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KNOW HOW UNA VISION COMPARADA

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KNOW – HOW: UNA VISIÓN COMPARADA 
 
 
 
 
 
 
 
DANIEL FELIPE LÓPEZ SIERRA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 
FACULTAD DE DERECHO 
BOGOTÁ D.C., JUNIO DE 2006 
 
 
 
 
KNOW – HOW: UNA VISIÓN COMPARADA 
 
 
 
 
 
DANIEL FELIPE LÓPEZ SIERRA 
 
 
 
Monografía de Grado 
 
 
 
 
Dirigida por: 
Luís Ángel Madrid 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 
FACULTAD DE DERECHO 
BOGOTÁ D.C., JUNIO DE 2006 
 
 
TABLA DE CONTENIDO 
 
 
 
INTRODUCCION 5 
1. LA PROPIEDAD INTELECTUAL 8 
1.1 SECRETOS INDUSTRIALES 10 
2. EL KNOW - HOW 12 
2.1 DEFINICIÓN DE KNOW – HOW 12 
2.2 CONOCIMIENTOS TÉCNICOS QUE COMPONEN EL KNOW – HOW 16 
2.3 FUNCIÓN ECONÓMICA DEL KNOW – HOW 17 
2.4 TÉCNICO Y COMERCIAL 18 
2.5 NATURALEZA JURÍDICA DEL KNOW – HOW 19 
3. LA PROTECCIÓN DEL KNOW – HOW 21 
3.1 RÉGIMEN COLOMBIANO 22 
3.1.1. Régimen Constitucional 22 
3.1.2. Tratados Internacionales 24 
3.1.3. Jurisprudencia 28 
3.1.4. Régimen Laboral 29 
3.1.5. Régimen Penal 32 
3.1.6. Régimen Comercial 34 
3.2 RÉGIMEN ANDINO 37 
3.2.1. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual 
relacionados con el Comercio (ADPIC). 38 
3.2.2. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, 
revisado en 1967 39 
3.2.3. Decisión 486. 40 
3.2.4 Protección: 43 
3.2.5. Confidencialidad: 43 
 
3.2.6. Sujeto obligado a proteger: 44 
3.3 RÉGIMEN ESTADOUNIDENSE 45 
3.3.1. Jurisprudencia al respecto 45 
3.3.2. Legislación 46 
3.3.3 Naturaleza de la protección 47 
3.3.4. Definición 50 
3.3.5. Derechos 50 
3.3.6. Duración y Terminación 51 
4. CONCLUSIONES 52 
5. ANEXO 55 
5.1 EL CONTRATO DE KNOW – HOW 55 
5.2. EL CONTRATO DE KNOW – HOW COMO CONTRATO DE 
ARRENDAMIENTO Y DE COMPRAVENTA. 56 
5.2.1. Contenido 56 
5.2.2. Obligaciones del beneficiario. 58 
5.2.3. Obligaciones del cedente. 60 
5.2.4 Duración del contrato. 61 
5.3 CONTRATO DE KNOW – HOW COMO CONTRATO DE 
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. 63 
5.3.1. Contrato de Licencia de Know – How 65 
5.3.2. Obligaciones del licenciatario 67 
5.3.3. Obligaciones del licenciante 70 
5.3.4 Contrato de Cesión del Know – How. 72 
5.3.5. Aplicabilidad a otros contratos 74 
 5.4 POSIBILIDAD DE PATENTAMIENTO DEL KNOW – HOW 75 
5.4.1. NO SE PUEDE PATENTAR EL KNOW – HOW 77 
5.4.1.1. Definición´ 78 
5.4.2. COEXISTENCIA. 79 
BIBLIOGRAFIA 80 
 
 
 
INTRODUCCION 
 
Con el paso del tiempo, se ha venido incrementando la importancia económica de las 
tecnologías y metodologías protegidas por el Know – How, pero existe una dificultad en 
la delimitación de sus características como institución del derecho. Por dichas razones, 
el Know – How presenta uno de los mayores atractivos a la investigación jurídica puesto 
que constantemente se están buscando identificar los límites y alcances a lo que se 
conoce como “información técnica no revelada”, como también su protección legal. Ésta 
última debe lograr garantizarle a la sociedad el aprovechamiento general de los avances 
y la transmisión de la tecnología sin dejar de reconocerle ventajas a su inventor, así 
como a su legítimo poseedor. 
Dado que el carácter tecnológico en el mundo actual ha evolucionado tan rápido con las 
nuevas técnicas de producción y la constante competencia entre las empresas (lo que 
genera una búsqueda de mejoramiento en la productividad), la economía mundial ha 
variado al ritmo de dichos cambios por la importancia que han demostrado éstos dentro 
del mercado. 
La importancia misma del secreto empresarial radica en la velocidad con que acontecen 
dichos cambios, puesto que estas innovaciones ocurren de manera relativamente 
continua y son el resultado de inventos y mejoras generadas en la práctica por las 
personas que desarrollan su producción, por lo tanto son fruto de la experiencia. 
El Know – How presenta entonces una enorme repercusión en el comercio internacional, 
sobretodo dentro de las áreas que requieren avances tecnológicos donde la vida útil de 
los productos es infinitamente menor al tiempo necesario para lograr obtener y 
aprovechar una patente. 
 
Por dichos motivos, las empresas con intereses en el mercado mundial han visto que 
existe una necesidad latente de mejorar y extender dicha protección a los secretos 
empresariales de sus empresas por el enorme valor económico que conllevan y la 
importancia a nivel económico mundial que poseen. De acá viene entonces la 
presentación de la siguiente investigación, dado que a nivel de patentes existe una 
legislación mucho más amplia y sólida que la que existe en cuanto a la protección del 
Know – How. 
El Know – How siempre ha sido considerado como accesorio a la protección cuando es 
utilizado como información complementaria a una patente para permitir una mayor 
eficacia para su aplicación. Por otra parte, es considerado autónomo cuando se utiliza de 
manera independiente a la patente, y cuando recae sobre tecnologías no patentadas pero 
patentables, así como de tecnologías no patentadas y no patentables. 
Al interior de las empresas se ha venido desarrollando lo que podría llamarse una 
política empresarial al respecto, bajo la cual se decide frente a una invención si 
patentarla o mantenerla en secreto dependiendo de varias circunstancias entre las cuales 
se puede hablar del estado de la técnica o la innovación que presenta la tecnología en 
ciertas ramas de producción. 
El problema con la información confidencial es que no genera como tal un derecho de 
propiedad para su poseedor, y por lo tanto no puede utilizar una acción de exclusión 
frente a terceros. La información confidencial es una situación de hecho que se mantiene 
siempre y cuando permanezca el conocimiento en secreto. Si bien no es un bien 
inmaterial que otorgue un derecho de exclusiva, pero no por eso se puede desconocer 
que si genera un valor que puede ser medido a nivel económico como activo dentro de la 
empresa, y por lo tanto es de vital importancia patrimonial para la misma1 
 
1 Sacado de: METKE MÉNDEZ Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial (II). Raisbeck, Lara, 
Rodríguez y Rueda (Baker & McKenzie). 2002. P. 86 y SS. 
 
Para tener una idea clara de mis posiciones frente al tema, es necesario brindar al lector 
un marco de referencia sobre lo que está en debate. Por tal razón, empezaré por 
desglosar el surgimiento del Know – How a partir del conocimiento de la rama del 
derecho que lo cobija: la propiedad intelectual. Después de esto, entraré ya de lleno al 
tema de los secretos industriales, tomando como referencia definiciones de diversos 
autores para llegar luego a intentar encontrar una definición unificada de qué es el Know 
– How, pues es esta de vital importancia para entrar a analizar la manera de protegerlo. 
En cuanto a la protección del Know – How, intentaré dar una visión al lector de los 
diversos métodos de protección utilizados tanto en la región como Estados Unidos que 
es un país que tiene unas sólidas posiciones sobre el tema, tanto. A saber, la protección 
analizada desde el punto internacional y nacional, intentando en lo posible destacar los 
factores penales, laborales y comerciales de la misma. 
Anexo al presente trabajo dos puntos importantes para concluir lo que pienso que sería 
un trabajo serio de análisis sobre el tema, como lo son los usos prácticos del Know – 
How dentro del mundo comercial, observando la importancia económica del mismo; y el 
segundo es un corto análisis sobre el funcionamiento, características, usos y protección 
de las patentes para brindar una visión de su diferencia con los secretos empresariales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1. LA PROPIEDAD INTELECTUAL 
 
 
En primer lugar es necesario aclarar que la propiedad está dividida por la doctrina endos 
grandes áreas que son, a saber, la propiedad sobre bienes incorporales o inmateriales, y 
la propiedad sobre bienes corporales o materiales2. Ya establecida dicha distinción, vale 
decir que los primeros son los relevantes a la presente investigación, pues son los 
denominados derechos de propiedad intelectual. De aquí la importancia de su 
identificación. 
 
Entre los derechos de propiedad intelectual encontramos la Propiedad Industrial, la cual 
Constantin Casas define como: “el conjunto de derechos que se tienen sobre ciertos 
bienes inmateriales, que son producto del desarrollo de la actividad creadora del hombre 
y relacionados con la actividad industrial o comercial de un empresario.”3. Se entiende 
entonces que se refiere a una propiedad que tiene como finalidad específica un objetivo 
de tipo industrial y comercial. Ésta se ejerce sobre los “modelos industriales, las marcas 
de fábrica o comercio, los emblemas, las patentes de invención, etc., que en sí son cosas 
incorporales”4 Dicha propiedad industrial es regulada en Colombia por la Decisión 486 
de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 
 
Se regulan y protegen dichos bienes incorporales por su importancia a nivel económico. 
Esta importancia radica en que la mayoría de estos bienes son conocimientos técnicos y 
tecnológicos que constituyen la base de creación de las empresas. Pero la importancia 
real de estos conocimientos técnicos es – sin descartar el proceso de acumulación de 
 
2 CONSTANTIN CASAS Talia y Jaime Trujillo García. El “know – how”. Tesis de grado para optar al 
Título de Abogado. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas. 
Bogotá. 1986. P. 4 
3 CONSTANTIN CASAS. Ob. Cit. P. 5 
4 VELÁSQUEZ JARAMILLO. Luis Guillermo. Bienes. Octava Edición. Editorial Témis, Bogotá, 2000. 
P. 200 
 
capital físico como desarrollo económico5 - que la mayoría de los aumentos de 
producción y de sus mejoras y modificaciones cualitativas se deben al empleo de nuevos 
conocimientos técnicos y tecnológicos. Lo anterior se obtiene por el intercambio de 
información, el cual debe ser vigilado y regulado pues cualquier fuga de información 
puede desencadenar un daño irreparable para la empresa propietaria de dicho 
conocimiento. 
 
Vale la pena resaltar en este punto que no todo conocimiento técnico merece de atención 
del legislador para su control y vigilancia. Existen los que se pueden considerar como 
secretos y los que no6, y son estos primeros los concernientes al presente estudio. 
 
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia internacional se le ha dado una mayor 
importancia y análisis a los conocimientos técnicos que son secretos. Es esta la forma de 
tecnología la que le da un mayor valor económico a las empresas que la poseen7, pues se 
entiende que los conocimientos técnicos no secretos son aquellos que conforman la base 
tecnológica de todo sistema productivo, por lo que presume la economía8 que todos los 
agentes económicos tienen libre acceso a ellos. Es por esto que no detentan un gran 
valor económico y por lo mismo no generan una mayor ventaja competitiva entre las 
empresas. 
 
Entendido esto, se incluye dentro de la categoría de conocimientos técnicos todos los 
que ostenten una aplicación económica como tal. Por tanto, se circunscriben dentro de 
dicha característica todos los que presenten aplicaciones productivas, entre los que se 
pueden encontrar los secretos industriales y comerciales. 
 
 
5 CABANELLAS DE LAS CUEVAS. Guillermo. Régimen Jurídico de los Conocimientos Técnicos. 
Volumen V. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1984. P. 15 
6 Ibídem. P. 53 
7 Ibídem. P. 54 
8 Ídem. 
 
Es claro que el valor económico de los conocimientos secretos, o el valor que se le debe 
dar a la protección a los mismos, es relativo a la cantidad de personas que se les permite 
efectivamente acceder a tal información. Por tal razón se le debe dar especial protección 
a dichos conocimientos, no solo por su valor jurídico como tutela de los bienes, sino por 
el valor económico que pueden llegar a representar para la empresa el mantenerlos 
protegidos y seguros mediante el ordenamiento jurídico, para limitar el acceso de 
personas a dicha información de manera efectiva. 
 
 
1.1 SECRETOS INDUSTRIALES9 
 
Ya entrando en materia de los secretos industriales como tal, se debe entender que el 
secreto, lato sensu, no es más que algo “oculto, ignorado, escondido y separado de la 
vista o del conocimiento de los demás.”10; pero por lo mismo es necesario hablar – para 
el presente escrito – de secreto única y exclusivamente en cuanto su aspecto funcional, 
es decir, cuando haya varios sujetos capaces de conocerlo. Dice Crespi que “el secreto es 
un concepto relativo; supone saber <<más>> que otro y, por tanto, sólo surgirá cuando 
haya una pluralidad de personas”11. Esto se da vigilando entonces la pluralidad de 
intereses de dichas personas, en cuanto a que el propietario del secreto está interesado en 
proteger el mismo de otras personas que están interesados en conseguirlo, por lo que 
supone un monopolio del saber12. 
 
 
9 A pesar de que el término “secretos industriales” no se utiliza en la actualidad para referirse a los 
secretos empresariales, fue utilizado dicho término durante mucho tiempo, entrando en vigencia en 
nuestro ordenamiento gracias a la Decisión 344. Por esta razón, es importante analizar el uso y la 
aplicabilidad del mismo. Más adelante se explicará el por qué del cambio de terminología. 
10 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 
2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos. 
11 CRESPI. La tutela penal del segreto. Palermo 1952. P. 96 cit. por GÓMEZ SEGADE. El secreto 
industrial: Concepto y Protección. Editorial Tecnos, Madrid, 1974. P. 42 
12 WHERLI. Fabrikations und Geschäftsgeheimnisse im Civil und Strafprozess. Tesis Doctoral. 
Winterthur. 1957. cit. por GÓMEZ SEGADE. Ob. Cit. P. 42 
 
Es un elemento común de los secretos empresariales el encontrarse todos relacionados 
con la organización económica de una empresa. Por tal motivo se pueden entender 
dichos secretos como la “esfera reservada de la empresa”13. 
 
Es entonces importante definir cuál es el objeto del secreto industrial. Según Gómez 
Segade: “el secreto industrial normalmente tiene por objeto alguna de las siguientes 
cosas: invenciones, descubrimientos, modelos industriales, y prácticas manuales (sic)”14. 
Dicho objeto no necesita tener un valor definido, pues a pesar de ser de un valor 
insignificante en el mercado, empleado como debe ser en la empresa correcta puede 
significar la diferencia competitiva contra sus rivales. Debe encontrarse a su vez 
relacionado con una empresa, por lo que no podrán contarse como secretos industriales 
las informaciones o datos que se obtengan por particulares o personas aisladas de la 
empresa. Debe ser a su vez lícito el objeto del secreto industrial, a pesar de que existan 
teorías o posiciones contrarias que defiendan el hecho de que el objeto vaya en contra de 
las buenas costumbres, por cuanto si no se protege tal objeto “se destruiría la necesaria 
armonía que debe reinar entre los elementos personales de la empresa, con grave 
perjuicio para la misma”15. 
 
Es importante dicho análisis porque debido a las aperturas económicas que se han dado 
internacionalmente en la actualidad y la ampliación de mercados que se ha venido 
dando, un secreto implica una ayuda o colaboración principalmente de los países más 
desarrollados a aquellos que están en vía de desarrollo. Por medio de esta colaboración 
se intenta buscar mejorar desde los métodos de producción hasta ampliar el mercado de 
una empresa en particular. Esto se da por latransferencia de tecnología por medio de 
contratos internacionales. 
 
 
 
 
13 GÓMEZ SEGADE. Ob. Cit. P. 51 
14 Ibídem. P. 91 
15 Ídem. P. 122 
 
 
2. EL KNOW - HOW 
 
 
El Know – How juega un papel de suprema importancia para las empresas, pues se 
encarga de proteger la tecnología necesaria para el funcionamiento óptimo de las 
mismas. Sin embargo, no presenta una definición conjunta como tal, por cuanto en la 
práctica y en las diversas legislaciones tiene diversas acepciones. Se tiene como secreto 
industrial por sus comienzos, ya que en la legislación anglo – americana empezó a 
desarrollarse muy relacionado con el concepto de secreto industrial16. 
 
Debido a que la noción de secreto industrial es muy antigua y está íntimamente ligada a 
las fórmulas secretas, procesos químicos y algunos procesos mecánicos, se dio la 
introducción del concepto del Know – How en el Congreso Internacional de Derecho 
Comparado de Pescara de 197017, que traducido lato sensu al español traduce “saber 
cómo” y que hace referencia “a la forma de organizar la producción de una empresa de 
la manera más eficiente y ventajosa posible”18. 
 
 
2.1 DEFINICIÓN DE KNOW – HOW 
 
Según la Asociación Internacional para la Protección Industrial (AIPPI), el Know – How 
“consiste en conocimientos o experiencias sobre aspectos técnicos, comerciales y 
administrativos, financieros o de otra índole, aplicables a procesos industriales de una 
empresa o a la práctica de una profesión”19 . 
 
16 Véase: CONSTANTIN CASAS. Ob. Cit. P. 13 
17 Véase: Ibídem. P. 13 
18 Ídem. P. 14 
19 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INDUSTRIAL (AIPPI) 5ª Convención 
de la Unión de Paris, 1994. cit. por LÓPEZ GUZMÁN. Ob. Cit. P. 70 
 
La jurisprudencia de Estados Unidos lo define como “un saber fáctico no susceptible de 
descripción separada y precisa, pero que usado en forma acumulada, después de haber 
sido adquirido como resultado de ensayos y errores (trial and error) le da a aquel que lo 
adquiere la habilidad para producir algo que de otra manera no hubiera sabido cómo 
producir con la misma precisión y exactitud necesarias para obtener un éxito 
comercial”20 
 
Por su parte, la Cámara de Comercio Internacional dijo al respecto que el Know – How 
es “la totalidad de conocimientos, del saber especializado y de la experiencia, volcados 
en el procedimiento y en la realización técnica de la fabricación de un producto, puede 
por tanto ser denominado <<art de fabrication>> (Know – How)”21 
 
Ya en Colombia, el Decreto 2123 de 1975 en su artículo 1° define el Know – How 
como: 
“Entiéndase por Know – How la experiencia secreta sobre la manera de hacer 
algo, acumulado en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en 
el mismo ramo, con eficiencia”. 
 
El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia de tutela del 15 de enero de 1993 dijo 
que: 
 
“Hacen parte del patrimonio y por ende constituyen derechos de propiedad, 
aquellos planes, reglas y métodos utilizados en actividades económico – 
comerciales y que hacen parte de lo que se conoce como <<Know – How>> y que 
tienen reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, al tipificarse como delito 
su divulgación por quienes no tengan facultad para ello (artículo 238 Código 
 
20 Mycalev Corp. of America Vs. Pemco Corp. (1946), 68 U.S.P.Q. 317, 322; 64 F. Supp. 420 (D.M.D.) 
affirmed 1947, (159 F. 2 d 907) cit. por LADAS Stephen. Patents, Trademarks, and related rights. 
National and International Protection. V. III, Harvard U. Press. Cambridge, Massachussets, 1975. P. 1617. 
cit. y traducido por CONSTANTIN CASAS. Ob. Cit. P. 16 
21 CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL. Informe de las sesiones del 17 y 18 de octubre de 
1957. cit. por CONSTANTIN CASAS. Ob. Cit. P. 16 
 
Penal), y al configurar hecho constitutivo de competencia desleal el obtener 
secretos industriales y comerciales ajenos (artículo 75 numeral 3 del Código de 
Comercio)”22. 
 
La Corte Suprema de Justicia en fallo de segunda instancia de la tutela anterior dice lo 
siguiente: 
 
 “Puede afirmarse que el Secreto Industrial es aquel aspecto de la órbita privada 
de la actividad Industrial o Comercial, que, en desarrollo de la privacidad y 
protección a que tiene derecho toda empresa, solo se da a conocer a ciertas 
personas y que se mantiene oculto o reservado para los demás, con la facultad 
para conservarlo en esa forma siempre que, desde luego, no atenten contra las 
buenas costumbres y el orden público de la nación”23. 
 
Si bien la Corte no hace referencia como tal al Know – How, como ya se vio 
anteriormente y como bien lo dice el doctrinante Gómez Segade24, el Know – How es 
una forma de secreto industrial, por lo que hablar de uno hace referencia al otro. 
 
La Corte Constitucional, en revisión de la misma tutela dice lo siguiente: 
 
“A su vez, de la propiedad industrial hacen parte los secretos Industriales, es 
decir, los que se refieren a los factores técnicos o científicos que, combinados de 
cierta manera, permiten una fabricación o transformación de productos con 
resultados específicos y característicos de la empresa industrial que lo posee. Lo 
que se conoce como Know – How es objeto de protección Jurídica en razón 
 
22 Cit. por TORRES IBARRA. Ob Cit. P. 28 
23 Ibídem. P. 29 
24 “De la exposición que hemos hecho sobre la naturaleza y características del know – how se desprende 
una conclusión clara: el concepto de know – how coincide con el de secreto industrial; dicho con otras 
palabras, know – how y secreto industrial son sinónimos” Véase: GÓMEZ SEGADE. Ob. Cit. P. 159 
 
precisamente del vínculo que se establece entre el proceso y su resultado, cuyo 
conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio”25. 
 
El Decreto 2650 de diciembre 29 de 1993 habla del Know – How en su artículo 15 de la 
siguiente manera: 
 
“el conocimiento práctico sobre la manera de hacer o lograr algo con facilidad y 
eficiencia aprovechando al máximo los esfuerzos, habilidades y experiencias 
acumuladas en un arte o técnica”. 
 
A pesar de ser estas últimas las definiciones utilizables para la aplicación del concepto 
en Colombia, debido a la diversidad de definiciones y a que la presente investigación se 
enfoca en la protección del Know – How en diferentes regiones, es de vital importancia 
lograr una definición conjunta y unificada para trabajar sobre ella. 
 
Dado que las diversas definiciones anteriormente mencionadas presentan varios 
elementos esenciales de la definición, es importante resaltarlas. A saber: 
 
1) El Know – How es un saber: en la práctica el Know – How es un conocimiento 
aplicado a la actividad empresarial. 
 
2) El Know – How contiene conocimientos especializados. Si bien los 
conocimientos por ellos mismos no tienen un gran valor, al aplicarlos de manera 
adecuada a un proceso o producto específico pueden ser de gran valor, por lo que 
se contempla su especialización. 
 
 
 
25 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de revisión de Tutela. Septiembre 14 de 
1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 
 
3) El Know – How contiene un valor intrínseco. El adquirir el conocimiento 
necesario para aplicarlo a un proceso o producto requiere de tiempo y de dinero 
invertidos en trial and error mencionado por la doctrina Estadounidense. Esto 
representa el valor del concepto. 
 
4) El Know – How es experiencia. Es el mismo trial and error el que le otorga 
experiencia a su propietario por lo que es producto más de la experiencia y la 
investigación que de la imaginación. 
 
Si bien no se llega a una conclusión final sobre una definición unificada, el 
desglosamiento de los elementosesenciales del Know – How nos permiten avanzar en el 
presente estudio teniendo siempre como presente estos 4 puntos. 
 
 
2.2 CONOCIMIENTOS TÉCNICOS QUE COMPONEN EL KNOW – HOW 
 
 
Según Stumpf26, se ha considerado que los conocimientos técnicos que conforman el 
Know – How son: 
 
1) “Objetos: se refiere a las herramientas, instalaciones, equipos técnicos, 
laboratorios, piezas, aparatos, inventos no patentados, modelos sin registrar, 
máquinas especiales para desarrollar la tecnología o software. 
2) “Datos y antecedentes técnicos: este elemento hace alusión a los dibujos, planos, 
fórmulas y datos obtenidos en la investigación de un proceso industrial para 
desarrollar un producto. 
3) “Instrucciones: lo constituyen las guías, consejos prácticos e instrucciones en 
general, las cuales pueden transmitirse oralmente, a través de cursos o 
 
26 Lo siguiente es tomado de STUMPF Herbert. El contrato de Know – How. Temis. Bogotá, 1984. cit. 
por LÓPEZ GUZMÁN. Ob. Cit. P. 77 
 
conferencias privadas. Y si es por escrito, generalmente se entregan manuales 
elaborados por el poseedor de la tecnología, los cuales son entregados al receptor 
de la tecnología una vez celebrado el contrato. Incluyen también recetas técnicas, 
explicaciones complementarias, indicaciones acerca de planes de trabajo, ciclo 
de una fabricación para un producto farmacéutico, condiciones que debe tener el 
recurso humano.” 
 
 
2.3 FUNCIÓN ECONÓMICA DEL KNOW – HOW 
 
Gracias a la globalización, la competitividad de una empresa está íntimamente ligada a 
su conocimiento sobre el área de gestión. Es por esto que el Know – How es, tal vez, el 
más importante aspecto tanto productivo como organizacional para las empresas que 
quieran competir en el mercado internacional. 
 
Sobre todo en los países en vía de crecimiento, no se tiene un acceso efectivo al 
desarrollo técnico y tecnológico de sus empresas y productos por el escaso ámbito 
investigativo que sí se ve en países primer mundistas. Pero a su vez, muchas de estas 
empresas que quieren ingresar en el mundo competitivo cuentan con recursos suficientes 
para adquirir estos desarrollos y esta información ya previamente generada en el 
exterior. 
 
Dichas negociaciones de transferencia de conocimientos técnicos le permiten a las 
empresas ahorrarse tanto tiempo como dinero en investigación, y les permiten invertirlo 
más bien en el desarrollo y aplicación de estos conocimientos para su mejor 
aprovechamiento conforme las necesidades planteadas por la demanda local. 
 
Es por esto que se le debe dar una importancia a la protección del Know – How, tanto en 
su fase de desarrollo, como en la fase de comercialización del mismo, para poder darle el 
 
mayor y mejor uso a éste concepto y poder ayudar de esta manera al mejoramiento 
económico de los países partes en estas negociaciones. 
 
 
2.4 TÉCNICO Y COMERCIAL 
 
 
Según Gómez Segade27, el Know – How se refiere únicamente a todos aquellos 
conocimientos referentes al ámbito industrial, mientras que los conocimientos 
relacionados con el ámbito comercial no deben ser considerados como Know – How. 
Esto por cuanto, según el autor, el valor del Know – How es íntimamente relacionado 
con los datos técnicos industriales y el incluir en dicho valor los conocimientos 
industriales desnaturalizaría la figura. 
 
Por otra parte, Stumpf28 dice al respecto que los asuntos comerciales también deben ser 
tenidos en cuenta al referirse al Know – How. Dice que se deberían tener en cuenta una 
división del Know – How así: 
 
1) Know – How técnico: aplicable a la industria. 
 
2) Know – How comercial: se refiere a elementos de la organización administrativa 
de una empresa y su conocimiento sobre ellos. También incluye los 
conocimientos comerciales sobre logística comercial, estrategias de 
comercialización y mercadeo, distribución y lista de clientes, entre otros. 
 
Por otra parte, la Comisión de la Comunidad Andina prescribe en el Régimen Común de 
la Propiedad Industrial que: 
 
27 GÓMEZ SEGADE. El secreto industrial: Concepto y Protección. Editorial Tecnos, Madrid, 1974. cit. 
por LÓPEZ GUZMÁN. Ob. Cit. P. 80 
28 STUMPF Herbert. El contrato de Know – How. Temis. Bogotá, 1984. cit. por LÓPEZ GUZMÁN. Ob. 
Cit. P. 80 
 
“Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que 
una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna 
actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a 
un tercero, en la medida en que dicha información sea: 
a) Secreta, en el sentido como conjunto en la configuración y reunión precisa de 
sus componentes, no sea generalmente conocida, ni fácilmente accesible por 
quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información 
respectiva. 
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y 
c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para 
mantenerla secreta. 
 
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, 
característica o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de 
producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de 
productos o prestaciones de servicios”29. 
 
Dicha decisión incluye tanto los conceptos de Know – How técnico como de Know – 
How comercial, ambos bajo el concepto de secreto empresarial por lo que es lo que 
preferiblemente se debe aplicar en la actualidad. 
 
 
2.5 NATURALEZA JURÍDICA DEL KNOW – HOW 
 
 
Al entrar a investigar sobre la posibilidad de protección de un derecho de propiedad 
industrial, que recae sobre cosas incorporales, es relevante conocer la naturaleza jurídica 
de dicha figura. 
 
29 Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 260. De los secretos 
empresariales. 
 
Si bien es cierto que el componente material más importante del Know – How es la 
tecnología – como anteriormente se vio – o más precisamente los conocimientos 
técnicos, dicha tecnología como tal no es de relevancia para el derecho. Mas sin 
embargo, los derechos adquiridos por el poseedor de tal tecnología sí son importantes 
para la esfera jurídica. 
 
Es, de hecho, el mismo ordenamiento el encargado de otorgarle derechos subjetivos a su 
poseedor, para protegerlo de la explotación de terceros sin su consentimiento y, para 
otorgarle una ventaja competitiva que produzca beneficios fuera del dominio público. Y 
son estas mismas características por las cuales la doctrina los ha considerado como un 
“valor patrimonial”30. 
 
Aún así, dado que no existe como tal una concepción única internacional sobre el Know 
– How, es difícil encontrar una teoría unificada sobre la naturaleza jurídica de ésta 
figura; por tal motivo, existen varias posiciones sobre su necesidad de protección y sobre 
la trasgresión a su derecho de reserva. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
30 CONSTANTIN CASAS. Ob. Cit. P. 31 
 
 
3. LA PROTECCIÓN DEL KNOW – HOW 
 
 
Como ya hemos venido viendo, al ser el Know – How parte de los bienes inmateriales 
(los cuales son susceptibles de apropiación particular), posee derechos de carácter 
patrimonial, siendo este el que nos interesa primordialmente para fomentar la protección 
de esta figura, pues presenta un valor económico para sus poseedores. La tutela 
impartida por el Ordenamiento Jurídico para su protección, beneficia no sólo a su 
poseedor por su valor intrínseco, sino también a la sociedad en general por ser de 
especial interés para el desarrollo socio – económico de una nación; pues el beneficio 
del sector industria, significa a su vez beneficio para la sociedad en cuanto a 
mejoramiento de la calidad de vida: (V gr.: generaciónde empleos, mejoramiento de la 
calidad de productos y servicios ofrecidos, entre otros). 
 
Se protege, entonces, al poseedor del Know – How de la obtención del mismo por 
terceros de manera desleal o ilícita, consiguiendo beneficio propio en perjuicio del 
poseedor o creador. Dado que se constituye éste de la experiencia adquirida, se estaría 
desconociendo el tiempo invertido por su innovador en desarrollar dichos conocimientos 
técnicos. 
 
Veamos entonces las diferentes protecciones que se aplican para el Know – How en 
diferentes lugares. 
 
 
 
 
 
 
 
3.1 RÉGIMEN COLOMBIANO 
 
 
En Colombia, la protección al Know – How está caracterizada por asemejarse ésta figura 
a la figura del Secreto Industrial31, la cual está a su vez asociada con la noción de 
Propiedad Industrial. Ésta última está siendo protegida en nuestra legislación nacional 
desde 1.811 con la Constitución de Tunja32, evolucionando a lo largo de los años. 
 
 3.1.1. Régimen Constitucional 
 
Según el doctrinante Eduardo Serrano33, tanto la propiedad industrial como los derechos 
de autor han adquirido una especial importancia en la actualidad debido a los avances y 
al desarrollo tecnológico, los cuales han aportado a la sociedad no sólo desarrollo 
empresarial, sino que a su vez les han proporcionado a sus autores, inventores o 
poseedores una ganancia económica significativa. Por dicha razón la necesidad de 
proteger dichos avances e inventos ha llegado hasta el carácter de norma constitucional. 
 
Dentro del marco de protección de la Constitución Política de Colombia de 1991, se 
encuentran varias normas constitucionales que protegen la propiedad intelectual y, por 
tanto al Know – How. Entre ellas se encuentra a saber, acorde con la investigación 
desarrollada, la siguiente: 
 
 
 
31 A mi parecer, la noción de Know – How, a pesar de ser muy relacionada con el Secreto Industrial, debe 
estar asociada más con el concepto de Secreto Empresarial, pues éste abarca no sólo los conocimientos 
tecnológicos e industriales, sino también los conocimientos comerciales, como lo son canales de 
distribución, entre otros. De esto se hablará más adelante. 
32 Véase: TORRES IBARRA. Ob. Cit. P. 73 y SS 
33 Véase: SERRANO GÓMEZ Eduardo. La propiedad intelectual y las nuevas tecnologías. Madrid, 
Cuadernos Civitas. 2000 en LÓPEZ GUZMÁN. Ob. Cit. P. 33. 
 
• Artículo 61: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y 
mediante las formalidades que establezca la ley.”34 
 
Dentro de esta norma se protege el ingenio de los autores de dicha propiedad intelectual. 
Al estar establecida dentro de los derechos sociales, económicos y culturales de la 
Constitución (Título II, Capítulo 2), le exigen al Estado una mayor aplicación de dicha 
normatividad, y por lo tanto una mayor vigilancia y tutela por parte del Estado. 
 
En concordancia con éste artículo se encuentran el 150, numeral 24 que reza: 
 
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las 
siguientes funciones: 
(…) 
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas, y las otras 
formas de propiedad industrial. 
(…)”35. 
 
También se encuentra relacionado el artículo 186, numeral 27, el cual preceptúa: 
 
“Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de 
gobierno y suprema autoridad administrativa: 
(…) 
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o 
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley. 
(…)”36 
 
 
34 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 61. 
35 Ibídem. 
36 Ídem. 
 
3.1.2. Tratados Internacionales 
 
La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, reglamentada por los decretos 117 y 2875 
de 1994, fue la primera en establecer el reconocimiento del secreto industrial como 
objeto de protección del Estado en materia comercial, por cuanto se comprende este 
dentro de la Propiedad Industrial. 
 
El Código de Comercio Colombiano regula la protección de la Propiedad Industrial en 
materia comercial en sus artículos 534 al 618, la mayoría de los cuales han sido 
suspendidos por la Decisión 486 de 2000, la cual se verá en detalle más adelante. 
 
En cuanto a la Comunidad Andina, la cual generó estas dos decisiones, es una 
“organización sub – regional con personalidad jurídica internacional, creada por el Pacto 
Andino, integrada por los Estados de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, 
además de los órganos del Sistema Andino de Integración; goza de identidad y 
autonomía propia distinta de los países individualmente considerados que la conforman 
y, está dotada de instituciones que legislan con autonomía sus propias reglas. El 
Objetivo de la Comunidad Andina es lograr que las economías de los diferentes países 
se integren hasta convertirse en una sola y; es aquí donde aparece la necesidad de la 
institución de autoridades supranacionales que deriven su poder de las decisiones que los 
mismos estados al crear la comunidad les otorgaron, al convenir el sometimiento a sus 
decisiones.”37 
 
Al ser las Decisiones 344 y 486 generadas por éste órgano supranacional, se entiende 
que su adopción a las legislaciones de los países que forman parte del mismo, y que por 
lo tanto lo reconocen, es automática. Es decir, no necesitan aprobación del Congreso, 
sino que entran a hacer parte de la legislación nacional automáticamente. Priman estas, 
por ser derecho internacional, sobre la legislación nacional, y sólo pueden llegar a ser 
derogadas por una decisión que amplíe o reformule los estándares en ellas dispuestos, 
 
37 TORRES IBARRA. Ob. Cit. P. 74 
 
siendo esto posible sólo por una reglamentación del mismo nivel jerárquico, por así 
decirlo. Esto sin perjuicio que la legislación nacional de cada país amplíe los parámetros 
de las reglas primarias en ellas descritas para adaptar dichas regulaciones mejor a su 
legislación interna, con las restricciones impuestas por el art. 276 de la Decisión 486. 
 
Por lo tanto, es importante analizar los requisitos que establece la Decisión 486, vigente 
actualmente, para proteger el secreto industrial: 
 
• Decisión 486 de 2000. 
 
Para esta decisión, se deben configurar los siguientes requisitos para la existencia de un 
secreto industrial: 
 
El artículo 260 de ésta decisión dice que: 
 
“Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que 
una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna 
actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a 
un tercero, en la medida que dicha información sea: 
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa 
de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por 
quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información 
respectiva; 
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y 
c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para 
mantenerla secreta. 
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, 
características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de 
 
producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de 
productos o prestación de servicios”38. 
 
Como se ve, ya la decisión 486 adopta una definición para secretos empresariales, que se 
puede asemejar a secretos industriales, no sólo por su utilización, sino por el último 
parágrafo de ambos artículos. Sin embargo, el concepto de utilización de secreto 
industrial es mucho más limitado que el de secreto empresarial, por cuanto éste último 
hace referencia a conocimientos tanto industriales como comerciales, con la 
característica de ser secretos. El concepto de secretos empresarialesse asemeja al de 
Know – How de una manera más precisa. 
 
Dado que la decisión 486 de 2000 sustituyó a la decisión 344 de 1993, por su actualidad 
y vigencia, seguiremos analizando la protección desde el punto de vista de ella. 
 
Esta decisión establece también que no deben ser protegidos los siguientes: 
 
“Artículo 261. Informaciones no protegidas: A los efectos de la presente Decisión, 
no se considerará como secreto empresarial aquella información que deba ser 
divulgada por disposición legal o por orden judicial. 
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición 
legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una 
persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, 
permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.”39 
 
En cuanto a los derechos conferidos al propietario del secreto empresarial, así como la 
protección a él ofrecida, el artículo 262 de la misma manifiesta que: 
 
 
38 COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Decisión 486. Ob. Cit. 
39 Ibídem. 
 
“Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra 
la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas 
leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia desleal los 
siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: 
 
a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que 
se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una 
relación contractual o laboral; 
b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto 
empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un 
tercero o de perjudicar a dicho poseedor; 
c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos 
comerciales honestos; 
d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por 
los medios referidos en el inciso c); 
e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o 
debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios 
referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para 
comunicarlo; 
f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en 
provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto 
empresarial; o, 
Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos 
comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje 
industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de 
confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación 
a realizar cualquiera de estos actos”40. 
 
 
40 Ibídem. 
 
Esta protección perdurará, acorde con el artículo 263, conforme existan las condiciones 
de existencia para el secreto empresarial estipuladas en el artículo 260. El artículo 264 
establece que se puede transmitir el secreto empresarial, o autorizar su uso a un tercero, 
siempre y cuando se tenga la obligación (por parte del tercero autorizado) de no divulgar 
el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le autorizó 
el uso del mismo. El mismo artículo dice que se pueden establecer cláusulas de 
confidencialidad en estas transacciones para proteger los secretos empresariales, siempre 
y cuando estas no sean contrarias a las normas sobre libre competencia. 
3.1.3. Jurisprudencia 
 
Ya de lleno en el ámbito nacional, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca del Know 
– How específicamente la Corte Constitucional, en la sentencia T – 381 de 1993, 
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la cual analiza una tutela 
interpuesta por Bavaria S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
(DIAN), ya que éste último le exigió a Bavaria el cuadro de estándares para cervezas y 
maltas por materias primas y marcas de productos, lo que afrentaba, según Bavaria, su 
secreto empresarial; invocó esa empresa por tanto la violación a su derecho fundamental 
a la propiedad, en este caso la industrial. 
 
Según la Corte Constitucional, la propiedad industrial es un hecho comercial que sólo 
puede ser ejercido como fundamental según el caso en el concreto. Añade además que: 
“A su vez de la propiedad industrial hacen parte los secretos empresariales, es decir, los 
que se refieren a factores técnicos o científicos que, combinados de cierta manera, 
permiten una fabricación o transformación de productos con resultados específicos y 
característicos de la empresa industrial que los posee. Lo que se conoce como <<KNOW 
HOW>> es el objeto de protección jurídica en razón precisamente del vínculo que 
establece entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo pertenecen a la 
 
empresa y forma parte de su patrimonio”41. En cuanto a esta interpretación, se ve que la 
Corte Constitucional limita el concepto de secreto industrial a los factores técnicos y 
científicos, pero yerra en el momento en que asemeja el Know – How al secreto 
industrial, pues, como ya lo hemos venido viendo y, como la misma decisión 486 lo 
predica, el Know – How se asemeja es al secreto empresarial. El secreto empresarial no 
sólo tiene en cuenta el concepto de secreto industrial definido por la corte, sino que a su 
vez involucra los conocimientos comerciales. Cabe resaltar que para la fecha de emisión 
de la presente sentencia, las normas aplicadas por la Corte Constitucional fueron tanto la 
Constitución Política como el Código de Comercio vigente al momento. 
 
Sin embargo vale la pena destacar de la sentencia y del concepto de la Corte que el 
secreto industrial es una manifestación del Derecho de Propiedad, en este caso 
industrial, la cual es protegida por la Constitución Política, pero no de manera absoluta. 
De la misma manera habla la Corte de que a pesar de que se protege al poseedor el 
derecho de reserva sobre su secreto frente a terceros, en el momento de darse una 
necesidad de conocer el secreto por parte de una entidad Estatal en cumplimiento de sus 
funciones, prima el interés general sobre el particular. De esta manera, sin poder 
divulgar el secreto empresarial, se cumplen las funciones del órgano Estatal y se 
protegen los conocimientos empresariales. 
 
3.1.4. Régimen Laboral 
 
Relacionándose íntimamente con los pactos internacionales y con la jurisprudencia 
Colombiana, entra a formar parte también la legislación laboral como ejercicio de esas 
facultades constitucionales otorgadas al Congreso, de las cuales ya se habló 
anteriormente. 
 
 
41 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de revisión de Tutela. T – 381. Septiembre 
14 de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 
 
El artículo 58 del Código Laboral, en su numeral 2do manifiesta lo siguiente en cuanto a 
la protección del Know – How: 
 
“Son obligaciones especiales del trabajador: 
(…) 
2. No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que 
tengan sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada o 
cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para 
denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del 
trabajo, ante las autoridades competentes. 
(…)”42 
 
Como ya se había mencionado anteriormente, los secretos empresariales deben verse 
protegidos contra terceros ajenos a la empresa, así como contra terceros involucrados 
con la misma empresa que intenta protegerlos. Es por dicha razón que es importante que 
el Estado entre a proteger al empresario de sus empleados que, de manera ilegaly 
desleal, perjudiquen su patrimonio. 
 
El problema radica cuando se debe establecer el límite entre la protección a ese secreto 
empresarial, y los conocimientos que haya adquirido el empleado durante su 
permanencia en su trabajo; conocimientos aquellos que utilizará como experiencia 
propia y adquirida en futuros empleos. 
 
El tratadista Gómez Segade dice lo siguiente: “En este punto se enfrentan dos intereses 
contrapuestos: por un lado, el interés del empresario en mantener ocultos sus secretos 
industriales; por otro lado, el interés del empleado, que al abandonar su empleo, desea 
poder utilizar sin restricción alguna sus conocimientos y experiencias. El problema se 
presenta porque en ocasiones se ha negado la posibilidad de diferenciar los secretos 
industriales de la habilidad, conocimientos y experiencias personales del empleado. 
 
42 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Artículo 58. Numeral 2. 
 
Entonces surge el lógico temor de que al proteger el secreto industrial se impida al 
obrero utilizar sus habilidades, conocimientos y experiencias personales, con lo que se 
perjudicaría gravemente su futuro profesional”43. 
 
Es necesario por tanto entrar a diferenciar las habilidades del Know – How para no 
perjudicar ni a la empresa poseedora del secreto empresarial, ni al trabajador que 
adquirió habilidades y experiencias que pueden servirle en su práctica profesional. Al 
respecto, las pautas más acertadas las ha marcado la jurisprudencia Inglesa que establece 
que existen dos tipos de conocimientos: el general y el especial. 
 
El conocimiento general es aquel común a todas las empresas que trabajen en una misma 
área de especialización o conocimiento. Mientras que el conocimiento especial es aquel 
que se desarrolla dentro de una empresa determinada, y que por tanto, puede llegar a ser 
conocido por un trabajador que ejerza sus funciones dentro de la misma. Este 
conocimiento especial vendría a ser el secreto empresarial de la empresa. Dicho lo 
anterior, es entonces el conocimiento general el relacionado con las habilidades del 
trabajador, y es el conocimiento especial el que deben entrar a proteger las leyes. 
 
Dice Turner que: “será preciso investigar si el empleado habría adquirido el 
conocimiento que pretende utilizar libremente en el caso de haber estado empleado en 
otras empresas, que se encuentran en competencia con su antiguo patrón. Si la 
contestación es afirmativa, no cabe duda de que se tratará de un conocimiento general de 
esa rama de la industria, que, por lo mismo, podrá ser utilizado libremente por el 
empleado.”44 
 
 
 
 
43 GÓMEZ SEGADE. Ob. Cit. P. 85 – 86. 
44 TURNER. The law of trade secrets. Londres. 1962. P. 163. cit. por GÓMEZ SEGADE. Ob. Cit. P. 87 
 
3.1.5. Régimen Penal 
 
Si el conocimiento a utilizar por el empleado se relaciona entonces con el conocimiento 
especial, entendiendo este como Know – How, como ya se vio anteriormente, es 
importante que el Estado se encargue de establecer sanciones punitivas a aquellos que 
infrinjan esta protección. 
 
El régimen penal entra a imponer estas sanciones estableciendo los siguientes: 
 
• Artículo 308: “Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee, revele 
o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o 
comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y 
que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años 
y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales 
vigentes. En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u 
obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o 
aplicación industrial o comercial. La pena será de tres (3) a siete (7) años de 
prisión y multa de cien (100) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales 
mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.”45 
 
Como se ha venido tratando, es claro que las relaciones laborales generan vínculos que 
no se limitan a los efectos económico – laborales, sino que están también relacionados 
con la moralidad y la ética. Se le exige al trabajador con este acápite el cumplimiento de 
obligaciones de manera fiel para excluir un posible daño, entorpecimiento o 
incumplimiento hacia la contra parte. 
 
 
 
 
45 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 de julio 24 de 2000. Por la cual se expide el Código Penal. 
Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. 
 
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 
 
“Criterio rector es el de que el deber de lealtad obliga al trabajador a colaborar con 
el empleador y a contribuir a que se obtengan los fines laborales de la empresa. 
La doctrina laboral extranjera se ocupa de este tema que recoge el derecho positivo 
y que consigna esta enseñanza. 
El deber de fidelidad se traduce, concretamente, en obligaciones que tanto son de 
hacer como de no hacer. Las obligaciones de hacer consisten principalmente, en el 
deber de comunicar al empleador irregularidad, inmanencia de daños – además de 
prevenirlos –, etc., pero también por ejemplo en la prestación de trabajos 
extraordinarios en situaciones excepcionales. 
<<Entre las obligaciones de no hacer deben mencionarse las relativas a la omisión 
de competencia, a la discreción en cuanto a secretos de la empresa y a ala no 
aceptación de sobornos. Algunas de esas obligaciones se han establecido 
legalmente. 
El intento del deber de fidelidad se determina en gran parte, por la formación 
‘índole de las tareas’ que ejerce el trabajador. Cuanto más alta es esta función 
mayor también el deber de fidelidad>> (KROTOCHIN, Manual del Derecho del 
Trabajo, P. 72)”46. 
 
Adicionalmente, la Ley 222 de 1995 impone como deberes a los administradores el 
guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse de utilizar 
indebidamente información privilegiada o de participar por sí o por interpuesta persona 
en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la 
sociedad o actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses47. 
 
 
46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 8 de noviembre de 1989. 
cit. por ARBOLEDA VALLEJO Mario. Código Penal. Leyer. Bogotá, 2004. P. 193. 
47 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de diciembre 20 de 1995. por la cual se modifica el Libro 
II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras 
disposiciones. Artículo 23. Deberes de los administradores. 
 
3.1.6. Régimen Comercial 
 
El Convenio de París del 20 de marzo de 1883 está diseñado como un instrumento de 
protección internacional de propiedad industrial, que tiene como objetivo asegurar una 
protección para los titulares de las patentes para facilitar así el intercambio de tecnología 
y de conocimientos tecnológicos. 
 
En Colombia, la Ley 256 del 15 de enero de 1996 fue la encargada de regular la 
competencia interempresarial y por lo tanto dicta las normas acerca de la competencia 
desleal. Dicha ley está promulgada conforme al artículo 10bis de la Convención antes 
mencionada que reza: 
 
“Artículo 10bis. Competencia Desleal: 
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países 
de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los 
usos honestos en materia industrial o comercial. 
3) En particular deberán prohibirse: 
(i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, 
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de 
un competidor;(ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el 
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un 
competidor; 
(iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, 
pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las 
características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”48 
 
48 CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del 20 de 
marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en 
La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, 
 
 
Dicha Ley es la primera a nivel nacional que se encarga de regular la protección, en 
materia comercial, del secreto empresarial, la cual se puede hacer extensiva – como ya 
se ha venido viendo – al Know – How. 
 
En su artículo 2 establece el ámbito de aplicación de la ley, según la cual: “Los 
comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia 
desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad 
concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, 
se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el 
mercado de quien lo realiza o de un tercero.”49. 
Por su parte, el artículo 18 promulga que: “Se considera desleal la efectiva realización en 
el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la 
infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.”50. De esta manera y 
con estos dos acápites se establece qué es en sí la competencia desleal, tal y como lo 
entiende esta ley. 
 
Es así que se puede definir competencia desleal como los actos realizados en el mercado 
con fines concurrenciales, utilizando una ventaja competitiva significativa adquirida de 
la competencia mediante la infracción de una norma jurídica, para mantener o 
incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. 
Ya aplicando la ley de manera puntual al punto que nos interesa, el Know – How, 
establece el artículo 16 de la misma ley que: “Se considera desleal la divulgación o 
explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra 
clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con 
deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas 
 
en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Artículo 10bis. 
Competencia Desleal. 
49 CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 256 de enero 15 de 1996. Por la cual se dictan normas de 
competencia desleal. Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación. 
50 Ibídem. Artículo 18. Violación de normas. 
 
en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración 
de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, 
sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la 
violación de secretos procederán sin qué para ello sea preciso que concurran los 
requisitos a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.”51. 
 
El legislador en esta norma muestra de manera clara cómo se le da importancia a la 
protección de la propiedad industrial. De la misma manera plantea las diferentes formas 
en las que puede ser violado el secreto de la información no divulgada, así como 
también sus formas de protección. Falla el artículo en incluir en él una especificación de 
lo que puede ser clasificado como competencia desleal (como sí lo hace el artículo 2) 
manifestando entonces que casi con cualquier manejo de la información no divulgada se 
está violando el secreto empresarial. 
 
Por tal motivo es importante que se especifique lo siguiente: para que se de de lleno una 
violación a los secretos empresariales, se necesita que quien tenga acceso a la 
información la divulgue o la utilice para beneficio propio o de un tercero sin 
autorización de su propietario. 
 
Refiriéndose a los secretos que deben ser protegidos, López Guzmán dice que “Estos 
secretos empresariales pueden ser: catálogos de precios, estudios e investigaciones de 
mercadeo, instrucciones sobre planes de trabajo, bases de datos, información de listados 
de proveedores y compradores, análisis de procedimientos de trabajo, informaciones 
confidenciales de los clientes o sistemas administrativos y de organización empresarial. 
Los secretos empresariales pueden recaer sobre conocimientos técnicos para la mejora 
de productos, descubrimientos, invenciones científicas y procedimientos industriales 
destinados a la creación de nuevos productos o al suministro de servicios”52. 
 
 
51 Ibídem. Artículo 16. Violación de secretos. 
52 LÓPEZ GUZMÁN. Ob. Cit. P. 86 
 
Por otra parte, el mismo autor hace referencia directa a los sujetos que pueden incurrir 
en la conducta descrita por el artículo 16 arriba especificado y dice que “los 
administradores, factores, gerentes regionales, de mercadeo, finanzas, de recursos 
humanos, gerentes internacionales, representantes legales de sociedades comerciales, 
liquidadores, vicepresidentes y en general quienes ocupan estas posiciones son los que 
están con mayor facilidad más propensos a cometer violaciones a los secretos 
empresariales.”53 Y añade: “De ahí que subrayemos la impostergable necesidad de 
implementar en la empresa latinoamericana una pedagogía de la ética empresarial”54. 
 
3.2 RÉGIMEN ANDINO 
 
En cuanto al régimen andino, se debe tener en cuenta la existencia de la Comunidad 
Andina (CAN), que es una organización subregional con personería jurídica 
internacional, constituida por cinco países, entre los que se encuentran Bolivia, 
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. La Comunidad está compuesta por los 
organismos miembros del Sistema Andino de Integración (SAI). 
 
Dicha organización ha generado distintas decisiones sobre la protección de la propiedad 
intelectual. De la misma manera, acepta las disposiciones dadas por el Acuerdo sobre los 
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio 
(ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como el Convenio de 
París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967. Por tal motivo, es importante 
analizar dichas disposiciones en éste capítulo. 
 
 
 
 
53 Ibídem. 
54 Ídem. 
 
3.2.1. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual 
relacionados con el Comercio (ADPIC). 
 
 
Como objetivo del Acuerdo ADPIC se tiene la protección de los derechos de propiedad 
intelectual encaminados a contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la 
transferencia y difusión de la tecnología en beneficio tanto de los productores como de 
los receptores para favorecer los aspectos socio – económicos de las Naciones 
Miembros. 
 
En cuanto a la protección ya específica de los secretos empresariales, el acuerdo dispone 
en su sección 7, sobre la protección de la información no divulgada, que serán los 
Estados Miembros los encargados de garantizarles a los particulares la protección de la 
información no divulgada en contra de la competencia desleal55. 
 
De la misma manera, les garantiza a los particulares poder ejercer acciones encaminadas 
a la protección de sus secretos empresariales, siempre y cuando estos cumplan con los 
siguientes requisitos: 
 
1) Que la información sea secreta “en el sentido de que no sea, como cuerpo y en la 
configuración yreunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni 
fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que 
normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión”56. 
2) Que a su vez, dicha información ostente un valor comercial por ser secreta. 
3) Y que la información destinada a proteger “haya sido objeto de medidas 
razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la 
persona que legítimamente las controla”57. 
 
 
55 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de 
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Artículo 39 § 1. 
56 Ibídem. § 2. literal a). 
57 Ídem. § 2. literal c). 
 
Es así como el Acuerdo establece los requisitos que debe cumplir cualquier información 
para ser considerada como Know – How y por tanto protegible. Le otorga la libertad a 
los Miembros de la misma de generar sus propias leyes, disposiciones y reglas para 
asegurar la protección de los secretos empresariales que cumplan con dichas 
condiciones, en contra de la competencia desleal. 
 
3.2.2. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 
1883, revisado en 1967 
 
El Convenio establece, por su parte, que los países Miembros de la Unión, deberán 
asegurar una protección eficaz en su territorio, contra las prácticas de competencia 
desleal que afecten el comercio honesto y perjudiquen de esta manera las relaciones 
socio – económicas y el avance tecnológico e industrial de la nación. 
 
Según el Convenio, se considera competencia desleal “todo acto de competencia 
contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”58. 
 
Para el Convenio, los países Miembros, deben encargarse de proteger al particular contra 
cualquier forma de competencia desleal, sobre todo las siguientes59: 
 
1) Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, 
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial 
de un competidor; 
2) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el 
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un 
competidor; 
 
58 CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Ob. Cit. 
Artículo 10 Bis. Competencia desleal. § 2. 
59 Tomado textual de: CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD 
INDUSTRIAL. Ob. Cit. Artículo 10 Bis. Competencia desleal. § 3. 
 
3) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, 
pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, 
las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. 
3.2.3. Decisión 486. 
 
En cuanto a esta Decisión, el título XVI hace referencia a la competencia desleal 
vinculada con la propiedad industrial. Es clara la misma al dividirla en tres áreas: 
 
1) De los actos de Competencia Desleal 
 
Dentro de éste acápite, la Decisión 486 se encarga de definir como desleal cualquier acto 
vinculado a la propiedad industrial que sea aplicado o usado dentro del ámbito 
empresarial con fines o mediante medios que no sean honestos60. 
 
Establece taxativamente a su vez qué debe considerarse como actos de competencia 
desleal, siendo similar tal definición con lo que el Convenio de Paris establece, razón 
por la cual no es merecedero entrar a profundizar más en el tema. 
 
2) De los Secretos Empresariales 
 
Dentro de los secretos empresariales, la Decisión 486 da una definición de los mismos, y 
de los derechos de su poseedor, tal y como ya fue analizado anteriormente dentro de la 
definición de Secretos Empresariales. 
 
 
 
 
 
60 Véase: Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Título XVI. Artículo 258. De 
los actos de competencia desleal. 
 
Pero en cuanto a la competencia desleal respecto a los secretos empresariales, dice la 
Decisión 486 que: 
“Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido 
contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las 
prácticas leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia 
desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: 
a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al 
que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de 
una relación contractual o laboral; 
b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto 
empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de 
un tercero o de perjudicar a dicho poseedor; 
c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos 
comerciales honestos; 
d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por 
los medios referidos en el inciso c); 
e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o 
debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los 
medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor 
legítimo para comunicarlo; 
f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en 
provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del 
secreto empresarial; o, 
Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos 
comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje 
industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de 
confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la 
instigación a realizar cualquiera de estos actos.”61 
 
 
61 Ibídem. Artículo 262. 
 
Valga decir que dicha protección establecida en el artículo 262 de la Decisión 486 
perdurará y podrá hacerse efectiva siempre y cuando las condiciones de existencia del 
Secreto Empresarial persistan. Verbigracia, en el momento en que se vuelva público el 
secreto, éste perderá su condición, razón por la cual su poseedor no podrá hacer uso de 
dicha protección. 
 
Entendiendo que el Secreto Empresarial como tal puede ser objeto de comercialización y 
transmisión, la Decisión 486 genera unas formas legales de transmisión del mismo para 
que se pueda garantizar el cumplimiento del objetivo del Secreto Empresarial sin violar 
su condición secreta. 
 
Se logra esto mediante tres formas: 
a) Permitir la transmisión o comercialización del Secreto Empresarial por parte 
del poseedor del mismo a un tercero autorizado, obligando a este último a 
mantener en secreto la información obtenida, salvo que exista una 
autorización expresa por parte del otorgante del secreto, o poseedor inicial. 
b) Pactar cláusulas de confidencialidad en los contratos o convenios que 
involucren transmisión de secretos empresariales. 
c) Obligar a empleados, trabajadores, auxiliares y demás que por su trabajo o 
profesión tengan contacto con secretos empresariales de los cuales se les haya 
advertido su confidencialidad, a protegerlo. 
 
3) De las Acciones por Competencia Desleal 
 
Esta parte de la Decisión 486 habla sobre la posibilidad de entablar una acción, por parte 
del interesado, frente a un tercero que de manera desleal le esté usurpando su derecho. 
Al respecto establece que dicha acción tiene una perención de dos años contados a partir 
del momento en que se cometió la última acción desleal; esto siempre y cuando la 
legislación interna de los países no establezca plazos distintos. 
 
 
De la misma manera le otorga facultades a los países miembros para que estipulen una 
legislación interna sobre las acciones y medidas de protección ante la competencia 
desleal. Es así como se establecen parámetrospara la protección, otorgándole libertades 
a los estados miembros. 
 
 3.2.4 Protección: 
 
Es protegido por el Estado y el Ordenamiento Jurídico de cada país, aquella persona que 
tenga en su poder de manera lícita un secreto empresarial. Dicha protección se ve 
extendida contra la “divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a 
las prácticas leales de comercio por parte de terceros”62. Se entiende que constituyan 
competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: 
explotarlo, comunicarlo, divulgarlo o adquirirlo, sin autorización de su poseedor 
legítimo. 
 
Se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando 
la adquisición fuera realizada mediante “el espionaje industrial, el incumplimiento de un 
contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un 
deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos”63. 
 
La duración de dicha protección estará vigente, siempre y cuando se mantengan las 
condiciones establecidas en el artículo 260, arriba mencionado. 
 
3.2.5. Confidencialidad: 
 
El tema de la confidencialidad es el que se ha venido desarrollando hasta el momento. 
Es importante mantener una reserva sobre la información protegida, sin importar de qué 
 
62 Ibídem. Artículo 262. 
63 Ídem. 
 
manera lícita se adquirió. Al respecto, reza el artículo 265 de la siguiente manera: “Toda 
persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión 
o relación de negocios, (…) deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin 
causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su 
usuario autorizado”64. 
 
3.2.6. Sujeto obligado a proteger: 
 
La Decisión considera como sujetos activos de dicha protección a los países miembros 
directa o indirectamente. Esto no implica que se pueda considerar al Estado como el 
sujeto de la competencia desleal dentro del caso en que suceda ésta. 
 
La obligación de tutela que se impone por parte de la Decisión 486 al Estado no debe 
confundirse en ningún momento con el hecho de auto-limitar al Estado. Esto siempre y 
cuando el Estado no esté actuando en el ámbito empresarial, pues en ese momento 
también será sujeto de la competencia desleal, y por lo mismo debe supeditarse a la 
legislación. 
 
Debe aclararse que la responsabilidad que le impone la Decisión al Estado no le genera 
una responsabilidad directa por competencia desleal. Si le genera responsabilidad 
alguna, se trata de una responsabilidad administrativa, siempre y cuando el Estado tenga 
conocimiento de la comisión de un acto de competencia desleal y no lo sancione 
inmediatamente. Esto sin perjuicio de lo señalado por el artículo 269 de la Decisión 486 
que establece que eso depende de lo estipulado por la legislación interna de cada país. 
 
Si por razones de actuaciones administrativas tales como manejo de impuestos, aduanas, 
etc., el Estado tiene conocimiento de los secretos empresariales, no se le puede imputar 
responsabilidad alguna por competencia desleal, pues dada la magnitud del Estado, es 
 
64 Ibídem. Artículo 265. 
 
difícil controlar que un tercero no tenga acceso a dicha información. Sin embargo, el 
Estado efectuará los esfuerzos necesarios para proteger la información no divulgada que 
se encuentre bajo su custodia. 
 
 
3.3 RÉGIMEN ESTADOUNIDENSE 
 
En el Ordenamiento Jurídico Estadounidense, la Trade Secrets Law65 es la encargada de 
proteger los secretos empresariales contra el uso no autorizado de los conocimientos por 
aquellos que quieran perjudicar a la empresa. 
 
La importancia de la protección de estos secretos empresariales se ha venido 
fortaleciendo en el tiempo, en la medida en que las industrias comercian en un mercado 
más internacional, y por ende más competitivo. 
 
Sin embargo, para que este secreto sea tenido en cuenta por el Ordenamiento Jurídico 
Estadounidense, debe tener el carácter de “relativo”. Es decir, el secreto no debe ser en 
ningún momento absoluto, pues de ser así, perdería su valor comercial y no podría entrar 
en la definición dada por las Cortes al respecto. 
 
 3.3.1. Jurisprudencia al respecto 
 
Acorde con las Cortes Estadounidenses66, los secretos empresariales se basan en dos 
principios: 
 
1) Un interés propietario sobre la información secreta de las empresas. 
 
65 La Trade Secrets Law no se encuentra codificada, sino que se entiende como la unión entre las 
protecciones provistas entre el contrato y la ley estatal que sobre el tema exista. Véase: 
http://www.patents.com/secrets.htm 
66 Vease: CHISUM Donald S. y Michael A. Jacobs. Understanding Intelectual Property Law. Mathew 
Bender & Co. Inc. Editorial Offices. New York, 1999. P. 3 – 4. 
 
2) Una obligación de respetar la confidencialidad de la información. 
 
Con respecto al primer punto, la Cortes dicen que para que una información pueda ser 
considerada secreta, debe tener un cierto valor para la economía interna de la empresa, 
así como también tener un nivel suficiente de secreto; es decir, el empresario que lo 
posea, debe hacer todo lo posible por mantener en secreto dichos conocimientos. 
 
En cuanto al segundo punto, mencionan las Cortes que se le impone un deber de respetar 
la confidencialidad a aquella persona que haya tenido acceso al secreto, bien sea por 
uso autorizado, así como el que haya accedido a dicho conocimiento de manera ilegal e 
impropia. 
 
Sin embargo, en Ruckelshaus67, la Suprema Corte afirma que los secretos empresariales 
deben ser tenidos como un derecho de propiedad, y por lo tanto, amparados por la 
Constitución. 
 
 3.3.2. Legislación 
 
Antes de entrar a analizar la legislación Estadounidense, es importante destacar el 
carácter estatal que tiene su legislación. Esto por cuanto a que se diferencia de la 
legislación sobre patentes, marcas y derechos de autor, que sí tiene un carácter único 
central. 
 
Se le da entonces una libertad a cada Estado de realizar una legislación que proteja los 
secretos empresariales sin que riña con los parámetros generales de la ley federal. Sin 
embargo, gracias al Restatement of Torts de 1939 y a la Uniform Trade Secrets Act de 
1979, existe una similitud entre la legislación estatal y la federal. 
 
67 Ruckelshaus vs. Monsanto Co., 467 U.S. 906, 1004 No. 9 (1983) cit. por CHISUM Ob. Cit. P. 3 – 4. 
 
3.3.3 Naturaleza de la protección 
 
Para poder ser protegida, la información que pueda llegar a ser clasificada como secreto 
empresarial, debe cumplir con dos requisitos: la primera es que sea elegible para 
protección, que sea secreta y que tenga valor comercial; mientras que la segunda es que 
cumpla con algunos requisitos para que sea considerada como secreta. 
 
Dichos requisitos fueron establecidos por el Restatement, los cuales son68: 
1) Hasta qué punto la información es conocida fuera de la empresa. 
2) Hasta qué punto es conocida por empleados y terceros involucrados en dicha 
empresa o actividad. 
3) Hasta qué punto llegan las medidas tomadas por el propietario para proteger el 
secreto de la información. 
4) El valor de la información para el propietario y para sus competidores. 
5) La cantidad de esfuerzo o dinero invertido por el propietario en el desarrollo de 
la información. 
6) La facilidad o dificultad con la que dicha información pueda ser adquirida o 
duplicada por terceros. 
 
La primera cosa a cumplir incluye estos tres elementos: elegibilidad, secreto y valor 
económico. 
 
En cuanto a la elegibilidad, debe ser dicho conocimiento técnico concreto, es decir, no 
puede tenerse como elegible de protección una mera idea o visión.

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