectivos”. 
Garantía: Habeas data. 
Sostenemos que existe una 4ª generación de derechos que se dan con la defensa del orden constitucional y el sistema democrático 
al que se atenta con los delitos de corrupción que conlleva enriquecimiento, la solución es harto difícil; y más aún encontrar la 
garantía efectiva para el cuidado y la preservación de los bienes jurídicos protegidos por el mandato constitucional que son derechos 
innominados a favor del pueblo, pero donde cada ciudadano es titular en la parte alícuota de la soberanía popular que lo contiene. 
Se suman a ello derechos de la diversidad sexual, de género, a la pluralidad que tienen como presupuesto un modelo de democracia 
deliberativa. 
Otras disciplinas: - Derecho Político: estudia el poder y el estado, y dentro de este, las instituciones donde se articula las relaciones 
de poder, signa el objeto de estudio, el fenómeno político y social. - Derecho Internacional: distingue entre derecho interno e 
internacional, y en función de tal división se ubica al derecho constitucional como el derecho interno y estatal puesto que estudia 
la constitución de un estado, sus normas e instituciones. - Derecho Administrativo: parte como desprendimiento del derecho 
constitucional a partir del principio de legalidad, de todo lo estatal es reglado. 
ESTADO DE DERECHO: una creación del constitucionalismo. El vocablo se usa para denotar la existencia de un Estado en el que 
impera la voluntad de la ley, a diferencia de aquél Estado en que prevalece el capricho de quienes mandan. 
Decir que el estado está sujeto al derecho implica sostener que las competencias de cada uno de los órganos de gobierno emergen 
de la constitución, las leyes o de otro instrumento que respetando la supremacía de la ley fundamental y distribuye las potestades 
de cada uno. Desde esa óptica todo estado es de derecho. Apelando a tal criterio formal cualquier Estado incluyendo la más atroz 
de las dictaduras es de derecho. Por supuesto que esa admisión vale tan solo como conocimiento especulativo, propio de la teoría 
constitucional, pues la noción de Estado de Derecho se compadece con la existencia del respeto al individuo y la aversión por la 
arbitrariedad. Por eso la doctrina ha distinguido el estado de derecho puramente formal del estado de derecho constitucional o 
material: 
El Estado de Derecho formal: es la creación de normas positivas por parte del aparato estatal con capacidad de coacción y que 
imperativamente se imponen a la sociedad. Todo Estado tiene pues esta prerrogativa de manera formal. 
El Estado de derecho material: alude a la observación de la realidad. 
NEOCONSTITUCIONALISMO: Precisan en el momento de su nacimiento de la Declaración de los Derechos del Hombre de las 
Naciones Unidas en 1948; coincidente con la Constitución de Bonn de 1949, con su particular tratamiento de los derechos 
fundamentales del hombre. El Término alude a un nuevo “Constitucionalismo”, o bien a una opción diferente para el “Estado de 
Derecho”, donde impera un concepto distinto acerca del “Derecho” 
Se puede distinguir históricamente al nuevo constitucionalismo, como uno de los dos modelos del Estado de Derecho; el primero y 
más antiguo, se refiere al “Estado Legal de Derecho”, donde el principio de legalidad prima sobre el principio de constitucionalidad. 
Esto motivo un cambio en el papel de la jurisdicción: se aplica la ley sólo si es constitucionalmente válida, y cuya interpretación y 
aplicación son siempre un juicio de valor sobre la ley, que el juez tiene el deber de censurar como invalida mediante la denuncia de 
su inconstitucionalidad. 
UNIDAD 2 
PODER CONSTITUYENTE: “El poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, 
es decir para organizarlo” G. Bidart Campos. Representa el principio generador de un cuerpo de normas peculiares referidas al 
ordenamiento fundamental de un estado. 
Es un poder singular, no positivo, y no dado por ningún otro acto pues: 1º No puede entonces calificarse como legitimo o 
ilegitimo, 2º viene imputado a un sujeto constituyente (pueblo) 3º que no es artificial sino natural, 4º es un poder ejercido, no 
es actuable, sino que aparece como una situación que es, o que viene, o ha sido realizada por sujetos constituyentes, es efectivo. 
El poder constituyente es ejercido por el pueblo, en nuestro país tuvo lugar en 1853 cuando los representantes de las provincias, 
reunidos en el Congreso de Santa Fe, dieron nacimiento a nuestro Estado y a nuestra Constitución. 
Titular del poder constituyente: EL PUEBLO. El ejercicio efectivo del poder constituyente puede ser delegado mediante mecanismos 
de representación efectuado por su titular, el pueblo, a través del mecanismo moderno y universalmente aceptado: el sufragio, con 
el que se elige a los representantes a los que se delega o encomienda la tarea del ejercicio efectivo de organizar las instituciones 
mediante las cuales se ejercerá el poder en la sociedad. 
Emmanuel Sieyes. Ensayo sobre los privilegios y ¿Qué es el Tercer Estado? Sistematiza la igualdad al dar los fundamentos de la 
irritante división estamental que le impedían al estado llano (hombres comunes) tener la misma igualdad y representación que los 
nobles y el clero. Se sustentó en que la representación es igualitaria, más allá de los orígenes sociales o económicos. Elabora un 
nuevo concepto de Nación: Individuos libres, iguales, independientes. Hay dos elementos relevantes: 
1. Son iguales jurídicamente. 
2. Carecen de privilegios. 
Estadios en la Formaciónde la Sociedad según Sieyes.: 1. Formación de la nación (que identifica como pueblo) constituida por el 
3er. Estado que quieren unirse ya que son “un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y representados por una misma 
legislatura”, se da en el marco de libertad e igualdad. La nación, es la sumatoria de las voluntades individuales. 2. De tal unión surge 
la necesidad de elementos vinculantes que exprese dicha voluntad común, para proveer cargos, poderes e instituciones para la más 
eficiente protección de los derechos y añade la concepción de un poder constituyentes como el generador y responsable de la 
formación y distribución de los poderes constituidos. 3. Debido al aumento de la población, sus necesidades demandan atención y 
de allí la necesidad de articulación de una relación que determine un gobierno de representantes de todos, para que lleve adelante 
este cometido. 4. Nace así la idea de nación, que es la unión de todo y que construye ese estado de manera racional y se da un 
gobierno mediante representantes, elegidos de manera libre e igualitaria. 
o Poder constituyente racional normativo: Se concibe como un sistema de normas derivado de un acto de voluntad que diseña 
los órganos estatales. El poder constituyente elabora una constitución como un complejo normativo establecido de una sola 
vez y se establecen las funciones fundamentales del Estado. 
o Poder constituyente revolucionario: Maurice Hauriou. Teoría de la Institución. Analiza la operación constituyente. La operación 
constituyente implica tener poder que funda, crea o produce. El primero es revolucionario, derecho a la autonomía de la 
libertad primitiva, este derecho emerge de la mayoría que se alza con el poder y el derecho normal del Estado, no implica que 
se realice sin derecho, donde el derecho del Estado de alguna manera cede porque es anterior al derecho de la libertad 
primitiva. En tiempos normales el poder legislativo como poder del estado actúa en nombre de la sociedad, en tiempos de 
anormalidad el poder fundacional de la libertad primitiva actúa en nombre de la Nación. 
o Poder constituyente decisionista: Carl Schmitt – Alemania – 1888. La Constitución como acto del poder constituyente es una 
decisión política. Para Schmitt, el ejercicio del poder constituyente implica la voluntad de una decisión política fundamental, ya 
que mediante dicha voluntad es que se constituye el ESTADO, se define su forma, se adopta el modelo de gobierno, se diseñan 
los órganos para el ejercicio del poder constituido. La Constitución no crea la unidad política- el estado-, sino que ésta es una 
“realidad existencial” previa a la constitución misma, dejándole a la carta fundamental solo la función de determinar la 
estructura concreta de ésta realidad existencial previa. 
Clasificación: 
A. Poder constituyente originario: Es aquel poder que ejerce el pueblo en la etapa fundacional del Estado para darle 
nacimiento y establecer su estructura. Es la capacidad de dictar la Constitución de un Estado. Ejemplo: En nuestro país, el 
Poder Constituyente Originario se ejerció por única vez en el año 1853. En principio, el poder constituyente Originario es 
ILIMITADO, ya que no existen normas superiores que lo condicionen. 
 
Los Limites al Poder Constituyente Originario.: El poder constituyente originario tiene sus límites en el valor justicia 
(derecho natural), pactos preexistentes entre las provincias y la realidad social; otros límites son: 
- Ideológicos: ya que el pueblo como titular del poder constituyente puede tener consensos claros de que, como y que no 
se quiere para la sociedad lo que debe ser contemplado por quien ejerce esa potestad constituyente. 
- Materiales: son las características de la llamada infraestructura social, económica y geográfica que determinan un límite 
que no se debe superar. 
- Jurídicos: en principio el poder constituyente carece de limites jurídicos puesto que el derecho común no puede limitar el 
constituyente, pero la sociedad como titular de dicha potestad puede fijar límites: 
o Procedimentales: los plazos, (para que el poder constituyente cumpla su cometido), o plazos de prohibición (para 
reformar). 
o Limites jurídicos sustantivos: pueden ser:  Expresos: como clausulas o contenidos pétreos o inmodificables.  Tácitos: 
son los contenidos pétreos que expresan los valores tradicionales la sociedad y que la distinguen de otras.  Los pactos 
pre-existentes: que le dieron origen al pueblo y mediante los cuales se articuló la organización que devendrá el 
otorgamiento del ejercicio del poder constituyente, condicionan, aunque no limiten.  Los tratados internacionales: 
establecidos mediante acuerdos suscriptos con anterioridad o con los cuales construyeron una base para el ejercicio del 
poder constituyente. 
 
B. Poder constituyente derivado: Es aquel poder que se ejerce para reformar la Constitución de un Estado. En nuestro país 
fue ejercido sucesivamente en las reformas de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. Lo ejerce la Convención 
Constituyente. Art 30: El deber de reformar la CN está a cargo de la Convención Reformadora. Dicha Convención es 
convocada por el Congreso para llevar a cabo un objetivo único y específico: reformar la constitución de acuerdo a los 
puntos señalados por el mismo Congreso. 
Limites: 
a. Limite Formal: Se refiere a la necesidad de convocar a un órgano especial para reformar la Constitución. Esta limitación se 
observa en las constituciones rígidas, y no en las flexibles. 
b. Limite Sustancial: Se refiere principalmente a la prohibición de modificar los contenidos pétreos (irreformables) de la 
Constitución. 
DE VEGA DIAZ RICCI 
Señala que una constitución tiene los siguientes límites: 
- Heterónomos, impuestos por fuentes externas a la propia Constitución. 
- Autónomos, que se encuentran dentro del mismo texto constitucional. 
Concibe a los límites de la 
reforma constitucional, 
formulando una “teoría y 
También que los limites pueden ser: 
- Absolutos, que son los que pueden provenir de distintas fuentes, pero que no pueden 
superarse en ningún caso. 
- Relativos, que por procedimientos especiales pueden ser eliminados. 
También pueden existir los límites: 
- Explícitos o cláusulas de intangibilidad, que se encuentran expresamente como parámetros 
infranqueables (impiden la reforma de ciertos enunciados). 
- Implícitos, los que no están escritos y su existencia se deduce 
clasificación” expresando que 
existen: 
- Limites expresos con distintas 
tesis. 
- Limites expresos temporales 
- Limites tácitos. 
- Limites tácitos formales. 
Discusión sobre la Reforma de 1860: En 1853 se dictó nuestra CN, esta establecía la prohibición de su reforma por el termino de 10 
años. Sin embargo, en el año 1860 se reformo para que la Provincia de Buenos Aires ingrese a la Confederación. Por eso es muy 
común que algunos autores hablen de la Constitución de 1853/60, entienden que el Poder Constituyente Originario quedo abierto 
y termino de ejercerse en 1860. 
Evoluciona de la jurisprudencia de la C.S.J.N. en nuestro país: 
Soria de Guerrero, Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. - septiembre 20 de 1963. En este caso a raíz del ejercicio del derecho 
de huelga de empleados la firma Bodegas y viñedos Pulenta Hnos., sostuvo la inconstitucionalidad del art. 14 bis incorporado por la 
reforma constitucional de 1957. La Corte Suprema se consideró competente para entrar a conocer sobre la cuestión, aunque 
desestimó el reclamo apoyándose en la "Doctrina de la no judiciabilidad de los vicios de procedimiento" elaborada para los vicios in 
procedendo en el ámbito legislativo ordinario -que aplica al ámbito constituyente. Señalo que sería objetable el acto institucional 
cuando adoleciese de los recados mínimos e indispensables para la sanción de una ley, en tal sentido, se materializó la sanción con 
la aprobación del artículo mencionado, aunque la sesión posterior ratificatoria del acta no haya tenido quorum. Por ello considero 
que lasobjeciones formales no invalidaban la incorporación del art. 14 bis al texto de la constitución nacional. 
En el caso Ríos resuelto en 1993 la CSJN tuvo oportunidad de resolver otro planteo de inconstitucionalidad de una reforma 
constitucional provincial donde se cuestionó una modificación al régimen municipal introducida por la Convención constituyente 
con el argumento que el punto no había sido habilitado por la ley de convocatoria de la Legislatura (creación del cargo de vice-
intendente que se incorporó con la modificación al texto constitucional provincial en 1993 ) y señalo que “de ningún modo los 
poderes conferidos a la Convención constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se halla circunscripto 
por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia”. El 2 de diciembre de 1993 la Corte, con la unanimidad de 
sólo siete de sus nueve miembros, rechazó la queja de Ríos. Para así hacerlo, se sostuvo que las objeciones del impugnante relativas 
a la competencia de la Convención Constituyente correntina para modificar el régimen municipal —en el sentido que lo hubo de 
hacer— remiten al estudio de una cuestión típica de derecho local que, por vía de principio, es ajena a la posibilidad de conocimiento 
y decisión del Tribunal. 
El caso Fayt. 1999. En el caso en cuestión la Corte sobre el supuesto de vicio formal incurrido en la extralimitación de la Convención 
en relación a lo habilitado por el Congreso por la referida ley de habilitación, termina por consagrar, por primera vez en la 
jurisprudencia argentina, la existencia de un límite material implícito y por ello declara inconstitucional el art. 99 inc.4 de la 
constitución al Dr. Carlos Fayt conforme al fallo recaído en la causa “Fayt, Carlos Santiago vs. Estado Nacional – s/Proceso de 
Conocimiento” incoada por un miembro de la propia Corte Suprema de Justicia. La cuestión consistía en determinar si la Convención 
Constituyente se había extralimitado o no en el ejercicio de su competencia reformadora pero también fundado el reproche en que 
el objeto abordado por la Convención era un principio material (inamovilidad de los jueces) cuya revisión no estaba explícitamente 
ni implícitamente permitida por el Congreso. El 19 de agosto de 1999 la Corte, en fallo suscrito revocó la sentencia apelada y, en los 
términos del artículo 322 del CPCCN, se hizo lugar a la demanda promovida, declarándose la nulidad de la reforma introducida por 
la convención reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima—, al 
artículo 110 de la Constitución Nacional. 
hasta «Soria de Guerrero», el juicio de constitucionalidad sobre la reforma fue, en rigor, un problema indistinguible en el derecho 
judicial. «Soria de Guerrero» configuró la primera realidad verbal sobre esa parte del mundo del control judicial de 
constitucionalidad hasta entonces no escrita. Sin embargo, las palabras dichas por la Corte en «Soria de Guerrero» no alentaron 
temores. Exactamente treinta años después, en «Ríos», bien que tangencialmente y dejando silencios profundos, sobrevendría una 
nueva distinción: los poderes conferidos a las Convenciones Constituyentes no pueden reputarse ilimitados (algo bastante sabido), 
porque el ámbito de aquellos se halla circunscripto por la disposición normativa que la convoca y le atribuye competencia. Lo que 
no resultaba tan claro era cuál sería el órgano competente para el examen y crítica de los límites ni sus atribuciones. La doctrina 
fijada en el caso «Fayt» significó que, por primera vez en la historia del Estado federal argentino, la Corte Suprema de Justicia 
realizara un juicio de constitucionalidad con total plenitud sobre disposiciones normativas creadas por una Convención Nacional 
Constituyente que reformó la letra de la Ley Mayor. La reforma constitucional de 1994 fue y lo sigue siendo —sin dudas— la que en 
toda la historia constitucional de la Argentina mayor grado de legitimación democrática ha gozado. Por tanto, la nulidad de reglas 
constitucionales creadas por el poder constituyente, como ocurrió en «Fayt», genera la reapertura del debate en torno de los 
fundamentos del control de constitucionalidad. 
Validez: Una norma es validad cuando ha sido la misma emanada de un órgano con competencia para emitir dicho acto siguiendo 
el procedimiento establecido para su producción. Si se violan los parámetros establecidos del art.30 las reformas serán nulas. La 
validez habilita la aplicación de la norma, pero esta puede o no entrar en vigencia. 
Vigencia: La vigencia es un dato existencial de la norma, de la aptitud para ser utilizada o usada dada la condición que la norma 
tiene para cumplir su propósito. En la praxis constitucional hay normas vigentes pero que no se cumplen tal el Art 24 (Juicio por 
Jurados); Residencia de las autoridades (Art 3); Capacidad Económica (Art 55). 
Legitimidad: La legitimidad es un concepto político, valorativo y de eficacia. “La legitimación deriva del reconocimiento social de un 
poder y la legitimidad como adecuación a una norma o valores”. Toda legitimidad presupone el acuerdo de los gobernados. 
PODER CONSTITUIDO: El poder constituido es el Poder del Estado. En nuestro país, este poder lo ejercen aquellos órganos creados 
por la Constitución, en base al principio de la división de Poderes. Existe una relación entre poder constituido y poder constituyente. 
Ej: El poder constituyente originario (CN 1853) crea y organiza a los Poderes Constituidos (PL, PE, PJ). Y a su vez, uno de los Poderes 
constituidos (Congreso) puede hacer nacer al Poder Constituyente Derivado (cuando declara la necesidad de reforma y convoca la 
convención). 
Unidad 3: 
REFORMA CONSTITUCIONAL: Es la modificación de la Constitución a través del ejercicio del Poder Constituyente Derivado. En 
nuestro país está a cargo de la Convención Reformadora. 
Art. 30: "La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada 
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención 
convocada al efecto”. 
• El tema implica: 
– Hacer mérito de la necesidad de reforma 
– Ponderar que una constitución debe adaptarse 
– Pero que no cualquier necesidad motiva una reforma 
– Es un acto eminentemente político 
RIGIDEZ: Del texto del artículo 30 extraemos que la rigidez es de 2 órdenes: 
• PROCEDIMENTAL: pues el mecanismo para la reforma difiere del que se prevé para la formación de las leyes (arts. 77 a 84). 
El congreso cumple el rol PRE – CONSTITUYENTE, es decir, habilitador del proceso constituyente. Se trata de una “expresión 
de voluntad” extraordinaria del congreso. La constitución obliga al quorum y voluntad especial de las 2/3 partes de sus 
miembros. 
• ORGANICA: determina que la empresa de la reforma, de producirse, debe ser efectuada por una convención elegida por el 
pueblo mediante el sufragio convocado solo a ese efecto. Todos los procesos de reforma constitucional fueron mediante 
convención convocada al efecto, pero los representantes para integrar este órgano constituyente fueron elegidos por la 
sociedad a través del sufragio. 
La Constitución Argentina es RIGIDA, ya que su reforma se lleva a cabo mediante un procedimiento especial, diferente al 
procedimiento que se utiliza para reformar las leyes comunes. Este procedimiento se ve reflejado en el art 30 cuando establece que 
la reforma debe ser efectuada por una Convención. Tal Convención es convocada específicamente para reformar la Constitución. 
Contenidos y clausulas Pétreos: Hay quienes sostienen que el contenido de las constituciones puede variar entre cláusulas y 
contenidos pétreos: 
Una cláusula constitucional es pétrea cuando el constituyente, expresamente, consagra el impedimento de su reforma. La 
constitución dictada en 1853 fue pétrea en lo temporal por el lapso de diez años, tiempo dentro del cual no podíanhacerse reformas. 
Los acontecimientos posteriores con la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la Confederación, y el funcionamiento de la 
Convención de 1860, demostraron que aquella petrificación quedó sepultada frente a la realidad política de esos días. Nuestra 
Constitución no tiene clausulas pétreas, ni clausulas temporales de intangibilidad que operen como limites explícitos. Así lo indica 
el art 30. 
Los contenidos pétreos en cambio, conforme la tesis de Bidart Campos, no están en la letra de la constitución. Su hallazgo es fruto 
de una tarea de interpretación a la que se accede buceando en la ideología, creencias y principios que sustentan los valores del 
código fundamental. son INMODIFICABLES o NO PUEDEN SUPRIMIRSE. Según Bidart Campos la constitución tiene contenidos 
pétreos: cuantitativamente se la puede revisar en forma integral o total. Pero cualitativamente no, porque hay algunos contenidos 
o partes que, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. 
Procedimiento: Los tiempos de la reforma se sujetan al complejo desarrollo de 2 fases 
– Etapa de iniciativa o preconstituyente a cargo del Congreso. 
– Etapa de reforma propiamente dicha, ejecutada por la Convención. 
Etapa Iniciativa: 
 Es el momento en el que el Congreso declara la necesidad de reformar la Constitución. 
 Para que proceda esta declaración, el art 30 exige el voto de las 2/3 partes de los miembros del Congreso. 
 La mayor parte de la doctrina sostiene que debe computarse sobre el total de sus miembros, ya que cuando la Constitución 
pretende que el quorum se calcule sobre los miembros presentes, incluye la palabra “Presentes”; Se computa cada Cámara por 
separado. El congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que necesitan ser reformados. La Convención no queda obligada 
a introducir reformas en los puntos señalados por el Congreso, pero no puede excederse de estos puntos. 
Etapa de Revisión o Constituyente: 
 Es el periodo que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la Convención Reformadora. 
 El art 30 no especifica cómo se integra esta Convención. Pero en la última reforma Constitucional (1994) los integrantes de 
la Convención fueron elegidos de la misma forma en que se eligen los diputados nacionales. 
La convención al momento de reformar tiene ciertos límites: 
1) Los Contenidos Pétreos 
2) No puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso. 
3) El plazo para reformar. Este plazo es establecido por el Congreso, y su vencimiento provocaría automáticamente la 
disolución de la Convención. 
Ley o Declaración: ¿El acto congresional se satisface con una mera "declaración" o debe formularse por ley? Se discute también si 
el Ejecutivo tiene o no intervención, en lo referente a si puede usar del atributo de vetar la ley emanada del Congreso. 
 Si fuera a través de una declaración ella podría formularse por la Asamblea Legislativa es decir la reunión conjunta de ambas 
cámaras del Congreso 
 Si fuera por ley, dicho órgano deberá producir tal instrumento en reuniones separadas de cada una de sus ramas, siguiendo 
el trámite que la Constitución establece para la formación de las leyes (arts. 77 a 84). 
Se sostiene que debe ser ley ya que es la forma normal, natural y habitual con que el Congreso actúa dada su función como poder 
constituido, pero claro está que el Poder Ejecutivo NO DEBE INTERVENIR CON EL PODER DEL VETO. Así ocurrió en 1860, con la ley 
234; en 1866, con las leyes 171 y 172; en 1898, con la ley 3507; en 1949 con la ley 13.233; en 1957 desde un Ejecutivo de facto con 
el decreto 3838 y en 1994 con la ley 24.309. 
LEY 24. 309. A fines de 1993 se celebró el Pacto de Olivos entre los líderes políticos Alfonsín y Menem, este pacto manifestaba la 
intención de realizar una reforma a la Constitución. La ley 24309 declaraba la necesidad de la reforma, esta ley se basó en el Pacto 
de Olivos, y le dio la forma legislativa al “Núcleo de Coincidencias Básicas”. Es un conjunto de 13 ítems que establece, en forma 
precisa e inmodificable, el sentido de cada una de las reformas que el establece. 
Contenidos de la Declaración de la Reforma.: La praxis constitucional señala que el congreso al actuar como poder pre-constituyente 
debe precisar los temas que se habrá de reformar, para así fijar los límites para que el órgano constituyente emprenda la tarea de 
reformar o no la Constitución en estos temas. 
Los Plazos y Demás Condiciones.: Al emitir el acto de la declaración de la necesidad de la reforma el congreso puede: - Determinar 
el Plazo para la concreción de la reforma, el cual debe ser respetado, caso contrario las reformas o actos que se realicen fuera de 
dicho plazo serán inconstitucionales. - Fijar los recaudos y requisitos para el funcionamiento de la Convención para así facilitar el 
funcionamiento de tal órgano constituyente; en el ejercicio de esta potestad informa el principio de funcionalidad y efectividad. 
Los Poderes Implícitos del Órgano Constituyente.: 
- Dictar su propio reglamento. 
- Elegir sus autoridades. 
- Señalar su presupuesto. 
- Establecer las remuneraciones de sus miembros y colaboradores de la tarea que demande cumplir con el cometido de la 
convención. 
- La soberanía de la convención es limitada y acotada por el poder pre-constituyente como parte del proceso constituyente 
(derivado) y emerge del ejercicio de tal potestad, el cual es titular el pueblo. 
- El contralor de constitucionalidad de tal modificación lo ejerce el poder judicial de la nación. 
REFORMA 1994: 
 Atenuación del Sistema Presidencialista (Creación Jefe Gabinete) 
 Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente a cuatro años, con reelección inmediata por un solo periodo 
 Elección directa por doble vuelta del Presidente y Vicepresidente (ballotage) 
 Eliminación del catolicismo como requisito para ser presidente 
 Elección directa del Intendente de la Ciudad de Buenos Aires 
 Facultad del Presidente para dictar reglamentos (decretos de necesidad y urgencia) 
 Creación del Consejo de la Magistratura 
 Incorporación de Iniciativa y Consulta Popular como formas de democracia semi directa 
 Establecimiento del Defensor del Pueblo 
 Consagración del Ministerio Publico como órgano extra poder 
 Preservación del Medio Ambiente 
 Derechos del Consumidor y del Usuario 
 Forma de Integrar Tratados Internacionales y formas de darles jerarquía. 
 Consagración expresa del Habeas Corpus y del Amparo (art 43) 
Poder constituyente provincial: hace referencia al reconocimiento que la CN expresa a los gobiernos provinciales, en el titulo 2do. 
de la parte orgánica del diseño constitucional; condicionándolas en el dictado de sus constituciones a: la adscripción del régimen 
republicano y representativo (acorde con la parte dogmática de la Constitución Nacional), como también a la administración de 
justicia, el régimen municipal y la educación pública; situaciones que, de darse, garantizan por parte del gobierno federal a cada 
provincia el goce de sus instituciones 
Unidad 4: 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: Es la particular relación de supra y subordinación en que se encuentran las normas dentro de un 
ordenamiento jurídico determinado, surge el principio de jerarquía normativa por la gradación jerárquica de los referidos mandatos 
constitucionales integrados armónicamente, el art. 31 y el art. 75 inc.22 y los que surgen como consecuencia de ellos. Toda oposición 
con la estipulación de más alta jerarquía, rompiendo la debida coherencia, genera un vicio que se denomina “inconstitucionalidad” 
esto es que la norma inferior es sin la debida constitucionalidad o contra la constitucionalidad debida con la norma superior. La idea 
de supremacía de la Constitución es uno de los rasgos distintivos que el constitucionalismo, las normas de la Constitución Nacional 
prevalecen sobre todas las demás normas. 
Formal: Obliga a señalar la inevitable preeminencia y superioridad de la Constituciónfrente de cualquier norma de rango inferior, 
y que esta última al confrontar con el orden jurídico superior emanado de la constitución enerva la necesidad de considerarla como 
inconstitucional. 
Material: tiene fundamento en que la Constitución es la norma originaria y fundante del Estado, pero también del ordenamiento 
jurídico positivo que se desprende de ella como ordenador de la sociedad. 
Art. 31: esta constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias 
extranjeras son la ley suprema de la nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante, 
cualquier disposición en contrario que contengan las leyes constitucionales provinciales, salvo para la provincia de buenos aires, los 
tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859. 
Art. 27: “el gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de 
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución “. Tomando este artículo, 
los tratados están por debajo de la Constitución, ya que su contenido debe ser compatible con ella. 
Art 28: La Constitución es más importante que las leyes. 
Art. 75 inc 22 “Los tratados y Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Hasta aquí, siguiendo los artículos 31, 27, y 75 inc. 
22 (1er párrafo) se deduce que el orden es el siguiente: 
1) CONSTITUCION 
2) TRATADOS INTERNACIONALES 
3) LEYES FEDERALES/NACIONALES 
PERO LA REFORMA DE 1994 INTRODUJO ALGUNAS MODIFICACIONES… Menciona a once instrumentos Internacionales de Derechos 
Humanos y dispone que “En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera 
parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.” Los 11 Tratados: 
 1.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 
 2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 
 3.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos; 
 4.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 
 5.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (6.- Su Protocolo Facultativo) 
 7.- La Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; 
 8.- La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 
 9.- La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; 
 10.- La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes; 
 11.- La Convención sobre los Derechos del Niño 
“Los demás tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las 
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía Constitucional”. 
 12) En 1997 se incluyó a la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. 
 13) En 2003: “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”. 
 14) En 2014: “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. 
PIRAMIDE DE PRELACIÓN 
 1) Constitución Nacional y 14 TI con Jerarquía Constitucional 
 2) Tratados Internacionales sin Jerarquía Constitucional 
 3) Leyes Nacionales 
Orden de prelación: 
1) Constitución Nacional y Tratados Constitucionalizados sobre derechos Humanos contenidos en el artículo 75, inc. 22 (art.31) 
2) Otros Tratados (concordatos, acuerdos de integración y el derecho derivado de ellos, (arts. 27 y 75 incs. 22 y 24) 
3) Leyes (ley formal emanada del Congreso (arts. 77 a 84), y actos ejecutivos con el mismo valor que las leyes como los Decretos 
de Necesidad y Urgencia y las leyes delegadas (arts. 99 inc. 3, 76 y, art 28) 
4) Decretos reglamentarios y autónomos dictados por el Poder Ejecutivo, (arts. 99 incs. 1 ° Y 2°) 
5) Derecho Local (art 5, 31, 123, 129 CN) 
ANTECEDENTES: La constitución de Estados Unidos puede servir de antecedente en cuanto en su artículo sexto se establece la 
supremacía de la constitución de las leyes que su consecuencia se dicten, y los tratados celebrados va celebrarse, se declaran como 
ley suprema del país y lo jueces de cada estado estarán sujetos a ella, no obstante, cualquier disposición en contrario contenida en 
la constitución o en las leyes de cualquier estado. “Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a 
ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los 
jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución 
o las leyes de cualquier Estado.” 
Casos: 
Marbury vs. Madison: La derrotado del Partido Federalista (el actual Partido Republicano), Jonh Adams entregó en 1801 la 
Presidencia de los EE. UU. a Thomas Jefferson del Partido Republicano (que paradójicamente viene a ser el actual Partido 
Demócrata) y de esta forma, los Republicanos jeffersonianos, vinieron a tener el control no sólo del P.E., sino además el del 
Congreso. Así las cosas, y con el ánimo de mantener el control, al menos, del Poder Judicial, los Federalistas dictan antes de 
abandonar el poder, la Ley Federal de Organización Judicial de 1801, creando Cortes de Circuitos (nuestros Juzgados Federales), 
designando Adams en ellas a diez y seis Jueces. Asimismo, sancionan la Ley Orgánica para el Distrito de Columbia, que le permitió a 
Adams designar cuarenta y dos Jueces más para dicho Distrito. 
Por la premura del tiempo con que se actuó, los actos por el que se los designaba, no habían sido notificados ni entregados a todos 
los nombrados por el entonces Secretario de Estado John Marshall. John Marshall, a su vez había sido designado por Adams 
(presidente saliente) Juez y Presidente de la Suprema Corte en enero de 1801, funciones que asumió al finalizar el mandato del 
mismo y que ejerció hasta 1832. La crisis se produce una vez que Jefferson asume la presidencia el 4 de marzo de 1801, y ante la 
situación manifiestamente planteada, dispone que el Secretario de Estado, James Madison, no entregase ninguna designación 
pendiente de los nombramientos que había realizado Adams y que le eran requeridos por quienes querían asumir sus funciones 
judiciales. Los Republicanos Jeffersonianos se indignaron por el “copamiento” del Poder Judicial por los Federalistas que habían 
perdido la mayoría en el Congreso, y les llamaron a los magistrados designados, “jueces de la medianoche”, y a los cargos de jueces 
creados, “hospitales para políticos decadentes”. Jefferson escribió a un amigo: “Los federalistas se han retirado a las magistraturas 
como a una fortaleza...y desde esa batería todos los trabajos de los Republicanos van a ser vencidos y destruidos” 
La judicialización del caso ante la Corte Suprema: 
Cuatro de los presuntos jueces, -según Pritchett-encabezados por William MARBURY, iniciaron actuaciones judiciales; Solicitaron a 
la Suprema Corte de los EE. UU. que, actuando en jurisdicción originaria, emitiese un mandamiento (writ of mandamus) para 
compeler a MADISON (Secretario de Estado de Jefferson), a notificar y entregar los nombramientos que había efectuado Adams, en 
virtud de lo dispuesto por la Sección 13 de la Ley Judicial de 1789. 
Madison ignoró una orden preliminar emitida por Marshall, y luego el Congreso, clausuró las sesiones de la Corte durante un año, 
para impedirle fallar acerca de la validez de la derogación de la Ley Federal de Organización Judicial de 1801. En consecuencia, la 
petición de Marbury no pudo ser considerada hasta 1803. Ya en la presidencia de laCorte (Chief Justice), MARSHALL, debía resolver 
un difícil problema, y en su resolución se enfrentó con dos alternativas: 
1) podía ordenar a Madison que entregase los nombramientos; pero era seguro que Jefferson dictaría una orden en contrario, 
y la Corte se vería impotente para hacer cumplir su resolución 
2) podía rehusándose a emitir el mandamiento con lo cual se vería comprometida la independencia de la Corte 
Pero MARSHALL, no deseaba ver desairada a la Corte Suprema por el Poder Político. Además, era consciente que en esos primeros 
años de la instalación y la construcción de la arquitectura institucional norteamericana, diseñada en 1787, no era conveniente 
plantear un grave “conflicto de poderes”, que podría haber llevado a una situación de “bloqueo institucional” sin perspectivas de 
solución aún desde el propio texto constitucional. El ingenio de Marshall soslayó estas alternativas, elaborando una TERCERA 
POSICIÓN, la que le permitió reclamar para la Corte, el ejercicio de un poder infinitamente mayor al que solicitara Marbury, pero de 
un modo que Jefferson no podría rehusar. Frente a la necesidad de pronunciarse, el Tribunal se planteó dos cuestiones a decidir: 
1) Tiene derecho Marbury a la designación? Marshall contestó afirmativamente, declarando el derecho de Marbury a la designación 
y de paso, señaló que Madison se la había demorado injustamente. 
 2) La Corte Suprema debería emitir el mandamus? A esta segunda cuestión, contestó negativamente, porque si bien el art. 13 de 
la Ley Judicial de 1789, le otorgaba a la Corte Suprema la potestad de emitir mandamientos conformes a derecho a cualquier tribunal 
o funcionario de los EE. UU, esta disposición, venía a modificar la competencia originaria del Tribunal, que sólo procede en los casos 
que afecten a embajadores, ministros y cónsules, y en los que un Estado sea parte (Art. III) y MARBURY no revestía ninguna de estas 
calidades. 
EN CONCLUSIÓN: dicho art. 13 no era válido por ser inconstitucional, al pretender ampliar la “competencia originaria de la CS” 
establecida en la Constitución, por medio de una ley ordinaria dictada por el Congreso. 
Silogismos: 
1. Los jueces están obligados a aplicar la ley. 
2. Cuando existen dos leyes contradictorias, la aplicación de una de ellas excluye la aplicación de la otra. 
3. La Constitución es la ley suprema y es la que define cuando otras normas son (o no) ley. 
4. La supremacía de la Constitución implica que cuando ella está en conflicto con una norma sancionada por el Congreso, esta 
última carece de validez. 
5. Si la premisa anterior no fuera verdadera, el Congreso podría modificar la Constitución por medio de una ley ordinaria y por 
lo tanto la Constitución no serviría para limitar al Congreso. 
6. El Congreso está limitado por la Constitución. 
7. Si una norma no es válida, carece de fuerza obligatoria. 
8. Conclusión: si una norma sancionada por el PL es contraria a la constitución, esa norma no debe ser aplicada por el pj. 
Caso SOJO: En una situación muy similar al fallado en Marbury c. Madison, la Corte Suprema argentina reivindicó para la 
Constitución su calidad de suprema. En el caso del epígrafe, el periodista EDUARDO SOJO -quien había difundido caricaturas que la 
Cámara de Diputados de la Nación juzgó como ofensa a sus privilegios- fue arrestado por orden emanada de esa cámara. El afectado 
por la restricción interpuso una acción de corpus directamente ante la Corte Suprema de Justicia, con lo cual salteó todas las 
instancias que preceden a la intervención del alto tribunal. 
Alto Cuerpo rechazó la pretensión, declarándose incompetente por entender, con arreglo a lo normado por el entonces artículo 101 
(hoy 117.), que su competencia originaria y exclusiva estaba restringida para los asuntos concernientes a embajadores, ministros y 
cónsules extranjeros o cuando una provincia fuera parte, extremo que no ocurría en el caso. El tribunal sostuvo en la oportunidad 
" ... que no es dado a persona o poder alguno ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y 
originaria por mandato de la Constitución Nacional ... para que tal recurso fuera procedente sería necesario que la Constitución 
fuese reformada. " "La jurisdicción originaria y exclusiva, limitada como está, no puede ser ampliada, ni restringida; la que está 
sujeta a reglamentación es la jurisdicción apelada”. 
Caso Merck Química: Este caso tiene por característica haber desconocido la supremacía de la Constitución resolviéndose la 
cuestión en favor del instrumento internacional (carece de validez actualmente como precedente aplicable). Merck Química objetó 
judicialmente la constitucionalidad de varios decretos emanados del Poder Ejecutivo a través de los cuales se había dispuesto el 
retiro de su personería jurídica, la disposición y liquidación de bienes de la citada sociedad. El gobierno argentino -al momento de 
emitir esos decretos- sustentó su determinación en los compromisos internacionales asumidos en la Conferencia Interamericana 
sobre problemas de la Guerra y la Paz (Acta de Chapultepec) suscripto con los países que en la época combatieron contra las 
llamadas potencias del Eje (lapón y Alemania). Aquél documento habilitaba a secuestrar la propiedad enemiga y Merck era una 
empresa de capitales alemanes, país al que Argentina -cuando prácticamente concluía la segunda gran conflagración- le había 
declarado la guerra. 
La Corte sostuvo que" ... a la república Argentina manteniéndose en estado de paz, ningún tratado puede serle opuesto si no 
estuviese de conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución “ "Pero en el terreno de la guerra 
en causa propia eventualidad no incluida y por tanto extraña a las reglas del artículo 27, la cuestión se aparta de aquellos principios 
generales y coloca a la república y a su gobierno en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que 
pueden estar animados" 
A partir de este fallo deducimos que la Constitución Nacional es suprema y prevalece en tiempos de paz; en tiempos de guerra 
prevalecen los tratados. “Los poderes de guerra incluyen el derecho de secuestrar y confiscar toda propiedad de un enemigo y 
disponer de ella a voluntad del captor, todo ello en consecuencia de la realidad” La terminología del art. 27 de la Constitución que 
evidentemente no aparece como rigiendo para el estado de guerra, todo derecho o garantía individual reconocida a los extranjeros 
incluidos en la categoría de beligerantes activos o pasivos. 
El absurdo de que la Constitución solo rige en tiempos de paz (MIDON). Aunque en los tiempos actuales el tema arrima 
connotaciones de mayor apertura a partir de la constitucionalización de tratados y la posibilidad que tiene el Congreso para delegar 
competencia y jurisdicción en órganos supraestatales (arts. 75 incs. 22 y 24), la crítica más frontal que ha merecido el decisorio no 
está referida a la particular valoración que de un tratado se hace, sino tiene que ver con el infortunio que comporta la distinción 
efectuada propiciando diferentes estatutos para la guerra y la paz. Es que limitar la vigencia de la Constitución solo para los 
momentos de sosiego y tranquilidad es antítesis de constitucionalismo, puesto que la Constitución Conforme directriz sentada 
anteriormente por la propia Corte en "Compañía Azucarera c. Pcia. de Tucumán" – “es un estatuto para regular y garantir las 
relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra y sus 
previsiones no podrán suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los 
gobiernos pudieran encontrarse” 
MONISMO Y DUALISMO: El monismo es la teoría según la cual el orden jurídico internacional y el nacional son uno solo y se integran 
(¿el derecho internacional tiene supremacía sobre el interno?) 
Monismo y Dualismo: En cuanto a desde que momento un TI ingresaa ser parte del ordenamiento jurídico de un Estado (y en este 
caso, fuente del D. Constitucional) 
Para el Dualismo existen dos clases de derechos: a) Interno - Local; b) Derecho Internacional. Cuando el derecho interno establece 
que el derecho internacional se aplica en todo o en parte dentro de su jurisdicción, es solamente el ejercicio de la autoridad del 
derecho interno, una adopción o transformación de las reglas del derecho internacional. En caso de conflicto entre el derecho 
internacional y el derecho interno el dualista asumirá que el tribunal local aplicará el derecho local. 
Para el Monismo, existe un solo orden jurídico, que incluye tanto al DI como a cada Derecho Estatal. La CN adopta el sistema monista 
dada la modalidad prevista en la carta magna para la incorporación de TI. (PE acuerda, PL aprueba la acordada, PE ratifica). En 
Ekmekdjian c/Sofovich encontramos una clara manifestación jurisprudencial vernácula para la adscripción al sistema monista. Se 
sigue de ello que un tratado internacional para entrar en vigencia en un Estado que lo ha suscripto no requiere de la existencia de 
una norma previa que lo convierta en derecho interno. 
El dualismo expresa la diferencia entre el orden jurídico nacional y el internacional; el Dualismo defendido por la Corte se basaba 
en la distinción de las normas internacionales como convenio entre naciones y como normas del ordenamiento jurídico interno. Los 
tratados debían convertirse en ley interna para que estos tuvieran eficacia jurídica y esto generaba: 
1) En caso de conflicto entre Constitución y los Tratados Internacionales es posible declarar la inconstitucionalidad de la ley 
aprobatoria del tratado sin que el mismo sea tachado de inconstitucionalidad; 
2) Las normas de los TI no son de aplicación automática sino programática. 
CASOS: 
Caso Ekmekdjian/ Sofovich: Señalo que los tratados incorporados por ley a nuestro ordenamiento jurídico son de aplicación directa; 
que los tratados prevalecen sobre la ley por la forma y modo con que ingresan a nuestro ordenamiento jurídico. “La inoperatividad 
entre derechos programáticos y operativos, excusa que se adopta para no tornar líquidos y exigibles los derechos de los 
ciudadanos”. Art. 27 C. Viena: El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de 
su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Se cuestionaban las cláusulas de la Constitución (art. 33) y 
del Pacto de San José de Costa Rica (art. 14). 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: El concepto de supremacía constitucional sería inútil si no hubiera medios para hacerla valer, 
es decir, herramientas que permitan lograr la no aplicación de normas de inferior jerarquía cuando lesionan una de superior 
jerarquía. La garantía de que las normas superiores primen sobre las inferiores y el modo en que se ejerce esa función se estudia 
bajo el nombre de “control de constitucionalidad”. Cada país ha adoptado su propio sistema de control y se han ensayado, en 
doctrina, numerosas clasificaciones de los sistemas de control de constitucionalidad. Es un procedimiento mediante el cual se le da 
efectividad a la supremacía de la Constitución, cuando esta es infringida por normas o actos provenientes del Estado o de los 
particulares. La tarea de control consistirá en realizar un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con los 
preceptos supremos. La importancia del instituto es tal que en su ausencia la supremacía sería una mera expresión de deseos. El 
control de Constitucionalidad es una tarea que debe llevar a cabo el Estado a través de alguno de sus órganos: 
Sistemas: 
SEGÚN QUIEN LO REALIZA: 
A) SISTEMA POLITICO: La función de asegurar la “Supremacía Constitucional” está a cargo de un órgano de naturaleza política; ya 
sea que se trate de un órgano político ordinario (Poder Legislativo); o de un órgano político extraordinario (creado exclusivamente 
para ejercer el control de constitucionalidad). 
Se sostenía que el Parlamento cuando dictaba las leyes, estaba representando la voluntad popular, ya que sus integrantes eran 
elegidos por el pueblo, para ejercer el control de constitucionalidad debía designarse un órgano político, porque representa mejor 
al pueblo que un órgano judicial (que nunca es elegido por el pueblo) 
Antecedente: Constitución Francesa de 1852. 
FRANCIA: 
CONSTITUCION FRANCESA DE 1958: El control de constitucionalidad es ejercido por un Órgano político Extraordinario: Consejo 
Constitucional / Conseil Constitutionnel. 
 Controla las leyes antes de que sean sancionadas. 
 Si se considera que una ley es “inconstitucional” impide su sanción y su entrada en vigencia. 
 Sus decisiones son DEFINITIVAS E INAPELABLES 
 Los particulares no pueden acudir a este órgano para pedir la “inconstitucionalidad” de una norma. 
REFORMA CONSTITUCIONAL FRANCESA DEL 2008: el modelo anterior fue modificado y queda integrado por ex presidentes de la 
Nación (miembros de derecho), 9 miembros designados (3 por el presidente de la Republica, 3 por el presidente del Senado, 3 por 
el presidente de la Asamblea). Duran 9 años en sus cargos. Su función más trascendente es el control preventivo de 
constitucionalidad de las leyes, era un proceso contradictorio y secreto que luego se hizo público. 
B) SISTEMA JUDICIAL: El control de constitucionalidad lo tiene todo el Poder Judicial. Este sistema se forma en los Estados Unidos 
a fines del S. XVIII. 
Antecedente: Marbury v. Madison (1803) 
La tarea de verificar si una ley contradice la Constitución es una función esencialmente jurídica; el órgano que mejor está preparado 
son los jueces. Aquí no se analiza la utilidad o conveniencia de la ley, solamente se limitan a verificar si contradice en algún punto a 
la Constitución. 
a) CONCENTRADO (Europeo): Cuando un solo órgano específico que ejerce el control de constitucionalidad. Kelsen proponía un 
órgano específico diferente al de EEUU que fue también llamado a aplicarlo en la Constitución Austriaca de 1920: El tribunal 
Constitucional federal. Su decisión separaba la ley señalada como inconstitucional del ordenamiento jurídico vigente. Es lo que 
ocurre en la mayoría de los países de Europa. Los jurisdiccionales pueden estar o no dentro de la estructural del PJ (Venezuela y 
Costa Rica), mientras que en España está afuera. EFECTOS: ERGA OMNES Y EX NUNC. Ejemplos: España, Italia, Uruguay. 
 
b) DIFUSO (Americano): Cuando no hay un órgano específico para ejercer el control de constitucionalidad, sino que este es ejercido 
por todos los jueces (es el llamado judicial review, que rige en Estados Unidos y en Argentina). Cualquier juez cuando el caso lo 
amerita puede decretar la inconstitucionalidad de la norma. 
 
c) MIXTO: En este sistema coexisten y se superponen los dos anteriores: Hay un órgano centralizado que ejerce el control en ciertos 
casos y con efectos erga omnes, pero en otros el control puede ser ejercido por cualquier juez con efecto inter partes (es el que 
existe en CABA, Neuquén, Perú, Colombia). 
SEGÚN LAS VIAS PROCESALES: 
A) La vía directa (vía de acción): El proceso tiene como único objetivo juzgar la constitucionalidad de una norma, sin que sea necesaria 
su aplicabilidad a un caso concreto. 
B) Vía Incidental (vía de excepción): Es necesario que el juez se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la norma para llegar a 
la solución de un caso concreto. 
Hasta 1985 solo podía ser ejercido por vía de excepción y no por vía de acción, pero desde el dictado del fallo “Provincia de Santiago 
del Estero c/YPF” se admitió la procedencia de la acción declarativa directa de inconstitucionalidad, siempre que exista un derecho 
subjetivo afectado por esa norma. 
SEGÚN LOS EFECTOS: 
A) Efecto erga omnes o amplio: En los sistemas concentrados el resultado del control es generalmente erga omnes, una norma 
declarada inconstitucional queda derogada y sale del sistema jurídico. En algunos casos eso se produce

Continuar navegando