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DERECHO CIVIL RESUMEN LLAMBIAS 54 HOJAS

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Derecho Civil I 
Resúmen de Llambías 
 
UNIDAD 1. 
CONCEPTO DE DERECHO: Es el ordenamiento social justo; es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los 
habitantes; su fin es el bien común y la justicia. 
Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia ínter subjetiva (relación entre sujetos). 
DERECHO OBJETIVO: Derecho en sentido objetivo, es el concepto de derecho en general. 
DERECHO SUBJETIVO: Es también llamado derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento jurídico da a una 
persona para que esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de usar y disponer de la cosa, del acreedor para 
ejecutar los bienes del deudor, la facultad de testar. 
DERECHO Y MORAL: CONCEPTO Y DISTINCION. 
MORALDERECHO1- La moral busca el bien individual a través de la vida virtuosa, a través de principios morales básicos como : la 
lealtad, el respeto, la solidaridad.1- El derecho busca el bien común; el bien de la comunidad.2- Las normas morales establecen 
deberes de conducta no forzado, su violación trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la cumple.2- Las normas 
jurídicas establecen deberes de conducta forzado, por que son obligatorias y quien las viole tiene una sanción correspondiente. 
AMBAS FINALIDADES NO PUEDEN SEPARARSE POR QUE EL HOMBRE TIENDE A TRASLADAR SUS VIRTUDES A LA COMUNIDAD QUE 
HABITA. 
DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO: 
Ambos integran el concepto de derecho: 
DERECHO NATURAL: Es el núcleo del ordenamiento social justo que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la 
justicia en la sociedad. 
DERECHO POSITIVO: Es la concertación del derecho natural, es la traducción del derecho natural y su aceptación a las circunstancias 
sociales concretas de un momento determinado. Por esta relación entre ambos se debe comprender el derecho positivo como la 
interpretación del derecho natural influida por: 
a) La condición del medio social. 
b) Las posibilidades de la coacción. 
c) Y la preocupación de consolidar el orden establecido. 
DIVISION Y RAMAS DEL DERECHO POSITIVO: PUBLICO Y PRIVADO. 
* El derecho positivo se divide en dos ramas: 
PUBLICO: Seria un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de las relaciones jurídicas: 
Individuo (justicia distributiva). 
PRIVADO: Seria un derecho de coordinación en el cual los sujetos están ubicados en un plano de igualdad: (justicia conmutativa). 
* Las divisiones del DERECHO PUBLICO son: 
a) Derecho constitucional: organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado. 
b) Derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administración publica. 
c) Derecho penal: contiene la enumeración de las conductas que constituyen delitos y prevé la sanción que corresponde a quienes 
los cometan. 
d) Derecho internacional publico: rige las relaciones de los Estados extranjeros entre si. 
e) Derecho procesal: establece las reglas a que debe sujetarse el procedimiento ante el poder judicial, previendo también las 
diferentes instancias a que puede accederse por vía de recurso. (existe un interés del estado directamente comprometido en la 
administración de justicia). 
* Las divisiones del DERECHO PRIVADO son: 
a) Derecho civil: es el tronco común; rige a las personas prescindiendo de particularidades referidas a la actividad que desarrollan, 
nacionalidad, situación patrimonial. 
b) Derecho comercial: rige las relaciones de los comerciantes y determina las consecuencias de los actos de comercio. 
c) Derecho agrario: rige las relaciones nacidas de la explotación agropecuaria y de la vecindad rural. 
Derecho del trabajo: regula las relaciones jurídicas derivadas del trabajo en relación de dependencia (lo ubicamos fuera del derecho 
publico y fuera del derecho privado por que participa de una y otra rama ) . 
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: 
PATRIMONIALES: Son aquellos susceptibles de tener valor económico o pecuniario ; integran el patrimonio. 
CARACTERES: 
A) DISPONIBLES: bajo pleno poder jurídico de su titular. 
B) RENUNCIABLES: ejercidos o declinados. 
C) EMBARGABLES: pues integran el patrimonio que constituye la garantía o prenda común de los acreedores. 
D) PRESCRIPTIBLES: afectados por el paso del tiempo y la inactividad del titular; aunque esto no se da de manera absoluta. 
 
ESTOS DERECHOS PATRIMONIALES SE DIVIDEN EN: 
 
 
1- REALES: Son aquellos derechos que confieren a su titular un señorío exclusivo sobre una cosa y a los demás el deber de 
abstenerse en perturbarlos . 
CARACTERES: 
a) Absolutos: se ejercen contra todos; (era omnes). 
b) Conceden al titular el derecho de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. 
c) Conceden el derecho de preferencia a favor del titular mas antiguo, cuando concurren varios titulares sobre el mismo bien. 
d) No son susceptibles de prescripción liberatoria. 
e) Pueden adquirirse (perdiéndose para el titular), por usucapión (prescripción adquisitiva). 
f) Es de creación exclusivamente legal; los particulares no pueden crearlos. 
CLASIFICACION: 
a) Derechos reales sobre la cosa propia: dominios y condominios. 
b) Derechos reales sobre la cosa ajena: usufructo, uso y habitación y servidumbres activas. 
c) Derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis. 
2- PERSONALES O CREDITORIOS: Son aquellos derechos que confieren al titular, llamado acreedor, la facultad de exigir de otra 
persona llamada deudor , una prestación determinada que puede ser de dar, hacer o no hacer. Se llaman derechos personales , 
creditorios u obligaciones. 
CARACTERES: 
a) Relativos: por que se ejercen entre acreedor y deudor o sea de persona a persona. 
b) Pueden ser creados por particulares. 
c) Prescriptibles: las acciones que derivan de estos derechos prescriben por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular. 
d) Son de numero ilimitado y no se consignan taxativamente en las leyes. 
3- INTELECTUALES: Son aquellos que comportan para su titular la facultad de usar, gozar o disponer de una creación intelectual, y 
para las demás personas el deber de abstenerse en perturbar el ejercicio de ese derecho por su titular. 
Los derechos intelectuales recaen sobre la creación intelectual. 
CARACTERES: 
a) Absolutos: por que se ejercen contra todos. 
b) Limitados por el tiempo. 
c) Son registrables. 
d) Son imprescriptibles. 
PODEMOS CITAR ENTRE ELLOS A: 
a) Los derechos de autor, obra científica, literaria, musical, regidos por los artículos 17 de la C.N.; por la ley 11723 y por los decretos 
12063/57 y 1224/58. 
b) Las patentes de invención, reguladas por la ley 111. 
c) Las marcas de fabrica, comercio y agricultura (ley 2975). 
d) Las marcas y señales del ganado, reguladas por los códigos rurales de cada provincia. 
e) El nombre comercial, o denominación o razón social de un negocio; (ley 3975). 
El código civil habla solo de los derechos del autor. 
EXTRAPATRIMONIALES: No son susceptibles de valoración económica y por ello no integran el patrimonio. 
CARACTERES: 
a) Innatos: corresponden al titular desde su origen. 
b) Vitalicios: durante toda su vida. 
c) Inalienables: no enajenación por ningún titulo. 
d) Imprescriptibles: no se pierden, aun ante el abandono del titular. 
e) Absolutos: se ejercen erga omnes. Contra todos quienes pretendan vulnerarlos. 
ESTOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES SE DIVIDEN EN: 
1- POTESTADES (DERECHO DE FAMILIA): Tienen características particulares que implican simultáneamente un deber para el titular y 
confiere un poder sobre otra persona; Ej. Patria potestad. 
2- DERECHOS PERSONALISIMOS: Son los derechos innatos del hombre cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su 
personalidad. Ej. Derecho a la vida, a la integridad física, a la salud. etc. 
POTESTADES - RELACIONES JURIDICAS : 
Los derechos en el ámbito privado responden a dos categorías jurídicas como forma de estructurar el derecho . 
RELACIONES JURIDICAS: Hay exigibilidad; un sujeto puede exigir algo a otro; hay 2 sujetos y un objeto. 
POTESTAD: Se caracteriza por que haysometimiento; hay un sujeto y un objeto. 
Situación jurídica para Llambías; es el modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto de otro, y que habilite a aquel , el 
titular, para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas , mientras la situación subsista. Ej. En la obligación; el acreedor 
respecto al deudor. 
La relación jurídica para Llambías; es una vinculación entre personas autorizadas por el derecho, que les impone un cierto 
comportamiento de carácter peculiar y particular , esencialmente variable. Ej. las obligaciones que surgen de un contrato de compra 
venta. 
 
 
En la relación jurídica se produce la situación jurídica. 
TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO: 
"Es legitimo usar de los derechos que la ley concede; pero es ilegitimo abusar de ellos". 
TEORIAS QUE LO ADMITEN Y QUE LO NIEGAN: 
Las distintas teorías que fundamentan el abuso del derecho fueron clasificadas por Llambías en 3 grupos: 
1) CRITERIOS SUBJETIVOS: 
a) Algunos argumentan que el abuso del derecho esta dado por la intención que tiene el autor de perjudicar a otro. 
b) Para otros y la mayor parte de la doctrina Francesa considera abuso abusivo al ejercicio doloso de los derechos y también al 
ejercicio culpable de los derechos. 
c) Y otra corriente afirma que hay abuso del derecho cuando el titular obra sin interés legitimo. 
2) CRITERIOS OBJETIVOS: 
a) Algunos sostienen que el abuso del derecho consiste en el ejercicio normal o contrario al destino económico o social del derecho 
subjetivo; (Llambías advierte que esta posición exagera la función social del derecho sosteniendo que solo se conceden a destino 
económico y social). 
b) Para otros el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución del respectivo derecho, a su espíritu y a su finalidad.(Llambías 
comparte). 
c) Para Borda el abuso se caracteriza por un ejercicio contrario a la moral y la buena fe. 
3- CRITERIO MIXTO: 
a) Otros autores renuncian a delimitar el concepto de abuso del derecho dejando librado a la apreciación judicial. 
LEGISLACION COMPARADA: 
Según Llambías hay 3 grupos: 
a) Piases que la reprueban y no la definen: Ej. El código Suizo en su art. 2 : "cada uno esta obligado a ejercer sus derechos y cumplir 
sus obligaciones según las reglas de la buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no esta protegido por la ley". (código Peruano y 
Turco también). 
b) Piases que lo aprueban y definen: Ej. El código Soviético; Líbano; Venezuela. Este ultimo dice: debe igualmente reparar quien 
haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del 
cual le ha sido conferido ese derecho. 
c) Piases que no lo formulan ni lo definen: Ej. El código Alemán, Chino, Uruguayo, Brasil, Mexicano. Este ultimo dice: cuando al 
ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de 
causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho. 
SOLUCION DEL ARTICULO 1071 DEL C.P. ANTES Y DESPUES DE LA REFORMA DE LA LEY 17.711 : (ARGENTINA). 
El articulo 1071 del C.C. en su originaria redacción , expresaba: "El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una 
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto". 
Si bien el código carecía del principio general (Abuso del derecho), el abuso podía inducirse de las diferentes aplicaciones incluidas 
en su articulado. 
Con la ley 17.711: 
Para determinar cuando hay abuso del derecho la ley establece una doble directiva: 
1- De carácter especifico, relacionada con la índole del derecho que se ejerce (.... al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira 
al reconocerlos...). 
2- Establece la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral (... o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la 
moral y las buenas costumbres....).Consagra el criterio objetivo en cuanto a la primera, subjetivo y mixto en cuanto a la segunda. 
JURISPRUDENCIA: 
Nuestros tribunales fueron aceptando en diversos fallos el abuso del derecho. 
Sentencias: 
a) En 1926 (Rosario), embargo indebido de bienes. 
b) En 1928 cámara civil primera de capital federal: invasión de fundo y posterior demolición. 
c) En 1933 cámara de apelaciones de Rosario (sobre quiebra de deudor / negligencia del acreedor). 
d) En 1953 sobre el locatario solicita indemnización y posee otra vivienda, (Bahía blanca). 
EL CODIGO CIVIL ARGENTINO: ANTECEDENTES, REFORMA Y METODOLOGIA: 
En 1869 por ley Nacional 340, se establece como ley en la República Argentina el Código Civil; redactado por Vélez Sarfield, con 
vigencia a partir de 1871. 
En 1864 Mitre designa a Vélez Sarfield para la redacción del código civil. 
Hasta la redacción del código civil , legislación española, (nueva recopilación de 1567). 
A partir de 1816 , legislación patria (conjunto de leyes Nacionales y provinciales). 
Constitución; 1853 dispone la unificación del derecho civil en un código. 
En 1963 , ley 36 comisiones encargadas de redactar proyectos de los código civil, penal, de minería, y ordenanzas del ejercito. 
UNIDAD 2. 
DERECHOS PERSONALISIMOS: 
 
 
CONCEPTO: Los derechos personalísimos son los derechos innatos del hombre cuya privación aniquilaría su personalidad. Estos 
derechos son: derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, a la intimidad. 
NATURALEZA JURIDICA: Para algunos autores no constituyen derechos subjetivos sino que importan presupuestos jurídicos de la 
personalidad. Para la opinión predominante se trata de verdaderos derechos subjetivos. 
CARACTERES: 
a) Innatos: corresponden al titular desde el origen de este; en nuestro sistema jurídico el nasciturus, persona por nacer o nonato 
desde el momento de la concepción ya tiene esos derechos. 
b) Vitalicios: acompañan al ser humano toda su vida. 
c) Inalienables: por que están fuera del comercio. 
d) Imprescindibles: no son alcanzados por efecto del tiempo, no influye en su pérdida. 
e) Absolutos: se ejercen erga omnes por que no se tienen contra alguien en particular sino contra quienes los vulnere. 
f) Privados: por que dependen de cada sujeto. 
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS: 
Dentro de este derecho esta comprendido el derecho a la vida; la protección de la integridad física se realiza de varias maneras, Ej. 
Cuando se sanciona el delito de lesiones comprensivo de todo daño en el cuerpo o en la salud del otro; desde este punto de vista los 
tribunales han considerado que la salud e integridad física tiene un valor estimable en $. 
Con respecto a la integridad corporal se requiere de la conformidad del paciente, o de parientes para por Ej. Una operación, una 
extracción de sangre, vacunación, intervención quirúrgica. 
En nuestra legislación se es persona desde el momento de la concepción, el aborto no es factible por este concepto. 
En cuanto a la eutanasia, esta puede ser: 
a) Activa: cuando se provoca la muerte por medio de drogas. 
b) Pasiva: cuando no se suministran medios externos para mantener viva la persona. 
La muerte de la persona se produce cuando el cerebro ya no emite ninguna señal mas allá de que ciertos signos vitales estén aun 
como el latir o respirar. 
En cuanto a los tratamientos: operaciones: no solo basta la autorización del paciente para la operación sino que el medico debe 
informar; y que la otra parte haya tomado conciencia de los efectos. 
Quedan prohibidos la comercialización de la sangre y órganos de las personas; 
Leyes en materia de trasplantes: 
1- Donación entre vivos: órganos pares o partes del cuerpo que se puedan reconstruir por si mismos. Deben ser mayores de 18 años 
nexos familiares o convenientes. 
2- Donación post - morte: después de la muerte pueden donar los parientes o la autoridad judicial en caso de no haber parientes. 
En nuestro país todo esta regulado por el INCUCAI. 
EL DERECHO A LA LIBERTAD: 
La libertad de las personas esta protegida y asegurada por el derecho publico (constitución ampara la libertad personal, el código 
civil consideradelito entre otros a la privación de la libertad), y por el derecho privado (prohibe la restricción ilegitima de la libertad 
ajena en el art. 910 y 911, declara sin valor los actos jurídicos que tengan por objeto hechos que restrinjan la libertad). 
EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HONOR: 
Este derecho esta protegido por normas de carácter penal; (resguardan el honor incriminando las calumnias, injurias y las acciones 
contra la honestidad), y también por normas del derecho civil (que obligan al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen 
con tales hechos), de esta protección no solo gozan las personas intachables, sino también quien sufra un ataque injusto: 
DERECHO A LA PRIVACIDAD: 
La ley 21.173 junto con el art. 1071 bis del C.C. dice: "El que se entrometiese en la vida ajena publicando retratos, mortificando a 
otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad , y el hecho no fuere un delito penal; será 
obligado a cesar en tales actividades y a pagar una indemnización que fijara el juez, además , podrá este a pedido del agraviado , 
ordenar la publicación de la sentencia en un diario del lugar si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación". 
Los requisitos del acto lesivo a la intimidad son: 
1- Que haya entremetimiento en la vida ajena. 
2- Que tal interferencia sea arbitraria (contraria a la justicia). 
3- Que se perturbe de cualquier modo la intimidad del otro (publicación de retratos, difusión de correspondencia.). 
4- Que el hecho no fuere un delito penal. 
AFECTACION DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS: 
Afectación a la imagen (art. 31 de la ley 11.723). Contempla el supuesto de reproducción de retratos fotográficos. 
Es libre la reproducción de retratos con fines científicos, culturales, etc. Todo otro tipo de exposición no es permitido sin previo 
consentimiento de la persona; si muerta su cónyuge, hijos, padres, faltando todos la publicación es libre. 
En los derechos personalísimos, afectados estos, se afecta el honor de la persona, una vez afectado es difícil recuperarlos. 
CASOS DE COLISION DE DERECHOS: 
Por un lado esta el honor de las personas (en confrontación con los derechos).Los medios de comunicaciónSe enfrentan con la 
libertad de expresión ; de prensa. 
Cuando se confrontan dos derechos; prevalecerá el de mayor jerarquía. 
 
 
UNIDAD 3. 
FUENTES DEL DERECHO: 
CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el derecho. En efecto, si el derecho es el orden social justo cuyo núcleo es el 
derecho natural y si el derecho positivo es la interpretación del derecho natural influidas por las condiciones del medio social, 
necesitamos conocer los medios por los cuales se expresa este derecho positivo: tal es la teoría de las fuentes del derecho. 
CLASIFICACION: FORMALES Y MATERIALES. 
FORMALES: Son los hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al interprete; son: La ley, la costumbre, la 
tradición (jurisprudencia y doctrina antigua), y la autoridad (jurisprudencia y doctrina moderna). 
MATERIALES: Porque las provee la propia materia u objeto material del derecho que es la conducta del hombre provienen de la libre 
investigación científica del interprete. son: la jurisprudencia, la doctrina de los autores, la equidad y el derecho comparado. 
Mientras las formales arguyen por su autoridad, las materiales gravitan por la persuasión que de ellos emanan. 
SISTEMA DE FUENTES EN NUESTRO DERECHO CIVIL: 
REGLAS DEL CODIGO: ARTICULOS 15, 16, 17, Y 22. 
ARTICULO 15: Los jueces no podrán dejar de juzgar bajo pretextos de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. 
ARTICULO 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por palabra ni por la ley, se resolverá por los principios de leyes análogas ; 
y si aun sigue dudosa , por principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso. 
ARTICULO 17: Afirma que los usos y costumbres no pueden crear derechos, solo cuando la ley se refiera a ellos en situaciones 
regladas legalmente. 
ARTICULO 22: Lo que no esta dicho en ningún articulo de este código no tiene fuerza de ley en derecho civil, aunque antes hubiera 
estado en vigor, ya sea por una ley general o una ley especial. 
EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS DE LA LEY: 
LA LEY: 
CONCEPTO: Es una norma de carácter general y obligatoria, emanada de autoridad competente. 
Para Planiol: es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza. 
La ley es en definitiva, la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes. 
CARACTERES: 
1- Sociabilidad: para el hombre miembro de la sociedad. 
2- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece. 
3- Origen publico: la ley emana de la autoridad publica y por ello actúa en la línea de soberanía popular. 
4- Coactividad: característica propia de todo derecho positivo, luce en la ley que es su medio de expresión en tanto que aparece 
velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran un restablecimiento de la situación 
precedente a la infracción ; resarcimiento de daños y perjuicios) y represivas (se inspiran en el castigo corrector del infractor). 
5- Normatividad: abarca un numero indeterminado de hechos y rige a quien quede comprendido en el ámbito de su aplicación. 
SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL: EJEMPLOS: 
LEY EN SENTIDO MATERIAL: Es la norma escrita sancionada por la autoridad publica competente. Responden a este concepto: La 
constitución nacional, y las constituciones provinciales; las leyes dictadas por el congreso nacional y por las legislaturas provinciales, 
si estatuyen normas generales, los decretos reglamentarios del poder ejecutivo; las ordenanzas municipales de carácter general, los 
edictos de policía, los reglamentos de la corte suprema y acordadas de las cámaras de apelaciones , cuando establecen normas de 
carácter general. 
LEY EN SENTIDO FORMAL: Reciben un numero que las identifica, según su contenido serán al propio tiempo, o no, leyes en sentido 
formal. Revisten el doble carácter las expresiones del poder legislativo, nacional o provincial, que sientan normas generales. Por el 
contrario, si esas expresiones se refieren a asuntos concretos de gobierno, como el presupuesto de la administración publica, o el 
otorgamiento de una pensión, solo serán leyes en sentido formal, pero no en sentido material por que no estatuyen norma jurídica 
alguna. 
SU IMPORTANCIA COMO FUENTE DEL DERECHO: 
En nuestro tiempo la ley constituye la fuente del derecho mas importante. En los ordenamientos jurídicos primitivos, la ley cedía en 
importancia a la costumbre; pero cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que imponía la autoridad publica. 
Llego a pensarse en la escuela de exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley era la única fuente o medio de expresión 
del derecho. 
Para una buena parte del pensamiento jurídico contemporáneo, la ley es la principal y mas importante de las fuentes del derecho, 
pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar situaciones excepcionales hasta la caducidad 
de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre y la equidad. 
CLASIFICACION DE LAS LEYES: IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS: EJEMPLOS: 
1- SEGÚN EL ALCANCE DE LA IMPERATIVIDAD DE LA LEY: 
Imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellos. Su contenido se 
aprecia que es de orden publico y el comportamiento se impone, no obstante, el deseo de alguien de quedar sujeto a una 
regulación diferente. 
 
 
Así no se decretara el divorcio sino por las causales admitidas por la ley, aun cuando los esposos concordaran en separarse 
legalmente por otros motivos. Las leyes imperativas reinan en el sector autoritario del derecho: capacidad de las personas, familia, 
derechos reales. Etc. 
Supletorias: Son también llamadas interpretativas, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su régimenpor el 
convencional que hubiesen acordado. Solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares. Son en materia de 
obligaciones y contratos muy numerosas, que ha sido primordialmente confiada al libre juego de la iniciativa particular. 
EL CARÁCTER IMPERATIVO O SUPLETORIO DE LA LEY DEPENDE DE LA DETERMINACION DEL PROPIO LEGISLADOR. CUANDO ESTE 
NADA HA DECLARADO , EL INTERPRETE DEBE DECIDIR EL PUNTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LA NORMA. 
OTRAS CLASIFICACIONES: 
2- SEGÚN LA SANCION: 
Leyes imperfectas: O carentes de sanción expresa, que no serian verdaderas normas de derecho positivo, por esa ausencia de 
sanción, sino mas bien exhortaciones legislativas tendientes a encauzar en cierto sentido la conducta de los hombres. 
Leyes perfectas: Son aquellas cuya sanción escriba en la nulidad de lo abrado en infracción de lo que aquellas ordenan o prohiben. 
Ej. La venta de una cosa fuera del comercio. 
Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infracción no es sancionada por la nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia. 
Tal la que sanciona el dolo incidental con el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del engaño, sin afectar la 
validez del acto celebrado. 
Leyes mas que perfectas: Son aquellas cuya violación no solo determina la nulidad del acto celebrado, sino que dan lugar a la 
aplicación de otras sanciones adicionales. 
3- SEGÚN EL SENTIDO DE SU DISPOSICION: 
Prohibitivas: Son las que prescriben un comportamiento negativo, vedan la realización de algo que se podría efectuar si no mediase 
la prohibición legal. Esta clase de leyes pueden o no haber previsto determinada sanción para el caso de contravención. Si la ley 
hubiera contemplado cierta sanción la infracción dará lugar a la aplicación de dicha sanción. Si nada se hubiese previsto, entonces se 
corresponderá hacer funcionar la sanción de nulidad de acuerdo a lo prescrito en el art. 18 del C.C: Los actos prohibidos por las leyes 
no tienen valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. 
Dispositivas: Son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea que imponen que se haga algo determinado. En principio la 
sanción de nulidad no será apropiada para el supuesto de contravención. Si se trata de omisión de requisitos impuestos por la ley 
para la celebración de ciertos actos jurídicos; esa infracción podrá dar lugar a la nulidad del acto obrado con esa falla; si es que la 
sanción de invalidez esta prevista. Ej. Firma de las partes en las escrituras publicas. 
PROCESO DE FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. 
Este proceso esta determinado en la Constitución. En el orden nacional las leyes pueden originarse en cualquiera de las dos 
cámaras; por iniciativa de un diputado o senador, o del poder ejecutivo y requiere el voto de ambos cuerpos legislativos. 
En el proceso de formación cabe distinguir 3 momentos: 
a) LA SANCION: Es el acto por el cual el poder legislativo crea la regla legal. 
b) LA PROMULGACION: Acto por el cual el poder ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa: (si el poder 
ejecutivo dicta un decreto), o tácita: (si comunicada la sanción el poder ejecutivo no devuelve observando el proyecto dentro de los 
10 idas hábiles). 
c) LA PUBLICACION: Es el hecho por el cual la ley llega al conocimiento del publico. Se publica por la inserción del texto legal en el 
boletín oficial o en periódicos no oficiales. La publicación es un elemento de la norma por que no puede entrar en vigor si no es 
conocida por el pueblo. Por eso el art. 2 del código civil: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación. 
ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY: REQUISITOS DE PUBLICACION. 
Efectuada su publicación, entra en vigor a partir de la fecha que determine el texto el art. 2 del C.C: Las leyes no son obligatorias 
sino... y desde el día que ellas determinen (reformado y por la ley 16.504), luego de la reforma: "si no designan tiempo, serán 
obligadas después de los 8 días siguientes al de su publicación oficial". 
EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO: EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL CODIGO. 
Art. 3 del C.C. dice: A partir de su entrada en vigor, las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones 
jurídicas existentes. No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposición en contrario. La retroactividad 
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar dichos derechos amparados por garantías constitucionales. 
Por lo tanto el legislador es dueño de sujetar a un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y prever una cierta 
sujeción futura de la misma. No es dueño de cambiar lo pasado, que ocurrió de conformidad al régimen legal, ni de declarar que lo 
que fue ajustado a derecho en su tiempo, no es legitima por que tal declaración seria absurda. 
Si no obstante lo expuesto, el legislador se arrogara el poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido 
que era legitimo por ser conforme a derecho se caería en una inseguridad jurídica por que nadie estaría seguro de lo que hoy realiza 
no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior. En este sentido el principio de irretroactividad protege la pacifica subsistencia 
de la sociedad humana. 
Este principio no compromete la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones jurídicas pendientes que 
requiera de tiempo para ser producidos. 
ESTUDIO DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO. 
 
 
El principio de irretroactividad constituye un criterio normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el cual puede dejarlo de 
lado con relación a ciertas materias, que en su opinión deban quedar al margen de ese principio. 
El art. 3 del C.C. determina un criterio de interpretación obligatorio para los jueces, pero no para el legislador. Se ha discutido si 
proyecta su influencia sobre toda clase de leyes o no habiéndose concluido en función de la categoría del cuerpo de leyes que lo 
contiene, que solo rigen a las leyes de derecho privado o a las que puede dictar el congreso nacional en ejercicio de las atribuciones 
que le confiere el art. 67 inc. 11 de la C.N. por tanto pueden ser interpretadas por los jueces retroactivamente las leyes de otra 
índole, tales como las administrativas, y sean estas nacionales o provinciales. 
Para nosotros, no es dudoso que siendo el principio de irretroactividad un criterio puramente interpretativo, no impide que las 
legislaturas provinciales o las municipales dentro de su orden y en uso de sus atribuciones propias, dispongan de otra manera. 
EFECTOS DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO: 
* APLICACIÓN TERRITORIAL: En nuestro país las leyes son en principio de aplicación territorial, el art. 1 del C.C. dice: "Las leyes son 
obligatorias para todos los que habitan en el territorio de la república, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes". 
Como regla general aparece la aplicación territorial de la ley. Solo cuando esta ley lo dispone se hará en ciertos casos la aplicación 
extraterritorial de la ley, es decir, aplicación de la ley extranjera, por los jueces de nuestro país. Según el art. 14 del C.C. "Las leyes 
extranjeras no serán aplicables, cuando su aplicación se oponga al derecho publico o criminal de la república, a la religión del 
Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres". Derecho publico (es decir al derecho constitucional y 
administrativo, penal y fiscal; estas dos ultimas son estrictamente territoriales por eso nuestros jueces nunca hacen aplicación de las 
leyes extranjeras de esa índole. Toda vez que alguna ley extranjera resulte lesiva de las instituciones de la organización social de 
nuestro país, como las referentes al régimen de familia, el juez deberá prescindir de ella y aplicar la ley nacional, encuadre o no el 
caso en algunos de los inc. Del art. 14 ). 
* APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacerlugar a la aplicación de 
la ley extranjera. Como esta viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de aplicación extraterritorial de la ley. La 
enunciación de las situaciones integra el contenido del derecho internacional privado que se ocupa de determinar en tales casos 
cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la situación de la cosa, o de celebración del derecho, o del lugar y tribunal que lo juzga, o 
de la ley personal de los sujetos que intervienen. (en esta la mayor parte de las legislaciones Europeas se atienen a la que indican la 
nacionalidad de la persona, en lugar de atener a su domicilio como establece nuestro código). 
RESEÑA DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL CODIGO CIVIL: 
1- Capacidad de hecho de las personas: Se rige por la ley del lugar del domicilio de la persona de que se trate. Así lo dispone el art. 6 
y 7 del C.C. que encaran los dos supuestos de domicilio constituido en el país y domicilio constituido fuera del país. Todo lo 
referente a capacidad e incapacidad de hecho por razón de minoridad, alineación, sordomudez, ausencia, matrimonio, etc., queda 
sujeto a la ley del domicilio de la persona. No importa que la persona sea argentina o de otra nacionalidad por que lo que define la 
cuestión es el lugar de su domicilio. 
2- Atributos de la persona: Los demás atributos de las personas , era de la capacidad, se rigen también por la ley de su domicilio. 
Este principio no este establecido en nuestro código, para obtener nuevas aplicaciones con relación a otros atributos de la persona: 
se denomina construcción jurídica. En consecuencia, los efectos jurídicos que corresponden al Estado (matrimonio, afiliación, patria 
potestad, alimentos; entre otros). Son cuestiones regidas por la ley de domicilio de la persona de que se trata (nombre, patrimonio y 
su divisibilidad ), el patrimonio es un atributo de la persona y por lo tanto se rige por la ley del domicilio del titular, cuando se 
produce el fallecimiento de este se plantea la cuestión de saber a quien se adjudica el patrimonio y cual es la ley que hará la 
adjudicación. Esto significa que el punto queda sujeto a la ley de domicilio del causante, sin atender a la nacionalidad de este o a la 
de sus herederos. 
3- Cosas inmuebles: Las relaciones jurídicas que tienen por objeto cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar donde las cosas están 
citadas. Este principio esta en el art. 10 del C.C. 
4- Cosas muebles: El codificador establece un régimen general independientemente de que las cosas muebles estén en el país o en 
el extranjero. Así dice el art. 11 del C.C. la ley distingue las cosas muebles de situación permanente (como las acciones depositadas 
en un banco, se rigen como las cosas inmuebles por la ley del lugar donde están situadas), y las que carecen de esa situación (se 
rigen por la ley del domicilio del propietario, cualquiera fuere el lugar donde se encontrara el dueño o las mismas cosas). 
5- Formas del acto: Nuestro código civil acepta el principio indiscutido del derecho internacional privado según el cual la forma de 
los actos jurídicos queda sujeta a las prescripciones del lugar donde se realizan, solo alude a la forma del acto pero no a su 
contenido, el precepto se refiere solo a los contratos, el mismo principio rige para toda clase de actos jurídicos. Los actos procesales 
están sujetos a la ley del tribunal que los cumple. 
6- Sustancia del acto: En cuanto a la sustancia el código no acepta la extraterritorialidad de la ley (art. 949), pero el principio 
expresado aparece modificado respecto de los contratos, para los cuales se vuelve a la extraterritorialidad de la ley. En materia de 
derecho internacional privado el codificador distingue 3 clases de contratos: 
a) Los celebrados en el extranjero, para tener aplicación fuera de nuestro país, se rigen por la ley del lugar de celebración. 
b) Los celebrados en el país, se rigen por la ley del lugar de su ejecución. 
c) Los celebrados en el extranjero para ser ejecutados en nuestro país, se rigen por nuestro código. 
TERMINO DE VIGENCIA DE UNA LEY: DEROGACION EXPRESA Y TACITA. 
Al principio las leyes se sancionan para regir indefinidamente pero el cambio de circunstancias puede hacer conveniente la 
derogación total o parcial, la deroga el propio poder que la origino que puede citar una nueva ley para que cese la anterior. 
 
 
La derogación puede ser : 
Expresa: Cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley anterior, (art. 22 del C.C.), Esta disposición determino en el 
ámbito del derecho civil la abrogación de todo el derecho español, leyes provinciales, nacionales dictadas en 1810 y las costumbres 
vigentes hasta la sanción del C.C. 
Tácita: Cuando resulta de la incompatibilidad entre la ley nueva y la ley anterior, debe ser absoluta. La derogación de un principio 
legal importa la derogación tácita de las consecuencias del mismo aunque nada se diga de ellas. 
INTERPRETACION DEL DERECHO: 
CONCEPTO E IMPORTANCIA: 
Interpretar la ley es dar sentido a sus normas, desentrañar su significado, con vistas a su aplicación al caso concreto. 
DISTINTOS SUPUESTOS DE INTERPRETACION: 
Desde el punto de vista de quien lleva a cabo la interpretación, se distinguen 3 especies: 
a) LEGISLATIVA: El legislador, a través de una nueva norma, determina cual es el alcance que debe darse a las disposiciones 
contenidas en una ley anterior. Se la ha denominado "interpretación autentica", por provenir del mismo órgano que dicto la norma 
que se interpreta. 
b) JUDICIAL: Los jueces, con vistas a la aplicación de la ley al caso concreto a decidir, deben interpretar las normas. Así , por ejemplo, 
el art. 45 del código procesal civil y comercial de la nación prevé que, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida 
en el pleito por quien resultare perdidoso, el juez podrá aplicar una multa a la parte vencida o a su letrado o a ambos. La norma no 
dice que casos serán considerados como actuación temeraria o maliciosa, correspondiendo al juez determinar si la conducta en el 
caso concreto merece una calificación o no. 
c) DOCTRINARIA: Los estudiosos del derecho, en sus obras, exponen la que, a su juicio, debiera ser la interpretación correcta de 
cierta norma. Los jueces al sentenciar sostienen sus posturas en las opiniones de tales autores y, de ese modo, la interpretación 
hecha por la doctrina cobra virtualidad. 
METODOS. 
a) INTERPRETACION GRAMATICAL: Atiende al significado de las palabras utilizadas en la redacción de la norma. Al prescindir del 
contexto en que la norma en cuestión se encuentra, puede arribar a soluciones equivocadas y contrarias a la intención del 
legislador. Es el método mas antiguo. 
b) ESCUELA DE LA EXEGESIS: La palabra exégesis, derivada del griego, significa; exponer, guiar, explicar, interpretar y estaba 
reservada a la labor a cumplir respecto de los libros de la sagrada escritura. La escuela de la exégesis que reunió a los principales 
juristas franceses del siglo XIX, pregono que no podía existir incertidumbre para el interprete, por que el propio derecho escrito 
ofrece las soluciones a toda posible duda. Producto de la codificación francesa, esta corriente creyó ver en la ley un sistema 
autosuficiente. 
c) ESCUELA HISTÓRICA: Con su máximo exponente, Savigny, afirmo que la ley es un producto de la época y de la sociedad que la 
recepta. Es el espíritu del pueblo la fuente de la que emana la norma; por lo tanto, el interprete debe tomar en cuenta el momento 
en que la ley fue dictada y que objetivos se consiguieron con su vigencia. 
d) ESCUELA CIENTIFICA: Distingue entre fuentes reales y fuentes formales del derecho. Las primeras, que dan la sustancia a las 
reglas jurídicas, son la experiencia y la razón. Las formales, que delimitan aquella sustancia o materia jurídica (le dan forma), son la 
ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Sin fuentes reales, las formales se diluyen, pierden significado. 
e) ESCUELA DE DERECHO LIBRE: Destaca la emancipación del juez respecto del derechoescrito, de tal modo que puede apartarse de 
el cuando la solución que se derive de la norma resulte contraria a su concepto de justicia. 
LA INTERPRETACION SEGÚN NUESTRO CODIGO: Art. 16 "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el 
espíritu de la ley, se entenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios 
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". 
En primer lugar debe recurrirse a la interpretación gramatical; si esta falla le sigue el método de la investigación lógica, que permite 
crear el pensamiento del legislador al tiempo del dictado de la norma (motivaciones, finalidades perseguidas, situación fáctica 
imperante), y así arribar al espíritu de la ley. 
Como tercer paso esta la analogía, que consiste en aplicar al caso no previsto una solución que se encuentra normada en otra rama 
del derecho. La analogía como método interpretativo esta prohibida en materia de derecho penal, atento al principio de que no 
existe delito sin una norma especifica anterior que así lo disponga. 
En el ámbito civil no resultaría admisible recurrir a la analogía para hallar solución a un paso que podría merecer la sanción de 
nulidad, toda vez que esta sanción es de interpretación restrictiva. Tampoco , merced a la analogía, podrían sustentarse soluciones 
que restrinjan derechos. 
En cuarto lugar, debería recurrirse a los principios generales del derecho, es decir, a las reglas básicas de justicia y equidad, ubicadas 
por encima del derecho positiva las que toda norma legal debe tender como fin ultimo. Tratándose de principios no escritos, se ha 
puntualizado el gran inconveniente que puede suponer para el interprete recurrir a ellos. Estimo que la mención final del art. 16: "... 
teniendo en consideración las circunstancias del caso", suministra una importante regla al juzgador, orientada a desalentar la 
búsqueda de soluciones abstractas. 
REGLAS DEL ART. 16 DEL C.C: 
1- GRAMATICAL2- ESPIRITU DE LA LEY3- ANALOGIA4- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. 
UNIDAD 4. 
 
 
OTRAS FUENTES DEL DERECHO: 
LA COSTUMBRE. 
CONCEPTO: Consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad 
social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. 
ELEMENTOS Y CARACTERES: 
Hay 2 elementos: 
1- ELEMENTO OBJETIVO: Que esta constituido por la serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Para ser 
considerado como integrativo de la costumbre debe seguir las siguientes características: 
a) Uniformidad: En el modo de realización del hecho. 
b) Repetición constante y no interrumpida del hecho configurativo de la costumbre. 
c) Generalidad de la practica del hecho que habrá de ser efectuado por todo el pueblo. 
d) Duración de la practica (el derecho cónico fijo un plazo mínimo de 10 años respecto de costumbres PRAETER LEGEM, y de 40 años 
si se trataba de costumbres CONTRA LEGEM). 
2- ELEMENTO SUBJETIVO: Radica en la convicción de que la observancia de la practica responde a una necesidad jurídica. Este 
elemento psicológico sirve para distinguir la costumbre de otras practicas que no engendran normas jurídicas , como los usos 
sociales, el saludo a un conocido, la propina, que es lo característico de la costumbre como fuente del derecho. 
SU VALOR COMO ANTECEDENTE HISTORICO: 
La costumbre es la forma espontánea de expresión del derecho en tanto que la ley es la forma reflexiva y consciente. 
Históricamente la costumbre ha precedido a la ley en la organización jurídica de los pueblos: las sociedades primitivas se rigen por la 
costumbre y no conocen la ley escrita. Solo cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad aparece la necesidad de fijar 
la norma jurídica en un texto escrito. 
ESPECIES DE COSTUMBRES: 
Hay 3: 
1- COSTUMBRE SECUNDUM LEGEM: Es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una disposición de la ley; la que prevé el 
art. 17 del C.C, luego modificado por la ley: 17.711: "Los usos y costumbres crean derecho solo cuando las leyes se refieran a ellos". 
De este tipo son las costumbres del : 
Art. 950: sujeta formas del acto al régimen de las leyes y usos del lugar. 
Art. 1424: plazo del uso del país para hacer efectivo el precio de la cosa comprada. 
Art. 1427: termino de uso para recibir la cosa vendida. 
Art. 1504: uso que puede destinarse la cosa alquilada por la costumbre del lugar. 
Art. 1556: obliga al pago del alquiler en los plazos fijados. 
Art. 1627: en la locación de servicios rige el precio de costumbre. 
Art. 1632: remite a la costumbre del lugar para establecer el modo del trabajo. 
Art. 2268: fija el destino de la cosa dada por la costumbre del país. 
Art. 2631: determina la extensión de las servidumbres según el uso local. 
2- COSTUMBRE PRAETER LEGEM: Es la norma consuetudinaria que rige una situación no prevista por la ley. Según nuestro punto de 
vista la concepción hermética que postula la plenitud del ordenamiento legal para resolver cualquier controversia por aplicación de 
los principios generales o particulares del mismo ordenamiento, se resiente de un exagerado racionalismo. La vigencia de esta 
costumbre resulta de considerar que ella ha constituido una norma particular que ha venido a sustraer los hechos ha que se refiere 
de la aplicabilidad de los principios generales de la ley. No creemos que pueda arguirse contra la vigencia de la costumbre praeter 
legem con lo dispuesto en el art. 19 de la C.N. en el sentido de que "nadie esta obligado a hacer lo que la ley no mande", por que 
consideramos que la voz "ley", esta aquí tomada en la significación de derecho que esta también integrada por las normas 
consuetudinarias. La jurisprudencia ha admitido la vigencia de la costumbre praeter legem de diversos supuestos de vacíos de la 
legislación tales como el nombre de las personas y especialmente de la mujer casada, en materia de sepulcros y de servicio 
domestico. 
3- COSTUMBRE CONTRA LEGEM: Es la constituida en contradicción con la ley, sin que corresponda distinguir entre consuetudo, 
abrogatoria y desuetudo pues; como dice Geny: en ambos casos hay desuso de la ley. El pensamiento jurídico racionalista no 
reconocía valor a la costumbre formada en desmedro de la ley. La mayoría de los autores niegan vigencia a la costumbre y con 
mayor razón a la abrogación de la ley por causa de ella. "Nuestra opinión": El predominio teórico de la ley sobre la costumbre no es 
asunto que pueda decidirse por fuerza de las circunstancias históricas y sociales. Tales circunstancias pueden constituir un obstáculo 
para la constitución de la costumbre. No es posible aceptar la ficción de un imperio de la ley que de hecho no impera cuando los 
sujetos a su obediencia no se sientan obligados en conciencia y respetarla. La jurisprudencia, entre nosotros, no ha aceptado la 
virtualidad jurídica de la costumbre contra legem salvo en materia de remates. 
ARTICULO 17 Y SU REFORMA POR LA LEY 17.711: 
El art. 17 antes de la reforma: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes, el uso y la costumbre o 
practica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos". 
La ley 17.711 ha ratificado la doctrina expuesta sobre la vigencia de la costumbre praeter legem al establecer en el nuevo art. 17 del 
C.C. que: "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino en situaciones no regladas legalmente". 
PRUEBA DE LA COSTUMBRE: 
 
 
Hay 3 opiniones diferentes: 
a) Los glosadores deseosos de hacer prevalecer el derecho Romano sobre las costumbres germánicas: "sostiene que la costumbre es 
un hecho que debe ser probado por quien no alega a menos que fuera notorio". 
b) Puchta se atiene al carácter de norma jurídica que reviste la costumbre por el cual debe ser aplicada de oficio por el juez, aun sin 
prueba de las partes interesadas referente a ellas. 
c) Geny, entre otros, "en principio la costumbre no requiere prueba, puesto que integra un ordenamientojurídico de un país, el que 
debe ser reputado conocido del juez, pero con todo, este puede exigir su prueba y la parte interesada adelantarse a producirla", 
esta situación es eminentemente practica. 
LA JURISPRUDENCIA: 
CONCEPTO Y ALCANCE: La jurisprudencia es la fuente del derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las 
decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto. 
Para que exista jurisprudencia se requiere que la doctrina aplicable haya pasado la prueba de su sucesiva confrontación en diversos 
casos. 
SU VALOR COMO FUENTE DEL DERECHO: 
Es diverso según que ella haya sido dotada o no por el ordenamiento legal de la calidad de norma jurídica. En el primer caso la 
jurisprudencia constituye una fuente formal, una regla emanada de una autoridad externa al interprete con virtualidad para regir su 
juicio. En el segundo caso la jurisprudencia es fuente material, por que la doctrina que trasunta no esta impuesta como regla por el 
ordenamiento legal, sino que vale por la fuerza persuasiva que emana de ella, conforma a la naturaleza de las cosas. Aun como 
fuente material del derecho positivo, la jurisprudencia es de gran importancia por que son los tribunales los principales organismos 
que adoptan o concilian la ley con la vida. 
La ley es, en un orden jerárquico la primera de las fuentes del derecho positivo, pero esta es inmóvil, lo que constituye su mérito por 
la seguridad que brinda a la organización social y su debilidad por que esa inmovilidad la vida humana con la espontaneidad 
renovada de sus aspiraciones y exigencias. 
Fuera de ello, el remedio al anquilosamiento legal, están las lagunas de la ley, cuando en el examen total de la ley el interprete 
llegue a persuadirse de la ausencia de previsión de la conducta de que se trate, deberá reconocer la laguna y resolver el caso por la 
aplicación de otras fuentes que no dejan de ser expresiones validas del derecho, donde termina las posibilidades de la ley cesa 
también su IMPERATIVIDAD, que no puede apoyarse en el solo funcionamiento de una pura lógica formal. 
CLASES DE JURISPRUDENCIA: 
Es interesante mostrar como han cumplido los tribunales esta función de conciliar la rigidez legal con la variabilidad de la vida 
humana y de suplir las lagunas de la ley, realizando una interpretación extensiva de la norma legal, o restrictiva o deformante de ella 
o simplemente creando al margen de la ley el régimen efectivamente imperante. 
a) Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la norma legal situaciones no previstas por el legislador. Ej. La inclusión en el 
régimen legal de la edificación en suelo ajeno, la vocación hereditaria de los parientes legítimos extendida a los parientes colaterales 
naturales. 
b) Jurisdicción restrictiva: Es la que excluye del imperio de la norma legal situaciones comprendidas materialmente en la misma. Ej. 
La admisión de la responsabilidad de la norma jurídica por el delito cometido por sus agentes o dependientes y por el cuasidelito 
obrado por un representante suyo o sus miembros en común. 
c) Jurisprudencia deformante: Es la que deforma o desvía el sentido de la norma legal para satisfacer lo que estima una necesidad 
de la vida. Ej. La negación de alimentos al cónyuge divorciado que lleva vida inmoral. 
d) Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el régimen a que ha de sujetarse cierta situación, contraviniendo lo dispuesto por la 
ley. Ej. La concesión al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones 
a cargo del comprador. 
CONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA: REPERTORIOS USUALES. 
La jurisprudencia esta integrada por varias decisiones judiciales en casos concretos para resolverlos en particular, siendo 
indispensable su conocimiento y permanente actualización. 
Por su conocimiento debe recurrirse a publicaciones especializadas, siendo contadas las oficiales, como fallos de la corte suprema 
de la nación. Por el contrario se ha difundido publicaciones no oficiales, muy importantes y de gran valor científico tales como: 
"Revista de jurisprudencia Argentina", Revista jurídica "La ley", "El derecho", entre muchas otras de alta jerarquía. 
LA JUSTICIA NACIONAL: 
Esta constituida por : 
1- Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
2- Tribunales Inferiores: que comprenden: 
a) jueces de primera instancia y. 
b) Cámaras nacionales de apelación. 
DIVISION POR TERRITORIO, INSTANCIA Y FUERO. 
1- TERRITORIO: Los jueces tienen competencia para un territorio determinado establecido por la ley que crea el tribunal; así como 
existe una justicia nacional y otras provinciales, cada una de ellas tiene subdivisiones, secciones, según la zona en la que deban 
administrar justicia, por ejemplo, juzgado de la Capital Federal, juzgados de La Plata, Córdoba. Etc. 
2- INSTANCIA: También puede dividirse la justicia según la instancia o grado del tribunal, pudiendo ser: 
 
 
a) UNICA: Cuando el litigio termina con la sentencia del juez o autoridad que entendió en la causa sin que sea dable la apelación 
b) SEGUNDA INSTANCIA: Cuando luego de la resolución del juez o autoridad que entendió originariamente en el litigio, es posible un 
nuevo pronunciamiento por otra autoridad jerárquicamente superior. 
c) TERCERA INSTANCIA: Cuando luego del supuesto anterior aun puede recurrirse a otra autoridad judicial o administrativa para que 
confirme o revoque la resolución del inmediato anterior. Esta instancia solo puede darse en cuestiones de derecho y en 
circunstancias expresamente determinadas por la ley, así el recurso de inaplicabilidad de la ley y en ciertos casos el recurso 
extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación. 
Nuestro régimen judicial esta organizado por lo general en dos instancias: excepcionalmente y en algunos fueros existe una sola 
instancia. Ej. Los tribunales de trabajo de la provincia de Bs. As. 
3- FUERO: La división se produce en estos casos conforme a la materia sobre la cual el juez debe entender, y así existen diversos 
fueros: civil, comercial, penal, laboral, etc. 
FALLOS PLENARIOS: 
CONCEPTO: Son los que dictan las cámaras nacionales de apelaciones cuando se reúnen en pleno o sea todos los jueces de las 
distintas salas que integran el tribunal. 
NORMAS BASICAS DEL CODIGO PROCESAL DE LA NACION: (LEY 17.454, ART. 288, 302, 303). 
MODOS DE UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA: 
RECURSO DE CASACION: "Método clásico para unificar la jurisprudencia, solo juzga acerca del derecho". Con exitosa vigencia en 
Francia, permite que un tribunal de instancia superior analice si en un determinado caso, fallado por un tribunal de jerarquía 
inferior, se ha aplicado la doctrina legal pertinente. Si no lo ha sido, el caso se remite a otro tribunal de la misma jerarquía que el 
primario para que dicte una sentencia ajustada a derecho. Se denomina casación a la anulación que el tribunal superior declara 
respecto de la sentencia del inferior. 
RECURSO EXTRAORDINARIO: "Asegura el pleno imperio de la C.N. y las leyes, solo decide en cuestiones de derecho". Regulado por 
el art. 14 de la ley 48, permite acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos de que los superiores tribunales de 
las provincias resuelvan causas en sus respectivas jurisdicciones, en contra de normas previstas en la C.N. las leyes del congreso y 
tratados internacionales aprobados por leyes nacionales, (no en lo referente a la aplicación o interpretación de normas contenidas 
en los códigos de fondo). 
Es un remedio excepcional que, de algún modo, permite uniformar la jurisprudencia, por cuanto la Corte Suprema es la que, en 
definitiva, declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fallos. 
LOS FALLOS PLENARIOS: Con vistas a unificar la jurisprudencia en un determinado fuero las distintas salas que componen la cámara 
de apelaciones se reúnen en acuerdo plenario y fijan el criterio a aplicar en determinado supuesto. Los distintos jueces de cámara 
analizan la cuestión y emiten su voto, desarrollando los fundamentos de orden jurídicoque estimen aplicables. El criterio que fije la 
mayoría será el que se impondrá en definitiva y a partir de ahí todas las salas de las cámaras y los jueces de primera instancia, 
respecto de los cuales la cámara les sean sometidas de conformidad con la doctrina del fallo plenario. 
Se puede arribar al dictado de un fallo plenario por 2 vías: 
a) Cuando una de las partes de un juicio se sienta perjudicada por la sentencia dictada por una de las salas de la cámara, que 
contradiga la doctrina marcada por otra sala de la misma cámara en los últimos 10 años, podrá interponer al recurso de 
inaplicabilidad de ley que preveen los art. 288, 302 y 303 del código procesal civil y comercial de la nación, para promover el 
acuerdo plenario. 
b) Cuando por iniciativa de cualquier sala se propaga la reunión plenaria, con vistas a unificar jurisprudencia y evitar 
pronunciamientos contradictorios en casos análogos. 
LA DOCTRINA DE LOS AUTORES: 
CONCEPTO: Son las opiniones de los juristas expuestas en sus obras; incluye cualquier expresión del pensamiento jurídico. 
La que se refiere al derecho vigente se denomina doctrina "JURE CONDITO", y la que propicia nuevas normas generales en 
reemplazo de las existentes se llama doctrina "JURE CONDENDO". 
ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano los juristas podían evacuar consultas, con fuerza obligatoria, no solo para ese 
caso concreto; (una verdadera ley). 
INFLUENCIA EN LA EVOLUCION DEL DERECHO Y SU VALOR ACTUAL: La doctrina era en su tiempo, fuente formal del derecho; en los 
tiempos modernos ha dejado de serlo constituyendo en la actualidad solo una fuente material de reglas jurídicas, no obstante lo 
cual, su importancia en la evolución del ordenamiento jurídico es muy grande. 
Tiene influencia sobre el legislador que se informa en los libros para crear la norma general y en mayor medida sobre los jueces 
cuando dictan sentencia. En los fallos judiciales son frecuentes las citas de autores. 
También influye en los abogados, para reforzar sus argumentos o convencer a los jueces de la razón de su pretensión. 
OTRAS FUENTES DEL DERECHO: Derecho natural: el derecho, debe ser conforme a justicia y al derecho natural, también el juez 
puede encontrar una solución de un caso en los grandes principios de aquel. 
UNIDAD 5. 
PERSONA. 
CONCEPTO: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones", 
entonces, es la capacidad lo que determina la calificación de persona. 
ESPECIES: 
 
 
Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o persona jurídica), y de una existencia visible (o persona física) 
Personas de existencia visible o persona física: Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que presentes signos 
característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. Sin duda, si hay algo que 
no requiere definición es el propio ser humano, en el articulo aludido sobre la existencia de monstruos o prodigios que pudieran 
nacer de la mujer. 
La terminología "persona de existencia visible", es inventada por Freitas, por lo general tiene otras denominaciones: personas 
físicas; individuales; humanas o naturales. 
Personas de existencia ideal o persona jurídica: Son instituciones o entidades; el derecho también considera sujetos de derecho a 
personas morales o colectivas, las llamadas "personas jurídicas". 
Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser humano el carácter de persona para la obtención de fines vitales, debe igualmente 
reconocer el carácter en substratos compuestos por mas de un individuo humano. Lo mas importante es anotar como la 
personalidad no es una creación del legislador, sino el mero reconocimiento de un sustrajo humano provisto por la misma 
naturaleza de las cosas y apto para la vida jurídica. 
PERSONA POR NACER: 
COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las 
personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno". 
Vélez adapta el derecho a la realidad biológica, por que desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación en el 
seno materno del óvulo, es innegable que se esta en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del 
nacimiento ya que este hecho solo cambia, substancialmente, el medio en el que se desarrolla la vida del nuevo ser. 
Esto explica por que se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y por que en los países en 
que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres embarazadas hasta después del alumbramiento. (Freitas). 
POSICION DE LA DOCTRINA: La doctrina Nacional ha aprobado el punto de vista de Freitas y no ha variado la postura después de la 
critica de Orgaz (discrimina entre vida humana y persona humana); no hay manera de aceptar la discriminación por que no hay otro 
modo de ser hombre sino invistiendo el carácter de persona humana que nos comunica la infusión del alma (Santo Tomas), no se 
duda de la existencia del alma desde el nacimiento del ser humano, si bien ella requiere un cierto crecimiento físico del ser para sus 
operaciones espirituales. 
Desde el punto de vista jurídico se ha observado que cuando hay alguien en cuyo favor puede invocarse el amparo de la justicia, ese 
alguien es una persona. 
POSICION DE LA LEGISLACION COMPARADA: El derecho extranjero ha seguido fiel a las tradiciones Romanas y considera que el 
comienzo de la personalidad humana tiene lugar en el momento del nacimiento, principio que solo se altera por la ficción de tener 
al concebido por nacido cuando se trata de alguna adquisición a favor suyo. 
ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C: 
Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. 
No son personas futuras por que ya existen en el vientre de la madre. 
Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas.... 
Según la doctrina del derecho romano. 
1- Es preciso el total desprendimiento del seno materno. 
2- Que haya nacido con vida. 
2- Que presente forma humana. 
PROBLEMAS QUE PLANTEA LA INSEMINACION ARTIFICIAL: 
Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la calificación de persona por nacer al óvulo materno fecundado "in vitro", 
mientras dura ese proceso, que se lleva a cabo fuera del cuerpo de la madre. A favor de la tesis afirmativa se dice que el art. 264 del 
código, en el nuevo texto dispuesto por el art. 3 de la ley 23.264, dice: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que 
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de 
estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado". 
Al no mencionar la norma "Desde la concepción en el seno materno", se ha querido interpretar que ha habido una derogación tácita 
de la exigencia contenida en los art. 63 y 70, lo que habilitaría a considerar personas por nacer a los óvulos en fecundación "in vitro". 
El titulo 3 y 4 de la sección primera del libro primero del código no dejan lugar a dudas en el sentido de la intención del legislador de 
destacar la necesidad de que la concepción de las personas por nacer debe serlo en el seno materno. 
Podrá decirse que Vélez no pudo prever los avances de la ciencia y que un criterio de justicia actual aconseja que se altere la 
postura, para posibilitar que la fecundación "in vitro", sea considerada concepción con los efectos del art. 70. 
En el actual estado de nuestra legislación, los art. 63 y 70 impiden esa conclusión. Recién desde la implantación del óvulo fecundado 
"in vitro", en el seno materno podrá considerarse persona por nacer. 
CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER: 
La condición jurídica de la persona por nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su capacidad: 
Desde el punto de vista de la personalidad es personapara el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que no puede 
celebrar acto por si mismo, su representante es quien ejerce sus derechos. (capacidad de hecho). 
Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir bienes, pero 
no para obligarse. 
 
 
DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR: 
Art. 64: "Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o 
herencia". 
1- Bienes adquiridos por donación o herencia. 
2- Bienes adquiridos por vía de legados (sucesión por causa de muerte a titulo singular). 
3- Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero (el cargo es la obligación accesoria que se impone al adquiriente 
gratuito de un derecho). 
4- Acciones de estado (las personas por nacer disponen de las acciones para acreditar el estado civil que le corresponde, su filiación 
paterna). 
5- Alimentos (tienen derecho a reclamar alimentos). 
PERSONALIDAD CONDICIONAL: 
El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerado como si no hubieran 
existido. 
Esto significa que la personalidad de la persona por nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la condición resolutoria del 
nacimiento sin vida. Por el contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna influencia sobre su personalidad 
preexistente. 
RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS EXPRESADOS: 
En consonancia con el carácter condicional de la personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos adquiridos por 
ella están bajo la amenaza de su nacimiento sin vida. 
El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido"; 
agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida aunque fuere 
por instantes después de estar separado de su madre". 
El art. 54: tienen incapacidad absoluta: 
a) Las personas por nacer. 
b) Los menores impúberes. 
c) Los dementes. 
d) Los sordomudos. 
El art. 56: Sin embargo, los incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de representantes que la ley les 
da. 
CONCEPCION: 
CONCEPTO: Hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno; marca el momento inicial de la vida humana y de 
reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser. 
La ley valiéndose del embarazo de la mujer y partiendo del día del nacimiento, fijo un periodo dentro del cual ha debido tener lugar 
la concepción de una persona determinada. 
IMPORTANCIA DE LA FIJACION DE ESE PERIODO: 
La importancia de esta determinación es fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere haber adquirido el 
concebido y para fijar el estado de familia de este. 
a) Los derechos adquiridos por la persona por nacer desvanecen si en función de la fecha de nacimiento de esta persona se llega a 
establecer que la transmisión de los derechos se produjo antes de la época de la concepción, pues en tal situación a faltado el sujeto 
que pudiese recibir los bienes de que se trate. 
b) Igual importancia tiene la época de concepción para determinar el estado de familia de la persona nacida. Si el periodo de la 
concepción cae antes de la celebración del matrimonio de la madre o después de su disolución, el hijo no será tenido como legitimo. 
DETERMINACION DEL PERIODO DE CONCEPCION (ART. 76 Y 77). 
Art. 76: "La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el 
máximo y el mínimo de la duración del embarazo". 
Art. 77: "El máximo de tiempo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento, esta presunción admite prueba 
en contrario". Según la ley 23.264. 
Esta ley atenuó la rigidez de la presunción de concepción admitiendo las pruebas en contrario. Recogiendo las criticas de nuestra 
doctrina que señalaba que los adelantos científicos permiten demostrar la posibilidad del nacimiento antes de los 180 días y 
después de los 300 días de la concepción y por otro lado que al mantener el carácter absoluto de la presunción atenta no solo 
contra la verdad biológica sino también contra la legitimidad impidiendo adecuar el caso concreto de una solución de justicia. 
EMBARAZO: 
CONCEPTO: Estado biológico de la mujer que ha concebido, mientras dura el periodo de la gestación. 
PERSONAS AUTORIZADAS A SU DENUNCIA: Según los art. 65 y 66 pueden proceder a la denuncia del embarazo: 
1- La madre (art. 65). 
2- El marido de la madre embarazada (art. 65). 
3- Los parientes en general del no nacido (art. 66 inc. 1 comprende parientes legítimos e ilegítimos del padre o de la madre). 
4- Todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si no naciera vivo, o si antes del 
nacimiento se verificare que el hijo no fuere concebido en tiempo propio (todos: herederos o legatarios del marido). 
 
 
5- Los acreedores de la herencia (art. 66 inc. 2). 
6- El ministerio de menores (art. 66 inc. 3)-(organismo al que se le ha confiado la representación promiscua de todos los incapaces 
de hecho y por eso vela para que se provea al concebido del representante necesario que se ocupe en primer termino - de los 
intereses del cuidado). 
MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTABLES DURANTE EL EMBARAZO Y EL PARTO: 
El art. 78 dice: No tendrá jamas lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como deposito y guarda de la 
mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer, antes 
o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de este o de partes interesadas. 
El art. 67; como vimos; prohíbe a las partes interesadas suscitar pleito sobre la filiación del no nacido, aunque tengan suposición de 
parto, hasta después del nacimiento, aunque declara el derecho que les cabe para pedir las medidas policiales que resultaren 
necesarias. 
La contradicción entre los textos es solo aparente: no se admiten medidas de tipo judicial para la verificación del embarazo o del 
parto, pero si se temiere que pudiera cometerse algún delito, Ej. Sustitución de la criatura que naciere muerta por otra viva, con 
vistas a la adquisición irrevocable, en perjuicio de terceros, de los derechos que hubiera recibido la persona por nacer durante el 
tiempo de concepción, se admiten medidas de carácter policial para prevenir el ilícito o, en su caso, detener a los autores. 
CONTROVERSIA (ART. 67, 78, 247 Y 249). 
Por un lado no se admiten medidas judiciales tendientes a la verificación del parto (art. 78), solo medidas policiales, cuando se teme 
la comisión de delitos (art. 67). 
Por otro lado se autorizaban medidas judiciales tendientes a asegurar la efectividad del parto (art. 247 y 249). Hay 2 teorías: 
1- Opinión negativa: no era posible admitir en ningún caso la verificación judicial de la efectividad del parto por que seria ir en 
contra de una disposición terminante como es la del art. 78 que prohíbe cualquier clase de medidas judiciales en aquel sentido. 
Estos autores no intentaban una conciliación de textos, sino que optaban por dar, el triunfo al art. 78 sobre los art. 247 y 249 que 
quedaban derogados por la voluntad del interprete. 
2- Debía dejarse a la prudencia de los magistrados la adopción de ciertas medidas que permiten asegurar la efectividad del parto, 
siempre que ellas no afecten el decoro ni el pudor de la mujer, tales como la designación de parteras o médicos que presencien el 
parto. 
* Por nuestra parte entendemos que es menester lograr la interpretación sistemática que reserve para cada uno de las 
disposiciones algún ámbito de vigencia propio. 
NACIMIENTO: 
CONCEPTO: Es salir del seno materno y por lo tanto, el nacimiento se consuma cuando el concebido ha sido expelido del claustro 
materno quedando separado de la madre. 
IMPORTANCIA DEL NACIMIENTO: El nacimiento ejerce influencia en las relaciones jurídicaspendientes, susceptibles de ser 
modificadas por la frustración de la persona por nacer. 
El nacimiento ejerce la mayor influencia sobre tales relaciones jurídicas pendientes cuando tiene lugar sin vida. 
El hacho del nacimiento sin vida del concebido aniquila retroactivamente la personalidad de este y por consecuencia desvanece los 
derechos. El nacimiento con vida no deja de tener interés jurídico, hace desaparecer el peligro que amenazaba los derechos de la 
persona por nacer, los cuales resultan de ese hecho. De aquí la importancia del nacimiento con o sin vida. 
INSTANTE EN QUE SE PRODUCE EL NACIMIENTO: Cuando se corta el cordón queda completo el acto del nacimiento y separado el 
nacido de su madre. 
La ley no distingue que el nacimiento haya sido espontáneo o mediante una operación quirúrgica, así lo aclara el art. 71: "Naciendo 
con vida no habrá distinción entre nacimiento espontáneo u operación quirúrgica.". 
PRESUNCION DE VIDA (ART. 75). 
Art. 75 del C.C. dice: "En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al 
que alegue lo contrario". 
El fundamento de la presunción legal reside en el respeto de la personalidad humana, pues la sola duda sobre el nacimiento con 
vida debe bastar para que se incline a su favor la presunción de la ley para impedir que en algún caso la personalidad humana deje 
de ser reconocida. 
PRUEBA SOBRE LA MUERTE: 
En la actualidad hay medios certeros para establecer este hecho, pues si el tejido pulmonar del nacido no flota en el agua es por que 
nunca alcanzo a respirar e indirectamente con ello se prueba que no nació vivo, si el tejido sobrenada es por que la criatura ha 
respirado con los que se confirma la presunción de vida sentada por la ley. 
Los adelantos científicos han restado todo interés y la previsión contenida en el art. 73: "Reputase como cierto el nacimiento con 
vida cuando las personas que asistieron al parto hubiesen oído respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado signos de 
vida", el articulo es de técnica defectuosa, por que su disposición queda cubierta por la presunción de vida del art. 75. 
CUESTION DE VIABILIDAD: 
Varias legislaciones extranjeras subordinan la concepción de la personalidad a la aptitud que tenga el nacido para prolongar la vida, 
se ha considerado que es inútil conceder tal investidura a quienes nacen condenados a morir apenas nacidos, el código Francés, 
español, considera viable a la criatura que sobrevive 24 hs. Al nacimiento. 
Las modernas legislaciones han dejado de lado las exigencia de la viabilidad o aptitud del nacido para prolongar la vida. 
 
 
Nuestro código en el art. 72 dice: "Tampoco importara que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran 
después de nacer por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo". 
Se argumenta con el respeto por la personalidad humana: basta que la criatura haya tenido aunque por instantes el soplo de la vida 
para que el derecho no pueda tenerla como inexistente, puesto que existió. 
PARTO PLURAL: La ley no efectúa distinción alguna, considerándolos a todos de la misma edad y con iguales derechos provenientes 
del nacimiento. Así lo determina el art. 88; "Si nace mas de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad 
y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores". 
UNIDAD 6, 7, 8 y 9. 
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. 
¿QUÉ SON LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD?. 
Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (física o jurídica), y que hacen a su esencia. Son: el nombre, la capacidad, el 
domicilio, y el patrimonio; y tratándose de personas físicas se agrega el estado que es el lugar que estas personas ocupan en la 
sociedad, y principalmente en la familia. 
CARACTERES: 
1- NECESARIOS: No se concibe una persona que pueda carecer de ellos. 
2- UNICOS: En el sentido de que nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie. 
3- INALIENABLES. 
4- NO CADUCAN CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. 
CAPACIDAD: 
CONCEPTO: Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. 
ESPECIES DE CAPACIDAD: Hay 2: 
a) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. También se la denomina capacidad de goce. 
b) Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas 
relaciones jurídicas suponen. También se la denomina capacidad de ejercicio. 
La capacidad es la mas importante de los atributos de la personalidad; existen; entonces incapacidades de derecho y de hecho, es 
decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas 
relaciones jurídicas y existen otras que por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por si un 
determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal. 
INCAPACIDAD DE DERECHO: 
FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por 
ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados. 
CARACTERES: Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir, que no pueden extenderse a 
otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir; para casos especialmente previstos, dado que 
admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad. 
DISTINTOS CASOS: 
1- Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que no pueden contratar las personas que están excluidos de poderlo hacer con 
personas determinadas o respecto de personas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a 
cada uno de los contratos. No pueden contratar: los cónyuges entre si; los padres con hijos sometidos a su patria potestad; los 
tutores con sus pupilos; entre otros. 
2- Incapacidades para recibir los bienes por sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del 
testador en su ultima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su 
vez, fueren parientes del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su 
ultima enfermedad. (art. 3739 y 3740). 
INCAPACIDAD DE HECHO: 
FUNDAMENTO: Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de 
salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, 
derivas de las relaciones jurídicas. 
CARACTERES: Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar 
por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona 
de que se trate. Por ultimo, pueden ser absolutas o relativas. 
DISTINTOS CASOS: ENUMERACION: 
De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta: 
a) Las personas por nacer. 
b) Los menos impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos). 
c) Los dementes. 
d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. 
De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa: 
a) Los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aun no hubieren cumplido los 21). 
 
 
También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de 
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin 
llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de administración y disposición de bienes expusiesen a 
su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusión

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