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Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 1 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s UNIDAD 13 NOCIONES DE CONFLICTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA por Dra. Beatriz Inés Fontana y Dra.Marta Melik Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 2 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Estructura de la negociación colectiva. Los convenios articulados. Los casos de concurrencia en los convenios no articulados. La sucesión de convenios colectivos. Estructura de la negociación colectiva. Hemos visto en clases anteriores que las partes libremente y de común acuerdo se encuentran habilitadas para definir cuál será el nivel o ámbito que les resulte más conveniente para negociar. La estructura negocial constituye el marco dentro del cual se va a desenvolver la unidad, nivel o ámbito de negociación y donde quedarán delimitados los intereses concurrentes de los trabajadores y empleadores que están siendo representados en ese campo o espacio de negociación. Dijimos que el catálogo de niveles de negociación puede ser muy variado pero en todos ellos hay dos componentes que subyacen: el tipo y el área. El encuentro del tipo con el área va a resultar la unidad de contratación. El tipo está relacionado con la organización que interviene en la negociación por la parte trabajadora. El primer tipo toma en consideración la profesión o el oficio de los trabajadores y al cruzarse con el área da lugar a los niveles de negociación horizontales. El segundo tipo adopta como base de negociación la actividad económica en la que los trabajadores se insertan produciendo niveles negociales de carácter vertical. Así la estructura de la negociación colectiva ha ido evolucionando a través del tiempo desde la horizontalidad a la verticalidad en coincidencia con el cambio que experimentaron los sindicatos cuya organización, en los inicios del movimiento obrero era horizontal o por oficio, cambiándose luego – en la mayoría de ellos- por organizaciones verticales estructuradas en base a la actividad empresaria. No obstante, en algunos países como Estados Unidos y el Reino Unido, los niveles de negociación de índole horizontal siguen ocupando un papel relevante, mientras Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 3 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s que en otros como los países de Europa continental y Latinoamérica, los niveles verticales que son dominantes se ven forzados a compartir espacios con los niveles horizontales. El área toma como base la organización empresarial pudiendo abarcar un espectro muy variado que va desde la sección o departamento de un establecimiento, varias secciones o departamentos de una misma empresa, varias empresas o todas las empresas de una industria, desde un ámbito geográfico local hasta el nacional. De allí que el entrecruzamiento del tipo con el área, más el elemento geográfico produce una combinación variada de ámbitos de negociación. La selección de este ámbito será materia previa de negociación sobre la cual las partes negociadoras habrán de ponerse de acuerdo. Al margen de la pluralidad de niveles que se pueden dar, las partes desde el ejercicio de su autonomía negocial, confieren a unos niveles la condición de niveles dominantes o preferentes y eso es porque a) pueden cubrir un mayor número de trabajadores y empresarios o b) por identificar la unidad en la que se negocia el mayor número de convenios colectivos. A partir de esto la doctrina ha elaborado dos modelos básicos: el primero es el modelo centralizado en el que prevalece la unidad de contratación de dimensiones amplias a escala territorial y profesional por ejemplo niveles nacionales o regionales de rama o sector de producción y el segundo es el modelo descentralizado en que la negociación se encuentra muy localizada en torno a niveles reducidos como la empresa o algún sector de ésta. En nuestro país el sistema originario de relaciones colectivas generado con participación estatal influyó en la configuración de una estructura centralizada y de carácter simple es decir que se integraban con unidades de negociación pertenecientes a un tipo negocial predominante. En el sistema de empresa fordista los convenios eran simples abarcando la actividad o sector perteneciente a la empresa y negociado entre la Federación con un ámbito de Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 4 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s actuación nacional y la Cámara patronal de igual ámbito. Claro está que, para aquel sistema, la conformación de la estructura de la negociación en modo alguno formaba parte de la agenda de negociación de las partes colectivas. Este tema comienza a aparecer luego con los cambios y fragmentaciones operados sobre la organización empresaria que impactan de alguna manera en las estructuras sindicales. Convenios articulados La articulación de convenios significa la vinculación de un convenio respecto de otro perteneciendo ambos a distintos niveles o ámbitos de negociación. Esta conexión se materializa mediante el reparto de normas entre los convenios por el cual uno de ellos se atribuye la competencia exclusiva del tratamiento de determinadas materias dejando librado a otros convenios de menor nivel la posibilidad de negociar otras. La ley 25.877 incorporó el nuevo capítulo IV en la ley 14.250 con la denominación de «Articulación de los convenios colectivos» en donde se establece no solo la facultad que tienen las partes a recurrir a la articulación sino también la solución legal ante cuestiones de concurrencia de convenios colectivos. Claro está que la negociación colectiva puede llevarse a cabo en forma autónoma, pero si las partes decidiera establecer la articulación, es decir la posibilidad de relacionar un convenio con otro, ella debería estar habilitada y a disposición de las partes negociadoras en cualquier unidad de contratación. Así apareció por primera vez en la nuestra ley con la anterior reforma hecha por la ley 25.250 «Los convenios colectivos pueden establecer formas de articulación entre unidades de negociación diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación» Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 5 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Con la posterior reforma legislativa de la ley 25.877 el texto del artículo 18 ha quedado redactado así: «Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor. Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar: a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor. b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor. c) Materias propias de la organización de la empresa. d) Condiciones más favorables al trabajador. El criterio general establecido en este artículo se basa en una centralización de la negociación colectiva ya que la articulación ahora está condicionada a la voluntad de los sujetos que negocian en el nivel superior. Mediante esta técnica se otorga competencia absoluta y exclusiva a los convenios colectivos concertados en el ámbito mayor donde se decidirá tanto la opción de recurrir a la articulación, como la de fijar las materias sobre las cuales se atribuirá el tratamiento exclusivo, dejando un delimitado margen de regulaciónnormativa a los convenios de ámbito menor. La solución legislativa es absolutamente reprochable en tanto queda eliminado el pleno uso de la autonomía colectiva al vedarse para partes negociadoras la posibilidad de arribar a una solución distinta a lo establecido por ley, puesto que desde la heteronomía no solo se impone el nivel autorizado para decidir la articulación, sino que también se les da a las partes las directivas para llevarla a cabo. Con lo cual, claramente está contrariando los principios de negociación voluntaria y libertad de negociación colectiva Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 6 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s consagrados en los Convenios 98 y 154 de OIT según vimos en clases anteriores. Con respecto al tratamiento de las materias que podrán tratar los convenios de menor ámbito podemos efectuar algunas observaciones: El inciso a) autoriza a tratar las materias delegadas por los de ámbito mayor. Si bien esto queda limitado a la voluntad de este último, en caso de producirse estaríamos ante un caso de complementariedad convencional puesto que el convenio de ámbito mayor establecería sus propias materias más un orden de materias posibles a ser negociadas en los niveles inferiores. El inciso b) establece que podrán tratarse en el convenio de ámbito menor las materias no tratadas en el mayor, con lo cual se puede establecer un caso de supletoriedad puesto que es dable que un convenio pueda no contemplar todas las condiciones de trabajo, en tal caso el de ámbito menor podría regular esa cuestión faltante, siempre que no se trate, claro está, de una materia ubicada en la zona reservada por el convenio mayor. El inciso c) faculta a los sujetos que negocien en el nivel menor a tratar materias propias de la organización de la empresa. Se atribuye competencia exclusiva a un solo nivel de negociación dando a entender que, a partir de un convenio nacional, forzosamente le sigue uno de empresa, cuando en realidad, la tipología negocial es mucho más amplia. El inciso d) establece que los convenios de ámbito menor podrán considerar aquellas cuestiones que impliquen mejoras en las condiciones del trabajador respecto de las que ya existen en el convenio de ámbito mayor. Algunos autores consideran que puede darse un supuesto de complementariedad donde existe una norma que establece un mínimo (la que está en el convenio de ámbito mayor) y luego otra que establece una regulación superadora de aquella. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 7 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s La sucesión de convenios colectivos. Los casos de concurrencia en los convenios no articulados. El Capítulo IV «Articulación de los convenios colectivos» contiene dos normas, el artículo 18 que tratamos anteriormente y el artículo 19 que regula los casos de sucesión de normas y establece la regla para resolver los problemas de concurrencia de convenios. Textualmente el artículo 19 establece lo siguiente: «Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito. b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones.» El inciso a) determina la sucesión convencional en el tiempo cuando en la misma estén involucrados dos convenios que tengan «igual ámbito», entendiéndose por esto a los convenios en los cuales sean coincidentes los ámbitos de aplicación territorial y personal, sin importar los cambios que pudieron haberse producido en las representaciones sindicales y patronales de esos convenios, como tampoco las reformas (sean favorables o no) que puedan contener las cláusulas del nuevo convenio. Debemos recordar en este sentido que el convenio colectivo es una norma externa al contrato individual y como tal es un instrumento regulador con aptitud de ser flexible y adecuarse a los cambios que se van presentando. El inciso b) sienta la regla por la cual intenta resolver los casos de concurrencia de conveníos al establecer que un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor solo modifica al preexistente en tanto este último contenga condiciones más favorables al trabajador. Esas mejores condiciones serán apreciadas según lo que resulte de aplicar el criterio del conglobamiento por instituciones. Este criterio Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 8 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s compara el conjunto de aquellas disposiciones de un régimen normativo que se refieran a una misma institución. Veamos los problemas que se presentan aquí, en primer lugar hemos visto que este capítulo reglamenta en forma detallada cómo debe hacerse la articulación y cómo debe ser el reparto de funciones y reenvío de materias entre los distintos ámbitos negociales, por lo tanto resulta difícil imaginar que pueda existir problemas de concurrencia de convenios colectivos -esto es el concurso de dos normas convencionales que puedan ser aplicadas al mismo contrato de trabajo- cuando ambos convenios se encuentran articulados, puesto que lo que se negoció en el nivel superior, no se negocia luego en otra unidad menor que se pueda abrir y, en el caso hipotético de ocurrir alguna superposición normativa, la misma ley es la que da las pautas para resolverlo. En realidad, estos conflictos normativos pueden generarse justamente cuando los convenios son autónomos debiendo entonces, recurrirse en tal caso a la solución que dispone este artículo. Observamos que, nuevamente, es la ley la que determina en forma radical las pautas que deben tenerse en cuenta para resolver el conflicto de normas, sin dar lugar o reconocimiento alguno a que las partes puedan resolverlo dentro del ámbito natural de la negociación, tampoco la ley les da margen para que esta solución sea disponible a los actores sociales de modo a que puedan modificarlo en otro sentido siempre que exista consenso entre ellas, con lo cual nuevamente se vulneran los principios de autonomía y libertad de la negociación colectiva que predican los Convenios 98 y 154 de OIT. Volviendo al artículo, la ley fija el criterio del conglobamiento por instituciones para dar solución a los problemas de concurrencia. La aplicación de tal criterio puede presentar algunas dificultades, si bien este método resulta superador de otros criterios interpretativos como el de «acumulación o fraccionamiento» por el cual una norma se compara con la norma que entra en conflicto y se elige la que Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 9 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s resulte más favorable al trabajador y el de «conglobamiento» por el cual la comparación se hace tomando en consideración la totalidad de ambos convenios colectivos, y eligiéndose el que resulte más favorable. El «conglobamiento por instituciones» puede presentar la dificultad en encuadrar la idea de institución del Derecho del Trabajo, puesto que no contamos con una definición legal que la especifique concretamente, por lo tanto va a quedar librada a los criterios que puedan dar la doctrina o jurisprudencia y que no siempre van a ser uniformes. Por dar algún ejemplo, algunos verían a la institución «despido» como aislada del resto mientras que otros podrían considerar al despido dentro de un concepto de institución más amplio que sería el «régimen de extinción del contrato de trabajo». Más allá de esto, y aún cuando logremos uniformidad en la conceptualizaciónde una institución determinada, resulta importante entender que cada cláusula, cada institución forma parte de un todo inescindible respecto del cual las partes han negociado y han logrado el acuerdo necesario para que tal convenio viera la luz, existe una vinculación intrínseca en el articulado de un convenio que no se limita a lo establecido en las cláusulas que establecen condiciones de trabajo sino que están interconectadas con las disposiciones obligacionales, de modo que es un error tomar un conjunto de cláusulas aisladas sin violentar con ello la voluntad de las partes colectivas. Apelar al principio de la norma más favorable que se impone desde la heteronomía para resolver cuestiones de concurrencia de convenios colectivos va a afectar profundamente la estructura de la negociación puesto resulta muy difícil imaginar que se otorguen mayores beneficios en convenios de ámbito menor, más que lo que ya fuera negociado en el convenio anterior de mayor ámbito. Posiblemente, sería más lógico pensar que el empleador en caso de pretender dar alguna mejora respecto de lo que está establecido convencionalmente, lo hará en forma unilateral, puesto que negociarlo dentro de un nuevo convenio lo involucraría seguramente Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 13 10 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s en una disputa interpretativa respecto de qué norma resulta más favorable y por ende aplicable al caso. Resultado todo ello es el estancamiento en el proceso de enriquecimiento de la negociación colectiva afectando e inmovilizando la pauta de adaptabilidad que tienen los convenios colectivos a las transformaciones que se van produciendo como así también un factor de retracción para el otorgamiento por la parte empleadora de otras ventajas y beneficios que no hubieran estado contempladas anteriormente.
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