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GUIA Clase 3 - FEDERALISMO Confeccionó: Sebastián Scisciolli CONTENIDOS: � La supremacía constitucional (arts. 31, 27, 75 inc. 22 CN): � El federalismo en la práctica constitucional argentina: � Distribución del poder entre Nación, provincias, Regiones, ciudad autónoma de Buenos Aires, y los municipios (arts. 5, 6, 121-129). � La facultad de dictar los códigos de fondo (Art. 75, inc. 12) y forma. � Federalismo e imposición tributaria, la co-participación tributaria (arts. 4, 75, inc. 1, 2, 3 CN). I. Noción de federalismo Art. 1° CN: Adopción del sistema federal: las funciones del poder están distribuidas territorialmente en diversos órganos, los cuales ejercen un poder parcelado sobre una fracción del territorio nacional. No existe la posibilidad de secesión (art. 13 CN). Art. 123: Estados municipales Art. 129. Ciudad Autónoma de Buenos Aires II. Las provincias � Son unidades políticas de la federación � Preexistencia (Preámbulo de la Constitución): referido a las 14 provincias existentes previo a 1853. El resto de las provincias son producto de territorios nacionales “provincializados” y el supuesto especial de la Ciudad de Buenos Aires. � Supuesto de nuevas provincias: art. 13 y 75 inc. 15 � Supuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: art. 129 CN, Ley N° 24.588 (“ley Cafiero”) � No son soberanas pero gozan de AUTONOMÍA Capacidad de autonormarse: � art. 5°: reconoce el poder constituyente provincial de 2do. Grado pero condicionado al 2 Tratados interprovinciales Materias y condiciones: art. 125 Prohibiciones: art 126 Otros tratados interprovinciales a) entre Nación y pcia (121) b) entre estado extranjero y pcia (124) y viceversa c) entre pcia y municipio d) tratados limítrofes (75 inc 15) Conflictos entre provincias Son resueltos por la CSJN (art. 127) Creación de regiones (arts. 75 inc. 19, 124) Municipios (art. 122) Relaciones entre provincias a) Igualdad de trato entre los habitantes de todas las provincias (arts. 8, 126, 75 inc.12) b) Validez de los actos provinciales en todo el país (7) c) extradición (art. 8) Autónomas (prexisten a la Nación) Arts. 5, 122, 123 PROVINCIAS cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la provincia. � Art. 121 � Art. 122 � Art. 123 Debe respetar: - organización del poder y reconocimiento de la soberanía popular - parte dogmática de la Constitución Nacional - administración de justicia - régimen municipal - educación primaria Si respeta: Garantía federal: el estado Nacional preserva la autonomía provincial ante el ataque de particulares, de otras provincias y países extranjeros (art. 5° CN) Si no respeta: Límites/correctivo: intervención federal (art. 6° CN) 3 III. Relaciones típicas de la estructura federal a) SUBORDINACIÓN (Supremacía federal): el orden jurídico federal tiene prelación sobre los órdenes jurídicos provinciales (arts. 5°, 31 y 128 CN) b) PARTICIPACIÓN: colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal (art. 44 y 55, 124 CN) c) COORDINACIÓN: delimitación de las competencias entre la Nación y las provincias respectivamente. III.1. Competencias exclusivas del estado federal Competencias explícitas � Art. 6º, 75 inc. 31 y 99 inc. 20: intervención federal � Art. 4º y 9º: competencia tributaria � Art. 23, 75 inc. 29 y 99 inc. 16; art. 27 CADH: estado de sitio � Art. 30 y 75 inc. 22: reforma de la constitución nacional � Art. 75 inc. 1: derechos de exportación e importación. � Arts. 4 y 75 inc. 14: ingresos de correos. � Arts. 4 y 75 inc. 4: empréstitos y operaciones de créditos. � Venta o locación de tierras de propiedad nacional: arts. 4 y 75 inc. 4) � Relaciones exteriores: arts. 27, 75 incs. 7, 13, 15, 22, 24, 25; 99 incs. 7, 11, 15 y 18; excepción: art. 124. � Competencias de los poderes de gobierno nacionales: o Art. 99: atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional o Art. 116 y 117: atribuciones del Poder Judicial Federal o Art. 75: atribuciones del Poder Legislativo Nacional Especial atención merecen (poderes delegados expresamente por las provincias al gobierno federal): o Art. 75 inc. 12 y 126: Tipos de legislación que sanciona el Congreso Nacional (atención distinguir entre el órgano que crea la norma (Congreso de la Nación) y los órganos judiciales que la aplican en casos concretos (según la competencia pueden ser provinciales o federales). a) Legislación Común, Nacional (Códigos de fondo y leyes complementarias: código civil, código penal, de comercio, de minería, del trabajo, ley de quiebras) b) Legislación Local (art. 75 inc. 30 CN) c) Legislación Federal (ciudadanía y naturalización, falsificación de moneda y documentos públicos, etc.). Definción por exclusión: "comprende todos los asuntos que la Constitución confiere al gobierno 4 federal y que no son de derecho común ni de derecho local", Atención!!!: el derecho federal emana de los órganos federales y tiene vigencia en todo el territorio de la república pero su aplicación corresponde a los órganos federales y a la justicia federal. Bidegain, C., Curso de derecho constitucional, TIII Nro. 485. o Art. 75 inc. 13: “cláusula comercial”. La regulación del comercio interprovincial e internacional (y el transporte) es objeto de regulación federal (ver concordancia arts. 10º, 11, 12 CN) � Art. 126 y 127: poderes expresamente delegados al gobierno federal (ej. una provincia no puede declararle la guerra a otra provincia) Competencias implícitas No son taxativas y surgen de la necesidad de ordenar de manera centralizada determinadas cuestiones cuya ejecución quedaría obstaculizada en manos de las provincias (ej. art. 75 inc. 32 CN) III.2 Competencias exclusivas de las provincias Competencias explícitas � Art. 122: instituciones provinciales (concordancia art. 5° CN, por ejemplo, organización de la justicia provincial que incluye el dictado de los códigos de forma - códigos procesales) � Art. 124: materia sobre recursos naturales sobre sus territorios � Art. 5 y 121: creación del derecho provincial o local: tiene vigencia en el respectivo territorio provincial y en relación con las materias no atribuidas por la Const. al gobierno federal (por ejemplo, constituciones provinciales, códigos procesales para los tribunales provinciales, leyes que organizan el sistema municipal, etc) . Competencias implícitas � Art. 121: Principio Las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional y aquellos poderes que las provincias se hallan reservado al tiempo de su incorporación a la CN. III.3. Competencias concurrentes (ejercidas tanto por la Nación cuanto por las provincias) � Art. 75 inc. 2°: materia de impuestos indirectos internos � Art. 125: en concordancia con lo dispuesto en el art. 75 inc. 18 (“cláusula del progreso) y art. 75 inc. 19 de la CN. � Art. 41: materia vinculada con la regulación del medio ambiente � Art. 75 inc. 17: materia vinculada con los pueblos originarios 5 Regla: en caso de conflicto de competencias, debe ceder la competencia provincial a la Nación, en la medida que la contradicción sea efectiva e insoluble y a los fines previstos por la CN y aras de una mejor promoción del bienestar general. � Competencias excepcionales del gobierno federal: art. 75 inc. 2: establecimiento de contribuciones directas bajo determinados supuestos � Competencias excepcionales de los gobiernos provinciales: art. 126 (dictar códigos de fondo hasta tanto los dicte el Congreso Nacional y armar buques de guerra y levantar ejércitos en caso de invasión o peligro inminente que no admita dilación, dando cuenta al gob. federal) � Competencias compartidas (se requieren de ambas voluntades): se trata de una doble decisión: � Art. 3°: fijación de la capital federal � Art. 13: creación de nuevas provincias III.4. Federalismo y legislación - ¿A quién le corresponde dictar y aplicar cada tipo de ley?[este cuadro fue confeccionado por Celeste Novelli]Tipo de Legislación Tipo de Ley Órgano emisor Ámbito de aplicación Artículo que lo consagra Materia Local Legislaturas Provinciales Provincias correspondientes (tribunales provinciales) 5°- 121° Normas procesales, leyes y constituciones provinciales, es decir, todo lo que las provincias no han delegado al gobierno federal Nacional Congreso Nacional Todo el territorio argentino (tribunales nacionales y locales) 75° inc. 12 1era parte Códigos de fondo (Civil, Penal, Comercial, Trabajo, Seguridad Social, Minería) Federal Congreso Federal Tribunales federales en todo el país 75° inc. 12 2da parte, art. 116 Supremacía de la CN. Naturalización, nacionalidad, bancarrotas, falsificación de la moneda y de documentos públicos del Estado, juicio por jurados y toda la producción normativa que surja de las atribuciones de los órganos federales (salvo el supuesto 6 del art. 75, inc. 12 1ra. parte) IV. Federalismo y régimen fiscal y financiero en la Constitución Nacional � Art. 4: fuentes de financiamiento del gobierno federal � Ordinarios: o Derechos de importación y exportación (concordancia art. 75 inc. 1° y 13) o Venta o locación de tierras fiscales (concordancia art. 75 inc. 5°) o Ingresos por los servicios que presta el correo (concordancia art. 75 inc. 14) o Las contribuciones (excepto las directas) que imponga el Congreso equitativamente a la población. � Extraordinarios o Empréstitos y operaciones de créditos (concordancia art. 75 inc. 4) Criterios de clasificación de los tributos o Doctrina clásica: o Impuestos directos: no pueden ser trasladados (hay equivalencia entre el contribuyente de iure y el económico y real) o Impuestos indirectos: el contribuyente de iure traslada el pago de modo tal que lo paga un tercero (el contribuyente real) que no es el sujeto pasivo de la obligación pero soporta sus efectos o Doctrina moderna: o Impuestos directos: gravan manifestaciones inmediatas de las riqueza o Impuesto indirectos: gravan manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva de la persona - Ejemplos impuestos directos: impuestos a las ganancias, al patrimonio - Ejemplos impuestos indirectos: impuesto al valor agregado (IVA), impuesto a los cigarrillos, impuestos internos � Análisis del art. 75 inc. 2: 1. Prevé el reparto de competencias Nación y provincias respecto de las contribuciones directas e indirectas 7 Para la Nación � Regla: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.” � Excepción: “Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.” Para las provincias: � Concurrencia para imponer contribuciones indirectas. � Facultad propia para establecer contribuciones directas. IV.1. Régimen de coparticipación: “Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.” (art. 75 inc. 2°) 2. Prevé las bases para la futura ley de coparticipación federal de impuestos (concordancia con la disposición transitoria sexta de la CN) Regulación vigente en materia de coparticipación federal de impuestos: ley N° 23.548 � Marco: La nueva ley de coparticipación federal fue sancionada el 7 de enero de 1988, con vigencia hasta diciembre de 1989 y prorrogable automáticamente si a esa fecha no se hubiera sancionado un régimen sustitutivo. La misma define que formarán parte de la masa coparticipable el producido de la recaudación de todos los impuestos existentes o a crearse, a excepción de los derechos de importación y exportación (Constitución Nacional), los impuestos cuya distribución prevean otros sistemas especiales de coparticipación, y aquellos impuestos nacionales con afectación específica vigentes al momento de la promulgación. � Distribución primaria: la distribución primaria prevista en el artículo 3 es la siguiente: - 42,34 % en forma automática a la Nación, - 54,66 % en forma automática a las provincias adheridas; - 2,00 % distribuido para "el recupero del nivel relativo" entre: Buenos Aires, Chubut, Neuquén y Santa Cruz. - 1,00 % para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. � La distribución secundaria del 54,66 % se realiza de acuerdo a los porcentajes que fija el artículo 4 de dicha ley y que resultan ser porcentajes fijos (ej. Bs. As. : 19,93%, Formosa: 3,78%, etc). Sin embargo, la Ciudad de Buenos Aires y Tierra del Fuego reciben su porcentaje de la porción de recursos que corresponde a la Nación (1,40% y 0,70% respectivamente) � Posteriormente a la ley, el gobierno federal y las provincias firmaron dos pactos federales (leyes convenios) para destinar, previo a que se realice la 8 distribución primaria, parte de esa masa de dinero que sea recaudada para la atención de fines específicos (ej. régimen de pensiones y jubilaciones, entre otros) 9 CASOS HIPOTETICOS SOBRE FEDERALISMO CASO HIPOTETICO I. La yerba mate de la discordia HECHOS DEL CASO La legislatura de la provincia de Misiones, en ejercicio de sus competencias reconocidas en su propia constitución provincial y en uso de sus competencias concurrentes en materia del ejercicio del poder de policía y de fomento previstas en el art. 75 inc. 19 y art. 125 de la Constitución Nacional sancionó la ley provincial N° 345. Esta ley establece que toda la yerba mate que tenga origen en la provincia y sea destinada al consumo nacional deberá ser íntegramente envasada en dicha jurisdicción, prohibiéndose la salida del territorio de la hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida hacia secaderos, molinos, fraccionadotas o envasadoras ubicadas en otra jurisdicción. Mateadores Hermanos S.A. son dueños de la marca yerba mate sin palo “Che amigo” y se dedican a la compra, procesamiento y fraccionamiento de la yerba mate. A raíz de la sanción de la mencionada ley solicitan una medida cautelar de no innovar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señalan que, si bien adquieren la totalidad de la yerba mate cosechada en dicha provincia, ésta es transportada íntegramente a las plantas industriales ubicadas en Buenos Aires y Santa Fe, en donde se culmina con su procesamiento y envasado de los diversos productos que tienen a la yerba mate como insumo exclusivo. Aducen que el estado provincial se ha excedido en su ejercicio del poder de policía local, puesto que dichas limitaciones violan varias potestades asignadas exclusiva y expresamente por la Constitución Nacional al Gobierno Nacional en materia de comercio interprovincial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 11, 14 y 75 inc. 13 entre otros. CONSIGNAS � Analice los artículos citados y los temas involucrados en aquellas normas a la luz del sistema federal argentino de acuerdo con la Constitución Nacional. � Describa las razones que hablan a favor de declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. 10 CASO HIPOTETICO II. La facturación detallada de las telefónicas Referencias jurisprudenciales: � “Telefónica de Argentina S.A. s/acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 11 de julio de 2007 � “Telefónica de Argentina S.A. c/Provincia de Mendoza”, T. 283 XXXV HECHOS DEL CASO La ley 6073 de la Provincia de Mendoza ordena a la empresa prestadora del servicio telefónico a adoptar las medidas técnicas y administrativas tendientes a la emisión de facturas con discriminación de las llamadas realizadas, a solicitud y sin gasto para el usuario. Las autoridades provinciales sostienen que es su facultad dictar normas con la finalidad de salvaguardar –sin interferir con la prestación del servicio- los derechos de los habitantes de las provincias a obtener información plena y veraz, tal como prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional. Sostiene que el establecimiento de esta obligación, no produceuna alteración seria en la ecuación económico financiera del contrato de concesión del servicio público Por su parte, la empresa inicia una acción judicial contra la provincia pidiendo se declare la inconstitucionalidad de dicha norma debido a que la regulación en materia de telecomunicaciones es competencia del Estado Federal, y no de las provincias conforme los establece la constitución en su artículo 75.13. y en la Ley de Telecomunicaciones. Sostiene que esta ley le impone una obligación extraña al contrato de concesión y se introduce en el régimen tarifario pues le irroga un gasto que altera la ecuación económica finanaciera del convenio al impedirle trasladar su costo al usuario. CONSIGNAS � Describa cuál es el conflicto que se presenta en este caso en relación con el concepto de federalismo � Cuáles son las normas constitucionales que entran en juego. � Desarrolle argumentos a favor de las distintas posibles soluciones a este conflicto. INFORMACION RELEVANTE – EXTRACTOS DE LOS PRECEDENTES DE REFERENCIA “4°) Que los hechos probados y los argumentos invocados por las partes permiten establecer que la controversia consiste en determinar si una provincia puede dictar leyes que regulen la extensión del deber de información a los consumidores que habitan en ella, en relación a los servicios de telefonía. 11 Que el caso presenta un conflicto de normas constitucionales entre la denominada "cláusula comercial" (art. 75 inc. 13 Constitución Nacional), que confiere a la Nación la regulación del comercio interprovincial, invocada por la compañía telefónica, y la competencia provincial para regular algunos aspectos de la protección de los consumidores y usuarios (art. 42 de la Constitución Nacional), bajo cuyo amparo se dicta la norma cuestionada. Que también debe adoptarse una decisión respecto de la pluralidad de fuentes de derecho, toda vez que debe valorarse la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Río Negro, los marcos regulatorios del servicio público telefónico, y la ley de defensa de los consumidores y usuarios (ley 24.240). La decisión que se adopte en este aspecto tiene consecuencias importantes en el desarrollo del comercio, en la protección de los consumidores y en el régimen de competencias entre las provincias y la Nación. Que cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos. 5°) Que la "cláusula de comercio" (art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional) otorga al Congreso Nacional la facultad de "reglar el comercio", que resulta aplicable a los servicios telefónicos interprovinciales. La doctrina de los precedentes de esta Corte ha respaldado dicha regla, en el entendimiento de que la expresión "comercio" comprende las comunicaciones telefónicas interprovinciales. Por esta razón, tales comunicaciones telefónicas se encuentran sujetas a la jurisdicción del Congreso Nacional Que los referidos precedentes establecieron la siguiente interpretación: a) la regulación del servicio telefónico interprovincial es un ámbito exclusivo del gobierno federal; b) son inconstitucionales las normas provinciales que violan "la cláusula de comercio" porque afectan la necesariauniformidad de la legislación; c) la violación se verifica cuando dicho comercio es obstruido a raíz de restricciones locales, en materias relativas a la fijación de tarifas y tributos; d) esta regla alcanza a las disposiciones que constituyen una afectación indirecta, como ocurre cuando se ordena la instalación de contadores de pulsos domiciliarios, que producen un incremento de costos que luego influirá en las tarifas. 6°) Que la "protección de los consumidores" consagrada en el art. 42 de la de la Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos. 12 La regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental cuyo titular es el consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. Este débito es más acentuado que en las relaciones jurídicas de derecho común, y su contenido es el de suministrar los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o le impida ejercer un derecho. El fundamento de este mayor rigor debe ser buscado en el principio protectorio de los consumidores, en la igualdad negocial informativa, y en labuena fe contractual. Con referencia a las facultades reglamentarias relativas a la protección de los consumidores la norma prevé la competencia federal. 7°) Que la interpretación de la Constitución Nacional revela que, por aplicación de la "cláusula de comercio" (art.75 inc. 13 de la Constitución Nacional) y de la tutela constitucional de los consumidores (art. 42 de la Constitución Nacional), la competencia corresponde al Congreso de la Nación. Que fijada la regla, es necesario determinar si esa competencia es excluyente, o si por el contrario admite supuestos de concurrencia y cuáles son sus límites. 8°) Que los conflictos de normas y las lagunas deben ser solucionados mediante la ponderación de los principios aplicables al caso, lo que lleva a la conclusión de que la competencia en la materia es concurrente. En cambio, es posible afirmar que la competencia concurrente está claramente fundada en la Constitución. El régimen federal y el principio de la descentralización institucional llevan a sostener esta conclusión. Esta orientación fue promovida por el art. 31 de la ley 24.309, que convocó a la reforma constitucional de 1994 con el fin de "fortalecer el federalismo" y se plasmó en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. Estas normas permiten identificar un principio general de descentralización institucional, inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa. Como todo principio, constituye un mandato para lograr su máxima satisfacción de un modo compatible con otros que resulten aplicables al caso mediante un juicio de ponderación judicial. En este sentido, la Constitución de la Provincia de Río Negro (1988) establece en su art. 30 que: "El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquéllos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden". Esta norma, en cuanto promueve la información y combate la deslealtad comercial, no tendría ningún significado si se negara competencia para dictar leyes provinciales que permitan su aplicación concreta. En este sentido, es principio consolidado en la jurisprudencia del Tribunal que, según el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, principio del cual se deduce que "a ellas corresponde exclusivamente darse leyes de...policía [...], y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo las provincias ejercen habitualmente el "poder de policía de bienestar", controlando a los pequeños y medianos oferentes de 13 bienes y servicios. Si no pudieran hacerlo respecto de quienes tienen mayor envergadura, no sólo sería incongruente, sino que afectaríagravemente la percepción de la justicia por parte del ciudadano común. El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente. 9°) Que la competencia concurrente debe estar limitada por el principio de no interferencia, de manera que no obstaculice el comercio interprovincial, imponiendo costos excesivos. La obligación de informar el detalle de las llamadas no es muy diferente del que tiene cualquier comerciante de emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que cobra. La disposición cuestionada no atenta contra la preservación del tráfico interprovincial, no perjudica la marcha y prestación del servicio telefónico, y no parece que pudiera originar conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico, no impide la realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que el Congreso haya otorgado según sus atribuciones constitucionales.” 14 CASO HIPOTETICO III. ¿Quién protege al bosque contra el desmonte? HECHOS DEL CASO Un grupo de personas, comunidades indígenas y asociaciones civiles locales deducen acción de amparo contra la provincia de Salta y el Estado Nacional conjuntamente a fin de obtener por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminados de los bosques nativos situados en determinados departamentos de aquella provincia. Manifiestan que la provincia de Salta no ha cumplido con sus obligaciones en la materia, previstas tanto en su constitución local como en la constitución nacional y tratados internacionales, en particular los art. 17, 31, 41, 42, 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en la Ley General del Ambiente 25.675. Llegado el caso ante la Corte, el Procurador General de la Nación dispuso que no procede la competencia originaria toda vez que el caso versa Exclusivamente sobre el ejercicio del poder de policia ambiental (la protección de los bosques nativos del lugar) asunto que se rige sustancialmente por el derecho local y que resulta de la competencia de las autoridades provinciales de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41, párrafo 3°, 121 y siguientes de la Constitución Nacional. Además argumentó que la cita de normas nacionales e internacionales no resulta suficiente para fundar la competencia de la Corte en razón de la materia, y puesto que dicha instancia sólo procede cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o Tratados internacionales, donde la cuestión federal es la predominante en la causa pero no cuando se incluyen además temas de índole local y juriscción de los poderes locales. CONSIGNAS Analice las normas invocadas y responda: � ¿Qué intereses o derechos se buscan proteger? � ¿Qué tipo de protección tienen esos intereses? � ¿Hay garantías constitucionales en juego que merecen protección por parte de la justicia? � ¿Debe un tribunal intervenir? � ¿Puede intervenir la Corte estableciendo una medida cautelar dado la veracidad del daño y el peligro de la demora alegado por la parte? 15 CASO HIPOTETICO IV. El transporte interprovincial y la doble imposición fiscal HECHOS DEL CASO. La Cooperativa de Trabajo "Transportes NN", en su carácter de permisionaria de un servicio público de transporte automotor provincial e interjurisdiccional de pasajeros, demandó a la Provincia de Mendoza, con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local que permitía gravar a la empresa con el impuesto a los ingresos brutos. La empresa cuestionó la validez de la norma en cuanto ella autoriza a gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la actividad del transporte público de pasajeros en el ámbito interprovincial, en violación -según dijo- de los arts. 4, 9, 12 , 31 , 75 , inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional así como también de la norma de coparticipación federal que prohíbe la doble imposición. Por su parte, la provincia alegó que el impuesto sobre los ingresos brutos, previsto en todas las legislaciones provinciales de acuerdo con la autorización de la ley de coparticipación federal, debe considerarse, aseguró, de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y la citada ley de coparticipación federal de impuestos, como un impuesto indirecto en los términos del artículo 75 inc.2°. En consecuencia dicho impuesto integra las potestades concurrentes de la Nación y las Provincias. Las pruebas contables ofrecidas demuestran que las tarifas fijadas por la autoridad administrativa nacional no contemplan, entre sus componentes de costos, el impuesto a los ingresos brutos, por lo que al no poder ser trasladado a los pasajeros, ese monto se suma al costo impositivo que debe abonar la empresa por el impuesto a las ganancias, lo que implica una fuerte presión tributaria hacia la empresa y dificultando el desarrollo de la actividad interjurisdiccional. CONSIGNAS � Determine de qué materia se trata el caso. � Luego, determine las competencias que la Nación y las provincias tienen respecto del tema según la Constitución Nacional. � ¿Se ve ello modificado por la ley de coparticipación federal de impuestos? � ¿Cómo habrá resuelto el tribunal este caso?
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