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97 (*) Jefe del Área de Derecho Constitucional de Gaceta Jurídica. Coordinador ejecutivo de Gaceta Constitucional. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad Juan Manuel Sosa Sacio(*) Introducción Respecto del especial valor ético, jurídico, político de los derechos funda- mentales no hay mayor duda. Si bien son sometidos a presiones y cuestionamien- tos, y tienen problemas de efi cacia, hoy predomina –sobre todo en el campo de las discusiones morales, políticas y jurídicas– la “ideología de los derechos funda- mentales” y se les considera como bienes prevalentes frente a cualesquiera otros. Sin embargo, sobre lo que hay menos consenso es en determinar cuáles son (o cuáles deben ser) estos derechos fundamentales. Inicialmente, podríamos en- tender por derechos fundamentales a aquellos reconocidos como tales por las constituciones; sin embargo, es sabido que tal consagración al máximo nivel normativo no agota las necesidades humanas que merecen ser tuteladas y pro- movidas igualmente. En efecto, con el paso del tiempo estos derechos se han ido ampliando más allá de lo expresamente señalado en las Cartas Fundamentales, para lo cual se han elaborado diversas justifi caciones teóricas. Así, algunas teorías jurídicas consideran que los derechos fundamenta- les son siempre derechos morales o naturales y, por lo tanto, que su validez no depende de su reconocimiento expreso, sino de su condición de inherentes al ser humano. Otras teorías necesitan encontrar en el propio texto constitucional Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 98 disposiciones que les permitan reconocer nuevos contenidos iusfundamentales o nuevos derechos, y bastaría tal posibilidad para extenderles la tutela y jerarquía al máximo nivel. Otras entienden que las constituciones son normas abiertas al tiempo, actualizadas constantemente, por lo que los nuevos derechos quedan incorporados de acuerdo con las exigencias y necesidades humanas y sociales vigentes. Así visto, la respuesta a qué y cuáles son los derechos fundamentales está íntimamente relacionada con la teoría jurídico-constitucional que se asuma. Empero, más allá de las posiciones teóricas referidas a este tema, desde una perspectiva dogmática consideramos que dos serían los recursos que tenemos para reconocer bienes iusfundamentales distintos a los “derechos escritos”: la cláusula de derechos no enumerados(1) y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad(2). Si bien ambas tienen como fi nalidad la protección de ámbitos fundamenta- les de las personas, debe tenerse en cuenta que son distintos los signifi cados y las posibilidades que surgen de estos instrumentos. Los alcances de ambas nor- mas están estrechamente vinculados a su diferente estructura y a la naturaleza de las normas que los reconocen. De acuerdo con los alcances que se nos plan- tea, aquí solo corresponderá aproximarnos a ello de manera introductoria. Con respecto a las estructuras normativas, adelantamos que la cláusula de derechos no enumerados permite reconocer ámbitos específi cos de humanidad que valen y merecen tutela como derechos fundamentales, aunque no estén considerados así en la Constitución; para ello es necesario “construir” (judicial- mente) una “norma de derecho fundamental”, a partir de los criterios sustantivos que señala la propia Carta. Por su parte, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental más bien genérico que permite realizar todas aquellas cosas que se desee, siempre que no existan prohibiciones con sustento constitu- cional en contra; además, al defi nir algo tan importante como los límites entre la libertad humana y el poder político, este reconocimiento deberá estar determi- nado por la propia Constitución. En suma, a partir de la cláusula de derechos no escritos se permite el reconocimiento de ámbitos específi cos de humanidad, mientras que con el derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad se (1) No obstante los matices doctrinarios posibles, en el presente trabajo usaremos como equivalentes los términos “derechos no enumerados”, “no escritos” o “innominados”, “derechos implícitos” y “nuevos derechos”. (2) Que también es denominado “derecho general de libertad”, “libertad general de acción”, “derecho al libre desarrollo de la personalidad”, “autodeterminación individual”, “norma de clausura de libertades”, entre otras denominaciones. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 99 protegen genéricas libertades de acción; asimismo, la determinación de dere- chos no escritos es un tarea que corresponde sobre todo a los jueces, mientras que la existencia de la libertad general de acción es una tarea que compete ex- clusivamente al constituyente. Respecto al sentido o a la naturaleza de las normas, estas responden es- pecialmente al fundamento fi losófi co-político que subyace a ellas. El potencial reconocimiento de derechos no enumerados y los alcances de la libertad de ac- ción humana variará si el ordenamiento constitucional –mejor aún, sus intérpre- tes– parten, por ejemplo, de concepciones liberales, conservadoras, socialistas, anarquistas, comunitaristas, republicanas, etc. de los derechos fundamentales en relación con el Estado. Llegado el momento nos referiremos especialmente a las concepciones liberal y republicana, pues responden mejor a la aparición y a la evolución de los derechos fundamentales, incluso hasta el momento actual. Como explicaremos, estas fi losofías políticas inciden en la interpretación que se realice de los principios contenidos en la cláusula constitucional de derechos no enumerados (que evocan aportes de ambas vertientes), así como en los contor- nos entre libertad y autoridad estatal a la que se refi ere el libre desarrollo de la personalidad. Con lo anotado, detallamos el contenido del presente artículo. En primer lugar, explicaremos la matriz fi losófi co-política que se acomoda mejor a la natu- raleza y sentido de los derechos fundamentales, a partir de la cual reconocer los alcances y el sentido de la cláusula de derechos no escritos y del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. A continuación explicaremos brevemente qué cabría incluir dentro del concepto de “derecho fundamental” a partir de la teoría de los derechos fundamentales y de lo señalado en nuestra Constitución, lo que sin duda valdrá para los “derechos fundamentales no enumerados”; se- guidamente analizaremos la cláusula de derechos no enumerados y lo que puede ser reconocido como derecho constitucional a partir de ella, para lo cual hace- mos un recuento de los principales derechos reconocidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional; para, fi nalmente, referirnos a la libertad ge- neral de acción como derecho fundamental y a los posibles ámbitos protegidos por ella. Siguiendo el esquema indicado, a continuación nos referiremos a las prin- cipales fuentes ideológicas de los derechos fundamentales, especialmente a la fi losofía política liberal y republicana, pues estas inciden en los posibles alcan- ces de la cláusula de derechos innominados y del derecho al libre desarrollo de la persona. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 100 I. Constitucionalismo y derechos fundamentales. Entre la filoso- fía política liberal y la republicana En sus orígenes, el constitucionalismo estuvo vinculado a la fi losofía polí- tica liberal. Así, este primer constitucionalismo (conocido como “constituciona- lismo liberal”) se basó en postulados individualistas, iusnaturalistas y contrac- tualistas (referidos a la doctrina del contrato social), que sirvieron para oponerse al discurso monárquico de entonces y proponer una organización social distinta. En efecto, contra la visión absolutista –que concebía al poder político como concentrado y ajeno al pueblo–, propia de lasmonarquías prerrevolucionarias, se erige un pensamiento que considera que los individuos son sujetos raciona- les y moralmente autónomos que se organizan desprendiéndose de parte de su libertad natural para formar el Estado, con la fi nalidad de preservar su seguridad y/o alcanzar mayor bienestar, pero reteniendo sus derechos naturales, anteriores e irrenunciables frente al Estado. Así visto, el Estado se debe a los individuos y por ello debe respetar las libertades personales, garantizando espacios de “no interferencia”, entendiendo además que los individuos pueden decidir mejor (ra- cionalmente y en igualdad de condiciones) sobre lo óptimo para ellos. En tal sentido, el “Estado liberal” es uno abstencionista que participa solo de manera subsidiaria en la vida social, promoviendo y confi ando en la regulación de los privados. Esta perspectiva liberal, cuya pista puede seguirse hasta la fecha, básica- mente considera que(3): (1) debe maximizarse las esferas de libertad de los in- dividuos (la libertad es concebida de manera subjetiva); (2) la libertad es privi- legiada frente a otros valores o principios (sociales, estatales, constitucionales); (3) se considera legítima y necesaria la existencia de un poder político que limi- te la libertad (el Estado, las leyes), siempre para salvaguardar la propia libertad individual (nace el Estado de Derecho, la libertad se ejerce en el marco de las leyes); (4) el Estado tiende a ser uno mínimo, neutro, abstencionista. En relación con los derechos fundamentales, el constitucionalismo liberal habría inspirado los denominados “derechos de primera generación” (libertades civiles); principios interpretativos como el favor libertatis y el de mayor valor (3) Cfr. FIORAVANTI, Mauricio. Constitución. De la Antigüedad a nuestros días. Trotta, Madrid, 2001, p. 71 y ss.; RUIZ MIGUEL, Alfonso. Una fi losofía del Derecho en modelos históricos. De la antigüedad a los inicios del constitucionalismo. Trotta, Madrid, 2002, p. 169 y ss; GARCÍA-PELAYO. Derecho Constitucional Comparado. Sexta edición, Manuales de la Revista de Occidente, Madrid, 1961, p. 141 y ss.; DÍAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Taurus, Madrid, 1981, p. 31 y ss. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 101 de los derechos fundamentales; el principio de legalidad en la confi guración y li- mitación de estos derechos; e incluso estaría vinculado a construcciones dogmá- ticas como la garantía del contenido esencial y el principio de proporcionalidad. Entre estas aportaciones también fi gura la cláusula de derechos no enumerados y, más recientemente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Efectivamente, la aparición de la cláusula de derechos no enumerados está directamente relacionada con la concepción liberal de la Constitución. A través de esta cláusula se pretendía la salvaguarda de los derechos naturales retenidos por el pueblo, anteriores y superiores al Estado (pues nunca fueron cedidos por los individuos al suscribir el “contrato social”). Entonces, aunque solo fueron re- conocidas algunas libertades en las constituciones y declaraciones de derechos, ello no signifi có que el pueblo solo cuente con estas, porque en ningún caso se desprendieron de los demás derechos naturales, los cuales siempre constituían un límite para la actividad estatal. Es más, incluso se llegó a señalar como con- servador que se reconozcan estos derechos inherentes de manera explícita, pues era preferible dejar abierta la posibilidad de tutelar a todos ellos, antes que limi- tar el reconocimiento expreso para unos pocos(4). Por su parte, el derecho a la libertad general de acción ha tenido también una fundamentación liberal. En efecto, este derecho puede entenderse como la tutela de la libertad humana en diferentes facetas y dentro del marco de la ley, libertad que cuenta con carácter de derecho fundamental. En otras palabras, desde una perspectiva estrictamente liberal, puede afi rmarse que existe un dere- cho fundamental a hacer todo aquello que se quiera, siempre que no exista una ley que lo prohíba; asimismo, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, y por ello es contrario a esta libertad general imponer límites a los dere- chos o exigencias estatales sin sustento legal. Sin embargo, dentro del pensamiento político contemporáneo, el liberalis- mo no es necesariamente la concepción que mejor se ajusta al constitucionalis- mo actual, ni al estadio contemporáneo de reconocimiento y tutela de los dere- chos fundamentales. Consideramos que, antes bien, el pensamiento republicano propone mejores fundamentos para los derechos esenciales e incluso aporta pis- tas para la organización y la limitación del poder político. A grandes rasgos, debido a que no es objeto de este trabajo –y no obs- tante las inevitables omisiones e imprecisiones que ello podría ocasionar–, el (4) Cfr. AA.VV. El Federalista. Fondo de Cultura Económica, México, 2001, p. 376. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 102 republicanismo considera que(5): (1) antes que la autonomía individual, la liber- tad implica autonomía colectiva, el “autogobierno” de los ciudadanos; (2) se promueve una ciudadanía basada en valores y virtudes cívicas (la libertad perso- nal no juega el papel central); (3) no existe una división fuerte entre el poder po- lítico y la ciudadanía: los ciudadanos participan del Estado y tienen mecanismos de control (se difumina la separación entre los ámbitos público y privado); y (4) la libertad, que es entendida como “no opresión”, plantea límites al poder po- lítico (incluso al poder privado) y promueve lineamientos para la organización estatal. Además de ello, desde el republicanismo (5) se pone énfasis en los deberes ciudadanos, teniendo en cuenta las virtudes cívicas necesarias para la vida en comunidad y el buen gobierno de la ciudad; asimismo, se requiere (6) la satis- facción de precondiciones políticas y económicas(6), en tal sentido, una institu- cionalidad y derechos políticos básicos, la consolidación y promoción de la de- liberación pública, así como la satisfacción de necesidades humanas esenciales. Ahora bien, expliquemos la mejor posición del republicanismo frente al libera- lismo en el constitucionalismo actual. A partir de una valiosa caracterización del constitucionalismo contemporá- neo prevaleciente(7), señalamos que desde una perspectiva teórica(8), el “neocons- titucionalismo” tiene como características más destacadas: (1) omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y todos los confl ictos mínima- mente relevantes (constitucionalización); (2) omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario (judicialización); (3) coexistencia de valores constitucionales diversos, a veces tendencialmente contradictorios (pluralismo (5) Cfr. PETTIT, Philip. Republicanismo. Una teoría sobre la libertad y el gobierno. Paidós, Barcelona, 1999, pp. 35 y 161; GARGARELLA, Roberto. Las teorías de la justicia después de Rawls. Paidós, Barcelona, 1999, p. 161 y ss.; BARRANCO AVILÉS, María del Carmen. “Notas sobre la libertad repu- blicana y los derechos fundamentales como límites al poder”. En: Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas. Año 5, N° 9, Madrid, 2000, p. 65 y ss.; HABERMAS, Jürgen. “Dere- chos humanos y soberanía popular: las concepciones liberal y republicana”. En: Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas. Año 2, N° 3, Madrid, 1994, p. 215 y ss. (6) GARGARELLA, Roberto. Ob. cit., p. 166. (7) PRIETO SANCHÍS, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”. En: Derechos fundamenta- les, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Palestra, Lima, 2002, p. 121. (8) Es decir, no desde un neoconstitucionalismo ideológico (referido al cuestionamiento del positivis- mo ideológico y la exaltación de la constitucionalización del ordenamiento) o desdeun neoconsti- tucionalismo metodológico (que destacaría la necesaria vinculación entre Derecho y moral). Al res- pecto cfr. COMANDUCCI, Paolo. “Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico”. En: Neoconstitucionalismo(s). Miguel Carbonell (coordinador). Trotta, Madrid, 2003, p. 83 y ss., y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. “La teoría del Derecho en tiempos de constitucionalismo”. En: Neoconstitucionalismo(s). Ob. cit., pp. 171-176. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 103 valorativo); (4) mayor protagonismo de los principios que de las reglas (princi- pialismo); y (5) mayor uso de la ponderación que de la subsunción (tendencia a la justifi cación argumentativa e inevitable “derrotabilidad” de los principios). Con lo anotado, consideramos que el republicanismo es más compatible con el constitucionalismo contemporáneo, pues –por mencionar algunos ejem- plos evidentes y vinculados con los derechos fundamentales– permite entender mejor la ponderación u optimización entre bienes o derechos constitucionales (sin asumir la prevalencia prima facie de la libertad humana frente a otros de- rechos, que debía ser una consecuencia natural del liberalismo), así como la ga- rantía del contenido protegido de los derechos (al tender a la armonía o equili- brio entre los distintos bienes constitucionales en juego); explica adecuadamente la efi cacia horizontal de los derechos fundamentales, especialmente frente a las concentraciones de poder privado (poderes salvajes del mercado), lo que a veces es matizado desde el liberalismo, al tratarse de acciones de “particulares” y no del Estado; matiza el carácter solo “antimayoritario” de los tribunales constitu- cionales –anunciado principalmente por posturas liberales–, destacando su cariz democrático (tribunal de los ciudadanos(9)) y reivindicando que el republicanis- mo siempre fue un pilar del constitucionalismo(10); concibe mejor al ser humano como integrado en una comunidad política (zoon politikón), identifi cado con valores comunes (mínimos) y con un proyecto colectivo (patriotismo constitu- cional(11)); tiende a concebir a la participación ciudadana y a la desconcentra- ción y el control del poder –en buena cuenta, a la democracia– como un sistema político óptimo para una república de ciudadanos libres (lo que disminuye las conocidas tensiones entre liberalismo y democracia); obliga a la instalación e implementación de ciertas garantías mínimas para el autogobierno (canales de participación democrática y espacios públicos de deliberación) y la autonomía personal (satisfacción de derechos esenciales, lo que además demanda el com- promiso decidido del Estado). Asimismo, a partir de lo señalado, podemos anotar algunos elementos para una lectura de los derechos fundamentales en clave republicana(12), asunto de (9) Cfr. HÄBERLE, Peter. “La jurisdicción institucionalizada en el Estado constitucional”. En: Nueve en- sayos constitucionales y una lección jubilar. Palestra-Asociación Peruana de Derecho Constitucional, Lima, 2004, p. 126. (10) ZAGREBELSKY, Gustavo. “Jueces constitucionales”. En: Pensamiento Constitucional. Año XII, N° 12, MDC-PUCP, Fondo Editorial PUCP, pp. 506-508. (11) STERNBERGER, Dolf. Patriotismo constitucional. Universidad Externado de Colombia, Nº 19, Bogo- tá, 2001, in toto; Cfr. HABERMAS, Peter. La inclusión del otro. Paidós, Barcelona, 1999, p. 94 y ss. (12) Al respecto, no pretendemos imponer una teoría sustantiva de los derechos a partir de la cual deba enten- derse los derechos fundamentales. Solo constatamos, más bien modestamente, que nuestra Constitución Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 104 suma utilidad a efectos de este trabajo(13). En todo caso, a lo indicado aunaría- mos como insumo el componente identitario (de raigambre comunitarista), que sin duda también forma parte de la imagen contemporánea del ser humano (in- dividual y socialmente entendido). Entonces, de manera preliminar, afi rmamos que desde una lectura próxima al republicanismo, un derecho fundamental debe estar vinculado a condiciones básicas de existencia que permitan: el despliegue de las propias capacidades y vocaciones, afi rmar la defensa de la persona y la comunidad frente a opresiones y concentraciones de poder, consagrar compromisos mínimos (derechos y de- beres) que atiendan a valores y virtudes constitucionales, así como considerar y respetar las identidades y opciones de vida múltiples y distintas (en el marco de los referidos compromisos mínimos). Esta aproximación metajurídica a los derechos, o desde un “punto de vista externo” (vinculada con los fi nes o la función legitimadora de los derechos(14)), puede parecer innecesaria para el lector mal avisado; sin embargo, bien vista, infl uye de manera determinante en nuestra perspectiva estrictamente jurídica o “punto de vista interno” (referido al funcionamiento o a la actividad de los dere- chos). Efectivamente, antes de analizar los derechos no enumerados y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad desde una perspectiva propiamente jurídica –que privilegiará el estudio desde la estructura de los derechos– con- sideramos relevante precisar que los alcances de los derechos mencionados, la interpretación de los principios contenidos en la cláusula de derechos no enu- merados y las relaciones entre libertad y poder estatal penden, fi nalmente, de las teorías fi losófi co-políticas o teorías de la justicia de las que se parta(15). En tal sentido, un análisis exclusivamente analítico o estructural –al que dedicaremos varias líneas– no daría cuenta de manera adecuada sobre nuestras refl exiones y opciones interpretativas. Como se ha indicado acertadamente, “decidir qué rasgos debe tener una pretensión para hacerse merecedora del ca- lifi cativo de derecho humano o fundamental, en suma, determinar el contenido admite también una lectura de infl ujo republicano, más aún teniendo en cuenta el reconocimiento ex- preso de auténticas cláusulas republicanas en la Carta. (13) Ya que la cláusula de derechos no enumerados hace referencia a la soberanía popular, al Estado De- mocrático de Derecho y a la forma republicana de gobierno, principios muy vinculados al pensamiento republicano; asimismo, porque el republicanismo atiende especialmente a las relaciones entre libertad y autoridad, asunto esencial para entender los alcances del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (14) Cfr. BARRANCO AVILÉS, María del Carmen. La teoría jurídica de los derechos fundamentales. Uni- versidad Carlos III de Madrid - Dykinson, Madrid, 2000, pp. 61 y 71. (15) Sobre la opción por las teorías republicana o liberal y su infl uencia en el estudio jurídico de los derechos fundamentales, vide Barranco Avilés. Ob. cit., p. 26 y ss. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 105 de los derechos, no es un problema teórico o conceptual, sino ideológico o de fundamentación”(16). A ello hemos querido referirnos aquí, y en ello radica la pertinencia de este apartado. II. Sobre el carácter “fundamental” de los derechos En otras oportunidades(17) hemos señalado que –de acuerdo con lo previs- to en nuestro ordenamiento y sin perjuicio de lo precisado por la doctrina– no valía la pena detenernos demasiado en distinguir entre las categorías “derechos constitucionales”, “derechos fundamentales” y “derechos humanos”, teniendo en consideración que todos ellos tienen rango constitucional y que cuentan con igual protección cualifi cada mediante los procesos constitucionales. Sin embargo, a propósito de lo señalado en el artículo 3 de la Constitución (que contiene la cláusula de derechos no enumerados), creemos que es necesa- rio realizar algunas precisiones, por lo menos entre los conceptos de “derechos constitucionales” y “derechos fundamentales”. En primera instancia, es conocido que a nivel doctrinario seacepta que tanto los derechos constitucionales como los fundamentales son “derechos hu- manos constitucionalizados” o, cuanto menos, pretensiones morales reconoci- das por el Derecho positivo(18). No obstante ello, consideramos que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional (o, mejor aún, desde un teoría jurídica de los derechos fundamentales a partir de la Constitución peruana), la categoría “derechos constitucionales” es más amplia y tiene un carácter sobre todo formal frente a la de “derechos fundamentales”, pues se refi ere a los derechos recono- cidos por las normas constitucionales sin importar su esencia, la relevancia del bien que protege, o su relación con la dignidad humana o los principios basila- res del Estado peruano. En tal sentido, ciertos derechos son “constitucionales” sencillamente porque están formalmente reconocidos por la Constitución. (16) PRIETO SANCHÍS, Luis. “Derechos fundamentales”. En: Derechos fundamentales neoconstituciona- lismo y ponderación judicial. Palestra, Lima, 2002, p. 41. (17) Cfr., por ejemplo, SOSA SACIO, Juan Manuel. “La interpretación de los derechos constitucionales conforme al Derecho Internacional de los derechos humanos (Artículo V del Código Procesal Constitu- cional)”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 135, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2005, p. 132. (18) PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Lecciones de derechos fundamentales. Dykinson, Madrid, 2004, en especial pp. 27-31. Cfr. además, ALEXY, Robert. Teoría del discurso y derechos humanos. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 63 (sobre todo nota 48), donde explica, desde su perspectiva, la relación entre los derechos humanos (como derechos morales) y los derechos fundamen- tales (como derechos positivizados). Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 106 Más bien los “derechos fundamentales” contarían con algo adicional a su re- conocimiento en el ordenamiento positivo. Sin obviar las distinciones señaladas por la doctrina(19) o lo previsto por los ordenamientos extranjeros(20), y descartan- do para el caso peruano una aproximación solo formal al tema(21), consideramos que desde una perspectiva dogmática pueden entenderse como “fundamentales” aquellos derechos constitucionales de especial relevancia material, determinados en relación con los principios de dignidad humana, soberanía popular, Estado Democrático de Derecho y forma republicana de gobierno(22); es decir, con los principios señalados por el artículo 3 de la Constitución(23). (19) V. gr. PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos, Madrid, 1999, pp. 30-31; PRIETO SANCHÍS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Debate, Madrid, 1990, p. 755 y ss.; CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Palestra, Lima, 2007, p. 72 y ss.; PALOMINO MANCHEGO, José F. Proble- mas escogidos de la Constitución peruana de 1993. UNAM, México, 2003, pp. 33-35. (20) Ciertos ordenamientos constitucionales indican expresamente cuáles derechos son “fundamentales”, distinguiéndolos del resto de “derechos constitucionales”, para otorgar a los primeros (y excepcional- mente a algunos pocos derechos constitucionales) protección a través del recurso de amparo (si bien ello luego ha sido matizado por la jurisprudencia). Casos paradigmáticos son los de la Constitución española y de la Ley Fundamental alemana. (21) Así, en MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática constitucional. Fondo editorial del Congreso de la República del Perú, Lima, 2004, p. 25: “En el caso del Perú, la Constitución de 1993 dispone que solo los derechos civiles y políticos tienen el carácter de fundamentales. No así los deno- minados derechos económicos, sociales, culturales y los de solidaridad”. (22) Como consecuencia de lo señalado por el primer artículo de la Constitución, el principio de dignidad humana será el primer sustento para los derechos fundamentales; sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que no es el único. En todo caso, no analizaremos ahora la importancia y las consecuencias del artículo 1 de la Constitución; nos abocaremos solo al artículo 3, que también permite referirnos al prin- cipio de dignidad como sustento de los derechos fundamentales. (23) Ahora bien, el artículo 3 indica además que el reconocimiento iusfundamental se extiende a los de- rechos no escritos “de naturaleza análoga” a los constitucionales. Así, la Constitución señala que la enunciación algunos derechos fundamentales no excluye “otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”. Al respecto, la presencia de la disyunción “o” podría hacer entender que los derechos fundamentales no solo provienen de los cuatro principios señalados, sino que podría tratarse además de un “derecho de naturaleza análoga” sin relación con los referidos principios. Nosotros consideramos que la “naturaleza análoga” siempre hará referencia a los principios citados (especialmente al de dignidad humana); primero porque para determinar la naturaleza análoga o equivalente de un derecho fundamental deberá hacerse referencia a criterios sustantivos y la Consti- tución solo ofrece los referidos principios para cumplir con dicha tarea; pero también porque la palabra “o” que utilizó el constituyente estaría siendo empleada en su acepción de “equivalente”, por lo que debe entenderse que la enumeración de algunos derechos como fundamentales no excluye los demás de naturaleza análoga; es decir, aquellos que se fundan en la dignidad del hombre o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno. En similar sentido CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Justifi cación y signifi cación de los derechos cons- titucionales implícitos”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2008, p. 38; una referencia distinta sobre los derechos constitucionales de “naturaleza análoga” en CARPIO MARCOS, Edgar. “Los derechos no enumerados en la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 5, Ob. cit., p. 22-23. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 107 En efecto, la Constitución reconoce varios derechos, todos con igual rango y mecanismos de protección. Pero no todos ellos tienen una similar relevancia o naturaleza fundamental; en otras palabras, algunos de estos derechos carecen de “fundamentalidad”. Esta fundamentalidad, a nuestro parecer, se establece te- niendo en cuenta los criterios materiales que la Constitución prevé para el re- conocimiento de los derechos fundamentales no enumerados. Así, no todos los derechos formalmente constitucionales están relacionados con estos criterios sustantivos; por ello, existirán derechos constitucionales que son fundamenta- les –al cumplir con los estándares sustantivos del artículo 3– y otros que son meramente constitucionales y no fundamentales. En suma, todos los derechos fundamentales son constitucionales, pero existirán derechos constitucionales sin “fundamentalidad”. En nuestra Norma Fundamental encontramos varios derechos constitucio- nales cuya naturaleza no está relacionada con la dignidad humana ni con el sus- tento o la organización del poder político, sino que únicamente han sido recono- cidos como tales por mera voluntad política del poder constituyente. Tales serían los casos –a partir de las disposiciones constitucionales o de ciertas resoluciones del Tribunal Constitucional– de la inamovilidad del cargo de juez(24), el ascenso en la carrera militar y policial(25), el ascenso en la carrera diplomática(26), ciertas prerrogativas funcionales de las altas autoridades estatales(27), etc., por citar al- gunos ejemplos. Ahora bien, se puede apreciar que la determinaciónde un derecho no enu- merado implica, ante todo, el reconocimiento de un “derecho fundamental”. Desde luego, estos derechos también son constitucionales aunque no se traten de derechos declarados expresamente por la Constitución, pues es la propia Norma Fundamental la que da sustento a dicho reconocimiento. Como preci- saremos después, los derechos implícitos están vinculados normativamente a disposiciones de la Constitución y, en tal sentido, son indudablemente derechos constitucionales. Con lo anotado, lo que importa destacar a efectos de este trabajo es que no puede afi rmarse la existencia de “nuevos derechos constitucionales” que carez- can de fundamentalidad. En efecto, el análisis de si estamos ante un atributo (24) Artículo 146, inciso 2. (25) Artículo 172 de la Constitución. (26) STC Exp. N° 2254-2003-AA/TC, f. j. 12. (27) V. gr. los artículos 99 y 100 de la Constitución. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 108 iusfundamental no escrito que merece especial reconocimiento y protección es de naturaleza eminentemente sustantiva en el marco de la habilitación de la Carta Fundamental. Aquí, la condición formal de “constitucional” no aporta nada al examen, viene por añadidura, como consecuencia de lo previsto en el artículo 3 de la Constitución. Así visto, sin perjuicio de otras consecuencias po- sibles(28), la distinción entre derechos fundamentales y constitucionales permite que no se le otorgue a un contenido bagatela –aunque encuentre cierto respaldo en la Carta– el carácter de nuevo derecho fundamental(29). Precisado ello, corresponde tratar ahora lo concerniente a la cláusula de derechos no enumerados; para lo cual nos referiremos brevemente su origen y actual signifi cado, explicaremos cómo puede construirse válidamente el conte- nido protegido de un derecho no enumerado y, fi nalmente, brindaremos algunos criterios para el reconocimiento de estos “nuevos” derechos. III. Derechos no enumerados 1. Sobre la cláusula de derechos no enumerados La cláusula de derechos no enumerados permite entender como constitucio- nales (y fundamentales) a ciertos derechos que no se encuentran expresamente (28) Abordaremos otros posibles efectos de esta distinción en el trabajo que estamos preparando para la obra colectiva que coordina el profesor Abraham García Chávarri, volumen que tentativamente tiene el nombre de Estudios sobre derechos fundamentales. (29) Tal es el caso del supuesto “derecho constitucional al ahorro”, extraído del artículo 87 de la Constitución (“El Estado fomenta y garantiza el ahorro”). En la STC Exp. N° 0905-2001-AA/TC, el Tribunal había desestimado expresamente la tutela del ahorro como derecho fundamental; sin embargo, posteriormen- te, en la STC Exp. N° 410-2002-AA/TC señaló que “A juicio del Tribunal Constitucional, a través de dicha cláusula de la Norma Suprema [artículo 87], se ha reconocido el ahorro en cuanto derecho cons- titucional y como garantía institucional”. Otro artículo del que el Tribunal ha extraído derechos constitucionales –pero en este caso de manera co- rrecta, a nuestro entender– es el 65 de la Constitución. Esta disposición únicamente contempla un deber de protección del Estado; sin embargo, a partir de las STC Exp. N° 0008-2003-AI/TC, f. j. 32; STC Exp. N° 0518-2004-AA/TC, f. j. 16 y 18; STC Exp. N° 3315-2004-AA/TC, f. j. 9 y 10 el Colegiado constitu- cional reconoció específi cos derechos fundamentales de los consumidores y usuarios (por ejemplo, los “derechos de acceso al mercado, a la protección de los intereses económicos, a la reparación por daños y perjuicios y a la defensa corporativa del consumidor”). En ambos casos, el carácter de “derecho constitucional implícito” debería estar vinculado con la fundamen- talidad del bien, antes que encontrar solo cierta remisión a alguna disposición constitucional. De otra parte, existen casos francamente grotescos, como el de la STC Exp. N° 2254-2003-AA/TC, f. j. 12, en el que el Tri- bunal considera que el “derecho a la promoción o ascenso en la carrera diplomática” es un “derecho consti- tucional y fundamental”, otorgándole tutela. En tal caso, tal vez correspondía evaluar si la falta de ascenso en la escala de la carrera diplomática afectaba el “derecho a la igualdad y a la no discriminación” o el “principio de jerarquía normativa” –como se resolvió en la STC Exp. N° 2053-2007-PA/TC, f. j. 9 y 17– sin necesidad de recurrir a una fi cción impertinente, lesiva del valor y la esencia de los derechos fundamentales. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 109 consignados por la Norma Fundamental. En efecto, esta norma niega que los derechos escritos sean los únicos atribuibles a las personas, declarando que tam- bién lo son todos aquellos que merezcan tal reconocimiento, principalmente por desprenderse del principio de dignidad humana. Así, los derechos fundamentales no enumerados que pueden ser reconocidos a través de esta cláusula quedarán tutelados con la misma dedicación y fuerza que los derechos constitucionales escritos y, en tal sentido, merecerán protección a través de los procesos constitu- cionales de la tutela de derechos(30). Estas cláusulas tienen una explicación histórica –como señalamos antes–, vinculada con los planteamientos del constitucionalismo liberal, que concebía que los ciudadanos constituyeron al Estado para salir del hobbesiano “estado de naturaleza”, desprendiéndose de parte de su autonomía, pero guardando para sí ámbitos de libertad indisponibles. Tales ámbitos eran los “derechos naturales” del hombre, entendidos como derechos “anteriores y superiores” al poder políti- co, y fueron reconocidos y garantizados por las declaraciones de derechos y por las cartas constitucionales nacientes a través de cláusulas diversas como la de derechos no enumerados(31). Pero el actual fundamento de esta cláusula es otro. Contemporáneamente, el lugar de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional no solo per- mite, sino incluso obliga a la apertura de la lista de derechos fundamentales, lo cual justifi ca la existencia de estas cláusulas numerus apertus. Y es que lo que se prevea en un determinado momento no siempre satisfará las más elevadas nece- sidades o intereses humanos ni brindará protección frente a nuestros más odio- sos impulsos, los cuales además van cambiando con el tiempo. De ahí la impor- tancia del reconocimiento de nuevos derechos fundamentales; asimismo, que las garantías de los derechos antiguos se extiendan a los derechos no enumerados. Además, considerando su valor, la cláusula de derechos no enumerados no debe ser utilizada como un instrumento de apertura indiscriminada de derechos, por más noble que pudiera parecer la intención de los intérpretes. Ello sería opuesto a la naturaleza de la Constitución como norma rígida (de difícil modi- fi cación), encontraría objeciones a la legitimidad de este reconocimiento (pues (30) Cfr. STC Exp. N° 1257-2000-AA/TC, f. j. 3 y STC Exp. N° 0895-2001-AA/TC, f. j. 5. (31) Véase especialmente CARPIO MARCOS, Edgar. “El signifi cado de la cláusula de derechos no enu- merados”. En: Cuestiones Constitucionales, N° 3, julio-diciembre de 2000, p. 4 y ss.; asimismo, REVENGA SÁNCHEZ, Miguel. “Sobre (viejos) modelos de justicia constitucional y creación de (nue- vos) derechos”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 22, N° 64, enero-abril de 2002, pp. 99-100. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 110 sería el juez y no el poder constituyente el que declararía “nuevos” derechos), implicaría desconocer la fuerza expansiva característica de los derechos fun- damentales (ya que no se optimizan los contenidos iusfundamentales existen- tes), y podría devenir en una afectación del principio de seguridad jurídica (si, por ejemplo, existiera intermitencia en el reconocimiento de un derecho como fundamental)(32). Los intérpretesdeben tener en cuenta que la apertura constitucional hacia nuevos ámbitos iusfundamentales tiene diversos caminos que podrían privile- giarse antes de acudir al recurso de “construir” un derecho “desde cero”(33). Así, sin maniatarle, el juez no debe olvidar que es posible derivar este asunto al pro- cedimiento de reforma constitucional, a la confi guración y desarrollo legal de los derechos fundamentales, a la actualización jurisprudencial del contenido de los derechos existentes entre algunas formas evidentes de ampliación iusfunda- mental. Con lo anotado, corresponde a los jueces constitucionales ser cautelosos para no caer en la proclamación irresponsable o ilegítima de nuevos derechos, considerando los límites de su “crédito” o “cuenta corriente” de legitimación(34). Como hemos indicado, la Constitución peruana prevé en su artículo 3 una cláusula de derechos no enumerados. Señala lo siguiente: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo [denominado ‘De los derechos funda- mentales’] no excluye los demás que la Constitución garantiza ni otros de natu- raleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma republi- cana de gobierno”. Así, esta disposición señala que la existencia de los derechos fundamenta- les del capítulo I del título I de la Constitución no afecta el valor de los otros derechos reconocidos a lo largo de la Constitución: todos estos son igualmente (32) SOSA SACIO, Juan Manuel. “Derechos no enumerados y nuevos derechos según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 126, Gaceta Jurídica, mayo de 2004, p. 110. (33) Con la expresión “desde cero” damos cuenta de que la Constitución carece de enunciados gramaticales sobre el bien humano que vale como derecho fundamental, si bien es cierto que contiene principios y valores relacionados con bienes iusfundamentales, además de una norma que habilita el reconocimiento de nuevos derechos (cláusula de derechos no enumerados). Al respecto, esto último no cambia que la estructura y el contenido del derecho deban ser enunciados sin respaldo gramatical en la Constitución y que en ese sentido se realice “desde cero”. (34) SOSA SACIO, Juan Manuel. “Legitimidad democrática como límite del Tribunal Constitucional. ¿Veri- tas (non auctoritas) facit judicium?” En: Palestra del Tribunal Constitucional. Año 1, N° 12, diciembre de 2007, p. 423. Esta fi gura de la tomamos de HABERMAS, Jürgen. Facticidad y validez. Sobre el Derecho y el Estado Democrático de Derecho en términos de teoría del discurso. Trotta, Madrid, 1998, p. 353. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 111 derechos constitucionales. Pero también hace referencia a los derechos no es- critos, prescribiendo que quedan reconocidos como fundamentales –“estableci- dos”, señala la norma–, todos aquellos derechos omitidos en la enumeración de derechos constitucionales, siempre que se traten de bienes humanos inherentes a la dignidad o que respondan a los principios jurídico-políticos que fundamentan o confi guran el poder político-estatal. Sobre cómo hacer para conocer el contenido de estos derechos no escritos, verifi car cuándo son auténticamente constitucionales y determinar qué pautas ayudan a reconocer su existencia nos dedicaremos a continuación. 2. Estructura y contenido de los derechos fundamentales. Dificultades respecto a los derechos no enumerados a) Contenido protegido y ausencia de disposición iusfundamental Los derechos fundamentales pueden defi nirse desde diferentes puntos de vista. Uno de ellos –el analítico o formal– tiene en cuenta especialmente la es- tructura de los derechos(35). Desde esta perspectiva, se entiende inicialmente al derecho fundamental “como un todo”(36) y se considera que este “se estructura como un haz de posiciones y normas vinculadas interpretativamente a una dis- posición de derecho fundamental”(37). Como se aprecia, esta defi nición presupo- ne la existencia de una “disposición de derecho fundamental”, a la que pueden adscribirse interpretativamente “normas” y “posiciones”. Sobre el signifi cado y las relaciones entre disposición, norma y posición de derecho fundamental, tenemos que las disposiciones de derecho fundamental son enunciados lingüísticos de la Constitución que tipifi can los derechos fun- damentales; las normas de derecho fundamental son los signifi cados válida- mente atribuibles a estas disposiciones de derecho fundamental y, fi nalmente, (35) Desde la perspectiva analítica se concibe a los derechos fundamentales a partir de esquemas o estruc- turas formales que son básicamente neutrales frente a las diferentes concepciones de los derechos (Cfr. ALEXY, Robert. “La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Demo- crático”. En: Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas. Año 5, N° 8, 2000, p. 23). Debido a las ventajas metodológicas que reporta para lo que deseamos explicar, utilizaremos este modelo, y especialmente los aportes del profesor Robert Alexy. (36) ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 240 y ss. O también se hace referencia al “derecho fundamental en sentido lato” como señala Carlos Bernal; vide BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos funda- mentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 76. (37) BERNAL PULIDO, Carlos. Loc. cit. (énfasis nuestro). Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 112 posiciones de derecho fundamental son las relaciones jurídicas concretas es- tablecidas por las normas de derecho fundamental(38). En otras palabras, de los enunciados textuales de la Constitución que consagran derechos pueden extraer- se diversas interpretaciones. Estas interpretaciones constituyen normas de dere- cho fundamental que pueden señalar de manera abstracta derechos, libertades o competencias(39). Estas, a su vez, se traducen en exigencias reales a favor de personas (posiciones jurídicas), imponiéndose mandatos a actores específi cos. Así visto, que una persona se benefi cie y pueda exigir los alcances de una norma de derecho fundamental equivale a afi rmar, sencillamente, que goza o ejerce este derecho, pero también que se encuentra en una “posición jurídica de derecho fundamental”. Por ello, es razonable afi rmar que las posiciones de derecho fundamental son, desde un punto de vista estructural, “derechos funda- mentales en sentido estricto”(40). En sentido inverso, el contenido inicialmente protegido(41) del derecho fundamental “como un todo” equivale al conjunto de posiciones garantizadas por este derecho(42). Asimismo, sobre estas posiciones se ha precisado(43) que “las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que, en su forma más común, pre- sentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto acti- vo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”(44). (38) Vide BERNAL PULIDO, Carlos. Ob. cit., pp. 76, 77 y 79; asimismo cfr. STC Exp. N° 1417-2005-AA/ TC, f. j. 24. (39) ALEXY, Robert. Teoría de los derechos… Ob. cit., p. 186 y ss., 210 y ss., 227 y ss. (40) BERNAL PULIDO, Carlos. Ob. cit., p. 79 y ss. (41) Este contenido es el “contenido constitucionalmente protegido” al que se refi ere el Código Procesal Constitucional, y cuyo signifi cado es diferente al de “contenido esencial”. Vide recientemente nuestro “Contenido constitucionalmente protegido y sustento constitucional directo de los derechos protegidos a través delos procesos constitucionales” En: Gaceta Constitucional. Tomo 12, Gaceta Jurídica, enero de 2009, pp. 24-25, en el que abordamos parte de la problemática tratada aquí. (42) Así, recapitulando, se pregunta Alexy: “¿qué es el derecho fundamental como un todo? La respuesta más simple es que un derecho fundamental como un todo es un haz de posiciones iusfundamentales. Queda abierta la cuestión de saber qué es lo que reúne las distintas posiciones individuales iusfunda- mentales en un derecho fundamental. Una vez más, la respuesta más simple reza: su adscripción a una disposición de derecho fundamental. A las posiciones jurídicas corresponden siempre normas que la confi eren. Al ensamblamiento de un haz de posiciones en un derecho fundamental corresponde entonces la adscripción de un haz de normas a una disposición de derecho fundamental”. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos… Ob. cit., p. 241; en las siguientes páginas, además, el autor amplía esta formulación. (43) BERNAL PULIDO, Carlos. Ob. cit., p. 80. Esta doctrina es seguida por el Tribunal Constitucional peruano en la STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC, f. j. 25. (44) Cfr. en el mismo sentido: ALEXY, Robert. “La institucionalización de los derechos humanos…”. Ob. cit., p. 22. Alexy describe aquí a los derechos humanos –especialmente los “derechos a algo”, que es Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 113 Con lo explicado hasta este punto, es claro que la determinación de un de- recho fundamental “en sentido estricto” –su contenido– empieza con una dis- posición o enunciado escrito en la Constitución. Ello se debe a que un derecho constitucional no parte de la nada o de ámbitos extraconstitucionales, sino de lo dispuesto por la propia Norma Fundamental. Todo ámbito iusfundamental, incluyendo los novedosos, deben partir de la Constitución. Pero conocer cuándo una norma de derecho fundamental está contenida en la Constitución no es un asunto sencillo. Por ejemplo, es posible que al leerse las disposiciones de derecho fundamental –incluso a partir de una lectura inteligen- te y evolutiva– no puedan conocerse todas las normas que contiene. En tal senti- do, los intérpretes, atendiendo al paso del tiempo y a los nuevos requerimientos sociales y humanos, pueden encontrar “nuevas” normas adscritas que antes no habían sido “descubiertas”. En tal caso estaríamos ante lo que nuestra jurispru- dencia constitucional ha denominado “contenidos nuevos de derechos viejos”(45), que no son en sentido estricto “nuevos derechos” o “derechos no enumerados”, sino “contenidos nuevos de derechos enumerados”(46); es decir, contenidos im- plícitos que pueden adscribirse a disposiciones iusfundamentales preexistentes. Distinto y más complejo es el caso de los derechos implícitos, pues no cuen- tan con disposiciones iusfundamentales expresas de las que puedan extraerse. Al respecto, si la determinación del contenido protegido de un derecho fundamen- tal requiere inicialmente de una disposición (texto o enunciado lingüístico) a ser interpretada, ¿qué sucederá en el caso de los derechos no escritos? ¿Cómo y a partir de qué puede determinarse el contenido constitucionalmente protegido de los derechos implícitos? ¿Siempre deberá recurrirse a una disposición constitu- cional para hallar la norma adscrita que contiene el “nuevo” derecho? Respondiendo a estas preguntas, en el caso de los derechos no escri- tos habrá que “construir” la norma del derecho fundamental tácito, pues esta norma no puede adscribirse a algún enunciado lingüístico “que dé nombre al la “forma más común” de las posiciones iusfundamentales– como “relaciones normativas entre tres elementos: el titular (a), el destinatario (b), y el objeto (G) del derecho”. (45) STC Exp. N° 0895-2001-AA/TC, f. j. 5. (46) DÍAZ REVORIO. F. Javier. “Tribunal Constitucional y creación de derechos constitucionales ‘no escri- tos’”. En: La justicia constitucional en el Estado democrático. Tirant lo blanch – Cortes de Castilla-La Mancha, Valencia, 2000, p. 236; SOSA SACIO, Juan Manuel. “Derechos no enumerados y nuevos dere- chos según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. Ob. cit., p. 111; PESTANA URIBE, Enrique. “El tratamiento jurisprudencial de los derechos no enumerados y de los derechos implícitos en el ámbito del artículo 3 de la Constitución”. En: Ponencias desarrolladas en el VIII Congreso Nacional de Derecho Constitucional. Fondo Editorial del Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, 2005, pp. 109-110. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 114 derecho”(47). Asimismo, esta construcción debe tener asidero en la Constitución, por lo que será necesario acudir a la cláusula de derechos implícitos. Así, el juez tiene la labor de “enunciar”, “desde cero”, la norma de derecho fundamental implícita que debe adscribirse, no a una disposición iusfundamen- tal, sino a los principios contenidos en la cláusula de derechos no enumerados (artículo 3 de la Constitución): dignidad de la persona, soberanía del pueblo, Estado Democrático de Derecho y forma republicana de gobierno. Se trata, sin duda, de una labor creativa; difi cultosa, pero necesaria. En efecto, sin esta descripción de la norma iusfundamental no se podría establecer vínculo alguno con la cláusula de derechos implícitos (no podría verifi carse la conexión entre el derecho no enumerado y la cláusula de derechos implícitos) ni determinarse el haz de posiciones que conforman el contenido constitucionalmente protegido del derecho. b) Sustento constitucional directo de los derechos fundamentales no enumerados Hasta ahora nos hemos referido en parte al ámbito protegido de los dere- chos constitucionales, pero todavía no expresamos mucho sobre el “sustento constitucional directo” que subyace a ellos(48). El problema en este apartado es: ¿tendrán los derechos implícitos igual sustento constitucional que los derechos expresamente consagrados? A estos efectos debemos detenernos brevemente en la noción de “sustento constitucional directo”, para luego referirnos a la raigam- bre constitucional de los derechos implícitos. Inicialmente, es necesario indicar que “constitucional” es un adjetivo que puede adquirir muchos signifi cados, por ello es menester precisar qué entende- mos por “sustento constitucional” a efectos de este trabajo. En el contexto que estudiamos, sustento constitucional hace referencia al “arraigo”, “fundamento” u “origen” de un derecho en la Constitución (mejor aún, en las normas consti- tucionales). Así, un derecho contará con el referido sustento si su contenido se desprende de normas constitucionales; es decir, si puede ser adscrito como uno (47) Cfr. MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamen- tales. Ob. cit., p. 11. (48) En efecto, nos hemos referido a la estructura del derecho subjetivo, pero no a lo que hace constitucional a este derecho. Por cierto, el “sustento constitucional directo” del derecho invocado está contemplado en el artículo 38 del Código Procesal Constitucional como requisito de procedencia para las pretensio- nes en los procesos de amparo. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 115 de sus posibles sentidos interpretativos a enunciados gramaticales de la norma fundamental. Este “sustento constitucional” además debe ser “directo”. Al respecto, si nos atenemos a algunos de los signifi cados de la palabra “constitucional” (por ejemplo: “de conformidad con la Constitución” o “derivado de la Constitu- ción”) veremos que la mayoría de derechos legales, administrativos o derivados del ejercicio de la autonomía privada (negocios jurídicos) son en alguna medida “constitucionales”, pues tienen cierta base o adecuación constitucional; sin em- bargo, es claro que no se tratan de ámbitos “directamente constitucionales”, y por ello no son “derechos constitucionales” en el sentidoque buscamos. Así visto, la carga impuesta por la palabra “directo” nos indica que no nos referimos a meros derechos establecidos dentro del orden marco constitucional, es decir, “constitucionales” en la medida que no contravienen lo mandado ni lo prohibido por la Constitución. Más bien, deben tratarse de contenidos váli- damente adscritos a normas iusfundamentales; esto es, contenidos normativos asignados a los derechos que pueden ser “concretados” por el juez(49) o “actuali- zados” por el poder político(50). No obstante, esto que es aceptable para los derechos expresamente reco- nocidos en la Constitución, es difícil de entender en el caso de los derechos no enumerados, los cuales no cuentan con una disposición a la que pueda adscribir- se directamente contenidos iusfundamentales. Entonces, para el caso de los derechos implícitos, el sustento constitucional directo de un derecho no se refi ere a la existencia de un enunciado textual que respalde la existencia del derecho, sino a la existencia de normas iusfundamen- tales con directo arraigo constitucional. Como hemos señalado, estas normas de derecho fundamental son normas constitucionales tácitas, aprehensibles de acuerdo con los principios constitucionales reconocidos en el artículo 3 de la Constitución y requieren que sus mandatos sean “construidos” para hacer del derecho uno cierto y reconocible. Así, el sustento constitucional directo de un derecho tácito requerirá la ela- boración discursiva del ámbito normativo del derecho implícito; elaboración que se realiza “desde cero”, aunque a partir los referentes materiales señalados (49) BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad... Ob. cit., pp. 114-115 (50) Ibíd., p. 116. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 116 en la cláusula de derechos no enumerados. En otras palabras, es necesario expli- citar el contenido protegido por la norma iusfundamental no escrita, el cual debe encontrarse válidamente atribuido a alguno de los supuestos previstos por el ar- tículo 3 de la Constitución para el reconocimiento de nuevos derechos. En tal caso, el vínculo constitucional directo se da porque la descripción del mandato del derecho constitucional no escrito (norma iusfundamental tácita) puede asig- narse inmediatamente a una de las disposiciones establecidas con este propósito en la cláusula de derechos no enumerados. Ahora bien, cuestión distinta es saber si la elaboración de las normas ius- fundamentales y su vinculación con los principios constitucionales es correcta. Si la Constitución es verdadera garantía frente a la arbitrariedad, defi nitivamente la “construcción” de las normas o su adscripción constitucional no pueden estar sometidas al antojo o las subjetividades del intérprete. Por ello, en el siguiente apartado intentaremos responder a la pregunta: ¿cuándo estamos ante una ads- cripción válida o correcta? c) Validez de la norma implícita de derecho fundamental Asunto complejo es desentrañar las posibles normas iusfundamentales que se desprenden de la cláusula de derechos no enumerados, asimismo, precisar cuál es el contenido protegido por estos “nuevos” derechos. Desde luego, si el carácter abstracto(51), abierto(52), cuando no lapidario(53) de las disposiciones que reconocen derechos constitucionales plantean ya numero- sas difi cultades para determinar su signifi cado y alcances, imaginemos cuánta mayor indeterminación y complejidad existirá para establecer el contenido de derechos carentes de un enunciado gramatical al cual aferrarse(54). (51) ALEXY, Robert. “La institucionalización de los derechos humanos...”. Ob. cit., p. 30. (52) Hart se refi ere a la “textura abierta” de las normas en particular (y del lenguaje en general). “Cualquiera sea la técnica, precedente o legislación, que se escoja para comunicar pautas o criterios de conducta, y por mucho que estos operen sin difi cultades respecto de la gran masa de casos ordinarios, en algún punto en que su aplicación se cuestione las pautas resultarán ser indeterminadas; tendrán lo que se ha dado en llamar una ‘textura abierta’”. HART, L. H. A. El concepto de Derecho. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 159. (53) Como menciona Alexy al reconocer que una propiedad de los derechos fundamentales es su “máximo grado de indeterminación”; lo cual “se advierte insistentemente en el carácter sumamente sucinto y desde luego lapidario y vacío de las declaraciones del texto constitucional”, ALEXY, Robert. “Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”. En: Neoconstitucionalismo(s). Ob. cit., p. 35. (54) Las disposiciones iusfundamentales suelen ser estructural y semánticamente abiertas, por lo que es problemático determinar el sentido de sus mandatos y el signifi cado de los conceptos que contiene (ALEXY, Robert. Teoría de los derechos... Ob. cit., pp. 64 y 68). Más todavía en el caso de los derechos Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 117 En otra parte hemos señalado que hay niveles para el reconocimiento de normas de derecho fundamental(55). Como indicamos, el primer nivel de recono- cimiento de normas de derecho fundamental es la determinación de las “normas directamente estatuidas”(56), es decir, sentidos interpretativos que se desprenden inmediatamente y sin mayor esfuerzo hermenéutico de los enunciados que reco- nocen derechos. Como tal extracción directa de normas de derecho fundamental no siempre es posible –por la mencionada abstracción y generalidad de las dis- posiciones– se hace referencia a las “normas adscriptas” a enunciados consti- tucionales, lo cual constituye el segundo nivel de determinación de las normas iusfundamentales. Evidentemente, las normas implícitas de derecho fundamen- tal (los derechos no enumerados) siempre serán –más aún, solo podrán ser– nor- mas adscritas a disposiciones de la Constitución(57). Ahora bien, como hemos adelantado, no cualquier interpretación de dispo- siciones iusfundamentales es válida o conforme a Derecho. Una norma adscrita será válida “si para su adscripción a una norma de derecho fundamental estatui- da directamente es posible dar una fundamentación iusfundamental correcta”(58), es decir, su validez depende de la existencia de argumentaciones favorables a tal adscripción. Desde luego, hacer explícito el contenido de un derecho no enumerado re- quiere una especial carga argumentativa, mayor incluso que la requerida para encontrar el contenido protegido de los derechos expresos. En tal sentido, no bastarán los “argumentos institucionales”, vinculados a la autoridad del Derecho positivo(59), pues precisamente se tratan de derechos sin reconocimiento norma- tivo expreso(60). Más bien, ante tal ausencia, ganan fuerza los “argumentos sus- tantivos”, que derivan su fuerza de la corrección de su contenido(61). no enumerados, que son prácticamente normas de una máxima, si no total apertura semántica y estruc- tural prima facie. (55) SOSA SACIO, Juan Manuel. “Contenido constitucionalmente protegido y sustento constitucional directo...”. Ob. cit., p. 26. (56) ALEXY, Robert. Teoría de los derechos... Ob. cit., p. 70. (57) Ibíd., p. 72, nota 57. (58) Ídem, p. 71. (59) ALEXY, Robert. Teoría del discurso y derechos humanos. Universidad Externado de Colombia, Bogo- tá, 1998, p. 57. (60) Si bien la cláusula de derechos no enumerados otorga a la “construcción desde cero” el necesario sus- tento normativo. (61) ALEXY, Robert. Teoría del discurso... Ob. cit., p. 57. En general, los argumentos institucionales pre- valecen prima facie, pero fi nalmente dependen de alguna forma de argumentos sustanciales y prácticos generales (ALEXY, Robert. “Derecho, discurso y tiempo”. En: La institucionalización de la justicia. Comares, 2005, pp. 86-87; asimismo Teoría del discurso… Ob. cit., pp. 58-59). Ello se hace especial- mente evidente cuando los argumentos institucionales no conducen a ningún resultado o ante laclara Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 118 Anotado esto, no bastará solo exhibir argumentaciones “posibles”, sino que la argumentación iusfundamental debe ser “correcta” o con “pretensión de co- rrección”. Esta pretensión implica –si hemos entendido bien– ante todo un deber de fundamentación(62) e incluye también una “pretensión de justicia”(63) (e inclu- so una “pretensión de corrección moral”(64)). Aunque esta “pretensión de correc- ción” no hace referencia a una única respuesta posible, no es poco lo que se gana con ella: es claro que una aserción normativa, para ser aceptada –digamos, por un auditorio ideal– no podría ser arbitraria o brindar argumentos insensatos, más bien procuraría todo lo contrario(65). En suma, toda adscripción a enunciados constitucionales debe encontrarse bien fundamentada, y ello es especialmente necesario en el caso de los derechos no enumerados, respecto de los cuales no existe “normas iusfundamentales es- tatuidas directamente”, sino tan solo una norma que habilita la creación de nue- vas normas iusfundamentales (nuevos derechos constitucionales). Asimismo, la cláusula de derechos no enumerados contiene conceptos sumamente indetermi- nados que cuentan con una gran carga valorativa, por lo que la obligación de fundamentar exigible al intérprete es mucho mayor. Esta especial justifi cación, además, no solo es necesaria por la pretensión de corrección que persigue toda decisión del juez constitucional(66), sino incluso para legitimar democráticamente necesidad de complementarlos con argumentos prácticos generales (ALEXY, Robert. Teoría del discur- so... Ob. cit., p. 59), tal como ocurre con la cláusula de derechos no enumerados. (62) ALEXY, Robert. Teoría del discurso… Ob. cit., pp. 76-80, incluso 81. Hacemos referencia a tres tesis principales del autor: (a) quien asevera algo eleva una pretensión a la verdad o la corrección; (b) la pretensión de verdad o corrección implica una pretensión de fundamentación, y (c) la pretensión de fundamentación implica un deber prima facie de fundamentar lo afi rmado cuando se le exige. Como puede apreciarse, estas tesis son válidas para la argumentación jurídica, pero también para los actos de habla de aserción en general. Cfr., asimismo, ALEXY, Robert. “Derecho y corrección”. En: institucio- nalización de la justicia. Ob. cit., pp. 43-45. (63) “Quien afi rma que algo es justo, afi rma siempre, al mismo tiempo, que es correcto. Quien afi rma que algo es correcto, da a entender que es fundamentable. De este modo, la justicia como corrección con- duce, directamente, a la justicia como fundamentabilidad. Establece una intrínseca relación entre el concepto de justicia y el de fundamentabilidad”. ALEXY, Robert. “Justicia como corrección”. En: La institucionalización… Ob. cit., p. 58. (64) Según considera ALEXY, Robert. “Derecho y corrección”. En: La institucionalización de la justicia. Ob. cit., p. 47. (65) “Correctas y con ello válidas son justamente las normas que en un discurso ideal podrían ser formuladas por cada quien como correctas” ALEXY, Robert. Teoría del discurso... Ob. cit., p. 69. No podemos detenernos más en los elementos y reglas para que una norma sea correcta de acuerdo con la teoría del discurso de Alexy ni en las críticas a este planteamiento referidas principalmente a la “idea- lidad” del modelo. Para aproximarse a la teoría del discurso (como teoría procedimental de corrección práctica) recomendamos cfr. ALEXY, Robert. El concepto y la validez del Derecho. Gedisa, Barcelona, 1994, p. 136 y ss.; Teoría del discurso... Ob. cit., p. 66 y ss. En extenso, sobre las reglas del discurso, vide del mismo autor Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Palestra, Lima, 2007, p. 265 y ss. (66) BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad... Ob. cit., p. 58: “toda concreción de los derechos fundamentales se presenta a sí misma como una decisión correcta que pretende ser reconocida Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 119 la “innovación” en el ordenamiento constitucional(67), teniendo en cuenta que ello prima facie es competencia del poder constituyente. Con lo explicado, queda claro que una asignación adecuada de nuevos sig- nifi cados iusfundamentales es opuesta a interpretaciones antojadizas, discrecio- nales o decisionistas(68). Adicionalmente, esta justifi cación no puede ser falaz, retórica o aparente; tampoco tautológica o circular. El intérprete debe exhibir buenas y sufi cientes razones para atribuir contenidos a la norma implícita de de- recho fundamental, vinculándolos adecuadamente a las normas que habilitan el reconocimiento de nuevos derechos. A estos efectos, es imprescindible conocer el signifi cado de los principios contenidos en la cláusula de derechos enumera- dos, de tal forma que no sea completada con contenidos arbitrarios, interesados e incluso constitucionalmente nocivos. 3. Criterios para el reconocimiento de una norma implícita de de- recho fundamental Lo desarrollado hasta aquí permite afi rmar que los derechos fundamenta- les no enumerados son derechos constitucionales. Tienen asidero en la Norma Fundamental y, más exactamente, en el artículo 3 de la Constitución. En sentido estricto, los derechos constitucionales –incluyendo los implícitos– no preexisten a la Constitución. Las que pueden ser anteriores a esta son pretensiones morales, o tal vez necesidades o intereses humanos relevantes, lo que no signifi ca inme- diatamente que hayan argumentos jurídicos para considerárseles como derechos fundamentales. Solo si la Carta contiene fundamentos normativos que permi- ten considerarles contenidos iusfundamentales implícitos –aunque estos remitan a conceptos abiertos e inclusive bastante ideologizados, como sucede con el de este modo, no solo por el hecho de provenir de la jurisdicción constitucional, sino, ante todo, por estar respaldada por una fundamentación correcta. En otros términos, toda concreción de los derechos fundamentales implica tres presupuestos: en primer lugar, que ella se pretende a sí misma como una decisión correcta; en segundo término, que pretende ser reconocida y considerada en la práctica cons- titucional como una decisión correcta; y fi nalmente, que se pretende a sí misma como una decisión susceptible de ser fundamentada. Estos tres presupuestos son los elementos de la llamada “pretensión de corrección (...)”. (67) Sobre la legitimación democrática de la justicia constitucional vide SOSA SACIO, Juan Manuel. “Legi- timidad democrática como límite del Tribunal Constitucional. ¿Veritas (non auctoritas) facit judicium?” Ob. cit., p. 422 y ss. Además, respecto a “la incorporación exitosa de la jurisdicción constitucional en el proceso democrático”, vide ALEXY, Robert. “La institucionalización de los derechos humanos…”. Ob. cit., p. 41. (68) Ahora bien, ningún método interpretativo eliminará absolutamente los márgenes de subjetividad y po- sible arbitrio de los jueces, pues son inherentes a las actividades humanas. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 120 artículo 3 de la Constitución– es que un bien humano puede constituirse en un derecho constitucional. Asimismo, que sean auténticos derechos fundamentales implica la posibi- lidad de que puedan ser judicializados, garantía que es inherente a estos dere- chos(69). En efecto, tal vez la principal diferencia entre el reconocimiento de un derecho como nuevo atributo iusfundamental y su mero ejercicio sin reconoci- miento alguno sería, precisamente, la posibilidad de su justiciabilidad. Además –y vinculado a esta garantía de justiciabilidad–, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de derechos fundamentales no enumerados es un tarea que com- pete ante todo al juez, siendo este quien en defi nitiva descubrirá la presencia de un “nuevo”derecho en el ordenamiento jurídico-constitucional(70). En suma, no podemos descubrir “nuevos” derechos apelando solo a cri- terios prejurídicos, como la naturaleza del hombre y de sus derechos o a las reivindicaciones humanas y sociales vigentes. Los nuevos atributos humanos siempre deben encontrar su fundamento en la Constitución, además de tener la apariencia y estructura de un derecho fundamental. Teniendo en cuenta ello, planteamos que el juez, al reconocer y “cons- truir” ámbitos iusfundamentales “desde cero” –es decir, al reconocer “nuevos” derechos constitucionales– necesita acreditar su (1) fundamentalidad, (2) sin- gularidad y confi guración como derechos específi cos, y (3) que no se traten de ámbitos de libertad o exigencias claramente proscritas por el ordenamiento constitucional. a) Fundamentalidad Con el requisito de “fundamentalidad” indicamos que el derecho implícito debe tener las características sustantivas que hacen “fundamental” un derecho. La doctrina ha discutido mucho sobre estas particularidades o elementos dis- tintivos, planteando diferentes fórmulas y teorías; la jurisprudencia del Tribu- nal Constitucional tampoco ha sido uniforme al referirse a este tema, aplican- do distintos planteamientos sobre la naturaleza o el ámbito garantizado por los derechos. (69) Cfr. FERRAJOLI, Luigi. El fundamento de los derechos fundamentales. Trotta, Madrid, 2001, p. 50, quien considera que la ausencia de garantías para los derechos constituye una laguna normativa que debe ser colmada por los poderes públicos. Asimismo, la STC Exp. N° 2488-2002-HC/TC, f. j. 10: “no puede haber derechos sin garantías para hacerlos valer”. (70) STC Exp. N° 00316-1998-AA/TC, f. j. 3. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 121 Conforme ya indicamos, el carácter fundamental de un derecho –su funda- mentalidad– no debería ser analizado solo a partir de elementos extranormativos o extraconstitucionales, por lo menos no si se le pretende otorgar el valor y la tutela que merece un derecho de rango constitucional. En efecto, si el funda- mento de los derechos fundamentales reside únicamente en el Derecho natural, el Derecho consuetudinario o las demandas sociales, ello implicaría aceptar que pueden existir derechos fundamentales sin respaldo constitucional. Si quisiera dársele a estos bienes extrajurídicos la jerarquía y los mecanismos de tutela de los derechos constitucionales, deberá recurrirse a criterios extra constitutionem o contra constitutionem, que en buena cuenta son criterios inconstitucionales. Bien visto, además, ello no solo valdría para la apertura de contenidos, sino también para el establecimiento de límites e intervenciones iusfundamentales (por ejemplo, cuando los derechos coliden), lo cual también sería inconstitucio- nal. Por el contrario, si el fundamento de los derechos fundamentales se busca y encuentra en la Constitución, podemos afi rmar cuando menos dos cosas: que los derechos fundamentales implícitos son auténticos derechos (y no solo pretensio- nes morales o necesidades básicas sin juricidad), y que los derechos fundamen- tales no escritos son siempre derechos constitucionales (ergo, tienen un mayor valor y merecen una tutela reforzada). Adicionalmente, no puede considerarse que este planteamiento desconozca criterios básicos de justicia, acusándosele de formalista. Al respecto, si bien pa- rece pertinente proscribir el Derecho excesivamente injusto(71); por el contrario, consideramos antijurídico e ilegítimo hacer de “lo justo” –entendido sin mayo- res referentes normativos y solo con base en la potestad del juez– auténtico De- recho y fuente de derechos. En todo caso, de lo anotado no debe entenderse que los postulados positi- vistas e iusnaturalistas son impermeables entre sí, ni que los criterios positivistas prevalecerán absolutamente en el reconocimiento de derechos no enumerados. A nuestro parecer, ambas posiciones no serían del todo irreductibles, por lo menos no de acuerdo con nuestra Constitución y su cláusula de derechos no enume- rados (que en cierta forma es una cláusula de fundamentalidad). En efecto, la mencionada norma positiva permite tener en cuenta, para el reconocimiento de nuevos derechos, elementos sustantivos vinculados con reivindicaciones mora- les, derechos naturales o necesidades humanas básicas, etc. (71) Sobre las principales concepciones en este tema, cfr. SEOANE, José Antonio. “Tres perspectivas sobre la ley injusta: TOMÁS DE AQUINO, Gustav Radbruch y ALEXY, Robert”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 1, Gaceta Jurídica, enero de 2008, p. 557 y ss. Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional 122 Así, la Constitución señala –inicialmente en su artículo 1 y de manera es- pecial en su artículo 3– cuáles son los principios materiales a partir de los que pueden erigirse derechos no enumerados: los principios de dignidad humana, soberanía popular, Estado Democrático de Derecho y forma republicana de go- bierno. Serán fundamentales los derechos no enumerados que puedan extraerse interpretativamente de estos principios. Ahora bien, debido a las limitaciones del presente trabajo, no podemos desarrollar el contenido de los principios mencionados ni referirnos a los espe- cífi cos ámbitos que se pueden cobijar. Con los añadidos o las precisiones que indicamos a continuación, optamos por remitir al lector a lo señalado por los profesores Edgar Carpio(72) y Luis Sáenz(73) sobre este punto. Con cargo a un estudio más detallado, a partir de lo señalado por el artícu- lo 3 de la Constitución, así como lo desarrollado por la fi losofía política crítica del liberalismo kantiano(74), consideramos que tal vez no todos los derechos fun- damentales tienen como presupuesto la dignidad humana (a menos de que par- tamos de un concepto demasiado amplio de dignidad, lo cual no parece ser con- veniente si se busca otorgar una especial sustancia a los derechos de la persona). Asimismo, si el fundamento de todos los derechos fundamentales es la dignidad humana, hubiera sido superfl uo que el constituyente mencionara los otros tres principios en la cláusula de derechos implícitos; tal interpretación no solo es in- conveniente teniendo en cuenta el argumento de no redundancia(75), sino que des- conocería que el constitucionslismo peruano tiene “cláusulas republicanas”(76), las cuales revelan que el liberalismo kantiano no es la única fuente ideológica de la Constitución. Con lo anotado, afi rmamos que si bien la dignidad humana es el más trascendente de los principios constitucionales, ello no quiere decir que sea el único que permita fundamentar la existencia de derechos constitucionales no enumerados, asimismo, debemos señalar que la legitimidad de los derechos (72) CARPIO MARCOS, Edgar. “Los derechos no enumerados en la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Ob. cit., pp. 23-27. (73) SÁENZ DÁVALOS, Luis. “La cláusula de derechos no enumerados y su aplicación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Año 4, N° 13, marzo de 2002, pp. XXIX-XXXII. (74) Como plantean las corrientes que rescatan el pensamiento de Hegel o Aristóteles, vinculadas sobre todo a las fi losofías morales comunitarista y republicana. (75) TARELLO, Giovanni. L’interpretazione della legge. Giuffrè, Milán, 1980, p. 371; citado por ESPINO- ZA, Juan. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal civil peruano de 1984. Fondo Editorial PUCP, Lima, 2005, p. 208. El profesor Espinoza se refi ere a este criterio con el nombre de “argumento económico”. (76) Así, por ejemplo, los artículos 7, 14, 38, 43, 44 y 45 de la Constitución, además de los principios del artículo 3 distintos al de dignidad de la persona. Derechos constitucionales no enumerados y derecho al libre desarrollo de la personalidad 123 fundamentales no tiene que ver solo con su vínculo con la
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