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MI RESUMEN - 2do parcial E del DERECHO ADMINISTRATIVO

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Unidad 11: El acto administrativo. 
 
 
La Teoría General de las Formas en el derecho administrativo: los medios o instrumentos por 
medio de los cuales el Poder Ejecutivo expresa su voluntad y decisiones. 
 
¿Cuáles son estas formas? 
● El acto administrativo, 
● el reglamento, 
● el contrato, 
● los hechos, 
● las vías de hecho, 
● el silencio y las omisiones. 
 
 
EL ACTO ADMINISTRATIVO 
(ACT.ADM) 
PÁG 473 
 
CONCEPTO 
 
Es una declaración unilateral de alcance particular dictado por el Estado, en ejercicio de 
funciones administrativas, que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros. 
 
Desgranando el concepto: 
 
→Funciones administrativas: en principio son las funciones del P.E. 
Cualquier actividad que desarrolle el Estado en ejercicio de funciones administrativas es—
necesariamente y en términos conceptuales— acto administrativo.? NO, Están excluidos de 
este concepto: 
 
➢ El contrato ya que esté reviste carácter bilateral; 
➢ El reglamento, porque es un acto de alcance general; 
➢ Los hechos y las vías de hecho, toda vez que constituyen comportamientos materiales e 
informales (esto es, decisiones estatales sin exteriorización previa de voluntad); 
➢ El silencio que es simplemente una decisión tácita estatal; 
➢ Los actos internos que no tienen efectos directos sobre terceros (relaciones jurídicas). 
Además todos ellos tienen marcos jurídicos distintos.- 
 
→Decisión estatal de carácter unilateral: 
Primero distingamos acto y contrato, el primer caso se trata de una decisión unilateral, pues 
sólo concurre la voluntad estatal. El particular sólo concurre en el trámite de formación del acto; 
El contrato es de orden bilateral porque en él participan el Estado y los terceros. Es partícipe 
del proceso de formación y, a su vez, en el cumplimiento del acto. 
 
→De alcance particular 
Es decir, el acto es particular (acto administrativo) si individualiza a los sujetos destinatarios, 
aun cuando se trate de un conjunto de individuos y no de un solo sujeto, y —además— ese 
campo es cerrado; mientras que el reglamento es de alcance general porque su campo 
subjetivo es indeterminado y abierto. 
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→Efectos jurídicos directos e inmediatos 
Los efectos deben ser individuales y directos. No se detiene en otros actos intermedios. 
 
 
 
2.2. El análisis de otros actos estatales y su calificación jurídica 
 
❖ Los actos dictados por los otros poderes del Estado 
En principio, las potestades materialmente administrativas del PE y del PJ no deben estar 
reguladas por el DER ADM, pero se les aplica analogicamente el marco jurídico de los actos 
administrativos (LPA) a los actos materialmente administrativos. Se les extienden las garantías 
pero no las restricciones. 
 
❖ Los actos jurisdiccionales del Poder Ejecutivo. 
Si bien, siguiendo el criterio subjetivo, cualquier acto del PE constituye un acto administrativo, 
incluidos los actos jurisdiccionales, éstos tienen peculiaridades que los diferencian, entonces, 
el decreto reglamentario de la ley establece ciertos matices sobre los actos jurisdiccionales del 
Poder Ejecutivo (art. 99 del decreto 1759/1972).- 
 
❖ Los actos dictados por otras personas públicas estatales (entes descentralizados 
autárquicos). 
Tales actos son actos administrativos, pues constituyen decisiones dictadas por personas 
jurídicas públicas estatales —igual que el propio Estado—, en ejercicio de funciones 
administrativas. 
 
❖ Los actos dictados por las personas públicas no estatales 
El acto dictado por entes públicos no estatales en principio están regulados por el derecho 
privado; salvo en el caso del reconocimiento de privilegios y la consecuente aplicación del 
marco jurídico propio del derecho público (LPA), cuando así surja expresamente y de modo 
específico de las normas respectivas. 
 
 
 
Elementos esenciales: (Están en el art 7 y 8 LPA) 
Todo acto administrativo contiene estos elementos. Hacen la validez del acto, es decir si un acto no 
contiene uno de estos, no será válido. 
 
Causa: El art. 7º, LPA, establece que el acto "deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le 
sirvan de causa y en el derecho aplicable". Así, el elemento causa comprende los antecedentes de 
hecho y derecho en que el Estado apoya sus decisiones 
Se pondera la situación fáctica y esa se enmarca en una serie de normas, esos hechos y normas van 
a ser la causa del acto que la adm va a dictar (sic clase) 
 
Competencia: Este elemento responde quien de toda la administración, es competente para resolver 
determinada situación (sic clase) 
Para analizar este elemento hay que tener en cuenta los 4 aspectos (materia, territorio, tiempo, grado) 
(sic clase) 
Las competencias de los órganos administrativos son las que resulten de la CN, leyes y reglamentos 
y son obligatorias e improrrogables. 
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Por lo general lo encontramos en los considerandos. Puede suceder que no esté consignada 
expresamente la competencia, o bien diga algo muy genérico como “en el uso de las facultades 
conferidas…”. 
 
Procedimiento: Son los pasos previos que deben cumplirse para emitir el acto. 
La LPA reguló un procedimiento especial: 
 
a) Procedimiento especial esencial: Cuando el acto que se va emitir puede afectar derechos 
subjetivos e intereses legítimos, debe intervenir la Dirección General de asuntos jurídicos, 
quien lanzará un dictamen acerca del acto administrativo, que contenera un análisis detallado 
del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto. Su finalidad es garantizar los derechos de 
las personas y la juridicidad de las conductas estatales. 
La Dirección General de asuntos juridicos debe expedirse OBLIGATORIAMENTE, pero el 
contenido de su dictamen NO ES VINCULANTE para el ´órgano que pretende emitir el acto 
administrativo. 
 El dictamen por lo general lo encontramos en los considerandos. Puede estar o no. 
 
B) Debido proceso adjetivo (es el cauce que sigue el derecho de defensa y es obligatorio) Este 
trámite está previsto en el art. 1º, inc. f), apart. 1 de la LPA y es claramente obligatorio. 
 
 
Objeto: Aquello que el acto decide, resuelve o declara. Debe ser LÍCITO, cierto, física y jurídicamente 
posible. El acto debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no 
propuestas, previa audiencia del interesado (siempre que no afecte derechos adquiridos). Está ligado 
y entrelazado con las causas y el fin del acto. -está en parte resolutiva del acto-. 
Por lo general lo encontramos en la parte resolutiva 
 
Motivación: El acto debe estar motivado, es decir que el Estado debe expresar en forma concreta las 
razones que inducen a emitir el acto, y consignar los recaudos de la causa 
La motivación generica es el interes público.- 
Tiene 2 componentes: las razones y la proporcionalidad: el PE debe explicar cuál es el vínculo racional 
y proporcional e/ las causas y el objeto, y e/ éste y la finalidad. 
Cuando se ejerce una facultad discrecional, la admnistracon tiene que expresar cual fue su motivacion. 
Por lo general lo encontramos en los considerandos 
 
Finalidad: El acto debe cumplir con el fin que prevén las normas. 
 El fin debe ser siempre público y no puede ser distinto del que establece la norma y su contenido es 
de carácter general y abstracto. El fin también comprende la proporcionalidad e/ medios y fines (objeto 
y finalidad) y así, las medidas que ordene el acto deben guardar proporcionalidad con el fin que se 
persigue. 
 
Forma: El acto se tiene que manifestar expresamente y por escrito; indicar el lugar y fecha en que se 
lo dicta con la firma de la autoridad que lo emite 
Sólo por excepción y si las circunstancias lo permiten se podrá utilizar otra forma (verbal, por signos, 
x soporte y firma digital), un ejemplo es cuando personal de transito interviene en un operativo de 
control. 
Vistos + considerandos+ parte resolutiva.Firma: Materializa la voluntad. 
 
Algunos autores agregan la voluntad como elemento, pero Balin lo considera como un presupuesto. 
 
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Elementos accesorios: que estén o no, no influye en la validez del acto.- 
 
Modo: Es una obligación accesoria que se impone sobre el beneficiario del acto y guarda relación con 
el derecho reconocido. El Estado puede exigir el cumplimiento de tales obligaciones. 
 
Condición: Las condiciones pueden ser suspensivas o resolutorias. 
En el primer caso el nacimiento del derecho está subordinado al acontecimiento del hecho de que se 
trate; de modo que el acto solo produce sus efectos desde el cumplimiento de las condiciones. 
 En el segundo, es la extinción del derecho —y no su nacimiento— aquello que está sujeto a las 
condiciones del caso y, consecuentemente, el acto produce sus efectos inmediatamente (desde el 
principio), sin perjuicio de su cese posterior por cumplimiento de las condiciones resolutorias. 
Un caso típico de acto estatal bajo condición suspensiva es, según nuestro criterio, el acto dictado por 
un órgano sujeto a aprobación o autorización de otro órgano. 
A su vez, el acto ad referendum de otro órgano es habitualmente regulado como condición resolutoria; 
es decir, el acto surte efectos, pero en caso de no ser refrendado cae y ya no es eficaz. 
 
Plazo: modalidad que difiere en el tiempo los efectos del acto, pero que inevitablemente ocurrirá. 
Pueden ser suspensivos (los efectos del acto son diferidos hasta el cumplimiento del término), o 
resolutorios (los efectos del acto comienzan; pero cumplido el plazo, cesan tales efectos). 
 
Notificación del acto: Es el hecho por el cual se pone en conocimiento del interesado el acto y su 
contenido. Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de 
notificación del acto al interesado. Y para que el acto administrativo de alcance general adquiera 
eficacia debe ser objeto de publicación 
 
 
Caracteres del acto administrativo 
 
1. Presunción de legitimidad: 
Si no habria presuncion de ligitmidad, el Ejecutivo vería trabado permanentemente el ejercicio de sus 
funciones y, consecuentemente, el cumplimiento de sus fines. 
Está presunción es IURIS TANTUM por lo que el destinatario del acto tiene la carga de probar la 
ilegitimidad. 
Tiene 2 consecuencias jurídicas: 
1) el juez no puede declarar de oficio la invalidez del acto (sólo puede hacerlo a pedido de parte). 
2)el Estado no debe alegar ni probar la validez del acto de que se vale (el particular interesado es el 
que debe hacerlo). 
La cátedra considera que este criterio (2) se ve moderado x la aplicación de la doctrina de las cargas 
probatorias dinámicas que establece que cuando una de las partes esté en mejores condiciones de 
producir o agregar la prueba, debe soportar el deber probatorio. 
 
2. De carácter ejecutorio; 
El Estado puede hacer cumplir el acto aún en contra de la voluntad del destinatario y sin intervención 
judicial. 
En principio los actos administrativos tienen fuerza ejecutoria, excepciones: 
a) cuando la ley disponga otro criterio; 
b) cuando la naturaleza del acto exija intervención judicial. 
 
La interposición de recursos administrativos o acciones judiciales contra el acto estatal, no suspende 
por sí solo su carácter ejecutorio (salvo norma expresa en contrario). Sin embargo, la administración 
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podrá suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al 
interesado, o cuando se alegue fundadamente una nulidad absoluta. 
 
3.El carácter no retroactivo: Como regla, mira hacia adelante. Puede tener efectos hacia atrás pero 
esta opción solo es válida si no afecta derechos subjetivos (sic clase) 
Los actos administrativos singulares tienen eficacia desde su notificación. Sin embargo, la LPA dispone 
que podrá tener efectos retroactivos cuando se dicte en sustitución de otro revocado o cuando se 
favorezca al administrado. 
 
 
 
MODOS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
La LPA establece tres modos: revocación, caducidad, y nulidad).- 
 
(sic clase) Quien va a ser el encargado de extinguir el acto? 
Revocacion y Caducidad ⇢ la propia admnistracion. La nulidad ⇢ el juez. 
 
 
1.Revocación: 
 
La revocación del acto administrativo 
⇢ El principio es la estabilidad del acto administrativo, es decir, su permanencia y firmeza, pero el 
Ejecutivo puede y debe revocar los actos viciados. 
⇢ Es un modo de extinción del acto administrativo dispuesto por el propio Poder Ejecutivo ante sí 
mismo, sin intervención del juez, y por razones de ilegitimidad o inoportunidad. 
 
➤ Inoportunidad: el acto no está viciado, si no que la administración quiere sacar ese acto 
administrativo del mundo jurídico porque ya no le conviene en términos de oportunidad, merito 
o conveniencia. 
Si esa revocación vulnera derechos subjetivos, puede revocar la administracion? Sí, pero tiene 
que indemnizar. 
➤ Ilegitimidad: la administración puede y está obligada a revocar los actos administrativos 
viciados. En esté caso, aun haya personas con derechos subjetivos vulnerados, no debe 
indemnizar 
 
⇢ El estado puede alegar sus propios errores o torpezas. 
 
⇢ El Ejecutivo, cuando descubre o advierte cualquier acto ilegítimo, debe extinguirlo —por sí y ante 
sí— por medio del instituto de la revocación. Si ello no fuere posible en los caso que establece la ley, 
debe recurrir ante el juez con el objeto de que este declare inválido el acto, expulsándolo así del mundo 
jurídico. Esta acción procesal cuyo objeto o pretensión del actor — Estado Nacional— es la declaración 
de nulidad de sus propios actos recibe el nombre de lesividad. 
 
5.1.1. La revocación de los actos ilegítimos (regulares e irregulares) en la LPA 
 
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⇢ El 17 de la LPA, regula la revocacion del acto irregular 
⇢El 18 establece el régimen de revocacion del acto regular 
 
Que son?↴ 
 
ACTO REGULAR: comprende el acto legitimo e ilegitimo. 
● Legitimo: es un acto que está bien. Solo podra ser revocado, por razones de 
inoportunidad. 
● Ilegitimo: cuando el vicio que contiene no es tan grave porque no impiden la 
subsistencia de sus elementos esenciales y puede ser subsanable. Es anulable de 
nulidad relativa. 
 
ACTO IRREGULAR: Acto que contiene un vicio grave que no puede salvarse. Es nulo de 
nulidad absoluta 
 
Se va a poder revocar en sede administrativa siempre y cuando el acto no esté generando 
derechos subjetivos que se estén cumpliendo y siempre y cuando no esté firme y 
consentido. 
 
Revocación del acto nulo (es decir, del irregular). 
⇢El acto irregular debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad. Se puede hacer en sede 
administrativa. PERO, si el acto ya está firme y consentido y genero derechos subjetivos que se estan 
cumplido, solo podra ser revocado por declaracion judicial de nulidad. 
⇢El acto está firme y consentido cuando vencieron los plazos para su impugnación en sede 
administrativa y judicial. Es posible distinguir entre el acto firme por vencimiento de los plazos legales 
y reglamentarios y el acto consentido, esto es, cuando el interesado aceptó expresamente el acto 
mediante expresión de su voluntad, y no de modo implícito por el solo 
vencimiento de los plazos. 
Revocación del acto regular. 
⇢El acto regular, del que NO nacieron derechos subjetivos, puede ser revocado, modificado o 
sustituido en sede administrativa 
 
⇢Si de un el acto regular —anulable de nulidad relativa, nacieron derechos subjetivos puede ser 
revocado modif o sustituido por el PE solo si no fue notificado. 
⇢Si fue notificado, solo podra ser revocado modif o sust. si el interesado hubiere conocido el vicio, si 
la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a 
 
⇢ El PE puede revocar—en cualquier momento— el acto legítimo del que hubieren nacido derechos 
subjetivos, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, siempre que indemnice por los daños 
causados y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. 
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Excepciones frente al principio de estabilidad que prevé el art. 18 (acto regular) 
⇢El PE puede y debe igualmente revocar el acto en cualquier momento cuando estuviese presente 
alguna de estas circunstancias: 
 
1. cuando lo establece una ley especial; (BALBIN) 
2. cuando el interesado, es decir, el titular del derecho subjetivo de que se trate, hubiere 
conocido el vicio del acto (art. 18); 
3. cuando la revocación lo favorece y, a su vez, no cause perjuicios a terceros (art. 18); 
4. cuando el derecho hubiese sido otorgado expresa y válidamente a título precario (art. 18). 
 
⇢Si bien la LPA, prevee estas ecepciones para el acto regular, la Corte en los casos "Almagro" (1998) 
y "Rincón de los Artistas" (2003) interpreto que deben extenderse sobre el acto irregular porque, 
en caso contrario, este gozaría de mayor estabilidad que el acto regular, y este criterio no es coherente 
con el modelo legislativo de la LPA y el principio de legalidad que nos exige tachar del ordenamiento 
los actos ilegítimos.- 
 
 
La revocación de los actos estatales por inoportunidad, falta de mérito o inconveniencia 
 
⇢El Ejecutivo puede revocar sus propios actos por motivos de oportunidad, pero el acto revocatorio 
debe ser legítimo y, especialmente, razonado y razonable. Además debe indemnizar por daños. 
 
⇢Sin embargo, este principio cede cuando el acto es precario. 
Qué es la precariedad? La precariedad es una situación jurídica en que el Estado reconoce derechos 
a favor de terceros, sin estabilidad. Ello es válido siempre que esté previsto por la ley y en el propio 
acto de reconocimiento del derecho y, además, esté dicho de modo expreso. 
 
 
2. Caducidad: 
 
⇢El particular tenía una carga en el marco de ese acto, y un plazo determinado para cumplir dicha 
carga o condición. frente al incumplimiento la adm intima ofreciendo plazo de gracia y si tampoco 
cumple en ese plazo otorgado, la adm caduca el acto. (sic clase) 
 
⇢ El Estado puede declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el 
interesado no cumple con las condiciones fijadas en él. 
 
⇢Se tienen que dar: 
1) el incumplimiento del particular respecto de sus compromisos y el acto de intimación estatal 
constituyéndolo en mora, otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento; 
2) el incumplimiento persistente del interesado y el vencimiento del plazo suplementario. 
 
 
3. Nulidad 
 
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Los particulares piden al juez la nulidad del acto o bien frente a la acción de lesividad, va a ser la 
administración quien lo solicite. (sin clase) 
 
Diferencia con Revocación: las revocaciones proceden también por motivos de inoportunidad, y no 
solo por ilegitimidad como ocurre con las nulidades. Por el otro, la revocación es obra del Ejecutivo y 
la nulidad del juez. 
 
 
EL RÉGIMEN DE NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 
 
⇢ La nulidad es una sanción que prevé el ordenamiento jurídico ante los vicios o defectos esenciales 
del acto jurídico y que priva a este de sus efectos normales. 
 
⇢ El acto regular ilegítimo (está mal pero no tanto, tiene un vicio menor q puede ser subsanado) va a 
ser el acto anulable de nulidad relativa, es decir puede ser declarada parcialmente nula. 
El irregular (tiene todo mal, un error grave) va a ser nulo de nulidad absoluta, es decir va a ser 
declarado totalmente nulo. 
 
⇢Debemos recurrir al régimen de las nulidades del Código Civil y Comercial? NO. Este es un aspecto 
básico del régimen de las nulidades del derecho público que fue explicado por la Corte desde el 
antecedente "Los Lagos SA Ganadera c. Gobierno Nacional" (1941). 
 
En este precedente, el tribunal sostuvo que: 
(a) la teoría de la nulidad de los actos administrativos es autónoma del derecho privado; 
(b) el principio básico en el régimen de las nulidades es la presunción de validez de los actos 
estatales; 
(c) las nulidades del acto administrativo no son —en ningún caso—manifiestas; y 
(d) el acto puede estar viciado de nulidad absoluta, pero en virtud de su presunción de valide 
el juez no puede declararlas de oficio 
 
 
Los actos administrativos nulos de nulidad absoluta y los actos anulables de nulidad relativa 
 
Art. 14, LPA, El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: 
 
● por error esencial; 
● dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; 
● Violencia física o moral ejercida sobre el agente 
● por simulación absoluta 
 
❖ Por incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado (salvo, en este 
último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas) 
❖ Falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; 
❖ Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado". 
 
 
art. 15, LPA, Establece que el acto es anulable (no nulo) de nulidad relativa cuando el vicio, 
irregularidad u omisión "no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales". 
 
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⇢ En definitiva, el pilar básico del régimen de nulidades del derecho público tras la existencia o no de 
los elementos esenciales, es la violación del interés colectivo. 
Pero ¿cuándo es grave la lesión sobre el interés colectivo? 
1. En primer lugar, analizar los siguientes elementos por separado: competencia, procedimiento, 
forma, causa, objeto y fin; y tratar de encuadrar el vicio con la mayor precisión posible en el 
marco de tales elementos. 
2. En segundo lugar, en caso de no advertirse vicio alguno en el plano anterior, estudiar 
particularmente el elemento motivación, entendido como el vínculo entre los elementos causa, 
objeto y fin (es decir, el carácter racional y proporcional entre estos). 
3. En tercer lugar, ver si el elemento subsiste. 
 
 
 
LOS EFECTOS DE LAS NULIDADES 
Según Balbin, los actos nulos de nulidad absoluta deben tener efectos retroactivos, y los actos 
anulables de nulidad relativa solo hacia el futuro porque el vicio es menor y —por tanto— permite la 
subsistencia de sus elementos esenciales, salvo que el particular hubiese obrado de mala fe. 
Sin embargo, entendemos que —más allá de nuestro parecer— el criterio legal (LPA) es otro, es decir, 
la invalidez de los actos tiene efectos hacia el pasado (retroactivo). 
 
 
 
 
 
Unidad 12: Los contratos administrativos. 
 
 
CONCEPTO 
 
El contrato es administrativo cuando es celebrado por el Estado, en ejercicio de funciones públicas, y 
con la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Es decir, el sujeto, el objeto y el fin. 
Además el tribunal insistió —en varios precedentes— que un distintivo esencial era el uso de las 
cláusulas llamémosle exageradas-, respecto del derecho privado 
 
 
En resumen, la corte dice que para determinar si un contrato es administrativo o no, se debe analizar: 
● El sujeto 
● El objeto 
● La finalidad pública (el fin) 
● Marco normativo (cláusulas exorbitantes) 
 
Si el acuerdo reúne estos caracteres es, entonces, contrato administrativo; y su consecuente jurídico 
es que debe regirse por el derecho público y no por el derecho privado. 
 
⇨Que dice Balbin? Sostiene su criterio subjetivo 
Dice que el Estado, por su carácter de tal, siempre ejerce funciones estatales y públicas y no de 
carácter privado,y además siempre persigue fines públicos y no privados, y que en consecuencia a 
ello, se aplicará el régimen jurídico público. 
 
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10Entonces, para Balbin, el concepto de contrato administrativo es: todo acuerdo celebrado por el 
Estado con terceros sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. 
 
Para él todos los contratos que suscriba el estado van a ser administrativos, pero eso no implica que 
siempre se aplique el derecho administrativo. por ej si el estado celebra un contrato de locación con 
un particular, se aplica derecho privado pero, como el que participa de la contrataciones el estado, va 
a ser un contrato administrativo. 
 
⇨ Hay muchas categorías de contratos y cada una tiene su propio régimen jurídico. Nosotros vamos a 
ver el régimen general, establecido en el decreto delegado 1023/2001 
(reglamentado por el decreto 1030 del 2016 y ss. modif) 
 
 
 
⇨ principios contractuales: 
1. Publicidad 
2. Transparencia 
3. Concurrencia: Significa que tiene que haber muchos participantes. Por ej en la licitación 
participan muchos oferentes. 
4. Igualdad: que se opte entre los oferentes de manera objetiva. 
 
 
⇨ Como contrata el estado? 
Tiene un registro de proveedores, dependiente de la Oficina Nacional de contrataciones: todas aquellas 
personas que están interesadas en que el estado adquiera sus bienes o servicios se anotan ahí 
⇨ El decreto 1023/2001 dice que la selección del contratista debe hacerse por regla general mediante 
licitación pública o concurso público y, en los casos de excepción, por los trámites de a) subasta 
pública; b) licitación o concurso abreviado o privado; y c) contratación directa. 
 
Entonces 
 
REGLA GENERAL: 
1. Licitación Pública o concurso público 
 
CASOS DE EXCEPCIÓN: 
2. Licitación o concurso abreviado o privado 
3. Contratación directa. 
4. Subasta Pública 
 
⇨ Por que la regla general es la licitación pública? 
 porque este mecanismo es el que mejor garantiza los principios, ya que tiene mayor nivel de 
convocatoria, por ende concurrencia y transparencia, y tmb va a asegurar menores costos, ya que hay 
mucha puja y competencia. 
 
⇨ La licitación y el concurso 
Son mecanismos de competitividad y ofertas múltiples entre los que aspiran a encargarse de ejecutar 
las obras, proveer los bienes o prestar los servicios bajo determinadas condiciones, a fin de que el 
Estado elija la propuesta más ventajosa. 
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Que establece que sea público o no ? el monto fijado por vía reglamentaria. Si supera dicho monto, 
entonces revistirá carácter público y el llamado estará dirigido a un número indeterminado de oferentes. 
 
Diferencia entre licitacion y concurso: 
En la licitación el criterio de selección está enfocado en el aspecto económico, es decir, voy a mirar 
únicamente el costo de ese bien o servicio que más convenga 
En el concurso, se tendrá en cuenta la idoneidad técnica, científica o artística de los contratantes y el 
factor económico va a ser uno más de todos esos factores a tener en cuenta. 
 
 
⇨ Que tiene que tener el estado para empezar el proceso de contratación? 
Necesidad pública, que tiene que estar respaldada con una partida presupuestaria (plata) 
 
⇨ El procedimiento contractual 
 
a) la redacción de los pliegos, la elección del tipo de selección del contratante y, en su caso, la 
modalidad; 
b) el llamado; 
c) la presentación de las ofertas; 
d) la apertura de los sobres; 
e) la preadjudicación —cuando así correspondiese— 
f) la adjudicación. 
 
a) REDACCIÓN DE PLIEGOS 
⇨ Los Pliegos son los documentos que contienen las bases y condiciones del contrato y el tipo de 
selección del contratista 
⇨ Hay un pliego general común a todos las contrataciones y se elabora uno particular para el contrato 
que se pretende celebrar. 
 
Los pliegos de bases y condiciones generales y particulares deben ser exhibidos obligatoriamente en 
la sede de las jurisdicciones o entidades contratantes, y difundidos en el sitio de Internet de la Oficina 
Nacional de Contrataciones, sin perjuicio su publicación en el Boletín Oficial, cuando así 
correspondiese según las normas reglamentarias. 
 
b) EL LLAMADO 
debe realizarse mediante el dictado de un acto administrativo en los términos del art. 7º de la ley 19.549, 
y cumplir con el régimen de difusión y publicidad, según los modos y plazos que establecen el decreto 
delegado y su decreto reglamentario. 
Si se comprueba que en un llamado a contratación se omitieron los requisitos de publicidad y difusión 
previa,, puede dar lugar a la revocación.- 
 
c) LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS; 
Luego del llamado comienza a correr el plazo en el que los interesados deben presentar sus ofertas 
(es decir, sus propuestas de contratación), hasta el día y hora fijados en el acto del llamado 
El organismo contratante puede elaborar circulares aclaratorias o modificatorias del pliego. 
Las ofertas deben ser presentadas por escrito, firmadas, en idioma nacional, con copias e indicación 
del domicilio especial. 
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Las ofertas deben contener la cotización, de conformidad con lo estipulado en los artículos del pliego; 
y, en su caso, indicar claramente las ofertas alternativas o variantes. 
 
d) LA APERTURA DE LAS OFERTAS 
En el acto de apertura, la autoridad competente debe labrar el acta correspondiente haciendo constar: 
número de orden, el nombre de los oferentes; el monto de las ofertas; el monto y tipo de garantías que 
hubiesen presentado los oferentes; y, por último, las observaciones 
debe realizar un cuadro comparativo de los precios de las ofertas y remitir "las actuaciones a la 
Comisión Evaluadora". 
 
 
e) LA PREADJUDICACIÓN 
Es el procedimiento de adjudicación de orden transitorio. Cuando venza el plazo de las impugnaciones 
el órgano competente debe adjudicar el contrato con carácter definitivo. 
El dictamen debe ser notificado a todos los oferentes en el término de dos días luego de su dictado. A 
su vez, los oferentes pueden impugnarlo en el plazo de tres días desde que fue notificado. 
Es decir, durante el proceso de notificación, y en su caso, de apelación, se va a llamar 
preadjudicación. 
 
f) LA ADJUDICACIÓN 
 
 
Licitación o concurso abreviado o privado 
La licitación o concurso es abreviado (o privado) cuando el llamado está dirigido a personas inscriptas 
en la base de datos que lleva la Oficina Nacional de Contrataciones (es decir, el Sistema de Información 
de Proveedores), y siempre que el monto de la contratación no supere el que se fije por reglamentación. 
Así, el decreto reglamentario establece: "licitación pública o concurso público más de seis mil módulos 
(M 6.000)"; sin perjuicio de que el jefe de Gabinete puede modificarlo (art. 27 del decreto reglamentario) 
El valor está expresado en módulos principalmente por la inflación. 
En la actualidad el módulo es de $1600 
 
Diferencia entre licitación o conc. pública y lic o conc. privada. 
En el privado está focalizado en aquellos proveedores inscriptos en el registro. Eso no significa que 
otros no se puedan presentar. 
 
 
Contratación directa 
Los casos son: 
1. Cuando las licitaciones o concursos hubiesen fracasado o sean declarados 
desiertos por segunda vez. 
2. Por razones de urgencia o emergencia, 
3. Las contrataciones secretas por razones de seguridad o defensa nacional 
4. Exclusividad. Por ejemplo, todas las computadoras tienen el software de Apple, entonces no 
tiene sentido hacer un concurso,ya que sería antieconómico estar cambiando de sistema 
operativo, ya me quedo con Apple y seguiré contratando con ese. 
5. Por especialidad, en cuanto a la realización o adquisición de obras científicas, técnicas o 
artísticas, Por ej el PE quiere que Ivan Noble cierre el festival de plaza de mayo, bueno lo 
contratan por especialidad. 
6. Las contrataciones de los órganos o entes estatales entre sí, o con organismos provinciales o 
municipales y la Ciudad de Buenos Aires, y con empresas y sociedades de participación 
mayoritaria del Estado; siempreque tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad, 
logística o salud. 
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7. Los contratos que celebre el Estado con las universidades nacionales. 
 
 
 
EXTINCION DEL CONTRATO NO LO VEMOS 
 
 
EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CLÁUSULAS EXORBITANTES. 
 
Se llama exorbitantes porque si intentamos introducir estas cláusulas en los contratos privados, se 
considerará ABUSIVA y nula de nulidad absoluta. Se considerará no escrita. 
 
En este contexto es donde surgen con más fuerza las llamadas cláusulas exorbitantes respecto del 
derecho privado, 
 
● Ius variandi: Modificar el contrato por razones de interés público. No lo puede modificar como 
quiere: puede hacerlo de manera unilateral en +/- el 20%. Con acuerdo del particular, puede 
hacerlo hasta el 35%.- 
● Interpretar el contrato y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento 
● Calificar las situaciones de incumplimiento e imponer las penalidades 
● Dirigir, controlar e inspeccionar la ejecución del contrato y, en particular, inspeccionar las 
oficinas y los libros del contratante. 
 
 
Las prerrogativas que hemos enumerado hasta aquí son propias del trámite de ejecución del 
contrato, en tanto, respecto de la extinción de este cabe señalar como prerrogativas estatales, 
las siguientes: 
a) Revocar el contrato, por sí y ante sí, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 
b) Revocar por sí y ante sí el contrato por razones de ilegitimidad. 
c) Rescindir el contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista (caducidad), 
calificando los incumplimientos y las eventuales responsabilidades de este. 
d) Ejecutar directamente el contrato. 
e) Apropiarse y ejecutar las garantías. 
 
 
El decreto 1023/2001 distingue entre penalidades y sanciones. 
Las penalidades son tipos —infracciones— circunscriptos al marco contractual específico; en tanto las 
sanciones y sus consecuentes exceden el contrato puntual 
 
Por un lado, las penalidades son las siguientes: 
a) la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato; 
b) la multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones; y 
 c) la rescisión por su culpa. 
Por el otro, las sanciones —en caso de incumplimiento de sus obligaciones— son: 
a) el apercibimiento; 
b) la suspensión; y 
c) la inhabilitación. 
 
TEORÍA DEL PRINCIPE 
 
 
 
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Unidad 13: La responsabilidad del Estado. 
 
 
LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 
↪ En un principio el Estado no era responsable patrimonialmente, regia una prohibición de 
llevarlo ante los jueces. 
Sin embargo, con el tiempo y según los principios propios del Estado de derecho, el Estado 
se hizo responsable por los daños causados por sus actividades ilícitas y, más adelante, 
por sus conductas lícitas. 
Esta bifurcación entre las actividades estatales lícitas e ilícitas es propia del derecho público.- 
 
Ese proceso, donde el Estado parte de la irresponsabilidad total, avanzó a partir de 2 hechos 
históricos relevantes: 
● la personificación estatal. Antes el Estado no tenía personeria jurídica, es decir no 
adquiria derehcos ni contraia obligaciones, por lo tanto no se le podia mputar nada. 
Hasta que el viejo Código Civil dijo "las personas jurídicas pueden ser de carácter 
público o privado. Tienen carácter público: 1. El Estado Nacional...". 
A su vez, en el texto actual se establece que "las personas jurídicas son públicas o 
privadas" y "son personas jurídicas públicas: a) El Estado nacional..." (arts. 145 y 146, 
Cód. Civ. y Com.). 
● La imputación o traslado de las conductas de los agentes al propio Estado (teoría del 
órgano) 
 
 
La Teoría del organo 
el factor de imputación es básicamente la teoría del órgano, según el art. 2º de la ley. En 
efecto, el legislador estableció que "la responsabilidad del Estado es... directa". 
 
las conductas de los agentes públicos —personas físicas— son las conductas del propio 
Estado y, por tanto, aquellos expresan lisa y llanamente la voluntad estatal. 
De modo que no es necesario trasladar las conductas de las personas físicas (órganos) al 
Estado (persona jurídica), sino que se superponen unas con otras, expresando una sola y 
misma voluntad. En conclusión y en principio, no hay nada que imputar o trasvasar en 
términos de conductas y responsabilidades, pues se trata de un mismo centro de imputación 
y de ahí su carácter directo. 
 
El criterio más acertado para fijar el límite de imputación es el concepto de la apariencia en 
el ejercicio de las funciones. Es decir, cuando el sujeto ejerce aparentemente su cargo. Así, 
el comportamiento debe ser aparente en términos formales y con alcance mínimo (esto es, 
legítimo según el criterio de un tercero imparcial). Por ejemplo, cuando el agente hace uso de 
los elementos propios de su cargo o funciones. Por el contrario, ello no ocurre cuando el 
agente lleve a cabo actividades de carácter estrictamente personal, pues no es posible su 
reconocimiento exterior. 
 
La responsabilidad del Estado por omisión 
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La más común es el incumplimiento de las normas (obligaciones del Estado) y, aquí, cabe 
distinguir entre los deberes estatales específicos e inespecíficos — omisiones de hacer— 
A su vez, el Estado puede omitir el dictado de regulaciones (omisiones regulatorias) y, en su 
caso, omitir controlar el cumplimiento de las regulaciones existentes, es decir, el 
incumplimiento de normas por terceros y no por el propio Estado (omisión en el control). 
 
FALLO MOSCA: el actor demandó a la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético 
Lanús y la Provincia de Buenos Aires por los daños causados por los simpatizantes del Club 
Lanús al arrojar todo tipo de objetos sobre la hinchada del equipo visitante. 
 
Finalmente, la Corte sostuvo que "la mera existencia de un poder de policía que corresponde 
al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un 
evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que 
no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de 
los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos 
produzcan de hechos extraños a su intervención directa". 
 
 
 
LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS 
ACTIVIDADES ILÍCITAS 
 
El Estado es responsable por sus actividades ilícitas siempre que estén presentes los 
siguientes factores, conforme el art. 3º de la ley 26.944: 
1. la falta de servicio "consistente en una actuación u omisión irregular de parte del 
Estado. A su vez, "la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la 
inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado"; 
2. la imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; 
3. el daño cierto, "debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 
4. la relación de causalidad directa entre la conducta estatal —falta de servicio— y el 
daño cierto cuya reparación se persigue. 
 
Entonces, el Estado es responsable siempre que sea posible imputar el acto, hecho u omisión 
del agente al Estado; la conducta sea irregular (falta de servicio); el daño cierto; y exista 
relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado. 
Así, el fundamento es la conducta irregular (falta de servicio) y los presupuestos son los 
siguientes: a) el factor de imputación, b) el daño, c) el nexo causal y d) el factor de atribución, 
que analizaremos más adelante. 
 
 
 
 
Unidad 14 LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS 
 
La legitimacion está regulada en La Ley de Procedimiento Administrativo (ley 19.549) que 
dispone que los actos de alcance general pueden ser cuestionados judicialmente "cuando 
un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en formacierta e inminente en sus 
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derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado 
fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el art. 10". 
 
CRITERIO CLASICO 
1. el titular de derechos subjetivos puede recurrir en caso de lesiones sobre estos, por vías 
administrativas y judiciales; 
2. el titular de intereses legítimos solo puede recurrir por vías administrativas; y, por último, 
3. el titular de intereses simples no puede defender esos valores por vías administrativas ni 
judiciales. 
 
En el proceso judicial solo son parte los titulares de derechos subjetivos (caso judicial), de 
conformidad con el art. 116, CN, y la ley 27 —y según ha sido interpretado por la Corte—. 
A su vez, en el procedimiento administrativo son parte los titulares de derechos 
subjetivos y de intereses legítimos (LPA). 
 
 
MODIFICACION DEL CRITERIO CLASICO El caso "Halabi" 
En este precedente del año 2009, la Corte modificó el criterio clásico que mencionamos en 
los párrafos anteriores y distinguió, de conformidad con el nuevo texto 
constitucional (art. 43): 
a) El derecho subjetivo, esto es, el interés del titular sobre bienes jurídicos individuales. Es 
más, en caso de pluralidad de personas —titulares de derechos subjetivos— se trata 
simplemente de obligaciones individuales con pluralidad de sujetos. Es decir, derechos 
divisibles, no homogéneos y, en su caso, con búsqueda de reparaciones de daños 
esencialmente individuales —primer párrafo del art. 43, CN—; 
b) El derecho de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos. Aquí, el objeto 
es indivisible, pertenece a todos y no admite exclusiones. Por un lado, existe pluralidad de 
sujetos y, por el otro, bienes colectivos (ambiente). "Estos bienes no pertenecen a la esfera 
individual sino social y no son divisibles en modo alguno". 
c) El derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos. "Tal sería el 
caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a 
la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de 
sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos 
individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que 
provoca la lesión de todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea". 
Así, "la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, 
excepto en lo que concierne al daño". 
 
En qué supuestos los derechos individuales se transforman en derechos colectivos: 
 
1) la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad 
relevante de derechos individuales; 
2) la pretensión debe concentrarse en los efectos comunes, y no en lo que cada individuo 
puede peticionar; y, además, 
3) el interés individual no logra justificar, en el caso y por sí solo, el inicio de acciones 
judiciales, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. 
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4) aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias 
tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han 
sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. 
 
La corte concluyo que concluyó que "la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi 
puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva 
referentes a los intereses individuales homogéneos" 
 
Caso posterior a Halabi: "Consumidores Financieros Asociación Civil c. Prudencia 
Cía. Argentina de Seguros" (2014) 
 
 Hechos relevantes: La asociación actora inició acción contra la compañía aseguradora con 
el objeto de que "se declare la nulidad de las cláusulas de los contratos de seguro 
automotor... en las que se establecen exclusiones de cobertura en razón del vínculo entre el 
damnificado directo con el asegurado, o con el conductor, con el titular registral...; b) se 
condene a la aseguradora a pagar una suma de dinero a los miembros del colectivo 
representado... que hubieren sido perjudicados por estas cláusulas en los diez años 
anteriores a la demanda y c) se establezca un daño punitivo". 
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que la acción iniciada tiene por 
finalidad la reparación de un daño esencialmente personal y propio, de modo que la 
legitimación solo corresponde individualmente. 
Decisión judicial y fundamentos: La Corte señaló, en primer lugar, que en precedentes 
recientes se reconoció legitimación a las asociaciones intermedias en defensa de derechos 
de incidencia colectiva patrimoniales referentes a intereses individuales homogéneos 
 
-Primero recordo: que las acciones colectivas requieren: 
 a) una causa fáctica común; 
 b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho; 
y c) la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifica la 
promoción de una demanda. Y añadió que la acción también procede cuando "pese a 
tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por 
su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los 
sectores afectados" 
-Finalmente dijo :"no se advierte que concurra el tercero de los presupuestos mencionados 
pues ni las constancias obrantes en la causa ni los términos de la pretensión formulada 
demuestran que el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación 
se pretende asumir en autos pueda verse comprometido si la cuestión no es llevada ante un 
tribunal de justicia por la asociación actora en el marco de una acción colectiva". 
En efecto, "las víctimas excluidas de la cobertura del seguro cuentan con 
incentivos suficientes para cuestionar de manera individual su validez". 
-En conclusión, "no corresponde reconocer legitimación a la asociación actora para iniciar la 
acción colectiva pues no se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de 
la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción". Y agregó que tampoco la 
naturaleza del derecho involucrado "reviste una trascendencia social que exceda el interés 
de las partes a quienes se refieren las cláusulas o que estas afecten a un grupo 
tradicionalmente postergado o débilmente protegido". 
 
 
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Unidad 15: El procedimiento administrativo 
 
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
Conjunto de principios y reglas que sigue el PE, x medio de actos preparatorios y actuaciones 
materiales, con objeto de expresar sus decisiones. 
Constituye, a su vez, un limite al ejercicio del poder . 
 Finalidad: 
1. Garantizar los derechos de las personas que interactúan con el Estado 
2. Asegurar la legitimidad, racionalidad, acierto y eficacia de las conductas y decisiones estatales 
 
-El órgano competente p/ regularlo es el PL, Es decir, el dictado de las reglas sobre el procedimiento 
administrativo es competencia del órgano deliberativo en nuestro sistema institucional. 
 
Procedimiento y proceso 
-Similitudes e/ el procedimiento administrativo de impugnación de las conductas estatales y el proceso 
judicial: 
1) tienen por objeto poner en tela de juicio las acciones u omisiones del Estado; 
2) dan cauce y contención a las pretensiones de las personas contra el Estado; 
 
-Diferencias: 
● En el procedimiento administrativo el órgano que resuelve el conflicto es el propio Ejecutivo. 
Por su parte, en el proceso judicial el conflicto es resuelto por un tercero imparcial e 
independiente —el juez—. 
● La decisión judicial tiene fuerza de verdad legal (es decir, reviste carácter definitivo); sin 
embargo, el decisorio dictado en el marco del procedimiento administrativo no es definitivo, en 
elsentido de que puede ser revisado posteriormente por el juez.- 
 
 
El procedimiento general - LA LEY 19.549 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 
 
La LPA regula 3 cuestiones. 
(1) el procedimiento administrativo (principios y reglas específicas); 
(2) el acto administrativo; 
(3) la impugnación judicial de las decisionesestatales (cuestiones procesales). 
 
El decreto reglamentario de la ley (decreto 1759/1972 —t.o. conf. decreto 894/2017—) regula el 
procedimiento administrativo y, en particular, el trámite de impugnación de las decisiones estatales. 
También establece expresamente la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial con carácter 
supletorio. 
 
Ambito de aplicacion: 
Art 1 LPA: "las normas de procedimiento se aplicación ante la Administración pública nacional, 
centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares 
y de defensa y seguridad.” 
Los Estados provinciales no delegaron en el Estado federal la regulación de estas materias, de modo 
que cada provincia regula el procedimiento administrativo en su ámbito material y territorial. 
 
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Los procedimientos especiales prevalecen sobre el trámite general, y sólo cabe aplicar este último en 
caso de interminaciones de aquéllos 
 
Los procedimientos especiales 
→El procedimiento general que prevé la LPA es desplazado por los procedimientos y trámites 
especiales (ej. El procedimiento sumarial) 
 
→El decreto 722/96 sólo reconoce como procedimientos administrativos especiales: 
1. Los correspondientes a la AFIP(Administración federal de ingresos públicos) 
2. Los que regulan la actividad minera 
3. Los procedimientos que se aplican a las fuerzas armadas, seguridad, policiales e inteligencia 
4. Los regímenes de los derechos de reunión y electoral 
5. Los procedimientos sumariales y los relacionados con la potestad correctiva de la Administración 
pública nacional 
6. Los regímenes de audiencias públicas 
7. Los procedimientos ante tribunales administrativos 
 
→ La ley 19.549 y el decreto reglamentario se aplican supletoriamente los aspectos del procedimiento 
→ Entre los procedimientos especiales —casi innumerables— creemos importante destacar el de 
acceso y participación de las personas, Entendemos que este procedimiento especial sobre 
participación de las personas debe incorporarse en el marco de cualquier otro procedimiento 
administrativo, sin perjuicio de los matices del caso.. 
 
→ Acceso a la información pública: con posterioridad al decreto 1172/2003 se aprobó la ley 27.275, 
que tiene por objeto regular ese derecho. 
Dicha ley recoge expresamente el principio del informalismo, y señala que "las reglas de 
procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia 
no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la 
solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento" 
 
 
PRINCIPIOS: (art 1 LPA) 
 
1. La impulsión e instrucción de oficio: 
→La obligaciòn de impulsion recae sobre el Estado, sin perjuicio que también el particular pude instar 
el tramite. El PE ejecutara las medidas que considere pertinentes con el objeto de descubrir la verdad 
objetiva y concluir el trámite. 
→Cuando el Estado, en el marco de un procedimiento dado NO persigue directamente intereses 
colectivos, entonces, es el particular quien debe impulsarlo, y de hecho, el art 1 lo castiga por 
inactividad declarando caduco el procedimiento.- 
 
→ No se aplica el instituto de la caducidad cuando se trate de trámites: 
A. relativos a la seguridad social; 
B. los que según el Estado deben continuar x sus particulares circunstancias; 
C. en los que este comprometido un interés colectivo que sobrevino luego de iniciado el 
procedimiento. 
 
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→El Estado, x medio del procedimiento persigue el conocimiento de la verdad real (verdad objetiva o 
material). Por lo tanto, no se sigue el principio dispositivo, el que sí debe respetarse en el proceso 
judicial, sino que, el PE en el desarrollo del trámite puede por ej., resolver cuestiones no planteadas 
por las partes, siempre que se observe el derecho a la defensa. 
 
2. La celeridad, economía, sencillez y eficacia: 
 
• Celeridad: rapidez e inmediatez en el desarrollo y resolución de las actuaciones. Tiene 2 
Herramientas: 
a) plazos breves de las actuaciones del Estado e incluso sanciones a los agentes que 
incumplen tales términos; 
b) la regulación el instituto del silencio: el vencimiento de los plazos debe interpretarse como 
rechazo de las pretensiones de las personas.- 
 
• Economía: lograr los objetivos con el menor costo posible 
• Sencillez: simplificación de los trámites. El procedimiento debe tener caracteres y pasos que cualquier 
sujeto pueda seguir y comprender, como así tmb las decisiones estatales consecuentes.- 
 
• Eficacia: consiste en el logro de los objetivos propuestos (Es posible lograr la eficacia de los actos 
estatales mediante la incorporación del expediente administrativo en soporte digital y la firma digital) 
 
3. El principio de informalismo a favor del particular: 
→El particular esta excusado de observar las exigencias formales no esenciales, siempre que puedan 
ser cumplidas posteriormente. 
 
→El principio solo comprende la actividad del particular en el marco del procedimiento administrativo, 
pero no el desempeño del Estado; 
 
→Cuales son las exigencias formales no esenciales? 
● La calificación errónea de los recursos administrativos; 
● Presentaciones realizadas ante el órgano incompetente x error excusable 
● Los defectos formales insustanciales 
 
4. El debido proceso adjetivo: Es el derecho a la defensa y comprende: 
 
A) el derecho a ser oído: 
Si en el marco del procedimiento se estan debatiendo cuestiones jurídicas, el patrocinio letrado es 
obligatorio, sino es opcional. El derecho de ser oído se completa con el derecho instrumental de 
conocer las actuaciones y las resoluciones que puedan afectar derechos.- 
 
La Corte IDH en el caso "Baena" (2003) afirmó que "si bien el art. 8 de la Convención Americana se 
titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino 
al conjunto de requisitos que deben observarse en las instituciones procesales a efectos de que las 
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto 
del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales 
dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso 
legal". 
 
 
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B)El derecho de ofrecer y producir prueba: 
El particular puede ofrecer todos los medios probatorios que quiera y el Estado debe resolver la 
procedencia o no de tales medios (el rechazo debe ser justificado). También comprende el control de 
la prueba producida. 
 
 
 
C)El derecho a una decisión fundada: 
El Estado debe resolver los principales planteos del interesado, previo análisis de sus argumentos —
consintiéndolos o refutándolos— y, a su vez, explicite cuál es su decisión y por qué decide de ese 
modo. 
 
D)El derecho a una decisión en un tiempo razonable y oportuno: 
 
La CSJN en el caso "Losicer" establecio ciertas pautas para el plazo razonable: a) la complejidad del 
asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; d) el analisis 
global del procedimiento. E)El derecho a recurrir las decisiones estatales: Supone el acceso de las 
partes ante un órgano imparcial e independiente, en términos sencillos y plazos razonables. 
 
E) El derecho a recurrir las decisiones estatales. 
 
 
 
El órgano competente pag 736 
Es aquel que indicanlas normas que atribuyen competencias, sin perjuicio de las técnicas de 
delegación y avocación. 
Puede pasar que el agente público se vea impedido a hacerlo con objetividad e imparcialidad en cuyo 
caso debe ser sustituido x otro.- 
 
 
El expediente administrativo - decreto 1759/1972 
 
Conjunto de documentos, escritos, resoluciones y actuaciones expuestas de modo ordenado y 
concatenado en el marco del trámite administrativo. 
 
La presentacion de escritos 
 
1. Deben ser redactados a máquina o manuscritos 
2. En la parte superior deben llevar un resumen del petitorio e identificación del expediente 
3. Contener el nombre, apellido, domicilio real y constituido del interesado, la relación de los hechos, y 
en su caso, el derecho aplicable, la petición en términos claros y precisos y el ofrecimiento de los 
medios de prueba 
El escrito inicial debe presentarse en la mesa de entradas del órgano competente o x correo, y los 
posteriores en la oficina donde se encuentra el expediente. Deben estar ¨suscriptos" por los 
interesados, sus representantes legales u apoderados. Y a su vez, las partes deben denunciar su 
domicilio real en la primera presentación y constituir domicilio especial en el radio urbano de asiento 
del órgano competente. 
 
LAS PARTES 
→El ESTADO es instructor en el trámite (dirige el procedimiento). 
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→Puede participar mas de un órgano estatal. Por ej el órgano competente para tramitar y resolver el 
expediente, y también el órgano que dictó la resolución que es objeto de controversia o revisión. 
También otros organos en caracte consultivo 
 
→También intervienen los PARTICULARES (las personas que interactuan con el Estado) y deben 
reunir dos condiciones: capacidad y legitimación. 
En cuanto a la capacidad, es la aptitud de las personas de intervenir por si mismos en el 
ejercicio de sus derechos. Al respecto, la LPA dispone "los menores adultos tendrán plena 
capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte 
interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos" (MENOR 
ADULTO: la persona menor de edad que cumplió 13 años). 
Por su parte, los menores (de 13 años), inhabilitados y los incapaces NO pueden 
actuar por sí solos, deben hacerlo x medio de sus representantes. 
 
En cuanto a la legitimación, tienen la aptitud para ser parte del procedimiento administrativo 
las personas titulares de derechos subjetivos o interés legítimo, sin embargo hay que incluir 
también a los derechos colectivos. 
 
La representación de las partes: El sujeto que se presente en las actuaciones administrativas en virtud 
de una representación legal debe acreditar dicha condición (curador) -sin embargo, los padres que 
invoquen la representación de sus hijos o el cónyuge que se presente en nombre del otro, no deben 
acreditar tales extremos-. Sin perjuicio de los representantes obligatorios, quien es parte del 
procedimiento administrativo puede nombrar como representante suyo a cualquier persona que sea 
capaz. En tal caso, los actos de éste obligan a aquéllos como si los hubiesen realizado personalmente. 
 
Los plazos. Suspención e interrupción: 
 
→El principio básico es el carácter obligatorio de los plazos para los interesados 
y el propio Estado. 
Reglas comunes para el Estado y el particular: 
• los trámites deben realizarse y los actos dictarse, en días y horas hábiles administrativas. Los 
plazos se cuentan en esos mismos días y horas, salvo disposición en contrario o cuando el órgano 
competente habilite días y horas inhábiles. 
 
• El plazo para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, y el cumplimiento de 
intimaciones o citaciones y contestación de traslados, vistas e informes, es de 10 días, salvo que las 
normas hayan establecido un plazo especial.- 
• La administración puede prorrogar los plazos antes del vencimiento x un tiempo razonable, según 
las circunstancias del caso y siempre que no se perjudiquen derechos de 3ros 
 
Por otro lado, los plazos plausibles de suspensión o interrupción son: 
 
1) cualquier actuación ante órgano competente suspende los plazos y, una vez concluido ese trámite 
debe reanudarse el cómputo del plazo transcurrido originariamente; 
2) en el caso de interposición de recursos el plazo debe interrumpirse y luego volver a contarse desde 
el inicio; 
3) el pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, 
suspende el plazo para recurrir en sede administrativa o judicial 
 
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PRUEBA 
La carga de la prueba recae sobre el particular del procedimiento. 
 
El interesado debe: 
1. Acompañar la prueba documental que este en su poder y ofrecer el resto de los medios 
probatorios en su primera presentación en el trámite administrativo 
2. Ampliar e incorporar nuevas pruebas una vez que la Administración ordene la apertura de 
prueba y en el plazo que fije con ese objeto 
3. Si venció el plazo, el particular igualmente puede ofrecer nuevos medios probatorios, pero su 
aceptación depende de la decisión discrecional del órgano instructor de incorporarlos como medidas 
para mejor proveer 
 
Medios probatorios: 
 
➢Prueba documental: todos los documentos de que intente valerse la parte en apoyo de sus 
pretensiones. Deben acompañarse junto con el escrito de inicio y si la documentación no esta en poder 
del interesado, éste debe individualizarla. 
➢ Prueba de informes: consiste en comunicar o hacer saber los actos o hechos que resulten de la 
documentación, archivo o registro en poder del sujeto informante y a pedido de parte. El órgano 
instructor debe solicitar los informes y dictámenes cuyo requerimiento sea obligatorio, y también los 
que considere que sean necesarios p/ el esclarecimiento de la 
verdad objetiva. Los informes también pueden ser requeridos a 3ros u otros órganos administrativos. 
El plazo para contestar los informes o dictámenes es de 20 o 10 días según 
sean técnicos o no. 
➢ Prueba testimonial: declaración de personas que hubiesen presenciado o tomado conocimiento 
cierto y directo de los hechos. En caso de inasistencia de testigos a la audiencia principal y supletoria, 
el proponente pierde el derecho respectivo. 
➢ Prueba pericial: consiste en la opinión de personas especializadas sobre la apreciación de los 
hechos controvertidos. Los particulares pueden proponer la designación de peritos, junto con el 
cuestionario sobre las cuestiones a opinar. 
 El Estado no puede nombrar peritos de oficio. 
➢ Prueba confesional: declaración de las partes sobre los hechos desfavorables, pero en el marco 
del procedimiento, la parte interesada y los agentes públicos no pueden ser citados 
para prestar confesión. Sin embargo, la confesión voluntaria y expresa constituye plena 
prueba, salvo excepciones 
 
LOS ALEGATOS 
Vista final que tienen que contestar las partes, dentro del término de 10 días, respecto de toda la prueba 
producida en el procedimiento 
Tras la presentación de alegatos o vencido el plazo p/ hacerlo y producido el dictamen jurídico, el 
órgano competente debe dictar el acto que resuelve y pone fin a las actuaciones 
 
LAS VISTAS Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
*Las vistas del expediente: La parte interesada, su representante y su letrado pueden tomar vista de 
las actuaciones, excepto los actos, informes y dictámenes que sean reservados o secretos. El pedido 
de vista puede ser escrito o verbal y se otorga sin necesidad de resolución expresa pero x escrito. Si 
no se establece plazo, debe entenderse que es de 10 días. 
 
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*Las notificaciones: Los medios de notificación son: el acceso directo, la cedula, el telegrama con 
aviso de entrega, el oficio con certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, edictos. 
También se admitela notificación verbal cuando el acto administrativo no fuera escrito. 
 
 
Las medidas cautelares en el marco del procedimiento administrativo: 
En principio, la interposición de los recursos administrativos o acciones judiciales, no suspende el 
carácter ejecutorio de los actos. 
De todos modos, en el procedimiento administrativo el PE –de oficio o a pedido de parte- puede, con 
carácter preventivo, suspender los efectos del acto. 
La LPA establece las pautas que debe seguir el instructor: "La administración podrá, de oficio o a 
pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interes 
público o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una 
nulidad absoluta” 
 
 
La conclusión del procedimiento: 
El procedimiento puede concluir de modo normal (mediante el dictado de la resolución que le pone 
fin) o de modo anormal por desistimiento, renuncia o caducidad. 
 
1. La conclusión normal puede ser por resolución de carácter expreso o tácito. 
La resolución expresa debe hacer consideración de las cuestiones, planteos y argumentos 
expuestos por las partes o del asunto traído por el propio Estado. 
El órgano competente puede resolver: a) aceptar el planteo y dictar el acto consecuente; b) 
desestimar el planteo y confirmar el acto; c) revocar, modificar o sustituir el acto. 
La resolución tácita es el caso del silencio en los términos del art. 10 LPA. 
 
2. Modos Anormales 
El desistimiento es la declaración de voluntad del interesado para dejar sin efecto la petición 
que dio origen al procedimiento y debe hacerse modo cierto y fehaciente. No importa dejar de 
lado el derecho del interesado, que puede intentarlo en otro trámite posterior, (salvo el 
desistimiento del trámite de los recursos). 
La renuncia es el abandono no del trámite, sino del derecho o pretensión del interesado, de 
modo que ya no puede intentar su reclamo con posterioridad. 
Tanto la renuncia como el desistimiento deben ser expresos y sólo tienen efectos a partir del 
acto administrativo que hace lugar al planteo (el particular puede retractarse hasta ese 
momento). 
La caducidad tiene lugar cuando transcurren más de 60 días desde que se paralizó el trámite 
porque el interesado no impulso el expediente. El órgano competente hace saber que si 
transcurren otros treinta días y la parte no impulsa el trámite, archivará el expediente. En tal 
caso, el Estado debe dictar el acto que de por finalizado el procedimiento. Ese acto es 
recurrible. Sin embargo, el órgano puede continuar con el trámite si existe un interés público 
comprometido. Solo procede en los trámites iniciados por las partes y en donde el interés 
comprometido es básicamente el del particular. 
 
 
 
Los procedimientos de impugnación de las decisiones estatales: 
 
↦El particular debe cuestionar las decisiones estatales ante el propio ejecutivo y sólo luego ir por las 
vías judiciales. La impugnación ante el ejecutivo debe hacerse en los plazos breves y obligatorios y en 
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caso de incumplimiento de ese trámite ya no es posible hacerlo después en vías administrativas o 
judiciales El fundamento: posibilidad del ejecutivo de revisar sus propios actos y rever sus decisiones 
 
↦ Balbin: el agotamiento de las vías administrativas como principio, y en razón de su carácter 
obligatorio y de sus plazos breves e irreversibles, constituye una restricción al acceso a la justicia que 
debe ser tachado por inconstitucional 
 
↦ Principio pro acción (es decir, en caso de indeterminaciones normativas, estas deben 
cubrirse a favor de la procedencia y continuidad de la acción y no por su rechazo). 
 
 
Instrumento procesal Objeto de impugnación Plazos 
1. Reclamo administrativo 
previo 
omisiones estatales 
 
Para su interposicion la ley no 
preve plazo. Para que el Estado 
resuelva son 90 dias + pronto 
despacho y luego 45 dias. 
Plazo para impugnar en sede 
judicial 90 dìas habiles. 
 2. Los recursos 
administrativos 
actos administrativos de 
alcance particular 
Para su interposicion 10 o 15 
dias habiles adm. Para su 
resolucin 30. Para impugnar 
judicialmente 90 dias judiciales 
3. El reclamo del art 24 LPA actos administrativos de 
alcance general 
para su interposición: la ley no 
prevé plazo alguno. Plazo para 
su resolución 60 dias. Para 
impugnar judicialmente 90 dias 
habiles judiciales 
 
 
 
Es el camino 
En sintesis: 
El principio es el agotamiento de las vías administrativas, por medio del reclamo administrativo 
previo (art. 30, LPA "el Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados 
judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministro o Secretaría de la Presidencia o 
autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se tratare de los supuestos de los arts. 23 y 
24".) 
En otros casos es necesario agotar, pero a través de otras vías: es el caso de los actos 
administrativos de alcance particular por recursos administrativos (art. 23, LPA); y los actos de alcance 
general por reclamo (art. 24, LPA), 
c) Hay excepciones respecto del agotamiento de las vías administrativas (es decir, no es necesario 
ir por las vías administrativas): 
1) el reclamo por responsabilidad extracontractual (art. 32, LPA); 
2) cuando se trate de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o repetir un 
gravamen pagado indebidamente (art. 32, LPA); 
3) los hechos (art. 25, inc. d] y art. 32); 
4) las vías de hecho (art. 23, inc. d] y art. 25, inc. d]); y 
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5) el silencio (art. 23, inc. c]). 
1. El reclamo administrativo previo. 
¿qué debe impugnarse por medio del reclamo? Las omisiones estatales, con las excepciones 
del art. 32 de la LPA. Las omisiones suponen la preexistencia del deber estatal, el derecho del 
particular y el incumplimiento del Estador especto de tales obligaciones 
No existe plazo de interposición. 
Debe resolverse dentro de los 90 días hábiles administrativos desde el planteo y, tras el 
vencimiento de este plazo, el particular debe requerir un pronto despacho. Interpuesto el pronto 
despacho tiene 45 dias más. Si ejecutivo no responde, el particular queda facultad a iniciar 
directamente acciones judiciales. 
Plazo para recurrir judicialmente: 90 dias habiles judiciales. 
2. Las pretensiones de impugnación de los actos administrativos de alcance particular 
 
● El régimen : "los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance 
general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser 
impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé 
en el presente Título..." (art. 73, RLPA). 
 
● El recurso procede contra los actos administrativos definitivos y de mero trámite que lesionen 
derechos subjetivos e intereses legítimos.- 
● No es posible recurrir los actos preparatorios, informes y dictámenes por más que fuesen 
obligatorios y su efecto vinculante. 
 
● ¿Quiénes pueden interponer los recursos? Los titulares de derechos subjetivos e intereses 
legítimos 
● Los motivos x los que se impugna el acto pueden ser la ilegitimidad; la inoportunidad, falta de 
mérito o inconveniencia 
● El órgano competente p/ la resolución es el órgano que dicto el acto o el superior jerárquico, 
según el caso. 
● Los plazos p/ plantear los recursos son obligatorios y breves y si el particular no planteó los 
recursos y no agoto las vías administrativas previas no puede luego recurrir ante el juez. 
● La interposición de recursos interrumpe el curso de los plazos, aun "cuando hubieren sido mal 
calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano 
incompetente x error excusable". (el plazo objeto de interrupción es el plazo p/ interponer 
cualquier otro recurso y el plazo p/ la impugnación judicial) 
1 
● El plazo p/ interponerlos recursos administrativos se suspende cuando el interesado presenta 
el pedido de vista 
● El órgano competente cuando resuelve el recurso puede:1) desestimarlo o 2) aceptarlo 
● En cuanto al plazo p/ resolver depende de cada recurso en particular; y el silencio debe ser 
interpretado como rechazo de la pretensión del particular 
 
EL RESTO VERLO DEL RESUMEN DE FILADD: 
 
Las pretensiones de impugnación de los actos administrativos de alcance particular. El régimen general 
de los recursos. El recurso de reconsideración. El recurso jerárquico. El recurso de alzada. El recurso 
de queja. El recurso de revisión. Los recursos extemporáneos. La denuncia de ilegitimidad. 
 
 
 
 
Unidad 16 
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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Es el trámite judicial que tiene por objeto impugnar las conductas estatales (acciones u omisiones) ante 
el juez —órgano independiente e imparcial respecto de las partes—, con el propósito de que revise su 
legitimidad y, en su caso, declare su invalidez o le obligue al Estado a reparar los daños causados. 
El otro supuesto, ocurre cuando el Estado inicia acciones contra sus propios actos o los particulares. 
Es decir, una de las partes en este proceso (actor o demandado) es necesariamente el propio Estado 
 
 
Principio de la defensa de control judicial en términos amplios, rápidos y sencillos, con el objeto de 
reconocer los derechos. 
Esté principio se desgrana con los derechos de: acceso ante el juez, al proceso y a la resolución del 
caso. 
 
Régimen jurídico aplicable 
En el plano federal, no existe un Código Procesal Contencioso Administrativo, mientras que en las 
provincias y en la Ciudad de Buenos Aires, los legisladores locales sí dictaron el Código Procesal 
respectivo. 
 
¿Cómo debemos llenar este fuerte vacío normativo? 
Hay ciertas cuestiones procesales que el legislador ya regló: 
 
a) las condiciones de admisión de la acción en el marco del 
proceso contencioso, esto es: 
(1) el agotamiento de las vías administrativas; y 
(2) el plazo de caducidad en que deben interponerse las acciones contenciosas; 
 
b) las medidas cautelares en los procesos en que el Estado es parte; y 
c) el trámite de ejecución de las sentencias, tal como veremos más adelante. 
 
Qué normas rigen los otros aspectos del proceso que no han sido objeto de regulación por el legislado?: 
EL CCYCN adaptándolas al orden jurídico propio y específico del derecho procesal administrativo, 
especialmente sus principios 
 
 
CUESTIONES PROPIAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADM 
 
La legitimación 
En este punto nos remitimos al capítulo sobre las situaciones jurídicas subjetivas. Vale quizás 
recordar simplemente que los sujetos legitimados en el marco del proceso contencioso administrativo 
son —según nuestro criterio— los titulares de los derechos subjetivos y de incidencia colectiva. 
 
La competencia contencioso administrativa 
 
En síntesis, el criterio debe definirse así: el juez contencioso administrativo federal entiende en 
todos los casos regidos por el derecho administrativo federal, salvo ciertas excepciones que son 
excluidas de su conocimiento y llevadas ante otros jueces, aun cuando el caso judicial esté regulado 
por esta rama del ordenamiento jurídico. 
 
La habilitación de la instancia 
Las personas que inicien cualquier proceso judicial contra el Estado —proceso contencioso 
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administrativo— deben cumplir con ciertas condiciones de admisibilidad: 
(1) el agotamiento de las vías administrativas; y 
(2) la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio (plazo de caducidad). 
 
Existen excepciones: en ciertos casos el marco jurídico vigente establece que no es necesario agotar 
las vías administrativas, o no es preciso impugnar judicialmente 
dentro del estrecho marco temporal de la caducidad de las acciones. En tales casos, debe tenerse por 
habilitada la instancia judicial, sin más. 
 
 
Plazo de caducidad 
Veamos los diferentes casos. 
a) En el marco de los actos administrativos de alcance particular, el plazo de caducidad debe 
contarse desde la notificación del acto que agotó las vías administrativas. 
b) En el caso de los actos administrativos de alcance general, el plazo debe computarse desde que 
se notificó el acto de rechazo del reclamo contra el acto de alcance general. 
c) Tratándose de actos administrativos de alcance general cuestionados por medio de actos 
individuales de aplicación, el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente al de la 
notificación del acto que agotó las vías administrativas. 
d) En el caso de las vías de hecho, el plazo se computa desde que el comportamiento fue conocido 
por el interesado. 
e) En el marco de las omisiones, el término debe computarse desde el día posterior al de la notificación 
del rechazo expreso del reclamo. 
En caso de silencio en cualquiera de los apartados (a), (b) y (c) de los párrafos anteriores, no corre 
el plazo de caducidad, sino solo el de prescripción. 
En el supuesto que prevé el punto (e) —silencio estatal en el caso del reclamo— tampoco corre el 
plazo de caducidad. 
Por último, cuando el particular impugna un acto administrativo ilegítimo y, luego, finalizado el proceso 
judicial, resuelve reclamar la reparación por los daños y perjuicios, no existe plazo de caducidad; sin 
perjuicio, claro, del plazo de prescripción. 
La Corte reconoció la constitucionalidad del plazo de caducidad en el precedente "Serra" (1993). 
 
 
 
LAS ACCIONES ESPECIALES 
Vimos la acción común y ordinaria. Sin embargo, el ordenamiento jurídico también prevé otras acciones 
que podríamos llamar especiales: 
 
La acción de amparo 
 
Es un proceso judicial mucho más breve y rápido que los procesos ordinarios ya que, entre otras 
cuestiones, su régimen prohíbe ciertos trámites con el propósito de darle mayor celeridad (entre ellos, 
los incidentes y las citaciones de terceros) y, además, establece plazos más cortos 
 
→Nació de los propios precedentes de la Corte "Siri" y "Kot" 
 
→ Año 1966 el gobierno de facto dictó la ley 16.986 que, en primer lugar, definió el amparo como la 
acción que procede contra "todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, 
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías 
explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional"; y, en segundo lugar, estableció 
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un conjunto de excepciones (es decir, casos en que no procede el amparo y que —según nuestro 
criterio— desvirtuaron el sentido y alcance de este proceso judicial). 
 
1 cuando existen otros remedios procesales o recurso judiciales o admnistrativos 
2 los actos del Poder Judicial o aquellos dictados por aplicación de la ley 16.970; 
3 cuando la intervención judicial afecte directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia 
de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de las actividades 
esenciales del Estado; 
4 la exigencia de mayor amplitud de debate o prueba, o el planteo y declaración de inconstitucionalidad 
de la norma; y, finalmente, 
5 la presentación de la acción más allá de los quince días hábiles contados "a partir de la fecha en que 
el acto fue ejecutado o debió producirse". 
 
A su vez fijo la legitimacion 
¿Quién puede deducir esta acción? Las personas individuales y jurídicas titulares de un derecho — 
afectadas en sus derechos o garantías— y las asociaciones que sin revestir el carácter de personas 
jurídicas justifiquen — mediante la exhibición de sus estatutos— que no contrarían una finalidad de 
bien público. 
 
Reforma de 1994: 
● El amparo comprende no solo los derechos garantizados por el texto constitucional, sino 
también aquellos reconocidos por los tratados y las leyes. 
● No es necesario agotar las vías administrativas para

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