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Derecho Privado-

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APORTE: GIMENA. S – Conciencia Universitaria 2020 
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RESUMEN 
DERECHO 
PRIVADO 
2020 
 
APORTE: GIMENA. S – Conciencia Universitaria 2020 
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UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN 
El Derecho. Conceptos y Naturaleza. 
Conceptos: 
 (Guillermo Borda “Manual de Derecho Civil” pag. 7): la evolución de las sociedades y de 
los pueblos ha ido acentuando la distinción entre lo distinto tipo de normas que presiden 
la conducta del hombre en la sociedad, hay algunas cuyo respeto se reputa tan necesario 
a la convivencia social que el Estado las imponen con carácter obligatorio: Son las normas 
jurídicas. Pero no basta que las normas hayan sido impuesta por el poder público, para 
considerarla derecho: es preciso que sea conforme a la idea de justicia. Con lo dicho 
podemos definir el derecho como el conjunto de normas de conducta humana 
obligatoria y conforme a la justicia. 
 (Llambias): es el orden social justo. 
El orden porque vienen a ordenar, coordinar las conductas de las personas en su relación 
con las demás personas. 
Es social porque regulan la conducta entre dos o más personas. 
Es justo porque es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. 
 
Naturaleza: (PREGUNTAR) 
 
Derecho y Moral. (catilla de la cátedra pag 2) 
La moral contempla en relación con otra conducta posible del mismo sujeto en cambio el 
derecho a considera en relación con la conducta de otros sujetos. 
Diferencias y Afinidades: 
 Tanto el derecho como la moral versan sobre la conducta del hombre; la diferencia es 
que el derecho se ocupa de ellas solamente en cuanto interfieren con la del prójimo, 
mientras que la moral del proceder de un hombre aludiendo únicamente al proceder 
de ese mismo hombre, comparando como broma que, debido cobrar según la regla 
moral.
 Mientras que el derecho es heterogéneo, la moral es autónoma. El derecho es 
heterogéneo porque sus normas son impuestas a las personas por una voluntad ajena a 
ella. La moral es autónoma porque sus normas encuentran su fuerte en la propia 
conciencia del sujeto.
 
Normas Morales, Normas Jurídicas y Usos Sociales. (catilla de la cátedra pag 3) 
Una norma es un trato social, cuando constituyen la reiteración de determinados 
procederes aceptado por la sociedad de una época y lugar determinado, como reglas que 
facilitan o contribuyen a lograr una convivencia armónica. 
Los usos pueden expresarse mediante juicios categóricos referente a la conducta en 
función a un valor propio acerca de qué es lo habitual, lo que se usa. 
 
Clasificación de Derecho. (catilla de la cátedra pag 3) 
Se habla de derecho objetivo cuando el término viene a indicar las normas que disciplinan 
la conducta de los hombres; se alude al derecho subjetivo cuando se desea expresar el 
poder o facultad atribuido a la voluntad del sujeto para satisfacer sus propios intereses; 
 
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poder que se reconoce y garantiza por el ordenamiento jurídico esto es el derecho 
objetivo. 
Derecho subjetivo: es la facultad que se reconoce a una persona, de acuerdo con aquellas 
normas jurídicas para hacer u omitir algo pretendiendo de otro u otros un proceder 
acorde con esta acción u omisión. Ejemplo: tengo derecho a estudiar, tengo derecho a 
trabajar. 
Derecho objetivo: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta humana. 
Ejemplo: derecho civil, derecho penal. 
El derecho objetivo tiene dos connotaciones una como derecho natural que son aquellos 
principios y normas que rigen la conducta social de los hombres por estar impreso en la 
naturaleza humana y conforme al orden natural de las cosas y otra como derecho positivo 
es el conjunto de normas que cumplen con los procedimientos de su elaboración en un país 
determinado. Es el conjunto de leyes vigentes en un país. 
Pero el concepto de derecho es único, al observar que las naciones de derecho subjetivo 
están contenidas en la de derecha objetivo, ya que ambas expresiones no son más que 
aspectos diversos de una misma esencia. Ejemplo: el código civil (derecho objetivo) 
garantiza mi propiedad, y yo como propietario tengo el "derecho" (derecho subjetivo) de 
gozar de mi bien. 
 
El Derecho Positivo. (Borda pag. 16) 
Rige en un momento histórico determinado. Derecho vigente, se expresa mediante norma 
sancionada efectiva aplicabilidad. El derecho positivo se divide en ramas, las cuales son el 
derecho público y el derecho privado. Esta división no afecta la esencia de las normas 
jurídicas, ni la unidad del derecho positivo vigente en un lugar y época que se llama 
ordenamiento jurídico. La división en ramas tiene finalidad científica, permite distinguir 
principios y particularidades diferentes en cada sector del ordenamiento y hacer posible 
así su estudio y su aplicación. 
 
Derecho Público y Privado. (Borda pag. 16 y cartilla pag. 4; 5) 
Derecho Público: sería un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de 
los dos términos de la relación jurídica del Estado por un lado y los individuos por otro. El 
derecho público se caracteriza por la intervención de un sujeto al menos investido de 
soberanía y en función de su calidad es soberano. 
Rama del Derecho Público: 
-Derecho Internacional Público: rige las relaciones de los estados entre sí. 
-Derecho Constitucional: organizan el Estado, determina las relaciones y facultades de los 
distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social. 
-Derecho Administrativo: que organiza el funcionamiento de la administración pública 
desea nacional Provincial o municipal y las relaciones entre ella y los administradores. 
-Derecho Penal: que establece la legislación represiva de los delitos en protección del 
orden social. 
 
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--según la cartilla— 
El Derecho Público se divide en Derecho Internacional Público (el que tiene por sujetos a 
dos o más Estados soberanos); Constitucional (las relaciones básicas entre los Poderes del 
Estado, y entre estos y los habitantes); Administrativo (las relaciones entre los órganos del 
poder administrador y de los particulares en relación con éstos) y Penal (actuación de 
ciertos órganos del Estado con las personas que han incurrido en delitos o infracción de 
normas básicas de convivencia). 
 
Derecho Privado: sería un derecho de coordinación en el cual los sujetos están ubicados 
en un plano de igualdad. Este derecho regula las relaciones jurídicas de los particulares en 
cuanto tales, el derecho público se tipifica por la intervención de sujetos desprovistos de 
soberanía o aunque tengan participan en la relación jurídica sin consideración a su 
titularidad soberana. 
Rama del Derecho Privado: 
-Derecho Civil: es el derecho “común”, aplicable a todos los habitantes sin distinción. 
-Derecho Comercial: se refiera a la conducta del comerciante, en cuanto tal. La relaciones 
de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio y del cual se va 
diseñando cada vez con mayor vigor, la segregación del llamado derecho de la navegación 
que atañe al comercio marítimo y aéreo. 
-Derecho Laboral: del trabajador. 
-Derecho Agrario y Derecho Internacional Privado: se refiere a toda relación jurídica del 
Derecho Privado cuando uno o más de sus elementos caen bajo el imperio de un Estado 
soberano diferente. 
-Derecho Minería: conducta en la explotación minera. 
-Derecho Procesal: se distingue por separado y se refiere a la situación de dos sujetos en 
conflicto en relación con el juez, trata sobre el procedimiento para juzgar un acto. Puede 
ser considerado público o privado según que la norma sustancial pertenezca a una u otra 
de las dos grandes ramas. 
 
Teorías de las fuentes del derecho. (Borda pag. 35) 
-Fuente Derecho: La expresión fuente del derecho se aplica a las normas o preceptos del 
derecho positivo del cual nacen derechos y obligaciones para las personas. 
-Fuente de la ley: en esta acepción de la palabra fuentese comprende no sólo las 
expresiones de donde el artículo ha sido inmediatamente tomado (fuentes directa), sino 
también los pensamientos jurídico de los que a su vez provienen de fuentes directas 
(fuentes indirectas) o sea la fuente de la fuente. 
-Enunciación de las fuentes: las fuentes clásicas son la ley, la costumbre, la jurisprudencia 
y la doctrina; actualmente se reconoce también el valor de tal a los convenios colectivos 
de trabajo, los principios generales del derecho, la equidad, el derecho natural. 
 
Clasificación de Geny. (Borda pag. 35) 
En su obra método de interpretación y fuente en derecho privado positivo. Geny clasifica 
las fuentes de la siguiente manera: 
 
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-Fuentes Formales: son la ley, la costumbre, la tradición y la autoridad. En el fondo no se 
aparta en este aspecto de la enunciación clásica, pues por tradición entiende la 
jurisprudencia y doctrina antiguas; y por autoridad la misma fuente en su expresión 
actual. 
-Fuentes no formales: cuando las fuentes formales no le dan al juez la solución del caso, 
debe acudir a las no formales. A manera de ejemplo sin pretender limitar la actividad del 
juez, señala que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes análogas, los principios 
de la moral cristiana, los principios en que se basa el derecho público y la organización 
social del pueblo. Pero no es ésta una enumeración completa de las fuentes no formales, 
que según Geny no podría formularse sin introducir limitaciones inaceptables a la labor 
del juez; éste debe sacar la norma aplicable al caso de un estudio profundo de la realidad 
social y de la naturaleza positiva de las cosas, mediante el método de la libre investigación 
científica. 
 
Clasificación de Geny. (llambias pag. 50 – 44) 
-Fuentes Formales: son la ley, la costumbre, la tradición (jurisprudencia y doctrina 
antiguas) y la autoridad (jurisprudencia y doctrina modernas). 
-Fuentes Científicas o Materiales: porque las provee la propia materia u objeto material 
del derecho que es la conducta del hombre, provienen de la libre investigación científica 
del intérprete. Libre porque el intérprete no obedece a la directiva de una autoridad 
exterior, y científica porque en esa tarea no pueden encontrarse bases sólidas más que en 
los elementos objetivos que sólo la ciencia puede revelar, que son suministrados por la 
propia naturaleza de las cosas Esta labor tiene dos momentos: el primero una 
interrogación a la razón y a su conciencia que hace el intérprete para descubrir en la 
naturaleza de su ser las bases mismas de la justicia; el segundo la consulta a los 
fenómenos sociales para descubrir las leyes de si) armonía y los principios de orden que 
ellos requieren, esto es, la naturaleza de las cosas positivas. 
Son la jurisprudencia no obligatoria, la costumbre no aludida por la ley y la doctrina de 
los autores 
 
La Ley, Noción y Caracteres. (llambias pag. 52 – 47) 
-Noción: La ley, dice Renard, “es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los 
gobernantes”. Planiol dice que la ley “es la regla social obligatoria establecida de modo 
permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. 
-La ley presenta los siguientes caracteres: 
.Socialidad: se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad, y se dirige a 
gobernar las relaciones interindividuales. 
.Obligatoriedad: esto supone una voluntad superior que manda y una voluntad inferior 
que obedece. 
.Orden Público: la ley que emana de la autoridad pública y por ello actúa en la línea de la 
soberanía política, diferenciándose de las reglas impuestas por poderes privados, tal y 
como la patria potestad o los poderes convencionales. 
 
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.Coactividad: las sanciones de la ley son resarcitorias y represivas: las primeras procuran 
un restablecimiento de la situación precedente a la infracción; las segundas se inspiran en 
el castigo corrector del infractor. 
.Normatividad: Abarca un número indeterminado de hechos y rige a quien quiera quede 
comprendido en el ámbito de su aplicación. Es imprescindible que su aplicabilidad a los 
sujetos contemplados sea indefinida, es decir que tenga un carácter general y abstracto 
de manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado. 
 
La Ley en Sentido Material y en Sentido Formal. (llambias pag. 52 – 48) 
-La Ley en Sentido Material: es la norma escrita sancionada por la autoridad pública 
competente. Responden a este concepto: la Constitución Nacional y las constituciones 
provinciales; las leyes dictadas por el Congreso Nacional y por las legislaturas provinciales, 
si estatuyen normas generales; los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo, y las 
ordenanzas municipales de carácter general; los edictos de policía, los reglamentos de la 
Corte Suprema y acordadas en las Cámaras de Apelaciones, cuando establecen normas de 
carácter general. 
-La ley en sentido formal: es el acto emanado del Poder Legislativo que en el orden 
nacional se elabora a través de lo dispuesto en los artículos 68 a 73 de la Constitución, 
bajo el título “De la formación y sanción de las leyes”. En el orden provincial las leyes, en 
sentido formal, son dictadas por la legislatura de cada provincia. Las leyes, en sentido 
formal, reciben un número que las identifica. Según su contenido serán al propio tiempo, 
o no, leyes en sentido material. 
 
Clasificación. (llambias pag. 54 – 50) 
Las leyes, en sentido material, pueden clasificarse de diversos puntos de vista: 
-Clasificación según la sanción: 
.Leyes imperfectas o carentes de sanción expresa, que no serían verdaderas normas de 
derecho positivo, por esa ausencia de sanción, sino más bien exhortaciones legislativas 
tendientes a encauzar en un cierto sentido la conducta de los hombres. 
.Leyes perfectas, son aquellas cuya sanción estriba en la nulidad de lo obrado en 
infracción de lo que ellas ordenan o prohíben. 
.Leyes menos que perfectas, son aquellas cuya infracción no es sancionada con la nulidad 
de lo obrado sino con otra consecuencia. 
.Leyes más que perfectas son aquellas cuya violación no sólo determina la nulidad del 
acto celebrado en contravención, sino que dan lugar a la aplicación de otras sanciones 
adicionales, el acto celebrado mediante intimidación es inválido —sanción de nulidad— y 
además compromete la responsabilidad del autor de la violencia por los daños y perjuicios 
que sufra el intimidado. 
-Clasificación según el sentido de la disposición legal: 
.Leyes prohibitivas son las que prescriben un comportamiento negativo, o en otros 
términos las que vedan la realización de algo que se podría efectuar si no mediase la 
prohibición legal. 
.Leyes dispositivas son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea imponen 
que se haga algo determinado. 
 
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-Clasificación según el alcance de la imperatividad legal: 
.Leyes imperativas son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los 
particulares sometidos a ellas. Su contenido se aprecia que es de “orden público” y 
consiguientemente el comportamiento previsto se impone incontrastablemente, no 
obstante el deseo de alguien de quedar sujeto a una regulación diferente. 
.Leyes supletorias también llamadas interpretativas, son las que las partes pueden 
modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen acordado. 
Consiguientemente solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares, como 
ocurre respecto a los contratos. Pero puede ocurrir que los particulares no usen de la 
facultad que tienen para regir sus derechos conforme a la autonomía de su voluntad y 
para esa hipótesis el legislador ha previsto un régimen supletorio que se inspira en lo que 
de acuerdo a la recta razón y a la práctica de los negocios habrían verosímilmente 
acordado los contratantesen caso de decidirse a usar las facultades de que disponían para 
ello. Por esto tales leyes supletorias se llaman también interpretativas, en cuanto el 
legislador ha pretendido con ellas realizar la interpretación de la voluntad inexpresada de 
las partes. 
Las leyes imperativas reinan en el sector autoritario del derecho: capacidad de las 
personas, familia, derechos reales, etc. Las leyes supletorias son numerosas en materia de 
obligaciones y contratos. 
 
Legislación Argentina. Leyes Nacionales y Provinciales. (llambias pag. 57 – 54) 
En nuestro país, conviven dos ordenamientos jurídicos yuxtapuestos, el nacional originado 
en el Gobierno de la Nación y el provincial que proviene de la potestad legislativa de cada 
Provincia. Para evitar las fricciones y los antagonismos de esos dos órdenes, la 
Constitución Nacional ha deslindado las competencias propias de uno y otro poder 
público, el nacional y el local. En la cima de la jerarquía de las leyes están las 
Constituciones que emanan de los poderes constituyentes de cada estado, el Estado 
Nacional y los Estados provinciales. La Constitución es la ley fundamental del Estado que 
organiza la forma de gobierno y las atribuciones y deberes de los gobernantes, así como 
también las consiguientes garantías de los derechos de los gobernados. Todas las otras 
leyes deben ajustarse a la Constitución, y las constituciones provinciales a la nacional. Los 
decretos reglamentarios son las normas que dictan el presidente de la nación y los 
gobernadores en el orden provincial, para facilitar y precisar el cumplimiento de las leyes, 
por lo que quedan condicionados por éstas, no debiendo “alterar su espíritu con 
excepciones reglamentarias”. Las ordenanzas municipales y los edictos de policía son las 
normas que dictan los municipios y jefes de policías para hacer efectivas las funciones que 
les competen. 
Esta jerarquía de las leyes indica cuáles son los motivos que pueden invalidarlas, a saber: 
la inconstitucionalidad o contradicción con la respectiva Constitución; la ilegalidad de los 
decretos reglamentarios, ordenanzas municipales. 
 
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Códigos de Fondo y de Forma. (llambias pag. 58 – 55) 
No obstante el sistema federal de gobierno adoptado, la Constitución Nacional ha 
reservado para el Congreso Nacional la atribución de dictar los códigos civil, comercial, 
penal y de minería. Pero la reforma constitucional de 1860 aclaró que la aplicación de 
tales códigos correspondía a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o 
las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones. Por esto se ha entendido que 
corresponde a las provincias dictar los códigos de procedimiento, por referirse ellos al 
régimen de los procesos judiciales, a la aplicación de la ley. 
 
Formación de la ley. (llambias pag. 59 – 56) 
Está determinado en la Constitución. Pueden originarse en cualquiera de las Cámaras, por 
iniciativa de un diputado o senador, o del Poder Ejecutivo, y requieren el voto 
concordante de ambos cuerpos legislativos. 
En el proceso de formulación de las leyes cabe distinguir tres momentos: la sanción, la 
promulgación y la publicación: 
-La sanción: es un acto por el cual el Poder Legislativo crea la regla legal. 
-La promulgación: es el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la 
ley. Puede ser expresa, si el PE dicta un decreto “ex profeso”, y tácita si comunicada la 
sanción por el Congreso el PE no devuelve observado el proyecto dentro de los siguientes 
diez días hábiles. 
-La publicación: es el hecho por el cual llega la ley a conocimiento público, es decir, de los 
sujetos a quiénes se aplica. La publicación se verifica por la inserción del texto legal en el 
Boletín Oficial, pero no se descartan otros medios de efectuar la publicación de las leyes, 
tales como la inserción en periódicos no oficiales o su lectura por radiotelefonía, con tal 
que por la expectativa general deba estimarse que la ley ha sido efectivamente conocida 
del público por esas vías. 
-Vigencia de la ley: Efectuada la publicación de la ley, ella entra en vigor a partir de la 
fecha que determina su texto. Pero el artículo 2 del Código Civil también establece: “Si no 
designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su 
publicación oficial”. 
 
Interpretación. (llambias cap II – 90) 
Interpretar es buscar el sentido y el valor de la norma para medir su extensión precisa y 
apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas, aparentemente 
comprendidas en el ámbito de su vigencia. 
-Especie de interpretación: 
. La interpretación legislativa: esta clase de interpretación es obligatoria para el intérprete 
como la ley misma porque no se apoya en la fuerza de convicción que puede emanar de la 
particular inteligencia de las normas interpretativas sino en la autoridad del legislador 
para regir la actividad del intérprete. 
. La interpretación judicial: es la que realizan los tribunales de justicia al aplicar las leyes a 
diferencia de la anterior sólo resulta obligatoria para las partes del juicio salvo que se trate 
de sentencias plenarias. 
 
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. La interpretación doctrinaria: es la que emana de los autores de obras jurídicas. Carece 
de obligatoriedad formal, pero ejerce gran influencia. 
 
Derogación de la ley. (llambias pag. 61 – 60) 
En principio las leyes de sanción para regir indefinidamente, pero el cambio de 
circunstancias pueda ser conveniente la derogación parcial o total de la ley. 
La atribución de derogar la ley compete al propio poder que la ha originado, que puede 
dictar una nueva ley para determinar el cese de la anterior. La derogación de la ley puede 
ser expresa o tácita: 
.Es expresa cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley anterior. 
.La derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva 
y la anterior, que queda así derogada. La incompatibilidad debe ser absoluta. 
 
Caducidad de la ley. (llambias pag. 63 – 62) 
Independientemente de su derogación por la sanción de una nueva ley, puede extinguirse 
la fuerza jurídica de una ley, ya por la constitución de una costumbre contraria a ella, ya 
por haberse operado un cambio tan substancial de las circunstancias tenidas en cuenta 
por el legislador que resulte absurda su aplicación. 
 
Costumbre. Conceptos y Caracteres. (llambias pag. 68 – 65) 
-Concepto: La costumbre consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto 
comportamiento de los miembros de una comunidad social, con la convicción de que 
responde a una necesidad jurídica. 
-Elementos y caracteres: de la definición surgen los elementos constitutivos de la 
costumbre un objetivo y otro subjetivo: 
El elemento objetivo está constituido por la serie de actos semejantes uniforme y 
constantemente repetidos. Este elemento para ser considerado integrativo de la 
costumbre ha de presentar los siguientes caracteres: 
.Uniformidad en el modo de realización del hecho, sin alteraciones substanciales con 
relación a los hechos anteriores. 
.Repetición constante y no interrumpida del hecho configurado de la costumbre 
.Generalidad de la práctica del hecho que no habrá de ser efectuado por solo ciertos 
sectores sociales sino por todo el pueblo. 
. Duración de la práctica por un cierto tiempo, sin que sea posible especificar lapsos. 
El elemento subjetivo radica en la convicción de que la observancia de la práctica 
responde a una necesidad jurídica. Éste elemento sirve para distinguir la costumbre de 
otras prácticas que no engranan normas jurídicas, como los usos sociales, tales como el 
saludo a un conocido en la calle por la propina que se dejen el bar. 
-Clases o Especies de Costumbres: 
.Secundum legem: es la costumbre que está prevista en el artículo 17 del código civil "los 
usos y costumbres no pueden crear derecho sinocuando las leyes se refieran a ellos o en 
situaciones no regladas legalmente" dice que la costumbre no es fuente del derecho o sea 
no crea leyes salvo cuando una ley se refiera a ella o a la situación que no se encuentra 
reglada, entonces concluimos que secundum legem es cuando la ley hace referencia a ella. 
 
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.Praeter lagem: es cuando la ley nada dice sobre la costumbre y hay un vacío legislativo al 
respecto, entonces la costumbre viene a sustituir ese vacío legislativo. El Art. 17 ultimo 
párrafo establece que la costumbre también es fuente del derecho cuando la ley no dice 
nada al respecto. Para algunos autores es fuente obligatoria porque si la ley nada dice la 
costumbre llena ese vacío legislativo, para otros no es obligatorio y no es fuente del 
derecho porque el Art. 16 de la Constitución Nacional establece que “nadie está obligado 
a ser lo que la ley no mande, es el principio de reserva”. 
.Contra legem: es cuando la costumbre se opone o contradice a la ley, no es obligatoria 
pero la ley si lo es por lo tanto una costumbre que se contraponga a la ley se contrapone 
también al derecho, y siendo así no es obligatoria y para algunos autores no es fuente del 
derecho. 
 
Importancia. (Borda pag. 43) 
Cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad aparecen la necesidad de fijar 
las normas jurídicas en un texto escrito. 
La importancia de la costumbre como fuente de derecho y obligaciones ha variado 
fundamentalmente a través del tiempo, a medida que las relaciones humanas se fueron 
haciendo más complejas y muy complejas fue necesario ir determinando con más 
precisión de lo que la costumbre permite, los derechos y las obligaciones de los hombres. 
Falta de precisión, de certeza y de unidad son los grandes defectos de la costumbre por 
esta misma razón la técnica legislativa fue perfeccionándose paulatinamente y al mismo 
tiempo el campo de la costumbre se fue estrechando. 
 
La doctrina de los autores. 
La doctrina es una fuente muy importante del derecho, no es obligatoria pero si tiene una 
gran importancia porque la doctrina es el estudio que hacen los juristas del derecho y a 
través de estos estudios y la doctrina es que los legisladores dictaran las leyes y los jueces 
harán la interpretación a estas leyes conforme a la interpretación que hacen los doctrinales. 
Doctrinales de los derechos se expresa a través de los libros, novelas monografías 
públicas. Por ejemplo: los libros del Doctor Wayar. 
Doctrinales: son los que ejercen la doctrina, como ser el Doctor Wayar. 
 
La jurisprudencia. (llambias pag. 70 - 72) 
La jurisprudencia es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de convicción que 
emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto sobre un mismo 
punto. Luego de haberse dictado una serie de fallos coincidentes sobre una misma 
cuestión jurídica, brota de ese hecho una gran fuerza de convicción para lo futuro en 
cuanto es dable pensar que si una cierta regla ha concitado la adhesión de los jueces es 
porque ella resulta justa, y por ello, la misma doctrina ha de seguir siendo aplicada. 
---otro--- 
Es una fuente del derecho que necesita de la fuerza de convicción que emana de las 
decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto. Nos referimos a las sentencias 
emitidas por distintos jueces y todos son concordantes sobre un mismo punto. En 
principio estas sentencias uniformes concordantes (jurisprudencia) no son obligatorias 
 
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jurídicamente, no se puede exigir a un juez que aplique la jurisprudencia como obligatoria 
pero moral y razonablemente los jueces inferiores deben acatar la jurisprudencia que 
emita un tribunal de último grado. P. ejemplo: las sentencias que emita la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación deben ser acatadas por los jueces de menor grado, esta corte 
tiene la última palabra sobre la sentencia y es obligatoria, las cortes inferiores solo apelan 
e interpretan a la jurisprudencia pero no es obligatoria, todo debido a una economía 
procesal y jerárquica. 
-Jurisprudencia extensiva: es la que incluye en la norma legal situaciones no previstas por 
el legislador. Ejemplos: la inclusión en el régimen legal de la edificación en suelo ajeno, de 
la simple invasión de la construcción en el fundo vecino. 
-Jurisprudencia restrictiva: es la que excluye del imperio de la norma legal situaciones 
comprendidas materialmente en la misma. Ejemplo: la admisión de la responsabilidad de 
la persona jurídica por el delito cometido por sus agentes o dependientes y por el 
cuasidelito obrado por un representante suyo o sus miembros en común 
-Jurisprudencia deformante: es la que "deforma" o desvía el sentido de la norma legal para 
satisfacer lo que estima una necesidad de la vida. Ejemplo: la inadmisibilidad del lucro 
pretendido por el cesionario de un crédito a costa de la sucesión de su hermano. 
-Jurisprudencia derogatoria: es la que elabora el régimen a que ha de sujetarse cierta 
situación, contraviniendo lo dispuesto por la ley. Ejemplos: el levantamiento de la 
prohibición de adoptar por quien tiene hijos legítimos o extramatrimoniales reconocidos, 
que había dispuesto el art. 5°, incs. a) y b) de la ley 13.252, cuando media conformidad de 
los hijos. 
-Medio para lograr la Uniformidad de la Jurisprudencia: es una necesidad social y la mejor 
garantía de estabilidad jurídica. Los medio para lograr la unificación de la jurisprudencia 
son: 
. Los recursos de Inaplicabilidad de la ley: su finalidad consiste en el mantenimiento de una 
interpretación uniforme del derecho por los tribunales de una misma jurisdicción, lo que 
se obtiene mediante la revisión de las sentencias dictadas por otros. 
. Los recursos extraordinarios: este recurso de apelación extraordinaria ante la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación no tiene como objetivo inmediato la uniformidad de la 
jurisprudencia pero produce es el resultado con relación a su materia propia por ser único 
el tribunal de alzada. De ahí la necesidad para los tribunales inferiores de ajustarse a lo 
decidido por la Corte, pues en caso contrario sus sentencias podrán ser revocada por vía 
de este recurso. Éste está reglado por el artículo 14 de la ley 48 y tiende a mantener la 
supremacía de la Constitución y de los derechos fundados en ellas, así como las leyes 
nacionales. 
. El recurso de Cesación: es un recurso en virtud del cual una sentencia dictada por un juez 
o tribunal inferior puede ser revisada por una corte de cesación la que verifica si se ha 
aplicado correctamente el derecho al caso concreto. Si la aplicación es errónea o se aparta 
de la doctrina sentada con anterioridad por la misma corte de cesación, esta anulara el 
fallo y dictará otro ajustándolo a la doctrina imperante. Tiene por principal efecto el de 
uniformar la jurisprudencia. 
 
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UNIDAD 2: TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA, 
Relación Jurídica. (Cartilla – cap 2; 42) 
Una relación se establece cuando se da una comunicación, una correspondencia o una 
conexión entre seres vivientes, cuando esta relación se produce entre hombre se dice que 
la relación es social. Cuando esta relación es captada por el Derecho Objetivo se denomina 
RELACION JURIDICA. En lo que atañe a este concepto, podemos decir que la norma es la 
que describe un comportamiento del hombre el cual prescribe una consecución jurídica. 
Entonces toda relación jurídica es aquella captada por el derecho el cual le atribuye a una 
de ella el poder y a la otra el deber. 
 
Elementos de las relaciones jurídicas. (cartilla – cap 2; 43) 
El análisis de toda relación jurídica permite discriminar en ella tres elementos esenciales: 
-Los Sujetos: el sujeto activo de la relación es aquella que posee el poder de ejercer la 
prerrogativa a la que ella se refiere. Si se trata del derecho de propiedad esquien puede 
usar gozar y disponer de las cosas y exigir de los demás integrantes de la sociedad el 
respeto de su prerrogativa. El sujeto pasivo es quien debe soportar la prerrogativa del 
titular del titular, por ejemplo en una obligación por dar el sujeto pasivo es el deudor que 
debe cumplir con la prerrogativa del titular de la obligación. 
Hay relaciones jurídica que carecen de sujetos pasivos individualizados son las que 
corresponden a los derechos llamados absolutos porque estas no se detentan contra 
alguna persona determinada, sino indeterminadamente contra quienquiera que se 
oponga a su ejercicio. Pero qué ocurre con los derechos reales, por ejemplo el dominio do. 
El dueño de la cosa puede servirse de ella sin interferencia de nadie y si alguien se opone 
al ejercicio de la prerrogativa del titular, éste dispone de acciones judiciales destinada a 
remover ese impedimento. En las relaciones jurídicas correspondientes a los derechos 
llamados “absolutos” el sujeto pasivo es toda la sociedad 
-Objeto: es el contenido de la prerrogativa. Así en el derecho de propiedad el objeto es 
ese cúmulo de beneficios y provechos que la cosa puede brindar al dueño de ella y en los 
derechos de crédito u obligaciones el objeto es el producto o utilidad que la prestación del 
deudor le reporta al acreedor. 
-Causa: es la causa por el cual motiva la relación jurídica. Toda relación jurídica está sujeta 
al principio de razón suficiente, que conduce a la investigación de la causa eficiente de la 
relación o hecho que la producen. 
 
La Persona. (cartilla – cap 2; 44) 
El derecho designa con la palabra "persona" a todo ente dotado de la aptitud para adquirir 
derechos y contraer obligaciones. 
Es la noción que suministra el art. 30 del Código Civil: "Son personas todos los entes 
susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones" 
-Especies de Personas: Nuestro ordenamiento jurídico "reconoce" dos especies de 
personas: 
.Persona de Existencia Visible o Física: las define nuestro Código en el artículo 51: “Todos 
los entes que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades 
o accidentes, son personas de existencia visible”. 
 
APORTE: GIMENA. S – Conciencia Universitaria 2020 
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.Persona de Existencia Ideal o Jurídica: Junto a las personas visibles o naturales, el derecho 
considera también sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas 
"personas jurídicas". El artículo 32 "todos los entes susceptibles de adquirir derecho y 
contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de 
existencia ideal o personas jurídica” 
 
Existencia. (cartilla – cap 2; 46) 
-Comienzo de la Personalidad: en nuestro derecho se reconoce la existencia de la 
personalidad humana desde la concepción en el seno materno. Así lo dice el Artículo 70 
"desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas… “. 
Consecuentemente, el artículo 63 "son personas por nacer los que no habiendo nacido 
están concebida en el seno materno”. 
-Condición Jurídica de la Persona por Nacer: situación jurídica de las personas concebida 
en el seno materno en la siguiente forma: 
.Es una persona pero bajo condición desde el punto de vista de la personalidad. 
.Desde el punto de vista de la capacidad de hecho son personas incapaces, ya que no 
pueden celebrar por sí mismo acto alguno. Por lo tanto sus representantes pueden ejercer 
los derechos que le corresponden. 
.Desde el punto de vista de la capacidad de derecho son personas con capacidad 
restringida. 
-Derecho que pueden adquirir las personas por nacer: La persona por nacer puede adquirir 
derechos tales como la herencia, la donación, la que reciba de algún legado (sucesión por 
causa de muerte), bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero, acciones 
de estado, alimentos, daños y perjuicios por motivo de algún daño particular a un 
pariente. Pero estos derechos están bajo amenaza, es decir que solo los podrá adquirir si 
nace con vida aunque sea por un instante después de estar separado de su madre. De ahí 
es que se desprende los principios para la existencia de la persona: 
1. Tiene que nacer con vida, aunque sea por un instante, se concede la vida cuando la 
persona por nacer es separada de la madre. 
2. Principio de prueba: se puede probar la vida del nacido por cualquier medio, vale 
más el testimonio del médico, enfermeros, o testigos que hayan presenciado los 
signos vitales del bebe. 
-La concepción: es el hecho biológico por el cual comienza la existencia de la persona 
jurídicamente. La ley valiéndose de una experiencia secular sobre la normal duración del 
embarazo de la mujer y partiendo del día del nacimiento ha llegado a fijar cierto periodo 
dentro del cual necesariamente ha debido tener lugar la concepción de una persona 
determinada. 
La fijación de este periodo de concepción es importante puesto que si se transmitieran 
derechos antes de la época de concepción los derechos adquiridos quedan desvanecidos. 
Para establecer en el tiempo el periodo o época de la concepción, la ley aplica nociones 
empírica de larga data sobre la duración máxima y mínima del embarazo de la mujer, las 
que indican que no hay embarazo que dure más de 10 meses o 300 días ni menos de seis 
meses o 180 días. 
 
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-El embarazo: se entiende como el estado biológico de la mujer que ha concebido y que se 
extiende durante el embarazo. 
-Quienes pueden ser Denunciantes: Las personas que pueden denunciar son: 
.La madre de la posible criatura que es quien está en mejores condiciones para conocer el 
hecho denunciado. 
.El marido de la madre embarazada. 
.Los parientes en general del no nacido. 
.Los dueños de los bienes si no sucediese el parto. 
.El ministerio de menores. 
-Importancia del nacimiento: la importancia se debe a que una vez consolidado el 
nacimiento de la persona por nacer adquiere todos los derechos, y termina con la 
amenaza de no adquirir los derechos en caso de no nacer con vida, el nacimiento se 
consolida cuando se separa de la madre por el cordón umbilical y da su primer respiro. En 
caso de duda si nació con vida o no, la ley presume que nació con vida, en caso de prueba 
contraria el que presume deberá probar que el bebe no nació con vida. 
-Régimen de los Menores: son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 
18 años. Los menores pueden ser: 
.Menores Impúberes: son los que aún no tuvieren la edad de 14 años cumplidos. 
.Menores Adultos: Los adultos los que fueren de esta edad hasta los 21 años cumplidos. 
-Grado de incapacidad: 
.Menores Impúberes: son personas absolutamente incapaces de hecho; todo acto que 
realicen es nulo y se lo protegen mediante representación, es decir, reemplazándolos en 
la actuación por el padre o tutor. 
. Menores Adulto: al cumplir los 14 años adquieren discernimiento para los actos ilícitos y 
por lo tanto puede realizar actos voluntarios, lo mismo que un mayor de edad. Pero, 
atendiendo que no tiene una plena madurez de juicio se lo sigue considerando incapaz de 
hecho, aunque sólo relativamente. Es decir en principio los actos jurídicos que pretende 
realizar son nulos, pero con dos salvedades: 1) con la autorización del padre, tutor o el 
juez según los casos. 2) además hay otros actos que pueden realizar por sí solos sin 
representación y asistencia. 
-Actos que pueden realizar los menores adultos antes de los 18 años: pueden realizar por 
sí solos los siguientes actos: 
.Reconocer el hijo 
.Contraer matrimonio (varón 16 años y la mujer 14 años, con el consentimiento de sus 
padres o el juez para casarse, el menor es capaz de hecho para realizar) 
.Actuar como demandado, procesado, prevenido o acusado en juicio criminal, sólo con 
autorización o designación de un representante por medio de un juez. 
.Contraer obligaciones naturales 
.Adquirir la posesión 
.Celebrar contrato de trabajo.-Actos que pueden realizar los adultos de 18 años: desde los 18 años el menor puede 
celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su 
representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que 
hubiese obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por 
 
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cuenta propia sin necesidad de previa autorización. El menor puede administrar y 
disponer libremente de los bienes adquirido con el producto de su trabajo y estar en juicio 
civil o penal por acciones vinculadas a ellos. 
-Cesación de la incapacidad: la minoridad se acaba: 
.Por Mayoridad, al alcanzar el menor los 18 años. 
.Por emancipación por matrimonio, si lo contrae el menor antes de los 18 años. 
-Mayoría de Edad: se está la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que 
cumplieran 18 años y por su emancipación antes que fuesen mayores. El artículo 129 "la 
mayor edad habilita desde el día en que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de 
la vida civil, sin depender de formalidades alguna o autorización de los padres, tutores o 
jueces” 
-Emancipación por Matrimonio: los menores que contrajera en matrimonio se emancipa y 
adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134, la emancipación 
por matrimonio es irrevocable y produce el efecto debilitar a los casados para todos los 
actos de la vida civil salvo lo dispuesto en el artículo 134 y 135. 
-Habilitación Civil de la Edad: los menores que hubieren cumplido 18 años podrán 
emanciparse por habilitación de edad mediante decisión de quien ejerza sobre ello la 
patria potestad. Si se encontraren bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o 
del menor, la habilitación paterna se otorga por escritura pública que deberá de 
inscribirse en el registro del estado civil y capacidad de las personas. La habilitación podrá 
revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a 
pedido del padre, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar. 
-Capacidad del Menor Emancipado: el menor emancipado tanto por matrimonio como por 
habilitación de edad se vuelve persona capaz, aunque con ciertas limitaciones por lo que 
se dice que es relativamente capaz. 
La emancipación surte como primer efecto, el de liberar al menor de la patria potestad, 
con ello opera el efecto de atribuirle la capacidad relativa, la aptitud para realizar todo 
acto no prohibido. Sin embargo la capacidad del menor emancipado sufre dos clases de 
limitaciones: 1) algunos actos de están prohibido, y no pueden realizarlo válidamente ni 
aún con autorización (incapaz de derecho); 2) otros le están vedados, pero pueden 
realizarlo con autorización del juez (incapacidad de hecho remediada mediante 
asistencia). 
-Habilitación comercial: según el código de comercio, la capacidad para ejercer el 
comercio comienza a los 18 años de edad, con tal que el menor acredite estar emancipado 
o autorizado legalmente, este emancipación requiere autorización expresa del padre o de 
la madre en su caso y se inscrita en el registro público de comercio, llenado estos 
requisitos el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. 
-Capacidad Comercial del Emancipado por Matrimonio: al menor de más de 18 años que 
acredite estar emancipado autorizado hizo pensar que además de la autorizado por el 
padre también eran capaz de ejercer el comercio del emancipado civilmente (menor 
casados). El menor casado en su capacidad limitada y si ese menor quiere ejercer el 
comercio debe cumplir con los requisitos del artículo 11 (legitima la emancipación 
autorización expresa del padre y inscrita y hecha pública en el tribunal de comercio 
 
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respectivo) y 12 (hijo mayor de 18 años asociado al comercio será reputado autorizado y 
mayor para todo) del código de comercio. 
- Relación con habilitación civil: la habilitación civil y la comercial son independiente no 
obstante la emancipación civil, para que el menor puede ejercer el comercio deben 
cumplirse con los requisitos del artículo 10 (toda persona mayor de 18 años). Pero nada 
opta a que el padre pueda habilitar al menor para ejercer el comercio sometiéndose al 
régimen del código mercantil, sin emancipar los civilmente. 
-La inhabilitación: la inhabilitación puede aplicarse a las siguientes personas los ebrios 
consuetudinarios y toxicómanos, los semialienado y los pródigos 
-Régimen actual: podrá inhabilitarse judicialmente: 
.A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuesto a otorgar 
actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio. 
.A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 
141 (incapaces por demencia, enfermedades mentales o no tenga aptitudes para dirigir su 
persona) 
.A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y de disposición de sus 
bienes expusieran a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la 
inhabilitación si la persona imputada tuviera cónyuge. 
 
Derechos de la personalidad 
Son aquellos derechos innatos del hombre cuya privación importa el aniquilamiento o 
desmedro de su personalidad. Son: 
• Inherentes: corresponden a la persona por sí. 
• Imprescriptibles: no prescriben, es decir no se eliminan por el no uso. 
• Inalienables: no se pueden enajenar. 
• Absolutos: erga ommes, para todos. 
• Vitalicios: son para toda la vida 
 
Atributo y Derecho de la Personalidad. (cartilla cap 2; 69) 
Las personas poseen ciertas cualidades o propiedades a las que las denominamos 
atributos, así como las cosas tienen su peso, color tamaño, las personas también tienen un 
nombre, una capacidad, un estado, un domicilio, un patrimonio, estos son los atributos 
de la personalidad. 
-Los caracteres de los atributos son: 
.Necesidad: es decir que no puede faltar, la persona debe poseer estos atributos 
.Unidad: cada atributo tiene además el carácter de único es decir que la persona no puede 
tener dos ni más atributo distinto del mismo orden. No puede llamarse dos maneras, ni 
cede a un tiempo y con dos madres ni ser a la vez capaz de incapaz. 
.Indisponibilidad: los atributos son indisponible, es decir, inalienables e imprescriptibles. 
Nadie puede donar su nombre, ni ceder su derecho como esposa, ni vender su domicilio. 
NOMBRE DE LA PERSONA 
El nombre es la designación que permite mencionar individualmente a una persona. En 
nuestro país, el nombre está formado por dos elementos, compuestos cada uno de ellos 
de una o más palabras: el nombre individual o de pila y el apellido o nombre patronímico. 
 
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-Naturaleza Jurídica del Nombre: 
.La teoría más aceptada lo caracteriza como un atributo de la personalidad. En efecto: el 
nombre no es en sí mismo un derecho ni una obligación, sino una denominación atribuida 
a la persona, con relación a la cual la persona tiene derecho y obligaciones, y cuyo objeto 
es el nombre. 
.Una vieja teoría del siglo pasado la corte de casación francesa sostiene que la naturaleza 
jurídica del nombre es la de un derecho de propiedad sui generis. De ella deriva que el 
titular podría disponer de su propio nombre, cambiarlo, abandonarlo o cederlo. 
.Otra tesis es una institución de policía civil, es decir que el nombre, antes que un derecho, 
sería una obligación, impuesta por el Estado por la necesidad social de individualizar a lo 
habitante a fin de registrarlo y hacer efectivos sus derechos públicos y privados. 
-Caracteres: el nombre tiene los siguientes caracteres: 
.Necesidad: nadie puede carecer de nombre. 
.Unidad: nadie puede tener más de un nombre. 
.Indisponibilidad: el nombre está fuera de comercio. 
.Inmutabilidad: nadie puede cambiar de nombre sino en virtudde los hechos jurídicos que 
son antecedentes normativos de ese cambio. 
-Nombre de Pila: el nombre individual o prenombre se conoce como nombre de pila, 
aludiendo a la pila bautismal, ya que se dice que cuando se bautiza es cuando se conoce el 
nombre 
-Como se Adquiere el Nombre: La Ley 18248, en su artículo 1° establece que toda persona 
natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre que le corresponde de acuerdo con 
las disposiciones de la ley. 
En el artículo 2° se establece: “El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta 
de nacimiento”. 
-Quienes deben poner el Nombre: La elección del nombre está a cargo del padre, en 
ausencia de él lo hará la madre o a las personas a quien autorizo. Si ambos faltasen 
pueden hacerlo sus tutores, guardadores, los del Ministerio de Menores y los Funcionarios 
del Registro Civil. 
El artículo 3° dice: “el derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la 
salvedad de que no podrán inscribirse: 
.Nombres que sean extravagantes, ridículos o contrarios a nuestra costumbre, que 
expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos 
respecto del sexo de las personas a quien se impone; 
.Nombres extranjeros salvo los castellanizados por el uso cuando se tratare de los 
nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran 
traducción en el idioma nacional; 
.Los apellidos como nombre; 
.Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos; 
.Más de 3 nombres. 
-Cambio, Adición y Rectificación del Nombre 
.Principio de Inmutabilidad: en el artículo 15 de la ley 18.248 en su primera parte dice así 
"después de sentado en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser 
cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediare justos motivo". 
 
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La realidad es así: el nombre es el que resulta de la partida y no pueden ser modificados 
sino en virtud de los hechos jurídicos que lo determinan o autorizan y por el 
procedimiento correspondiente administrativo o judicial según los casos. 
-Fundamentos: el principio de inmutabilidad tiene por fundamento que la función inhibe 
realizadora del nombre exige que éste permanezca unido inseparablemente a la persona, 
ya que tal función dejaría de cumplirse si se admitiera la discrecionalidad al respecto. 
-Cambio por Ministerio de la Ley: son los casos en que sobreviene un acto jurídico que 
incide en la determinación del nombre: matrimonio de la mujer, nuevo matrimonio de la 
viuda, nuevo matrimonio de la divorciada, nulidad de matrimonio o divorcio vincular. 
-Cambio por Acto Voluntario: la mujer divorciada que opta por suprimir el apellido del 
marido, la viuda que opta por suprimir el apellido marital, el hijo adoptivo que opta por el 
apellido de origen, la petición puede ser formulada por el interesado al registro civil. 
-Cambio por Resolución Jurídica: se da por la intervención de un juez y resolución de éste 
al respecto. Así ocurre en los siguientes supuestos: el marido divorciado que por motivos 
graves, pide que se prohíba a la mujer usar el apellido de aquel, los extranjeros al solicitar 
la nacionalización argentina. 
-Protección Jurídica del Nombre 
.Acción de Reclamación de Nombre: las acciones judiciales mediante las cuales se protege 
jurídicamente el nombre son teóricamente dos la acción de reclamación de nombre y la 
acción de contestación de nombre. 
La acción de reclamación de nombre se da en favor de la persona a quien le fuera 
desconocido el derecho a llevar el nombre que le corresponde, y reclama, por lo tanto el 
reconocimiento de ese derecho. 
-Sobrenombre y seudónimo: el Sobrenombre es aquella denominación que se le hace a 
una persona con notoriedad en vez de llamarla por su nombre y que carece de relevancia 
jurídica. 
El seudónimo es un nombre que generalmente se colocan los artistas, escritores, etc. 
puesto que quieren distinguir su personalidad en esos géneros de actividad. Si el 
seudónimo posee notoriedad entonces goza de la tutela del titular. 
EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA. 
El estado de una persona es la situación que se encuentra en relación con otras personas, 
siempre y cuando esa situación sea antecedente para juzgar deberes suyos y ajenos en 
relación a él. El estado se especifica en: 
.Estado Político: consiste en la calidad de nacional o extranjero. De ello depende que 
pueda tener o no derecho al sufragio, deber de prestar servicio militar, protección 
diplomática, idoneidad para ciertos cargos. Los extranjeros gozan de todos los derechos 
civiles de los argentinos. Este estado carece de relevancia en materia civil, o en otro 
término, que no puede establecerse distinciones en materia civil entre argentinos y 
extranjeros. 
.Estado Profesional: se da en los casos en que la actividad social que profesa la persona, es 
antecedente de normas jurídicas que se refieren a él. Tal es el caso del estado militar, 
sacerdotal, el estado de comerciante, y en menor grado otros como el de juez, el de 
médico, etc., este estado interesa al derecho civil solo en tanto este acoja los derechos 
sociales. Su mayor interés está en el derecho penal. 
 
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.Estado civil: situación de una persona que ocupa con relación a la familia. En razón de 
matrimonio es de soltero, casado divorciado o viudo, en razón de filiación de padre o hijo, 
en razón de parentesco según las distintas líneas y grados. 
-Elementos: son las cualidades jurídicas que confluyen a configurarlo y que en 
consecuencia dan origen a derechos y obligaciones. Los elementos constitutivos de estado 
(sexo, edad, nacionalidad, etc.) consisten a veces en simples hechos ajenos a la voluntad 
de la persona, por ejemplo nacimiento, edad. En otros casos se asignan en actos 
realizados voluntariamente, por ejemplo matrimonio. El estado se modifica de forma 
voluntaria y a veces involuntaria. 
-Caracteres: Como carácter propio se puede decir que a cada estado le corresponde uno 
igual y contrario, como atributo de la persona se caracteriza por ser necesario, único e 
indisponible. 
-Efectos: Los efectos que provoca el estado son múltiples: influye sobre la capacidad de 
hecho y derecho; determina derechos alimentarios, sucesorios, concurre a la regulación 
de la patria potestad y del nombre. 
-Acciones de Estado: la protección jurídica del Estado se ejerce mediante dos clases de 
acciones: 
.Acción de Reclamación de Estado: que tiene por fin hacerse conocer el estado de que el 
actor es titular. 
.Acción de Contestación de Estado: que tiene por objeto impugnar el estado que atribuido 
al actor de la otra persona en relación con la cual se da ese estado. Nulidad del 
reconocimiento, nulidad del matrimonio. 
-Prueba del Estado Civil: de los nacidos en la Republica, por certificados auténticos 
extraídos de los asientos del registro civil, la muerte de la persona se prueba como el 
nacimiento en iguales casos, los matrimonios se probaran con el acta de celebración del 
matrimonio, la adopción, revocación o anulación deben inscribirse en el registro civil. 
- Supuestos Especiales: 
.Nacimiento o muerte en alta mar por acta del capitán o escribano del buque. 
.Muerte en conventos, cuarteles, prisiones, hospitales, etc. por las constancias que ellos 
lleven. 
.Muerte de los militares en combate, en servicio o en campaña, o nacimiento de hijos de 
ellos en esas situaciones por las constancias administrativas de los ministerios militares. 
El acta de abordo o militar o administrativa o la sentencia judicial en los casos respectivos, 
se envíen al registro para qué con sus constancias se labre la partida, la cual, aún en estos 
casos, será la que produzca sus efectos probatorios. 
-Las Partidas del Registro Civil: son instrumentos públicos que se redactan en los libros de 
registro civil para documentar cada nacimiento, matrimonio, defunción, reconocimientode filiación o adopción. Los demás hechos relativo al estado civil de las personas o a su 
nombre, se asienta mediante nota puesta al margen de las partidas. 
-La Naturaleza de Estas Partidas: es que son de instrumentos públicos, lo son también las 
copias o extractos que se sacan de ellas y se entregan para uso del interesado 
-Falta de Partida: cuando falta la partida, el ordenamiento jurídico prevé el modo de 
suplirla, pues los hechos que deba probarse con ella no pueden quedar sin comprobación. 
 
APORTE: GIMENA. S – Conciencia Universitaria 2020 
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He ahí la prueba supletoria que es la que se produce para reconstruir una partida 
destruida o nula o para labrar la que no se otorgó en su obra. 
CAPACIDAD. 
La capacidad es la aptitud para adquirir un derecho y ejercerlo por sí misma, refiriéndose 
siempre a actos lícitos ya que nadie tiene aptitud para realizar actos ilícitos. 
-Naturaleza: la capacidad es un atributo de la persona ésa es su naturaleza. Es el más 
típico atributo de la personalidad; aquel que sirve prestamente para definirla como tal, 
porque es el único atributo que no sólo hacia la naturaleza, sino también a la esencia de la 
personalidad. 
-Caracteres: son los siguientes: 
.Es susceptible de grados: puede tenerse en mayor o menor grado puede tenerse para 
adquirir ciertos derechos y no otros. La desigualdad de capacidad no afecta la igualdad 
ante la ley 
.Es la regla general: En principio, la persona se supone indefinidamente capaz. Las 
incapacidades son la excepción 
.La incapacidad: es decir, las limitaciones parciales a la capacidad, emanan siempre de la 
ley. 
-Capacidad de Hecho y de Derecho 
La capacidad es la aptitud de la persona para adquirir derechos, el concepto abraza 
virtudes distintas: aptitud para adquirirlos por sí misma, es decir, para realizar 
válidamente el acto jurídico idónea para esa adquisición (capacidad de hecho), y aptitud 
para llegar a ser titular de ese derecho, quienquiera fuese el que realice los actos 
necesarios para llegar a ese resultado (capacidad de derecho). 
-Capacidad de Hecho: 
. La capacidad de hecho se llama también capacidad de obrar o capacidad de ejercicio. 
. La incapacidad de hecho obedece de ordinario a una deficiencia psicológica del sujeto 
motivo por el cual el legislador la instituyó. 
. La incapacidad de hecho se suple por representación legal. Como el sujeto es capaz de 
derecho, es decir, que está habilitado para adquirirlo, el ordenamiento jurídico prevé el 
modo de llegar a ese resultado, invistiendo a otra persona del poder de celebrar en 
nombre del incapaz los actos jurídicos cuya realización está vedada a éste. 
. Tanto la incapacidad de hecho como la consiguiente representación o asistencia del 
incapaz tienen la finalidad de protegerlo, poniéndolo a cubierto de las imprudencias que 
pudiera cometer en su perjuicio, y elevándolo al nivel de los demás ciudadanos en cuanto 
a su sensatez para ejercer sus derechos 
. Los actos logrados por los incapaces de hecho son de nulidad relativa. 
-Capacidad de Derecho: 
. Es la aptitud para ser titular de derechos. 
. La incapacidad de derecho obedece por lo común a razones de orden moral. 
. La incapacidad de derecho no se suple por representación. 
. La incapacidad de derecho está instituida, no para proteger al incapaz, sino para prevenir 
incorrecciones o actos socialmente indeseables que él pudiera tal vez pretender. 
. Los actos obrados por los incapaces de derecho, son en principio de nulidad absoluta. 
 
APORTE: GIMENA. S – Conciencia Universitaria 2020 
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-Incapacidad de hecho absoluta: es la privación total de la aptitud para ejercer derechos 
por sí mismos. Esta veda la realización de todo acto y se suple por representación los 
incapaces de hecho los enumera el art. 54 del código civil: 1) las personas por nacer, 2) los 
menores impúberes, 3) los dementes y 4) los sordomudos que no saben darse a entender 
por escrito. 
-Incapacidad de hecho relativa: es la privación parcial de ejercer derechos por sí mismos, 
la misma supone la posibilidad de realizar algunos actos validos y otros no. Esta 
incapacidad se suple a veces por simple asistencia, según sea la incapacidad o capacidad 
se divide en dos subclases: 
.Relativamente incapaces son las personas que no pueden, en principio, realizar por sí 
actos jurídicos válidos, salvo aquellos que les son explícitamente autorizados por la ley. La 
incapacidad de hecho es, pues, la regla general. 
.Relativamente capaces: son las personas capaces en principio para realizar cualquier acto 
jurídico válido, salvo aquellos que les son explícitamente prohibidos por la ley. La 
capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción que, como tal debe ser expresa 
-No existe incapacidad de derecho absoluta: persona es el ente capaz de adquirir 
derechos, y por lo tanto no puede predicarse de una persona que sea del todo incapaz de 
adquirirlos. Significaría una muerte civil. 
-Incapacidad de derecho relativa: privación de la aptitud para adquirir algún derecho en 
particular. En verdad no hay incapaces de derecho sino personas que padecen de una 
incapacidad de derecho con relación a ciertos actos. 
DOMICILIO. 
Muchas normas jurídicas relacionan a la persona con un lugar determinado, lugar donde 
se informa que se encontrará y se le podría exigir el cumplimiento de sus obligaciones. 
Esas posibles relaciones de una persona con el lugar son las siguientes: 
. Habitación: alude al lugar donde la persona se encuentra sin que importe el grado de 
permanencia. El hotel donde el viajero se aloja para seguir camino el día siguiente. 
. Residencia: alude a la habitación con un cierto grado de estabilidad, aunque sin requerir 
el propósito de permanencia indefinida ni de centralizar sus actividades, ejemplo el hotel 
donde se hospeda la persona para pasar sus vacaciones. 
Entonces podemos decir que el domicilio es el asiento jurídico de las personas, un lugar 
que las normas jurídicas atribuyen a cada persona, lugar donde se informa que se 
encontrara y se le podrá exigir el cumplimiento de sus obligaciones. 
-Especies: se dan varias especies: 
.Domicilio general: es aquel que surte efecto en general, para cualquier relación jurídica 
de la persona. El mismo está muy vinculado a la persona, es uno de los atributos de la 
personalidad, tiene carácter de ser necesario ya que toda persona debe tener un domicilio 
porque es indispensable para aplicar leyes, nadie puede no estar sujeto al ordenamiento 
jurídico y cada persona no puede tener más que un domicilio general u ordinario. 
..Domicilio real: es el domicilio donde la persona reside estable y voluntariamente 
centralizando allí su actividad. Art. 89 dice "el domicilio real de las personas es el lugar 
donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. 
 
APORTE: GIMENA. S – Conciencia Universitaria 2020 
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Caracteres: Es real porque se basa en la residencia efectiva, voluntaria porque depende de 
la voluntad del sujeto, libre porque la libertad de cambiar de domicilio está especialmente 
garantizada en la ley. 
Requisitos: El domicilio real se compone por dos elementos uno material u objetivo 
llamado el corpus es el asiento principal de la residencia, para determinarlo se acude a dos 
elementos accesorio el asiento de la familia y el de los negocios, en caso de que se 
disocien los dos se opta por el primero; y el otro elemento espiritual o subjetivo es el 
animus que es la intención de permanencia en el lugar o de centralizar allí los efectos de 
intereses, aunque no fuese para siempre. 
..Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una 
persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y 
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. 
Caracteres: de este domicilio es que algunas veces se suple la restricción a la libertad de 
fijar residencia o a la imposibilidad materialde tenerla; en otros se atiende a especiales 
razones de orden de seguridad jurídica. Pero en todos los casos tiene como caracteres la 
unidad y el de ser legal por provenir de la ley y no de la voluntad. 
.. Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre en el día de nacimiento de los 
hijos. Cuando llegare el caso de atribuir a una persona como domicilio general su domicilio 
de origen, habrá de fijárselo en el lugar donde tenía su domicilio general el padre de la 
persona de la que se trata. Este domicilio tiene dos relevancias: 1) en el momento en que 
el domicilio en país extranjero es abandonado sin ánimo de volver a él, la persona tiene el 
domicilio de su nacimiento y 2) este domicilio surte siempre el efecto de determinar la ley 
aplicable en materia de legitimación, aunque el domicilio general se encuentra en otro 
lugar. Esta es una excepción al domicilio general. 
. Domicilio especial: es aquel que solo surte efecto para una o más relaciones jurídicas en 
particular. Este domicilio no es único, no es necesario y no es un atributo de la 
personalidad por lo tanto no es inalienable. 
Clasificación de domicilios especiales: este domicilio se subdivide en: 
1. Domicilio constituido: es una institución del derecho procesal, la cual toda persona 
que litigue debe hacer constar en el primer escrito que presente en cada proceso, un 
lugar dentro de un cierto radio del asiento del juzgado. Es especial porque solo surte 
efecto en la relación jurídica procesal de que es sujeto el que lo constituye. 
2. Domicilio de las sucursales: art. 90 expresa las compañías que tengan muchos 
establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos 
establecimientos, su alcance es a todas las personas de existencia ideal, en tanto se 
dispersen su actividad en establecimientos dotados de cierta autonomía. Una sucursal 
es un establecimiento a cuyo frente se halle un agente representante, habilitado para 
obligar a la persona principal mediante una voluntad que él está autorizado a emitir 
en nombre de ella, por propia decisión. 
3. Domicilio comercial: es también admitido como domicilio especial. Sede de la 
administración de sus negocios; a falta de ésta, al del lugar del domicilio general. 
4. Domicilio de elección: es el que se fija en los contratos. Las parte que celebran un 
contrato son libres para fijar un domicilio a los fines del cumplimiento de ese 
contrato. 
 
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Persona Jurídica. (Cartilla cap 2; 146) 
Art 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que 
no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas 
jurídicas.” 
La persona jurídica es aquella persona ficticia sujeta del derecho, creada por el derecho, 
una persona de existencia ideal. 
-Naturaleza Jurídica: 
. Teoría de la Ficción: la persona jurídica es conceptuada una creación del derecho, una 
ficción por la cual se la considera "como si fuera persona"; porque la única persona real es 
el hombre creación natural. 
. Teorías Negatorias de la personalidad: ésta sostiene que en las personas jurídicas los 
verdaderos sujetos son sus miembros. 
. Teoría de la Realidad: esta postura deshecha toda ficción; niega que sólo el ser humano 
sea sujeto del derecho; y concluye en la existencia de un ente real distinto de los 
miembros de la persona jurídica. 
-Clasificación: 
Art 33: “Las persoans jurídicas pueden ser de carácter público o privado. 
Tienen carácter público: 
. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 
. Las entidades autárquicas. 
. La Iglesia Católica. 
Tienen carácter privado: 
. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean 
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan 
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 
. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad 
de para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización 
expresa del Estado para funcionar. 
-Condición necesaria para gozar de personalidad jurídica: tener por fin el interés general, 
tener patrimonio, capaces de adquirir bienes, no subsistir exclusivamente de asignaciones 
del estado. 
- Comienzo de la existencia: es a partir del día en que fueran autorizadas por la ley o por el 
gobierno con sus estatutos. 
. Estatutos: son el conjunto de disposiciones que rigen el funcionamiento y administración 
de las personas jurídicas. 
. Personas Jurídicas y sus miembros: las personas jurídicas tienen una vida y un patrimonio 
propio distinto de la de los miembros. Los derechos y obligaciones de las personas 
jurídicas y la de sus miembros son totalmente independientes. 
. Responsabilidad: ninguno de los miembros está obligado a satisfacer las deudas de la 
sociedad sino se hubieren obligado expresamente como fiadores, las asociaciones pueden 
nombrar nuevos miembros en remplazo de los que hubieran fallecido o dejado de serlo. 
-Capacidad de la Persona Jurídica: las personas jurídicas tienen capacidad de obrar. 
Adquirir los derechos que el código establece, y ejercer los actos que no le sean 
prohibidos. El artículo 41 dispone que las personas jurídicas gozan en general de los 
 
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mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la 
posición de ellos, recibir usufructos de la propiedad ajena, crear obligaciones. Las 
personas de existencia ideal son sujetos de derecho y por tanto poseen capacidad pero 
con ciertas limitaciones derivadas de su propia naturaleza y de los fines para los cuales 
han sido creadas o reconocidas. 
- El Principio de Especialidad: expresa que ninguna persona jurídica puede realizar actos 
ajenos a la institución, pues ello implicaría el cambio de su objeto, lo que no se puede 
hacer sino en las condiciones y casos previstos en los estatutos. 
-Representación: Las personas jurídicas son entidades ideales sin razón ni voluntad 
necesarias para ejercer por sí mismas los derechos, ni celebrar actos públicos y solo 
pueden hacerlo por medio de sus representantes naturales, esta representación es 
considerada legal. 
-Responsabilidad Contractual: Los actos de los representantes obligan a ésta, si son 
realizados en los límites de sus atribuciones, cuando exceden esas atribuciones, no obligan 
a la persona jurídica sino a quienes realizan sin tenerla. Las personas jurídicas pueden ser 
demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes. 
-Responsabilidad Extracontractual: las personas jurídicas responden por los daños que 
causen quienes las dirijan o administran, en ejercicio o con ocasiones de sus funciones. 
También responde por los daños que causan sus dependientes. 
- Fin de Existencia de las Personas Jurídicas: Termina la existencia de las personas jurídicas 
que necesitan autorización expresa estatal para funcionar: 
• Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad 
competente. 
• Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por 
haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la 
respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o 
porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos. 
• Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. 
Una vez terminada la existencia los bienes y acciones de la persona jurídica serán 
destinados según lo que les depara el estatuto, en caso de no estar estipulado quedaran 
como vacantes y aplicados a los objetivos que disponga el cuerpo legislativo salvo todo 
perjuicio. 
 
Comerciante. (Cartilla cap 2; 170) 
En el artículo 1 del Código de Comercio declara comerciante a todos los individuos que 
teniendo capacidad legal paracontratar, ejercer de cuenta propia acto de comercio a 
cientos de ello una profesión habitual. 
-Requisito: 
. Capacidad legal para contratar 
. Ejerce por cuenta propia acto de comercio la actividad debe ser ejecutada para beneficio 
propio y no de un tercero y bajo su responsabilidad. 
. Hacer de ello su profesión habitual: se desempeño como comerciante debe ser regular y 
frecuente y como medio de vida y no de forma esporádica o accidental. 
 
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El Estatuto del Comerciante en el Código de Comercio. Obligaciones y derechos. 
Los comerciantes poseen un conjunto de deberes y de derecha que forman unas de 
normas es llamado el estatuto del comerciante. Definido en el artículo 33 del código de 
comercio "Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de 
someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil". Entre estos actos 
se encuentran: 
. La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que 
según la ley exigen ese requisito; 
. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros 
necesarios a tal fin; 
. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así 
como la de todos los libros de contabilidad; 
. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. 
Si un comerciante cumple con todas las obligaciones legales, le corresponden los 
siguientes derechos: 
. En caso de intervenir en un juicio, utilizar sus libros como medio de prueba. 
. Solicitar concordato que es un acuerdo judicial con los acreedores para obtener. 
. Una disminución de la deuda. 
. Un plazo mayor para el pago de la misma. 
 
Personas Jurídicas Comerciantes. 
La legislación y la doctrina reconoce la existencia de personas jurídicas comerciantes o, 
cuando menos, de entidades colectivas mercantiles que no son personas físicas cuya 
naturaleza jurídica es todavía hoy objeto de viva controversias. 
 
El Empresario, como Sujeto de Nuevo Derecho Económico. 
El empresario en su condición de sujeto de derecho, está siempre fuera de la empresa, 
como titular de ella; el empresario es propietario, titular de dominio de la empresa. 
El empresario es la persona física o jurídica que organiza una empresa económica cuyo 
objeto será producir cosas intermedias en su transferencia o prestar servicios. Es quien 
crea la empresa, la organiza, la explota, aprovecha sus beneficios y soporta sus riesgos. 
El concepto de comerciantes del código de comercio ha sido desbordado por el 
empresario individual y colectivo. El empresario individual se le reconoce los mismos 
derechos que al comerciante individual. Es el hombre de negocios que tiene un actuar que 
consiste en un caudal de conocimientos que adquiere con la experiencia o el estudio. 
 
Empresa. 
Es la organización de la producción de bienes o de servicios, para ser vendidos, con la 
esperanza de realizar beneficios. 
-Elementos: 
. Es una organización, por lo tanto es un ente complejo 
. Apta para producir bienes materiales y materiales 
. Apta para ser lanzada al mercado 
. El propósito de obtener beneficios. 
 
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Desde un punto de vista jurídico, la empresa participa de un elemento abstracto e 
inmaterial compuesto por la actividad de la organización; y un elemento material que es la 
hacienda. La hacienda es el conjunto de bienes organizados para la explotación de la 
empresa y está constituido por cosas corporales, derechos, créditos y deudas, el personal, 
la clientela y la aptitud de organización constituyen la empresa. 
La finalidad de lucro en la empresa siempre está presente. 
 
Actividad Empresarial. 
Es el empresario quien contrata o realiza en general diversos actos jurídicos de 
administración y disposición sobre la empresa. La empresa tendrá como organizador al 
empresario quien asumirá el riesgo de la actividad empresarial. Es fundamental su labor 
de organización, dirección y control de los componentes de la organización empresarial 
(es decir su actividad empresarial), pues sin ella la empresa sería un conjunto de bienes 
estáticos sin acción ni vida. 
 
 
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UNIDAD 3: EL OBJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICA. 
El objeto de la relación jurídica está constituido por el contenido de la prerrogativa del 
titular. Así en el derecho de propiedad el objeto es ese cúmulo de beneficio que la casa 
puede brindar al dueño de ella, y en los derechos de créditos u obligaciones el objeto es la 
prestación que debe satisfacer el deudor en favor del acreedor. 
 
Patrimonio. (Cartilla – cap 3; 172) 
Es el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona susceptible de apreciación 
pecuniaria, es una masa de benes que se considera como una entidad abstracta 
independiente de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir 
sin que altere el conjunto como tal. El artículo 2312 dice "el conjunto de los bienes de una 
persona constituyen su patrimonio". 
 
Teoría del Patrimonio. (Cartilla – cap 3; 172) 
-Teorías Clásicas: para Aubry y Rau la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la 
personalidad, que es la emanación de la personalidad y la expresión de la potestad 
jurídica de que esta investida una persona. Por lo tanto toda persona debe poseer un 
patrimonio ya que el patrimonio es atributo de la personalidad y no se puede separar el 
patrimonio de la persona. 
-Teoría Alemana (Teoría de la pluralidad de patrimonio): el patrimonio resulta de un 
conjunto de derechos que reciben unidad por corresponder a un mismo sujeto; de esta 
unidad deriva de que los hechos jurídicos y las relaciones que atañen al titular producen 
sus efectos sobre todos los derechos que integran el patrimonio. El poder de disposición 
del titular comprende todos los objetos del mismo, esta es la tesis sostenida por Von Tuhr. 
El conjunto de bienes constituye una universalidad jurídica. Universalidad porque forman 
una fase abstracta, independiente y distinta de cada una de sus componentes y jurídica 
porque es la ley la que le da carácter de universalidad. Esta universalidad jurídica es 
permanente e indestructible. 
 
El Patrimonio en Nuestro Código Civil. (Como Atributo de la Persona) 
Es el conjunto de bienes de una persona. 
 
Caracteres. 
 Es una universalidad jurídica.
Es necesario, no existe persona sin patrimonio ni patrimonios sin persona. 
 Único e indivisible, nadie puede ser titular de más de un patrimonio. 
Inalienable, que no se puede vender.
 Idéntico a sí mismo.
 
Derechos Patrimoniales. 
Los derechos patrimoniales se dividen en: 
-Derechos Reales: son los que conceden al titular un señorío inmediato sobre la cosa, el 
cual es pleno o completo en el dominio y menos pleno en las desmembraciones del 
dominio y en los derechos sobre cosas ajenas. 
 
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-Derechos Personales: son aquellos que establecen relaciones entre personas 
determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la 
prestación debida. Se denomina también crédito u obligaciones. 
-Derechos Intelectuales: el derecho que tiene el autor de una obra científica, literaria o 
artística, para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio. Son 
denominados derechos intelectuales. 
 
El Patrimonio como Garantía de los Acreedores. 
Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, el 
patrimonio es la prenda común de los acreedores. Ellos pueden dirigirse sobre dichos 
bienes y ejecutarlos a fin de obtener la satisfacción de su crédito. Existen varias clases de 
acreedores: 
. Acreedores Privilegiados: son aquellos provistos por la ley de algún privilegio, los 
privilegiados derivan siempre de la ley. 
. Acreedores con garantía real: aquellos cuyo a favor se ha constituido una prenda

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