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DERECHO CIVIL RESUMEN BOLILLAS 9-18 AMEAL MONTALTO 32 HOJAS

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Unidad IX: Extinción de las personas. 
 
� Fin de la existencia de las personas: En las legislaciones antiguas las causas de extinción jurídica de las personas naturales 
eran: la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa ó condena perpetua. Actualmente sólo subsiste la muerte 
que pone término a la vida del hombre. 
Las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto pueden ser: 
relaciones que se extinguen con la persona: los derechos u obligaciones inherentes a la persona. 
b)relaciones jurídicas que se transmiten a los herederos del fallecido 
 
� La muerte natural: La muerte del ser humano es un hecho jurídico. Termina la existencia de las personas por la muerte 
natural de ellas, no quedando excluida la muerte violenta. El calificativo natural se opone a la llamada muerte civil. 
 
� Muerte de varias personas en un desastre común: Fallecimiento de dos personas de las cuales una hereda a otra. Las 
circunstancias impiden conocer cual murió primero y por lo tanto determinar si medió trasmisión de derechos entre ellas. De 
no poder acreditar la transmisión de derechos entre los cónyuges, los bienes de cada cónyuge corresponde a los herederos 
legítimos respectivos. 
� En el derecho romano y antigua legislación española se presumía que el fallecimiento era simultaneo. 
� El sistema Francés tenía la teoría de los premorientes: era un sistema complicado de presunción “juris tantum” de 
premoriencia según la edad y sexo. 
a. Hasta 15 años; se presume que el menor falleció primero, 
b. De 15 a 60 se presume que el mayor falleció primero. Si la diferencia de edad no alcanza al año, se considera que falleció 
primero el sexo femenino. 
c. Mas de 60 años se presume que sobrevivió él mas joven, sin distinción de sexos. 
Para el funcionamiento de la presunción de pre-moriencia se requiere que ambos fallecidos sean herederos recíprocos y que se 
trate de una herencia ab-intestato y no testamentaria. 
� Teoría de los conmorientes: En nuestro Código se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar 
transmisión de derechos entre ellas. Quien pretenda la transmisión de derechos entre los fallecidos tendrá que probar que 
efectivamente uno murió antes que el otro. No es indispensable la conexión entre una y otra muerte ya que aunque no hallan 
fallecido en un desastre común la teoría de los conmorientes se aplica si no puede establecerse cual se produjo con antelación. 
 
� Muerte civil: La legislación española admitía la muerte civil (extinción de la personalidad jurídica de las personas) a los 
condenados a deportación o a cadena perpetua y también a los religiosos profesos por la incidencia del voto religioso en la 
vida civil. El muerto civilmente era reputado fallecido para todos los efectos civiles: de ahí que se abriera la sucesión de sus 
bienes y se los adjudicara a sus herederos legítimos o testamentarios y también se diera por disuelto el matrimonio civil y se 
autorizara al otro cónyuge a celebrar nueva unión. La muerte civil ha sido suprimida en todas las legislaciones actuales. Los 
resabios que se mantienen de esta institución son la incapacidad de derecho para contratar que afecta a los religiosos profesos 
y la incapacidad que alcanza a los penados para el ejercicio de sus derechos. Esta última fue impuesta con el fin de amparar al 
condenado y a su familia. 
 
� Efectos de la muerte con relación a los derechos: El derecho establece la suerte de las relaciones jurídicas constituidas en 
cabeza del difunto según la siguiente distinción: 
 
� Efectos en cuanto a los derechos extra-patrimoniales del difunto: La muerte provoca la desaparición de los derechos extra 
patrimoniales de la persona fallecida. Es lo que ocurre con los derechos de familia: la muerte disuelve el matrimonio y con ello 
extingue los derechos y deberes conyugales. Otro tanto pasa con la patria potestad, la tutela y la curatela. Cesan con la muerte 
los derechos de la personalidad tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc; los cuales quedan sin 
titular. También se extinguen con la muerte las acciones penales contra el difunto, así como también las acciones penales 
privadas o de instancia privada de que disponía aquel. La acción por calumnia e injuria puede ser ejercida luego de la muerte 
del ofendido, por su cónyuge, hijos nietos o padres sobrevivientes, por ser este un delito de índole moral que se extiende a los 
parientes. 
 
� Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales del difunto: Los derechos patrimoniales no se extinguen con la muerte de 
su titular sino se transmite a sus sucesores, dando lugar a ese fenómeno de gran trascendencia denominado sucesión por 
causa de muerte o mortis causa. 
 
� Efectos en cuanto a los atributos de la personalidad del difunto: Los atributos son calidades de las personas. La extinción 
de la persona extingue también al atributo; así como el nombre que lo identificaba, la capacidad y el domicilio, a este último 
cabe exceptuar al domicilio convencional, que siendo la condición de un contrato proyecta su eficacia más allá de la muerte 
afectando a los herederos. Estos pueden promover o continuar acciones de estado correspondientes a su autor, tales como: 
continuar la acción de impugnación de paternidad, la acción de impugnación de filiación o de legitimidad de la filiación, la de 
acción de reclamación de filiación extramatrimonial o de filiación matrimonial si el hijo hubiese muerto durante la minoridad, y 
la acción de impugnación de reconocimiento. Los sucesores universales pueden continuar todas las acciones de estado 
 
 
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iniciadas por el causante menos el divorcio. Finalmente en cuanto al patrimonio se extingue con la muerte y se transmite el 
conjunto de los bienes a los sucesores que los reciben y los incorporan a su propio patrimonio. 
 
� Sucesión por causa de muerte: En general la sucesión respecto de un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado 
en ese carácter por otra persona. Igualmente se opera la sucesión cuando la persona sometida a la prerrogativa jurídica de otra 
traspasa a un tercero el derecho que le incumbe. La primera se denomina transmisión activa, y la segunda pasiva. La sucesión 
puede ser por actos entre vivos ,o mortis causa. 
 
� Derechos comprendidos: En la sucesión mortis causa quedan en principio comprendidos todos los derechos patrimoniales 
pertenecientes al autor de la sucesión. El heredero continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo 
lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por 
sucesión. 
 
� Derechos inherentes a la persona: son aquellos que no pueden concebirse independientemente de las personas ligadas al 
mismo ya sea porque la naturaleza del mismo derecho de que se trate no lo consiente, o porque existe una disposición expresa 
de la ley que veda la transmisión. 
 
� Derechos inherentes a la persona por su naturaleza: Se trata de derechos originados en relaciones jurídicas creadas por la 
calidad especial de la persona a que se refieren. Son las obligaciones llamadas por los romanos intuito persona, o sea formadas 
teniendo en cuenta la condición de la persona. Revisten este carácter las obligaciones de prestar servicios que asumen los 
profesionales, los artistas y en algunos casos los artesanos. En el contrato de locación de obra, los herederos podrán continuar 
con la obra cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales. 
 
� Derechos inherentes a la persona por disposición de la ley: Hay derechos patrimoniales que no pasan a los sucesores 
mortis causa del titular por imperio de la voluntad del legislador. Estos son: 
 1)derechos reales de usufructo, uso y habitación. 
 2) derechos emanados del mandato. 
 3) derechos de socio, salvo convención contraria. 
 4) derechos emanados de leyes de previsión social, como jubilación, pensión, etc. 
 5) el derecho emanado del pacto de preferenciaen la compraventa. 
 6) el derecho a obtener la reparación del agravio moral a menos que el difunto hubiera ya entablado la acción judicial. 
 
� Derechos intransmisibles por voluntad de las partes: Hay algunos derechos que no obstante no ser inherentes a la 
persona, no pasan a los sucesores, por efecto de la voluntad de quienes los han creado con sujeción al plazo extintivo 
constituido por la muerte del titular o del obligado. Así ocurre con el dominio imperfecto o con cualquier ventaja establecida 
en un contrato sujeto a aquella modalidad: pensión vitalicia, mutuo, comodato, etc. En estos casos no hay intransmisibilidad 
del derecho sino caducidad del mismo por razón de la muerte. 
 
� Presunción de fallecimiento: cuando una persona se ausenta por un tiempo considerable de su domicilio sin haber noticias 
de su paradero puede presumirse como consecuencia de este hecho, su fallecimiento. Esta presunción se proyecta sobre las 
diferentes relaciones jurídicas que afectaban al desaparecido. Tanto el derecho romano como la antigua legislación española 
desconocían esta institución ya que consideraban que si no había certeza de la muerte del ausente no podía proyectarse esta 
presunción sobre sus relaciones jurídicas existentes. El origen de esta institución se encuentra en el derecho germano. Esta 
institución fue negada por el derecho francés (código Napoleón) que creo la regulación de la ausencia de la persona pero sin 
relacionarla con la posible muerte de ella. 
 
� Sistema del código Civil Argentino: adopta un sistema mixto combinando 2 ideas diferentes. La 1ra es la de la declaración 
de muerte del derecho germánico y la 2da es la idea de la ausencia del código francés. Es de aquí de donde surge la institución 
de la ausencia con presunción de fallecimiento. Esto conlleva efectos restringidos sobre las relaciones jurídicas de carácter 
patrimonial. 
 
� Ley 14394: esta ley ha sustituido a lo referente a la ausencia con presunción de fallecimiento. Sus artículos han sido 
tomados del anteproyecto de 1954. este nuevo sistema se aproxima más al germánico, ya que se denomina directamente 
“presunción de fallecimiento.” Los herederos son reconocidos titulares de un dominio imperfecto sobre los bienes. Durante el 
periodo de prenotación los sucesores carecen de facultades para enajenar los bienes pero transcurridos los 5 años desde el día 
presuntivo del fallecimiento, cesan las limitaciones. Igualmente el dominio va a ser siempre imperfecto y revocable, podrá 
resultar extinguido por la reaparición del presuntamente fallecido. Se han abreviado en esta ley los plazos para declarar el 
presunto fallecimiento. 
 
� Casos en los que se presume el fallecimiento: 
� Caso ordinario: se requiere que la ausencia si noticias de una persona de su residencia se prolongue durante por lo 
menos 3 años. 
 
 
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� Caso extraordinario genérico: se requiere que el desaparecido haya estado en el lugar de un incendio, terremoto, acción 
de guerra o algún suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte. La presunción de su fallecimiento se causa por el 
transcurso de 2 años de ausencia sin noticias. 
� Caso extraordinario específico: se requiere que el desaparecido hay estado en una nave o aeronave naufragada o 
perdida. La presunción de fallecimiento se causa por el transcurso carente de noticias de solo 6 meses. 
 
� Quienes pueden pedir la declaración de presunción de fallecimiento: todos aquellos que tuvieran un derecho subordinado 
a la muerte de la persona de que se trate. 
� El cónyuge aun sin vocación hereditaria, ya que podrá disponer del derecho de contraer nuevas nupcias. 
� Los herederos presuntos del ausente, tanto legítimos como testamentarios si estos han sido instituidos en un testamento 
abierto. 
� Los legatarios, instituidos en u testamento abierto. 
� El fisco, interesado en la percepción del impuesto a herencia o eventualmente en la recepción de los bienes si el ausente 
careciera de herederos. 
� El beneficiario de un seguro sobre la vida del ausente así como los acreedores de una prestación subordinada en su 
exigibilidad o existencia al plazo o condición de la muerte del desaparecido. 
� El socio en una sociedad constituida por 2 socios, el mandatario, el deudor de una renta vitalicia o cualquier otro 
contrayente cuyas obligaciones caduquen por la muerte de la contraparte. 
� El nudo propietario, cuando el desaparecido fuera el titular del correlativo derecho de usufructo, uso u habitación. 
� Los acreedores de cualquier interesado patrimonialmente en la declaración del fallecimiento del desaparecido cuando 
obraren en ejercicio de la acción subrogatoria. 
 
� Quienes no pueden pedir la declaración: 
� Los acreedores del ausente que no tienen condicionado su derecho al fallecimiento del deudor. 
� Los parientes del desaparecido en grado no sucesible, estos son los parientes colaterales más lejanos que el 6to grado. 
� Los amigos del desaparecido. 
� El ministerio fiscal como representante del orden público tenía acción para promover el juicio de ausencia con 
presunción de fallecimiento pero actualmente carece de esta facultad, si no posee algún derecho subordinado a la muerte del 
desaparecido. 
� El cónsul respectivo, si el ausente fuera extranjero podía solicitar la declaración de ausencia con presunción de 
fallecimiento pero no tendrá tal atribución en el régimen vigente. 
 
� Es juez competente el del domicilio del desaparecido o el de su última residencia. 
 
� Requisitos de procedencia de la acción: son puramente formales o procésales y hacen a la regularidad del juicio. 
� Que la denuncia de la desaparición de la persona este acompañada por pruebas prima facie que acrediten la 
verosimilitud de los hechos. Esta prueba resulta innecesaria si previamente se ha declarado la ausencia de la persona. 
� Que se justifique la ausencia del juez, o sea la existencia del domicilio del desaparecido dentro de su jurisdicción. Si se 
desconociese el domicilio o este estuviera fuera del país bastará con que la última residencia del desaparecido fuera dentro 
del distrito del magistrado. 
� Que el denunciante acredite la titularidad de la acción intentada, o sea que sea titular de un derecho subordinado a l 
muerte del desaparecido. 
 
� Requisitos de admisibilidad de la acción: son los extremos que han de acreditarse en el curso del procedimiento para que 
el juez deba dictar la declaración de fallecimiento presumido. 
� La falta de noticias sobre el desaparecido esto incluye no solo el hecho negativo sino también la realización de diligencias 
tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. 
� La subsistencia de la falta de noticias durante los plazos determinados por la ley según cada caso. 
� Si se trata de un caso extraordinario, se debe probar el hecho. 
� El cumplimiento del procedimiento legal adecuado y el llamado por edictos durante 6 meses sin resultados favorables. 
 
� Procedimiento: 
� Apertura del juicio previa justificación de los requisitos de procedencia del tramite solicitado. 
� Nombramiento del defensor del ausente. (hay una explicación que no la entiendo) 
� Citar 1 vez por mes cada 6 meses al desaparecido. Esta citación debe hacerse bajo apercibimiento de declararse el 
presunto fallecimiento. En la capital federal los edictos deben publicarse en el boletín oficial y en otro periódico que el juez 
designe. 
� Durante el proceso tanto el solicitante como el defensor del ausente (si quiere) deberán rendir pruebas que acrediten los 
requisitos de admisibilidad de la acción. No hay limitación en cuanto a los medios de prueba. 
� El defensor debe ser oído pasados los 6 meses y recibidas las pruebas. 
 
 
 
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� La sentencia: otorgada para un caso de presunción de fallecimiento no causa “cosa juzgada” ya que si hay hechos nuevos 
que acreditan la existencia actual del desaparecido o su existencia hasta un tiempo posterior al reconocido en la sentencia 
puede impugnarse la sentencia o variar el día presuntivo del fallecimiento.� Día presuntivo de fallecimiento: 
� En el caso ordinario se establece como día presuntivo de fallecimiento el último día del primer año y medio luego de la 
última noticia del desaparecido. 
� En el caso extraordinario genérico se establece como día presuntivo de fallecimiento el día del suceso en que se 
encontraba el desaparecido. Si este no se pudo determinar se establece como día presuntivo de fallecimiento aquel que sea 
termino medio en la época en que ocurrió el suceso o pudo haber ocurrido. 
� En el caso extraordinario específico se establece como día presuntivo de fallecimiento el último día en que se obtuvo 
noticias del buque o aeronave perdida. 
 
� Efectos de la declaración de fallecimiento presunto sobre el matrimonio: La presunción de la muerte no es causa de 
disolubilidad de la unión marital, pero si el cónyuge del presunto fallecido quiere contraer nuevas nupcias puede hacerlo. La 
reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio. Por lo tanto la presunción de fallecimiento se convierte 
en “iuris et de iure” si se trata del matrimonio a diferencia de las demás relaciones jurídicas en donde es “iuris tantum”. 
 
� Legislación comparada: 
� En países como España y Brasil se deja intacta la subsistencia del matrimonio. Esto es algo ilógico ya que se considera a 
una persona viva y muerta a la vez. 
� Tanto en el antiguo sistema Italiano como en el Francés se admite que el cónyuge vivo contraiga nuevas nupcias aunque 
estas se ven disueltas ante la reaparición del ausente. Esta solución es sustentada por el derecho canónico. 
� Tanto en el nuevo código Italiano como en el Francés y el common law británico afirman que la presunción de 
fallecimiento no autoriza a contraer nuevas nupcias y por lo tanto si se realizan serán declaradas nulas. 
� La mayoría de los países divorcistas como Suiza, Méjico, Austria Noruega, Suecia, Dinamarca, Hungría y Portugal admiten 
que el presunto viudo contraiga nuevas nupcias. Condicionan el ejercicio de esta facultad a una previa declaración de divorcio 
basada en el abandono que la propia declaración de fallecimiento presunto otorga. Por lo tanto la reaparición del ausente no 
provoca la disolución del nuevo matrimonio. 
� Los sistemas alemán, huso y holandés dicen que el matrimonio no se encuentre disuelto pero que el cónyuge vivo puede 
contraer nuevas nupcias. Si reaparece el ausente el nuevo matrimonio no se ve afectado. 
 
� Efectos de la declaración de fallecimiento presunto sobre los bienes: la declaración del fallecimiento presunto causa la 
apertura de la sucesión. Esto significa que transfiere desde el día presuntivo de fallecimiento, los bienes que componen la 
herencia, a quienes fueren sus herederos legítimos o testamentarios y a los legatarios en esa fecha. Este procedimiento se rige 
por los mismos principios que rigen a la sucesión “mortis causa”. Si el presunto fallecido hubiera recibido una donación el 
donante puede recobrar la donación, sin que esta forme parte del acervo sucesorio del causante. A si mismo pueden también 
reclamar los bienes del causante, los acreedores de los herederos, que ejercieran acción subrogatoria. 
 
� El inventario: La entrega de los bienes del presuntamente fallecido a sus sucesores debe hacerse previa formación de 
inventario. Este es la relación detallada de los bienes que componen el patrimonio del presunto muerto. Este debe hacerse 
ante escribano público y con citación de todos los interesados. No deben dispensarse las formalidades legales por el solo 
acuerdo de los herederos que fuesen mayores de edad, ya que la constitución del inventario es una garantía para el presunto 
fallecido quien recobrara sus bienes si reaparece. 
 
� Dominio imperfecto o resoluble: es esa la denominación que se lo otorga a la titularidad de los sucesores del presunto 
fallecido ya esta es susceptible de extinción retroactiva si reaparece el ausente. 
 
� Prenotación: indisponibilidad transitoria de los bienes por parte de los sucesores del presunto muerto durante el 
transcurso de por lo menos 5 años comenzando el día presuntivo del fallecimiento. Por lo tanto no podrán enajenarlos ni 
agravarlos sin autorización judicial, ya que la consecuencia sería la nulidad relativa del acto. Quien podrá confirmar estos actos 
de enajenación o gravamen será e ausente en el caso que reaparezca. La prenotación se ejerce únicamente sobre inmuebles o 
muebles registrables. 
 
� Autorización judicial para la enajenación o gravamen de los bienes: esta no se otorga cuando el único beneficiado es el 
actual titular del bien ya que debe haber una garantía en caso de que reaparezca el ausente. 
 
� Partición: (no entendí la explicación... perdonen!!!) 
 
� Dominio pleno: transcurridos los 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento o 80 años desde el nacimiento de la 
persona, queda sin efecto la prenotación, pudiendo así los sucesores disponer libremente de los bienes. 
 
 
 
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� Efectos sobre los bienes ante la reaparición del ausente durante el transcurso de prenotación: la transmisión de los bienes 
quedará sin efecto y el sucesor poseedor deberá devolver los bienes al igual que los frutos y productos en caso de que haya 
obrado de mala fe (si sabia que el presunto fallecido en realidad estaba vivo), si no puede retener estos últimos. 
 
� Efectos sobre los bienes ante la reaparición del ausente una vez transcurrida la prenotación: podrá reclamar la entrega de 
los bines que existiesen y en el estado en que se hallasen, el valor de los que faltaren o hubiesen sido enajenados y los frutos 
no consumidos. El ausente deberá respetar todos lo actos jurídicos celebrados por el poseedor. 
 
� Aparición de otros herederos durante el período de prenotación: estos podrán reclamar la entrega de los bienes o la 
partición que les corresponda, según fuere el caso. 
� Si los herederos fueran preferentes, a ellos les corresponde el dominio pernotado de los bienes del presunto fallecido. 
Por lo tanto se les devuelven los bines del presunto fallecido y quienes los han poseído hasta el momento podrán retener los 
frutos obtenidos si han obrado de buena fe. 
� Si los herederos fueran concurrentes deberán participar de la titularidad de los bienes según la proporción que les 
corresponda. Por lo tanto si se hubiera realizado la partición, esta quedará sin efecto y se realizará una nueva. 
 
� Aparición de otros herederos una vez transcurrido el período de prenotación: Podrán ejercer la acción de petición de 
herencia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Unidad X: Extinción de las personas. 
 
� Fin de la existencia de las personas: En las legislaciones antiguas las causas de extinción jurídica de las personas naturales 
eran: la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa ó condena perpetua. Actualmente sólo subsiste la muerte 
que pone término a la vida del hombre. 
Las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto pueden ser: 
relaciones que se extinguen con la persona: los derechos u obligaciones inherentes a la persona. 
b)relaciones jurídicas que se transmiten a los herederos del fallecido 
 
� La muerte natural: La muerte del ser humano es un hecho jurídico. Termina la existencia de las personas por la muerte 
natural de ellas, no quedando excluida la muerte violenta. El calificativo natural se opone a la llamada muerte civil. 
 
� Muerte de varias personas en un desastre común: Fallecimiento de dos personas de las cuales una hereda a otra. Las 
circunstancias impiden conocer cual murió primero y por lo tanto determinar si medió trasmisión de derechos entre ellas. De 
no poder acreditar la transmisión de derechos entre los cónyuges, los bienes de cada cónyuge corresponde a los herederos 
legítimos respectivos. 
� En el derecho romano y antigua legislación española se presumía que el fallecimiento era simultaneo. 
� El sistema Francés tenía la teoría de los premorientes: era un sistema complicado de presunción “juris tantum” de 
premoriencia según la edad y sexo.d. Hasta 15 años; se presume que el menor falleció primero, 
e. De 15 a 60 se presume que el mayor falleció primero. Si la diferencia de edad no alcanza al año, se considera que falleció 
primero el sexo femenino. 
f. Mas de 60 años se presume que sobrevivió él mas joven, sin distinción de sexos. 
Para el funcionamiento de la presunción de pre-moriencia se requiere que ambos fallecidos sean herederos recíprocos y que se 
trate de una herencia ab-intestato y no testamentaria. 
� Teoría de los conmorientes: En nuestro Código se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar 
transmisión de derechos entre ellas. Quien pretenda la transmisión de derechos entre los fallecidos tendrá que probar que 
efectivamente uno murió antes que el otro. No es indispensable la conexión entre una y otra muerte ya que aunque no hallan 
fallecido en un desastre común la teoría de los conmorientes se aplica si no puede establecerse cual se produjo con antelación. 
 
� Muerte civil: La legislación española admitía la muerte civil (extinción de la personalidad jurídica de las personas) a los 
condenados a deportación o a cadena perpetua y también a los religiosos profesos por la incidencia del voto religioso en la 
vida civil. El muerto civilmente era reputado fallecido para todos los efectos civiles: de ahí que se abriera la sucesión de sus 
bienes y se los adjudicara a sus herederos legítimos o testamentarios y también se diera por disuelto el matrimonio civil y se 
autorizara al otro cónyuge a celebrar nueva unión. La muerte civil ha sido suprimida en todas las legislaciones actuales. Los 
 
 
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resabios que se mantienen de esta institución son la incapacidad de derecho para contratar que afecta a los religiosos profesos 
y la incapacidad que alcanza a los penados para el ejercicio de sus derechos. Esta última fue impuesta con el fin de amparar al 
condenado y a su familia. 
 
� Efectos de la muerte con relación a los derechos: El derecho establece la suerte de las relaciones jurídicas constituidas en 
cabeza del difunto según la siguiente distinción: 
 
� Efectos en cuanto a los derechos extra-patrimoniales del difunto: La muerte provoca la desaparición de los derechos extra 
patrimoniales de la persona fallecida. Es lo que ocurre con los derechos de familia: la muerte disuelve el matrimonio y con ello 
extingue los derechos y deberes conyugales. Otro tanto pasa con la patria potestad, la tutela y la curatela. Cesan con la muerte 
los derechos de la personalidad tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc; los cuales quedan sin 
titular. También se extinguen con la muerte las acciones penales contra el difunto, así como también las acciones penales 
privadas o de instancia privada de que disponía aquel. La acción por calumnia e injuria puede ser ejercida luego de la muerte 
del ofendido, por su cónyuge, hijos nietos o padres sobrevivientes, por ser este un delito de índole moral que se extiende a los 
parientes. 
 
� Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales del difunto: Los derechos patrimoniales no se extinguen con la muerte de 
su titular sino se transmite a sus sucesores, dando lugar a ese fenómeno de gran trascendencia denominado sucesión por 
causa de muerte o mortis causa. 
 
� Efectos en cuanto a los atributos de la personalidad del difunto: Los atributos son calidades de las personas. La extinción 
de la persona extingue también al atributo; así como el nombre que lo identificaba, la capacidad y el domicilio, a este último 
cabe exceptuar al domicilio convencional, que siendo la condición de un contrato proyecta su eficacia más allá de la muerte 
afectando a los herederos. Estos pueden promover o continuar acciones de estado correspondientes a su autor, tales como: 
continuar la acción de impugnación de paternidad, la acción de impugnación de filiación o de legitimidad de la filiación, la de 
acción de reclamación de filiación extramatrimonial o de filiación matrimonial si el hijo hubiese muerto durante la minoridad, y 
la acción de impugnación de reconocimiento. Los sucesores universales pueden continuar todas las acciones de estado 
iniciadas por el causante menos el divorcio. Finalmente en cuanto al patrimonio se extingue con la muerte y se transmite el 
conjunto de los bienes a los sucesores que los reciben y los incorporan a su propio patrimonio. 
 
� Sucesión por causa de muerte: En general la sucesión respecto de un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado 
en ese carácter por otra persona. Igualmente se opera la sucesión cuando la persona sometida a la prerrogativa jurídica de otra 
traspasa a un tercero el derecho que le incumbe. La primera se denomina transmisión activa, y la segunda pasiva. La sucesión 
puede ser por actos entre vivos ,o mortis causa. 
 
� Derechos comprendidos: En la sucesión mortis causa quedan en principio comprendidos todos los derechos patrimoniales 
pertenecientes al autor de la sucesión. El heredero continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo 
lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por 
sucesión. 
 
� Derechos inherentes a la persona: son aquellos que no pueden concebirse independientemente de las personas ligadas al 
mismo ya sea porque la naturaleza del mismo derecho de que se trate no lo consiente, o porque existe una disposición expresa 
de la ley que veda la transmisión. 
 
� Derechos inherentes a la persona por su naturaleza: Se trata de derechos originados en relaciones jurídicas creadas por la 
calidad especial de la persona a que se refieren. Son las obligaciones llamadas por los romanos intuito persona, o sea formadas 
teniendo en cuenta la condición de la persona. Revisten este carácter las obligaciones de prestar servicios que asumen los 
profesionales, los artistas y en algunos casos los artesanos. En el contrato de locación de obra, los herederos podrán continuar 
con la obra cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales. 
 
� Derechos inherentes a la persona por disposición de la ley: Hay derechos patrimoniales que no pasan a los sucesores 
mortis causa del titular por imperio de la voluntad del legislador. Estos son: 
 1)derechos reales de usufructo, uso y habitación. 
 2) derechos emanados del mandato. 
 3) derechos de socio, salvo convención contraria. 
 4) derechos emanados de leyes de previsión social, como jubilación, pensión, etc. 
 5) el derecho emanado del pacto de preferencia en la compraventa. 
 6) el derecho a obtener la reparación del agravio moral a menos que el difunto hubiera ya entablado la acción judicial. 
 
� Derechos intransmisibles por voluntad de las partes: Hay algunos derechos que no obstante no ser inherentes a la 
persona, no pasan a los sucesores, por efecto de la voluntad de quienes los han creado con sujeción al plazo extintivo 
constituido por la muerte del titular o del obligado. Así ocurre con el dominio imperfecto o con cualquier ventaja establecida 
 
 
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en un contrato sujeto a aquella modalidad: pensión vitalicia, mutuo, comodato, etc. En estos casos no hay intransmisibilidad 
del derecho sino caducidad del mismo por razón de la muerte. 
 
� Presunción de fallecimiento: cuando una persona se ausenta por un tiempo considerable de su domicilio sin haber noticias 
de su paradero puede presumirse como consecuencia de este hecho, su fallecimiento. Esta presunción se proyecta sobre las 
diferentes relaciones jurídicas que afectaban al desaparecido. Tanto el derecho romano como la antigua legislación española 
desconocían esta institución ya que consideraban que si no había certeza de la muerte del ausente no podía proyectarse esta 
presunción sobre sus relaciones jurídicas existentes. El origen de esta institución se encuentra en el derecho germano. Esta 
institución fue negada por el derecho francés (código Napoleón) que creo la regulación de la ausencia de la persona pero sin 
relacionarla con la posiblemuerte de ella. 
 
� Sistema del código Civil Argentino: adopta un sistema mixto combinando 2 ideas diferentes. La 1ra es la de la declaración 
de muerte del derecho germánico y la 2da es la idea de la ausencia del código francés. Es de aquí de donde surge la institución 
de la ausencia con presunción de fallecimiento. Esto conlleva efectos restringidos sobre las relaciones jurídicas de carácter 
patrimonial. 
 
� Ley 14394: esta ley ha sustituido a lo referente a la ausencia con presunción de fallecimiento. Sus artículos han sido 
tomados del anteproyecto de 1954. este nuevo sistema se aproxima más al germánico, ya que se denomina directamente 
“presunción de fallecimiento.” Los herederos son reconocidos titulares de un dominio imperfecto sobre los bienes. Durante el 
periodo de prenotación los sucesores carecen de facultades para enajenar los bienes pero transcurridos los 5 años desde el día 
presuntivo del fallecimiento, cesan las limitaciones. Igualmente el dominio va a ser siempre imperfecto y revocable, podrá 
resultar extinguido por la reaparición del presuntamente fallecido. Se han abreviado en esta ley los plazos para declarar el 
presunto fallecimiento. 
 
� Casos en los que se presume el fallecimiento: 
� Caso ordinario: se requiere que la ausencia si noticias de una persona de su residencia se prolongue durante por lo 
menos 3 años. 
� Caso extraordinario genérico: se requiere que el desaparecido haya estado en el lugar de un incendio, terremoto, acción 
de guerra o algún suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte. La presunción de su fallecimiento se causa por el 
transcurso de 2 años de ausencia sin noticias. 
� Caso extraordinario específico: se requiere que el desaparecido hay estado en una nave o aeronave naufragada o 
perdida. La presunción de fallecimiento se causa por el transcurso carente de noticias de solo 6 meses. 
 
� Quienes pueden pedir la declaración de presunción de fallecimiento: todos aquellos que tuvieran un derecho subordinado 
a la muerte de la persona de que se trate. 
� El cónyuge aun sin vocación hereditaria, ya que podrá disponer del derecho de contraer nuevas nupcias. 
� Los herederos presuntos del ausente, tanto legítimos como testamentarios si estos han sido instituidos en un testamento 
abierto. 
� Los legatarios, instituidos en u testamento abierto. 
� El fisco, interesado en la percepción del impuesto a herencia o eventualmente en la recepción de los bienes si el ausente 
careciera de herederos. 
� El beneficiario de un seguro sobre la vida del ausente así como los acreedores de una prestación subordinada en su 
exigibilidad o existencia al plazo o condición de la muerte del desaparecido. 
� El socio en una sociedad constituida por 2 socios, el mandatario, el deudor de una renta vitalicia o cualquier otro 
contrayente cuyas obligaciones caduquen por la muerte de la contraparte. 
� El nudo propietario, cuando el desaparecido fuera el titular del correlativo derecho de usufructo, uso u habitación. 
� Los acreedores de cualquier interesado patrimonialmente en la declaración del fallecimiento del desaparecido cuando 
obraren en ejercicio de la acción subrogatoria. 
 
� Quienes no pueden pedir la declaración: 
� Los acreedores del ausente que no tienen condicionado su derecho al fallecimiento del deudor. 
� Los parientes del desaparecido en grado no sucesible, estos son los parientes colaterales más lejanos que el 6to grado. 
� Los amigos del desaparecido. 
� El ministerio fiscal como representante del orden público tenía acción para promover el juicio de ausencia con 
presunción de fallecimiento pero actualmente carece de esta facultad, si no posee algún derecho subordinado a la muerte del 
desaparecido. 
� El cónsul respectivo, si el ausente fuera extranjero podía solicitar la declaración de ausencia con presunción de 
fallecimiento pero no tendrá tal atribución en el régimen vigente. 
 
� Es juez competente el del domicilio del desaparecido o el de su última residencia. 
 
� Requisitos de procedencia de la acción: son puramente formales o procésales y hacen a la regularidad del juicio. 
 
 
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� Que la denuncia de la desaparición de la persona este acompañada por pruebas prima facie que acrediten la 
verosimilitud de los hechos. Esta prueba resulta innecesaria si previamente se ha declarado la ausencia de la persona. 
� Que se justifique la ausencia del juez, o sea la existencia del domicilio del desaparecido dentro de su jurisdicción. Si se 
desconociese el domicilio o este estuviera fuera del país bastará con que la última residencia del desaparecido fuera dentro 
del distrito del magistrado. 
� Que el denunciante acredite la titularidad de la acción intentada, o sea que sea titular de un derecho subordinado a l 
muerte del desaparecido. 
 
� Requisitos de admisibilidad de la acción: son los extremos que han de acreditarse en el curso del procedimiento para que 
el juez deba dictar la declaración de fallecimiento presumido. 
� La falta de noticias sobre el desaparecido esto incluye no solo el hecho negativo sino también la realización de diligencias 
tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. 
� La subsistencia de la falta de noticias durante los plazos determinados por la ley según cada caso. 
� Si se trata de un caso extraordinario, se debe probar el hecho. 
� El cumplimiento del procedimiento legal adecuado y el llamado por edictos durante 6 meses sin resultados favorables. 
 
� Procedimiento: 
� Apertura del juicio previa justificación de los requisitos de procedencia del tramite solicitado. 
� Nombramiento del defensor del ausente. (hay una explicación que no la entiendo) 
� Citar 1 vez por mes cada 6 meses al desaparecido. Esta citación debe hacerse bajo apercibimiento de declararse el 
presunto fallecimiento. En la capital federal los edictos deben publicarse en el boletín oficial y en otro periódico que el juez 
designe. 
� Durante el proceso tanto el solicitante como el defensor del ausente (si quiere) deberán rendir pruebas que acrediten los 
requisitos de admisibilidad de la acción. No hay limitación en cuanto a los medios de prueba. 
� El defensor debe ser oído pasados los 6 meses y recibidas las pruebas. 
 
� La sentencia: otorgada para un caso de presunción de fallecimiento no causa “cosa juzgada” ya que si hay hechos nuevos 
que acreditan la existencia actual del desaparecido o su existencia hasta un tiempo posterior al reconocido en la sentencia 
puede impugnarse la sentencia o variar el día presuntivo del fallecimiento. 
 
� Día presuntivo de fallecimiento: 
� En el caso ordinario se establece como día presuntivo de fallecimiento el último día del primer año y medio luego de la 
última noticia del desaparecido. 
� En el caso extraordinario genérico se establece como día presuntivo de fallecimiento el día del suceso en que se 
encontraba el desaparecido. Si este no se pudo determinar se establece como día presuntivo de fallecimiento aquel que sea 
termino medio en la época en que ocurrió el suceso o pudo haber ocurrido. 
� En el caso extraordinario específico se establece como día presuntivo de fallecimiento el último día en que se obtuvo 
noticias del buque o aeronave perdida. 
 
� Efectos de la declaración de fallecimiento presunto sobre el matrimonio: La presunción de la muerte no es causa de 
disolubilidad de la unión marital, pero si el cónyuge del presunto fallecido quiere contraer nuevas nupcias puede hacerlo. La 
reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio. Por lo tanto la presunción de fallecimiento se convierte 
en “iuris et de iure” si se trata del matrimonio a diferencia de las demás relaciones jurídicas en donde es “iuris tantum”. 
 
� Legislación comparada: 
� En países como España y Brasil se deja intacta la subsistencia del matrimonio. Esto es algo ilógico ya que se considera a 
una persona viva y muerta a la vez. 
� Tanto en el antiguo sistema Italiano como en el Francés se admite que el cónyuge vivo contraiga nuevas nupciasaunque 
estas se ven disueltas ante la reaparición del ausente. Esta solución es sustentada por el derecho canónico. 
� Tanto en el nuevo código Italiano como en el Francés y el common law británico afirman que la presunción de 
fallecimiento no autoriza a contraer nuevas nupcias y por lo tanto si se realizan serán declaradas nulas. 
� La mayoría de los países divorcistas como Suiza, Méjico, Austria Noruega, Suecia, Dinamarca, Hungría y Portugal admiten 
que el presunto viudo contraiga nuevas nupcias. Condicionan el ejercicio de esta facultad a una previa declaración de divorcio 
basada en el abandono que la propia declaración de fallecimiento presunto otorga. Por lo tanto la reaparición del ausente no 
provoca la disolución del nuevo matrimonio. 
� Los sistemas alemán, huso y holandés dicen que el matrimonio no se encuentre disuelto pero que el cónyuge vivo puede 
contraer nuevas nupcias. Si reaparece el ausente el nuevo matrimonio no se ve afectado. 
 
� Efectos de la declaración de fallecimiento presunto sobre los bienes: la declaración del fallecimiento presunto causa la 
apertura de la sucesión. Esto significa que transfiere desde el día presuntivo de fallecimiento, los bienes que componen la 
herencia, a quienes fueren sus herederos legítimos o testamentarios y a los legatarios en esa fecha. Este procedimiento se rige 
por los mismos principios que rigen a la sucesión “mortis causa”. Si el presunto fallecido hubiera recibido una donación el 
 
 
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donante puede recobrar la donación, sin que esta forme parte del acervo sucesorio del causante. A si mismo pueden también 
reclamar los bienes del causante, los acreedores de los herederos, que ejercieran acción subrogatoria. 
 
� El inventario: La entrega de los bienes del presuntamente fallecido a sus sucesores debe hacerse previa formación de 
inventario. Este es la relación detallada de los bienes que componen el patrimonio del presunto muerto. Este debe hacerse 
ante escribano público y con citación de todos los interesados. No deben dispensarse las formalidades legales por el solo 
acuerdo de los herederos que fuesen mayores de edad, ya que la constitución del inventario es una garantía para el presunto 
fallecido quien recobrara sus bienes si reaparece. 
 
� Dominio imperfecto o resoluble: es esa la denominación que se lo otorga a la titularidad de los sucesores del presunto 
fallecido ya esta es susceptible de extinción retroactiva si reaparece el ausente. 
 
� Prenotación: indisponibilidad transitoria de los bienes por parte de los sucesores del presunto muerto durante el 
transcurso de por lo menos 5 años comenzando el día presuntivo del fallecimiento. Por lo tanto no podrán enajenarlos ni 
agravarlos sin autorización judicial, ya que la consecuencia sería la nulidad relativa del acto. Quien podrá confirmar estos actos 
de enajenación o gravamen será e ausente en el caso que reaparezca. La prenotación se ejerce únicamente sobre inmuebles o 
muebles registrables. 
 
� Autorización judicial para la enajenación o gravamen de los bienes: esta no se otorga cuando el único beneficiado es el 
actual titular del bien ya que debe haber una garantía en caso de que reaparezca el ausente. 
 
� Partición: (no entendí la explicación... perdonen!!!) 
 
� Dominio pleno: transcurridos los 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento o 80 años desde el nacimiento de la 
persona, queda sin efecto la prenotación, pudiendo así los sucesores disponer libremente de los bienes. 
 
� Efectos sobre los bienes ante la reaparición del ausente durante el transcurso de prenotación: la transmisión de los bienes 
quedará sin efecto y el sucesor poseedor deberá devolver los bienes al igual que los frutos y productos en caso de que haya 
obrado de mala fe (si sabia que el presunto fallecido en realidad estaba vivo), si no puede retener estos últimos. 
 
� Efectos sobre los bienes ante la reaparición del ausente una vez transcurrida la prenotación: podrá reclamar la entrega de 
los bines que existiesen y en el estado en que se hallasen, el valor de los que faltaren o hubiesen sido enajenados y los frutos 
no consumidos. El ausente deberá respetar todos lo actos jurídicos celebrados por el poseedor. 
 
� Aparición de otros herederos durante el período de prenotación: estos podrán reclamar la entrega de los bienes o la 
partición que les corresponda, según fuere el caso. 
� Si los herederos fueran preferentes, a ellos les corresponde el dominio pernotado de los bienes del presunto fallecido. 
Por lo tanto se les devuelven los bines del presunto fallecido y quienes los han poseído hasta el momento podrán retener los 
frutos obtenidos si han obrado de buena fe. 
� Si los herederos fueran concurrentes deberán participar de la titularidad de los bienes según la proporción que les 
corresponda. Por lo tanto si se hubiera realizado la partición, esta quedará sin efecto y se realizará una nueva. 
 
� Aparición de otros herederos una vez transcurrido el período de prenotación: Podrán ejercer la acción de petición de 
herencia. 
 
 
 
Unidad XII: OBJETO DE LA RELACION JURIDICA 
 
a) El patrimonio: 
 
� Concepto. 
 
Conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecuniaria. (Art.: 2312: El conjunto de los 
bienes de una persona constituye su patrimonio). 
El patrimonio es una universalidad de bienes, pluralidad de bienes a los que es posible tratar como un todo. Cuando la 
universalidad depende de la voluntad del propietario, la universalidad es de hecho (Ej. : una biblioteca). Si la conexión de los 
elementos particulares depende de la determinación de la ley, la universalidad es de derecho, de esta índole es el patrimonio, 
cuya unidad proviene de la ley. 
 
� El patrimonio concebido como atributo de la personalidad ( La teoría de Aubry y Rau) 
 
 
 
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El Patrimonio es la emanación de la personalidad y la expresión de la potestad jurídica de que está investida una persona. Solo 
las personas físicas o morales pueden tener patrimonio, toda persona tiene necesariamente un patrimonio y no puede tener 
más que uno, el patrimonio es inseparable de la persona. Solo los elementos particulares de la universalidad son transmisibles; 
salvo cuando se extingue la persona. 
Crítica: Según algunos autores esta doctrina exagera el lazo que existe entre la noción de patrimonio y la de personalidad hasta 
el punto de confundir las dos nociones y de reducir al patrimonio a la aptitud de poseer. Según Llambías, lo que es pasible de 
crítica es la unidad de patrimonio, pues si los bienes exteriores están al servicio del hombre, como medios ordenados a la 
obtención de los fines de éste, no se ve porqué para el mejor desempeño de esa función, no puedan segregarse algunos de ellos 
del resto para afectarlos a un fin determinado y especial. 
 
� Concepción de la doctrina alemana: 
 
Esta teoría no niega la existencia de un solo patrimonio general, pero junto a él admite la coexistencia de patrimonios 
especiales. El fundamento de la teoría del patrimonio no está en la persona del titular sino en los fines que es posible obtener 
con los bienes. 
 
� El problema en nuestro derecho: 
 
En nuestro sistema legal, se reconoce un único patrimonio general, con diversos patrimonios especiales del mismo sujeto. 
Los patrimonios especiales son conjuntos de bienes afectados a un fin determinado y sometidos a un régimen legal especial. 
Entre estos pueden mencionarse el patrimonio de la herencia aceptada con beneficio de inventario, el patrimonio del presunto 
muerto durante el período de pre-notación del dominio transmitido a los herederos. 
Tanto el patrimonio general como los patrimonios especiales, provienen de la ley que trata unitariamente a un conjunto de 
bienes individuales. En cuanto a los nuevos bienes que adquiera el titular, ellos ingresan al patrimonio general y no a los 
patrimonios especiales, a no ser que la ley establezca esta última imputación o que provenga de inversiones de bienes de los 
patrimoniosespeciales o de sus frutos. 
 
� Caracteres del patrimonio general: 
 
1. Es una universalidad jurídica. 
2. Es necesario 
3. Es único e indivisible 
4. Es inalienable 
5. Es idéntico a sí mismo, no obstante las evoluciones de su contenido. 
 
(el patrimonio especial sólo tiene en común con éste los caracteres 1 y 5) 
 
 
b) Derechos patrimoniales: Éstos son los que revisten el carácter de bienes, es decir, lo que son susceptibles de adquirir un 
valor económico. A ellos se oponen los derechos extrapatrimoniales, que se dividen en derechos personalísimos y derechos 
de familia. 
 
Los derechos patrimoniales se dividen en: 
 
� Derechos personales: Son aquellos que establecen relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el 
respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida. Poseen tres elementos esenciales: el titular o sujeto activo 
de la relación jurídica (acreedor) es quien puede exigir el cumplimiento de la prestación, el sujeto pasivo de la relación 
(deudor) es el obligado a efectuar dicha prestación y el objeto que es la prestación que el deudor debe satisfacer a favor del 
acreedor. 
En cuanto a la naturaleza del derecho personal, consiste en una relación entre dos personas determinadas. La prerrogativa se 
ejerce sobre otra persona a fin de obtener a través de ella el goce de la cosa. 
 
� Derechos reales: Son los que conceden al titular un señorío inmediato sobre la cosa, el cual es pleno o completo en el 
dominio, y menos pleno en las desmembraciones del dominio y en los derechos sobre la cosa ajena. 
 
Existen tres concepciones acerca de estos derechos: 
 
1. La concepción tradicional: para ella lo característico del derecho real reside en la relación inmediata del titular y la 
cosa sometida a su derecho. El titular tiene un poder directo sobre la cosa que puede hacer valer frente a todos. 
2. Teoría de la obligación pasiva universal: no puede hablarse de relación entre una persona y una cosa ya que el 
derecho se refiere a las relaciones entre hombres. 
3. Teoría de la creación institucional: la institución es un conjunto orgánico que contiene la reglamentación de un 
dato concreto y permanente de la vida social que está constituido por un conjunto de reglas dirigidas hacia un fin 
 
 
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común. Así ocurre con la propiedad y demás derechos reales, en los que el Estado establece su régimen, debiendo 
los particulares sujetarse a esas prescripciones. En cambio, el sector no institucional del derecho, por ejemplo los 
contratos, se ha dejado a la libertad de los interesados. 
 
� Derechos intelectuales: Es el derecho que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y 
explotarla económicamente por cualquier medio. Nuestra Constitución declara en el art. 14 que todos los habitantes de la 
Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, el art. 17, cláusula 4 expresa que todo 
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La 
Ley 11.723 ha regulado los derechos intelectuales bajo la denominación de propiedad intelectual, creando para la 
protección del derecho el registro de la propiedad intelectual. No debe confundirse dominio y propiedad pues la propiedad 
es el género y el dominio es una especie de ese género. Propiedad es todo derecho subjetivo de contenido patrimonial. El 
dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. 
Dentro de los derechos intelectuales queda incluido el derecho moral del autor, es un derecho personalísimo que faculta al 
autor para disponer de ella en todo sentido. No obstante, si concurre alguna causa de utilidad pública el Estado puede proceder 
a la expropiación del derecho de difundir y publicar la obra, mediante una justa indemnización. 
 
Comparación entre los derechos reales y personales: 
 
1. Los derechos reales son absolutos en cuanto se ejercen erga omnes y los derechos personales son relativos en 
cuanto se ejercen con relación al deudor para obtener la prestación debida. 
2. El titular del derecho real goza de ius persequendi, mientras que el titular del derecho personal no tiene esa 
ventaja. Esto significa que si el dueño de una cosa es despojado de ella, puede recuperarla de manos de quien la 
tenga, no obstante las sucesivas transmisiones que se hubiesen hecho de la cosa. El comprador titular de un 
derecho personal, sólo dispondrá de una acción personal de daños y perjuicios contra el vendedor. 
3. El titular del derecho real goza del ius preferendi, que no alcanza sino excepcionalmente al titular del derecho 
personal. 
4. Los derechos reales son de creación exclusivamente legal, y están limitados por el art. 2503 del Código Civil. Los 
derechos personales no son de creación legal y su número es ilimitado (art. 1197 y 953). 
5. En los derechos reales la ley determina su régimen, mientras que n los personales la materia queda librada a la 
autonomía de la voluntad particular. 
6. Los derechos reales son de duración ilimitada. 
 
Comparación de los derechos intelectuales con los derechos reales y personales: 
1. Con los derechos personales se asemejan en cuanto a su objeto está constituido por objetos inmateriales 
denominados bienes. Salvo este punto su régimen es enteramente diferente. 
2. Con los derechos reales su objeto es diverso. El derecho real de dominio es perpetuo en tanto que la propiedad 
intelectual caduca a los 50 años de la muerte del autor. El dominio puede adquirirse por prescripción, mientras 
que los derechos intelectuales no. Los derechos reales de dominio que quedan sin titular se incorporan al dominio 
privado del Estado, en tanto que caducada la propiedad intelectual para los sucesores del autor ella pasa al 
dominio público. 
 
c) El patrimonio como garantía de los acreedores 
 
Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones. El patrimonio es la prenda común de 
los acreedores, esto significa que ellos pueden dirigirse sobre los bienes del deudor y ejecutarlos a fin de obtener la 
satisfacción de sus créditos. 
Las aplicaciones concretas del código son: 1) el art. 505, inc. 3° faculta al acreedor para obtener del deudor las 
indemnizaciones correspondientes, 2) el art.961 (fijensen ustedes porque la verdad es que subraye todo, COMPLETAR) 
� Distintas clases de créditos 
 
No todos los acreedores se encuentran en la misma situación respecto de los bienes del deudor. Existen tres clases de 
acreedores: 
1) Acreedores privilegiados: Son aquellos provistos por la ley de un privilegio consistente en el derecho de ser pagados 
con preferencia a otro (art. 3875). Se clasifican los privilegios en generales y especiales, según la extensión de su 
asiento. Los privilegios generales recaen sobre todos los bienes del deudor. ( fijarse los ejemplos) Los privilegios 
especiales son aquellos cuyo asiento es un bien determinado (Ej: el privilegio del acreedor de trabajos de conservación 
de una cosa mueble) 
2) acreedores munidos de garantía real: Son los que tienen establecido un derecho real a su favor sobre algún bien 
determinado del deudor. Tales son los hipotecarios (han constituido una hipoteca que es el derecho real establecido en 
seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor) y los prendarios ( han 
constituido una prenda consistente en la retención de una cosa mueble del deudor en garantía del cumplimiento ulterior de la 
deuda). 
 
 
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2) 3) acreedores quirografarios o comunes: Son los que carecen de todo privilegio. Su derecho entra a hacerse efectivo 
sobre los bienes del deudor después de los otros acreedores. 
 
� Bienes excluidos de la garantía común 
El principio según el cual los bienes del deudor constituyen la garantía de sus acreedores, de donde sigue la posibilidad de 
embargarlos y ejecutarlos paraenjugar con su producido los créditos impagos, no es absoluto. El acreedor no puede 
pretender el cobro de su crédito si ello se traduce en la privación de bienes que el deudor debe destinar al sostenimiento 
moral y material de sí propio y de su familia. 
Las exenciones dispuestas por el Código Civil son: los créditos por alimentación, el usufructo de los padres sobre los bienes 
de los hijos (salvo que no fuese necesario para el sostenimiento y educación de los mismos), los derechos de uso y 
habitación, los bienes dejados al deudor en calidad de beneficio de competencia, las cosas que están fuera del comercio y 
los bienes dl dominio público y los bienes privados del estado afectados a un servicio público. 
Las exenciones establecidas por leyes especiales son: El bien de familia, el salario mínimo vital (salvo por deudas 
alimentarias), los sueldo de los empleados públicos respecto de obligaciones provenientes de préstamos en dinero o venta 
de mercaderías, el sueldo anual complementario para empleados públicos, las jubilaciones y pensiones de empleados (salvo 
las cuotas por alimentos y litis expensas), las asignaciones familiares, la indemnización por accidente de trabajo despido, el 
lecho cotidiano del deudor y su familia, los útiles y muebles domésticos del agricultor, los sepulcros. 
 
En el caso de los contratos cesa el derecho del acreedor cuando el bien proveniente del contrato carece de valor corriente o 
es de difícil realización. 
 
d) Bienes y cosas: 
 
� Concepto: Para nuestro Código el género es el bien y la especie es la cosa. Según el art. 2312 los objetos inmateriales 
susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. La Ley 1711 ha introducido una leve variante en el concepto 
de cosa: “se llaman cosas en este Código los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes 
a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. (hay cosas con fuerza o energía 
que es una manifestación de actividad interna latente en dichas cosas. Mientras existe en la cosa, la energía no se distingue 
de ella y pertenece a su dueño, pero cuando la energía se libera del cuerpo que la produce, surge una cosa distinta de la que 
la produjo) 
 
� Cosas muebles e inmuebles: En el régimen feudal las cosas inmuebles entraron a desempeñar una función eminente en los 
órdenes político y económico pero a fines del S. XVIII esta situación se revirtió. 
 
� Importancia de la distinción: 
� En cuanto a la determinación de la ley aplicable, las cosas inmuebles se rigen por la ley de la situación, en tanto que las 
cosas muebles, si tienen situación permanente, se sujetan igualmente a la ley de ese lugar, pero si carecen de ella se 
rigen por la ley del domicilio del dueño. (art.10 y 11) 
� En cuanto a las formas de enajenación: Las cosas inmuebles requieren escritura pública, tradición de la cosa e 
inscripción del acto en el Registro de la Propiedad (Arts. 1184inc.1°, 577 y nuevo 2505). Para als cosas muebles basta la 
mera tradición (577) 
� En cuanto a las defensas posesorias: Han sido eliminadas por la ley 17.711 
� En cuanto a la prescripción: Las cosas inmuebles se adquieren por la posesión continuada durante 10 o 20 años según 
los casos (arts. 3999 y 4015). Las cosas muebles pueden adquirirse por la posesión de buena fe durante dos años o tres, 
siendo de mala fe, la usucapión se consuma a los 20 años. 
� En cuanto a la administración de bienes ajenos: En el caso de los inmuebles los padres no pueden enajenar ni gravar los 
inmuebles de sus hijos sin autorización judicial (art. 297), los tutores y curadores también requieren autorización 
judicial para la venta de cosas inmuebles y el heredero tampoco puede vender sino en remate público y con 
autorización judicial los inmuebles de la sucesión. Las cosas muebles pueden venderse privadamente y aún en ciertos 
casos sin requerirse el permiso del juez (art. 3393). 
� En cuanto a la capacidad de derecho: los religiosos profesos no pueden adquirir cosas inmuebles, pero sí muebles al 
contado (art. 1160). 
� En cuanto al régimen de las obligaciones de dar cosas ciertas es muy diverso según que las cosas a darse sean muebles 
o inmuebles (art. 592 y 599). 
� En cuanto a la posibilidad de gravar cosas, los inmuebles pueden ser objeto de hipoteca y de anticresis. Los muebles 
no, pero sí de la prenda. 
� En cuanto a la extensión de la transmisión de derechos: el adquirente de una cosa inmueble no tiene en principio más 
derechos que su autor (art. 3270 y 1503), el adquirente de una cosa mueble no se perjudica por las fallas del título del 
autor, salvo que la cosa sea robada o perdida (art. 2412 y 3271). 
� En cuanto a la competencia de los jueces: las acciones reales sobre cosas inmuebles deben radicarse ante el juez del 
lugar donde está situada la cosa litigiosa; las acciones reales sobre cosas muebles competen al juez del lugar en que se 
hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor. 
 
 
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Cosas inmuebles: las cosas inmuebles lo son: 
 
� por su naturaleza: “son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el 
suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que esté incorporado al suelo de 
una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. (art. 2314) (p.ej. los ríos y sus 
cauces) 
 
� por accesión física: son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su 
adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. (art. 2315). (ladrillos, tablas de 
cemento, cal, pintura) 
 
� por accesión moral: son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como 
accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. (art. 2316) (los arados y útiles de labranza, 
semillas para la siembra) 
 
� por su carácter representativo: son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare 
la adquisición de derechos reales sobre inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis (art. 2317). 
Esta ha sido desechada por el anteproyecto de 1954. 
 
Cosas muebles: 
 
� por su naturaleza: son las que pueden transportarse de un lugar a otra, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se 
muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. Entre las cosas muebles 
encontramos los semovientes (el ganado), locomóviles y automotores. Si bien Velez Sarsfield dejó a los semovientes en la 
misma condición jurídica de las demás cosas muebles, en la prácticalos ganados no se enajenan por la simple tradición pues 
tienen marca. Respecto a los automotores la transmisión del dominio de éstos deberá formalizarse por instrumento público 
o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro 
de la Propiedad Automotor. La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro, confiere al titular de la misma la 
propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reinvidicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o 
robado. Actualmente hay un doble régimen, los automotores que datan de 1958 o posterior están sujetos a estas 
disposiciones, mientras que los anteriores se rigen por las disposiciones del Código Civil. 
� Por su carácter representativo: son también muebles todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la 
adquisición de derechos personales (art. 2319). Esta categoría carece de justificación y ha sido desechada por el 
anteproyecto de 1954. 
 
e) Cosas fungibles y no fungibles: 
 
Son cosas fungibles aquellas en las que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden 
sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igualcantidad. (art. 2324) 
 
El interés de la distinción radica en que: 
 
a) Es diverso el régimen de las obligaciones. 
b) La locación, el comodato, el depósito regular sólo proceden respecto de cosas no fungibles, en tanto que el mutuo o 
préstamo de consumo requiere de cosas fungibles. 
 
� Cosas consumibles y no consumibles: 
 
Son consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no 
distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, 
aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. (art. 2325). 
El usufructo tiene por objeto sólo cosas no consumibles, mientras que el mutuo y el comodato son contratos de préstamo que 
deben versar respectivamente sobre cosas consumibles o no consumibles. 
 
� Paralelo entre las dos categorías: 
 
A menudo las cosas fungibles son también consumibles, pero conceptualmente la confusión no es posible, existiendo cosas que 
siendo fungibles no son consumibles. 
 
� Cosas divisibles e indivisibles: 
 
 
 
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Son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales 
forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. (p.ej.: la tierra y el dinero) 
Las cosas indivisibles son las que carecen de la calidad que se reconoce en las divisibles. 
La Ley 17771 ha hecho un agregado al art. 2326 que dice así: “no podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en 
antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar en materia de inmuebles, la superficie 
mínima de la unidad económica. 
 
� El dinero: 
 
Desde el punto de vista económico es todo medio de pago generalmente aceptado y reconocido. Según Llerena hay tres 
categorías: 1) Objetos que por su valor como mercadería son universalmente deseados y aceptados; 2) Papel moneda 
inconvertible cuyo carácter proviene del “curso forzoso” o poder cancelatorio que le atribuye la ley; 3) Billetes de banco 
emitidos por instituciones privadas y depósitos bancarios en cuenta corriente que se movilizan mediante cheques. 
Desde el punto de vista jurídico tiene un significado má restringido: es la unidad ideal de valor creada por el Estado y los 
medios concretos de pago representativos de esa unidad. El dinero es una cosa, mueble, fungible, consumible y divisible en 
relación con la unidad ideal de la cual la pieza de dinero es expresión múltiplo o submúltiplo. Tiene curso forzoso en razón del 
cual nadie puede negar el valor cancelatorio del dinero y numeralidad que es la calidad que alude a esa aptitud cancelatoria la 
cual coincide con el valor nominal que al dinero le ha atribuido el Estado, aunque sea diferente a su valor adquisitivo (que puede 
ir perdiéndolo con la inflación). 
 
� Interdependencia de las cosas principales y accesorias: 
 
El art. 2327 dice: son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas. Por oposición a ellas, son cosas 
accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están 
adheridas. 
Según el art. 2331 las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo. Es una 
accesión de primer grado. (p.ej. lo cimientos de una casa) 
Según el art. 2332 las cosas que están adheridas a la cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son 
accesorias a los predios. Es una accesión de segundo grado. (p.ej. los pisos de una casa) 
Según el art. 2333 cuando las cosas muebles se adhieren a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas 
principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación. (p.ej. en 
los lentes, los cristales son principal y el armazón es accesorio con el fin de uso). Según el art. 2334 si las unas se han adherido a 
las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los 
valores fueren iguales, será principal la de mayor volumen. Si los volúmenes también fueren iguales no habrá cosa principal ni 
cosa accesoria. 
Según el art. 2335 las pinturas, esculturas, escritos e impresos serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga 
mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesoria la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a 
que se hallan adheridos. 
 
� Frutos y productos: 
 
Los frutos se definen como las cosas nuevas que regular y periódicamente produce una cosa existente, sin alteración ni 
disminución de su sustancia. Se dividen en frutos naturales, industriales y civiles. 
Los naturales son los que la cosa produce espontáneamente y sin intervención principal del hombre. Los industriales son los que 
la cosa produce mediante la acción principal de hombre. Los civiles son las rentas provenientes del uso o del goce de las cosas 
así como las que se obtienen en el carácter de salario correspondiente al trabajo material, o de honorarios compensatorios del 
trabajo de las ciencias (art. 2330). 
Los frutos naturales e industriales no son accesorios de la cosa que los produce. Los civiles se consideran accesorios de la cosa 
que los origina. 
Los productos son las cosas que se extraen de una cosa existente, la cual nos lo vuelve a producir, y queda disminuida o alterada 
en su sustancia a consecuencia de la separación de aquellos. 
 
� Diferencias y efectos legales entre frutos y productos. 
 
Se asemejan en cuanto son producciones de cosas existentes. Hay diferencias: 
1) los frutos se producen y reproducen regular y periódicamente. Los productos no son reproducidos por la cosa de 
cual se sacan. 
2) Los frutos son cosas nuevas diversas de la cosa existente que los genera. Los productos se identifican con la cosa de 
la cual son separados. 
3) La producción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa fructífera, la extracción de los productos 
consume en la misma medida la cosa productora y paulatinamente la agota en un lapso más o menos largo. 
Estas diferencias se advierten en el usufructo y la reinvindicación. 
 
 
 
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� Cosas dentro y fuera del comercio: 
 
Según el art. 2336 están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de 
una autorización pública. Están fuera del comercio las cosas cuya enajenación fuese prohibida o dependiese de una autorización 
pública. Para nuestro Código las cosas inalienables están fuera del comercio y en cambio la cosas de libre disposición están 
dentro del comercio. 
 
� Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. 
 
Según el art. 2337 son absolutamente inenajenables que es igual a inalienables: 
1) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibidas por la ley. (p.ej.: cosas cuyo dominio está vedado a 
los particulares. Las cosas ajenas no pueden venderse pero eso no significa que estén fuera del comercio). 
2) Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. (p.ej.:los 
inmuebles cuya donación hubiese prohibido el donante o testador por un período máximo de diez años). 
 
Según el art. 2338, son relativamente inenajenables las cosas que necesiten una autorización previa para su enajenación (p.ej. 
los bienes privados del Estado, las cosas de los incapaces y las cosas habidas gratuitamente por los menores emancipados) 
 
 
f) Las cosas con relación a las personas. 
 
 
 Se trata de las cosas cuyo régimen resulta modificado en razón del carácter que invisten las personas a quien 
pertenecen: tales son los bienes del Estado, los municipales y los de la Iglesia. 
 
� Bienes del Estado. Dominio público y privado: 
 
Los bienes del dominio público pertenecen al Estado en sucarácter de órgano político de la sociedad humana. Los bienes del 
dominio privado del Estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares. 
 
� Ley 17711: 
 
Esta Ley modificó el art. 2340: Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 
 
1) Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación. 
2) Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros. 
3) Los ríos, sus cauces, y toda otra agua que tenga la aptitud de satisfacer usos de interés general, incluyendo las 
subterráneas, sin perjuicio de que el propietario del fundo la extraiga para su uso con sujeción a la reglamentación. 
4) Las playas del mar y las riberas internas de los ríos. 
5) Los lagos navegables y sus lechos. 
6) Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o ríos o lagos navegables cuando no pertenezcan a 
particulares. 
7) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier obra pública construida para utilidad común. 
8) Los documentos oficiales de los poderes del Estado. 
9) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. 
 
Los bienes del dominio público están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos. Según el art. 2341 las personas 
particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones del 
Código y a las ordenanzas generales o locales. Por lo tanto son inalienables, imprescriptibles y de uso gratuito. 
 
Desafectación: 
 
Por ella cesa el carácter de bien del dominio público por decisión del Estado, adoptada por sus autoridades competentes 
(generalmente el Poder Legislativo) en el sentido de alterar el destino de la cosa. 
 
 
 
 
Dominio Privado: 
 
Según el art. 2342 son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: 
 
1) Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño. 
 
 
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2) Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de los particulares 
sobre la superficie de la tierra. 
3) Los bienes vacantes (inmuebles de propietario desconocido) o mostrencos (muebles de propietario desconocido) y 
los de las personas que mueren sin tener herederos. 
4) Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha o el Estado o por los Estados sobre 
inmueble fiscal y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título. 
5) Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, 
siendo de enemigos o de corsarios. 
 
El dominio privado del Estado no se diferencia del derecho similar de los particulares, con dos excepciones. La enajenación de 
los bienes está sujeta a las prescripciones del derecho administrativo, en lo relativo a los requisitos previos a adoptarse. Los 
bienes afectados a la prestación de servicios públicos están exentos de embargos, y por tanto no integran, mientras dure esa 
afectación, la garantía colectiva de los acreedores del Estado. 
 
Bienes municipales: 
 
Según el art. 2344 son bienes municipales los que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables 
en el modo y forma que la leyes especiales lo prescriben. Pueden ser del dominio público o privado municipal. 
 
� Bienes de la iglesia: 
 
La Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público y por ello se admite un dominio público eclesiástico y un dominio 
privado eclesiástico. Las primeras son las cosas afectadas al culto (p.ej. ornamentos y sagrarios). Son inalienables, 
imprescriptibles e inembargables en tanto subsista la afectación al destino indicado por la autoridad eclesiástica. 
Según el derecho canónico para enajenar bienes eclesiásticos inmuebles o muebles que se puedan conservar se requiere 
tasación previa, causa justa y autorización del Superior legítimo. No pueden enajenarse ni ser trasladadas a perpetuidad a otra 
Iglesia sin permiso de la Sede Apostólica, del Obispo diocesano según su valor. 
Los bienes de la Iglesia disidentes o no cristianas según el art. 2346 pertenecen a las corporaciones y pueden ser enajenados en 
conformidad a sus estatutos. 
 
Bienes particulares: 
 
Según el art. 2347 las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de los municipios o de las iglesias, so bienes 
particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas. Los puentes y 
caminos construidos por un particular en su propiedad son del que lo edificó, los lagos no navegables son del propietario 
ribereño reservándose el Estado la nuda propiedad y las vertientes que nacen y mueren un mismo predio son del dueño del 
predio. 
 
� Cosas susceptibles de apropiación privada: 
 
Según el art. 2524 y 2325 la apropiación consiste en la aprehensión de cosas muebles sin dueño o abandonadas por el dueño, 
hecha por persona capaz con el ánimo de hacerlas suyas. 
 
UNIDAD 14: ACTOS JURIDICOS 
 
a) Actos jurídicos: Es el medio por el cual el hombre impone un orden de relaciones jurídicas adecuado a las diversas 
finalidades que se propone alcanzar. 
Definición Legal Acto Jurídico (Art. 944 CC): Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato 
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. 
El concepto de acto jurídico que adopta nuestro codificador coincide con el sustentado por Freitas y los autores franceses, así 
como el negocio jurídico de los autores alemanes, italianos y españoles. 
Caracteres: 
i) Es un hecho humano o acto 
Es el carácter de mayor generalidad. 
ii) Es un acto voluntario 
El acto jurídico esta vertebrado en la noción de la voluntad, razón por el cual el sujeto que celebra un acto formalmente jurídico, 
sin discernimiento, o sin intención, o sin libertad, puede impugnarlo para desentenderse de sus efectos propios. 
iii) Es un acto licito 
La voluntad del agente debe subordinarse a la ley. 
iv) Tiene un fin jurídico 
El nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica 
Los tres primeros son comunes a los actos jurídicos y a otros actos. El cuarto constituye la nota específica de los actos jurídicos 
que sirve para distinguirlos de los demás. 
 
 
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b) Clasificación de los actos jurídicos: 
Enunciadas en el Código: Son tres las clasificaciones de los actos jurídicos indicadas por el codificador. 
º Actos positivos o negativos: Esta tomada de Savigny. “Los a. jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria al 
realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe” (Art. 945). Ej. Acto positivo: contrato de compraventa, 
acto negativo: pacto para que no se eleve una pared a cierta altura. 
º Actos unilaterales o bilaterales: Esta tomada de Mackeldey. Se basa en el número de voluntades que entran en la formación 
del acto. Ej. Unilateral: testamento, bilateral: matrimonio. 
º Actos entre vivos o de última voluntad: Esta tomada de Freitas. La diferencia entre unos y otros radica en el comienzo de su 
existencia. Los actos entre vivos, comienzan a existir desde su celebración, los actos de última voluntad no existen sino a partir 
de la muerte del disponente, durante el intervalo llevan una vida solo potencial. 
Otras clasificaciones (no enunciadas por el codificador): 
º Actos onerosos y gratuitos: Actos onerosos son aquellos que confieren alguna ventaja a alguna de las partes que a su vez 
queda obligada a satisfacer determinada contraprestación (Ej. compraventa). Actos gratuitos son los que benefician 
exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna (Ej. donación). 
º Actos formales y no formales: Actos formales son aquellos cuya validez depende de la celebración bajo la forma 
exclusivamente indicada por la ley. Los no formales son aquellos cuya validez es independiente

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