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EL TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO

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1 
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
MONOGRAFÍA DE GRADO 
 
 
 
“EL TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON Y SIN BASE 
PATOLÓGICA: UNA REVISIÓN DESDE LA MEDICINA LEGAL Y EL 
DERECHO.” 
 
 
 
 
 
POR: CARLOS OSWALDO DE LA ESPRIELLA CARREÑO 
 
 
 
2013 
 2 
 
Dios, 
concédeme la Serenidad para aceptar las 
cosas que no puedo cambiar, 
Valor para cambiar aquellas que sí puedo, 
 y Sabiduría para reconocer la diferencia. 
Amén. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3 
INTRODUCCIÓN. 
La imputabilidad moderna ha sido concebida por parte de la doctrina, así como por la 
dogmática penal, como aquel conjunto de características físicas, de salud mental o, 
recientemente, características socioculturales que permiten a un individuo decidir y 
efectivamente actuar conforme a una disposición jurídico-penal. Con independencia de 
la corriente doctrinal que se asuma, la esencia de la imputabilidad es ser un juicio de 
capacidad. 
Sin embargo, el contenido y la naturaleza de ese juicio dependen de la corriente 
dogmática que se siga. En un primer momento se entendió que esta capacidad se refiere 
a la capacidad de actuar con dolo, culpa o preterintensión (Von Liszt, p. 388) (Von 
Beling, 1944, p. 30). Se considera que ellas son grados de culpabilidad, y que, siendo la 
inimputabilidad la capacidad de culpabilidad, ella debe referirse a la capacidad de 
establecer, mediante esos grados, el nexo psicológico entre el autor y el hecho 
típicamente antijurídico.1 
Posteriormente se consideró que el nexo psicológico en comento no es suficiente para 
predicar la culpabilidad, sino que también debe existir un juicio de reproche con 
respecto al haber actuado de forma contraria a la norma penal a pesar de haber tenido la 
posibilidad de actuar conforme a ella (Von Weber, 2008); (Fernández Carrasquilla, 
 
1 A este primer acercamiento se le denomina teoría psicológica de la inimputabilidad: “la teoría 
psicológica parte de una determinada situación de hecho “predominantemente sicológica”. De ello 
derivose el aserto de que la culpabilidad se agota enteramente en la consideración de los presupuestos 
sicológicos que, con la característica del injusto que ostenta el acto, fundamentan la pena. Por ende, el 
hombre es culpable, con toda simplicidad, por haber obrado dolosa o culposamente…”. Jiménez de Asúa, 
Luis, Tratado de derecho penal, t. III, 3º ed., Buenos Aires, edit. Depalma, 1976, pp. 149. En Colombia, 
esta posición es compartida, por ejemplo, por el autor Jaime Garcés Velásquez en su obra “Derecho Penal 
General”. Véase Garces Velásquez, Jaime, Derecho Penal General, 3º ed. Biblioteca Jurídica Dike, 
Medellín, 2001, pp. 45; Gaitán Mahecha (Gaitán Mahecha, Bernardo, Curso de Derecho penal general, 1º 
edición, ediciones Lerner, pg. 155), Esteban Páez Polo (Páez Polo, Nuevo Derecho penal parte general, 1º 
ed., ediciones Páez Polo, 1982 p. 268), Francisco Ferreira Delgado (Ferreira Delgado, Francisco, Teoría 
general del delito, 2º ed.,Temis, Bogotá, 1988, pg. 328) y Juan Carlos Pérez (Pérez, Luis Carlos, Derecho 
Penal parte General y especial, tomo I, 2º ed., Bogotá, 1987, pg. 465). 
Los autores de la escuela clásica italiana que defendieron esta postura fueron principalmente Francesco 
Carrara en su obra “Programa del curso de derecho criminal” de 1859 p. 43 y Giovanni Carmignani en su 
obra “Elementa juris criminalis” (Carmignani, Giovanni, Elementa iuris criminalis, 1833, p. 35, 
encontrado el 23 de abril de 2013 en vid. Cibergrafía 
http://babel.hathitrust.org/cgi/pt?id=ucm.5304008092;view=1up;seq=5). De los autores neoclásicos 
italianos, por su lado, resaltan, con la misma orientación con respecto a la culpabilidad, M. Carnevale y 
B. Alimena (ver Frosali, Raul Alberto, Sistema penale italiano, vol.I, Utet, Torino 1958, pp. 36-37). Del 
lado de la doctrina clásica alemana, se puede resaltar la importancia Franz Von Liszt, K. Binding (Karl 
Binding, La culpabilidad en derecho penal, B de F, 2009) y E. Beling (Deutscher Wirtschaftsverlag, AG 
(Hg.): Reichshandbuch der Deutschen Gesellschaft, Band 1, Berlin, 1931) . 
 4 
1998)2. Como la culpabilidad es entonces la mezcla de un nexo psicológico y un nexo 
jurídico –el juicio de reproche-, la imputabilidad, como capacidad de culpabilidad, debe 
ser entonces observada a partir de los dos elementos: la capacidad de dolo, culpa o 
preterintención y la capacidad de ser objeto de un juicio de reproche. 
Otro sector de la doctrina considera que, dado que el dolo y la culpa se deben dividir y 
ubicar en la tipicidad –salvo el elemento de conocimiento de la ilicitud, que debe 
permanecer en la culpabilidad-, la culpabilidad solo se conforma por el nexo jurídico, 
valga decir, por el juicio de reproche, por lo que la imputabilidad solamente es la 
capacidad de ser objeto de éste (Agudelo Betancur, 1994) (Cerezo Mir, 2008)3. Los 
autores que pertenecen a este sector sostienen que ese juicio de reproche consiste en no 
haber hecho lo que se pudo o se debió hacer conforme a la ley, teniendo en 
consideración las facultades concretas de cada sujeto al momento de la comisión de la 
conducta4. 
 
2 Al respecto, Fernández Carrasquilla se refiere al vínculo psico-normativo: “culpabilidad es, entonces, el 
nexo psiconormativo entre el autor y el injusto típico objetivo (realización del tipo objetivo de 
prohibición) y puede ser más o menos perfecto o completo, según la capacidad psíquica o libertad interior 
del agente (grado “pleno” para imputables e “incompleto” para inimputables)”. Fernandez Carrasquilla, 
Juan, Derecho penal t. II 2º ed. Pp. 216 y 220. Federico Estrada Vélez sigue esta concepción muy de 
cerca (Estrada Velez, Federico, Derecho Penal parte general, 2º ed., Ediciones librería del profesional, pg 
299), así como lo hace Alfonso Reyes Echandía (Reyes Echandía, Alfonso, Derecho penal, 10º ed., 
Temis, Bogotá, 2000, p. 206). 
3 Hirsch es uno de los autores contemporáneos que se adscribe a esta posición: “Con el “finalismo” queda 
claro por vez primera de qué se trata en la culpabilidad: el poder individual de conocer el injusto del 
hecho doloso o imprudente, y la posibilidad de comportarse de conformidad a ese entendimiento. 
Expresado en elementos especiales, esto significa: se trata de imputabilidad, conocimiento de 
antijuricidad, y causas de exculpación (o de disculpa).” Hans Joachim Hirsch, Acerca de la crítica al 
“finalismo”, en Edgardo Alberto Donna, José Cerezo Mir y Hans Joachim Hirsch, Hans Welzel en el 
pensamiento penal de la modernidad, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, Buenos Aires, P. 150-151. De la 
misma manera, lo hace Cerezo Mir: ““La concepción de la culpabilidad como capacidad de obrar de otro 
modo viene avalada no solo por exigencias normativas (el concepto del hombre que inspira la 
Constitución), sino también por la concepción del ser humano de la moderna Antropología y la Psicología 
comparada, así como por el reconocimiento de la libertad de la voluntad en la realidad social, objeto de 
regulación del Derecho.” Cerezo Mir, José, Derecho Penal parte general, B de F, Buenos Aires, 2008 pp. 
758. 
4Sostiene el padre del finalismo, Hans Welzel, lo siguiente: “Culpabilidad es “repropchabilidad de la 
configuración de la voluntad”. Sólo aquello respecto de lo cual el hombre puede algo voluntariamente, le 
puede ser reprochado como culpabilidad. Así, en cuanto a sus facultades y predisposiciones –todo aquello 
que el hombre simplemente “es”-, ya sean valiosas o mediocres (desde luego pueden ser valoradas), sólo 
aquello que él hace ocn ellas o cómo las pone en movimiento en comparación con lo que hubiera podido 
o debido hacer con ellas o cómo hubiera podido o debido ponerlas en movimiento, le puede ser tomado 
en cuenta como “mérito” o reprochado como “culpabilidad””. Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán parte 
general, 11º edición, editorialjurídica de chile, 1970. 198. El autor Enrique Cury sigue la misma línea, 
pero afirmando que la culpabilidad es una característica intrínseca de la acción, y no un nexo entre acción 
y autor: “la conducta es culpable por sí misma, no porque el juez la estima reprochable (…) el reproche 
con que el tribunal afirma la culpabilidad, se debe a que la acción es portadora de elementos cuya 
existencia induce a esa declaración; en esos elementos, y no en el reproche, que es solo consecuencia de 
ellos, consiste la culpabilidad (…) lo que, en su esencia, constituye la culpabilidad es la reprochabilidad 
 5 
La versión normativa que propone el finalismo es acogida por la doctrina actual. Sin 
embargo, la discusión comienza a recaer sobre el contenido del juicio de reproche, o el 
fundamento material de la culpabilidad o imputación personal5. Como se vio, la escuela 
finalista fundamenta el juicio de reproche en la pregunta de si es o no posible actuar de 
otro modo. Otros autores, en particular aquellos que se adscriben a la teoría de Claus 
Roxin, Consideran que el fundamento del juicio de reproche debe, por un lado, 
abstraerse de la discusión sobre si ontológicamente existe o no el libre albedrío del ser 
humano, partir del razonamiento de que socialmente se considera existente, y 
complementar su contenido con un análisis de la necesidad de la pena en términos de 
prevención general. (Roxin, 2007); (Schünemann, 1984)6 Esta modificación en la 
 
de la conducta, es decir, un disvalor ínsito a ella del que el ”juicio de reproche” no es más que una 
declaración. La acción es en sí reprochable; el juez, al juzgarlo así, no hace sino una comprobación 
axiológica(…)”. Cury, Enrique, Orientaciones para el estudio de la teoría del delito, Chile, Ediciones 
Nueva Universidad, 1973, p. 25. Parte de la doctrina colombiana apoya esta posición, así, Jesús Orlando 
Gómez López (Gómez López, Jesús Orlando, Aproximaciones a un concepto democrático de 
culpabilidad, Bogotá, ediciones doctrina y ley ltda., 2000, pg. 91-92), Nodier Agudelo Betancur (Agudelo 
Betancur, Nodier, Elementos de la culpabilidad, pp. 369-391, en Lecciones de Derecho Penal parte 
general, Universidad Externado de Colombia, 2 edición, 2011, p. 371) y Fernando Velázquez Velázquez 
(Velázquez Velázquez, Fernando, Derecho penal parte general, 4 edición, librería jurídica Comlibros, 
2009, p. 826). 
5 Muy particular resulta la teoría de Reinhart Maurach al respecto, la cual se le ha denominado teoría del a 
culpabilidad por conducción de vida: “No existe teoría unitaria de la culpabilidad de autor. Sus 
fundamentos y límites son muy diferentes para cada caso. Como elemento común, se puede reconocer 
que el autor ha de responsabilizarse por su esencia , su “ser-así”, por el decaimiento general de su 
personalidad, de manera tal que el hecho en sí, probablemente incoloro (como la rufianería), que no agota 
totalmente el contenido de ilícito (el encubrimiento profesional) o que incluso a primera vista aparece 
especialmente tenue (capacidad de imputabilidad disminuida), sólo adquiere colorido en virtud del 
elemento característico de la personalidad desvalorizada.”. Maurach, Reinhart, Derecho Penal parte 
general T.I, Astrea de Alfredo y Ricado Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 586 
6 Claus Roxin hace una crítica al concepto de reprochabilidad, considerando que el mismo es un concepto 
sin contenido, y que parte de la presunción de la existencia del libre albedrío como categoría ontológica 
real, o que en los casos de inculpabilidad hay una presunción de imposibilidad material de 
comportamiento normativo, o una actitud interna o espiritual de antijuricidad. Por lo anterior, Roxin 
propone la siguiente concepción de culpabilidad: “El injusto (es decir, el tipo y antijuricidad) decide sobre 
el problema de si a la luz del Derecho Penal una conducta es o no es “ajustada a las reglas”; en cambio, la 
categoría de la responsabilidad responde desde puntos de vista político-criminales a la cuestión de la 
necesidad jurídico-penal de sancionar en el caso concreto. Pues bien, el legislador –al igual que el juez 
que interpreta su voluntad- sólo puede deducir esa respuesta de los postulados de la teoría del fin de la 
pena, pues desde el unto de vista de una teoría racional de la imposición de la pena no puede haber otra 
base distintita para la decisión. El grado de responsabilidad [se refiere al grado de culpabilidad] es, por 
tanto, el ámbito en el que la política criminal referida al autor penetra directamente en la dogmática del 
Derecho penal.” Roxin, Claus, Problemas básicos del derecho penal, Reus, S.A., Madrid, 1976, Pp. 211. 
Sin embargo, el autor cambia de posición en un texto más reciente: “Si se puede comprobar que una 
persona era alcanzable en la situación jurídica concreta por el llamada de la norma (“asequible 
normativamente”), y era receptible a la posibilidad normal de ser determinado por motivos –lo cual 
puede, en principio, ser investigado empíricamente. Partimos de que éste, al tomar una decisión contra el 
Derecho, ha actuado culpablemente.” Roxin, Claus, La teoría del delito en la discusión actual, Grijley, 
2007, P. 302 
 6 
concepción del contenido de culpabilidad no modifica el juicio de capacidad de 
culpabilidad denominado imputabilidad que se hace desde la escuela finalista7. 
Otra parte de la doctrina que opta por esta postura acoge, a grandes rasgos, esta 
posición, aunque considera que, dado que el derecho no es un conjunto de conceptos 
ontológicos sino eminentemente normativos8, la capacidad de motivarse por la norma 
debe ser analizada considerando que ello es un equivalente funcional de la capacidad 
ontológica (Jakobs, 1993) (Ferré Olivé, Nuñez, & Ramirez Barbosa)9. En términos de 
inimputabilidad, tiene una consideración categórica particular, al afirmar que el sujeto 
que no tiene la capacidad para serle fiel al derecho, el sistema “derecho penal” no le 
debe considerar como persona en términos normativos. 
Es de aceptación general que la ausencia de dicha capacidad resulta en la imposibilidad 
de castigar con una pena a un individuo por haber cometido un injusto, esto es, una 
 
7 A pesar de que materialmente el juicio no se modifique, se considera que lo importante frente la 
inimputabilidad es la capacidad de motivación que tiene la norma sobre el sujeto en una intensidad media: 
“en un estado social y democrático de Derecho no se considera justo llevar el deseo de prevención hasta 
castigar a quien actúa sin una capacidad normal de ser motivado por la norma. En efecto, si se admite que 
la falta de responsabilidad penal no supone necesariamente la imposibilidad absoluta de motivabilidad 
normativa, el fundamento de dicha exclusión de la responsabilidad penal no puede verse en la 
imposibilidad total de prevenir los delitos mediante la motivación, sino en un planteamiento valorativo 
que conduce a imponer un límite a la posibilidad de castigar al que actúa en situación de anormalidad 
motivacional.” Mir Puig, Santiago, Derecho Penal parte general, B de F, 8º edición, 2008 P. 542 
8 “la culpabilidad no es un hecho psíquico (o la ausencia de un hecho psíquico, como la voluntad de 
evitación), sino la falta de satisfacción de los estándares dictados por un parámetro, en concreto, para el 
parámetro de la fidelidad suficiente al Derecho que el ordenamiento jurídico exige a una persona (…) En 
consecuencia, un conflicto puede solucionarse sin imputación de culpabilidad cuando (1) no puede 
hablarse de una persona en el sentido pleno del concepto, por ejemplo del autor enfermo mental, que 
actual o permanentemente no es capaz de generar sentido social (…) el Derecho entrega a las personas la 
tarea de procurarse una voluntad suficiente de seguimiento del Derecho, y denomina “culpabilidad”al 
fracaso en la ejecución de esa tarea. EL rol de persona fiel al Derecho es, por consiguiente, un rol 
construido socialmente con el fin de hacer posible la estabilidad de una estructura normativa, y ello es tan 
evidente, que en todas partes se considera como “justo””. Jakobs, Günther, El Derecho penal como 
disciplina científica, Thomson Civitas, 2008, P. 92. 
9 Desde la teoría del funcionalismo radical, se ha expresado lo siguiente: “El error, que desde mi punto de 
vista es cometido habitualmente por la doctrina a la hora de definir el concepto de imputabilidad, consiste 
en tener en cuenta las características especiales en la configuración psicológica del individuo sin 
considerar la necesidad del mantenimiento de las posibilidades de sociabilidad, que son a su vez requisito 
esencial y constitutivo de la persona. De esta manera no se consigue un nivel de imputación funcional, ya 
que el concepto de imputabilidad se entiende como entidad individual, y anterior a todo lo jurídico (…) 
La necesidad de la vigencia de las normas sociales no es algo evidente por sí mismo; por ello se hace 
responsable al propio autor de otorgarse a sí mismo los motivos suficientes para obrar de acuerdo a la 
norma, y ello porque la vigencia en la estructura jurídica es condición indispensable de la estructura 
social (…) Así, las cuestiones relativas al conocimiento de la vigencia de la norma y a la disponibilidad 
para actuar de acuerdo a ella son el resultado de una atribución. A dicha imputación de capacidad 
jurídico-penal, esto es, a la atribución de capacidad para quebrantar una norma, le son inmanentes varios 
momentos que son denominados momentos de la imputabilidad: el conocimiento del injusto y la 
disponibilidad del sujeto para actuar de acuerdo a la norma.” González-Rivero, Pilar, Imputación jurídico-
penal en situaciones de defecto, en Montealegre Lynett, Eduardo, El funcionalismo en Derecho Penal, 
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 298-299. 
 7 
acción jurídicamente relevante que sea típica y antijurídica, pero que se le debe 
sancionar con una medida de seguridad10. Ello se debe a que en ausencia de la 
imputabilidad, no se puede predicar la existencia de la culpabilidad, presupuesto del 
reproche personal, que sin el cual una dogmática penal de corte democrática entiende 
que no puede haber declaración de responsabilidad penal que acarree como 
consecuencia la imposición de una pena. Es por ello que el contenido de dicha 
capacidad debe precisarse conforme a nuestro ordenamiento jurídico-penal. 
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el contenido de aquellas 
capacidades exigidas. Por un lado, ha establecido como característica de dicha 
capacidad la necesidad de que esta pueda ser concebida por parte del juez como una 
“claridad mental y una coherencia comportamental”11 y, por el otro lado, ha señalado la 
implicación de la inimputabilidad en lo que atañe a la protección de los bienes jurídicos 
mediante mandatos legales de comportamiento y valoración: 
Según se infiere de lo anterior, la culpabilidad frente a una conducta definida por 
el legislador como delictiva, el derecho penal la fundamenta en la capacidad de 
la persona para comprender y orientar sus actos de acuerdo con esa comprensión; 
vale decir, una persona es pasible de la respuesta punitiva del Estado en la 
medida que tiene capacidad para conocer y comprender que con un determinado 
comportamiento lesiona o pone en peligro efectivo de lesión bienes jurídicamente 
tutelados, y sin embargo de manera libre y voluntaria realiza el acto que causa 
agravio a éstos, lo que equivale a decir que es imputable. (2011) 
 
De esta manera, el ordenamiento jurídico-penal colombiano exige que, para considerar a 
un sujeto como autor o partícipe imputable, debe tener una capacidad en dos sentidos: 
 
10Ley 599 de 2000, Art. 9. “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y 
culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la 
conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia 
de causales de ausencia de responsabilidad.” Art.10. “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa 
y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber 
tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.” Art. 11. 
“Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin 
justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” 
11 “Además, todos estos datos en el caso concreto, y los del mismo juez que puedan encontrarse en otros, 
son los que indican verídicamente la claridad mental y la coherencia comportamental como factores 
integradores de la imputabilidad, la cual no puede derivarse de una presunción de derecho, como lo 
sugiere el Ministerio Público, sino que también debe verificarse procesalmente.” PROCESO No. 11058 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Bogotá, 29 de enero 
de 1999. 
 8 
por un lado una capacidad de comprensión potencial de la ilicitud de una conducta, y 
por el otro una capacidad de autodeterminarse conforme a aquella comprensión. En 
otras palabras, se requiere que un sujeto autor o partícipe tenga la capacidad de 
comprender potencialmente la ilicitud de su comportamiento, bajo la lógica de una 
ofensa a un bien jurídico y la ilicitud formal del mismo, y que además tenga una aptitud 
o capacidad para actuar, efectivamente, conforme a ese entendimiento, en el sentido de 
ajustar su entendimiento conforme al derecho. Esta capacidad es la que hace que un 
sujeto pueda ser receptor de un mandato de comportamiento de carácter normativo, esto 
es, que el derecho pueda tener eficacia como un mandato lingüístico de comportamiento 
social determinado e imperativo. 
La doctrina Colombiana ha opinado sobre las capacidades exigidas para considerar a un 
sujeto imputable y, por tanto, posiblemente responsable, de manera plena, de su 
comportamiento típico y antijurídico. En particular, es relevante la opinión de la 
doctrina médico-legista que, si bien no determina la existencia o ausencia de la 
inimputabilidad, como se verá, sí tienen un papel relevante en el sentido que su 
diagnóstico12 debe seguir la lógica normativa, para determinar si el sujeto tenía ciertas 
capacidades cognoscitivas y autodeterminativas al momento de la comisión del 
injusto13. 
 
12 Con respecto a la prueba de la inimputabilidad, en el sistema colombiano y de acuerdo a la 
jurisprudencia de la Corte Suprema se tiene lo siguiente: En lo que se relaciona con la posible 
inimputabilidad del procesado, es claro que no en todos los procesos se debe ordenar la 
prueba psiquiátrica; tampoco es imperativo hacerlo en todos los procesos en los que el 
sindicado haya actuado en circunstancias de alicoramiento, porque, al juez le corresponde, 
dentro de su sano y racional criterio, disponer tal experticia cuando cuente con indicios de 
una posible inimputabilidad.” PROCESO No. 11058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P.: Dr. 
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Bogotá, D. C., 29 de enero de 1999. Específicamente con el 
alicoramiento, probatoriamente ha dicho la Corte Suprema que el nivel de alcohol en la sangre no deriva 
en inimputabilidad necesariamente: Desconoce el demandante, que el nivel de alcohol en la sangre no 
determina el estado de embriaguez, aunque puede ser un indicador de ella, ni ésta por sí misma conduce a 
declarar el estado de inimputabilidad. La sola cantidad de alcohol que se halle presente en la sangre del 
sujeto, aunque puede ser la causa no es el efecto de la embriaguez, ya que ésta se manifiesta por signos 
externos que conducen a su diagnóstico, como el aliento alcohólico, laincoordinación motora, el aumento 
del polígono de sustentación, y la disartia o dificultad para expresarse lógica y coherentemente. Si bien la 
declaración de haber actuado en estado de embriaguez resulta jurídicamente relevante especialmente en 
los delitos contra la vida y la integridad personal de modalidad culposa, no es suficiente para declarar que 
se actuó en estado de inimputabilidad, pues la situación de imputabilidad o inimputabilidad no es un 
concepto médico sino jurídico que debe ser establecido por el juez atendiendo la idoneidad y mérito del 
conjunto de la prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana crítica.” Proceso No 12979 CORTE 
SUPREMA DE JUSTICIA MP.: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., 22 de agosto del 
2002. 
13 “Desconociendo que la situación de inimputabilidad o imputabilidad no es un concepto médico sino 
jurídico, cuya declaración compete realizarla al juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la 
 9 
Así las cosas, en el presente texto se pretende, por una parte, ofrecer algunas precisiones 
conceptuales generales acerca del trastorno mental y sus clasificaciones, a saber 
trastorno mental permanente, transitorio con base patológica y sin base patológica como 
causas de inimputabilidad en el régimen jurídico-penal colombiano(CP. Art. 33), y sus 
consecuencias procesales; por la otra, este trabajo pretende explicar, de manera 
concreta, los conceptos médicos y la sintomatología de los trastornos mentales 
derivados del consumo de sustancias psicotrópicas, con el fin de clasificarlos en las 
distintas categorías de los trastornos mentales según las precisiones conceptuales 
hechas. Finalmente, se concluirá sobre las consecuencias jurídicas de las clasificaciones 
realizadas, concretamente en lo referente a las medidas de seguridad procedentes y los 
distintos fenómenos procesales penales pertinentes. 
Para ello, se analiza tanto la doctrina jurídica internacional como la nacional con 
respecto a la inimputabilidad y los trastornos mentales en sus diferentes vertientes, así 
como la literatura médico-legista pertinente. Además, se estudia la jurisprudencia de la 
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional colombiana que se ha construido 
alrededor del tema del presente texto. Luego de utilizar las anteriores herramientas para 
construir precisiones conceptuales propias sobre los diferentes tipos de trastorno mental, 
se procede precisar los conceptos médicos de los trastornos mentales derivados del 
consumo de sustancias psicotrópicas y, mediante un método deductivo, ha categorizar 
dichos trastornos en la tipología de trastornos mentales desarrollada. Finalmente, se 
precisa las consecuencias jurídicas de cada tipo de trastorno mental y, particular, las 
consecuencias jurídicas pertinentes para cada trastorno mental derivado del consumo de 
sustancias psicotrópicas. 
La justificación del presente estudio radica en la ausencia de precisiones conceptuales 
sobre los trastornos mentales y sus diferentes tipos, tanto desde la doctrina jurídico-
penal como desde la literatura médico-legista, por una parte, y por la otra, en la 
 
prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana crítica, el estado de inimputabilidad del procesado lo 
infiere particularmente el censor de la circunstancia de padecer una enfermedad mental hereditaria y de 
haber estado dedicado al consumo de bebidas alcohólicas horas antes de los hechos, sin atender para nada 
a su condición psíquica durante el desenlace de los mismos, olvidando de esta manera que ella no consiste 
simplemente en encontrarse en un estado de ebriedad, o padecer una condición mental cíclica, recurrente 
o hereditaria, sino en la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del acto y de determinarse de 
acuerdo a esa comprensión como certeramente fue declarado por el ad quem y que el actor no se ocupa en 
controvertir.” Proceso No 11188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P.: Dr. FERNANDO E. 
ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., 14 de febrero del 2002. 
 
 10
importancia de comprender holísticamente las diferentes circunstancias que constituyen 
un tema relevante de estudio para el Derecho Penal, sin cortar tajantemente el ámbito de 
estudio de una y otra disciplina del conocimiento. Estas fronteras irreales entre una y 
otra disciplina imposibilitan el estudio de objetos de manera completa, pues establecen 
un límite que no permite su traspaso, dependiendo de si el investigador estudia una u 
otra disciplina. En conclusión, el presente texto es una invitación para que los 
investigadores comiencen a perder el miedo de introducirse en un ámbito de estudio 
aparentemente ajeno a su desarrollo profesional. 
 
I. 
INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA: ANÁLISIS SUSTANCIAL. 
Normativa Nacional. 
Para ser imputable se requiere poseer una cierta capacidad psíquica para comprender 
potencialmente el carácter injusto de la acción típica y antijurídica, y una capacidad 
libre para dirigir su accionar conforme a dicha comprensión. Este es el contenido 
general de la categoría de imputabilidad, que se deriva de la definición negativa prevista 
en el art. 33, que reza así: 
Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica 
no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo 
con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad 
sociocultural o estados similares (la expresión subrayada fue declarada exequible 
por la Corte Constitucional en sentencia C 370 de 2002 MP Eduardo Montealegre 
Lynett). 
Velázquez explica las tres formas usuales de consagración legal de la inimputabilidad: 
Son tres modalidades utilizadas: en primer lugar, las biológicas o psiquiátricas, 
que solo mencionan la causa generadora del fenómeno sin considerar sus efectos, 
limitándose la ley a señalar diversas noxas psiquiátricas que tornan al agente en 
inimputable; (…) Esta manera de entender la institución coincide, sin duda, con 
la concepción positivista para la que la inimputabilidad es igual a enfermedad 
mental. (…) En segundo lugar, aparecen las fórmulas psicológicas, para las que 
 11
solo importa el efecto y se olvida la causa, por lo que se entiende como 
inimputable quien no tenga capacidad de comprender la ilicitud o de 
determinarse de acuerdo con esa comprensión o ambos casos (…) Finalmente, en 
tercer lugar, se deben mencionar la fórmulas mixtas, para las que debe atenderse 
tanto a la causa generadora del estado como a los efectos producidos por ella; de 
esta manera, la imputabilidad es la resultante de una múltiple valoración. 
(Velázquez, 2004, pp. 417-418).14 
La formulación que prevé el CP. Colombiano se considera mixta, puesto que, por un 
lado, limita las causas por las cuales un sujeto puede llegar a ser declarado inimputable 
o reconocido como tal en la sentencia, según la postura mantenida, como lo son: i) la 
inmadurez sicológica, ii) el trastorno mental, iii) la diversidad sociocultural o iv) los 
estados similares; y por otro se exige, como resultado psicológico, que no se tenga la 
capacidad potencial de comprender la ilicitud del injusto penal (CP. Art. 32 num. 11) , o 
de determinarse conforme a tal comprensión. Se podría decir, no obstante, que el haber 
añadido como causal de inimputabilidad los estados similares hace que la limitación de 
las causas sea disentida, puesto que ello permite la aplicación de la analogía para 
identificar causas, por lo cual se prefiere una limitación expresa de las causales que 
excluya los estados similares. A ello se responde que la similitud de dichos estados se 
predica de las características de las otras causas, por lo cual la limitación causal y 
normativa sí existe. Es decir, toda circunstancia que afecte de una manera relevante la 
eficacia motivacionalde la norma en el sujeto, de tal manera que derive en el efecto 
psicológico exigido, puede ser entendida como un estado similar. 
Diferentes autores colombianos han planteado una definición del contenido de la 
inimputabilidad. Es relevante resaltar algunas definiciones que han influenciado el 
contexto jurídico penal colombiano. 
 
14 Ferré Olivé et al. ofrecen una breve explicación histórica sobre las diferentes formulaciones normativas 
de la inimputabilidad: “A lo largo de la historia se han utilizado distintas técnicas para describir la 
inimputabilidad. Por una parte nos encontramos con las fórmulas exclusivamente psiquiátricas o 
biológicas, es decir, las que exigen que el sujeto padezca una enfermedad o trastorno mental (por 
ejemplo, locura, demencia, enajenación, etc.) A éstas se oponen las fórmulas exclusivamente 
psicológicas, que no asocian la inimputabilidad al padecimiento de determinadas enfermedades o 
trastornos, sino que recurren a un concepto abierto. Se exige únicamente que esté anulada la capacidad de 
voluntad o comprensión.” Juan Carlos Ferré Olivé, Miguel Angel Nuñez, Paula Andrea Ramirez Barbosa, 
Derecho Penal General Colombiano Parte General, Editorial Ibañez, pg. 440. 
 12
Desde la defensa del modelo psicológico de la culpabilidad, Gaitán Mahecha, Ferreira 
Delgado15 y Juan Carlos Pérez16 han defendido que la inimputabilidad es la incapacidad 
de dolo, culpa o preterintención. Así, Gaitán Mahecha afirma lo siguiente: 
Por inimputabilidad entendemos precisamente la capacidad de entender y de 
querer, es decir, la posibilidad de atribuirle a una persona un resultado a título 
de dolo o culpa. En otros términos, es la capacidad de ser culpable, de actuar 
dolosa o culposamente. Mientras la culpabilidad es el juicio sobre la conducta, la 
imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, ya que solamente puede ser 
culpable el que es imputable. (Gaitán Mahecha, p. 155) 
En defensa de una concepción mixta de culpabilidad, Fernández Carrasquilla17, Estrada 
Vélez y Reyes Echandía18 conciben la inimputabilidad como presupuesto del análisis de 
culpabilidad, que no incluye solo los grados de dolo, culpa y preterintención, sino 
también un juicio de reproche basado en la posibilidad de haber actuado conforme al 
derecho. De esta manera, Estrada Vélez expone su posición: 
 
15 “la imputabilidad es una aptitud del espíritu humano para reflexionar valorativamente sobre hecho y 
las cosas de los hombres que nos rodean, y determinarse a obrar, selectivamente, es decir, conociendo lo 
bueno y lo malo de su actuar. Como tal, radica en una potencia del alma y en ella se encuentran a menos 
que la patología mental la deforme o la elimine. Hallarla es tanto como realizar sobre la persona un juicio 
de valor a priori, esto es, antes de sus actuaciones, por cuanto estas solo tendrían explicación en su 
libertad de inteligencia directiva de sus propia conducta. (…) Por culpablidad, en cambio, entendemos un 
juicio de valor sobre el contenido de inteligencia comprensiva y determinativa, racional o lógica, selectiva 
y libre, que debe tener el delito como hecho humano nocivo y reprochable. En consecuencia, tal juicio es 
a posteriori.” Ferreira Delgado, Francisco, Teoría general del delito, 2º ed.,Temis, Bogotá, 1988, pg. 328 
16 “La culpabilidad tiene tres expresiones inconfundibles: el dolo, la culpa y la preterintención. No debe 
hablarse, por lo tanto, de culpabilidad a secas, sino de culpabilidad dolosa, culposa o preterintencional. A 
trav.es de estos institutos, nítidamente delineados en la doctrina y en los textos legales, particularmente en 
el colombiano, es válido a fuer de concreto el juicio correspondiente, así se sutilice sobre la calidad de 
cada uno de ellos o se los lleve a extremos incompatibles con la llaneza con que los acoge la ley.”. Pérez, 
Luis Carlos, Derecho Penal parte General y especial, tomo I, 2º ed., Bogotá, 1987, pg. 465 
17 “culpabilidad es, entonces, el nexo psiconormativo entre el autor y el injusto típico objetivo 
(realización del tipo objetivo de prohibición) y puede ser más o menos perfecto o completo, según la 
capacidad psíquica o libertad interior del agente (grado “pleno” para imputables e “incompleto” para 
inimputables)”. Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal t. II 2º ed. Pg. 216 y 220. (Sotomayor A., 
1998) (Zambrano Pasquel, 2006) 
18 “Nos limitaremos a indicar que los complejos problemas a que da lugar el análisis del dolo y de la 
culpa bien pueden encararse con fortuna sin necesidad de desplazarlos de la culpabilidad; que siendo la 
conducta humana exteriorización de mecanismos psíquicos en los que intervienen las facetas intelectiva, 
afectiva y volitiva de la personalidad, no es posible desconocerle contenido sicológico; que la 
responsabilidad penal supone un juicio de reproche respecto de quien realiza comportamiento típico y 
antijurídico, en la medida en que el sujeto haya actuado en forma diversa y obligada. Consideramos, pues, 
que la culpabilidad puede definirse como la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de 
reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.”. 
Alfonso Reyes Echandía, Derecho penal, 10º ed., Temis, Bogotá, 2000, p. 206. 
 13
La concepción de culpabilidad que adopta el código es , entonces, claramente 
normativa, no en el sentido de los finalistas, sino montada sobre bases 
sicológicas, como tiene que ser. La imputabilidad funciona en la estructura del 
delito como presupuesto de la culpabilidad, vale decir que si auqella no existe la 
culpabilidad tampoco puede subsistir. Las formas o especies de la culpabilidad 
son el dolo, la culpa y la preterintensión. (Estrada Vélez, p. 299) 
 
Reyes Echandía subraya la naturaleza de la imputabilidad como capacidad psíquica: 
ya sea que entendamos la imputabilidad como capacidad de 13cción o de 
comprensión, o como modo de ser de la persona, lo cierto es que, por este 
aspecto, siempre ha de referirse a condiciones somatosiquicas que orientan la 
conducta en determinada dirección. (…) hasta aquí tenemos una valoración 
social de un modo de ser de la persona; ahora bien, como esta condición 
personal determina el modo de reaccionar ante estímulos externos o internos, 
habrá de examinarse si la acción implica realización de un hecho previsto en la 
ley como infracción penal; si la respuesta es afirmativa, se indagara sobre la 
condición bio-sico-social en que su autor se encontraba en el momento de actuar; 
si era normal, será calificado como sujeto imputable, merecedor de pena en la 
medida en que su conducta sea típica, antijurídica y culpable; si era anormal o 
mentalmente inmaduro, será tenido como inimputable, y sometido a medida de 
seguridad si su comportamiento puede ser calificado como típico y antijurídico. 
(Reyes Echandía, Derecho Penal parte general, 1994, p. 191). 
 
Ahora bien, los defensores nacionales de la escuela finalista ya no incluyen la capacidad 
de querer en abstracto como parte fundamental de la inimputabilidad, puesto que no es 
necesario dado que el querer, elemento volitivo del dolo, no es de analizar bajo su 
esquema del delito en la culpabilidad, sino que por el contrario hace parte del análisis 
que debe hacer en el estadio de la tipicidad. Velázquez Velázquez, Agudelo Betancur y 
Gomez López19 hacen parte este grupo de autores. 
 
19 “La culpabilidad se entiende mejor como juicio de eigibilidad de la conducta ordenada por el Derecho 
que se hace al autor de un injusto penal en consideración a que el Estado y la sociedad le suministraron el 
mínimo irreductible de condiciones para poder comprender la prohibición y autodeterminarse por la 
misma, por no encontrarse sometido por fuerzas determinantes o que anularon su personalidad como ser 
 14De esta manera, Agudelo Betancur da el siguiente concepto de inimputabilidad20: 
Imputabilidad es capacidad de valorar el comportamiento o el hecho que se 
realiza y de dirigir la conducta según las exigencias del derecho. A contrario 
sensu, inimputabilidad es incapacidad para valorar la trascendencia del 
comportamiento o hecho que se realiza y/o la incapacidad de regular la conducta 
según las exigencias del derecho debido a inmadurez sicológica o a trastorno 
mental. (Agudelo Betancur, 1994, p. 17). 
 
Velázquez es más extenso en su conceptualización, y añade un elemento, que es la 
exigencia de que el análisis de inimputabilidad, y en particular el efecto psicológico 
requerido, se vean desde una perspectiva en la que el individuo actúa dentro de una 
sociedad determinada inmersa en un contexto cultural particular: 
Para predicar la culpabilidad o responsabilidad plena de un actuar injusto, en un 
caso concreto, es necesario (…) verificar que el agente tampoco sea inimputable. 
Ello supone, por parte del autor, la posesión de unas condiciones de sanidad 
mental suficientes que le permitan motivarse conforme a los dictados de la 
norma; en otras palabras, su inimputabilidad, lo que implica un conjunto de 
presupuesto de índole psicológica emandados de la personalidad del autor al 
momento de realizar el hecho, traducidos en la aptitud para comprender el 
carácter injusto del mismo, y para dirigir su accionar conforme a dicha 
comprensión. No obstante, la imputabilidad del agente no se ahota en una 
valoración de contenido psicológico-psiquiátrico, sino que se traduce en un juicio 
cultural de carácter completo que abarca también lo normativo. (Velásquez, 
Derecho Penal Parte general, 2009, p. 826) 
El artículo 33 diferencia varios elementos que componen la inimputabilidad, en su 
orden: el temporal, el normativo, el psicológico, y el biológico (Velazquez, 2009). 
 
digno y libre; es culpable aquel a quien se le podía exigir, atendidas las condiciones personales y sociales 
en que obró, que se decidiera por la conducta adecuada al derecho.” Gómez López, Jesús Orlando, 
Aproximaciones a un concepto democrático de culpabildiad, Bogotá, ediciones doctrina y ley ltda., 2000, 
pg. 91-92 
20 Con una visión muy similar, el autor Alfonso Zambrano Pasquel expresa el contenido del concepto de 
inimputabilidad que considera es el correcto: “La ubicamos como elemento del juicio de reproche y no 
como presupuesto que deba ser tratado previamente. Así lo hace el propio Welzel. Carece de importancia 
la ubicación que se pretenda darle, siendo si necesario que se aclare la terminología moderna de 
capacidad de culpabilidad es sinónimo de imputabilidad o de capacidad de imputación. (…)”. Zambrano 
Pasquel, Alfonso, Derecho Penal Parte General, 3º ed., Ara Editores, Lima, 2006, pp. 336 
 15
A) ELEMENTO BIOLOGICO 
Con respecto al ingrediente causal o biológico, la norma consagra cuatro posibles 
causas de la inimputabilidad, siendo la cuarta una cláusula abierta. Así, para el CP las 
causas que pueden producir la inimputabilidad son: i) la inmadurez psicológica; ii) el 
trastorno mental; iii) la diversidad sociocultural; iv) y los estados similares a los 
anteriores. A continuación se precisará únicamente la causa del trastorno mental, por 
cuanto ella es el objeto de estudio específico de esta monografía de grado. 
 
1) TRASTORNO MENTAL 
Concepto de trastorno mental. 
El trastorno mental, según el art. 33 inc. 1 del CP, es una causa de inimputabilidad, es 
decir que puede dar lugar, con otros requisitos, a que la persona sea declarada 
inculpable o con culpabilidad disminuida o semiplena por la realización de un injusto en 
el proceso penal, siempre que se descubran las pruebas de ello en la audiencia de 
formulación de acusación del proceso penal21. En la mayoría de los casos, la doctrina 
jurídica considera que quien debe establecer qué es un trastorno mental y de qué clase 
es el perito médico con base en el uso de métodos científicos aprobados por la 
Comunidad científica. Esa es la razón por la que su estudio y concepto ha sido 
desarrollado generalmente por profesionales de la Medicina Legal. 
 
Los conceptos de trastorno mental se pueden dividir en tres grupos: i) los que definen el 
trastorno mental por oposición a la normalidad psíquica; ii) los que definen el trastorno 
mental como una perturbación necesariamente funcional; y iii) los que definen el 
trastorno mental como una perturbación mental con una consecuencia definida 
jurídicamente22. 
 
21 En efecto, el descubrimiento de las pruebas que se pretenden hacer valer para obtener el 
reconocimiento de la inimputabilidad, a manera e excepción, deben ser descubiertos por parte de la 
defensa, no en la audiencia preparatoria sino en la audiencia de formulación de acusación. Art. 344 inc. 2 
ley 906 de 2004. 
22 Resulta particularmente interesante la opinión de Juan Oberto Sotomayor sobre el trastorno mental: “La 
situación de desigualdad de las personas que padecen trastorno mental o inmadurez psicológica (C.P., art. 
31) aparece reconocida en forma expresa en el art. 13 de la Const. Pol. Se trata de personas que en razón 
de su salid mental encuentran no solo de hecho sino inclusivo institucionalmente (C.c. art. 1504) 
disminuidas de manera considerable en sus posibilidades de participación. En efecto, por un lado la 
incapacidad de contratación, por ejemplo, implica de por ´si una evidente limitación de la vida social para 
el sujeto, pues restringe sus posibilidades de acceso al mercado, lo cual, en una sociedad de consumo 
 16
 
II- El trastorno mental como anormalidad psíquica. El primer grupo de 
conceptos parte de la consideración de un trastornado mental como un 
anormal en un sentido psíquico. Incluso, estos autores consideran que esa 
“anormalidad” psíquica se deriva en la imposibilidad de un juicio moral al 
autor del injusto penal. Nerio Rojas, por ejemplo, trae un concepto que en 
parte resume esta posición, tomando como punto de partida los 
planteamientos de Carrara: 
 
En el caso de la enfermedad mental la imputabilidad falta por no existir la 
capacidad de imputación, cuya base es la normalidad psíquica. Carrara, el gran 
doctrinario de la escuela clásica de derecho penal, establecía tres elementos de la 
imputabilidad, cuya reunión implicaba la responsabilidad y la condena: la 
imputación física, consistente en la realización personal de un hecho; la 
imputación moral23, derivada de la voluntad de su ejecución; la imputación legal, 
debida a que el acto esta en la ley penal. La segunda forma no existe en el 
alienado, y por consiguiente es irresponsable o inimputable. (Rojas, p. 445). 
 
Vargas Alvarado también comparte esta posición, haciendo un especial énfasis en que la 
consecuencia de la anormalidad debe ser la imposibilidad de adaptación social: 
 
Por normalidad psíquica se ha definido como “el resultado de la armonía 
funcional del individuo, que permite una buena adaptación social”. Cuando hay 
una perturbación en el psiquismo que determina un cambio en la adaptación 
social se produce una enfermedad mental (Vargas Alvarado, 1983, p. 327). 
 
como la nuestra, significa tanto como la desaparición del sujeto como ser social, por lo que de hecho, en 
el mejor de los casos, se ha visto sometido a una tan paternalista como autoritaria tutela social y estatal.”. 
Sotomayor A., Juan Oberto, Inimputabilidad y sistema penal, Temis, Bogotá, 1998, p. 260 
23 “La fuerza moral subjetiva del delito se compone de todos los momentos que constituyen el acto 
interno, principiandopor la primera percepción de una idea hasta la última determinación volitiva. Para 
que un delito se encuentre la plenitud de su fuerza moral, es necesario que en los dos momentos de la 
percepción y del juicio el agente haya estado iluminado por el intelecto; y que en los dos momentos 
sucesivos del deseo y de la determinación haya gozado de la plenitud de su libertad. Disminuida o ausente 
la ayuda del primero, se aminora o cesa la imputación; así como se aminora o cesa, si estuvo disminuido 
o ausente el ejercicio de la segunda. De aquí la subdivisión del grado en relación a la fuerza moral 
subjetiva del delito, según que la degradación derive del estado del intelecto o del estado de la libertad del 
agente.” Carrara, Francesco, Programa del Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de 
Pisa, Depalma, Buenos Aires, 1944, pp. 151. 
 17
No compartimos esta primera posición porque la dicotomía normal/anormal no solo no 
se ajusta a la realidad sino que es inocua. Los parámetros de normalidad siempre 
resultan arbitrarios e incalculados, y cuando se reconoce que en la realidad la 
anormalidad es el patrón común, y que existen tendencias de congruencia en grados de 
anormalidad, el problema pasa a ser de una naturaleza estadística, difícilmente 
demostrable en el proceso penal, que termina por permitir declarar al procesado con 
base en la percepción o los prejuicios del juez. 
ii) El trastorno mental como perturbación funcional. El segundo grupo de teorías se 
refieren al trastorno mental como la perturbación de las funciones biológicas 
dependientes de la psiquis24, trastorno que se identifica como tal si produce una 
perturbación de las funciones biológicas. Ejemplos de esta postura son los siguientes: 
Resumiendo, en el trastorno mental, el YO del sujeto esta perturbado en sus 
funciones autónomas25 y por ello no tiene capacidad para comprender la ilicitud 
[de la conducta]. Tampoco puede determinarse de acuerdo a esa comprensión. 
(…) cuando la enfermedad mental que ha dado [lugar a la] inimputabilidad es 
crónica se habla de trastorno mental permanente. Si la alteración es de evolución 
aguda, pero el sujeto queda con perturbación después del hecho, se habla de 
trastorno mental transitorio que requiere tratamiento. (Durán Robles & Carreño 
Salazár, 1999, p. 202). (corchetes propios). 
 
Rivera Moreno también comparte esta postura: 
 
enfermedad mental o trastorno mental es una alteración de la función psicológica 
y cerebral de la persona caracterizada por fenómenos psíquicos, psicológicos y 
orgánicos de alteración de la conciencia26 colocándolo en un estado de 
 
24 Las funciones biológicas dependiente de la psiquis, o funciones mentales, se dividen en dos grupos: las 
funciones mentales simples y las funciones mentales superiores. Las funciones mentales simples incluyen 
las funciones motoras, las sensitivo-motoras, las auditivas y las visuales (perceptivas netamente). Las 
funciones mentales superiores incluyen, por su parte, la atención (que se divide en atención espontánea y 
atención voluntaria), la memoria (que tiene tres fases, el aprendizaje, el almacenamiento y el recuerdo, y 
temporalmente se divide en inmediato, reciente y remoto), el lenguaje, el razonamiento abstracto y las 
actividades gestuales (asociativas especialmente). Rodríguez Rey, Roberto, Cátedra de neurología, 
Facultad de medicina, Universidad de Tucumán, Tucumán, Argentina. Revisado el 4 de abril de 2013 en 
vid. Cibergrafía http://www.fm.unt.edu.ar/ds/Dependencias/Neurologia/Funciones%20Cerebrales%20 
Superiores2.PDF. 
25 Entiéndase que las funciones autónomas son sinónimas de las funciones biológicas dependientes de la 
psiquis. 
26 “La conciencia es el proceso biológico en el cual el individuo mantiene un estado de alerta con pleno 
 18
inimputabilidad en la mayoría de los casos, ya que sus conductas fueron hechas 
sin la conciencia y la madurez mental que se necesita para catalogarlo como una 
persona sana mentalmente. (Rivera Moreno, 2011, p. 190). 
 
Como se ve, a pesar de que Rivera Moreno hace referencia a conceptos como sanidad 
mental, que pudiera considerarse como una reformulación del concepto de normalidad 
psíquica, el autor se enfoca en las alteraciones de la conciencia, específicamente en la 
función psicológica y cerebral, por lo que el criterio de diferenciación entre un 
trastornado y una persona sana deja de ser un criterio de anormalidad. 
 
iii) El trastorno mental como un concepto jurídico. Finalmente, la tercera postura le 
resta importancia a la definición médica o médico-legista del trastorno mental y, en 
cambio, considera que todo lo que ocurra en la mente de un sujeto que conlleve a la 
consecuencia jurídica exigida por el art. 33-1 CP debe ser considerado como trastorno 
mental: 
 
Es importante resaltar que el trastorno mental puede ser permanente o transitorio 
y que estas categorías o clasificaciones no corresponden necesariamente a 
categorías o conceptos médicos, tales como “enfermedad mental crónica” o 
enfermedad mental aguda (1, 4, 5, 7). (…) El sentido legal que le da el Código 
penal a la expresión “trastorno mental” no es sinónimo de “enfermedad mental”. 
Hay trastornos mentales en sentido jurídico que no lo son en sentido medico, pues 
lo esencial es que por alguna razón el agente no sea capaz de comprender y 
decidir, lo cual puede ocurrir no solamente en las grandes psicosis o 
enfermedades mentales con perturbaciones severas del juicio, la afectividad y la 
conducta, sino también en los casos de grandes conmociones psíquicas como 
 
conocimiento de sí mismo y de su entorno. Grados de trastorno de la conciencia: Letargia: Consiste 
en un compromiso incompleto de conocimiento y vigilia. El paciente está desorientado y somnoliento 
pero se mantiene despierto. Obnubilación: Es un estado de depresión completa de la vigilia, del que el 
paciente puede ser despertado con estímulos leves. Estupor: Es un estado de depresión completa de la 
vigilia, del que el paciente puede ser despertado pero sólo con estímulos intensos. Los estímulos son 
generalmente de tipo doloroso (compresión de la raíz ungueal) con una superficie roma. Coma: 
Constituye la depresión completa de la vigilia de la cual el paciente no puede ser despertado con ningún 
estímulo.” Hospital infantil de México Federico Gomez, Guía alteraciones de la conciencia, Revisado el 4 
de abr. de 13 en vid. cibergrafía http: 
//www.himfg.edu.mx/descargas/documentos/planeacion/guiasclinicasHIM/AlteracionesConciencia.pdf 
 19
trastornos disociativos o estados agudos de alteración de la conciencia. (Cortes 
Caballero & Ortega Moreno, 2012, p. 308). 
A pesar de mostrar que los conceptos jurídicos y los médicos no son del todo 
compatibles, no compartimos la tercera posición porque en ella se confunden dos 
elementos diferentes de la inimputabilidad, a saber, la causa biológica con la 
consecuencia o el elemento psicológico. El efecto psicológico debe ser independiente de 
la causa biológica, de tal manera que la existencia de un trastorno mental no siempre de 
lugar a la identificación de un fenómeno de inimputabilidad27. Consideramos incorrecto 
también pensar que la mera existencia de una enfermedad ya supone la existencia de un 
trastorno mental. Es por lo anterior que consideramos correcta la segunda posición y 
nos adscribimos a ella. 
La consideración de que el trastorno mental es la perturbación de las distintas funciones 
de la psiquis permite, por un lado, no incurrir en la arbitrariedad de definir el trastorno 
mental como la “anormalidad en la psiquis”, concepto que en la práctica se estructura 
como una herramienta para demeritar la pluralidad en las diferentes formas de 
comportamiento e incluso para discriminarotras visiones del mundo u otras formas de 
actuación amparadas en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; por ejemplo, 
con base en ese concepto se ha considerado a las personas homosexuales como 
“enfermas”. El concepto de trastorno mental como perturbación funcional desliga el 
contenido de la institución de un ejercicio de normalización de la sociedad, y reduce la 
arbitrariedad en su uso, pues identificar el trastorno mental con “anormalidad” implica 
usar un concepto inconstitucional, que termina por ser personalista, homogeneizador y 
desigual. 
Por otro lado, la posición que se adopta en el texto también permite desligar el efecto 
psicológico, que es un elemento del fenómeno de la inimputabilidad, de la causa de la 
inimputabilidad denominada como trastorno mental. En efecto, la causa y la 
 
27 Esta es la razón por la cual tampoco compartimos la posición de la CSJ en una providencia del año 
2000: “Ahora bien, el trastorno mental como fuente de inimputabilidad puede ser causado por muy 
diversos factores: traumáticos, hereditarios, psicológicos, sociológicos y orgánicos; no obstante, en el 
plano juridicopenal, como lo ha entendido la Corte, lo que realmente importa no es “el origen mismo de 
la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que 
ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno 
sufrido a la conducta ejecutada.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ 
GALLEGO, Bogotá, D.C, 8 de junio de 2000. 
 
 20
consecuencia no pueden ser lo mismo, y menos cuando un enunciado normativo como 
el art. 33-1 del CP establece unas causas abiertas de inimputabilidad, pero usa en 
cambio una lista taxativa cerrada para el efecto psicológico requerido. El 
distanciamiento conceptual de una y otra figura abre la posibilidad de que exista, por 
ejemplo, un trastorno mental que no derive en una declaratoria de inimputabilidad al no 
cumplir con el efecto psicológico, como es el caso del sujeto conduce ebrio y da muerte 
a un peatón, que a pesar de estar bajo el influjo del alcohol en tal grado que se le 
considera bajo una intoxicación aguda, dicha intoxicación no le imposibilita para poder 
llegar a comprender la ilicitud de su conducta, o para comportarse conforme a ese 
entendimiento. 
El concepto de trastorno mental es lo suficientemente amplio como para cobijar toda 
una serie de perturbaciones funcionales que pueden diferir ampliamente entre ellas, 
como lo demuestra Fernández Carrasquilla, cuando enumera las posibles alteraciones 
funcionales que son consideradas como trastornos mentales. De esta manera, el autor se 
refiere a las enajenaciones mentales como psicosis o demencias, a las psicopatías –
incapacidad congénita y constitucional que no permite internalizar normas de las 
conductas sociales-, la embriaguez, algunos trastornos sexuales, manías, neurosis 
obsesivas y epilepsias (Fernández Carrasquilla, 1998, p. 249).28 
Todos las anteriores perturbaciones que constituyen un trastorno mental puede a su vez 
clasificarse en varios tipos: i) el trastorno mental permanente; ii) el trastorno mental 
transitorio con base patológica; y iii) el trastorno mental transitorio sin base 
patológica29. A continuación se precisan las diferencias entre unas y otras categorías. 
 
 
a) Trastorno Mental Permanente 
 
28 “La expresión trastorno mental tiene un significado jurídico que aleja al jurista de la interminable 
discusión en torno a la clasificación de las diversas noxas psiquiátricas –aunque no prescinde de la 
misma-; por eso, no puede interpretarse como si se tratara de un fenómeno médico, sino que ha de 
otorgársele un contenido amplio, según las necesidades del ordenamiento penal.” Velázquez Velázquez, 
Fernando, Derecho Penal parte general, Comlibros, 4º ed. 2009, p. 853 
29 "En cuanto a sus efectos sicosomáticos, el trastorno mental puede ser permanente o transitorio, según 
que aquellos persistan o tengan precaria duración temporal; el trastorno mental transitorio, a su vez, 
puede subsistir cuando el juez deba decidir sobre la situación jurídica definitiva del procesado, o haber 
desaparecido ya, en cuyo caso se habla de un trastorno mental transitorio sin secuelas." Alfonso Reyes 
Echandía, Derecho penal, parte general, 3º reimpr., 11º edición, Temis, Bogotá, 1994, pg. 197. “ 
 21
El trastorno mental permanente es aquella perturbación funcional psíquica que persiste 
en el tiempo de manera continua. La alteración mental permanente constituye el efecto 
de la perturbación funcional psíquica, por lo que tanto la causa, esto es la perturbación 
funcional psíquica, como la consecuencia, esto es la alteración mental, deben perdurar 
temporalmente. 
Algunos de los trastornos mentales permanentes más importantes son aquellos que 
hacen parte del género de las psicosis, como son las esquizofrenias en sus diferentes 
vertientes, a saber la esquizofrenia tipo paranoide, la esquizofrenia tipo desorganizado, 
la esquizofrenia tipo catatónico, la esquizofrenia tipo indiferenciado, y la esquizofrenia 
tipo residual. Cada uno de los anteriores trastornos tiene una sintomatología particular 
(ver DMS-IV-TR), pero su característica común es que generan una pérdida de contacto 
con el mundo real por medio de alteraciones en la percepción denominadas delirios. 
La característica de perturbación temporal es la que casi todos los autores subrayan. Por 
ejemplo, Rojas señala su importancia: 
Alienación mental es el trastorno general y persistente de las funciones psíquicas, 
cuyo carácter patológico es ignorado o mal comprendido por el enfermo, y que 
impide la adaptación lógica y activa a las normas del medioambiente, sin 
provecho para si mismo ni la sociedad. (…) la necesidad de la persistencia 
excluye de hecho los estados de inconsciencia, como la ebriedad, el 
sonambulismo o el ataque epiléptico. (Rojas, pp. 435- 436). 
Otros autores han considerado que la alienación mental debe ser incurable, por 
oposición al trastorno mental transitorio. Se considera también que, por oposición al 
trastorno mental transitorio, el permanente debe depender de una causa intrínseca, esto 
es, que nace y se desarrolla en el propio sujeto que la padece. 
Medidas de seguridad por un trastorno mental permanente. 
Las medidas de seguridad que proceden para una persona que ha actuado bajo un 
trastorno mental permanente se regulan en el art. 70 del CP30. La regulación establece la 
 
30 Art. 70 del CP: “Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación 
en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le 
prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) 
años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se 
establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la 
 22
internación del sujeto penalmente condenado en un establecimiento especializado en 
donde se le preste la atención que necesite para su curación, tutela o rehabilitación (CP 
art. 5). Se impone un límite temporal de 20 años de internación como máximo, si el 
máximo de la pena para ese delito excede ese límite, o el máximo de la pena si ella es 
menor a 20 años, y como mínimo, en ese marco penal, se establece el tiempo necesario 
requerido por el condenado para lograr su rehabilitación mental. Sin embargo, el 
término real de la internación depende de las necesidades del tratamiento en cada caso, 
y por tanto la medida de seguridad debe finalizar cuando ya no se requiera, o cuando se 
cumpla con el máximo posible de tiempo de internación para cadacaso, así el sujeto no 
haya logrado su curación. Es importante resaltar que las medidas no pueden ser 
indefinidas basadas en la peligrosidad del sujeto, como ocurría en el CP de 193631. 
Por otro lado, la suspensión de la medida de seguridad procede en dos circunstancias: i) 
cuando se considera por dictamen médico que la persona está en condiciones mentales 
que le permitan adaptarse al medio social donde vivirá; o ii) cuando el tratamiento 
necesitado pueda ser ambulatorio. Para que se suspenda la medida de seguridad se 
requiere que un informe pericial previo determine que alguna de las dos circunstancias 
por las que procede la suspensión se presenta (CP Art. 79). Así mismo, la suspensión de 
la medida de seguridad se puede revocar, exigiéndose para ello, también, un informe 
pericial previo que considere necesaria el cumplimiento de la medida de seguridad 
original (CP art. 78) basado en consideraciones médicas, o que se evidencie el 
incumplimiento de las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso (C de PP art. 
469). El juez competente para conocer de la solicitud de la suspensión de la medida de 
seguridad, así como de su revocatoria, es el juez de Ejecución de Penas y Medidas de 
Seguridad, o de la primera instancia, según el caso. Todo lo anterior es aplicable para 
los inimputables por trastorno mental transitorio con base patológica. 
 
suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de 
adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando 
la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el 
cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del 
respectivo delito.” 
 
31 “En efecto, la influencia del positivismo criminológico italiano fue evidente en el Código Penal de 
1936, que consagró algunos de sus principios fundamentales, tales como el de responsabilidad legal y 
peligrosidad. (…) Esta posición cambia con la expedición del C.P. de 1980. (…) Este viraje hacia el 
derecho penal de culpabilidad y del acto en la legislación colombiana, vino acompañado de la adscripción 
de nuestro C.P. a una determinada concepción de la culpabilidad y por ende de la imputabilidad” 
Sotomayor A., Juan Oberto, Inimputabilidad y sistema penal, Temis, Bogotá, 1996, p.204 
 23
En caso de que se suspenda la medida de seguridad, o esta cese porque se cumplieron 
los compromisos procesales, se podrá imponer como medida accesoria, la libertad 
vigilada del inimputable, que implica el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) 
residir en determinado lugar por un término no mayor de tres años; ii) no concurrir a 
determinados lugares hasta por un término de tres años; y iii) presentarse 
periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años (CP 
art. 74). 
Para que pueda efectuarse la suspensión de la medida de seguridad o su sustitución a la 
libertad vigilada, sin embargo, es necesario prestar una caución, personalmente o por 
medio de un representante legal. 
Necesariamente, para los trastornos mentales permanentes y para los trastornos 
mentales transitorios con base patológica, cuando se reconozca el fenómeno de la 
inimputabilidad al sujeto debido a esto, solamente puede proceder uno de los tipos de 
medidas de seguridad contemplados en el CP art. 69, que sería la internación en 
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. Ello se deriva del CP art. 70 inc. 3 y 4, 
que establece de manera expresa la necesidad de la imposición de esa medida de 
seguridad en particular para el caso de los trastornos mentales permanentes y del CP art. 
71 inc. 3 y 4, que establece lo mismo para los trastornos mentales transitorios con base 
patológica. A pesar de ello, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está 
facultado para modificar la sanción según lo estime necesario y adecuado, según los 
informes de los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y 
rehabilitación del sujeto inimputable condenado (C de PP art. 38 num. 1 y num.6 inc. 
2). 
Hay que anotar que la no declaratoria de inimputabilidad, cuando haya lugar, permite 
que procesa el recurso de casación por violación directa o indirecta de la ley sustancial, 
según el caso. 
La medida de seguridad debe ser impuesta, en principio, por el juez de conocimiento en 
la audiencia de lectura del fallo (C de PP art. 40 y 452) y en la sentencia condenatoria, 
mientras que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordena la 
internación, comunicando dicho acto al sistema general de seguridad social en salud, 
quien asignará el centro de rehabilitación correspondiente, que será puesto a disposición 
por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC (C de PP art. 466). 
 24
Llama la atención, finalmente, la disposición contenida en el art. 107 del aún vigente 
Código Penitenciario de la ley 65 de 1993, en donde se establece que en caso de que se 
constate que un interno en un centro de reclusión presente “signos de enajenación 
mental”, y el médico del centro de reclusión dictamina que el sujeto padece de una 
“enfermedad psíquica”, el director del centro de reclusión deberá solicitar a un juez de 
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el traslado del interno a un 
“establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el 
caso”. 
La norma llama la atención porque implica que un sujeto que fue declarado penalmente 
responsable de manera completa y presente una enfermedad mental que implique una 
alteración psíquica clasificable como “enajenación mental” –término que, por demás, 
carece de precisión conceptual- es objeto de una sustitución de la pena por una medida 
de seguridad, lo que es materialmente igual a lo que sucede con un sujeto que ha sido 
reconocido como inimputable a causa de padecer un trastorno mental permanente o con 
base patológica aún presente. A nuestro parecer, se iguala en términos materiales el 
tratamiento jurídico-penal que recibe quien padece un trastorno mental pero se le 
considera imputable, que quien padece un trastorno mental y dada la concurrencia de 
otros elementos, se le reconoce como inimputable. 
A pesar de lo anterior, consideramos que la norma constituye la materialización del 
cumplimiento de los deberes constitucionales del Estado y del principio de igualdad 
material (art. 13 Constitución Política32), particularmente de los que están consagrados 
en el art. 47 de la Constitución, que prevé: 
El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración 
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará 
la atención especializada que requieran. 
Es por ello que, a pesar de ser problemático que el sistema jurídico-penal termine por 
tratar materialmente igual a los sujetos reconocidos como inimputables y a los 
reconocidos como imputables pero que padecen de un trastorno mental que les genera 
 
32 Art. 13 Constitución Política de Colombia: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, 
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y 
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, 
religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y 
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” 
 25
una “enajenación mental”, es en realidad una norma que, en términos prácticos, 
responde al cumplimiento de deberes constitucionales por parte del Estado, y a la 
garantíade derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud y a la dignidad 
humana. 
 
b) Transitorio 
Concepto de trastorno mental transitorio. 
El concepto de trastorno mental transitorio bien vale la pena ubicarlo dentro de un 
desarrollo normativo histórico específico, puesto que su aparición en el ordenamiento 
jurídico penal colombiano fue consecuencia de un trasplante jurídico33. 
II- Origen. 
Vargas Alvarado ofrece un resumen no muy extenso de aquel trasplante: 
El trastorno mental transitorio es una entidad psiquiátrica forense (…) fue el Código penal 
alemán de 1871, que posteriormente se convertiría en el Código imperial de 1876, el primero en 
eximir de responsabilidad al agente que en el momento de cometer el acto punible padeciera de 
una perturbación morbosa de la actividad mental o se encontrase en estado de inconciencia. 
A esta formulación siguieron los códigos penales de la Unión Soviética de 1922 y 1926, que la 
expresaban como “perturbación momentánea de la actividad psíquica” y como “trastorno mental 
transitorio”, respectivamente. 
Los códigos mexicanos de 1929 y 1931 reconocieron también esta causa de inimputabilidad. 
En España, fue incorporado a la reforma del Código penal de 1932, por iniciativa del psiquiatra 
valenciano Dr. Sanchís Banus, y ha persistido hasta la fecha a través de las diferentes revisiones 
de dicho cuerpo de leyes. 
Desde entonces este texto legal ha sido recogido por diversas legislaciones, entre ellas el Código 
 
33 Con respecto a los trasplantes jurídicos, resulta muy interesante el aporte que hace el autor Diego 
Eduardo López sobre dicho fenómeno: “la actividad de transplantar, leer y usar literatura académica en el 
mundo periférico o semiperiférico ha llamado la atención reciente en las ciencias sociales. El viejo 
modelo que anticipaba que la teoría de las disciplinas sociales era una, objetiva y universal ha empezado a 
ceder frente a la idea, contrapuesta, de que no existe un solo canon teórico en todos los lugares. Las ideas 
sufren cambios en el viaje y esos cambios son fundamentales para explicar la diversidad en la 
fundamentación de las creencias y prácticas de distintos actores sociales. Frente al modelo que predice la 
convergencia y homogeneidad del corpus universal de teoría (en filosofía, en sociología, en derecho), se 
abre paso una actitud que subraya las divergencias mutantes de teoría particulares y heterogéneas. Parece 
existir una creciente certeza de que las particularidades nacionales o regionales sí impactan la 
construcción académica de discursos en formas que el antiguo universalismo no podría aceptar ni prever.” 
López Medina, Diego Eduardo, Teoría imputa del derecho: La trasformación de la cultura jurídica 
latinoamericana, Bogotá, Legis, 2004, pp. 18. 
 26
penal tipo para Latinoamérica y el Código penal reformado de 1969, entre los mas recientes. 
(Vargas Alvarado, 1983, p. 340). 
 
La institución jurídica tuvo sus orígenes en Alemania, y fue adoptada en su orden por la 
Unión Soviética, México, España (origen que se le atribuye erróneamente en la mayoría 
de la literatura) y finalmente fue consagrada en el Código penal tipo para 
Latinoamérica, medio directo de influencia para la legislación penal colombiana. 
(Vargas Alvarado, 1983) 
El desarrollo de la institución en Colombia, por su parte, fue explicada por el autor 
Nodier Agudelo Betancur, que en su obra “Trastorno mental transitorio como causal de 
inimputabilidad” (p. 27) hace un rastreo histórico sobre las diferentes consagraciones 
legales de los trastornos mentales transitorios que ha habido en la legislación 
colombiana, así como el contenido de las mismas. 
De esta manera, explica el autor que en el Código Penal de 1936 en su art. 2934 se 
manejaban como causas de la inimputabilidad la enajenación mental35, la grave 
anomalía psíquica36, y la intoxicación crónica con alcohol u otras sustancias, mientras 
que el art. 23 establecía el concepto de sugestión patológica37 como causal ya no de 
 
34 Decía la norma: ”Cuando al tiempo de cometer el hecho, se hallare el agente en estado de enajenación 
mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padeciere de 
grave anomalía psíquica, se aplicarán las sanciones fijadas en el capítulo II del Título II de este libro”. 
35 Con respecto al concepto de enajenación mental, explica el autor: “Si reparamos en las notas distintivas 
del concepto, podemos destacar en él como característica principal la permanencia (…) La nota de la 
desadaptación del sujeto respecto de las normas del medio ambiente es ya un efecto del trastorno 
persistente y, en verdad, no es una característica particularizante del fenómeno, ya que otras afecciones 
precisamente por la desadaptación que crean, precisamente por ello, tienen su ubicación el cuadro de las 
noxas psiquiátricas. Empero, es de de destacarse el carácter patológico ignorado o mal comprendido por 
el enfermo, pues con la persistencia de trastorno, y, a mi manera de ver, con la profundidad de la 
afección, se completa el cuadro de lo que en Psiquiatría corresponde al nombre de psicosis.” Agudelo 
Betancur, Nodier, Trastorno mental transitorio como causal de inimputabilidad, I La fórmula, p. 27. 
36 Agudelo explica en su texto las características de la grave anomalía psíquica: ”1. Frente a la 
enajenación mental está la grave anomalía psíquica, la cual refiere a trastornos de menor gravedad que la 
enajenación. 2. Esta menor gravedad, hace que el individuo generalmente no pierda su adaptabilidad. 3. 
Para que la anomalía psíquica sea “grave” como lo exige el artículo 29 del Código Penal, es necesario que 
sea de tal intensidad que haga que el individuo pierda la capacidad de entender y/o de determinarse. 4. 
Algunas veces la grave anomalía psíquica tiene el carácter de persistente pero, en general, la grave 
anomalía psíquica está referida a situaciones transitorias.” Agudelo Betancur, Nodier, Trastorno mental 
transitorio como causal de inimputabilidad, I La fórmula, p. 37. 
37 El artículo 23 del Código Penal de 1936 tenía la siguiente redacción: “no habrá lugar a responsabilidad 
penal cuando el hecho se comete: 1. Por insuperable coacción ajena, o en estado de sugestión patológica, 
siempre que el sugestionado no haya consentido anteriormente en cometer el hecho.” Dice Agudelo, con 
respecto a la sugestión patológica: “ubicábamos como sugestión patológica los fenómenos transitorios de 
pérdida de la conciencia y/o de la voluntad, tuviesen o no origen en una enfermedad. Lo único que se 
exigía era que pasado el hecho o desaparecida la causa somática, desapareciera también la manifestación 
psíquica y no fuera necesario el internamiento prolongado. Si así no era, el fenómeno había que ubicarlo 
en el artículo 29. Se hacía pues, una determinación a posteriori: ¿necesitaba el sujeto un tratamiento? 
Entonces se ubicaba en el artículo 29. De lo contrario, se ubicaba en el artículo 23, tuviese el fenómeno 
 27
inimputabilidad sino de inculpabilidad. 
Luego, en el Código Penal de 1980, en su art. 31 y 33, se utilizaron los conceptos de 
trastorno mental, en donde se habló se trastorno mental sin secuelas y con secuelas, 
determinando que para el primero no procedía imposición ni de pena ni de medida de 
seguridad, y para el segundo si procedía la medida de seguridad. Este CP establecía una 
fórmula en principio jurídica de la inimputabilidad, pues no especificaba sus causas, 
pero posteriormente hablaba de estos tipos de trastorno al determinar si para ellos 
procedía o no una medida de seguridad. (Agudelo Betancur, Trastorno mental 
transitorio como causal de inimputabilidad penal, 25-67) 
 
ii) Definición. 
La definición de trastorno mental transitorio que consideramos acertada es la siguiente: 
una perturbación en las funciones dependientes de la psiquis del sujeto,