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Tipos de Gobierno capitulo_ix_formas_de_estado_y_gobierno

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DR. JULIO LEONIDAS AGUIRRE 
DR. ALBERTO MONTBRUN 
DIRECTORES – EDITORES 
 
TEMAS DE TEORIA POLITICA ACTUAL 
UN ENFOQUE SISTEMICO 
2019 
 
Capítulo 9: Formas de Estado y formas de gobierno 
 
Autores: 
Alberto Montbrun y Ezequiel Cánepa 
 
 
Introducción ................................................................................................................................... 3	
1.	 El sistema parlamentario. ....................................................................................................... 4	
2.	 El sistema presidencialista ...................................................................................................... 5	
a.	 El híper-presidencialismo o neo-presidencialismo. ............................................................ 7	
3.	 Tipos de Estado centralizados o descentralizados. ................................................................. 7	
a.	 Estado Federal: ................................................................................................................... 7	
b.	 Estado Unitario ................................................................................................................... 8	
c.	 Estado Regional .................................................................................................................. 8	
d.	 Estado Confederal .............................................................................................................. 9	
Bibliografía .................................................................................................................................. 10	
 
Introducción 
En la bibliografía de la filosofía política, muchos son los autores que han esbozados 
esquematizaciones y clasificaciones sobre las formas de gobierno y luego, de los tipos de 
Estado1 respondiendo dichas clasificaciones a diversas variables políticas, y conforme lo señala 
López (2001) en los autores alemanes (que utilizan la expresión “forma de estado”) y los 
españoles, franceses e italianos (que utilizan la expresión “forma de gobierno”), la identificación 
en los términos es total. 
Ante ello… primero es ¿necesario? distinguir conceptos: ¿Qué es la forma de gobierno? y ¿Qué 
es el tipo de Estado? 
 Una aproximación brindada por López (2001), es que la “forma de gobierno” hace referencia a 
“la distribución de los órganos políticos capaces de expresar la voluntad del Estado”; mientras 
que la “forma de Estado” importa lo referente a la “distribución espacial de esa voluntad”; en 
un sentido similar, Fayt (1998) define a la forma de Estado “como la relación estructural de los 
elementos del Estado” 
En un sentido similar, en la bibliografía constitucionalista argentina, Bidart Campos (1999), 
señala que la “forma de estado afecta al estado mismo como estructura u organización 
política”, es decir, es la “forma del régimen”, que responde al modo de ejercicio del poder, y a 
la pregunta de “¿cómo se manda?”; por otra parte, la forma de gobierno es el modo de 
organización de uno de los elementos del Estado: el gobierno. Responde, consecuentemente, al 
interrogante de “¿quién manda?” 
Para llegar a la configuración de los tipos de Estado o formas de gobierno, el constitucionalista 
parte de una serie de relaciones entre los elementos del Estado. Como ya se ha analizado en el 
capítulo 8, el Estado se compone, según el autor, de tres o cuatro elementos: población, 
territorio, poder y gobierno. 
Así las cosas, la relación existente entre el elemento “poder” y el elemento “población”, explica 
al método del ejercicio del poder por esa población, lo que configuraría las formas de gobierno, 
conforme ut supra, permite responder al interrogante de “¿quién manda?”. 
Por lo expuesto, las formas de gobierno serían: Monarquía, democracia, totalitarismo, 
autoritarismo, supuestos algunos que ya analizamos en el capítulo 6. 
Por otra parte, el poder en relación con el territorio origina cuatro formas de estado posibles: 
unitarismo, federalismo, confederalismo y regionalismo, en donde la clave de identificación del 
poder se hallará en virtud de la centralización o no del poder. 
Por su parte Abal Medina (2010) sostiene una clasificación según la óptica del poder, el cual 
configurará tipos de estado o de gobierno según se trate de una división horizontal o vertical del 
poder de decisión. 
En este sentido, la división horizontal del poder de decisión hace referencia al principio jurídico 
de separación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), sobre los cuales rige el principio de 
separación de poderes. Señala Medina que la particular relación entre el poder ejecutivo y el 
 
1 Véanse, entre otros, las clasificaciones realizadas por: Aristóteles, Polibio, Cicerón, Maquiavelo, 
Montesquieu, Kelsen, Duverger, Ferrero, Lowenstein, Bordeau, Jimenez de Parga, Linz, Raus – Raspuela, 
Leonardo Morlino, 
legislativo (completa separación o mayor fusión) dio origen a la distinción entre gobiernos 
presidenciales y gobiernos parlamentarios. 
Por otra parte, en lo que respecta a la división vertical del poder de decisión, la modalidad de 
descentralización da origen a la diferenciación entre gobiernos unitarios y federales, conforme 
lo señala Abal Medina (2010) 
Empero, en la actualidad hay algunos autores que se hayan en las antípodas de esta clasificación 
al sostener, en el caso de Ekmekdjián (2016), por ejemplo, que la diferenciación es puramente 
semántica ya que la forma en la que se estructure el gobierno influirá en el perfil de Estado. 
Ziulu (2014), por su parte, considera que estas clasificaciones tienen una importancia relativa ya 
sea por estar apartadas de la realidad o porque incurren en un exagerado esquematismo y 
simplificación 
El eximio constitucionalista mendocino, Pérez Guilhou (2007) en un sentido similar señalaba 
que las expresiones sistemas políticos y regímenes políticos otorgan una respuesta más acabada 
sobre la modalidad de ejercer el poder. El concepto de régimen político es más amplio que el 
orden constitucional ya que engloba la norma constitucional y la realidad del poder y el 
concepto de “sistema político”; la forma de gobierno, para el constitucionalista, habla de la 
organización estática del poder sobre la base de la clasificación aristotélica. 
Otra aproximación puede realizarse desde un acercamiento a los conceptos de “régimen y 
sistema político” para poder analizar regímenes democráticos o no democráticos y regímenes 
centralistas o descentralizados. 
Así las cosas, conforme Raus y Respuela, conceptualizan al sistema político como: “Conjunto 
de elementos, procesos e interacciones a través de las cuales se desarrollan las decisiones 
políticas en una sociedad”; mientras que al Régimen Político como: “El modo concreto que 
adoptan los elementos, procesos e interacciones del sistema político en un momento y lugar de 
la historia” 
Conforme a esta diferenciación conceptual en este capítulo analizaremos regímenes de poder 
centralistas o descentralizados y regímenes parlamentaristas o presidencialistas. 
 
1. El sistema parlamentario. 
El sistema parlamentario es uno de los más antiguos de los sistemas democráticos e incluso el 
más extendido en los continentes europeo, asiático y africano [entre otros, Albania, Alemania, 
Austria, Bélgica, Botsuana, Bulgaria, Cabo Verde, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estados 
Federaros de Micronesia, Estonia, España, Etiopía, Finlandia, Fiyi, Grecia, Hungría, Holanda, 
Islandia, India, Irlanda, Israel, Italia, Letonia, Macedonia, Malta, Islas Marshall, Mongolia, 
Nepal, Pakistán, Polonia, San Marino, Somalía, Sudáfrica, Suiza] con diversos matices en la 
organización del poder. 
El sistema parlamentario, a diferencia del presidencialismo, se desarrolló orgánica y 
empíricamente; una vez que las prerrogativas reales fueron eliminadas por la “Revolución 
gloriosa”, se fueron conformado y consolidando los principios del gobiernoparlamentario: en 
primer término, el gobierno del rey (el gabinete) necesita el apoyo de la mayor parte del 
parlamento, y en segundo término que la responsabilidad política del gabinete frente al 
Parlamento será asegurada cuando sus miembros sean simultáneamente integrantes del 
parlamento. 
El sistema parlamentario se caracteriza por una estrecha vinculación entre los órganos ejecutivo 
y legislativo en virtud que el ejecutivo es independiente del legislativo (y viceversa) pero es 
responsable político ante este cuerpo; no obstante esta vinculación, hay una supremacía del 
Parlamento en virtud que el Ejecutivo es nombrado, puesto en funciones y removido por el 
propio cuerpo legislativo 
La legitimidad democrática del Primer Ministro o Presidente y sus ministros es indirecta, puesto 
que la ciudadanía participa en la elección de los miembros del Parlamento quienes luego 
designarán al titular del Poder Ejecutivo, lo que se denomina “moción de confianza” 
Esta elección, en contraposición con el régimen presidencialista, supone un mandato temporal 
modificable, puesto que la permanencia del ejecutivo en el poder está íntimamente vinculada a 
la confianza que el Parlamento tenga en Ejecutivo designado, o bien está en función de las 
relaciones de fuerzas entre los partidos políticos luego de las elecciones generales para la 
renovación de los integrantes del Parlamento. 
En este sistema hay dos cabezas de Estado: el “Jefe de gobierno” [Canciller, Primer Ministro, 
Premier], que tiene a su cargo la responsabilidad de la dirección política y administrativa del 
Estado; y el “Jefe de Estado” [Presidente o Rey Constitucional] con funciones ceremoniales o 
protocolares pero sin toma de decisiones políticas gubernamentales. 
El contrapeso en el sistema parlamentario está en la capacidad del gobierno de poder disolver el 
parlamento en situaciones excepciones y de convocar a elecciones inmediatamente para la 
constitución de uno nuevo. 
 
2. El sistema presidencialista 
Sistema caracterizado por una separación entre los poderes ejecutivo y legislativo, pudiendo 
encontrarse su origen en la Constitución norteamericana de 1787 por la cual el 
“presidencialismo” se debe por la preponderancia del titular del Poder Ejecutivo el “Presidente” 
que sustituyó la figura real por una persona elegida por el pueblo aunque en forma indirecta, es 
decir, por medio de electores. 
Una de las diferencias sustanciales con el sistema parlamentario es que los ministros del Poder 
Ejecutivo no pueden ser a la vez legisladores y viceversa, éstos no pueden ser ministros del 
ejecutivo a los fines de conservar la estricta separación de poderes. 
Como vimos ut-supra, el sistema parlamentario es bicéfalo: El Jefe de Estado y el Jefe de 
Gobierno; en cambio en el sistema presidencialista el titular del poder Ejecutivo o bien es electo 
directamente por el pueblo (como en el sistema argentino) o bien de manera indirecta (como en 
el sistema estadounidense), teniendo un mandato temporal fijo. 
Como nota importante de este sistema encontramos la independencia recíproca entre el poder 
legislativo y el ejecutivo. Si bien ambos son electos por el pueblo, el Poder Ejecutivo no 
requiere del “Voto de confianza” del Congreso; consecuentemente la responsabilidad del 
Ejecutivo trasunta mediante el procedimiento del Juicio Político. 
Al ser un sistema rígido de división de poderes, no existe posibilidad de disolución de las 
Cámaras del Congreso, pues al tratarse de un sistema rígido, tienen un mandato cierto por el 
tiempo de duración del mismo, la mera posibilidad de intentar el ejecutivo la disolución de las 
cámaras o “cierre del Congreso” supondría un claro atentado contra el sistema institucional y 
democrático que encuadraría en la figura del golpe de estado. 
En este sistema presidencialista hay una variante: el “semi-presidencialismo” el cual tiene su 
origen en la Constitución alemana de Weimar de 1919. 
Este sistema o variante del presidencialismo participa de la mayoría de las características del 
sistema parlamentario (el ejecutivo es dualista con Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, con 
responsabilidad política ante el Parlamento y el derecho a la disolución del Parlamento) con 
algunas variantes presidencialistas tales como la elección directa del Jefe de Estado; el Jefe de 
Estado no necesita del refrendo ministerial y tiene poderes propios y efectivos y dicho Jefe de 
Estado no es responsable políticamente ante el Parlamento. 
El semi-presidencialismo tiene dos subtipos: el premier-presidencialismo donde el primer 
ministro y el gabinete son exclusivamente responsables ante el parlamento. El presidente elige 
al primer ministro y el gabinete y el parlamento (solamente) los puede destituir mediante 
moción de censura. El presidente en el ejercicio de sus atribuciones discrecionales, puede, no 
obstante, disolver el parlamento. 
El segundo subtipo, el presidente-parlamentario: el primer ministro y el gabinete son 
doblemente responsables ante el presidente y la mayoría de la asamblea. El presidente elige al 
primer ministro y al gabinete pero debe contar con el apoyo mayoritario del parlamento para la 
elección. El primer ministro o el gabinete puede ser destituido por el presidente o por la 
asamblea mediante moción de censura. 
El término surge por primera vez en la obra del politólogo Maurice Duverger (1970), el cual 
señalaba que puede definirse por tres características: 
- Un presidente electo directamente por sufragio universal. 
- Un presidente que tiene autoridad constitucional 
- La co-existencia de un primer ministro y un gabinete sujetos a la confianza del 
Parlamento. 
El sistema semi-parlamentario implica una bicefalía del Poder Ejecutivo, de manera tal que 
coexisten tanto el Presidente de la República y el Primer ministro quienes están a cargo de la 
administración del Estado. 
Si bien ambos tienen relevancia política, la relevancia del Primer Ministro se ve disminuida 
cuando el Jefe de Estado alcanza amplia mayoría en la Asamblea; en contra partida, el Primer 
Ministro alcanza relevancia cuando el Presidente pierde apoyo en el cuerpo legislativo. 
Con algunas variantes en cuanto al procedimiento de la moción de censura, este sistema semi-
presidencialista se caracteriza por existir un control del parlamento sobre el gabinete 
presidencial; también por una división de las facultades del gobierno para establecer claramente 
las competencias del gobierno diferenciando las competencias del presidente del primer 
ministro. 
La división puede ser por convención (por ejemplo Alemania) en que para cada conformación 
de gabinete, el Primer Ministro y el Presidente acuerdan qué ámbitos controlarán cada uno de 
manera prioritaria. La crítica a este sistema deviene en la posibilidad de un acrecentamiento del 
poder del Presidente sobre el primer ministro, en virtud de conseguir un mayor apoyo 
legislativo; o división constitucional en la cual ya sea por mandato constitucional o legal, queda 
asentada la separación funcional entre ambos titulares. 
La relación existente entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo puede llevar un problema en 
cuanto a la separación de poderes. Para ello, hay tres sistemas que tratan de solucionar ese 
reproche institucional: 
Separación rígida por renuncia de parlamentarios: Importa que los legisladores oficialistas 
para asumir como ministros deben renunciar a su banca legislativa que sólo la podrán recuperar 
en la próxima elección legislativa. 
Separación rígida por sustitución de parlamentarios: Los parlamentarios que hayan renunciado 
a su banca, pueden volver a legislar en tanto se mantenga vigente su mandato en el parlamento y 
haya renunciado previamente al ministerio. 
Separación parcial con ministros parlamentarios: No hay prohibición de participación de 
legisladores en el gobierno del presidente, participación que variará según la mayoría que 
apoye al presidente. La peculiar situación es que la mayoría de los ministros, no son 
parlamentarios.a. El híper-presidencialismo o neo-presidencialismo. 
Siguiendo a Antonio María Hernández (2012), podemos caracterizarlo por la concentración de 
poder en la figura del Presidente, más allá de las atribuciones y competencias fijadas 
constitucionalmente, en desmedro de la división de podres y de los principios republicanos. 
El prestigioso jurista argentino Carlos Nino (1992) cuando al referirse de “presidencia 
hipertrofiada”, conforme al texto constitucional de 1853, sostuvo que “(…) los Presidentes 
fueron adquiriendo por una interpretación extensiva de cláusulas constitucionales, por 
claudicación de los otros poderes del Estado, o por un ejercicio liso y llano de la musculatura 
política(…) También se confirma, con la desvirtuación del espíritu y muchas veces de los textos 
constitucionales, en la concesión y asunción de facultades extraordinarias por parte del 
Presidente, la tendencia a la ajuridicidad que ha sido una constante en nuestra práctica 
político-institucional, aún en períodos de jure (…)”. 
 
3. Tipos de Estado centralizados o descentralizados. 
En la lógica que hemos planteado, conforme al grado de centralización o descentralización del 
poder político, podemos encontrar cuatro tipos de Estados: federal, unitario, regional y 
confederal. A continuación repasamos brevemente sus principales características. 
 
a. Estado Federal: 
En el Estado Federal el “estado Nacional o federal o central” es un estado soberano, autónomo e 
independiente, con atribuciones limitadas a razón de la fragmentación o descentralización del 
poder en unidades de gobiernos autónomos que integran el Estado. 
En el estado Federal existen al menos dos órdenes de gobierno que participan del poder 
estadual, surgiendo dicha participación de un texto constitucional supremo, siendo éste la 
garantía de la existencia de dicha participación asegurando, la norma suprema, la perdurabilidad 
de las instituciones del Estado Federal. 
La Constitución Nacional en el Estado Federal es una “ley de participación” (siendo ésta uno de 
los elementos del federalismo) ya que no sólo crea un equilibrio entre los órdenes de gobierno 
sino también asegura el desarrollo de la participación en el poder estadual a través del deslinde 
de competencias entre los órdenes de gobierno. 
Este deslinde de competencias entre los distintos órdenes de gobierno del Estado Federal 
supone, también, que en dicha participación en el interés común (tanto en lo “federal” como 
“provincial”, y, conforme el texto constitucional argentino, en lo “municipal” y de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires), el poder que rige en la unión sea custodio de las autonomías de los 
distintos órdenes de gobierno. 
El federalismo como una forma de Estado supone la consolidación de un proceso histórico en 
virtud de la interrelación de los variados elementos que componen el proceso de federalización 
de un Estado. 
Siguiendo a Pedro Frías (1988), los elementos constantes de una forma federal son: 
- Al menos dos órdenes de gobierno, 
- Surgimiento de una ley de participación suprema. 
- Descentralización del poder político. 
- Existencia de una unión a pesar de la descentralización. 
- Unión sobre la base del respeto a la participación y autonomía de sujetos de gobierno. 
- Reparto de competencias entre los órdenes de gobierno. 
- Perfeccionamiento de la forma federal como resultado de un proceso histórico en 
constante evolución. 
Como ejemplo de estados federales en el mundo encontramos a Alemania, Argentina, Australia, 
Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Canadá, Comoras, Emiratos Árabes Unidos, 
Estados Unidos, Etiopía, India, Irak, Malasia, México, Estados Federados de Micronesia, Nepal, 
Nigeria, Paquistán, Rusia, San Cristóbal y Nieves, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Suiza y 
Venezuela. 
 
b. Estado Unitario 
El Estado unitario se caracteriza por la centralización política, de manera tal que el centro de la 
toma de decisiones se encuentra en los órganos centrales del poder, los cuales extienden su 
poder sobre toda la extensión territorial del Estado; consecuentemente no existe ningún grado de 
autonomía de cualquier centro de poder inferior al estado central. 
Como ejemplo de Estados Unitarios podemos encontrar a Argelia, Colombia, República Popular 
China, República Democrática del Congo, Chile, Italia, Honduras, Letonia, Liberia, Lituania, 
Uruguay, Japón, Luxemburgo, Reino Unido, entre otros. 
 
c. Estado Regional 
Es una unidad política intermedia entre el estado federal y el unitario puesto que busca 
compatibilizar la descentralización política con el unitarismo político, puesto que las regiones 
son destinatarias de competencias por parte del estado federal, constituyéndose la región en un 
centro político descentralizado (desde la óptica federal), pero a su vez centralizado en la región 
misma. 
Como ejemplo de países con organización regional encontramos, con diferentes variables a los 
estados de Bolivia, España, China, Francia, Grecia, Indonesia, Italia, Nicaragua, Países Bajos, 
Perú, Portugal, Sudáfrica, Reino Unido, Tanzania y Serbia. 
 
d. Estado Confederal 
Conforme Jellinek (2002), es una unión permanente y contractual de Estados soberanos e 
independientes que se unen con la finalidad de defensa común (en lo exterior) y asegurar la paz 
en cada uno de los estados miembros de la Confederación. 
Los Estados Confederados poseen dos facultades: La facultad de nulificación o veto, que es la 
capacidad de vetar en el territorio propio la ley emitida por la Confederación y la de secesión 
que es el derecho de retirarse de la confederación. 
Algunas Confederaciones históricas fueron la Confederación Gaya (42-532), La Corona de 
Aragón (1137-1716), la antigua Confederación Suiza (1291-1799), Reino de Dinamarca y 
Noruega (1536-1814), Irlanda confederada (1642-1651), Confederación Maratha (1674-1818), 
Confederación del Rin (1806-1813), Ciudades Confederadas del Valle del Cauca (1811-1815), 
Confederación Germánica (1815-1866), Confederación del Ecuador (1824), Confederación 
Alemana del Norte (1867-1871), Confederación Argentina (1835-1862), Confederación Perú-
Boliviana (1836-1839), Confederación de Centroamérica (1842), Estados Confederados de 
América (1861-1865), Confederación Granadina (1858-1863), Federación Árabe de Irak y 
Jordania (1958), República Árabe Unida (1958-1961), Senegambia (1982-1989), Serbia y 
Montenegro (2003-2006) 
 
 
 
 
 
 
 
Bibliografía 
Abal Medina, Juan Manuel: “Manual de Ciencia Política”. 1º Edición. EUDEBA. Buenos 
Aires. 2010, página 164. 
Duverger, Maurice “Instituciones políticas y Derecho Constitucional” París. Editorial PUF. 
1970 
Ekmekdjián, Miguel Ángel. “Tratado de Derecho Constitucional” Tercera edición actualizada 
por Pablo Luis Manili. Tomo I. Pág 121. AbeledroPerrot. Buenos Aires. 2016. 
Fayt, Carlos “Derecho Político” T. II. Ed. Depalma. Buenos Aires 1998. Página 46 
Frías, Pedro J. “El proceso federal Argentino” Ed. Del autor. Córdoba. 1988. Pág. 25. 
Hernández, Antonio María “Derecho Constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2012 
Jellinek, Georg. “Teoría general del Estado” Fondo de Cultura Económica. 1º reimpresión. 
México, 2002. 
NINO “Fundamentos de Derecho Constitucional”. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992. 
Pérez Guilhou, Dardo, “Forma de gobierno y sistema político” en Pérez Guilhou, Dardo y otros 
“Derecho público, provincial y municipal” Tomo I. Ed. La Ley. Bs. As. 2007. Página 508. 
Prelot, Marcel “Historia de las ideas políticas” La Ley. Buenos Aires. 1971. 
Ziulu, Adolfo Gabino “Derecho Constitucional”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2014. 
Página 26.

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