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Trabajo Practico Derecho Contencioso Administrativo
1)Como se determina la competencia administrativa federal. Como es el deslinde con los jueces provinciales
La competencia del fuero contencioso administrativo federal se ejerce aplicando el código procesal civil y comercial federal. Las reglas del proceso contencioso son las de dicho código, pero modula dadas por las notas propias del derecho administrativo con sus prerrogativas y garantías. Eso decidirá sobre la jurisdicción y sobre la competencia, pues, por ejemplo de no encontrarse habilitada la instancia (prerrogativa procesal de la administración), el juez carece de jurisdicción y de competencia para intervenir.
Diríamos que para definir la competencia del fuero contencioso administrativo federal: es aquélla aptitud dada por el ordenamiento jurídico a los jueces de dicho fuero, para resolver conflictos con fuerza de verdad legal bajo las normas procesales que rigen al derecho administrativo nacional. Destacan en esta definición cuatro elementos. a) normativo: una norma atribuye la competencia; b) subjetivo: esa competencias atribuidas sólo los jueces contencioso administrativos, que son jueces de la nación, no ejercen esa competencia los tribunales administrativos nacionales, porque no integran el poder judicial, ni los jueces provinciales porque no tienen competencia federal.
c) Material: la resolución de conflictos con fuerza de verdad legal;
d) Formal o procesal: la competencia se ejerce en un proceso que se rige por las reglas propias de la materia administrativa.
2) Cuál es el estatus jurídico de los jueces nacionales de la ciudad de Bs As.
La ciudad de buenos aires declarada “capital de la república” por medio de la ley 1029 hasta la reforma constitucional de 1994 que le otorgó un régimen de gobierno autónomo (art 129) procede buenos aires su municipio autárquico. Su jefe de inmediato y local el presente de la nación y el congreso de ejercía en ella una legislación exclusiva, lo que en la práctica traducía en el dictado de la llamada carta orgánica de la ciudad. Dadas estas características la solución para la capital federal no podía ser la misma que para las provincias. No parece adecuado que, en un municipio autárquico como era por entonces la ciudad de buenos aires, sus “jueces municipales” aplicará la legislación nacional o de derecho común que sanciona el congreso. Más correcto era que esa legislación fuera aplicada por jueces pertenecientes al poder judicial de la nación. Ello dio lugar a la creación de los llamados “ tribunales nacionales de la capital federal” –también se llamados “ justicia ordinaria de la capital federal”-encargados de intervenir en los casos de derecho común ocurridos dentro de aquélla. Sí lo expuse la ley 1893 antes mencionada. 
Como resultado de ello, el poder judicial de la nación, alberga desde entonces dos clase de jueces (a) los jueces federales propiamente dichos, con competencia en las materias que establece el art. 116 de la constitución, distribuidos a lo largo de todo el territorio del país y (b) los jueces nacionales, con competencia en las materias de derecho común, previstas en el artículo 75, inc. 12, de aquélla, con asiento y jurisdicción exclusiva en la capital federal. A pesar de las dos diferencias existentes entre los jueces federales y los jueces nacionales u ordinarios de la capital federal, la corte suprema ha establecido que la judicatura de la capital federal no está compuesta por “jueces de la constitución (los federales) y “jueces de la ley” (los ordinarios). Unos y otros tienen el mismo origen constitucional y son idénticos los procedimientos para su designación, sus prerrogativas y su imperio. Según la corte suprema, no existe entre la justicia ordinaria de la capital federal y los jueces federales una diferencia de naturaleza. Ambos pertenecen al poder judicial de la nación, son nombrados por el mismo procedimiento, son removidos por las mismas causas y ambos integran los “tribunales inferiores”.
3) Como se determina la competencia contencioso administrativo en razón de territorio y la materia.
Desde el punto de vista de su competencia por razón de la materia, la justicia ordinaria de la capital federal está dividida en cuatro grandes ramas, la justicia lo civil, en lo comercial, en lo criminal y correccional y en lo laboral. 
En cuanto a la determinación de la competencia, debemos acudir por analogía al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su artículo 5º establece las reglas para delimitar la competencia:
Artículo 5° - “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.”
El principio general del artículo 5º CPCCN establece una preeminencia del territorio por sobre la materia. En primer lugar, la competencia se determinará en base al lugar de cumplimiento de la obligación. En su defecto, se aplicará a elección del actor, o el del domicilio del demandado.
La realidad indica que el principio utilizado generalmente es el del domicilio del demandado, en las causas contencioso administrativas, y mucho más en aquellas en las que el Estado es parte. Esto se debe a que, fundamentalmente, la interpretación de las palabras “en su defecto” no necesariamente implican ausencia de uno para seleccionar otro criterio.
Igualmente, es dable recordar que quien cumple una obligación en el interior del país debe demandar en el interior, salvo que no pueda determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación, caso en el que entra en juego el domicilio a elección del actor o el domicilio del demandado.
En el caso de conflictos de competencia, la decisión sobre el tribunal que es competente recae en la Cámara Contencioso Administrativa Federal de la Capital, en los términos del artículo 20 de la ley de medidas cautelares, que establece que “Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.”
Criterios de atribución de competencias en Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Bs. As.
Partiendo de la base de que el criterio de atribución de competencias en el orden federal es mixto, dado que los doctrinarios consideran que se trata de una atribución tanto subjetiva como objetiva y normativa, en la provincia de Buenos Aires la normativa modifica estos criterios.
En este sentido, la ley 12008 de proceso administrativo recoge el criterio objetivo y subjetivo de la competencia contencioso administrativa.
ARTÍCULO 1.- CLÁUSULA GENERAL DE LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. “Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código. La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presumerealizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho.”
En cambio, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el criterio de atribución es distante: la base del criterio es totalmente subjetiva. En este sentido, la ley 189 de CABA, que establece el Código Contencioso Administrativo y tributario
4) Dé 5 ejemplos de casos contencioso administrativos (están en la carpeta tratados de balbin)
Los jueces federales contenciosos administrativos conocen en las siguientes causas: 
1. Impugnación de actos administrativos del estado federal
2. Contratos administrativos del estado federal
3. Los servicios públicos federales
4. actos vinculados con el poder de policía estatal
5. Responsabilidad del estado federal y cuestiones aduaneras y tributarias federales.
6. En casos de causas contencioso administrativas, determinados sobre la base de la subsunción del caso a las normas y principios del derecho administrativo, o que versen sobre la aplicación del derecho administrativo.
7. En los casos de contribuciones nacionales y sus infracciones – DGI, DGA, AFIP.
5) Qué tipos de pretensiones procesales administrativas existen.
En el sistema de control jurisdiccional de la administración se reconocen dos tipos de pretensiones procesales administrativas: la anulación y la plena jurisdicción. Más tarde se reconoció la lesividad, -la cual deriva de la anulación- y de interpretación, añadiéndose más tarde el reconocimiento de las pretensiones determinativas. Los clasificaciones de pretensiones, generales y administrativas se cruzan. Las pretensiones de anulación si consideran meramente declarativa su o constitutivas. Hay una identidad propia entre las interpretativas y las declarativas.
Pretensión de anulación: esta pre trece administrativa se caracteriza porque quien le introduce, reclama del órgano judicial la exclusiva declaración de invalidez de un acto administrativo o de una determinada conducta lleva a cabo u omitida por parte de la administración. Constituye un medio de defensa el derecho violado que preside la anulación de la conducta lesiva lo cual se debate la legalidad del obrar administrativo.
Pretensión de lesividad: esta puede ser esgrimida por la administración pública ante el poder judicial con la finalidad de que declare la nulidad de un acto administrativo cuando el ordenamiento jurídico le ha prohibido hacerlo por sí misma.
Pretensión de pleno jurisdicción: el contenido de la demanda no sólo comprende una declaración de nulidad o ilegitimidad de determinado acto o conducta administrativa sino que se reclama como consecuencia de ello la imposición de una prestación o el reconocimiento o dura situación jurídica individualizada a favor del pretensor para restaurar las cosas a su estado anterior o satisfacer el interés protegido, por vía de la condena a pagar una indemnización sustitutiva.
Pretensión de interpretación: reside el interés del pretensor de reconocer y les acto alcance de un acto administrativo restablecer un plazo que se encuentre indeterminado a su respecto. Esta petición no responde a un interés abstracto sino que se promueve con el propósito de evitar el perjuicio provocado por el estado de incertidumbre en que se encuentra el pretensor.
6) Explique la legitimación individual y colectiva. Utilice jurisprudencia de la CSJN
Legitimación individual: Los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular y eso no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas. Es el titular de un derecho subjetivo quien debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. Como ejemplo podemos mencionar a los reclamos judiciales que se formulan contra el estado derivado de una relación de empleo público y que tengan una relación contractual o también extracontractual.
Legitimación colectiva: Esta indica la clase de personas que están autorizadas para llevar adelante una acción que proteja los derechos grupales en el campo de procesos colectivos. El legitimado colectivo realiza una acción con el objetivo de que después de un proceso los efectos derivado de la sentencia se trasladen a otros sujetos que se hayan en una posición similar pero no precisamente fueron parte, este legitimado actúa a nombre propio, pero en defensa de un interés compartido. 
Cuando se habla de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, los legitimados para accionar son el defensor del pueblo de la nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. Para configurar esta categoría se necesitan dos elementos: la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo y por otro lado se debe considerar que la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. 
Otra categoría, es la de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Esta se presenta en el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
Jurisprudencia
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo conocido como “Halabi” el pasado 24 de febrero de 2009, que en resumen estableció:
a.- Ratifica la inconstitucionalidad decretada por el Tribunal de grado en relación a los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, sosteniendo, a grandes rasgos, que dicha normativa constituye una violación al derecho a la intimidad y una injerencia o intromisión, arbitraria y abusiva en la vida privada de los afectados.
b.- En materia de legitimación procesal delimita tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
c.- Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, y los mismos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
d.- Aun cuando no exista una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
Al dictar el fallo “Halabi”, la CSJN también introdujo los requisitos que debería contener una acción de clase, o de “Derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos” como la llama la CSJN, en el marco del derecho argentino. Podemos identificar tres condiciones para la procedencia de dicha acción según el fallo mencionado. Ellas son:
a.- La primera es la condición básica para la procedencia de cualquier acción: el interés o el daño. Pero para las acciones de clase, se agrega que debe ser un hecho único que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
b.- Ese daño causado a una pluralidad de derechos individuales, no debe ser un daño diferenciado en cada sujeto, sino que debe contar con elementos homogéneos dentro de esa pluralidad de sujetos al estar afectado por un mismo hecho. Este es el concepto de clase para la CSJN. Los daños producidos por un hecho común a una pluralidad de derechos individuales, deben afectar a un grupo homogéneo y la presentación debe estar concentrada en los efectos comunes sufridos por ese grupo homogéneo y no en lo que cada individuo pueda peticionar.
c.- Por último, nuestro máximo Tribunal estableció que para este tipo de acción (de incidencia colectiva en relación con intereses individuales homogéneos) debía ser exigible que el interés individual, considerado aisladamente, no justificara la promoción de una demanda por la poca cuantía del reclamo relacionado con el costodel litigio, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin embargo, aclara que la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o cuando afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte.
En cuanto a la legitimación activa de las acciones de clase, y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de su procedencia, la misma se encuentra establecida en el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
Ahora bien, en nuestro derecho positivo no existe una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las acciones de clase. Ante este escenario, la CSJN establece que lo normado en el art. 43 de la Constitución Nacional, es totalmente operativo y los jueces deben dotar de la eficacia correspondiente a tales palabras. Por tal motivo, podemos establecer que la acción de clase (siempre y cuando cumpla los requisitos de la misma) tiene una legitimación activa amplia, dado que puede ser interpuesta por el afectado, por el Defensor del Pueblo y por las asociaciones inscriptas bajo la normativa vigente para esos fines.

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