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OPINION CONSULTIVA N6 RESUMEN 2 HOJAS

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Opinion Consultiva Nº6: 
 
Hechos: El gobierno de la Republica Oriental del Uruguay sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
una solicitud de opinión consultiva acerca del alcance de la expresión de leyes empleada por el Art. 30 de la 
Convención Americana. 
 
Tema en cuestión: ¿Qué interpretación se le da a la palabra leyes cuando el estado restringe un derecho en el art. 30 
Convención Americana?. 
 
Art. 30: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y 
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de 
interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 
 
Chicos esto lo saque de humanos esta bueno porque explica que es restricción. 
Restricción: implica una carga para un titular de un derecho, la restricción de los derechos. 
Los derechos humanos garantizados en los tratados internacionales, al igual que los derechos constitucionales 
reconocidos en los ordenamientos locales, no son absolutos, pudiendo ser limitados para armonizar su ejercicio con 
los derechos de los demás y con el interés general de la comunidad. La pauta esencial para determinar el grado de 
regulación legal está dada por el art. 28, que dispone que las leyes reglamentarias deben cuidar de no alterar los 
principios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución. El quid de la cuestión pasa, entonces, por el grado de 
afectación del derecho: si se degrada (altera) su sustancia, deja de ser una restricción (razonable) para ser una 
supresión (inconstitucional). Uno, se refiere a las restricciones habituales que sufren los derechos y garantías por las 
leyes que los reglamentan. Así por ejemplo, una norma que limita la exhibición de películas a mayores de dieciocho 
años, con clara finalidad tuitiva de la minoridad. 
Entonces, podemos decir que cuando hablamos de restricción aludimos a las limitaciones normales que puede 
imponer la autoridad pública a los derechos de los particulares en razón del interés público o del bien común, en 
tanto no hay derechos absolutos, sino que deben ser ejercidos dentro de los márgenes establecidos por la ley para 
lograr la convivencia pacífica de toda la comunidad. 
 
La ley en sentido formal: norma jurídica emanada del Parlamento (congreso) y promulgada por el Poder ejecutivo, 
con las formas requeridas por la constitución. 
 
Ley en sentido material: todas las normas, sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de 
elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en escala jerárquica del respectivo orden jurídico. 
 
Según el caso hay excepciones a la ley en sentido formal que son los decretos dictados según sus facultades 
delegadas. 
 
Esta opinión se debe considerar dentro de lo dispuesto en el art. 64 de la Convención: “Los Estados miembros de la 
Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados 
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, 
en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados 
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”, porque lo que se solicita la interpretación de un articulo 
de la convención y no se plantea ninguna cuestión de compatibilidad entre sus leyes internas y los instrumentos 
internacionales. 
 
Se trata entonces de una consulta que busca la interpretación de una norma de especial interés referente a la 
aplicación de las posibles restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención. 
 
Conclusión de la Corte: admite la convención y pasa a responderla. Dice que de todos los poderes el que tiene 
mayor importancia es el congreso cuando se restringe un derecho (art. 75 inc. 12 CN). 
La corte dice que el vocablo leyes cobra su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la 
necesaria limitación a la interferencia del poder publico en la esfera de los derechos y libertades de la persona 
humana. Concluye que la expresión leyes, en el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, actos 
normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados 
 
 
por el Poder Ejecutivo y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Parte 
para la formación de las leyes. 
 
Art. 18 CN: este artículo se menciona en el caso, hace referencia al principio de legalidad: este principio en la 
convención debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general han de 
hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la constitución de cada Estado Parte, y 
a el deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades publicas. En una sociedad democrática este 
principio esta vinculado al de legitimidad. 
 
Art. 23 CA: trata de la ley en sentido formal y le pone requisitos formales. La ley en sentido formal restringe por 
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena.

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