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GARANTIAS CONSTITUCIONALES (CLASE 6)

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Unidad VII; Garantías Constitucionales.
	Sean ustedes bienvenidos; el tema que hoy nos ocupa constituye la máxima conquista respecto a la defensa de las libertades personales, frente al abuso del poder, mas allá de los legítimos derechos de la sociedad de defenderse de la acción delictiva, encontrándolas subsumidas en nuestro ordenamiento constitucional, en el artículo 18 de la Carta Magna. 
Artículo 18 de la CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrito de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
1) Garantía: Etimológicamente, una “Garantía”, es una obligación accesoria que asegura el cumplimiento de la obligación principal. En nuestro caso, la obligación principal será la libertad personal y para ello nuestra constitución desde su sanción en 1853/60, adopto una pluralidad de institutos que garantizan al justiciable, el estricto apego a la Ley por parte del Estado, en virtud de los posibles conflictos penales, en los que pueda verse envuelto cualquier persona. 
En la versión clásica, las garantías constitucionales procuran evitar que inocentes resulten condenados mediante apremios, torturas o pruebas fraguadas o que los gobernantes persigan, de ese modo a sus adversarios políticos.
Las garantías individuales son los límites que la Constitución Nacional pone a la actividad represiva del Estado en virtud de que ésta, de otro modo, por su entidad y los poderes de que dispone, tendría necesariamente efectos devastadores y brutales para la dignidad de los hombres afectados a la misma. La experiencia histórica enseña que todo aquel que tiene la posibilidad de ejercer el poder en forma ilimitada, lo concreta con abuso y autoritarismo. Ello está ínsito en la propia naturaleza humana y, justamente, la lucha de la Humanidad ha sido contra el poder absoluto, siempre traducido en despotismo, aun cuando fuera concretado "con las mejores intenciones".
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 29, establece el principio del ejercicio de los poderes en forma limitada y razonable, con respeto pleno del sistema republicano de gobierno y de las declaraciones, derechos y garantías de su Primera Parte, prohibiendo el otorgamiento, por la circunstancia que fuera, de facultades extraordinarias, de la suma del poder público o la concesión "De sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna" declarando estos actos de nulidad insanable y a quienes los formulen, consientan o firmen como responsables de infamia y traición a la patria.
2) Evolución histórica de las Garantías Constitucionales: La introducción de las garantías individuales en los ordenamientos jurídicos de los sistemas democráticos modernos coincide con la lucha de la Humanidad por alcanzar niveles de dignidad y de seguridad. En el mundo occidental, esta ideología de poner límite a la actuación estatal con el reconocimiento de derechos y garantías a los habitantes tiene su principal concreción en los movimientos filosóficos de fines del siglo XVIII, principalmente a través del Iluminismo. No obstante, algunas expresiones de esta ideología se observan ya en el modelo republicano grecolatino y durante la Edad Media, en donde recordaremos al efecto los fueros de diversas regiones de la actual España y la declaración de derechos y garantías que constituyó la Carta Magna que el pueblo de Inglaterra arrancó al regente Juan sin Tierra, en 1215, especialmente en lo relativo al "Hábeas corpus”.
El dilema "garantismo-autoritarismo" y el triunfo del primero sobre el segundo coincide con el establecimiento de los estados democráticos, republicanos o monárquicos, reconocedores de la persona como titular de derechos no sólo frente a otros sino, y fundamentalmente, frente al propio Estado para que, al ejercer éste su poder represivo penal, lo deba hacer con respeto a derechos que, en última instancia, tienen por fin principal asegurar la dignidad de la persona; es decir, igual objetivo del que legitima la existencia del Estado.
No era ésta la concepción imperante en Europa continental durante el período medieval puesto que, muy pocos años después del dictado de la Carta Magna y como respuesta política a esta última la Iglesia católica introdujo el sistema autoritario, que no reconocía garantías individuales, de la Santa Inquisición que pasó inmediatamente a los otros continentes dominados por las potencias colonialistas europeas, incluyendo, nuestra América Latina. En esta última región es donde ha signado la vigencia de una legislación de este tipo que sigue rigiendo en la materia procesal, al menos a través de una ideología difícil de erradicar.
Era impensable hablar de "Garantías individuales" durante la Edad Media, pues el poder absoluto de los monarcas sostuvo un férreo control sobre el sistema judicial que, en verdad, era una parodia de proceso penal, que no reparaba en los derechos del imputado, pues la persecución penal del Estado se hallaba vinculada, en muchas oportunidades, a la consolidación del poder territorial o, a la recaudación fiscal.
El origen del Ministerio Público se ubica luego de la caída del Imperio Romano de Occidente (año 476 de nuestra era) y cuando tienen lugar los movimientos que culminarían con la formación de las naciones europeas a través de la gran concentración del poder real y la derrota de los señores feudales. Este proceso configuró un sistema jerárquico y dependiente del monarca quien, en última instancia y a través de los funcionarios de la Procuración, decidía qué se perseguía, a quién se perseguía y hasta cuándo se perseguía penalmente. Fácil es imaginar la extensión del poder político que se comenzó a concentrar en la figura del rey y la consiguiente situación de los justiciables como sujetos a una autoridad virtualmente ilimitada y arbitraria.
Es evidente que disponer de tal magnitud de atribuciones sobre los individuos del pueblo implicaba para el rey una potestad jurídica ilimitada, que se incrementaba con la circunstancia de ser también él quien tenía la potestad de designar o destituir a su entera voluntad a los jueces y procuradores. Resulta comprensible que hablar de garantías individuales en ese período de la historia de la Humanidad era impensable.
Esto siguió así hasta la época del Renacimiento la cual, producto de la evolución de las sociedades, produjo el retorno a las ideas de la Grecia clásica y de la república romana. Así, comenzó el movimiento reformador expresado por primera vez con la revolución inglesa liderada por Cromwell, cuya expresión final fue la declaración del “Bill of Rights” de 1689 (Declaración de derechos). Sin embargo, el impacto sustancial del Iluminismo en las instituciones de la Europa continental se produjo en julio de 1789 con el estallido de la Revolución Francesa la cual puso como premisa la dignidad de las personas fundada en los principios de la libertad, la igualdad y la fraternidad.
El mundo occidental cambia en forma progresiva, reconociéndole a la persona la protección de sus derechos y garantías, sin perjuicio de transitar la humanidad, aun hoy en día, por genocidios, abusos del poder y desconocimiento de la condiciónhumana, con violación a los derechos individuales básicos predicados por la Revolución Francesa. Ciertamente, si bien, por una parte, el mundo se dignificaba incorporando en el derecho de cada país la concepción política del ideario revolucionario, gracias a las garantías ciudadanas establecidas mediante el proceso de constitucionalización plasmado en las naciones americanas, también es cierto que, por otra parte, la tendencia al abuso del poder y al autoritarismo no cedió fácilmente y que no lo ha hecho en la actualidad.
Es dable destacar que en ocasiones, los procesos revolucionarios comienzan guiados de buenas intenciones pero a la postre se transforman en el mismo sistema que los oprimía, siendo en algunas instancias aún peores. En efecto, la Revolución (francesa), muy pronto, se convirtió en un sistema tiránico, la llamada “Época del terror" de Robespierre, en manos de revolucionarios resentidos que, a su vez, hicieron una suerte de contrarrevolución y abusaron del poder que entonces ejercían, en forma similar a los déspotas que habían desplazado, produciendo uno de los baños de sangre más terribles de todas las épocas. Los vaivenes históricos son propios de todo movimiento social. Sin embargo lo importante es conducir siempre a los pueblos hacia el Estado Derecho en el cual lo principal es el respeto de las personas, centro de cualquier construcción jurídica que se precie de humanista.
La concepción actual es la de un estado, es una comunidad organizada institucionalmente, nación, cuando se determina una calidad de vida para sus habitantes acorde con principios y reglas básicos, de aquellas ideas fuerza de la revolución francesa, de libertad, igualdad y fraternidad. Si así no fuera, no se tratará de un estado respetuoso de los derechos de cada uno de habitantes.
Referirnos a "Garantías individuales" es hacerlo respecto de la vigencia de reglas mínimas de convivencia entre los habitantes de un estado, del respeto irrestricto e incondicionado de los derechos más esenciales del hombre.
Nuestro país, ha sufrido su propio proceso. La guerra de la independencia no ha sido liviana ni fácil. Tampoco lo ha sido el proceso de una prolongada guerra interna previa a la organización nacional (1820-1868).- 
No obstante de ello, debemos reconocer que, a través de la legislación colonial, se ha introducido profundamente la ideología de la Inquisición y su autoritarismo. Y así hemos concretado la paradoja de habernos dado una moderna Constitución Nacional con garantías e ideas humanistas que abrevaron en la Revolución Francesa y la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica pero, al mismo tiempo, hemos dejado subsistir leyes procesales penales profundamente inquisitivas.
Ciertamente, hasta bien entrado el siglo XX, los ordenamientos jurídicos procesales en la materia penal han sido, casi en todas las provincias argentinas, el anverso de la Constitución Nacional pues, a través de la regulación de los códigos procedimentales, las garantías judiciales han sido desconocidas o reglamentadas de modo tal que muchas disposiciones constitucionales han quedado como mera letra muerta.-
3) Garantía del “Debido proceso”: Este es un principio por el cual el Estado se obliga a respetar todos los derechos que poseen las personas según la Constitución y las leyes. Las personas tienen derecho a ciertas garantías tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso penal, permitiéndole tener el derecho de defensa, ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un tercero imparcial (Juez). 
	El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.-
	El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso, lo que incumple el mandato de la ley.
	
	El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescriptos en la Constitución con el objetivo de: que los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, condenada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, imparcial, pronto y transparente.-
	Este debido proceso es una garantía o principio tan relevante que congloba al resto de las garantías constitucionales que deben regir un proceso, y más aún, en un proceso penal dónde el grado de afectación al bien jurídico Libertad es su nota característica.-
En materia penal, es un conjunto de etapas formales e imprescindibles, que se llevan a cabo dentro en un proceso penal llamado “Juicio”, las cuales bajo sanción de nulidad, indefectiblemente deberá transitar un imputado para ser sentenciado conforme a derecho. 
Consiste en 4 etapas conocidas como “Acusación”, “Defensa”, “Prueba” y finalmente “Sentencia”
Acusación: Recibida una denuncia respecto a la supuesta comisión de un delito, comienza a funcionar la maquinaria jurisdiccional. El titular de llevar adelante esta acusación es el Estado, representándola en la figura del Fiscal, ello así desde que los romanos suprimieron la “Manus iniectio” (Acción por mano propia) evitando de esa forma la venganza privada. El fiscal tendrá la función de acusar, tratando de investigar el caso bajo estudio y obtener todas las prueba “De cargo” contra el imputado. Sin perjuicio de ello, siendo el Agente Fiscal un funcionario respetuoso de la Constitución y las leyes, de considerar insuficientes las pruebas contra el imputado, este mismo podrá solicitar su libre absolución.
Defensa: La defensa de un justiciable durante un proceso penal es inviolable, la falta del control por parte de la defensa de todo el materia probatorio como así también de los distintos actos procesales, serán considerados nulos y en algunos casos insalvables. 
El imputado tiene el derecho de ser oído y fundamentalmente de contar con un abogado defensor de su confianza (Defensor particular) o en su defecto el Estado tiene la obligación de proporcionales un defensor oficial. 
Prueba: Esta es el conjunto de elementos de cargo (En contra) o descargo (A favor) de un imputado que deberán alegar las partes en un determinado juicio, siendo previamente incorporadas al proceso y conocida tanto por el imputado, su defensa y el fiscal, las que a la postre serán evaluadas y analizadas por el juez o tribunal interviniente a fin de elaborar un pronunciamiento. 
Es dable destacar que hasta esta etapa, el imputado goza del principio de inocencia no estando obligado este, en ningún momento del proceso a demostrarlo (sí tiene la facultad y el derecho de hacerlo), siendo el Estado (Fiscal) el que debe derribar esa presunción, Esta presunción es vencida cuando tenemos una sentencia “firme”, concepto que explicaremos en el punto siguiente (sentencia).- 
Sentencia: Es la resolución emanada de un Juez o Tribunal competente por medio de la cual se concluye un juicio o proceso. Sin perjuicio de ello, es dable destacar que en materia penal, un juicio concluye, al menos cuando se cumple la garantía del “Doble confronte”, situación que resulta de la revisión por parte de un tribunal superior a la instancia que dio origen a esa resolución, considerándose este pronunciamiento como “Sentencia definitiva”. En nuestro caso, el órgano máximo de revisión de sentencias penales es la “Cámara Federal de Casación Penal” y ocasionalmente, a través de recursos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
4) El principio de inviolabilidad de la defensa en juicio: Constituye otro de los pilares indispensables de la validez de cualquier proceso y muy particularmente el proceso penal.
 Debemos resaltar que las garantías individuales establecidas por mandato constitucional, tienen siempre carácteroperativo. De otro modo, se legitima la situación de que la Constitución Nacional establezca el juicio por jurados como única forma de juzgamiento, y sin embargo esa normativa es desoída alegremente so pretexto de que no se trataría de disposiciones obligatorias sino que sería necesario el dictado de una ley que las pusiera en vigencia. Es evidente que en ese criterio radica una falacia del razonamiento porque, si bien es cierto que ninguna norma constitucional tendría vida práctica sin una legislación instrumental que le diera dinámica procesal, también lo es que las mismas son mandas que siempre deben cumplirse y que aún en ausencia de regulación ritual deben ser siempre obedecidas y aplicadas y que su falta de observancia atenta contra todo el equilibrio del sistema jurídico-institucional que establecen en todo su conjunto. No puede admitirse que una garantía constitucional no exista porque no se hubiera dictado la ley reglamentaria correspondiente. Las normas constitucionales tienen operatividad per se y no necesitan para ello del dictado de la norma procesal.
Por el contrario, la sola invocación de una disposición de la Carta Magna es razón suficiente para provocar una decisión judicial inmediata que la recepte, encuentre apoyo en una norma procesal o no lo halle en ella, pues siempre deberá ser obedecida más allá esta circunstancia, sin que pudiera alegarse para desoírla no haber sido instrumentada, ni porque lo hubiese sido, pero la desconociera o dispusiera en contra de la vigencia de dicha disposición.
La garantía que tratamos es de una extensión casi no susceptible de limitación. Por la naturaleza de los actos que comprende y por el contenido conceptual filosófico que encierra, es demasiado difícil su precisión con cierto grado de exactitud. No obstante, y con la advertencia de esta circunstancia, comenzaremos por afirmar que la inviolabilidad de la defensa en juicio se refiere, en una primera acepción, a la defensa de una persona que aparezca como imputada en un proceso penal, a la posibilidad y al otorgamiento de los medios que le permitan fulminar la acción emprendida reduciéndola inmediatamente a su fin (Interponiendo excepciones perentorias, como las de prescripción o falta de acción), descargar dicha imputación y, aún más, avanzar sobre la misma trocando el rol de imputado por el de víctima del hecho. En una segunda acepción, el concepto se refiere a la defensa de los derechos en el sentido amplio de cualquier otra circunstancia relativa a bienes jurídicos, tanto del imputado como de terceros, entre los cuales aparece como la de mayor relevancia en relación al proceso penal la cuestión relativa a los derechos indemnizatorios que nacen con motivo del hecho ilícito penal y que tiene su última referencia en la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada cuyo contenido elle integran conforme dispone el art. 17 de la Constitución Nacional.
	
Aunque no surge de modo expreso del texto de la Constitución Nacional, el derecho a contar con un abogado defensor deriva de la defensa en juicio, que implica la existencia de formas sustanciales en el proceso penal: acusación, defensa, prueba y sentencia. Desde la primera intervención de todo acusado en el juicio ha dicho la Corte Suprema; corresponde que se le informe del derecho que tiene a contar con un abogado defensor, pues la sentencia debe expresar las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa. Una estricta interpretación garantista de lo sostenido por la Corte Suprema, implica que la detención o interrogatorio policial es la primera oportunidad en la que el imputado debiera conocer su derecho a ser asistido por un defensor o, a lo menos, el juez debe hacerlo saber antes de la indagatoria. Y ello más allá de la inhabilidad de aquella declaración ante la policía, sin que conozca sus derechos.
El derecho a la defensa legal proveída por el Estado en caso de carencia de recursos para procurarla por sí mismo, no constituye un deber ineludible del procesado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, declara el derecho “Irrenunciable” de toda persona a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna del Estado parte. Pero si el inculpado no se defendiese por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley y más allá de que las normas procesales dispongan la obligatoriedad de la defensa, éste podría alegar, con base en el art. 19 de la Constitución Nacional, una objeción de conciencia para no emplear la asistencia del defensor letrado. En el caso, excepcionalísimo, el tribunal deberá constatar que el desistimiento por parte del procesado es efectivamente voluntario; que no ha sufrido presión de ninguna especie; que existe una objeción de conciencia o religiosa; que, en fin, tiene en claro las consecuencias de su obrar, para lo cual, en esa primera etapa deberá contar con asesoramiento. En caso de duda, se impone la designación de oficio del defensor.
El derecho a ser oído contando con la asistencia legal adecuada, es particularmente intenso cuando el procesado se encuentra privado de libertad y, en ese caso, las deficiencias formales de los escritos que eventualmente pudieran presentar aquellos imputados o procesados, sin la firma del defensor, no pueden cerrar las vías recursivas.
La Corte Suprema reiteró el derecho a contar con un abogado defensor hábil y eficaz en sendos pronunciamientos. En el primero de ellos resolvió a fin de salvaguardar el derecho a una "defensa técnica" y la voluntad recursiva de quien había sido condenado a 12 años de prisión, apartar a la defensora que no fundamentó la pretensión “In forma pauperis” de su defendido, ni dio cumplimiento a lo requerido por la Corte Suprema en dos oportunidades . En la misma línea, el Tribunal declaró determinadas nulidades y dispuso que se nombrara nuevo defensor al procesado, quien no había contado con un asesoramiento legal adecuado. La Corte dejó de manifiesto que la cuestión era aún más grave puesto que quien prestaba ese deficiente asesoramiento era el defensor oficial.
El abogado defensor es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración, su conducta debe estar caracterizada por la probidad y la lealtad y por el desempeño con dignidad de su profesión, siendo la esencia de su deber profesional consagrarse enteramente a los intereses de su cliente y poner en la defensa de los derechos del mismo, su celo, saber y habilidad pero siempre con sujeción a las mandas constitucionales y disposiciones legales.
La obligación de reserva o secreto profesional, comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, la de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción o acuerdos y las hechas por terceros abogados en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado. La obligación de guarda secreto es absoluta puesto que el abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces de oponer el secreto profesional y negarse a contestar preguntas alegando esa garantía. Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin el consentimiento previo del confidente. 
Interceptación de comunicaciones y allanamiento de estudios jurídicos: La inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de la correspondencia en cualquier soporte, constituye una garantía expresa, cuyo allanamiento requiere una Ley que determine en qué casos y con qué justificativos procederá aquel. La importancia del derecho protegido exige una norma general motivada y fundada y también particular (Orden de allanamiento emanada de juez competente) 
El artículo 7 de la ley 23.187 destaca “Son derechos específicos de los abogados sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes…inc.e) La inviolabilidad de su estudio profesional en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio”. En idénticos términos el artículo 69 de la ley 5177 de la Provincia de Bs. As. señala; “El estudio profesional es inviolable en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el secreto profesional…”.
Estas normas específicas son en principio derivación directa y razonada de las garantías constitucionales de la inviolabilidad de los papales privados y fundamentalmente de la defensa en juicio según lo prescripto en el artículo 18 de la CN.
El abogado, en su estudio jurídico y en la actualidad, principalmente en su computadora, tiene no solamente datos y documentación sensible en soporte papel sino que además posee datos y documentación electrónica sumamente sensibles, dichos datos se encuentran estrictamente relacionados a los asuntos en los que le toca intervenir estando, en toda su extensión amparados por el secreto profesional.
	En este sentido, se ve violentado el derecho de defensa en juicio cuando se puede observar en aquéllos casos en los que los jueces ordenan sin más el allanamiento del estudio jurídico a fin de secuestrar directamente las computadoras del abogado –o bien en el mejor de los casos, copiar la totalidad de los archivos-, cuando, en honor a la verdad no pueden secuestrar la computadora, ni efectuar copia alguna de los archivos, a excepción de aquellos debidamente especificados en la orden de allanamiento y que inexorablemente tengan relación directa con el hecho de la causa en la que se ha ordenado la medida.- 
De prosperar un allanamiento en un estudio jurídico; sin perjuicio de considerarlo de dudosa procedencia constitucional; el juez deberá precisar respecto del tema u objeto al cual se quiere acceder, no pudiendo ordenar, por ejemplo el secuestro genérico de una computadora, de la cual solo un archivo, tendría relación con la investigación llevada adelante por la autoridad competente, pesando sobre si la obligación de especificar en la orden de allanamiento y secuestro cuales son aquellos archivos que deberán ser secuestrados. Secuestro que será efectivizado, en la realización de una copia del archivo específicamente individualizado y de ningún otro más, pero jamás en la retención del ordenador. 
Estado de inocencia: La presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional del imputado, que permite a toda persona conservar el estado de “No autor de un delito…” en tanto no se expide una resolución judicial firme, por lo tanto toda persona es inocente y así debe ser tratada, mientras dure el proceso y no se declara en juicio su culpabilidad.
Es un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica. 
Al contrario de los procesos denominados “Inquisitorios”, donde es el acusado el que debe probar su inocencia frente a la autoridad del Estado, en los procesos “Contradictorios ”, propios de las naciones democráticas, republicanas y respetuosas del estado de derecho, como ya habíamos afirmado, es el Estado quien debe derribar esta presunción, mediante una sentencia legalmente motivada y firme. 
La presunción de inocencia, establece hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico del Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, siendo la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. 
Bibliografía y jurisprudencia:
“Compendio de Derecho Constitucional. German J. Bidart Campos. Editorial Ediar (2008)
“Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada”. María Angélica Gelli. Editorial La Ley, Tomo I, 4ta. Edición Ampliada y Actualizada (2008)
“Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Bs. As.”. Héctor M. Granillo Fernández. Gustavo A. Herbel. Tomo I, 2da Edición Actualizada y Ampliada (2009).
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Artículo 8, apartado 2 e).
“Fernández, Jorge”, Fallo 310:492 (1987)
“Noriega Manuel” C.S.N. 67 XL (2006)
“Schenone” C.S.N. 62 XL (2006) 
Docentes:
Eduardo Alejandro Cano. Abogado, Especialista en Derecho Penal y Criminología. Docente Adjunto, catedra Derecho Constitucional Argentino, Catedra a cargo del Dr. Gabriel De Pascale
Martin Ruiz Deza, Abogado. Docente Jefe de Trabajos Prácticos, Catedra Derecho Constitucional Argentino, Catedra a cargo del Dr. Gabriel De Pascale

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