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DERECHO CIVIL RESUMEN PRIMER PARCIAL 13 HOJAS

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Resumen Derecho Civil: Primer Parcial: 
 
Capitulo I: Análisis contextual del derecho: 
Postmodernidad: En ella surge el constructivismo jurídico posmoderno que oculta las prácticas sociales. Utiliza la lógica de la 
abstracción como proceso y resultado investigativo, presentando el derecho desde ese discurso. El derecho aparece como una 
cuestión de fin en sí mismo y le devuelve al hombre la exaltación de la individualidad que reemplaza la socialización de los derechos. 
El derecho como fenómeno social: Surge como expresión de poder, hay una manifestación de roles en la comunidad organizada y 
esto es un hecho social. La igualdad y libertad no deben estar presentes solamente en las normas sino además en las prácticas 
cotidianas del derecho. El trabajo ya no es parte de un estatuto, es una condición necesaria de supervivencia entonces el jurista 
debe denunciar su inaplicabilidad social y ello es porque el derecho es un hecho social y no una abstracción de intelectuales en una 
facultad. 
El Estado de bienestar: Opero fundamentalmente sobre el derecho para socializar su contenido, posibilitando así una redistribución 
de riqueza y saber, que sin duda operó sobre el derecho real, el progreso y la calidad de vida. 
El derecho es una ciencia que permite la verificación de los preceptos teóricos de la ciencia jurídica, es como la lógica de la prueba 
para los tribunales, es establecer la coherencia, la correspondencia entre la norma y los precisos actos concretos del individuo o de 
los grupos en la comunidad. 
El estado en la posmodernidad ha perdido la capacidad de arbitrar entre las empresas y los consumidores sumiendo al ser humano 
en una situación de indefensión. 
En la actualidad, el capitalismo financiero que ha globalizado la economía y el derecho, con la escusa de la tecnología para 
consolidar un bienestar general mundial, es el dueño del modelo. 
Capítulo II: El derecho: 
La comunidad internacional está compuesta de Estados Nacionales regida por una suma de reglas jurídicas tales como la carta de la 
organización de las naciones unidas, etc., que en su conjunto constituyen un determinado orden internacional; que está edificado 
sobre la base del reconocimiento de derechos y el cumplimiento de obligaciones que los estados miembros deben asumir para 
mantener una convivencia pacífica. 
Existen organismos supranacionales (OEA, ONU, ETC.) que vigilan los comportamientos nacionales. Existen diferencias sustanciales 
entre los diversos países (Estados: Súper desarrollados, Desarrollados, subdesarrollados o de mera subsistencia) lo cual determina 
un poder de imposición desigual, y esas potencias hegemónicas se arrogan el derecho de custodios de ese orden internacional. En 
cada país existe una constitución y de allí se derivan normativas de segundo orden (Códigos, Leyes, etc.) y en una tercera línea se 
encuentran los decretos presidenciales o resoluciones ministeriales dependiendo esto del sistema de gobierno existente en cada 
Estado. 
Concepto de derecho: Surge como una necesidad de preservación delos seres humanos pero es una consecuencia de la disputa de 
grupos de interés o poder, que representan sectores o estratos, con finalidad de establecer ese determinado orden, para asegurarse 
una favorable convivencia pacífica. 
Concepto de Estado: Organización política con el rol que debe desempeñar en esta puja de poder entre quienes pueden y los que no 
pueden y el establecimiento de una escala de valores cuyo custodio debe ser el poder judicial. 
Según Kelsen, cada norma dictada debe guardar una correlación jerárquica de forma y de contenido con la anterior. 
 La actividad humana es el centro y el motor del sistema normativo, ese hecho humano puede ser considerado desde el derecho 
como objeto y como fuente. Los hechos como objeto de derecho son siempre actos humanos positivos o negativos, acciones u 
omisiones. En cuanto al hecho como fuente el Cód. Civil expresa que no hay obligación sin que sea derivada de uno de los hechos o 
de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. El hecho es la causa eficiente de una 
afectación jurídica. 
El juicio de imputación es una relación entre una condición y una consecuencia cuya propiedad es la posibilidad de su acaecimiento 
identificándose con la expresión “debe ser”. 
 El derecho, como sistema de normas, está liberado de todos los elementos ajenos puesto que se trata de un orden jurídico 
escalonado y coactivo. 
Stammler y Giménez de Asúa: El derecho no vale por si sino como herramienta generadora de justicia lo cual implica convivencia 
con paz social. Nuestro derecho tiene carácter finalista ya que no puede tener menos de un fin. 
Derecho público y privado: Los actos humanos en la vida de interrelación necesitan de una regulación por parte del Estado, se 
constituye así una estructura normativa a partir de la fijación de ese marco legal de referencia y allí es cuando surgen el derecho 
privado y público. 
El derecho público se distingue por representar 3 aspectos del derecho: La plasmación jurídica de lo político (elecciones), la 
diagramación de la función administrativa (dictado de leyes de procedimiento administrativo, licitaciones públicas, etc.) y la 
proyección de los principios axiológicos fundamentales que impone la comunidad por medio del Estado (Ley de matrimonio, libertad 
de culto, etc.). El derecho privado tiene una base común a sus distintas ramas en donde el Estado sin perder su potestad de 
vigilancia y control deja a los particulares establecer las reglas normativas individuales. Dentro del derecho privado existe una serie 
de divisiones por competencia de materia normada que tienen su propia normativa (El derecho civil, el comercial, etc.). El derecho 
civil regula mediante un código y distintas leyes diversos aspectos del ser humano en su interrelación y abarca desde su 
 
 
caracterización como persona jurídica la regulación dela vida conyugal, los contratos, el derecho de propiedad y hasta el fin de la 
existencia de la personalidad jurídica e incluso la forma de continuación de los patrimonios, tal como el derecho sucesorio. Es 
necesario remarcar que el C.C ha sido sustancialmente modificado en 1968. La reforma operó sobre el ejercicio de los derechos y la 
incorporación del derecho personalísimo a la imagen. Hubo otro intento de reforma, sin embargo este fue vetado en forma total por 
el P.E en 1991. 
Las fuentes del derecho son: La Ley, Jurisprudencia, Doctrina, Los usos y costumbres, y los principios rectores del derecho. A su vez 
la fuente de la ley, es la Constitución Nacional que establece los órganos y las competencias para el dictado de estas normas. En lo 
que atañe a las fuentes del derecho civil, existe una permisión a los particulares de reglar sus relaciones jurídicas en aspectos 
patrimoniales e incluso no patrimoniales que constituyen una característica particular y una fuente especial para esta rama del 
derecho. 
La constitución marca las competencias para el dictado de las normas jurídicas. En este sentido, debemos diferenciar entre el PL a 
quien el pueblo encomienda la tarea y el PE que solo tiene facultades reglamentarias, el PJ tiene a su cargo el control de la 
constitucionalidad para preservar los principios que ha impuesto la sociedad al constituirse como tal. Desde la finalización de la 
Segunda Guerra Mundial, comenzaron a aparecer organismos internacionales de diversa índole (ONU, OEA, ETC), los cuales dictan 
normativas supranacionales que a veces coinciden y otras no con los postulados constitucionales, que se imponen a los países. 
También surgen bloques regionales que dictan normas supranacionales. 
El control del Estado por los grupos económicos nacionales y transnacionales es vital para plasmar en la legislación sus intereses y 
no los de la sociedad. El derecho como concepción y expresión de la Justicia va generando en el seno social tensiones que obligan a 
un mayor control de un orden represivo. 
Religión, Estado, Poder yDerecho: En la Religión existen dos vertientes: 
a) La vertiente India: Creencias complejas y variables a través del tiempo sin creador definido formada por el choque de la 
cultura Indo-Iraní y los pueblos Arios. Se pueden encontrar normas de conducta cuya infracción es objeto de todo tipo de castigos, 
que bien podrían caracterizarse como normas jurídicas primitivas. 
b) La vertiente Hebrea: Esta religión contiene en numerosos pasajes la ley del Talión, principio retribucionista que no induce a 
un castigo ultra terrenal, por su infracción sino a un castigo que será llevado a cabo por los mismos humanos en esta tierra. Una 
verdadera muestra de norma jurídica. Además los diez mandamientos de Moisés contienen normas de índole exclusivamente moral. 
La religión musulmana también contiene la ley del talión (En el Corán), la cual considera misericordioso rebajar la pena al culpable. 
El cristianismo se distancia de su vertiente hebrea para tener cierto acercamiento a la vertiente India. 
La interrelación entre religión y derecho ha existido a través de la historia y resulta importante mostrarla para entender como, 
quienes ocuparon el Estado usaron aquella para justificar su poder y las normas jurídicas que imponía el Estado a sus habitantes, en 
tiempos modernos, la religión volvería a ser usada por Hitler quien unificó en 1933 todas las Iglesias protestantes. La utilización de la 
religión para justificar el poder y el Estado es uno de los temas más repetidos a través de la Historia. 
Derecho objetivo y subjetivo: El fenómeno jurídico puede ser contemplado desde una doble perspectiva: 
1) Como una regla de conducta (Aspecto obj.) 
2) Como la relación intersubjetiva en que se concreta la conducta regulada por aquella norma (Aspecto subj.) 
Ambos aspectos se implican recíprocamente. 
Ordenamiento legal: Toda normación destinada a regular la conducta del hombre, sus actos y su patrimonio. 
Características fundamentales del derecho objetivo: 
Validez: Es decir que tiene su razón de ser en la norma jurídica fundamental. 
Contenido lógico-formal: Imputación de una consecuencia a una conducta precedente. 
Abstracto y generalizador: En cuanto al contenido regulatorio valorativo en orden a premisas axiológicas y deontológicas que la 
comunidad considera objetivamente apreciables. 
Coercible: La posibilidad de su aplicación por medio de la fuerza organizada y legitimada en el Estado. 
El derecho subjetivo está ligado esencialmente al concepto de persona jurídica del ser humano y está codificado que las personas de 
existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están 
expresamente declarados incapaces. La razón de ejercer ese derecho subjetivo se ha fundamentado en las teorías de Savigny y 
Ihering. El primero, defiende el criterio basado en la voluntad, ello significa que nace con el poder del individuo que es limitado o 
circunscripto por el ordenamiento jurídico. En cambio, Ihering asienta el fundamento en el interés apuntando a una situación más 
pragmática. 
En el ámbito angloamericano, es necesario destacar la opinión de Galbraith respecto del concepto de poder y sus fuentes. Este 
autor distingue tres tipos de poder (Sumisión de quienes lo aceptan en forma consciente o inconsciente) condigno, compensatorio y 
condicionado. 
Condigno: Amenaza al individuo con algo lo suficientemente doloroso (represión carcelaria). 
Compensatorio: Recompensa o pago lo suficientemente ventajoso para prescindir de la propia voluntad. 
Condicionado: Situación subjetiva que abarca desde la educación hasta la inducción subliminal para doblegar la voluntad (Publicidad 
inductiva de bs y svs, ej. mc donalds te induce a consumir). 
Las tres fuentes del poder para Galbraith son la personalidad, la propiedad y la organización. 
Doctrinas negatorias del Derecho subjetivo: 
 
 
Teoría de Duguit: No existen los derechos sino que existen los deberes emanados del ordenamiento jurídico. Primero hay derecho 
objetivo y luego derecho subjetivo, y en verdad este último no existe como tal sino que solamente son deberes. 
Teoría de Kelsen: Derecho positivo (Objetivo), excluía al derecho natural (Moral, costumbres) y no existía el derecho subjetivo. 
La constitución nacional: La facultad ordinaria y derivada: El ordenamiento jurídico es el conjunto total de las normas emitidas por 
quien originaria o delegadamente tuviere la facultad de dictarlas. 
Derecho positivo: El art. 19 de la CN expresa: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado 
de lo que ella no prohíbe”. 
En nuestro esquema jurídico se respeta el derecho individual de propiedad pero se lo tizna con un halo social. El Estado como 
mandatario de la sociedad debe ejercer con sus leyes un control social de toda la problemática. 
Fuentes del derecho: Formación: 
Doctrina y jurisprudencia: En la conformación del derecho no pueden estar ausentes las opiniones de los autores difundidas por 
innumerables obras, artículos, congresos, jornadas, etc., así como la interacción que se produce entre los distintos países a nivel de 
doctrina. La jurisprudencia entre las ciencias del derecho ocupa una posición privilegiada que está en conexión con su misión en el 
campo de la praxis jurídica, es una interpretación de la ley bajo el punto de vista del orden valorativo. 
Doctrina nacional y extranjera: Nuestro país cuenta con juristas que han marcado pautas intelectuales en el desarrollo del derecho, 
no sólo nacional sino latinoamericano (Vélez Sarsfield). En nuestro país se incrementó el estudio del derecho en virtud de jornadas y 
congresos (La reforma de 1968 fue el reflejo del Congreso Nacional de Córdoba de 1961). 
La tendencia jurisprudencial: Los otros hacedores del derecho son los magistrados que con sus sentencias van interpretando y 
modernizando el derecho, especialmente cuando los pronunciamientos generan una tendencia jurisprudencial, o sea que va 
generando precedentes que conforman una tendencia sólida. Cuando hay diversidad de posturas sobre un mismo tema se convoca 
a un tribunal plenario con el fin de unificar criterios que pasen a ser obligatorios para los juzgados y tribunales del fuero. 
Código Civil: Antecedentes legislativos: Desde la revolución de Mayo se vislumbraron dos corrientes bien marcadas: Aquellos que 
pretendían mantener la línea de las leyes de Indias y quienes se inspiraban en las ideas políticas de Francia y Estados Unidos con su 
libertad política, social y económica. En 1829, hubo en Argentina peleas internas que duraron hasta 1852. En 1853 se crea la CN y se 
reforma en 1860. En 1863 se aprueba un proyecto de ley presentado por el diputado Cabral, por el cual el PE podía nombrar 
comisiones encargadas de redactar los proyectos de CC, C.COM, etc. En 1864 Mitre dicta un decreto nombrando a Vélez Sarsfield 
para que redactara el proyecto del Código Civil. En 1869 el proyecto quedó terminado y el presidente Sarmiento lo sometió al 
Congreso solicitando su aprobación sobre tablas, y así como a regir el 1 de Enero de 1871. Fuentes: Proyecto de C.C para España de 
Goyena, C.C de Chile y el proyecto de C.C de Freitas. Savigny y Zacharie. Además el C.C francés y los principios de la Rev. Francesa. 
Partes: Dos títulos preliminares, está dividido además en cuatro libros divididos a su vez en secciones, títulos, capítulos y artículos. 
Finaliza con un título complementario sobre la aplicación de las leyes, en total tiene 4051 artículos. El libro primero, subdividido en 
dos secciones, trata en la primera de las personas, y en la segunda lo atinente al derecho familiar. El segundo libro abarca en una 
primera parte las obligaciones en general, en la segunda los hechos y actos jurídicos y en la tercera los contratos privados. En el 
tercer libro, comprende el tratamiento jurídico de las cosas y de los derechos reales. El libro cuarto en la primera sección regula las 
sucesiones, en la segunda los privilegios de los diversos acreedoresy en la tercera la prescripción de las acciones. La idea central del 
código es el tratamiento del hombre imbuido de la personalidad jurídica que le otorga el derecho y sus relaciones con la flia. 
Ideas centrales de Vélez Sarsfield eran: El individualismo filosófico y la Economía Liberal. 
En 1987 hubo un intento de unificar el C.C y el comercial. En este nuevo código se pretendía proteger al consumidor como parte 
débil frente a la empresa. Sin embargo este proyecto quedó archivado cuando cambio el gobierno (Alfonsín-Menem). 
Ámbito de aplicación de la ley: Formulación, promulgación y sanción de las leyes: La ley es una regla social de conducta, establecida 
por la autoridad pública competente. La obligatoriedad de las leyes resulta también una necesidad, pues la falta de coercitividad 
privaría al orden establecido de su razón de ser. Art. 1 del C.C: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de 
la República sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”. 
Límites de su aplicación en el tiempo. Efecto retroactivo: El art. 2 del C.C, establece que las leyes no son obligatorias sino después de 
su publicación y desde el día que determinen, sino designan tiempo serán obligatorias después de los ochos días siguientes al de su 
publicación oficial. 
Diferencia entre promulgación y publicación, la primera otorga carácter auténtico a la normativa ya que establece de una forma 
cierta su existencia, la segunda implica llevar las leyes a conocimiento de los habitantes. 
Limites a la aplicación territorial: “En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no 
fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado; y si se trata de un comerciante 
individual, el domicilio de éste determina la jurisdicción; en caso de tratarse de una sociedad regirá la ley de sociedades. 
Limites en la aplicación de la ley y los derechos individuales. Los derechos renunciables: Debemos diferenciar entre las leyes de 
orden público, cuya aplicación es imperativa y en nada depende de la voluntad de las personas jurídicas; en cambio, las leyes 
“comunes”, en donde el orden publico no está interesado, en algunos supuestos se aplican simplemente con el silencio o conducta 
de abstención y en otro, en cambio, necesitan de un acto voluntario de los sujetos legales. 
Para que opere la renunciabilidad de los derechos conferidos en la ley deben darse dos condicionantes: 
a) Que ellos solo miren el interés individual. 
b) Que la renuncia del derecho del que se trató no esté expresamente prohibida. 
 
 
Poder Judicial: La división de poderes impone al PJ el control de constitucionalidad de las leyes dictadas por el PE y las demás 
normas de aplicación como garantía para los ciudadanos de que el orden instaurado responde a las premisas de la norma 
fundamental. 
Esta de función de control constitucional es ejercida explícita e implícitamente en cada acto jurisdiccional de justicia pero además 
existen dos mandatos que deben inspirar a los magistrados en sus pronunciamientos: El primero atinente a la preservación de los 
valores insitos del derecho (equidad, moral, etc.). El segundo corresponde a la necesidad de que las sentencias marquen un camino 
de futuro en la prevención de nuevas situaciones desvaliosas para la sociedad. 
La actividad judicial nace como consecuencia del imperativo constitucional, del afianzamiento de la justicia, para garantizar la paz en 
la comunidad que es constantemente amenazada por conflictos de interés entre sus miembros. 
Interpretación de la ley: Es un acto consustanciado (no teórico) que está impregnado de realidad y valores, y en donde el intérprete 
juega su rol, de consustanciamiento, ya que no puede objetivizar su función porque su cultura, sus pensamientos lo subjetivizan. 
Clasificación por su fuente: Tres son las posibilidades: Legislativa, doctrinal y judicial. La primera es la realizada por el mismo órgano 
que legisla, en el sentido de aclarar o precisar el alcance de la ley. La segunda, emana de los juristas, conlleva un alto valor de 
criterio cuando aparece realizada por una persona respetada por su trayectoria y es debidamente fundada. La interpretación 
judicial, en la realización de los fallos, que resulta obligatoria para las partes del litigio darán función de la autoridad del magistrado 
(o imperium) pero que además tiene valor como precedente o fuente si resulta generadora de tendencia homogeneizante. 
La interpretación exegética y valorista: La primera, se apega a la letra de la ley, producto de la concepción liberal que entendía como 
de buena fe que los derechos de los ciudadanos debían estar expresamente fijados. 
La segunda, tiende a ver en la ley un diagrama, una línea de pensamiento, un espíritu flotando en la normativa, de ninguna manera 
siente que lo limita la letra de la ley. 
Los principios generales del derecho, están desperdigados por todo el orden jurídico, baste con ello simplemente releer el 
Preámbulo de la CN. 
La influencia de lo político, sociológico e ideológico: Interpretación jurídica: 
a) Actividad metodológica: La interpretación y decisión, como resultado de aquélla, constituye un proceso integrado por dos 
fases: Una actividad intelectual y otra pragmática. La primera entraña una labor de cognición y evaluación con un método objetivo. 
La segunda, apunta fundamentalmente al producto de la interpretación-decisión, consistente en la aclaración de la situación jurídica 
cuestionada, sin perder de vista la finalidad mediata. 
b) La reconstrucción histórica: El fenómeno jurídico, como conducta social, sólo puede ser interpretado en un tiempo y lugar 
acotados. 
c) El lenguaje como expresión cultural: El lenguaje legal es un medio de comunicación cultural que simboliza pautas de 
conductas de la realidad cotidiana. 
d) El marco social o de la comunidad: La comunicación masiva de propuestas económicas contractuales, como medio acceso a 
los Bs. y Svs., demarca un tipo de sociedad que sido denominada como sociedad de consumo. 
CN y C.C: En ambos cuerpos legales, existe una concepción típicamente individualista y liberal que apunta mas a la concepción 
patrimonialista del derecho y no es mas que el reflejo de una época teñida de la revolución burguesa, que consolida el poder en el 
derecho de propiedad y en la empresa. Sin embargo, fue el constitucionalismo social de la posguerra el que se encargo de modificar 
las cosas, apuntando a la protección integral de la persona humana (Art. 14 bis). En 1968, se encaró por medio de la ley 17.711 la 
reforma del C.C y entre sus notas mas salientes se debe destacar la nueva redacción del Art. 2513: “Es inherente a la propiedad el 
derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, utilizarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”. Una actitud de dignidad 
comunitaria que tiñe el derecho individual pues sobre el existe una necesidad, un uso racional y solidario de los recursos en 
beneficio de toda la sociedad. 
El concepto “formal” de igualdad de la Revolución Frances y la desigualdad como “derecho” frente al ordenamiento jurídico: Desde 
el código de la ficción utópica, los constituyentes hicieron una formulación universal, la proclamación de la igualdad de todos los 
hombres; sin embargo, la desigualdad se plasma en la permanencia de la riqueza que es intangible; la libertad recibe restricciones 
cuando perturba el orden establecido por la ley que a su vez fue establecido por los propietarios. 
Capítulo: III: Personalidad y capacidad jurídica: 
En el pasado no todos los seres humanos tenían igual significación para el derecho. (Ej.: Los esclavos). 
En la actualidad la Declaración Universal de los DD.HH en su Art. 2 dispone: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades 
proclamados en esta declaración sin distinción alguna”. (Coincide con nuestra ley antidiscriminatoria 23.592). La atribución de la 
personalidad es un derecho inalienable del ser humano por su simplecondición de tal. 
Para nuestro código civil (Art. 30): “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”. 
Las personas de existencia jurídica son de dos clases: 
• Las visibles (El Hombre). 
• Las fictas o de existencia ideal (Asociaciones, sociedades). 
Persona de existencia visible (Art. 51): “Todos los entes que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de 
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”. Art. 70: “Desde la concepción en el seno materno comienza la 
existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Esos derechos 
quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después 
 
 
de estar separados de su madre”. Si la persona nace muerta se considera como si nunca hubiese existido. En caso de duda, se 
presume que nacieron vivos. 
La inseminación artificial no está prohibida en nuestro país. Directamente no hay legislación que la regule. Derecho comparado: En 
Brasil, la inseminación es homóloga (Cuando se utilizan los espermatozoides del cónyuge para la fecundación, sino es heteróloga). 
Problemática en nuestro Estado Nacional relacionada a la FIV: 
1) Escasez de recursos económicos que no facilita el abastecimiento de instrumentos científico-tecnológicos para hacer de la 
FIV un derecho de todos y no sólo de una elite. 
2) Por la falta de una legislación específica que proteja este tipo de técnicas pero que también marque los límites a la ciencia: 
A) Tiempo máximo Que un embrión puede permanecer congelado. B) Donación de óvulos y espermatozoides (Salud del donante), 
ya que la transmisión de enfermedades podría dar lugar a la responsabilidad civil. C) Adopción pre-natal, reglamentación que 
ampare la vida y el pleno desarrollo del ser. 
FIV: Fecundación fuera del útero de la madre. 
Inseminación artificial: Fecundación dentro del útero de la madre, introducción de espermatozoides con una pipeta. 
Requisitos (Reglamentación) del banco de semen: 
a) Donante: Hombre casado con, por lo menos, 1 hijo. 
b) Anónima a título gratuito con consentimiento de la mujer del donante. 
c) Sometimiento a los donantes a examen clínico. 
d) El uso del esperma de un individuo es limitado a un numero reducido de mujeres (evita riesgos de consaguinidad). 
e) El esperma es entregado directamente al ginecólogo que realizara la inseminación. 
La responsabilidad de los médicos es contractual, debiéndose efectuar el resarcimiento de los daños por las consecuencias 
inmediatas y necesarias. 
Capacidad de las personas jurídicas: Capacidad de derecho y de hecho: 
Capacidad: Segunda aptitud o idoneidad que nos inviste el ordenamiento jurídico (la primera fue ser persona jurídica). 
Art. 31 del C.C: “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las 
obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa 
facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes”. 
Art. 53 del C.C: “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fuesen expresamente prohibidos, 
independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política”. 
Es necesario diferenciar entre capacidad de derecho y capacidad de hecho. La primera es la idoneidad, o aptitud para adquirir 
derechos o contraer obligaciones, en otras palabras, es estar en condiciones legales de ser titular de derechos y obligaciones 
(derechos hereditarios). 
La incapacidad de derecho nunca podrá ser absoluta sino relativa, es decir, respecto de ciertos y determinados derechos 
establecidos expresamente por el ordenamiento jurídico [contratos entre padres e hijos (Art. 279 C.C), o entre cónyuges]. 
Capacidad de hecho, está ligada con el ejercicio y no existe en todas las personas sino sólo a favor de aquellas a las cuales la ley se 
las conceda ya que a otros se las niega como medida de protección (menores impúberes o dementes) sin perjuicio de que se les 
designe un representante para que ejerza sus derechos. 
Ej.: Un menos impúber recibe por testamento de un tercero una propiedad inmueble, de la cual automáticamente se convierte en 
titular jurídico (Cap de der.), sin embargo no podrá disponer de ella, sólo puede hacerlo por medio de su representante legal o el 
padre (incapacidad de hecho). 
En cuanto a la Incapacidad de hecho (o ejercicio) el ordenamiento jurídico produce una estructuración por fases de desarrollo de la 
maduración. Desde el nacimiento del menor hasta los diez años (menores impúberes) es incapaz absoluto de ejercicio, después de 
esa edad se lo habilita, a ser capaz de obligarse ante la sociedad en la comisión de hechos ilícitos o capacidad delictiva; luego a los 
catorce años (menores púberes o adultos) se lo habilita para la negociación de ciertas situaciones contractuales (contrato de 
trabajo), capacidad negocial. 
Art. 54 del C.C: Incapaces absolutos: Las personas por nacer, impúberes, dementes y sordomudos que no saben darse a entender 
por escrito. 
Art. 1040 del C.C: “El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”; por su 
parte el Art. 1041 estatuye: “Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de 
una representación necesaria”. La nulidad absoluta debe ser declarada por el juez. 
En cuanto a la incapacidad de ejercicio relativa, esta enfocada a la realización de ciertos actos, por Ej.: El menor emancipado por 
casamiento, sólo tendrá la administración, no la disposición, de los bienes recibidos gratuitamente. Art. 55 del C.C: “Los menores 
adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”. 
La incapacidad está establecida para la protección ya que de lo contrario las personas, en ciertos actos complejos se hallarían en una 
situación desventajosa o de desigualdad. 
Régimen de menores: Art. 264 del C.C: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres 
sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean 
menores de edad y no se hayan emancipado”. 
 
 
Art. 265 del C.C: “Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen estos la obligación y el derecho 
de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no solo con los bienes de los hijos, sino con los 
suyos propios”. 
Los menores por el hecho de ser hijos deben guardar una conducta valorativa respecto de sus padres (Art 266 del C.C). 
Respecto de los bienes y actos del menor, los padres son juzgados como administradores, salvo que hereden con motivo de la 
indignidad o deshedereacion de los padres, o los adquiridos por herencia, legado donación cuando hubieran sido donados o 
dejados por testamento bajo la condición de que los padres no administren. (Art. 293 C.C). 
Los actos de administración, a diferencia de los de conservación, no requieren como causa generadora que la cosa sufra algún 
peligro. Los actos de disposición son aquellos que producen la modificación de la situación jurídica del bien o patrimonio. 
Dos causas de emancipación después de los catorce años: La derivada del matrimonio y la denominada habilitación de edad, así 
como también una especial situación de aquellos que antes de los 18 años obtuvieren un título habilitante para el ejercicio de una 
profesión (Art. 128 C.C). 
a) Emancipación por matrimonio, con autorización: Adquieren capacidad de administración y en cuanto a la capacidad de 
disposición se limita a los bienes adquiridos a titulo oneroso (si los pueden administrar) con posterioridad al casamiento. Se niega 
también la capacidad de donar bs. adquiridos a titulo gratuito. En cuanto a la disposición de bienes adquiridos antes o después de 
casarse,pueden hacerlo si existe conformidad de los cónyuges o si uno de ellos fuere mayor de edad. 
b) Por casamiento, sin autorización: Art. 131, párr. 2° C.C: “Si se hubiesen casado sin autorización no tendrán, hasta 
los18años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieran a título gratuito, continuando respecto a ellos el 
régimen legal vigente de los menores, salvo posterior habilitación”. La sanción es la persistencia de la incapacidad hasta los 21 años. 
 
c) Habilitación por la obtención de un titulo para el ejercicio profesional: Art. 128 del C.C: “El menor que hubiere obtenido 
título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización”, y 
autoriza a “administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal 
por acciones vinculadas a ella”. 
d) La habilitación para el ejercicio del comercio: C. de comercio Art. 10: “Toda persona mayor de dieciocho años puede ejercer 
el comercio “ 
Todas estas habilitaciones son revocables. 
Administración de los bienes por representación de los padres: Se debe diferenciar si son bienes muebles registrables o inmuebles, 
los padres no pueden enajenarlos (venderlos) ni gravarlos (hipotecarlos) sin autorización judicial. En cuanto a los muebles, los 
padres pueden realizar actos de disposición, enajenación o gravarlos, salvo el caso del Art. 298 del C.C. 
Tutela, régimen de administración de bienes: Art. 382 del C.C: “La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez”. La 
función es similar y equivalente a la patria potestad, Art. 411 del C.C: “El tutor es el representante legítimo del menor en todos los 
actos civiles; gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor, y 
prescindiendo de su voluntad”, para una mayor seguridad del menor la tutela se ejerce bajo el control y vigilancia del ministerio de 
menores. El tutor debe rendir cuentas de las rentas y los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho 
necesarios. 
Dementes: Dispone el Art. 140 del C.C: “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en éste Código se 
determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente”. 
a) Enfermedad mental: Art. 141: “Se declara incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales 
no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”. 
b) Verificación médica: El juez puede prescindir de ella o se la puede reemplazar por el dictamen de los médicos forenses. 
Cuando el presunto insano careciese de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, el nombramiento del curador 
provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses”. 
c) El pronunciamiento judicial: Se ha impuesto la razonable exigencia del dictamen medico como requisito para constituir el 
nuevo estado jurídico. 
 
La cesación del Estado de demencia solo puede ser realizada mediante una nueva sentencia judicial y de un nuevo examen de 
sanidad hecho por facultativos. (Art 150 C.C). 
Todos los actos realizados por los dementes son nulos, es decir no producen los efectos programados por las partes. Art. 908 del 
C.C: “Quedan a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el 
discernimiento correspondiente”. Hay dos formas de indemnización a cargo de los bs. del demente: Se responderá, si se causo daño 
en los bs. o persona de otro, y con tal daño se enriqueció el autor del hecho, a través de una indemnización correspondiente en 
tanto se hubiera enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en 
razones de equidad. 
La curatela: Puede tener tres causas o fuentes: Curatela legítima, testamentaria y dativa. La primera es establecida por la ley, 
marido curador de la mujer; del siguiente, los hijos mayores de edad son curadores del padre o madre viuda (si hay 2 hijos o mas la 
ley elige cual será el curador); por último el padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no 
tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela. Las obligaciones del curador son similares a la del tutor: Art. 
 
 
481del C.C: “La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar 
con preferencia las rentas de sus bienes”. Los curadores de los bienes sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y 
conservación, y los necesarios para el cobro de créditos y pago de las deudas. 
Los intervalos lúcidos: Los actos realizados en intervalos lúcidos son eficaces y producen todos los efectos jurídicos acordados por 
las partes, salvo los derechos de terceros que se pudiesen vulnerar respecto de los actos que realizaren los curadores en pleno 
ejercicio de su mandato legal; tal el caso del curador que hubiese alquilado un inmueble y luego el curado lo vende, en un intervalo 
lúcido; se debe mantener la vigencia del contrato, en la medida de que sea eficaz, y el locatario de buena fe deberá ser respetado. 
Inhabilitados: El Art. 152 bis del C.C dispone: “Podrá inhabilitarse judicialmente: 1) A quienes por embriaguez habitual o uso de 
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2) A los disminuidos en sus 
facultades cuando sin llegar a la demencia, el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda causar daño a su persona o 
patrimonio; 3) A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la 
pérdida del patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. 
Se les nombrará un curador, los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del mismo. 
Los inhabilitados podrán otorgar actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación. 
Causales: 
1) Embriaguez habitual: Intoxicación por la ingerencia de toda bebida o comida, o cualquier otra forma de presentación 
externa que contenga, como ingrediente base, alcohol. Se debe tratar de una actividad continua (habitual) y abusiva. Este estado 
debe afectar la aptitud de realizar actos negociales patrimoniales. 
2) Uso de estupefacientes: (Ley 23.737) Los estupefacientes y psicotrópicos son equivalentes y producen lo que se denomina 
alteración del sistema nervioso central por dependencia de la droga; afectándose la capacidad negocial. 
3) Prodigalidad: Implica una conducta de dilapidación de bienes sin sentido económico. Los titulares de bienes pueden 
disponer y administrarlos libremente, pero con este nuevo sentido de resguardo social y familiar (Art. 2513 del C.C y Art. 14 bis de la 
C.N) aquí se está aludiendo a la ecuación económica de equilibrio patrimonial, entre los actos o el acto prodigal y el patrimonio 
restante y su incidencia en la subsistencia familiar acorde con el nivel socio-económico del grupo familiar. 
4) Disminución de las facultades mentales sin llegar a los límites de la demencia: Estados fronterizos a la demencia: 
4.1 Físicamente deficientes: Causas de orden físico que provocan una organización estructural caracterizada por la deficiencia en la 
aptitud para discernir: 
a) Enfermos crónicos: Víctimas de afecciones respiratorias crónicas, cardíacas, a los diabéticos, entre otros. Todos ellos presentan 
generalmente un retardo en su maduración, especialmente en las funciones de discernimiento y afecto. 
b) Deficientes sensoriales: Comprende a los deficientes visuales y deficientes auditivos. 
c) Deficientes motores: Deficiencias que no alteran la estructura nerviosa, sino partes blandas o articulaciones o huesos; quienes 
sufren deficiencias que afectan las estructuras nerviosas;y los inválidos motrices graves de tendencia evolutiva. 
4.2 Mentalmente deficientes: Problemas de orden psíquico, en donde la inadaptación aparece como un síntoma. A los deficientes se 
los puede agrupar en idiotas (no alcanza la edad mental de un niño de 2 o 3 años); imbéciles (no sobrepasan los 7 años de edad 
mental); y los débiles (que no superan los 10 años de edad mental). Se producen ciertos trastornos: deficiencia motriz, irritabilidad, 
reacciones agresivas, y aun, delincuencia. Se pueden señalar dos casos más: La histeria y el estado de neurastenia y psicastenia 
(“Forma psíquica depresiva”). 
Juicio de inhabilitación: La inhabilitación requiere de un proceso judicial y el dictado de la correspondiente sentencia. Las 
consecuencias jurídicas son: La designación de un curador; en cuanto a los actos puede haber una inhabilidad amplia o general (para 
los actos de disposición o administración), o una restringida (para los actos de disposición). Existe autorización para los actos de 
administración por dos vías: La regla general de capacidad de hecho o poder y la misma norma del artículo 152 bis, cuando señala 
que los inhabilitados pueden otorgar actos de administración por sí. En cambio, la inhabilitación mas amplia requiere que el acto 
judicial así lo exponga expresamente. La rehabilitación (se debe obtener prueba de la cesación de la prodigalidad) implica libre 
disposición y esto desprotege a la familia. 
Similitudes y diferencias con la demencia: 
1) Ambas son situaciones de excepción a la regla de la adquisición de la capacidad negocial a los catorce años de edad. 
2) Ambas necesitan un proceso judicial y la culminación obviamente en una sentencia que así lo determine. 
3) La designación del curador y la necesidad de una sentencia para la rehabilitación son sus elementos. 
4) Se diferencian respecto a: En La declaración judicial de demencia se obtiene la inimputabilidad absoluta, en cambio en 
la inhabilitación se sigue siendo imputable a los efectos de soportar las consecuencias de los actos ilícitos. 
5) En la demencia los actos realizados en intervalos lúcidos son plenamente válidos, en la inhabilitación jurídicamente no 
pueden existir intervalos lúcidos. 
Sordomudos: El Art. 54, inc. 4° del C.C estatuye: “Tienen incapacidad absoluta…los sordomudos que no saben darse a entender por 
escrito”. Situación legal de los sordomudos en nuestro C.C: El Art. 154 del C.C establece: “Para que tenga lugar la representación de 
los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que 
queda dispuesto respecto a los dementes”. Hay que remitirse al juicio de insania, pero los facultativos deben hacer una doble 
pericia: a) Analizar su coeficiente intelectual que le permita escribir y leer, y b) de no poder expresarse, someterlo al proceso de 
demencia. 
 
 
Responsabilidad civil: El sordomudo conforme a la ley 23.515 puede contraer matrimonio, siempre que sepa darse a entender por 
escrito o en forma inequívoca, en caso contrario la ley lo prohíbe, pero no prevé sanción alguna. Puede asimismo adquirir posesión 
de las cosas manifestando su voluntad por medio de signos. Son responsables de los actos ilícitos. La capacidad para leer y escribir 
estaría probando que la persona se encuentra psíquica y físicamente en aptitud para ejercer sus derechos. 
Los condenados penales: Art. 12 del C.C: “La reclusión y la prisión por mas de tres años llevan como inherente la inhabilitación 
absoluta.” Se realiza una protección similar a la del inhabilitado, de tal forma que se lo desapodera de los bienes impidiéndole la 
realización de actos de administración y disposición”. Nuestra CN, los tratados internacionales incorporados a ella en 1994 y las 
leyes carcelarias aseguran el derecho a resocializarse. Sin embargo, el Estado no lo cumple. La función de los magistrados finaliza en 
las sentencias condenatorias o en la disposición de la tutela de los menores en institutos, pero ello no debe ser así, la sentencia se 
debe cumplir como proceso de reconstrucción social para estos jóvenes y sus familias (anticipar un efecto cascada en las siguientes 
generaciones). El quebrantamiento de la convivencia social, es producto de las políticas económicas que producen desempleo y 
marginación. 
Capitulo IV: Persona humana: 
A) Situación jurídica: 
1) El nombre: Ley 18.248, toda persona natural tiene derecho a una nominación especial y distintiva, que lo identifique en el 
contexto social. Esta nominación está compuesta por dos partes: El nombre y el Apellido. La ley le atribuye a la persona este 
derecho y deber. La necesidad de identificación que la sociedad hace de sus individualidades hace al uso obligatorio de la 
nominación. El nombre de pila es regulado por el artículo dos de esa ley, la cual dice que se adquiere por la inscripción en el acta de 
nacimiento. Su elección corresponde a los padres. Si faltaren ambos padres y no se hubiere expedido previa autorización podrán 
hacerlo los guardadores, el ministerio público de menores o los funcionarios del Registro del Estado civil y capacidad delas personas. 
• Prohibiciones para los nombres: Que sean extravagantes, ridículos, o extranjeros (Con algunas salvedades). 
 Apellido: Se deben realizar algunas distinciones: 
a) Hijos matrimoniales: Regulado por el art. 4º de la ley que establece que los hijos matrimoniales llevaran el primer apellido 
del padre. A pedido de los progenitores podrá pedirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Asimismo el 
interesado podrá solicitar lo mismo ante el Registro del Estado civil, desde los 18 años, una vez adicionado, el apellido no podrá 
suprimirse. 
b) Hijos extra matrimoniales: Nuestro le reconoce los siguientes supuestos. 
b.1) Reconocido por un solo progenitor, Art. 5 Ley 18.248, adquiere el apellido del progenitor que lo hubiese reconocido. 
b.2) Se dan dos situaciones: 
• Reconocimiento simultáneo o sucesivo. Si es reconocido por ambos sea simultanea o sucesivamente adquiere el apellido 
del padre, podrá agregársele el de la madre en la forma dispuesta por el artículo anterior. 
• Reconocimiento del padre posterior al de la madre cuando ya se encontrare inscripto. Con autorización judicial podrá 
mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por este. El hijo estará facultado también, con 
autorización judicial para ser la opción dentro de los dos años de haber cumplido los 18, de su emancipación o del reconocimiento 
paterno, si fuese posterior. 
 b.3) Hijo extramatrimonial de madre viuda: El hijo llevará el apellido de la madre soltera. 
c) Hijo no reconocido por sus progenitores (Art. 6): El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no 
reconocido, salvo que hubiese usado apellido en cuyo caso se le impondrá éste. 
d) Persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido (Art. 6): Podrá pedir ante el registro la inscripción del que hubiese 
usado. En caso que no lo hubiese usado podrá solicitar la inscripción de uno común. 
e) Reconocimiento posterior (Art. 6): Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo 
reconociere. 
f) Hijos adoptivos (Art. 326 del C.C): El hijo adoptivo llevara el primer apellido (o el apellido compuesto) del adoptante, también en 
caso de solicitarlo se podrá agregar el de la madre adoptiva. En uno y otro caso, podrá el adoptado, después de los 18 años solicitar 
esta adición. Si la adoptante fuese viuda, cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de ella. 
Adopción simple (Art. 332 del C.C): Impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo propio a partir 
de los 18. La adopción plena, en cambio acuerda definitivamente el uso del apellido del adoptante. 
Rectificación por error: Previsto en el Art. 18 de la ley 18.248, y se efectúa mediante simples informaciones judiciales sumarias, al 
igual que lo seriauna aclaratoria de un error material en una sentencia. 
Modificación del apellido: Es una situación opuesta que implica la variación de la nominación lo cual puede llegar a traer 
alteraciones no sólo para el sujeto, sino que ello puede obedecer a situaciones de lavado de identidad. Esto se hace a través de un 
proceso judicial. El pedido se publicara en un diario oficial, una vez por mes en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición 
dentro de los 15 días hábiles computados desde la última publicación. 
Protección jurídica del nombre: Seudónimo: La protección jurídica al nombre, es uno de los derechos personalísimos e inalienables 
de la persona humana, pues atañe a su dignidad y la de su familia. 
En caso de que el nombre de una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que 
cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de daños, si los hubiese. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la 
 
 
designación de cosas o personajes de fantasía, y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese y la indemnización de 
los daños. 
El seudónimo (cuando hubiese adquirido notoriedad) goza dela tutela del nombre. 
2) El Estado: 
El Estado se piensa y se legisla en consideración a la familia y el estado. 
Definición: Aquella situación jurídica, real (la familia) o ficta (presunción del fallecimiento) que el ordenamiento jurídico alude para 
el desarrollo de una función o rol, sin la cual el derecho no podrá cumplir su cometido. 
Efectos del “estado de”: A partir de esta situación de estado (estado de), el derecho distingue en roles, que por supuesto implican 
normativas diferenciadas: Estado de padre con sus consiguientes derechos y obligaciones, que no son los mismos que los de estado 
de hijo; estado de comerciante, consumidor, etc. Al establecer el estado de un sujeto estamos simultáneamente produciendo un 
doble acto jurídico: Ubicando su rol o función, y aplicándole una normativa particular por revestir esta situación jurídica. 
Estado de familia: 
a) Respecto del matrimonio: El matrimonio es una institución jurídica fundada en el consentimiento de dos personas de 
distinto sexo (Art. 172 del C.C) con el propósito de conjugar en esa unión, finalidades comunes y la procreación de la especie 
humana. Así el matrimonio acuerda el estado de esposo o cónyuge, y a partir de esta situación jurídica, se inicia la aplicación de una 
normación. 
b) Respecto dela filiación: “El estado de” entraña a los efectos derechos y obligaciones que con el devenir de los tiempos 
tienden a igualarse respecto del ser humano y de la condición de hijo. 
El estado de hijo significa la aplicación de diversas normas y estatutos jurídicos, así, por ej. Lo atinente a los alimentos o a la calidad 
de heredero, etc. 
 Protección al derecho de ser “hijo de”: Art. 251 del C.C declara como imprescriptible el derecho de reclamar la filiación o 
impugnarla. 
En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso biológicas que podrán ser decretadas de oficio o a petición de 
partes. 
Protección del derecho de ser nacional: La nacionalidad es la relación de la persona con el ordenamiento jurídico nacional. Este 
Estado tiene una condicionalidad de pertenencia con determinado estatuto jurídico a cual el ser humano tiene derecho, como 
resultado de su ubicación en el contexto mundial. El Estado sólo puede privar por causas gravísimas y no circunstanciales o políticas, 
así nuestra CN sólo castiga su pérdida por el infame delito de traición a la patria. 
La nacionalidad queda definida como un Estado civil de la persona jurídica de existencia visible o física, que entraña un conjunto de 
relaciones con el Estado, con los Estados extranjeros, con la comunidad internacional, etc. El estado debería ser otorgado sin 
condicionamientos ni discriminaciones, ya que es derecho inalienable propio al ser humano por su nacimiento y en respeto ético a 
su dignidad de tal. 
3) Domicilio: 
Art. 90 Párr. 1° del C.C: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de 
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”. 
Existen cuatro categorías o tipos: 
a) De origen: Se trata del domicilio de los padres, en el supuesto de que se encuentren unidos en matrimonio o convivan en el 
mismo lugar; aun si la madre se encuentra transitoriamente fuera del hogar conyugal, el domicilio del recién nacido será el hogar 
conyugal; si se tratase de un hijo extramatrimonial, deberá tenerse en cuenta el lugar de domicilio de la madre. Es el primero que 
tiene la persona al nacer, al cual subsiste mientras sea menor de edad a todos los efectos legales, salvo en el caso de emancipación. 
b) Real: Dos son los elementos que pueden constituir el domicilio real: El asiento principal de residencia y el asiento principal de 
sus negocios. El primero es el lugar donde la persona habita normal y ordinariamente; en igual sentido, lo referido al centro de sus 
negocios por su profesión o comercio. Si la persona tuviere varias residencias, el domicilio real está determinado en el hogar 
conyugal, así también, si tuviere varios establecimientos el de radicación principal de ellos; pero si existen varios de ambos 
prevalece el asiento de la familia. 
c) Legal: Aunque no esté presente la persona, diversas son las situaciones que se pueden plantear: 
c.1) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones. No siendo 
estas temporarias. 
c.2) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquel. 
c.3) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde 
está situada su dirección o administración, si no tuviesen un domicilio señalado en su autorización. 
c.4) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos 
establecimientos, solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. 
c.5) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, tienen su domicilio en el lugar de residencia actual. 
c.6) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes. 
c.7) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión. 
 
 
c.8) Los mayores de edad que sirven o trabajan en la casa de otro tienen el domicilio de la persona para quien sirven o trabajan, 
siempre que residan en la misma casa. Con excepción de la mujer casada que, como empleada domestica, habita otra casa que la de 
su marido. 
El domicilio forzoso se trata de una situación jurídica que otorga seguridad al sistema normativo. 
d) Especial: Art. 101 del C.C: “Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus 
obligaciones”. 
Domicilio procesal: Cualquier acción entablada en contra de la persona jurídica, causa situación procesal de notificado, con lo cual 
queda obligado a contestar la demanda bajo apercibimiento de quedar en rebeldía. (Art 59 del Cód. Proc., Civil y Comercial). En 
cuanto a la ausencia de ese domicilio deberá probar el afectado la invalidez de todas las notificaciones o su formulación defectuosa. 
Domicilio del abogado en su matrícula colegial: Entre los requisitos para la inscripción en la matrícula se establece denunciar el 
domicilio real y constituir uno especial en la Cap. Federal; comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen, así como 
también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales. Es importante para los abogados, la denuncia y constante 
actualización de su domicilio profesional y real. 
4) Fallecimiento: La existencia física de la persona jurídica humana culmina con la muerte, la cual produce la transmisión o 
extinción de derechos y obligaciones. Se extinguenel derecho al nombre, el estado civil, la capacidad, cesan los derechos y 
obligaciones conyugales, los referidos a la patria potestad, se extinguen las acciones penales, etc., y se transfieren a los herederos 
del causante los derechos y obligaciones patrimoniales, siendo propietarios, acreedores y deudores de todo lo que el difunto era 
propietario, deudor o acreedor. 
Muerte comprobada: Prueba de la muerte: La defunción de una persona debe ser acreditada para verificar la producción de efectos 
jurídicos. La prueba material de la muerte es el cadáver, en tanto que su prueba instrumental es la partida de defunción. Dentro de 
las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento se debe proceder a su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de 
las Personas. Están obligados a solicitar dicha inscripción: a) El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los 
parientes y toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción; b) Los 
administradores de hospitales, hospicios, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado respecto de las 
defunciones ocurridas en ellos, y c) la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo de los buques o 
aeronaves de bandera argentina o que se encontraban en lugares bajo jurisdicción nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas 
posteriores al arribo. Para labrar el acta de defunción en el libro de defunciones se requiere un certificado expedido por el médico 
que atendió al muerto en su última enfermedad, y a falta de este el de cualquier otro médico requerido al efecto. Si no hubiera un 
medico en el lugar en que la muerte ocurrió, bastará un certificado de defunción otorgado por autoridad policial o civil, y la 
presencia de dos testigos que hayan visto el cadáver. El certificado de defunción deberá contener los datos personales del fallecido, 
la causa, lugar, fecha y hora de la muerte. El médico deberá aclarar si tomó conocimiento de dichas circunstancias por él mismo o 
por un tercero. En caso de desconocerse la identidad del fallecido, el certificado deberá contener la mayor cantidad de datos 
conducentes a su identificación. 
Desaparición del cadáver. Certidumbre de muerte. Supuestos: Para que pueda ser declarada la muerte de una persona, a merced 
de la vía consagrada por el nuevo Art. 108 del C.C, son necesarios dos requisitos fundamentales: 
a) Falta del cadáver o imposibilidad de identificación: Existirá desaparición del cadáver, cuando no haya podido ser 
encontrado con posterioridad a la muerte, sea porque se ignora en que lugar físico se encuentra, o porque aún sabiendo donde se 
encuentra el cuerpo es imposible recuperarlo. Puede suceder que el cadáver esté al alcance de la mano del hombre, pero no sea 
factible su identificación. Seria el supuesto en que la muerte sobreviene por sumersión de líquidos corrosivos, o si se produce un 
incendio, etc. La imposibilidad de identificación debe ser absoluta, puesto que si es factible examinar algún resto humano 
encuadraría dentro de las normas que rigen la muerte comprobada. 
b) Certeza de la muerte: Exige la firme y absoluta convicción del juez de que la muerte de la persona tuvo lugar, 
teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon el hecho, (Ej. Explosión de una nave espacial). 
c) Efectos: Para obtener la declaración judicial de fallecimiento de una persona por esta vía se deberá demostrar un 
interés jurídico, como por ejemplo, la condición de cónyuge, ascendiente o descendiente, y que el sujeto se hallaba en el lugar del 
hecho. En estos supuestos se debe proceder a la declaración judicial de la muerte como si el cadáver hubiese estado a nuestra vista. 
Los efectos de esta declaración de fallecimiento son iguales a los de la muerte comprobada. 
Muerte en un desastre. Conmoriencia: Puede suceder que se produzca el fallecimiento de dos o mas personas que tengan vocación 
hereditaria reciproca, en circunstancias tales que sea imposible determinar quien murió primero y, por lo tanto, cómo se produce la 
transmisión de derechos hereditarios entre ellas. Algunos ordenamientos jurídicos, establecen ciertas presunciones legales basadas 
en la edad y el sexo de los fallecidos (Sistema de premoriencia), determinando así quien murió primero. En cambio, nuestro código 
civil, declara a todos muertos en el mismo instante sin producirse transmisión de derechos de unos a otros (Teoría de la 
conmoriencia) Art. 109 del C.C. Es importante aclarar, que la conmoriencia se aplica aunque las personas hayan muerto en lugares 
diferentes, siempre y cuando no fuera posible determinar la hora de fallecimiento de cada una. La terciad e la conmoriencia puede 
ser desvirtuada por prueba en contrario, acreditando que unas de las dos personas murió antes que la otra, produciéndose en este 
caso la transmisión de derechos entre ellas. 
Nuevas concepciones acerca de la muerte: Hoy se distinguen los conceptos de muerte clínica o cerebral, y muerte biológica o real. 
 
 
a) Clínica o cerebral: Tiene lugar cuando el daño al cerebro es irreversible y tan extenso que el órgano ya no dispone 
capacidad de recuperación y no puede mantener la homeostasis interna del cuerpo. 
b) Biológica o real: Es el cese total e irreversible de la función respiratoria y cardíaca, de modo tal que se hace imposible su 
recuperación, aunque se lo intente por medios manuales o electromecánicos. Todo lo que acontece con anterioridad al paro 
cardiaco y respiratorio total e irreversible, es vida. 
c) Derecho comparado: Es importante aclarar que el concepto de muerte cerebral es adoptado a sólo los fines de efectuar 
transplante de órganos y no produce efecto alguno respecto de la transmisión de la herencia, la que solo tendrá lugar una vez 
acaecida la muerte. El cuerpo de un muerto clínico no es cadáver (continua la circulación, no se puede inhumar). 
d) Legislación nacional: La ley 24. 193, de carácter nacional, rige los transplantes de órganos provenientes tanto de seres 
humanos vivos como fallecidos. “El fallecimiento de una persona se considerara tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los 
siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: A) Ausencia 
irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia. B) Ausencia de respiración espontánea. C) Ausencia de 
reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas. D) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos. La 
verificación de estos signos no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible. Las únicas posibilidades de 
procederse a la ablación de órganos o materiales anatómicos de personas fallecidas son: 
1) Declaración escrita del fallecido de la cual surja su intención de donar sus órganos o materiales anatómicos, luego 
de su muerte (Tener mas de 18 años). 
2) Con una manifestación de sus familiares resolviendo la donación de órganos del fallecido. 
Los efectos jurídicos de la muerte, como hecho jurídico extintivo de la personalidad, sol ose producen ante la muerte real o 
biológica. 
5) Presunción de fallecimiento: La seguridad jurídica y el tráfico de los bienes y servicios llevó al derecho a efectuar una 
abstracción, y pese a no tener a la vista el cadáver del sujeto, presumir su fallecimiento. Se trata de impedir que la incertidumbre 
sobre la existencia de una persona se traduzca en un menoscabo de los intereses jurídicos que han surgido con relación a ella. 
 Casos: La presunción de fallecimiento de una persona se basa en: 
a) Ausencia del lugar de su domicilio o residencia. 
b) Falta total de noticias de ella. 
c) Circunstancias especiales que rodearon la desaparición y que determinan el acortamiento de los plazos legales. Se 
pueden distinguir dos casos: 
c.1) Si una persona ha desaparecido del lugar de su domicilio o residencia habitual, sin que medie ninguna circunstancia especial 
que induzca a la sospechade su muerte, la ley presume su fallecimiento por el solo transcurso del lapso de tres años, sin que medie 
noticia alguna sobre su existencia con vida. Este plazo comienza a correr desde la última noticia del ausente. 
c.2) *Comprende diferentes hipótesis como ser desastre, incendio, terremoto, etc., en los cuales existe una mayor probabilidad de 
muerte, sea por obra de la naturaleza o del hombre. En estos casos, como existe una mayor probabilidad de muerte, se reduce el 
plazo general de tres a dos años, el plazo comienza a contarse desde el día en que el suceso ocurrió o puedo haber ocurrido. 
*Se presume el fallecimiento de una persona si se encontraba en una aeronave o nave naufragada o perdida y no se tuvieran 
noticias de ella por el término de seis meses, desde el día que ocurrió el suceso o pudo haber ocurrido. 
Legitimación activa: Se consideran legitimados para iniciar el proceso de declaración de fallecimiento presunto: El cónyuge, los 
legatarios, los herederos, el Fisco, el socio del ausente, el beneficiario del seguro de vida, entre otros. No están legitimados para 
ejercer la acción los acreedores del presunto ausente, pues sus derechos no se subordinan a la muerte de éste. 
Proceso: Iniciado el proceso de declaración de fallecimiento presunto, el denunciante deberá probar lo siguiente: 
a) La desaparición. 
b) Diligencias practicadas con el objeto de averiguar la existencia del ausente: Teniendo en cuenta la trascendencia que 
reviste la declaración de fallecimiento presunto, las diligencias e investigación para averiguar el paradero del ausente deben ser 
exhaustivas y acreditarse con estrictez. 
c) Carencia de noticias durante el plazo legal: Se debe probar que pese a las diligencias practicadas no se han tenido noticias 
del ausente durante los plazos establecidos por la ley. 
Verificados por el órgano jurisdiccional tales presupuestos se procederá al nombramiento del defensor del ausente, o se dará 
intervención al defensor oficial de pobres y ausentes; (defensor ad litem) sólo actuará en relación al proceso de declaración de 
fallecimiento presunto. Si el ausente tuviese bienes, el juez designara un curador a los bienes del ausente (administrarlos y 
representarlos). Posteriormente, el juez ordenará la publicación de edictos una vez por mes, durante seis meses, en el Boletín Oficial 
y en otro diario de gran circulación, por medio de los cuales se cita y emplaza al ausente a que se presente bajo apercibimiento de 
declararlo presuntamente fallecido. Producida la prueba, la certificación del actuario sobre el resultado negativo de los edictos, y 
oído el defensor ad litem, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto, fijará el día presuntivo de la muerte y 
dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Los efectos de la sentencia se 
tornarán inoperantes antes la reaparición del ausente o la prueba por parte interesada de su existencia. 
El Art. 27 de la ley 14.394 establece las normas para la fijación del día presuntivo de fallecimiento al disponer: “Se fijará como día 
presuntivo del fallecimiento: 1) El ultimo día del primer año y medio; 2) del día del suceso en que se encontró el ausente, y si no 
 
 
estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido (terremoto); 3) el ultimo día en 
que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. 
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por 
sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento (a la hora 24 de tal día). Es de suma importancia 
establecer la hora del fallecimiento para determinación de los herederos. Es importante destacar que la prueba de muerte real deja 
sin efecto el día presuntivo de fallecimiento, pudiendo en ese caso alterar los herederos y sus porciones hereditarias. Si los 
herederos hubieren fallecido con anterioridad al ausente, concurrirán a la herencia los descendientes por derecho de 
representación. 
Efectos de la sentencia: Se inicia la sucesión ante el juez del último domicilio del presunto ausente. Este proceso tiene la 
particularidad de que los herederos reciben el dominio de los bienes previa formación de inventario. 
 Los sucesores son titulares de un dominio imperfecto sobre los bienes, es decir, sujetos a la condición resolutoria de la reaparición 
o noticias de la existencia del ausente. En suma, la ley ha creado un sistema que trata de proteger la seguridad jurídica y la 
circulación de los bienes del ausente. Conforme a lo establecido en el Art. 28, el dominio de los bienes se inscribe en los registros 
correspondientes a nombre de los herederos o legatarios con la prenotación del caso. Prenotación significa que al margen de la 
inscripción registral se coloca una nota indicando la procedencia de los bienes (Proceso de ausencia con presunción de 
fallecimiento). Como garantía para el ausente se establece que los herederos no podrán establecer actos de disposición sobre los 
bienes en el período de prenotación, sin la autorización judicial correspondiente, la cual sólo se otorgara en caso de necesidad, y 
siempre y cuando no se perjudiquen los intereses del ausente. Si al efectuar el inventario de los bienes, el juez advierte la existencia 
de bienes muebles no registrables y de gran valor, deberá recabar de los herederos una fianza suficiente para proteger al presunto 
muerto, que no tiene acción reipersecutoria contra terceros de buena fe y a titulo oneroso. En caso de que la fianza no pudiera 
darse, el juez podía exigir las garantías que juzgare conveniente o poner los bienes bajo la administración de un tercero. (Art. 118 
del C.C). 
Cancelación de la prenotacion: 
a) Por haber transcurrido cinco años desde el día presuntivo de fallecimiento, u ochenta desde el nacimiento del presunto 
muerto. 
b) Reaparición del presuntamente fallecido o conocimiento de noticias ciertas sobre su existencia. 
c) La comprobación de su muerte, confirmada fehacientemente. 
Debemos tener presente que puede no haber período de prenotacion. Seria el caso de que hubieran transcurrido ochenta años 
desde el nacimiento del declarado presuntamente fallecido, al momento de efectuarse la referida inscripción registral. 
En el primer caso, como consecuencia de la cancelación de la prenotación, los herederos pueden disponer libremente de los bienes. 
Queda concluida y podrá ser liquidada la sociedad conyugal. 
Ante la reaparición del presunto fallecido queda sin efecto la transmisión de la herencia. 
En el último supuesto, es decir, al comprobarse el fallecimiento, pierde la prenotacion su razón de ser, consolidándose el dominio 
pleno en los sucesores del causante. 
Efectos personales: La ley 23.515 incorporó el Art. 213 del C.C, por el cual: “El vinculo matrimonial se disuelve…, por el matrimonio 
que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento”. Para contraer matrimonio el cónyuge debe 
presentar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, copia de la sentencia que hubiere declarado la muerte presunta 
del cónyuge anterior. La reaparición del ausente no causa la nulidad del nuevo matrimonio. 
Transcurridos cinco años desde el día presuntivo de fallecimiento u ochenta del nacimiento del ausente, la sociedad conyugal queda 
concluida y se la puede liquidar. 
Podemos concluir que, a excepción de lo estipulado respecto del matrimonio, la declaración de fallecimiento presunto produce en el 
ámbito personal, idénticos efectos a los provocados por la muerte comprobada. 
Revocación de la declaración de fallecimiento presunto: 
a) Reaparición del presunto muerto: 
1) Ámbito extrapatrimonial: El reaparecido recupera los DD y OO extinguidos por su presunta muerte. Pero respecto 
del matrimonio, el su reaparición no causa la nulidad del segundo matrimonio contraído por su cónyuge, por lo tanto, puede 
adquirir nuevas nupcias, porque nadiepuede estar casado con quien a su vez esta casado con otra persona. 
2) Ámbito patrimonial: 
2.1) Período de prenotación: La transmisión de la herencia queda sin efecto, los herederos deben restituir sus bienes al 
desaparecido. La ley distingue entre herederos de buena o mala fe: Heredero de mala fe, es aquel que sabe de la existencia con vida 
de presunto muerto o de circunstancias que hubieran llevado al juez a la fijación de un día diferente como presuntivo del 
fallecimiento. Heredero de buena fe es aquel que desconocía la existencia con vida del ausente, tanto en el momento de iniciar el 
juicio de presunción de fallecimiento, como posteriormente. El sucesor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, en cambio el 
de mala fe, deberá restituirlos y los que el presuntamente fallecido hubiese dejado de percibir por culpa del heredero. 
2.2) Período de dominio pleno: Art. 32 de la ley 14.394 establece: “Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los 
bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen (Sentido material y jurídico); los adquiridos con el valor de los que faltaren; 
el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos”. 
 
 
3) Subsistencia de derechos y obligaciones extinguidos como consecuencia de la declaración de fallecimiento: La reaparición del 
ausente produce la subsistencia de ciertos derechos y obligaciones extinguidos como consecuencia de la declararon de su 
fallecimiento. 
b) Comprobación de la muerte del presunto fallecido: Si esta tiene lugar durante la tramitación del juicio de presunción de 
fallecimiento o durante el periodo de prenotacion, los herederos pasaran a tener el dominio pleno de los bienes pudiendo disponer 
sin autorización judicial. Si se produce durante el periodo de dominio pleno, desaparece la posibilidad de su resolución por la 
reaparición del ausente. En el ámbito familiar se disuelve el matrimonio, sin necesidad de que el cónyuge supérstite contraiga 
nuevas nupcias. Si la fecha de muerte comprobada difiere de la fijada como día presuntivo de fallecimiento, puede provocar la 
existencia de otros sucesores. 
B) Derechos de la persona humana: 
1) Derechos individuales: Son los derechos que atañen al individuo, teniendo como base la dignidad de la persona humana, 
relacionados con el contexto histórico, social, económico y cultural de un país en un momento determinado. Estos derechos le son 
reconocidos al ser humano por su condición de tal sin distinción de nacionalidad; lo que permite acertadamente llamarlos “derechos 
humanos”. Son derechos que surgen durante el constitucionalismo clásico o moderno, cuyo origen data a partir del S XVIII (Rev. 
Francesa). Se toman como modelo para la constitución de 1853. 
Pueden tener dos significados: 
a) Estático: No tiene correlato con las incesantes modificaciones que se producen en la realidad de un país, en un momento 
determinado. 
b) Dinámico: Reflejan la verdadera situación en que se hallan los derechos individuales de un país en un momento 
determinado. Su análisis consta de tres etapas: 
b.1) Visualización: Consiste en elaborar un listado de derechos individuales que los constituyentes incluyeron como necesarios para 
el ser humano. 
b.2) Constatación: Hacer un cotejo y así saber en que medida esos derechos son gozados efectivamente por los habitantes de un 
país. 
b.3) Acción: Es buscar los mecanismos tendientes a garantizar que dichos decretos-aspiraciones que tiene la constitución no sean 
meros enunciados retóricos vacios de contenido. El Estado tiene como objetivo brindarle a los habitantes todas las herramientas 
necesarias tales como las leyes, que necesiten para hacer palpable el derecho que corresponda a cada habitante. 
Los derechos individuales se relacionan al respeto y dignidad, pero también a las garantías y procedimientos de seguridad. Nuestra 
constitución tiene esos derechos escritos, el respeto y tutela de éstos es el contenido fundamental y básico del bien común. 
Dentro de los derechos individuales, el que merece especial atención es el derecho a la libertad que atañe a la esencia del Estado 
Democrático. 
Deberes del Estado: El Estado tiene como deberes irrenunciables garantizar la salud, educación y justicia a todos los habitantes, ya 
que éstos son verdaderos derechos individuales de todos los habitantes. 
• Salud: (Preámbulo de la CN): “Promover el bienestar general”, para que el Estado lo haga coherentemente debe empezar 
por tutelar, proteger y garantizar los derechos que tienen privilegio o que por su naturaleza son de mayor jerarquía como el derecho 
a la salud. (“seguro social obligatorio,…”). 
• Educación: Art. 75 CN: “Corresponde al Congreso proveer lo conducente al bienestar del país...” es deber del Estado 
asegurar el Derecho a recibir educación, puede tener un rol activo o pasivo. 
1) Rol pasivo: Abstenerse a impedir que los individuos se eduquen, garantizando la libertad de enseñanza, de cátedra, 
respetar la autonomía universitaria, etc. 
2) Rol activo: Asegurar a los individuos los beneficios de la educación, ésta obligación tiene múltiples variantes: a) Crear 
establecimientos oficiales de enseñanza; b) Asignar en el presupuesto las partidas correspondientes para disponer de medios 
económicos suficientes; c) Fomentar la investigación como elemento indispensable del desarrollo de la educación, que es motor 
indiscutible del crecimiento de un país. Además un Estado también debe estimular la enseñanza privada, sin olvidarse que ésta 
también concurre al progreso del país. 
• Justicia: Es mucho lo que se ha hablado del deber del Estado de garantizar la Justicia. Éste debe garantizar el derecho a la 
jurisdicción, lo que quiere decir que cada habitante tiene derecho a concurrir a un órgano judicial en procura de Justicia. También es 
deber del Estado garantizar que las diferencias económicas de los habitantes no sean obstáculo para acceder a la Justicia. 
Finalmente, debe garantizar que la justicia llegue a tiempo. 
2)Derechos sociales: El constitucionalismo social: Éste aparece en las constituciones más modernas (Dsp. Dela 1ª guerra mundial) 
para proteger no sólo los derechos individuales como tales, sino también por su pertenencia a ciertos sectores sociales. Ésta 
corriente advierte que el individuo vive dentro de una sociedad y es fundamental contemplar sus necesidades dentro de un marco 
social determinado. A partir de la inclusión del art. 14 bis quedan incorporados a nuestra constitución muchos de los llamados 
derechos sociales. 
Derecho a trabajar: Es necesario distinguir lo que es el “derecho de trabajar” del “derecho a trabajar”. El primero, reconoce el 
derecho del trabajador, como lo marcan los arts. 14 y 14 bis de la CN, es decir, son condiciones de trabajo. El derecho a trabajar, 
implica el derecho a conseguir trabajo u ocupación, derecho del que deberían gozar todos los habitantes. 
 
 
Diferentes políticas para permitir el acceso a las fuentes de trabajo: Taylorismo (división del trabajo en departamentos), fordismo y 
neofordismo (cadena de producción), revolución tecnológica (la robótica). 
Daño a la capacidad de trabajo: Cuando dentro de la misma estructura del sistema hay sectores de la producción y distribución de 
bienes y servicios que cumplen role distintos y, a veces contrapuestos, esto puede generar desequilibrios que desembocan en 
eventuales daños. Es allí donde debe aparecer el Derecho con un papel reparador, pero ciertos daños reparados en dinero, distan 
de compensar el daño a la capacidad de trabajo. Además del valor mensurable en dinero, el trabajo permite no sólo ganar el 
sustento, que al menos teóricamente estaría compensado con la indemnización, sino fundamentalmente le da al hombre la 
posibilidad de realizarse y dignificarse en virtud de éste. La capacidad de trabajo, en cierto sentido es irreparable. 
3)Derechos personalísimos: Distinción con los derechos individuales: Al igual que éstos, tienen como eje a la dignidad de la persona 
humana, relacionados

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