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1 er Parcial Acto y procedimiento - copia

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Evaluación Parcial. 
Lea detenidamente el siguiente acto administrativo.
BUENOS AIRES, 15 DE MAYO DE 2018
VISTO el EXP N° EX-2021-93477478-MT del Registro del Ministerio de Trabajo donde tramita una solicitud de autorización para explotación comercial de la firma “DEFORESTACIÓN SA”, con domicilio constituido en la calle Uruguay 140, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a raíz de la solicitud realizada por la empresa “DEFORESTACIÓN SA”, 	la cual solicita autorización para explotación forestal en la zona delimitada a fs. 32 del expediente de marras en el Parque Nacional Tierra del Fuego, ubicado en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que el mencionado predio fue instituido como Parque Nacional a través de la ley 15.554, estableciendo sus límites geográficos en el polígono delimitado al Norte por la cumbre de la sierra Beauvoir, al Este una línea quebrada correspondiente al meridiano 68 grados 22' desde la sierra Beauvoir, hacia el Sur hasta el paralelo 54 grados 47' siguiendo luego por el mismo hacia el Oeste hasta el meridiano 68 grados 27' 30'' y continuando por éste hacia el Sur hasta la costa del canal de Beagle, al Sur la costa del canal de Beagle y al Oeste el límite internacional con la República de Chile.
Que, en consecuencia, y conforme lo establecido por la ley N° 22.351 de Parques Nacionales (modificatoria de las leyes N° 18.594 y N° 20.161), dicho territorio es propiedad del Estado Nacional, estando a cargo del Poder Ejecutivo Nacional su administración y control.
Que, en tal sentido, la empresa “DEFORESTACIÓN SA” ha solicitado a este Ministerio y, por su intermedio, al resto de las dependencias del Estado Nacional, que se habilite la deforestación de un sector de dicho espacio, permitiendo su venta de forma comercial.
Que, a tal fin, la firma ha presentado un plan de trabajo, donde adjuntan estudios cartográficos que delimitan el espacio solicitado, redundando éste en un 10% del territorio total del Parque Nacional. Cabe aclarar que en el espacio cuya explotación se solicita habilitar, el 43,5% del terreno es una región de “turberas”, la cual no es apta para circular ni para habitar, como así tampoco para realizar ni construcción ni actividad turística, por ser altamente peligrosa.
Que, asimismo, la empresa requirente ha adjuntado un Informe de Impacto Ambiental realizado por una consultora privada mediante la cual determinan que la actividad resulta de bajo riesgo ambiental, no proyectando una alteración significativa del ecosistema ni de la biodiversidad de la zona.
Que, complementariamente, la empresa ha manifestado que la zona del Parque Nacional que se pretende explotar se encuentra habitada por una población exótica de castores, los cuales fueron introducidos exógenamente en el sistema en el pasado, y han devenido en plaga que pone en peligro el frágil equilibrio ambiental de la zona.
Que, en ese entendimiento, el trabajo de deforestación que pretende realizar la empresa, conforme el informe de impacto ambiental privado que se adjunta, podría redundar en una reducción de la población de dicho ejemplar animal, lo cual resultaría positivo para la región.
Que, asimismo, se han adjuntando notas de dueños de distintas empresas de leña, muebles, y demás industrias PyMEs de la zona que usan como materia prima lo eventualmente producido por la explotación que por la presente se propicia, donde manifiestan la conveniencia de contar con un suministro local de madera, abaratando los costos, y generando un eficaz incentivo para la producción y el desarrollo local.
Que, finalmente, en atención al plan de trabajo elaborado y adjuntado por la firma “DEFORESTACIÓN S.A.” en las presentes actuaciones, se observa que de avanzar con el emprendimiento, se podrían generar hasta 500 nuevos puestos de trabajo de forma directa, como así también 1000 de forma indirecta, a través del comercio, transporte y alojamiento que dichos trabajadores demandarían.
Que amén a todo lo expresado, cabe recordar que el art. 41 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.”
Que, en ese sentido, el desarrollo económico que indudablemente produciría la actividad cuya habilitación se persigue, en conjunción con el bajo impacto ambiental que la empresa informa respecto a dicha actividad permiten concluir que se estaría realizando una utilización racional y eficaz de los recursos naturales del Parque Nacional, sin alterar la fauna y flora del mismo de forma significativa.
Que, en igual sentido, dicho informe de impacto ambiental realizado por la consultora contratada por la empresa da cumplimiento al requisito exigido por el art. 12 de la Ley General de Ambiente (Ley 25.675). Complementariamente, las notas y manifestaciones adjuntadas por los empresarios locales dan cumplimiento a la necesidad de garantizar una efectiva participación ciudadana, conforme lo establece el art. 21 del precitado cuerpo normativo.
Que, por último, cabe recordar que este Ministerio de Trabajo tiene, entre sus altas misiones, velar por la generación genuina de empleo y realizar todas las acciones necesarias para propiciar el desarrollo del trabajo formal y registrado.
Que, en consecuencia, en uso de las facultades implícitas que emanan de la Ley de Ministerios (Ley 22.520), corresponde habilitar la actividad económica solicitada por la empresa “DEFORESTACIÓN SA”.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete en el caso.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1: Autorízase la explotación comercial solicitada por la firma “DEFORESTACIÓN SA”, en los terrenos del Parque Nacional Tierra del Fuego.
ARTÍCULO 2: Notifíquese al interesado, al Ministerio de Ambiente, a la Administración de Parques Nacionales y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 3: Regístrese, Comuníquese y archívese.
Fdo: Jorge Pérez. Ministro de Trabajo de la Nación
Consignas.
1) Buscar e identificar todos los elementos del acto. Plantear los vicios que pueden afectar el acto (individualice cada vicio). –Apoyar con doctrina y jurisprudencia-
Competencia: Podemos encontrar este elemento en el considerando, en el anteúltimo párrafo, este refiere a la normativa que le otorga la competencia necesaria para poder ejercitar las facultades que el acto administrativo representa.
Según Comadira, en torno de este elemento competencia: Para determinar la competencia se tiene que determinar la misma, sobre la base de 3 elementos. Primero, el texto expreso de la norma que la regule; Segundo lugar, el contenido razonable implícito, inferible de ese texto expreso; y tercero, los poderes inherentes derivables de la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate, interpretados, los dos últimos, a la luz de la especialidad.
Vicio: Se observa en el acto administrativo en análisis, que la habilitación no corresponde por cuenta del ministerio de trabajo ya que no son estas las facultades otorgadas por medio de la Ley de Ministerios, según art 23 septies, en el cual se especifica que este se debe mantener dentro del área de su competencia,la cual se detalla en cada inciso del art 23 septies del inc. 2 al 41 y no exceder de sus facultades otorgadas (Ley 22.520) ya que en el art 6 de la ley 22.351 de Parques nacionales dice que el poder ejecutivo nacional a propuesta de la administración de parques nacionales podrá expresar que no habrá una modificación del ecosistema del lugar, acordara por decreto singular autorización para construir instalaciones para la actividad turística, ya que según el inc. j también está prohibido construir edificios salvo los destinados a la vigilancia por parte de la Nación.. La administración de parques nacionales puede denegar la autorización ya que la ley 22.351 por esta ser la autoridad de aplicación de parques nacionales y poseer jurisdicción y competencia, otorgada por dicha Ley en su art 14 y por lo tanto cualquier actividad requiere la previa autorización de la administración de parques nacionales, ya que toda actividad debe subordinarse a la conservación de la naturaleza, lo cual denota ser un propósito de interés público y no un interés privado como el expuesto por la firma “Deforestación S.A”. Por otro lado el estudio de impacto ambiental debe ser revisado y aceptado o no, por dicha autoridad de aplicación. Nos apoyamos en el fallo Provincia de Misiones c/ el estado Nacional, CSJN Bs.As 13-3-15 Parque Nacional Iguazú.
Forma: Por su parte, el elemento forma es el requisito que debe contener el acto administrativo para poder ser válido. El artículo 8° de la ley de procedimiento administrativo, agrega el elemento forma: “El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta”.
Basándonos en este articulo 8 de la Ley de procedimiento administrativo se puede observar que este acto cumple con el requisito en cuanto a que debe estar realizado por escrito y encontramos la autoridad que lo emite - Jorge Pérez. Ministro de Trabajo de la Nación- además de contener el lugar y la fecha BUENOS AIRES, 15 DE MAYO DE 2018. Podemos decir también que la orden de publicación también forma parte del elemento forma y lo podemos observar en el art 2 y 3. Por lo tanto se cumplen todos los requisitos del elemento forma.
Según Comadira; “si la forma es el medio por el cual se exterioriza la declaración constitutiva del acto administrativo, y este, a su vez, no existe jurídicamente sino después de la notificación o publicación, es coherente concluir en que ambas integran aquella como requisito esencial de su valida configuración”.
Causa: En cuanto a lo respectivo del elemento causa podemos mencionar que dentro de la doctrina se la vincula con los antecedentes de hecho y de derecho, estos motivan el dictado de un acto administrativo. Y Estos los podemos ubicar en el texto bajo análisis, desde el comienzo párrafo 1 hasta el párrafo 10 del mencionado texto. En el caso de que falte alguno de estos dos “en cuanto a los antecedentes de hecho y de derecho”, el acto va a ser nulo de nulidad absoluta. El elemento causa lo podemos ubicar en los vistos y además de los considerandos. 
Vicio: Basándonos en lo expresado en el párrafo 5 en el cual la empresa Deforestación S.A requiere la habilitación para la deforestación y permitiendo la venta de forma comercial, esto se torna en contra de lo que la ley permite. Según lo establecido en art 14 inc b LPA entonces nos encontraríamos ante un acto nulo de nulidad absoluta e insanable. Comadira Pág. 98 sobre vicios en la causa.
Objeto: Según Balbin Es lo que el acto declara, resuelve, decide. Además el Objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible Art 7 inc. c LPA
 En el caso, podemos ubicar el elemento objeto en el art.1 en el cual se establece que se Autoriza la explotación comercial solicitada por la firma “DEFORESTACIÓN SA”, en los terrenos del Parque Nacional Tierra del Fuego.
Vicio: “Violación a la Ley aplicable” Ya que la actividad que desea realizar la firma “Deforestación S.A” es la deforestación de un sector, permitiendo su venta de forma comercial. Las actividades pretendidas no están permitidas dentro de los márgenes que comprenden los parques nacionales, los cuales se deben conservar en su estado natural, según lo expresado en el art 4 de la ley 22.351 de Parques Nacionales “En ellos está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo”. Por lo cual se configura el vicio de violación de la ley aplicable” cita en el art 14 inc. b de la Ley de procedimiento Administrativo. 
Motivación: Según Comadira este es un elemento esencial, este tiene que explicar el por qué (la causa) y para que (el fin) se emite ese acto y dar una explicación de la razonabilidad de porque se emite, como se tiene que mediar entre el objeto del acto y el fin (el para qué), por lo tanto la motivación la podemos encontrar en la alta misión del ministerio de trabajo para generar empleo y desarrollar trabajo que sea de manera formal y con su correspondiente registración –situado en el Párrafo 15-. Este es el rol del ministerio de trabajo por esto la empresa trata de iniciar la acción desde el ministerio por estos principios que contienen el rol mismo del ministerio de trabajo. La motivación es la expresión de parte del Estado de las razones que lo inducen a emitir ese acto, velando por la generación genuina del trabajo.
Procedimiento: El cumplimiento de los procesos esenciales y sustanciales previstos, de acuerdo a lo detallado en el art 7 inc. d de la ley de procedimiento administrativo, están de manifiesto al momento en el que se expresa, en el último renglón del considerando que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete en el caso. Con respecto a esto la doctrina menciona que debe respetarse en todos los procedimientos el debido proceso adjetivo, como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que esto queda de manifiesto con el dictamen jurídico, el cual “no puede constituir una mera relación de antecedentes ni una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada a la luz de las normas vigentes y de los principios que la informan, a los efectos de recomendar conductas acordes con la Justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta.”
Finalidad: La finalidad según lo dispuesto en el art 7 inc. f Ley de Procedimiento administrativo surge de las normas atribuidas de competencia, estas indican cual es la finalidad o los objetivos que se deben perseguir por el órgano o por el ente haciendo uso de tales facultades por medio de los dictados de actos administrativos – la finalidad siempre persigue fines públicos o el interés general. Teniendo esto en cuenta y basándonos en lo establecido en el art 41 de la constitución nacional, la cual enmarca la finalidad teniendo en cuenta el interés general, protegiendo el derecho de todos a un ambiente sano y equilibrado, en el cual se lleven adelante actividades que no comprometan las generaciones futuras, no generen un daño ambiental, ni en los recursos naturales. A partir de lo cual observamos que en el caso bajo análisis, si bien se alcanzan algunos requisitos solicitados por la Ley 25.675 artículos 12 y 21; la finalidad real perseguida es la deforestación con un fin comercial (renglón final del párrafo 5). Esto además de no perseguir el interés general, y perseguir un beneficio económico propio de la firma, va en contra de lo establecido por la Ley 22.351.
La finalidad se encuentra establecida dentro del considerando en el marco de un plan de trabajo presentado por la firma en el cual se generarían 500 nuevos puestos de trabajo en forma directa y 1000 en forma indirecta.
Vicio: Dicho acto administrativo es emitido con un fin distinto del previsto por las normas que habilitan su dictado, por tanto posee el vicio “Desviación de Poder”. La desviaciónse produce cuando el acto tiene apariencia de legitimidad, pero se emite para favorecer fines extraños.
2) Plantear por qué el acto es regular o irregular–apoyar con doctrina y jurisprudencia-. 
En primera medida podemos decir que debido a los vicios encontrados en los elementos Finalidad, Objeto, Competencia y en la Causa, podemos llegar a la conclusión que estamos frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta e insanable, según lo establecido en el art 14 inc. b LPA - Según Comadira Cap. 5 pág. 74. Por lo mencionado en cuanto a esta nulidad absoluta, podemos concluir que se trata de un acto irregular, como lo señala el art 17 LPA y es insanable.
Podemos citar lo dictaminado por la corte en el fallo “Ganadera los lagos c/ Gobierno Nacional, Corte Suprema de Justicia de la Nación 30/06/1941” en el cual se resolvió la nulidad absoluta del decreto del PE por cuanto se afecta el dominio de la sociedad de la actora.
Advertencia: Para la resolución del presente caso, tenga en cuenta el Decreto-Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, el art. 41 de la CN, la Ley General de Ambiente (en especial, artículos 4, 11,12,13, 19, 20 y 21), la ley 22.351 de Parques Nacionales.
La entrega no debe exceder las 4 carillas (2 hojas) con numeración inferior centrada. El texto en letra Times New Roman, tamaño 11, párrafo justificado, interlineado simple, márgenes 2cm sup., 3cm inf., 3cm iz., 2cm der. De esta manera, se sugiere evitar las citas textuales, definir con precisión, evitar ejemplos e ir directamente a lo requerido. 
	
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