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Resumen Segundo Parcial Derecho Latinoamericano Pino CBC UBA

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Resumen Segundo Parcial Derecho Latinoamericano Pino CBC UBA
U8Organización política romana
1-El rey: se encontraba a la cabeza del gobierno romano. Era una monarquía absoluta.
Tenía atribuciones religiosas, militares y judiciales.
2-El senado: Asistía al rey, se componía de las personas más viejas, miembros de las
familias patricias (paters o seniors)
3-Las Comitia:los primeros que existieron fueron los comitia curiata, que se componía
de todos los ciudadanos libres.
Las fuentes del derecho Romano
Usos y Costumbres
Durante los primeros siglos de Roma, los usos eran la única fuente del derecho, desde
los fundadores a través de distintas generaciones se transmitían por tradición. La
costumbre adquiere autoridad por el consentimiento del pueblo.
La ley de las XII tablas
Son la primera compilación completa del derecho, codificaron el derecho
consuetudinario, y se les tienen como la fuente de todo el derecho público y privado. Se
consideraron ley por excelencia, todo lo que de ellas derivaba era legitimo. Fue una ley
pública, aplicable a todos, se dice que a partir de esta ley se puede hablar realmente de
la fundación de la ciudad romana.
Plebiscitos
Eran las decisiones que tomaban los plebeyos en los concilia plebis. En principio solo se
aplicaban a esta clase social. Con la ley hortensia los plebiscitos rigen, tanto para los
patricios como para los plebeyos convirtiéndose en verdaderas leyes.
Interpretación de los pontífices y jurisconsultos
Cuando las formulas de las acciones de ley no eran conocidas, los pontífices fueron los
encargados de cumplir con la tarea de interpretación, desempeñando así el papel de
jurisconsultos. Las decisiones de los jurisconsultos no eran obligatorias, sin embargo
contaban con autoridad moral. Los jurisconsultos dedicados a la práctica del derecho,
interpretando partes dudosas, deduciendo consecuencias y respetando la ley, desarrollan
y perfeccionan las aplicaciones del mismo.
Senadoconsultos
es lo que el senado ordena y establece, se trata de una disposición de carácter normativo,
emanada del senado y de obligatorio cumplimiento para todos. A partir de la época del
imperio los proyectos de ley se sometieron únicamente a la aprobación del senado
adquiriendo así fuerza legal necesaria para obligar al pueblo romano.
Constituciones imperiales
Con el tiempo los senadoconsultos dejaron de dictarse, cediendo su lugar a las
constituciones imperiales, es decir, a las deciciones emanadas de la voluntad del
emperador. Se distinguieron 3 clases de constituciones, los edicta (los edictos
publicados por el emperador), los decreta (decisiones judiciales emanadas del
emperador en causas sometidas a su jurisdicción) y los prescripta (prescripciones
imperiales dirigidas a los magistrados).
Ley
La ley como fuente del derecho se clasifico en pública y privada. Le lex es una
declaración de potestad, que vincula tanto al que la da como al que la acepta. La lex
privata solo puede ser declarada por quien disponga de lo suyo en un negocio privado,
la lex privada por lo tanto, hace ius privatum. La lex pública es la declarada por el
magistrado y autorizada por el pueblo a través de los comicios con el objeto de que
vinculara a todos los ciudadanos, los peregrinos o extranjeros no quedaban vinculados
pues no intervenían en los comicios. La ley es publica por qué se hace para el pueblo,
además debe exponerse su texto al público, para que todos la conozcan y sea
inexcusable la ignorancia de la ley.
Edictos del pretor
Los edictos eran las reglas de derecho que los magistrado encargados de a justicia civil
publicaban al entran en funciones. Se trataba de la facultad que tenían para establecer
las normas que aplicarían para la resolución de los litigios ante ellos presentados. Las
reglas contenidas en los edictos fueron llamadas Ius Honorarium porque nacían de
aquellos que ocupaban funciones públicas.
Edicto de salvio juliano
Salvo Juliano realizo una compilación de los edictos del pretor urbano y peregrino. Los
pretores debían aplicarlo tal como estaba redactado.
Instituciones de Gayo
Se trata de una obra casi completa del derecho de la época clásica. Son un tratado
elemental del derecho elemental del derecho romano.
Corpus Iuris Civilis de Justiniano
En la época del bajo imperio, se agotan todas las fuentes del derecho, solo quedan la
costumbre y las constituciones imperiales. Con el objeto de clasificar las constituciones
y otras fuentes del derecho para hacerlas de conocimiento publico se crean varias
codificaciones, 3 de ellas fueron: Codigo gregoriano, el hermogeniano y el teodosiano.
Justiniano inicio una importante obra codificadora el corpues iuris civilis, donde se
contuvieron cuatro colecciones importantes: el código, el digesto, las instituciones y las
novelas.
Fuentes del derecho en la actualidad
Las fuentes del derecho se refieren al origen de las normas jurídicas y a su fundamento
de validez, es decir, son el conjunto de hechos reconocidos y apropiados para crear,
modificar, sustituir o derogar normas de orden jurídico. Son elementos constitutivos
indispensables para la creación del derecho.
Savigny clasifica las fuentes del derecho en 3 tipos:
-Formales: Son los procesos de manifestación jurídica mediante los cuales se forman las
normas legales. Pueden ser directas cuando producen normas jurídicas, o indirectas,
cuando coadyuvan a su elaboración.
Dentro de las fuentes formales directas se encuentran la ley, la costumbre, los tratados
internacionales y los actos que generan normas de carácter individual.
Las fuentes formales indirectas son la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina.
-Reales: Se refiere a los contenidos normativos integrados en las normas jurídicas, es
decir, los valores, principios morales, principios sociales y criterios. No tienen fuerza
obligatoria, pero aportan elementos para que el derecho se aplique de manera más
asertiva.
-Históricas: Son todos aquellos documentos históricos que produjeron para la
humanidad antecedentes jurídicos de innegable valor.
Toda norma de derecho tiene un origen histórico material, un fundamento ideológico,
lato sensu, y una fuente formal, es decir un conjunto de actos y fuentes que determinan
la validez y contenido de una norma jurídica.
1-Legislación
La ley es producto directo del proceso legislativo, es dictada por una instancia
competente del estado, y se caracteriza por ser abstracta. Es general, dirigida a todas las
persona, obligatoria, debe contener medios de coacción que garanticen que quien está
sujeta a ella realice la conducta o abstención señalada, que pueda ser impuesta aun en
contra de la voluntad de los destinatarios.
2-Principios generales del derecho
Se trata de principios de justicia, revelados por la razón, y la conciencia que encierran
una verdad jurídica universal, son principios dictados por la equidad y conforme con el
sentido común. Los principios generales del derecho no pueden ser otros que los
principios fundamentales de la misma legislación positiva, que no se encuentran escritos
en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas
legislativas de los cuales en fuerza de las abstracción deben deducirse.
3-Costumbre
Es el proceso consuetudinario creador del derecho, para ello deben concurrir dos
elementos, el primero llamado factico, inveterata consuetudo, se refiere al conjunto de
conductas realizadas por las personas, se consideran de uso prologando , el segundo
elemento, opinio juris, denominado normativo, es el hecho de que un poder público le
reconozca el carácter de obligatorio.
4-Jurisprudencia
Es la fuente de forma indirecta más importante, se forma por el conjunto de principios,
criterios, procedentes o doctrinas contenidas en las sentencias judiciales, por tanto, tiene
una doble función, por un lado genera normas jurídicas y por otro, coadyuva tanto en
su formación como en su aplicación. La jurisprudencia se aplica se aplica cuando la ley
es oscura, confusa o simplemente no regula situaciones concretas que se presentan en la
práctica5-Doctrina
Es otra fuente indirecta del derecho, se trata de aquellos estudios de carácter científico
realizado por juristas, con el único propósito de sistematizar los preceptos del derecho y
con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.
Una vez señaladas las fuentes del derecho actual, se pueden hacer las siguientes
reflexiones:
-Actualmente la costumbre requiere el poder estatal que le otorgue obligatoriedad, es
decir, que la transforme en ley.
-La ley es la fuente principal del derecho, es general y obligatorio. Su creación es a
través de un proceso legislativo. En el derecho romano el magistrado era el que dictaba
la ley. Actualmente es el poder legislativo quien elabora las leyes. En cuanto a las
fuentes del derecho romano estaban los plebicitos etc. Ya no son considerados fuentes
del derecho.
- el corpus iuris civilis fue la fuente más importantes del derecho escrito se divide en 4
libros: novelas, institutas, códigos y ligesto.
Procedimientos de creación de normas
Las fuentes del derecho
Un sistema jurídico está constituido por normas que cumplen diversas funciones. Pero
las normas que integran los sistemas jurídicos, no solo se pueden clasificar por su
estructura o contenido sino también por su origen. El estudio de las distintas formas de
creación de normas jurídicas se hace generalmente bajo el rotulo “fuentes del derecho”.
Cabe señalar dos modalidades genéricas de creación del derecho: Deliberada
(Sanción de ciertas reglas por medio de actos ejecutados por órganos competentes con
la intención de establecer tales reglas) y espontanea (medios espontáneos que llegan al
mismo resultado, determinados actos que no se realizan con la intención de establecer
normas tienen, ese efecto).
B-Orden jerárquico de las normas que integran un sistema jurídico
Las normas que constituyen un sistema jurídico se suelen ordenar según ciertos niveles
de jerarquía. Las cadenas de validez formadas sobre la base de las normas que autorizan
la creación de otras, nos ofrecen una ordenación jerárquica de las normas. Esa
ordenación solo nos permite decir que una norma es inferior a la que autoriza su
creación, pero no refleja los diferentes niveles que puede haber entre normas cuya
creación esta autorizada por normas distintas, ni refleja tampoco la diferente jerarquía
que puede darse entre normas cuya sanción está permitida por una única norma o por un
conjunto de normas del mismo nivel.
Se decir que una norma es superior a otra cuando de haber conflicto entre ellas, se
consideraría valida la primera, no la segunda.
U9
Interpretación del derecho
Los defectos lógicos de los sistemas jurídicos
Los problemas de interpretación presuponen dudas acerca de las consecuencias lógicas
que pueden inferirse de ciertos textos jurídicos, quedando sin determinar la calificación
normativa que ellos estipulan para determinados casos. Estos problemas deben
distinguirse de otros que no consisten en dificultades para derivar consecuencias de
normas jurídicas, sino que, por el contrario, aparecen una vez que tales consecuencias
han sido deducidas.
Ambos grupos de problemas tienen en común el impedir que pueda justificarse la
solución de un caso concreto sobre la base exclusiva de un sistema jurídico. Constituyen
deficiencias que el derecho a veces presenta cuando se lo aplica para calificar
normativamente ciertas conductas. Los defectos lógicos suponen la frustración de
ciertos ideales racionales que debe satisfacer un sistema normativo. Se pretende que los
sistemas de normas sean coherentes, completos, económicos y operativos.
Contradicciones entre normas jurídicas
Hay una contradicción entre normas cuando 2 normas imputan al mismo caso
soluciones incompatibles. Alchurron y bulygin: Un sistema normativo es inconsistente
cuando correlaciona un caso con dos o más soluciones y lo hace de tal modo, que la
conjunción de esas soluciones constituye una contradicción normativa. La primera
condición para que haya inconsistencia normativa, es que dos o más normas se refieran
al mismo caso, que tengan el mismo ámbito de aplicabilidad. La segunda condición, es
que las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente incompatibles.Alf Ross,
distingue 3 clases de inconsistencias:
-total-total: Cuando los ámbitos de referencia de ambas normas se superponen
totalmente.
-Total-parcial: Cuando el ámbito de referencia de una norma está incluido totalmente en
el de otra, pero esta ultima comprende además, casos adicionales.
-Parcial-parcial: cuando las descripciones de dos normas con soluciones incompatibles
se superponen parcialmente., pero ambas tienen además ámbitos de referencia
autónomos.
Los juristas y los jueces utilizan varias reglas para resolver los problemas de
contradicción normativa. Estas reglas están constituidas por los principios llamados lex
superior (indica que entre dos normas contradictorias de diversa jerarquía debe
prevalecer la de nivel superior), lex specialis (prescribe que se de preferencia a la norma
especifica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general) y
lex posterior(estipula que la norma posterior prevalece sobre la promulgada con
anterioridad).
La redundancia normativa
Se caracteriza por el hecho de que el sistema estipula un exceso de soluciones para los
mismos casos, pero a diferencia de anterior problema aquí las soluciones no solo son
compatibles, sino que son reiterativas. La redundancia requiere dos condiciones:
primero, que ambas normas tengan el mismo campo de referencia, que se refieran a los
mismos casos, segundo, que estipulen la misma solución para ellos.
Las lagunas del derecho
-Laguna normativa
Los dos defectos anteriores tienen en común que el orden jurídico presente una
superabundancia de soluciones para un mismo caso. En cambio, hay una laguna del
derecho cuando el sistema jurídico carece respecto de cierto caso, de toda solución
normativa. No tiene sentido hablar de lagunas de derecho si no se hace referencia a un
cierto sistema jurídico y a un caso determinado. Un caso puede no estar solucionado por
un sistema jurídico pero si por otro.A su vez, un sistema jurídico puede no estipular
soluciones normativas para un caso determinado pero si para otro.
Un cierto caso constituye una laguna de un determinado sistema normativo, cuando ese
sistema no correlaciona el caso con alguna calificación normativa de determinada
conducta.
Los casos que se consideran para determinar la existencia de lagunas, son los
pertenecientes a un universo de casos, constituido a partir de que estén presentes o
ausentes ciertas propiedades relevantes. En cuanto a las soluciones posibles hay que
partir de la acción cuyo encuadramiento jurídico pretendemos determinar y relacionarla
con las distintas calificaciones normativas que ella y su omisión puede recibir.
-Principio de clausura
Kelsen sostiene que el derecho no puede tener lagunas, puesto que para todo sistema
jurídico es necesariamente verdadero el llamado principio de clausura un enunciado
que estipula que todo lo que no está prohibido está permitido. Es decir, cuando las
normas del sistema del sistema no prohíben cierta conducta, de cualquier modo tal
conducta recibe calificación normativa en virtud del principio de clausura que permite
toda acción no prohibida.
Critica de alchurron y Bulygin a Kelsen: La expresión permitido tiene 2 significados:
todo lo que no está prohibido está permitido. Un significado es equivalente No
prohibido, implica que no existe en el sistema una norma una norma que prohíbe la
conducta en cuestión. El otro hace referencia a una autorización positiva, requiere la
existencia de una norma que permite la acción de que se trata.
-Interpretación por analogía
Uno de los recursos más usuales que se utilizan en caso de lagunas es la interpretación
por analogía que está indicada por el art 16 de código civil. La analogía consiste en
asimilar el caso no calificado normativamente a otro que lo este, sobre la base de tomar
como relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos. Enel derecho
penal moderno la analogía está vedada por el principio Nullum crimen, nulla poena sine
lege praevia art 18 de la CN.
-Laguna axiológica/ Valorativa
Cuando el sistema normativo establece una solución para un caso constituido a partir de
ciertas propiedades, son irrelevantes, en relación con la solución estipulada, las restantes
propiedades que se puedan dar contingentemente junto con las que configuran al caso.
Una laguna axiológica se daría, pues, cuando un caso esta correlacionado por un sistema
normativo con una determinada solución y hay una propiedad que es irrelevante para
ese caso de acuerdo con el sistema normativo, pero debería ser relevante en virtud de
pautas axiológicas. Las lagunas valorativas no se dan toda vez que el sistema jurídico
estipula una solución injusta para un caso, sino cuando tal injusticia se funda en la
consideración de que debería tomarse como relevante una propiedad que para el derecho
no lo es.
U10
Derecho Romano en España
España es el país donde más íntimamente se arraigo la cultura Romana. Cuando los
visigodos dominan España era derecho vigente el contenido de la ley de las citas, el
cogido Teodosiano y además los codigoc gregoriano y Hermogeniano. Fue uno de sus
reyes Eurico, el encargado del derecho escrito de la península en un cuerpo “código de
Eurico” que regia las relaciones de los visigodos entre sí. Su hijo compilo para los
romanos la Ley Romana. Luego ambos códigos se fusionaron en una ley territorial
publica. A medida que los monarcas cristianos prolongaban sus fronteras fueron
apareciendo las “Cartas pueblas” , se va haciendo mas escasa la influencia del derecho
Romano. Alfonso x recomendó a una comisión de jurisconsultos españoles la redacción
de un código que contemple necesidades, su contenido es muy vasto. En el siglo xviii
decae el derecho romano fomentándose em estido del derecho nacional.
La influencia del derecho Romano en el derecho nacional
El derecho romano vino a nosotros por una doble vía: el verbo de nuestra lengua y la
escritura del corpus Iuris. La primera recepción es verbal, nuestra lengua romance surge
del latín coloquial y hoy pensamos en romano sin darnos cuenta. La segunda recepción
es la del corpus Iuris. El derecho romano nos llega por el libro, se dirá que nos llega
desambientado. La constante aplicación, el ininterrumpido desarrollo del derecho
romano desde el sigo vi al xix, solo prueba la vida intima continua del contenido
jurídico romano. la concepción romana de las instituciones jurídicas ha perdurado casi
sin modificarse a través de los siglos, regulando incluso la compleja vida económica
moderna.
Bialet distingue 4 periodos:
-Periodo primitivo: durante este periodo se produjo la recepción del derecho romano a
través de las partidas.. el derecho romano regulo nuestra vida de una manera directa.
-segundo periodo: comienza con la fundación de la Universidad de Córdoba, el derecho
romano no solo era aplicado, sino también estudiado en nuestro país.
-Tercer periodo: Se crea en la Universidad de Córdoba la cátedra de “Institutas”,
primera cátedra para la enseñanza del derecho laico o del derecho civil, ya que hasta
entonces solo se estudiaban los cánones en la cátedra de teología.
-cuarto periodo: comienza con la publicación de Vélez Sarsfield: Notas a las institutas
del derecho real de España. De esta manera el estudio del derecho romano toma un
nuevo giro al analizarse comparativamente con las disposiciones del derecho patrio.
Influencia en nuestro Código Civil
Nuestro ordenamiento de fondo debe ser considerado de neto origen romanistico. Vélez
Sarsfield tiene una fuerte raigambre romano-hispana, el destaca las concordancias entre
el derecho romano y el hispánico en una obra titulada Derecho real de España, también
e baso en el código Civil Francés, que sirvió de modelo, sin embargo nuestro Código
Civil se mantiene más fiel a la tradición romanista que al mismo código que le sirvió de
modelo. Salvat habla de la influencia directa e indirecta del derecho romano sobre
nuestra legislación civil. Directa a través del articulado de nuestro código, inspirado en
la legislación romana, e indirecta a través de los más eminentes romanistas de la época.
Es decir, que el codificador utilizo directamente las fuentes romanas, luego recurrió a
intermediarios y por último a la antigua legislación española y al derecho patrio. Vélez
ha hecho 1303 citas de derecho romano y 799 tienen como fuente directa textos de ese
derecho.
U11
Sujeto de derecho
Los 3 estados
En el derecho romano una persona, para ser sujeto de derecho debía reunir tres
condiciones indispensables que en las fuentes se califican de estados:
El estatus libertatis: que gozara de libertad, permanece la idea firme de vincular la plana
capacidad al hombre libre. A pesar de que el esclavo era persona y hombre, no era
sujeto de derecho porque no se le reconocía capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
El status civitatis: el segundo requisito para que el hombre libre fuera sujero de derecho
era la ciudadanía. En Roma era necesario ser ciudadano romano para gozar de plena
capacidad jurídica, es decir, ius suffragium, del ius honorum, también era necesario ser
ciudadano para gozar de los derechos privados.
Status familiae: Se refiere a la relación que el hombre y libre ciudadano tiene en la
familia. La tercera condición para que un sujeto disfrute de plena capacidad jurídica es
que goce de independencia familiar, que no esté sujeta a potestad ajena. Que sea Sui
iuris o pater familias y no alieni iuris. Alieni iuris carece de capacidad jurídica plena.
Comienzo de la existencia de la persona física
En Roma, el nacimiento y la muerte señalan el comienzo y el fin de la existencia de la
persona física. Para que el ser humano exista como persona se requieren 3 condiciones:
Total desprendimiento del seno materno, es decir, que haya nacido ya que según las
fuentes romanas mientras el nasciturus no se haya desprendido del seno materno no
constituye un nuevo ser.
Que el nacimiento se haya producido con vida aunque esta hubiese durado solo unos
instantes: es decir que el nacimiento con vida no se presume cuando esta no ha
continuado sino que debe ser acreditado. Los sabinienaos consideraban que bastaba
cualquier signo de vida la respiración o un movimiento. Los proculeyanos sostenían que
era necesario probar la existencia de un grito o vagido. Para los romanos el parto debía
ser perfecto, es decir, que la gestación haya durado como mínimo 6 meses, que no sea
prematuro.
Que el nacido tenga formas humanas, que el nacido ofrezca las formas externas
normales y corrientes del ser humano. No se reconoce el carácter de persona de hombre
a los monstruos, prodigios o portentos.
Modernas aportaciones den torno a la situación jurídica del nasciturus
En roma se admitió que el comienzo de la existencia de la persona se produce desde su
concepción en el seno materno. Entre otros derechos, al nasciturus se le reconoció el
“derecho a la vida” ubicándoselo dentro de la familia con derecho a heredar y percibir
alimentos y procurándosele un curador que lo representara, existiendo un único
condicionamiento para la continuación de la personalidad ya existente, que naciera con
vida. Vélez al decidirse por la postura de Reítas, no hizo más que adoptar para nuestro
código, la solución más fiel al espíritu de las fuentes clásicas.
Modificaciones de la capacidad
En roma la capacidad jurídica plena solo pertenecía al ser humano libre, ciudadano y sui
iuris, es decir sujeto de derecho plenamente capaz. En el derecho romano fue admitido
que la capacidad jurídica fuera susceptible de experimentar ciertas alteraciones. Las
causas que por afectar alguno de esos status podía provocar tales cambios o alteraciones
en la capacidad jurídica de las personas, son las que conocemos con el nombre de
capitis deminutio.
Hay 3 clases de capitis deminutiones:
Máxima: se produce cuando una persona cae en esclavitud, es la más grave, porque con
la pérdida de libertad se extingue la capacidad jurídicay con ella todos los derechos,
públicos y privados, es la muerte del sujeto para el derecho denominado “muerte civil”.
Media: Tiene lugar cuando se pierde la ciudadanía , cuando un ciudadano deja de ser tal
y sigue siendo libre, o cuando abandona la ciudad para radicarse en una colonia.
También tiene lugar cuando una pena lo priva del agua y del fuego. También cuando se
adquiere la cualidad de ciudadano en otro estado., nadie puede pertenecer a dos
ciudades.
Mínima: es la alteración del status familiar, puede tratarse de una disminución como de
un aumento de la capacidad, o ni lo uno no lo otro.
Fin de la persona física
La extinción de la persona física o del hombre se produce con la muerte. La capitis
deminutio máxima, el caer en esclavitud, podía extinguir la capacidad jurídica, pero el
hombre que deja de ser sujeto para convertirse en objeto de derechos no pierde
personalidad, porque es esclavo en su carácter de ser humano continua siendo persona.
Tanto la muerte como el nacimiento son hechos jurídicos, y como tal deben ser
probados por quien los alega. El fallecimiento de las personas debía certificarse con
testigos. La dificultad aparece cuando dos personas mueren en un mismo accidente, fue
regulado en formas distintas en el derecho clásico y en el justinianeo.
El primero considera que ambas personas murieron al mismo tiempo, no pudiendo en
consecuencia producirse transmisión mortis causa de derecho alguno entre ellos. El
derecho justinianeo establece la presunción de premoriencia para un caso particular. Si
en un accidente fallecen padre e hijo se presume que premuere el hijo si es impúber y
que sobrevive cuando es púber. Esta presunción se funda en la distinta resistencia física
en razón de la edad.
Esta solución ha sido rechazada por las legislaciones modernas. Si varias personas
fallecen en un desastre común sin que pueda probarse cual falleció primero se presumen
fallecidas todas al mismo tiempo.
Familia o status familia
Este status es el lugar que ocupa el hombre dentro de la familia y puede ser: sui iuris, el
pater familias. La condición de pater familias solo se predica respecto al varón no sujeto
al poder familiar romano, y siempre en cuanto que es o puede ser jefe de una familia, de
lo cual esta excluida la mujer aunque sea sui iuris. Son alieni iuris los que esta
sometidos al poder familiar.
Las personas jurídicas
Todos los entes que no son de existencia visible susceptibles de adquirir derechos o
contraer obligaciones, son personas jurídicas.
Juan iglesias define persona jurídica como las agrupaciones de hombres y asociaciones
de bienes a las que la ley reconoce en la esfera patrimonial la cualidad de sujeto de
derecho.
Es en ente abstracto al que el ordenamiento jurídico le reconoce la aptitud de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Dentro de las personas jurídicas se encuentran:
Los municipios:
Es la primera noción que aparece de un sujeto de derecho no humano en Roma. En lo
relativo a su actividad esta regida por el derecho privado. Distintos tipos de municipios
en Roma:
Optimo iure:Eran aquellas ciudades que al perder su condición de independientes,
adquirieron vompleta ciudadanía romana para sus miembros y con organismos propios
Sine sufragio:
Caeretis: Año 351 Ac se le había concedido a la comunidad de caere . Se le dio
autonomía a la ciudad.
Aerarii orstipendiarae: Roma no les concedió la ciudadanía, sino la obligación de
contribuir a las cargas públicas.
Capacidad de los municipios
Regida por el derecho privado, se llego a equiparar con la persona humana. Se lñes
permitió adquirir toda clase de bienes intervivos o por disposiciones mortis causae. En
el periodo post clásico se le reconoció capacidad para ser instituidos herederos.
Representación
Era necesario para realizar los actos que hicieran una manifestación de la voluntad
humana. Recién en la época clásica poseyeron la idea de la representación. Los
municipios podían adquirir derechos por sus representantes, que podían ser nombrados
por los municipios.
Evolución de la persona jurídica
Se organizaron en Roma otros tipos de personas jurídicas: Asociaciones y
corporaciones, y las fundaciones.
Asociaciones y Corporaciones: Hay elemento humano, sus miembros, es decir, están
formadas por hombres.
Fundaciones: No hay elemento personal, solo cuentan con un patrimonio, una masa de
bienes que el fundador destinó.
Asociaciones y corporaciones
Para formar una corporación con personalidad jurídica eran necesarias varias personas
por lo menos 3, aunque posteriormente podían subsistir con una. Estaban reunidas con
un fin licito. A fines de la republica muchas corporaciones se vieron mezcladas con
actividades políticas subversivas lo que precipito su disolución. Otros atribuyen a
Ausgusto “la lex julia de collegiis” en cuanto a su contenido ordeno la disolución de los
colegios existentes con excepción de los más antiguos, de carácter religioso o
profesional y no se permitió la constitución de nuevos sin la autorización del estado. Las
corporaciones como los municipios pueden ser titulares de derechos de propiedad, de
servidumbres, de créditos y deudas. Con respecto a la organización interna, juan Iglesias
dice que las asociaciones privadas solian organizarse a imagen de la corporación
municipal, con un estatuto, una asamblea general, de todos los miembros, una caja
común, un consejo de administración y uno o varios representantes especiales o
permanentes para los negocios o los litigios.
Fundaciones
Se llama al patrimonio destinado a cierto fin por acto intervivos o mortis causa con
carácter de perpetuidad o de duración indeterminada y al que la ley reconoce como
sujeto de derecho. Bonfante sostiene que son resultado genuino del cristianismo, una
emanación de la caridad, que tuvieron por objeto fines de beneficencia y de piedad. Al
principio en Roma, un ciudadano podía encargar un heredero al cumplimiento de un fin
y para ello destinaba un patrimonio. Las instituciones de beneficencia se colocaban en
el mismo plano que la iglesia.
En consecuencia, las asociaciones estaban integradas por un conjunto de individuos a
quienes se conceden ciertos derechos, en cambio, los esencial de las fundaciones es un
patrimonio afectado a un fin licito.
U12
La familia romana
La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado, el papel de páter
familias era el principal y la madre ocupaba un lugar secundario. La familia se
desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, al casarse la mujer salía de su
familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido. Decimos por derecho
propio familia a muchas personas que están bajo potestad de otro, como el pater
familias, la mater familias, el filius familias, la fila familia y los demás descendientes.
Podemos considerar a la familia civil como a las personas colocadas bajo la autoridad
de un jefe único y que están ligadas por la agnatio(parentesco jurídico que se
fundamenta en la potestad de pater familias y no supone necesariamente relación de
sangre). La familia es el sometimiento de todos los miembros a la misma autoridad de
un jefe: pater familias.
Los miembros sujetos a la familia son los son los alieni iuris o que están en potestad de
otros. Muerto el pater aun se conserva l vínculo: es el vinculo agnaticio entre todos los
que estaban sometidos a su autoridad. Los componentes de la familia son los agnati y la
relación de parentesco entre ellos se llama agnatio.
Familia agnaticia
El vínculo de parentesco por el cual se estructuraba la familia romana primitiva era
exclusivamente la agnación. Este vínculo se transmitía solo por vía masculina. es un
vinculo civil que une a la familia y que subsiste aun después de la muerte del pater
familias. El rasgo dominante es el régimen patriarcal. La soberanía del padre o abuelo
paterno puede excluir a sus descendientes por la emancipación. En la familia proprio
iure al desaparecer el pater cada uno de los varones que estaban bajo si patria potestad
se convierten en la cabeza de su propia familia. Solo la familia persistiócomo un
organismo compacto e independiente frente al estado.
Familia cognaticia
Los romanos distinguen el parentesco natural o cognatio del parentesco civil o agnatio.
Cognaticio es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras (línea
directa) o distinción de sexo. Es un parentesco que resulta de la misma naturaleza. En el
derecho romano quien solo tiene calidad de cognado no forma parte de la familia civil,
para esto tiene que tener el titulo de agnado. La agnación atrae a la cognación. El hijo
adoptivo se hace el agnado y el cognado del adoptante. Fue bajo justimiano cuando
desaparecieron los privilegios de la agnación y cuando la cognación fue suficiente en lo
sucesivo para conferir los derechos de familia.
Grados de parentesco
Tenemos el parentesco natural y el parentesco por afinidad. En el natural se distingue:
Parentesco en línea directa: ascendente o descendiente es aquel que une a dos personas
de las cuales una desciende de la otra.
Colateral: Une a dos personas que descienden del mismo autor sin que la una descienda
de la otra.
El parentesco por afinidad es el que se origina por el matrimonio, es el lazo que se
forma entre los esposos mismos y los parientes.
La proximidad del parentesco se fija por el numero de grados, cuando se quiere saber en
qué grado son parientes dos personas se cuenta el numero de generaciones.
Pater familias
Es el que no tiene otro ascendiente vivo por línea masculina. El padre, el abuelo o el
bisabuelo de los miembros nacidos en la familia. La calidad de pater familias se podía
conseguir gracias a la emancipación.
Las mujeres por la muerte del pater o por la emancipación se convertían en sui iuris,
pero no eran capaces de dirigir la patria potestad. Poderes de pater familias: sobre la
mujer, sobre los hijos, sobre los esclavos, sobre los hijos de otros entregados en venta al
pater familias, el poder del pater familias sobre las personas a él sometidas era
originariamente absoluto. Otorgaba derecho de vida y muerte. Derecho de exponer y de
vender a los individuos de la familia. La vida en familia era regulada por el pater de
modo soberano. La patria potestad debe consistir en la piedad y no en la atrocidad.
Sujeción a la patria potestad
El primer título por el cual se adquiría la cualidad de miembro de una familia romana,
era la procreación en nupcias legitimas por un individuo varón de la familia, sea el pater
o el filius familias. Los descendientes por línea femenina no eran miembros de la
familia. Existía la adopción propia referida a la de un filius familias y la adrogación, o
adopción de un pater familias. Debía preceder la renuncia del antiguo pater familias a su
potestad, con todas las solemnidades debidas, una vez ejecutada, la patria potestad era
transmitida al nuevo pater familias. En cuanto a la adrogación que debía hacerse en
Roma ante los comicios presidido por el pontífice, interrogando al adoptante y adoptado
y por ultimo al pueblo, representado por las urnas.
Relaciones patrimoniales con el Pater familias
Solo el Pater familias tenia derechos patrimoniales. De acuerdo al derecho civil, en
Roma, el titular de los derechos patrimoniales solo podía ser el pater familias. El
patrimonio determino la calidad de la persona jurídica. El pater familias quien se hace
por derecho civil propietario de una cosa o titular del derecho. Esa incapacidad cambio
en la época de la Republica con la aparición del Peculio. El peculio es una pequeña
suma de dinero o una masa de bienes concedida por el pater al hijo en goce y
administración pero no podía donarlo ni disponer de él. Clases de Peculio:
1-Peculio profecticio: eran los bienes concedidos por el pater al hijo o esclavo, y que a
la muerte del filius pasaban automáticamente al patrimonio de aquel. La concesión del
peculio era revocable.
2-Peculio castrence: apareció a partir de Augusto, el hijo militar disponía con libertad de
tal peculio. Podía hacer donaciones y disponer “mortis causa” (sueldo, botin. Etc)
3- peculio cuasi-castrense: estaba constituido por los bienes que el hijo adquiría por
sueldos y retribuciones en relación con sus funciones en el palacio imperial y más tarde
por lo que provenía de toda función pública de las profesiones liberales.
4- peculio bona adventitia o materna: reservo a los hijos los bienes heredados de la
madre.
Acciones emergentes de la patria potestad:las personas en potestad gozaban de
capacidad negocial o de obrar, pero las adquisiciones realizadas en razón de los
contratos formaban parte del patrimonio de pater. En lo que refiere a las deudas regia el
principio opuesto. En el derecho antiguo el pater, no estaba obliado por las deudas de
los que están bajo su potestad, en el derecho clásico el hijo se obligaba válidamente asi
mismo. Hay excenpciones al principio de la no responsabilidad del pater:
Actio de peculio et de in rem verso: se trata de una acción con 2 condenas, una de
peculio que hace responsable al pater, y otra de it rem verso que determina una
responsabilidad en la medida del enriquecimiento patrimonial que experimente el pater.
Actio quod iussi: si el hijo o esclavo contratan con terceros y el pater consiente,
responden estos por la totalidad de la deuda.
Actio exercitoria: el padre que es naviero y coloca al frente de la nave como capitán a
un hijo o esclavo, se hace responsable por las obligaciones contratadas.
Actio insitoria: se hace responsable el pater si los pone al frente de un comercio o
industria.
Actio tributoria: si el hijo o esclavo resultan insolventes, procede un reparto
proporcional del peculio entre los acreedores.
Ingreso a la familia
Se entra a formar parte de la familia por nacimiento o por acto jurídico.
Por nacimiento: es el modo normal de entrar en la familia. Se hace miermbro el
procreado en justasn nupcias por individuo varón de la familia. Del hijo concebido en
justas nupcias se dice que s iustus.
Por adopción: adopción es el acto jurídico e virtud del cual un extraño entra como hijo
en una familia. Según que el adoptado sea un alieni iuris o un sui iuris se distinguen 2
formas de adopción: adoptio y adrogatio.
A-Adoptio: la evolución de la adopción: la adopción es un acto solemne que hace pasar
a un filius familias de la “potestas” de su padre natural a otro pater familias.
Adrogatio:implica la absorción de una familia completa por otra.
Reglas generales a la adrogación y a la adopción: el adrogado debía consentir en su
adrogación, el consentimiento del adoptado no era necesario en un principio, luego
basto con que no se opusiera. El adrogante debía tener más de 60 años y debía tener 18
años más que el adoptado. Tanto para adrogar como para adoptar, era necesario tener la
capacidad para obtener la patria potestas.
Extinción de la patria potestas
Haciendo a un lado la muerte del hijo de la familia, entre las causas que ponen fin a la
autoridad paterna podemos distinguir los acontecimientos fortuitos y los actos solemnes.
Los acontecimientos fortuitos son:
A-La muerte del pater familias
B-Perdida de la ciudadania
C-su reducción a la esclavitud
D-la elevación del hijo o de la hija a determinadas dignidades políticas y religiosas
La caída en esclavitud del hijo
La caída in manu de la hija.
Los actos solemnes que ponían fin a la patria potestas eran la entrega en adopción y la
emancipación.
Sucesión
Se entiende por sucesión el cambio de titular de un derecho sucesivo o vinculo jurídico,
o lo que es lo mismo, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica, en
este sentido, habrá sucesión no solo por causa de muerte, sino que el cambio puede
operarse también entre vivos. (ej compraventa). Sucesión son según el derecho clásico,
los casos de las adquisiciones en bloque y simultáneamente de todos los bienes de una
persona.
El derecho sucesorio o derecho hereditario es la cesión de derecho privado constituida
por el conjunto de normas que regían el destino que ha de darse a las relaciones
jurídicas de una persona física cuando esta muere.
El fenómeno jurídico del traspaso puede ser debido al fallecimientodel transmitente, o a
verificarse, por diversos modos y causas, viviendo este. En el primer caso se habla de
sucesión mortis causa y en el segundo de sucesión inter vivos.
En el derecho romano clásico la sucesión en sinónimo de herencia como cambio de
titularidad de bienes de una persona fallecida. Con la muerte desaparece la persona
física, pero el patrimonio no se disgrega, sino que pasa en su totalidad a uno o más
herederos. El derecho romano Justiniano clasifico a la sucesión como universal cuando
los sucesores recibían la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de su autor y
como particular o singular cuando se trataba del traspaso de uno a varios derechos.
Casos de sucesión universal intervivos:
La adrogatio , adopción de una persona de una persona sui iuris que se convierte en
alieni iuris sucediéndole en la titularidad de su patrimonio el pater familias del que pasa
a depender
La convenio in manum adquisición por parte del marido de todos los derechos
patrimoniales de la mujer.
Sucesión particular entre vivos:
1-compraventa
2-mancipatio
Sucesión universal mortis causa: La ubicación del heredero en el mismo estado jurídico
de difunto con respecto a las relaciones patrimoniales. Esta sucesión se llamo hereditas.
Herencia, sucesión universal del derecho civil
Bbonorum possessio (posesión de los bienes) que es la sucesión universal por edicto del
pretor.
Sucesión particular por causa de muerte: Cuando el testamento contenía ciertas
disposiciones por medio de las cuales el causante concedía a un tercero la propiedad de
una cosa, un crédito, perdón por una deuda, etc. Con independencia de la institución del
heredero.
Se denominan legados
“Hereditas” y “heres”
En la ley de las xii tablas, el heres era el descendiente inmediato del fallecido, siempre
cuando hubiera permanecido bajo la potestad de mismo, hasta su muerte. Luego la
interpretatio termino dando este nombre al pariente más próximo de sexo masculino,
que debía pertenecer al mismo tronco ascendente del cual descendía el difunto. Por
testamento el pater familias designa entre los sui al que considera más capaz de ocupar
su lugar.
Uno de los principios más importantes de la Hereditas es el de que no se concibe una
transmisión de poderes a personas ajena s al grupo.
Nuevas tendencias de la doctrina
-Polaco considera impropio que el Código Civil confunda la sucesión con la herencia
que es su objeto. La persona a quien se sucede en la herencia se llama hereditando o
causante. Sucesor es el llamado a la herencia que ya la ha hecho suya aceptándola.
-Siacloja y Bonfante sostienen que la hereditas es el corolario de la organización de la
familia. Con la muerte del pater el heredero asumía la soberanía del grupo y la
adquisición del patrimonio.
-Para puchta, Serafini el heres respresenta al difunto por que en su continuador.
-Sanchez Roman sostiene que deben distinguirse dos aspectos de la palabra herencia.
Uno representa el acto de heredar, que equivale a sucesión y es de carácter subjetivo. El
aspecto se refiere al conjunto d derechos o relaciones patrimoniales y es de carácter
objetivo.
Requisitos de la sucesión hereditaria
Para que haya sucesión universal mortis causa son requisitos necesarios:
La muerte de una persona: Todos los contratos o pactos que tuviesen por objeto la
sucesión de una persona viva son absolutamente nulos de pleno derecho.
La capacidad del difunto para tener herederos: solo tenia capacidad para tener herederos
el apter familias y la mujer sui iuris.
La capacidad del heredero para poder serlo: se exige que el individuo sea libre y
ciudadano.
La delación de la herencia: Provenía de la voluntad del difunto o de las disposiciones de
la ley.
La adición o aceptación de la herencia: el momento preciso en que los herederos
adquieren la herencia es diferente según se trate de herederos suyos y necesarios o de
herederos voluntarios.
La separatio bonorum
La separación de patrimonios es una institución destinada a asegurar a los acreedores y
legatarios del causante el cobro de sus créditos y legados con los bienes que constituyen
el acervo hereditario, pese a la aceptación pura y simple del heredero. En el derecho
romano se procedía a separar en forma real y efectiva al patrimonio del causante del
patrimonio del heredero, entregándose ese patrimonio al curator bonorum, quien se
encargaba de su administración y liquidación.
U13
Dinámica del derecho
El negocio jurídico
En la vida de relación, la concreta aplicación de las normas jurídicas depende de que se
verifiquen ciertos hechos. Estos hechos de la naturaleza o del hombre, le corresponde al
derecho objetivo seleccionar aquellos a los cuales les asigna relevancia jurídica,
vinculándoseles ciertas consecuencias que pueden consistir en la adquisición,
modificación o perdida de un derecho subjetivo, en este caso, podemos hablar de un
hecho jurídico. Bonfante define el hecho jurídico diciendo que se trata de cualquier
condición de la que la ley hace depender la adquisición, perdida o modificación de un
derecho, en otros términos, agrega, es un hecho que engendra consecuencias jurídicas.
En nuestro Código Civil sostiene que son todos los acontecimientos susceptibles de
producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u
obligaciones. Podemos decir que un hecho puede o no producir consecuencias jurídicas.
El hecho que produce consecuencias jurídicas puede ser humano o de la naturaleza,
pero estos hechos pueden ser voluntarios e involuntarios.
Involuntarios: son independientes de la voluntad del hombre.
Voluntarios: la aceptación de una herencia, el abandono de una cosa etc.
Hechos y actos jurídicos
Los hechos humanos voluntarios son llamados actos jurídicos, dentro de los actos
jurídicos se distinguen dos categorías: por una parte los actos jurídicos lícitos (aquellos
que se realizan dentro de la ley) y por otra los ilícitos (tiene un fin prohibido por el
ordenamiento jurídico positivo que reacciona tratando de restaurar el orden). Los actos
jurídicos lícitos son los que la doctrina europea generalmente denomina negocio
jurídico.
El negocio jurídico
Juan iglesias afirma que el negocio jurídico es una manifestación de voluntad
encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por la ley.
Bonfante lo define como aquella manifestación de voluntad a la cual la ley, en las
condiciones y en los límites por ella determinados, reconoce la virtud de producir los
efectos jurídicos apetecidos por el sujeto. Todas las teorías coinciden en que los
requisitos necesarios para el negocio son:
A-Declaración unilateral o bilateral de la voluntad.
B-La voluntad debe ser impulsada por el logro de un fin práctico, económico.
C-Que ese fin este reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico.
Clasificación de los negocios jurídicos
1-Según el ordenamiento jurídico del cual proceden:
a) Derecho civil
b) Del derecho de gentes}
2-Según la forma de manifestación de voluntad
a) solemnes o formales: las que corresponden al derecho quiritario.
b) no solemnes son aquellos en los cuales el ordenamiento jurídico deja en libertad a los
otorgantes del negocio para elegir las formas.
3-Según sus efectos
a) inter-vivos
b) mortis causa
4- Según su objeto y contenido
Patrimoniales: Se ocupan de la regulación del tráfico y circulación de bienes.
Son extra patrimoniales los negocios relativos a las personas o a la familia.
5-Desde el punto de vista de su causa
Onerosos, cuando una parte adquiere un derecho o un beneficio a cambio de una
perdida que sufre o de un sacrificio que se impone frente a la otra: la compra venta.
Gratuitos aquellos en que una de las partes adquiere un derecho o una ventaja
independientemente de toda persida de su padre: la donación.
6-Según la voluntad
a) unilaterales: la existencia de acto jurídico depende de una sola voluntad (testamento,
aceptación de una herencia).
b) bilaterales son aquellos que están supeditados a dos o más sujetos (los contratos).
Unilateralidad y bilateralidad de los contratos
Respecto de los contratosque mencionamos como negocios jurídicos bilaterales.
También se pueden dividir en unilaterales y bilaterales. Son contratos unilaterales
aquellos que crean obligaciones para una parte contratante. Y son bilaterales aquellos
contratos que crean obligaciones para ambas partes contratantes y se llaman también
sinalagmáticos: los hay perfectos cuando desde el momento de su celebración aparecen
obligaciones para ambas partes contratantes (compraventa, sociedad etc) e imperfectos
son aquellos que en el acto de su perfeccionamiento aparecen obligaciones para una
parte y eventualmente pueden aparecer para la otra (deposito,mandato etc).
Elementos del negocio jurídico
Bonfante dice que los requisitos son:
A) Que el sujeto pueda realizar un acto voluntario, es decir aquello que llamamos
capacidad negocial.
B) que efectivamente quiera realizarlo, voluntad interna.
C) que esa voluntad sea manifestada o exteriorizada.
-Manifestación de la voluntad: la doctrina de los romanistas distingue dos formas de
manifestación de voluntad en los negocios jurídicos: expresa o positiva (palabra escrita
u oral) y la tacita o implícita (conducta o comportamiento).
-valor del silencio: en el derecho romano el silencio tiene valor expresivo de voluntad
en dos casos: a) cuando las circunstancias que lo rodean son tales que permiten
atribuirle un significado. B) cuando es la ley la que atribuye expresamente el silencio el
valor de consentimiento.
Manifestación de la voluntad por medio de una persona
La voluntad se puede manifestar, cuando la solemnidad del acto no lo impida, por
medio de otros. El uso del enviado para expresar las propias intenciones se practicaba
mucho entre los romanos. No debe confundirse la manifestación de la voluntad de otra
persona con representación. El derecho romano no reconoce la facultad de representar.
Objeto
El objeto constituye el contenido del negocio jurídico. El objeto debe ser posible y
determinado, y ofrecer un interés para las partes.
Posible: Tanto física como jurídicamente. Físicamente es decir No debe ser contrario a
las leyes naturales y jurídica significa que no esté prohibido por la ley.
Determinado: si el objeto es indeterminado el negocio jurídico será nulo. Debe estar
determinado o por lo menos ser determinable.
Debe ofrecer un interés para las partes, que ofrezca una utilidad a algunos de los
otorgantes o un tercero.
Causa
La causa es el cuarto elemento esencial del negocio jurídico. Se sigue para ello la
doctrina causalista. Causa es el fin practico perseguido por la voluntad privada en
cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba, en consecuencia lo tutela
mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin.
Elementos naturales
No son indispensables para la realización del negocio jurídico, sino que integran la
estructura del negocio y quienes intervienen no los mencionan, se sobreentienden y
pueden ser eliminados por una clausula expresa.
Elementos accidentales
Las partes que intervienen en un negocio pueden introducir clausulas accesorias que
alteran el efecto del mismo. Sonen realidad los elementos accidentales:
A) condición: la declaración según la cual el efecto del negocio jurídico se hace
depender de un acontecimiento expresado en la declaración. Según que la condición se
refiera a la iniciación de los efectos o a su casación se divide en dos condiciones
suspensivas (cuando la realización del acontecimiento futuro e incierto determina el
nacimiento de un derecho)o resolutorias (cuando de su verificación cesan los efectos del
negocio jurídico).
B) término o plazo.
c) modo o cargo
En el momento que la condición se cumple el negocio adquiere plena eficacia, como si
fuese puro. Los requisitos para que una condición se cumpla son:
-que debe ser accesoria dentro del negocio.
-que el acontecimiento debe ser incierto.
-El acontecimiento tendrá que ser futuro.
Hay otras clasificaciones de la condición además de la resolutoria o suspensiva. Pueden
ser, atendiendo la naturaleza del hecho, positiva y negativa según prescriban un hecho.
Considerando la causa del evento se clasifican en potestaticas causales y mixtas.
Otra clasificación es la de posible o imposibles.
Plazo o término
Se denomina plazo o termino a la clausula de un negocio jurídico que hace depender de
un acontecimiento futuro e inexorablemente cierto el comienzo o la extinción de sus
efectos. El termino puede ser inicial o suspensivo y sinal o resolutorio. Los romanos
mencionaban 4 tipos de término:
1-dies certus an certus quando: se sabe que acaecerá y cuando.
2-Dies certus an incertus quando: llegara pero no se sabe cuándo.
3-Dies incertus an certus quando: no se sabe cuanado ocurrirá pero de llegar se sabe.
4-Dies incertus an incertus quando: no se conoce si llegara ni cuando llegara.
Modo o cargo
Se daba este nombre a la clausula de un negocio jurídico a título gratuito, con la cual se
impone al destinatario de la liberalidad, la obligación de observar determinado
comportamiento.
Vicios de los actos jurídicos
La voluntad puede ser alterada por vicios que afectan a su esencia. La discordancia
entre la voluntad y su manifestación puede ser provocada por el propio sujeto declarante.
En cuyo caso se dice que el vicio es consciente o intencionado o bien puede ser no
querida por aquel siendo entonces inconsciente o inintencionado.

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