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GUIA III FEDERALISMO - 11 HOJAS

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GUIA Clase 3 - FEDERALISMO 
Confeccionó: Sebastián Scisciolli 
CONTENIDOS: 
� La supremacía constitucional (arts. 31, 27, 75 inc. 22 CN): 
� El federalismo en la práctica constitucional argentina: 
� Distribución del poder entre Nación, provincias, Regiones, ciudad 
autónoma de Buenos Aires, y los municipios (arts. 5, 6, 121-129). 
� La facultad de dictar los códigos de fondo (Art. 75, inc. 12) y forma. 
� Federalismo e imposición tributaria, la co-participación tributaria (arts. 
4, 75, inc. 1, 2, 3 CN). 
I. Noción de federalismo 
Art. 1° CN: Adopción del sistema federal: las funciones del poder están 
distribuidas territorialmente en diversos órganos, los cuales ejercen un poder 
parcelado sobre una fracción del territorio nacional. No existe la posibilidad de 
secesión (art. 13 CN). 
Art. 123: Estados municipales 
Art. 129. Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
II. Las provincias 
� Son unidades políticas de la federación 
� Preexistencia (Preámbulo de la Constitución): referido a las 14 provincias 
existentes previo a 1853. El resto de las provincias son producto de 
territorios nacionales “provincializados” y el supuesto especial de la Ciudad 
de Buenos Aires. 
� Supuesto de nuevas provincias: art. 13 y 75 inc. 15 
� Supuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: art. 129 CN, Ley N° 
24.588 (“ley Cafiero”) 
� No son soberanas pero gozan de AUTONOMÍA 
Capacidad de autonormarse: 
� art. 5°: reconoce el poder 
constituyente provincial de 2do. 
Grado pero condicionado al 
2 
Tratados 
interprovinciales 
Materias y 
condiciones: art. 125 
Prohibiciones: art 126 
Otros tratados 
interprovinciales 
a) entre Nación y pcia (121) 
b) entre estado extranjero 
y pcia (124) y viceversa 
c) entre pcia y municipio 
d) tratados limítrofes (75 inc 
15) 
Conflictos entre 
provincias 
Son resueltos por la 
CSJN (art. 127) 
Creación de 
regiones 
(arts. 75 inc. 19, 124) 
Municipios 
(art. 122) 
Relaciones entre 
provincias 
 
 
a) Igualdad de trato entre los 
habitantes de todas las 
provincias (arts. 8, 126, 75 
inc.12) 
b) Validez de los actos 
provinciales en todo el país 
(7) 
c) extradición (art. 8) 
Autónomas 
(prexisten a la Nación) 
Arts. 5, 122, 123 
PROVINCIAS 
cumplimiento de ciertas 
obligaciones a cargo de la provincia. 
� Art. 121 
� Art. 122 
� Art. 123 
Debe respetar: 
- organización del poder y 
reconocimiento de la 
soberanía popular 
- parte dogmática de la 
Constitución Nacional 
- administración de justicia 
- régimen municipal 
- educación primaria 
Si respeta: 
Garantía federal: el estado Nacional 
preserva la autonomía provincial ante el 
ataque de particulares, de otras 
provincias y países extranjeros (art. 5° 
CN) 
Si no respeta: 
Límites/correctivo: intervención federal 
(art. 6° CN) 
3 
III. Relaciones típicas de la estructura federal 
a) SUBORDINACIÓN (Supremacía federal): el orden jurídico federal tiene 
prelación sobre los órdenes jurídicos provinciales (arts. 5°, 31 y 128 CN) 
b) PARTICIPACIÓN: colaboración de las provincias en la formación de 
decisiones del gobierno federal (art. 44 y 55, 124 CN) 
c) COORDINACIÓN: delimitación de las competencias entre la Nación y las 
provincias respectivamente. 
III.1. Competencias exclusivas del estado federal 
Competencias explícitas 
� Art. 6º, 75 inc. 31 y 99 inc. 20: intervención federal 
� Art. 4º y 9º: competencia tributaria 
� Art. 23, 75 inc. 29 y 99 inc. 16; art. 27 CADH: estado de sitio 
� Art. 30 y 75 inc. 22: reforma de la constitución nacional 
� Art. 75 inc. 1: derechos de exportación e importación. 
� Arts. 4 y 75 inc. 14: ingresos de correos. 
� Arts. 4 y 75 inc. 4: empréstitos y operaciones de créditos. 
� Venta o locación de tierras de propiedad nacional: arts. 4 y 75 inc. 4) 
� Relaciones exteriores: arts. 27, 75 incs. 7, 13, 15, 22, 24, 25; 99 incs. 7, 
11, 15 y 18; excepción: art. 124. 
 
 
� Competencias de los poderes de gobierno nacionales: 
o Art. 99: atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional 
o Art. 116 y 117: atribuciones del Poder Judicial Federal 
o Art. 75: atribuciones del Poder Legislativo Nacional 
Especial atención merecen (poderes delegados expresamente por las provincias 
al gobierno federal): 
o Art. 75 inc. 12 y 126: Tipos de legislación que sanciona el Congreso 
Nacional (atención distinguir entre el órgano que crea la norma 
(Congreso de la Nación) y los órganos judiciales que la aplican en casos 
concretos (según la competencia pueden ser provinciales o federales). 
a) Legislación Común, Nacional (Códigos de fondo y leyes 
complementarias: código civil, código penal, de comercio, de minería, 
del trabajo, ley de quiebras) 
b) Legislación Local (art. 75 inc. 30 CN) 
c) Legislación Federal (ciudadanía y naturalización, falsificación de 
moneda y documentos públicos, etc.). Definción por exclusión: 
"comprende todos los asuntos que la Constitución confiere al gobierno 
4 
federal y que no son de derecho común ni de derecho local", Atención!!!: 
el derecho federal emana de los órganos federales y tiene vigencia en 
todo el territorio de la república pero su aplicación corresponde a los 
órganos federales y a la justicia federal. Bidegain, C., Curso de derecho 
constitucional, TIII Nro. 485. 
o Art. 75 inc. 13: “cláusula comercial”. La regulación del comercio 
interprovincial e internacional (y el transporte) es objeto de regulación 
federal (ver concordancia arts. 10º, 11, 12 CN) 
� Art. 126 y 127: poderes expresamente delegados al gobierno federal (ej. una 
provincia no puede declararle la guerra a otra provincia) 
Competencias implícitas 
No son taxativas y surgen de la necesidad de ordenar de manera centralizada 
determinadas cuestiones cuya ejecución quedaría obstaculizada en manos de 
las provincias (ej. art. 75 inc. 32 CN) 
III.2 Competencias exclusivas de las provincias 
Competencias explícitas 
� Art. 122: instituciones provinciales (concordancia art. 5° CN, por ejemplo, 
organización de la justicia provincial que incluye el dictado de los códigos 
de forma - códigos procesales) 
� Art. 124: materia sobre recursos naturales sobre sus territorios 
� Art. 5 y 121: creación del derecho provincial o local: tiene vigencia en el 
respectivo territorio provincial y en relación con las materias no atribuidas 
por la Const. al gobierno federal (por ejemplo, constituciones provinciales, 
códigos procesales para los tribunales provinciales, leyes que organizan el 
sistema municipal, etc) . 
Competencias implícitas 
� Art. 121: Principio 
Las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional 
y aquellos poderes que las provincias se hallan reservado al tiempo de su 
incorporación a la CN. 
III.3. Competencias concurrentes (ejercidas tanto por la Nación cuanto por 
las provincias) 
� Art. 75 inc. 2°: materia de impuestos indirectos internos 
 
 
� Art. 125: en concordancia con lo dispuesto en el art. 75 inc. 18 (“cláusula 
del progreso) y art. 75 inc. 19 de la CN. 
� Art. 41: materia vinculada con la regulación del medio ambiente 
� Art. 75 inc. 17: materia vinculada con los pueblos originarios 
5 
Regla: en caso de conflicto de competencias, debe ceder la competencia 
provincial a la Nación, en la medida que la contradicción sea efectiva e 
insoluble y a los fines previstos por la CN y aras de una mejor promoción del 
bienestar general. 
� Competencias excepcionales del gobierno federal: art. 75 inc. 2: 
establecimiento de contribuciones directas bajo determinados supuestos 
� Competencias excepcionales de los gobiernos provinciales: art. 126 (dictar 
códigos de fondo hasta tanto los dicte el Congreso Nacional y armar 
buques de guerra y levantar ejércitos en caso de invasión o peligro 
inminente que no admita dilación, dando cuenta al gob. federal) 
� Competencias compartidas (se requieren de ambas voluntades): se trata de 
una doble decisión: 
� Art. 3°: fijación de la capital federal 
� Art. 13: creación de nuevas provincias 
III.4. Federalismo y legislación - ¿A quién le corresponde dictar y aplicar 
cada tipo de ley?[este cuadro fue confeccionado por Celeste Novelli]Tipo de Legislación 
Tipo de Ley Órgano emisor Ámbito de 
aplicación 
Artículo que 
lo consagra 
Materia 
Local Legislaturas 
Provinciales 
Provincias 
correspondientes 
(tribunales 
provinciales) 
5°- 121° Normas procesales, leyes y 
constituciones provinciales, 
es decir, todo lo que las 
provincias no han delegado 
al gobierno federal 
Nacional Congreso 
Nacional 
Todo el territorio 
argentino 
(tribunales 
nacionales y 
locales) 
75° inc. 12 
1era parte 
Códigos de fondo (Civil, 
Penal, Comercial, Trabajo, 
Seguridad Social, Minería) 
Federal Congreso 
 
 
Federal 
Tribunales 
federales en todo el 
país 
75° inc. 12 
2da parte, 
art. 116 
Supremacía de la CN. 
Naturalización, 
nacionalidad, bancarrotas, 
falsificación de la moneda y 
de documentos públicos del 
Estado, juicio por jurados y 
toda la producción 
normativa que surja de las 
atribuciones de los órganos 
federales (salvo el supuesto 
6 
del art. 75, inc. 12 1ra. 
parte) 
IV. Federalismo y régimen fiscal y financiero en la Constitución Nacional 
� Art. 4: fuentes de financiamiento del gobierno federal 
� Ordinarios: 
o Derechos de importación y exportación (concordancia art. 75 inc. 
1° y 13) 
o Venta o locación de tierras fiscales (concordancia art. 75 inc. 5°) 
o Ingresos por los servicios que presta el correo (concordancia art. 
75 inc. 14) 
o Las contribuciones (excepto las directas) que imponga el 
Congreso equitativamente a la población. 
� Extraordinarios 
o Empréstitos y operaciones de créditos (concordancia art. 75 inc. 
4) 
Criterios de clasificación de los tributos 
o Doctrina clásica: 
o Impuestos directos: no pueden ser trasladados (hay equivalencia 
entre el contribuyente de iure y el económico y real) 
o Impuestos indirectos: el contribuyente de iure traslada el pago de 
modo tal que lo paga un tercero (el contribuyente real) que no es el 
sujeto pasivo de la obligación pero soporta sus efectos 
o Doctrina moderna: 
o Impuestos directos: gravan manifestaciones inmediatas de las 
riqueza 
o Impuesto indirectos: gravan manifestaciones mediatas de la 
capacidad contributiva de la persona 
- Ejemplos impuestos directos: impuestos a las ganancias, al patrimonio 
- Ejemplos impuestos indirectos: impuesto al valor agregado (IVA), impuesto a 
los cigarrillos, impuestos internos 
� Análisis del art. 75 inc. 2: 
1. Prevé el reparto de competencias Nación y provincias respecto de las 
contribuciones directas e indirectas 
 
 
7 
Para la Nación 
� Regla: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con 
las provincias.” 
� Excepción: “Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, 
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la 
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.” 
Para las provincias: 
� Concurrencia para imponer contribuciones indirectas. 
� Facultad propia para establecer contribuciones directas. 
IV.1. Régimen de coparticipación: 
“Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el 
total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.” (art. 75 inc. 
2°) 
2. Prevé las bases para la futura ley de coparticipación federal de impuestos 
(concordancia con la disposición transitoria sexta de la CN) 
Regulación vigente en materia de coparticipación federal de impuestos: 
ley N° 23.548 
� Marco: La nueva ley de coparticipación federal fue sancionada el 7 de enero 
de 1988, con vigencia hasta diciembre de 1989 y prorrogable 
automáticamente si a esa fecha no se hubiera sancionado un régimen 
sustitutivo. La misma define que formarán parte de la masa coparticipable 
el producido de la recaudación de todos los impuestos existentes o a 
crearse, a excepción de los derechos de importación y exportación 
(Constitución Nacional), los impuestos cuya distribución prevean otros 
sistemas especiales de coparticipación, y aquellos impuestos nacionales 
con afectación específica vigentes al momento de la promulgación. 
� Distribución primaria: la distribución primaria prevista en el artículo 3 es 
la siguiente: 
- 42,34 % en forma automática a la Nación, 
- 54,66 % en forma automática a las provincias adheridas; 
- 2,00 % distribuido para "el recupero del nivel relativo" entre: Buenos 
Aires, Chubut, Neuquén y Santa Cruz. 
- 1,00 % para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. 
� La distribución secundaria del 54,66 % se realiza de acuerdo a los 
porcentajes que fija el artículo 4 de dicha ley y que resultan ser porcentajes 
fijos (ej. Bs. As. : 19,93%, Formosa: 3,78%, etc). Sin embargo, la Ciudad de 
Buenos Aires y Tierra del Fuego reciben su porcentaje de la porción de 
recursos que corresponde a la Nación (1,40% y 0,70% respectivamente) 
� Posteriormente a la ley, el gobierno federal y las provincias firmaron dos 
pactos federales (leyes convenios) para destinar, previo a que se realice la 
8 
distribución primaria, parte de esa masa de dinero que sea recaudada para 
la atención de fines específicos (ej. régimen de pensiones y jubilaciones, 
entre otros) 
9 
CASOS HIPOTETICOS SOBRE FEDERALISMO 
CASO HIPOTETICO I. La yerba mate de la discordia 
HECHOS DEL CASO 
La legislatura de la provincia de Misiones, en ejercicio de sus competencias 
reconocidas en su propia constitución provincial y en uso de sus competencias 
 
 
concurrentes en materia del ejercicio del poder de policía y de fomento 
previstas en el art. 75 inc. 19 y art. 125 de la Constitución Nacional sancionó 
la ley provincial N° 345. 
Esta ley establece que toda la yerba mate que tenga origen en la provincia y 
sea destinada al consumo nacional deberá ser íntegramente envasada en 
dicha jurisdicción, prohibiéndose la salida del territorio de la hoja verde de 
yerba mate, yerba mate canchada o yerba mate molida hacia secaderos, 
molinos, fraccionadotas o envasadoras ubicadas en otra jurisdicción. 
Mateadores Hermanos S.A. son dueños de la marca yerba mate sin palo “Che 
amigo” y se dedican a la compra, procesamiento y fraccionamiento de la yerba 
mate. 
A raíz de la sanción de la mencionada ley solicitan una medida cautelar de no 
innovar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señalan que, si bien 
adquieren la totalidad de la yerba mate cosechada en dicha provincia, ésta es 
transportada íntegramente a las plantas industriales ubicadas en Buenos 
Aires y Santa Fe, en donde se culmina con su procesamiento y envasado de 
los diversos productos que tienen a la yerba mate como insumo exclusivo. 
Aducen que el estado provincial se ha excedido en su ejercicio del poder de 
policía local, puesto que dichas limitaciones violan varias potestades 
asignadas exclusiva y expresamente por la Constitución Nacional al Gobierno 
Nacional en materia de comercio interprovincial, de conformidad con lo 
dispuesto en los artículos 9°, 11, 14 y 75 inc. 13 entre otros. 
CONSIGNAS 
� Analice los artículos citados y los temas involucrados en aquellas 
normas a la luz del sistema federal argentino de acuerdo con la 
Constitución Nacional. 
� Describa las razones que hablan a favor de declarar la 
inconstitucionalidad de la norma impugnada. 
10 
CASO HIPOTETICO II. La facturación detallada de las telefónicas 
Referencias jurisprudenciales: 
� “Telefónica de Argentina S.A. s/acción de inconstitucionalidad”, 
sentencia del 11 de julio de 2007 
� “Telefónica de Argentina S.A. c/Provincia de Mendoza”, T. 283 XXXV 
HECHOS DEL CASO 
La ley 6073 de la Provincia de Mendoza ordena a la empresa prestadora del 
servicio telefónico a adoptar las medidas técnicas y administrativas tendientes 
a la emisión de facturas con discriminación de las llamadas realizadas, a 
solicitud y sin gasto para el usuario. 
Las autoridades provinciales sostienen que es su facultad dictar normas con 
la finalidad de salvaguardar –sin interferir con la prestación del servicio- los 
derechos de los habitantes de las provincias a obtener información plena y 
veraz, tal como prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional. 
Sostiene que el establecimiento de esta obligación, no produceuna alteración 
seria en la ecuación económico financiera del contrato de concesión del 
servicio público 
Por su parte, la empresa inicia una acción judicial contra la provincia pidiendo 
se declare la inconstitucionalidad de dicha norma debido a que la regulación 
en materia de telecomunicaciones es competencia del Estado Federal, y no de 
las provincias conforme los establece la constitución en su artículo 75.13. y en 
la Ley de Telecomunicaciones. 
 
 
Sostiene que esta ley le impone una obligación extraña al contrato de 
concesión y se introduce en el régimen tarifario pues le irroga un gasto que 
altera la ecuación económica finanaciera del convenio al impedirle trasladar 
su costo al usuario. 
CONSIGNAS 
� Describa cuál es el conflicto que se presenta en este caso en relación 
con el concepto de federalismo 
� Cuáles son las normas constitucionales que entran en juego. 
� Desarrolle argumentos a favor de las distintas posibles soluciones a 
este conflicto. 
INFORMACION RELEVANTE – EXTRACTOS DE LOS PRECEDENTES DE 
REFERENCIA 
“4°) Que los hechos probados y los argumentos invocados por las partes 
permiten establecer que la controversia consiste en determinar si una 
provincia puede dictar leyes que regulen la extensión del deber de información 
a los consumidores que habitan en ella, en relación a los servicios de telefonía. 
11 
Que el caso presenta un conflicto de normas constitucionales entre la 
denominada "cláusula comercial" (art. 75 inc. 13 Constitución Nacional), que 
confiere a la Nación la regulación del comercio interprovincial, invocada por la 
compañía telefónica, y la competencia provincial para regular algunos 
aspectos de la protección de los consumidores y usuarios (art. 42 de la 
Constitución Nacional), bajo cuyo amparo se dicta la norma cuestionada. Que 
también debe adoptarse una decisión respecto de la pluralidad de fuentes de 
derecho, toda vez que debe valorarse la Constitución Nacional, la Constitución 
de la Provincia de Río Negro, los marcos regulatorios del servicio público 
telefónico, y la ley de defensa de los consumidores y usuarios (ley 24.240). La 
decisión que se adopte en este aspecto tiene consecuencias importantes en el 
desarrollo del comercio, en la protección de los consumidores y en el régimen 
de competencias entre las provincias y la Nación. 
Que cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de 
pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y 
armónica 
La determinación del referido estándar exige: 
a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al 
mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir 
en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando 
los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la 
decisión en los valores constitucionalmente protegidos. 
5°) Que la "cláusula de comercio" (art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional) 
otorga al Congreso Nacional la facultad de "reglar el comercio", que resulta 
aplicable a los servicios telefónicos interprovinciales. La doctrina de los 
precedentes de esta Corte ha respaldado dicha regla, en el entendimiento de 
que la expresión "comercio" comprende las comunicaciones telefónicas 
interprovinciales. Por esta razón, tales comunicaciones telefónicas se 
encuentran sujetas a la jurisdicción del Congreso Nacional 
Que los referidos precedentes establecieron la siguiente interpretación: a) la 
regulación del servicio telefónico interprovincial es un ámbito exclusivo del 
gobierno federal; b) son inconstitucionales las normas provinciales que violan 
"la cláusula de comercio" porque afectan la necesariauniformidad de la 
legislación; 
 
 
c) la violación se verifica cuando dicho comercio es obstruido a raíz de 
restricciones locales, en materias relativas a la fijación de tarifas y tributos; d) 
esta regla alcanza a las disposiciones que constituyen una afectación 
indirecta, como ocurre cuando se ordena la instalación de contadores de 
pulsos domiciliarios, que producen un incremento de costos que luego influirá 
en las tarifas. 
6°) Que la "protección de los consumidores" consagrada en el art. 42 de la de 
la Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el 
derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses 
económicos. 
12 
La regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto 
un derecho fundamental cuyo titular es el consumidor o usuario, como un 
deber a cargo del prestador. Este débito es más acentuado que en las 
relaciones jurídicas de derecho común, y su contenido es el de suministrar los 
datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o le impida 
ejercer un derecho. El fundamento de este mayor rigor debe ser buscado en el 
principio protectorio de los consumidores, en la igualdad negocial informativa, 
y en labuena fe contractual. Con referencia a las facultades reglamentarias 
relativas a la protección de los consumidores la norma prevé la competencia 
federal. 
7°) Que la interpretación de la Constitución Nacional revela que, por 
aplicación de la "cláusula de comercio" (art.75 inc. 13 de la Constitución 
Nacional) y de la tutela constitucional de los consumidores (art. 42 de la 
Constitución Nacional), la competencia corresponde al Congreso de la Nación. 
Que fijada la regla, es necesario determinar si esa competencia es excluyente, 
o si por el contrario admite supuestos de concurrencia y cuáles son sus 
límites. 
8°) Que los conflictos de normas y las lagunas deben ser solucionados 
mediante la ponderación de los principios aplicables al caso, lo que lleva a la 
conclusión de que la competencia en la materia es concurrente. 
En cambio, es posible afirmar que la competencia concurrente está claramente 
fundada en la Constitución. El régimen federal y el principio de la 
descentralización institucional llevan a sostener esta conclusión. Esta 
orientación fue promovida por el art. 31 de la ley 24.309, que convocó a la 
reforma constitucional de 1994 con el fin de "fortalecer el federalismo" y se 
plasmó en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. Estas normas 
permiten identificar un principio general de descentralización institucional, 
inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa. 
Como todo principio, constituye un mandato para lograr su máxima 
satisfacción de un modo compatible con otros que resulten aplicables al caso 
mediante un juicio de ponderación judicial. 
En este sentido, la Constitución de la Provincia de Río Negro (1988) establece 
en su art. 30 que: "El Estado reconoce a los consumidores el derecho a 
organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta 
información y educación de aquéllos, protegiéndolos contra todo acto de 
deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se 
expenden". Esta norma, en cuanto promueve la información y combate la 
deslealtad comercial, no tendría ningún significado si se negara competencia 
para dictar leyes provinciales que permitan su aplicación concreta. 
En este sentido, es principio consolidado en la jurisprudencia del Tribunal 
 
 
que, según el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan 
su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la 
Nación, principio del cual se deduce que "a ellas corresponde exclusivamente 
darse leyes de...policía [...], y en general, todas las que juzguen conducentes a 
su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 
108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" y la razonabilidad, que es 
requisito de todo acto legítimo las provincias ejercen habitualmente el "poder 
de policía de bienestar", controlando a los pequeños y medianos oferentes de 
13 
bienes y servicios. Si no pudieran hacerlo respecto de quienes tienen mayor 
envergadura, no sólo sería incongruente, sino que afectaríagravemente la 
percepción de la justicia por parte del ciudadano común. 
El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización 
institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor 
constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la 
competencia concurrente. 
9°) Que la competencia concurrente debe estar limitada por el principio de no 
interferencia, de manera que no obstaculice el comercio interprovincial, 
imponiendo costos excesivos. La obligación de informar el detalle de las 
llamadas no es muy diferente del que tiene cualquier comerciante de emitir 
una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la 
causa del precio que cobra. La disposición cuestionada no atenta contra 
la preservación del tráfico interprovincial, no perjudica la marcha y 
prestación del servicio telefónico, y no parece que pudiera originar 
conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico, no 
impide la realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que 
el Congreso haya otorgado según sus atribuciones constitucionales.” 
14 
CASO HIPOTETICO III. ¿Quién protege al bosque contra el desmonte? 
HECHOS DEL CASO 
Un grupo de personas, comunidades indígenas y asociaciones civiles locales 
deducen acción de amparo contra la provincia de Salta y el Estado Nacional 
conjuntamente a fin de obtener por parte de la Corte Suprema de Justicia de 
la Nación que disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas 
indiscriminados de los bosques nativos situados en determinados 
departamentos de aquella provincia. 
Manifiestan que la provincia de Salta no ha cumplido con sus obligaciones en 
la materia, previstas tanto en su constitución local como en la constitución 
nacional y tratados internacionales, en particular los art. 17, 31, 41, 42, 75 
inc. 17 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en la Ley General 
del Ambiente 25.675. 
Llegado el caso ante la Corte, el Procurador General de la Nación dispuso que 
no procede la competencia originaria toda vez que el caso versa 
Exclusivamente sobre el ejercicio del poder de policia ambiental (la protección 
de los bosques nativos del lugar) asunto que se rige sustancialmente por el 
derecho local y que resulta de la competencia de las autoridades provinciales 
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41, párrafo 3°, 121 y siguientes 
de la Constitución Nacional. 
Además argumentó que la cita de normas nacionales e internacionales no 
resulta suficiente para fundar la competencia de la Corte en razón de la 
materia, y puesto que dicha instancia sólo procede cuando la acción entablada 
 
 
se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de 
carácter nacional, leyes del Congreso o Tratados internacionales, donde la 
cuestión federal es la predominante en la causa pero no cuando se incluyen 
además temas de índole local y juriscción de los poderes locales. 
CONSIGNAS 
Analice las normas invocadas y responda: 
� ¿Qué intereses o derechos se buscan proteger? 
� ¿Qué tipo de protección tienen esos intereses? 
� ¿Hay garantías constitucionales en juego que merecen protección por 
parte de la justicia? 
� ¿Debe un tribunal intervenir? 
� ¿Puede intervenir la Corte estableciendo una medida cautelar dado la 
veracidad del daño y el peligro de la demora alegado por la parte? 
15 
CASO HIPOTETICO IV. El transporte interprovincial y la doble imposición 
fiscal 
HECHOS DEL CASO. 
La Cooperativa de Trabajo "Transportes NN", en su carácter de permisionaria 
de un servicio público de transporte automotor provincial e interjurisdiccional 
de pasajeros, demandó a la Provincia de Mendoza, con el fin de obtener la 
declaración de inconstitucionalidad de la ley local que permitía gravar a la 
empresa con el impuesto a los ingresos brutos. La empresa cuestionó la 
validez de la norma en cuanto ella autoriza a gravar con el impuesto a los 
ingresos brutos a la actividad del transporte público de pasajeros en el ámbito 
interprovincial, en violación -según dijo- de los arts. 4, 9, 12 , 31 , 75 , inc. 13 
y 126 de la Constitución Nacional así como también de la norma de 
coparticipación federal que prohíbe la doble imposición. 
Por su parte, la provincia alegó que el impuesto sobre los ingresos brutos, 
previsto en todas las legislaciones provinciales de acuerdo con la autorización 
de la ley de coparticipación federal, debe considerarse, aseguró, de acuerdo 
con la doctrina, la jurisprudencia y la citada ley de coparticipación federal de 
impuestos, como un impuesto indirecto en los términos del artículo 75 inc.2°. 
En consecuencia dicho impuesto integra las potestades concurrentes de la 
Nación y las Provincias. Las pruebas contables ofrecidas demuestran que las 
tarifas fijadas por la autoridad administrativa nacional no contemplan, entre 
sus componentes de costos, el impuesto a los ingresos brutos, por lo que al no 
poder ser trasladado a los pasajeros, ese monto se suma al costo impositivo 
que debe abonar la empresa por el impuesto a las ganancias, lo que implica 
una fuerte presión tributaria hacia la empresa y dificultando el desarrollo de 
la actividad interjurisdiccional. 
CONSIGNAS 
� Determine de qué materia se trata el caso. 
� Luego, determine las competencias que la Nación y las provincias tienen 
respecto del tema según la Constitución Nacional. 
� ¿Se ve ello modificado por la ley de coparticipación federal de 
impuestos? 
� ¿Cómo habrá resuelto el tribunal este caso?

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