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COLISIÓN DE PRINCIPIOS Y ARGUMENTACIÓN JUDICIAL: EL CASO DEL 
DERECHO COLECTIVO AL ESPACIO PÚBLICO VERSUS LOS DERECHOS DE 
QUIENES LO OCUPAN EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, 
DESDE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 
SANTANDER 
Octubre de 2016 
 
RESUMEN 
Este informe presenta los resultados de la investigación profesoral en la que analizó el concepto de 
Espacio público desde su mirada como derecho colectivo, así como desde la perspectiva de las 
personas que hacen uso de éste con fines económicos, para lo cual se tomó como referente la 
política pública formulada por el Municipio de Bucaramanga, encaminada a la recuperación del 
Espacio Público, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y algunos 
Juzgados Administrativos de Bucaramanga, en el período 2008-2015, el Consejo de Estado y la 
Corte Constitucional en el mismo período. Para resolver la colisión entre los derechos al espacio 
público y el uso de éste con fines económicos, se revisaron referentes teórico-doctrinales de 
algunos autores que abordan la argumentación jurídica. 
 
PALABRAS CLAVE 
Derechos colectivos, espacio público, colisión de principios, argumentación judicial. 
 
I. INTRODUCCIÓN: 
En el ordenamiento jurídico colombiano se hace reconocimiento de un cúmulo de derechos que en 
abstracto no entran en colisión, pero que en la revisión de casos concretos pueden presentarse 
colisión entre éstos. 
 
En este informe investigativo se presenta el caso de la colisión entre el derecho colectivo al espacio 
público en su definición teórico doctrinal y los derechos de las personas que ocupan el espacio 
público para ejercer actividades que les arrojan un lucro económico, para lo cual se hizo una 
revisión de la política pública adoptada por el Municipio de Bucaramanga en el año 2012 tendiente 
a la recuperación del Espacio Público, así como las decisiones judiciales que se han proferido en 
2 
 
respuesta a esta problemática por parte del Tribunal Administrativo de Santander, algunos 
Juzgados Administrativos de Bucaramanga, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 
 
En estos eventos de colisión de normas tipo principios y normas tipo reglas, hay una serie de 
parámetros interpretativos que han sido expuestos por teóricos de la argumentación jurídica y de 
la teoría del derecho. Para hacer el análisis de los argumentos de las sentencias se han tomado 
algunas de estas teorías. 
 
En el desarrollo de la investigación se contó con el apoyo de la estudiante de pregrado Gabby 
Quintero Mejía, quien adelantó su proyecto de monografía jurídica como auxiliar de este proceso 
investigativo, para lo cual apoyó la búsqueda de las sentencias inicialmente en el RAP y 
posteriormente en el Tribunal Administrativo de Santander, apoyando el desarrollo de un objetivo 
específico del informe de investigación. 
 
 
II. METODOLOGÍA: 
Teniendo en cuenta el problema abordado, se hizo necesario exponer desde el punto de vista teórico 
la noción de derecho colectivo al espacio público, así como la concepción de quienes hacen uso 
del espacio público con fines económicos. Del mismo modo, se tomó como referente la política 
pública adoptada por el Municipio de Bucaramanga, encaminada a la recuperación del Espacio 
Público, las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, algunos 
Juzgados Administrativos de Bucaramanga, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional. 
 
El tipo de investigación en un primer momento es Hermenéutica, ya que se propone el estudio del 
derecho en mención tanto desde el punto de vista teórico como desde el tipo de argumentación en 
las decisiones que dentro de las denominadas acciones populares regladas en la ley 472 de 1998, 
se adoptan desde el Tribunal Administrativo de Santander. 
 
De igual forma y en atención a que de acuerdo con la pregunta que se propone el problema jurídico 
es de tipo hermenéutico, la investigación tiene un componente descriptivo analítico, en la medida 
que la identificación de subreglas jurisprudenciales para la decisión de las acciones populares que 
3 
 
pretende la protección del derecho colectivo al espacio público, tomando como referente el 
panorama regional. 
 
Diseño Metodológico: 
En un primer momento se hizo un estudio teórico sobre la sobre las herramientas jurídicas y 
hermenéuticas con las que cuentan los jueces para resolver la colisión de derechos; dicho estudio 
teórico está soportado en recursos bibliográficos, libros, revistas, documentos disponibles en 
internet. 
 
De igual forma y de acuerdo con el tipo de investigación se tuvo acceso a las fuentes 
jurisprudenciales, con el fin de analizar el tratamiento del derecho colectivo en la jurisprudencia 
nacional, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional Colombiana, de manera que 
el acceso a la relatoría de las corporaciones mencionadas, favoreció el cumplimiento del objetivo 
en relación con la descripción del principio desde la jurisprudencia nacional. 
 
Para acceder a las decisiones del Tribunal Administrativo de Santander, se hizo un rastreo de los 
fallos de primera instancia dictados por los jueces administrativos de Bucaramanga, con lo que se 
revisó el RAP – registro de acciones populares y de grupo que lleva la Defensoría del Pueblo en 
virtud de lo expresado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, en dicha herramienta se han 
consignado las diferentes acciones populares que se han adelantado en el Departamento de 
Santander, organizadas por materia, derecho colectivo señalada como amenazado o vulnerado, 
radicado, autoridad judicial que conoció del caso y en general las informaciones más relevantes del 
medio de protección judicial. 
 
Una vez revisadas las sentencias se pudo evidenciar que las segundas instancias que llegaron al 
Tribunal Administrativo de Santander, no desarrollaban un análisis argumentativo frente a la 
colisión de los derechos sino que se centraban en la apelación interpuesta por el actor popular al 
que le era negado el incentivo económico en razón al cambio legislativo, de tal manera que se hizo 
necesario acudir a la lectura de las sentencias de primera instancia en aras de identificar los 
argumentos expuestos por los jueces de instancia con relación a la colisión de principios. 
 
4 
 
Para analizar los fallos se tomaron como referentes algunos autores de teoría de la argumentación 
jurídica, con el fin de sistematizar la información de los fallos. 
 
Fuentes complementaras 
-. Sistema Visión Web de la Defensoría del Pueblo 
-. Rap Regional 
-. Relatoría de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de 
Santander. 
-. Juzgados Administrativos de Bucaramanga. 
 
III. DISCUSIÓN: 
 
3.1 Concepto de Espacio Público como derecho colectivo 
Para construir un concepto de derecho colectivo al espacio público se tomó como punto de partida 
la revisión del ordenamiento normativo en la medida que el espacio público no existe por sí solo 
(naturalmente), sino es el resultado de un concepto jurídico. Se tiene como referente el sistema 
jurídico colombiano en la medida que se ha dado a la tarea de desarrollarlo y abordarlo en normas 
de rango constitucional, legal y reglamentario. 
 
Un primer referente está consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política que impone como 
deber del estado velar por la protección del espacio público, privilegiando en la forma interpretativa 
el interés general sobre el particular. Concordante con lo dispuesto en el artículo 63 constitucional 
que dispone la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso público. 
Del mismo modo, el artículo 88 de la Carta consagra que la defensa de los derechos colectivos 
como el espacio público, se hará por intermedio de acciones populares. Para el caso, la ley 472 de 
1998, consagra el desarrollo legislativo sobrela materia. 
 
Por su parte el artículo 5 de la ley 9 de 1989 define el concepto de espacio público, así como 
Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas. En igual sentido, la ley 388 
de 1997, la cual tiene dentro de sus objetivos la defensa del espacio público, hace alusión en 
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#1
5 
 
múltiples artículos a este derecho. No obstante, en el artículo 37 hace mención específica al espacio 
público en actuaciones urbanísticas. 
 
 
Del mismo modo, el Decreto 1504 de 98 por el cual se reglamenta el manejo del espacio público 
en los planes de ordenamiento territorial (POT.) describe en sus artículos segundo y quinto una 
definición de lo que debe entenderse por espacio público, el artículo 7 del Decreto Nacional 798 
de 2010, la ley 1083 de 2006, en lo relativo a los perfiles viales: 
 
Artículo 7°. Elementos de los perfiles viales. En la planificación, diseño, construcción 
y/o adaptación de las vías del perímetro urbano los municipios o distritos podrán 
establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mínimo por el andén 
y la calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil vial señalados 
en el literal a) numeral 2 artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 o norma que lo adicione, 
modifique o sustituya, según lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en 
las normas que regulen la materia. 
 
La vía de circulación peatonal se podrá conformar como mínimo por la franja de 
circulación peatonal y la franja de amoblamiento. 
 
Parágrafo. Los elementos del perfil de los pasos urbanos se sujetarán a las 
reglamentaciones que sobre franjas de retiro expida el Gobierno Nacional, según lo 
dispuesto por la Ley 1228 de 2008. 
 
En el concierto internacional las naciones unidas han identificado unos derechos que algunos 
catalogan como pertenecientes a todos pero a ninguno al mismo tiempo, porque involucran bienes 
o recursos que no pueden pertenecer a alguien e interesan de manera sustancial a la humanidad, 
precisamente por su importancia para la especie humana, su carácter intangible, imprescriptible e 
inenajenable. 
 
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39179#7
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39179#7
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31436#0
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El uso común del espacio público es un derecho protegido por el Estado que no solamente 
comprende la utilización por parte de la comunidad, sino también del goce adecuado del mismo. 
De hecho, los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su 
naturaleza, pues el carácter de aquellos no autoriza el uso indiscriminado de tales espacios. 
 
Los derechos colectivos han sido definidos por la Corte Constitucional “Son aquellos mediante 
los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad y cuyo radio de acción va más 
allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, pues 
para los segundos el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio para los intereses 
colectivos, solo con la expedición de la ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se 
limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos 
instrumentos efectivos para convivir dentro de un entorno ecológico sano. En efecto estos intereses 
se afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es 
volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier persona, no obstante que podrá ser 
ejercida por un grupo determinado de personas a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño 
a un derecho o interés común, violado por la acción de particulares o por el poder público…” 
 
Del mismo modo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de abril de 2003 por la Sección 
Cuarta, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-26-000-2001.00317-01 con ponencia de 
la Consejera Ligia López Díaz, expresó: “El art. 82 de la CP exige del Estado “velar por la 
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual 
prevalece sobre el interés particular” En esos términos, resulta evidente que la utilización de 
vías de circulación vehicular o peatonal, para el comercio particular es ilegítimo y violatorio de los 
derechos colectivos de quienes pretenden transitar libremente por las calles ocupadas. 
 
Sin embargo, aparece latente el conflicto que se presente con aquellas personas que por diversas 
circunstancias realizan actividades de comercio informal en vías públicas y que invocan 
generalmente su derecho al trabajo también de índole constitucional. El interés general de 
preservar el espacio público prima sobre el derecho individual al trabajo, porque el interés 
particular cede al general y corresponde al Estado asegurar el acceso de todos los ciudadanos 
al goce y utilización común de tales espacios colectivos. De conformidad con el artículo 63 de la 
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CP., los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, que 
ningún particular puede invocar derecho de prescripción adquisitiva de dominio sobre calles, 
plazas, puentes o caminos, ni alegar que se tienen derechos adquiridos sobre ellos o sobre cualquier 
otro bien de uso público. 
 
Del mismo modo se han dado una serie de desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte 
Constitucional, en la que se ha analizado que, si bien el artículo 82 de la Constitución política 
privilegia el derecho colectivo al espacio público, se deben analizar otras situaciones de facto que 
ponen en tensión los derechos e inciden en la forma como éstos se resolverán. Sobre ellos se hará 
mención en el acápite correspondiente. 
 
3.2 Concepto de espacio público desde la mirada de las personas que ocupan el espacio público 
con fines económicos. 
 
El concepto de derecho colectivo al espacio público sigue siendo el mismo desde el punto de 
vista jurídico, no obstante, quienes lo ocupan para el ejercicio de actividades de comercio 
informal, han llamado a la reflexión por parte de los jueces y en el caso de la Corte 
Constitucional Colombiana, se han adoptado bases sustentadas en el derecho internacional a 
saber: 
 
“Este propósito ya había sido objeto de regulación normativa internacional. En 1944, en el 
umbral de la postguerra, al cumplir la OIT 25 años de existencia, la Conferencia Internacional 
del Trabajo adoptó la Declaración de Filadelfia en la cual se consigna que el trabajo no es una 
mercancía y se señala la obligación de fomentar en todas las naciones del mundo programas de 
pleno empleo y de elevación del nivel de vida de las personas. Esto armoniza con el Preámbulo 
de la Constitución de la OIT, en cuanto se dispone la lucha contra el desempleo y la garantía de 
un salario vital adecuado. 
 
En la Declaración Universal de Derechos Humanos se dispone que “Toda persona tiene derecho 
al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo 
y a la protección contra el desempleo”. 
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En el Convenio 122 de la OIT en su artículo 1°, parte inicial, se establece: “1. Con el objeto de 
estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las 
necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo 
Miembro deberá formular y llevar a cabo, como objetivo de mayor importancia, una política 
activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.” 
 
La Recomendación Nº 1 de la OIT se refirió precisamente al desempleo. El Convenio 2 de 1919 
previó el funcionamiento de agencias de empleo. En 1934 y 1935 hubo otras recomendaciones 
de la OIT sobre desempleo. Lo mismo ocurrió en 1937 y en 1944. El Convenio88 de 1948 
dispone que los Estados habrán de instituir un servicio público y gratuito de empleo. El 
Convenio 168 de la OIT sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo habla 
del fomento del empleo productivo, de las contingencias cubiertas, de las personas protegidas, 
de los métodos de protección, de las indemnizaciones que deben atribuirse, de las garantías 
jurídicas, administrativas y financieras. El Convenio 111 también se refiere al empleo y es 
interesante en cuanto señala que los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a 
los medios de formación profesional como la orientación y admisión en el empleo y las diversas 
ocupaciones. 
 
Y precisamente, de la información internacional se colige el trato serio que se debe dar al trabajo 
informal. Es así como parafraseando lo expuesto por la OIT1, exalta el poder del sector urbano 
no estructurado para generar nuevas fuentes de trabajo cuyos principales actores serán la 
población vulnerable y marginada de quien se subestima la capacidad productiva. Se entiende 
que este grupo poblacional puede dejar de acudir a los subsidios estatales, cuando mejoran sus 
ingresos con los recursos que ellos mismos generan. 
 
De tal manera que “En el pasado, la mayoría de los gobiernos de los países en desarrollo 
consideraban al sector no estructurado sólo como una red de seguridad que proporcionaba un 
empleo de baja productividad y, por ende, consolidaba su función de mitigación de la pobreza. 
 
1 Fundándose en Bowles y Gintis. 
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Se tendía a considerar al sector como a un grupo beneficiario especial, en vez de tratar de 
integrarlo a la economía convencional. Por lo demás, se desestimaba su potencial de desarrollo. 
En lugar de considerar que la baja calidad de la producción de ese sector es un problema que se 
debe resolver, se la suele aducir como razón para condenarlo. Por añadidura, generalmente se 
le asimila a la economía paralela o clandestina que viola los reglamentos en vigor. Sin duda 
numerosos países ha cambiado de actitud ante el sector no estructurado. Algunos lo han 
reconocido legalmente; así como a su contribución positiva, otros han aceptado su existencia a 
regañadientes, y otros tantos, apenas lo toleran y tratan de “adaptarlo”. También hay los que 
incluso han creado nuevas instituciones de apoyo a favor del sector”2. 
 
La situación es de tal complejidad, en nuestros países en vía de desarrollo que, para integrar a 
los vendedores ambulantes a una economía convencional, no solo surgen los planes de 
reubicación, sino que surge la necesidad de otras opciones para cuya escogencia debe existir 
una indispensable comunicación entre la autoridad que las ofrece y el destinatario. Lo que no 
tiene justificación es el empleo de la fuerza, rompiendo toda concertación y dejando sin 
alternativas concretas a quienes de buena fe estaban ocupando durante mucho tiempo el espacio 
público. Es grave, injusto e inhumano este tratamiento por la fuerza, cuando a trabajadores y a 
sus familias, que han actuado de buena fe y están protegidas por la confianza legítima, se los 
envía a una situación de “no trabajo”, sin ofrecérseles concretamente soluciones alternas. (SU-
360-99) 
 
Para la integración laboral de las personas con limitaciones físicas, la normatividad internacional 
también es prolija. Están, por ejemplo, la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las 
Naciones Unidas en 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la 
ONU en 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la 
Resolución 3447; en 1975; el Convenio 159 de la OIT3, la Recomendación 168 de la misma OIT, 
 
2 El futuro del empleo urbano, OIT, p. 40 
3 Art. 7º del Convenio 159: “Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los 
servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas 
inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo...” 
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artículos 1 a 14; la declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración 
de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983. (T-364/99) 
 
Es apenas justo proteger a los minusválidos (sic). Y no es justo que se hallen de repente en el 
desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica la propagación de la 
pobreza, que según la OIT es “moralmente inadmisible y económicamente irracional”4. (T-364/99) 
 
En estos casos la protección al trabajo no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo cual 
conlleva a una intervención del Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución, 
que precisamente en uno de sus apartes indica: El Estado, de manera especial, intervendrá para dar 
pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores 
ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. El objetivo tendrá que ser una 
protección tal que las políticas de ajuste estructural no pueden llegar a la deshumanización, ni menos 
a aumentar el gravísimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como 
funcionario del Estado, debe hacer una lectura integrada del artículo 334, del artículo 25 sobre 
derecho al trabajo y del artículo 54 C.P. Esta última norma de carácter programático, se torna en una 
disposición activa, que apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive y 
que señala para los habitantes de la República un derecho a algo, enmarcado dentro de la intervención 
del Estado en la economía y compaginado con la cláusula del Estado Social de Derecho, 
convirtiéndose así el Derecho al empleo en algo que no puede estar distante del Derecho al Trabajo. 
(T-364/99 Corte Constitucional). 
 
En esta misma línea se pronunció la Corte en la Sentencia de Unificación de 1999: 
“Precisamente los pronunciamientos de organismos internacionales sobre política de empleo 
hacia los trabajadores informales, concretamente plantean la participación de los Entes locales 
para el tratamiento de esta problemática, y se habla de que para no deprimir aún mas el sector 
no estructurado son viables como propuestas: desarrollar la capacitación, acceso al crédito, trato 
preferencial en materia de inversiones, exenciones, reducción del número y costo de los trámites 
administrativos y reglamentarios, entre otros ejemplos. Este comportamiento sano de la 
 
4 La OIT sostiene que “es importante ofrecer un mínimo de seguridad económica a los pobres ya que no tienen otro 
modo de valerse por sí solos”. El empleo en el mundo, Ginebra, 22 de febrero de 1995 
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administración es acorde con la Dignidad Humana del trabajador y se ubica dentro de los 
parámetros de la justicia social.” (Corte Constitucional, SU-360-99). 
 
Hay algo que también une indisolublemente al derecho al trabajo y al derecho al empleo y es 
que el objetivo de ambos es la justicia social, área prioritaria en cada país y sociedad. Es de 
justicia social la búsqueda de empleo seguro y empleo de buena calidad, y si ello no se consigue 
aumentan los pobres, quedando atrapados en un círculo vicioso “donde los ingresos reducidos 
son la causa de una educación, nutrición y atención de salud de mala calidad, lo cual a su vez 
genera baja productividad e ingresos reducidos”.5 Por consiguiente es de justicia que exista una 
política activa para que los parados puedan readaptarse. (ídem) 
 
3.3 Política Pública del Municipio de Bucaramanga, encaminada a la recuperación del Espacio 
Público 
 
Para adoptar la política pública que diera respuesta a la problemática de invasión de espacio público 
en diferentessectores de Bucaramanga, la administración tomó como referentes normas de rango 
Constitucional, legal y reglamentarias a saber: 
 
Art. 315 CP. (Alcaldes) 
Art. 1 CP. (Estado Social de Derecho) 
Art. 63 CP. (Bienes de uso público) 
Art. 82 CP. (Velar por Espacio Público) 
Art. 311 CP. (Municipio Ordenar el desarrollo territorial) 
CONPES 3718 (2012) Construir ciudades amables 
Ley 1551 de 2012 Alcalde dirigir acción administrativa del Municipio. 
T-772 de 2003 (conciliar derecho al espacio público con el derecho al trabajo) 
Acuerdo 035 de 2002 Crea defensoría de espacio público 
Decreto Municipal 214 de 2007 Art. 85 (ocupación espacio público entorpece movilidad vehicular, 
pone en riesgo vida e integridad de personas). 
 
5 El futuro del empleo urbano, Segunda conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos humanos, p. 15 
12 
 
Plan de Desarrollo 2012-2015 Reintegrar a los vendedores informales a los procesos formales de 
comercialización de productos, procesos de emprendimiento empresarial y de enganche laboral. 
 
A consecuencia de esta revisión normativa la administración Municipal expidió el Decreto 179 de 
2012 Por el cual se adoptan disposiciones para la recuperación y preservación del espacio público 
y la Resolución 0544 de 2012 Por la cual se ordena la recuperación del espacio público 
indebidamente ocupado por vendedores informales. 
 
Se resalta de esta disposición de política pública los siguientes programas: 
 
 Programa de reubicación en centros comerciales y plazas de mercado de Propiedad del 
Municipio de Bucaramanga y en ferias temporales y mercados populares organizados (…) 
para los 2000 vendedores informales que ocupan indebidamente el espacio público. 
 Capacitación gratuita SENA, IMEBU, Universidad del Pueblo 
 Programa Emprender futuro 
 Asesorar para tramitar subsidio ante Caja de compensación para VIS o VIP., el Municipio 
de manera prioritaria a través de INVISBU otorgará un subsidio complementario de 
vivienda para el núcleo familiar. 
 
Con la aplicación en el año 2012 de la medida dictada por el Alcalde Municipal de Bucaramanga6 
se generó una mediatización de la tradicional pugna entre los vendedores informales y la 
administración, por los derechos que cada uno alega se debe privilegiar al momento de pretenderse 
la recuperación del espacio público. 
 
Conocer la discusión de fondo desde la academia, comporta la identificación de varios institutos 
jurídicos que se ven involucrados en la controversia, por una parte, y de otra, el estudio de las 
decisiones que adopta el juez constitucional, que pone de relieve la razón de privilegiar una tesis 
sobre otra en la colisión de intereses. 
 
6 Decreto 0179 de fecha 3 de Septiembre de 2012 por medio del cual se dictan disposiciones para la recuperación y 
preservación del espacio público en el Municipio de Bucaramanga y la Resolución 0544 de 5 de Septiembre de 2012. 
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El estudio de las decisiones adoptadas por la administración municipal, permiten un primer 
acercamiento con las reglas construidas en la jurisprudencia de la corte constitucional y algunas 
decisiones de la justicia administrativa en la región, en este último caso se trata de órdenes para la 
recuperación del espacio público como resultado del medio de control de la acción popular. 
 
Concretamente, sentencias como la T-364, T-754 y T-940 del 1999, entre otras, han optado por 
intentar resolver este conflicto a través de concordatos entre dos preceptos que parecen en un 
primer momento chocantes, a través de la aplicación de la principialística como la buena fe y la 
confianza legítima, donde se menciona que “conforme a la cual la administración cumpla su deber 
de proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de 
las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público” (Corte 
Constitucional Colombiana, 1999). 
 
Por consiguiente, “ha ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas 
que permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se 
puede desconocer”, como se verá, “el fenómeno social que conlleva esta economía informal” (T-
778 de 1998). 
 
Las disposiciones en referencia (Decreto 0544 de 2012, y Resoluciones 0179 de 2012), 
reglamentan un procedimiento para la recuperación del espacio público, en algunas zonas de la 
ciudad de Bucaramanga, y a su turno ordenan el inicio de la ejecución de la actuación 
administrativa en mención. 
 
Revisada las decisiones adoptados por la Administración Municipal de Bucaramanga se evidencia 
la necesidad de contemplar su ajuste a las subreglas constitucionales decantadas en la sentencia ya 
indicada la cual hace parte de una vasta y pacífica interpretación jurisprudencial con carácter 
vinculante, en la que refiere especialmente a la garantía de una solución concertada sobre 
alternativas reales ofrecidas a la población sujeta a la actuación administrativa, que garanticen la 
salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas que están ocupando el espacio público. 
 
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En el marco de lo anterior se analiza el procedimiento establecido en la Sentencia T- 772 de 
2003, que a su vez recoge los parámetros trazados en la sentencia SU- 360 de 1999, medidas 
estas que deben ser adoptadas por las entidades territoriales para la defensa del espacio público sin 
desconocer los derechos sociales de los ciudadanos, atendiendo las siguientes reglas. 
 
(i) estar precedidas de un análisis cuidadoso de la evolución de la situación social y 
económica real de los destinatarios de tales políticas, programas o medidas, 
 
(ii) asegurar que las alternativas económicas ofrecidas a los vendedores informales 
correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad 
social y económica respecto de la cual habrán de aplicarse las políticas, programas y 
medidas en cuestión, y 
 
(iii) garantizar que dichas alternativas económicas sean ofrecidas a sus destinatarios 
con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes 
a recuperar el espacio público, dando prioridad a los vendedores informales 
estacionarios y semiestacionarios. 
 
(iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesiones desproporcionadamente el 
derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni 
de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el 
sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su 
disposición”. 
 
Se puede ver prima facie que los actos administrativos referenciados, en su contenido han tratado 
de recoger las posiciones jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional. Pero también 
como se puede observar no hay clara atención a una parte de las consideraciones de la Honorable 
Corte, especialmente en lo que atañe a participación que es un principio insoslayable para la 
adopción de decisiones relacionadas con el problema aquí en discusión, los representantes de los 
vendedores deben PARTICIPAR en la formulación de cambios a las políticas en las que ellos 
15 
 
se verán afectados; no se trata pues de producir unilateralmente unas ofertas no concertados, sino 
concurrir las partes, en la construcción de la solución. 
 
Por lo precedente es pertinente profundizar en el análisis de las decisiones de los tribunales, porque 
entre argumentos y órdenes contenidos en los fallos, se pondrá de relieve la razón de privilegiar 
uno u otro derecho. 
 
De otro lado está la identificación de la naturaleza del derecho al trabajo, sin entrar a hacer un 
análisis estricto de este derecho, en gracia de discusión se observa aquí desde su connotación de 
derecho social, de otro lado está el espaciopúblico. 
 
IV. RESULTADOS: 
 
Lo precedente permite observar que el derecho al trabajo, el principio de la confianza legítima, el 
derecho al espacio público, constituyen el objeto de protección o negación por parte de la 
jurisdicción, conocer los recursos argumentativos de los jueces regionales para decidir en tal o cual 
sentido es una tarea en esta investigación. En este marco hay que entender que estos conflictos se 
tratan de derechos cuya hermenéutica exige una fórmula distinta a la tradicional, la Constitución 
ha impulsado esta fórmula o cambio de paradigma interpretativo, asunto que desde el punto de 
vista teórico se debe desarrollar en este investigación7. 
 
Obtener de los recursos disponibles, la información de cuantas acciones populares promovidas con 
el interés de recuperar el espacio público y de las decisiones de segunda instancia adoptadas por el 
Tribunal Administrativo de Santander identificar los argumentos que propone el órgano judicial 
para resolver los intereses en conflicto comporta un paso obligado para resolver el objetivo general 
propuesto. 
 
7 Al aludir a la explicación que sobre los cambios de paradigma interpretativo por el fortalecimiento de las 
constituciones como fuente material Ricardo García Manrique (Garzón, Hierro, Peces Barba, 2010 pp. 15) expone: 
Los cambios, que aquí solo cabe apuntar, afectan al sistema de fuentes, en el que el texto y la jurisprudencia 
constitucionales ganan presencia y fuerza frente a las leyes; afectan al modo de interpretar las normas , porque el 
carácter material y abierto de las normas constitucionales requiere un tipo de razonamiento jurídico mucho más 
complejo que el tradicional; y afectan al modo de aplicarlas, que a menudo requiere ponderar y no solo subsumir . 
16 
 
 
Cabe resaltar que el estudio y análisis que se pretende toma como referente las decisiones adoptadas 
por el Tribunal Administrativo de Santander, cuando resuelve en segunda instancia las acciones 
populares, y revisión que se centra en su razonamiento jurídico. Se consultó el Rap de la defensoría 
regional como ya se advirtió y se obtuvieron entre el año 2006 y el año 2014 las siguientes cifras8:
 
4.1 Análisis argumentos sentencias seleccionadas proferidas por el Tribunal Administrativo de 
Santander y algunos jueces de instancia. 
 
En la revisión de sentencias que abordaran concretamente el tema central de investigación, se 
depuraron cinco sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de 
Santander y teniendo en cuenta que al Tribunal llegaron principalmente en segunda instancia las 
peticiones de los actores populares quienes reclamaban el reconocimiento del incentivo negado en 
primera instancia y como no se hizo mención especial al conflicto de intereses entre los vendedores 
informales que alegan su derecho a ocupar el espacio público con fines económicos y los 
ciudadanos que se ven afectados en su derecho al uso y goce del espacio público, se revisaron diez 
decisiones de instancia9 para revisar los argumentos. 
 
A continuación, se mencionan las decisiones que fueron objeto de revisión: 
Tabla 1. Relación de sentencias consultadas en el TAS. e instancias. 
 
8 Se tomó como punto de partida el año 2006 en la medida que en dicha anualidad entraron a conocer de las AP contra 
las entidades públicas los juzgados administrativos y teniendo en cuenta que el presente estudio que se desarrolla 
pretende analizar decisiones del tribunal administrativo en segunda instancia, a partir del año 2006 sería el tribunal el 
órgano de cierre en materia de acciones populares en la región. 
9 Proferidas por los Juzgado Administrativos de Bucaramanga. 
Decisión Proferida Por Radicado Fecha Accionante Accionado 
TAS. MP. Julio Edinson 
Ramos 
2004-1993-
01 
29 de 
abril de 
2008 
Gennier 
David 
Castellanos 
Gamboa 
Municipio de Bucaramanga, 
Omar Agredo 
17 
 
TAS. MP. Milciades 
Rodríguez Quintero 
680012331
000200502
121-01 
04 de 
marzo de 
2010 
Fabio 
Alberto Ortiz 
Arenas 
Municipio Bucaramanga Y 
Dirección de tránsito de 
Bucaramanga 
TAS. MP. Julio Edinson 
Ramos 
2010-044-
01 
13 de 
enero de 
2012 
Marcos 
Fabián 
Almeida Municipio de Girón 
Decisión Proferida Por Radicado Fecha Accionante Accionado 
TAS. MP. Fredy Alonso 
Jaimes Plata 
680013331
004001100
13501 
16 de 
mayo de 
2014 
Luis 
Eduardo 
Lemus 
Municipio Bucaramanga Y 
Dirección de tránsito de 
Bucaramanga 
TAS. MP. Milciades 
Rodríguez Quintero 
680012333
00-2014-
00495-00 
7 julio 
de 2015 
Frank 
Gonzalo 
Pérez Uribe 
Municipio Bucaramanga 
Secretaría De Interior 
Juez Once Administrativo Sr. 
30 de 
marzo de 
2007 Sn. Municipio de Bucaramanga 
Juez 11 Administrativo 
Claudio Olarte Álvarez 
680012324
004200060
0103-00 
25 de 
septiemb
re de 
2008 
Gustavo 
Alberto 
Albarracin 
Cadena 
Municipio Bucaramanga, 
Dirección De Tránsito, 
Martha Liliana Torres 
Barreto 
Juez 13 Circuito 
Administrativo 
Nelly Martiza González 
Jaimes 
2005-2121 
22 de 
julio de 
2009 
Fabio 
Alberto Ortiz 
Arenas 
Municipio Bucaramanga Y 
Dirección de tránsito de 
Bucaramanga 
Juez Primero 
Administrativo 
Oscar Carrillo Vaca 
2010-0062-
00 
5 de 
abril de 
2011 
Iván Darío 
Rincón 
Huertas 
Municipio de Piedecuesta Y 
Cuerpo De Bomberos 
Sn. 
2010-
00253-00 
8 de 
agosto 
de 2011 
Javier 
Alfonso Municipio de Bucaramanga, 
18 
 
Fuente: Creación propia. 
 
Los argumentos proferidos tanto por el Tribunal como por los jueces de instancia mantienen la 
línea de argumentación diferenciada en los eventos en los cuales los ocupantes del espacio 
público son comerciantes informales y cuándo son los comerciantes que están en el sector formal. 
 
En los eventos en los cuales los comerciantes que están en el sector formal invaden el espacio 
público para “ampliar” el área de su local comercial las decisiones judiciales adoptadas ordenan la 
recuperación inmediata del espacio público, devolviéndolo a la comunidad, como en el caso del 
autolavado y la venta de pollos. 
 
Álvarez 
Muñoz 
Juez 4 Administrativo 
Iván Mauricio Mendoza 
Saavedra 
680013331
0042010-
000334-00 
23 de 
noviemb
re de 
2011 
Leonardo 
Alfonso 
Garzón 
Ramírez Municipio de Bucaramanga 
Juez 5 Administrativo 
Eyni Patricia Aponte 
Duarte 
2010-
00070 
27 de 
febrero 
de 2013 
Jhon Jairo 
Quintero 
Fernández Municipio de Piedecuesta 
Juez 7 Administrativo de 
Bucaramanga. Jesús 
Eduardo Rodríguez 
Orozco 
2011-
00135 
22 de 
marzo de 
2013 
Luis 
Eduardo 
Lemus 
Municipio Bucaramanga Y 
Dirección de tránsito de 
Bucaramanga 
Juez 5 Administrativo 
Eyni Patricia Aponte 
Duarte 
2010-
00213-00 
31 de 
marzo de 
2014 
Mariluz 
Sepúlveda 
Barrera Municipio de Bucaramanga 
Juez: Jorge Andrés Otero 
Sandoval 
680013333
3003-2013-
00157-00 
24 de 
julio de 
2014 
Beatriz 
Ramírez 
Esparza 
Municipio de Bucaramanga- 
Defensoría Del Espacio 
Público 
19 
 
En el caso de los vendedores informales se remiten las decisiones de instancia principalmente a los 
argumentos dados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-360 de 1999, en el sentido de 
ordenar a las autoridades Municipales adoptar medidas tendientes a la reubicación de los 
vendedores informales. 
 
Estos argumentos son coincidentes con lo dispuesto por un Estado Social de Derecho en el que se 
deben garantizar todos los derechos a los asociados, privilegiando al ser humano con toda la 
dignidad que amerita tal reconocimiento. 
 
Del mismo modo, se ordena, recuperar el espacio público, en la medida que se brinden condiciones 
favorables a quienes están en circunstancias de debilidad manifiesta y se encuentran obligados a 
ocupar las calles en búsqueda de obtener su mínimovital. 
 
V. CONCLUSIONES 
 
El derecho colectivo al espacio público y el derecho al trabajo tienen sustento y reconocimiento de 
rango constitucional con desarrollos legislativos, jurisprudenciales y reglamentarios. En la 
presente investigación se evidencia cómo coexisten dos miradas (la de la ciudadanía para acceder 
al derecho colectivo al espacio público y la del ciudadano que acude a estos espacios para buscar 
fuente de sustento). 
 
Cada uno de los intervinientes cuenta con argumentos sólidos frente a las implicaciones que tiene 
el desconocimiento del derecho, la inactividad de la administración y la problemática social que 
subsiste con cada una de las situaciones de facto que se presentan cuando se invade el espacio 
público por parte de vendedores ambulantes o estacionarios. 
 
Del mismo modo, se tomaron como referente los argumentos dados por la Corte Constitucional 
que parte de una revisión a la normativa internacional de acuerdo a compromisos asumidos por el 
Estado Colombiano y la forma como los ha hecho o no efectivos. 
 
20 
 
En las acciones de tutela revisadas por la Corte Constitucional se evidencia como un lugar común 
en el territorio colombiano la presencia de vendedores ambulantes y vendedores estacionarios en 
las ciudades grandes e intermedias y se presentan causales tales como la incapacidad de las 
empresas formales de generar fuentes de empleo para la cantidad de personas que habitan las 
ciudades, la falta de formación académica necesaria por parte de la mayoría de personas para 
cumplir los requisitos exigidos por el sector formal para acceder a fuentes de empleo, así como la 
migración constante (voluntaria o forzada) de personas del sector rural a la ciudad, así como los 
altos porcentajes de desempleo que en el caso colombiano encuentra la Corte Constitucional que 
es una situación crónica. 
 
Bajo esos fundamentos la Corte Constitucional para resolver la colisión de principios encuentra 
que hay un grupo de ciudadanos que respaldan su ocupación del espacio público a una serie de 
permisos o situaciones de hecho que fueron generados por las administraciones locales y a raíz de 
ello estructura la tesis que los ciudadanos que se encuentren respaldados bajo el principio de 
confianza legítima10, se les debe amparar el derecho al trabajo. 
 
Ahora bien, la situación irregular de ocupación del espacio público por parte de vendedores 
ambulantes y estacionarios debe ser atendida a través de la generación de políticas públicas 
tendientes a corregir las situaciones de facto que les obligaron a ubicarse en la calle para derivar su 
sustento, la cual ha sido entendida por las administraciones como la reubicación en sitios dedicados 
al comercio. 
 
En las sentencias revisadas a nivel local se pudo evidenciar que algunos vendedores ambulantes 
cuentan con puesto fijo en lugares destinados para el comercio, pero salen a vender a la calle, esta 
es una situación adicional que toca el tema de cultura ciudadana, en la medida que algunos 
 
10Soportado en los principios de seguridad jurídica (artículos 1 y 4 de la Constitución Política), el respeto al acto propio, 
y la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política). Es por ello que la confianza en la administración no sólo es 
éticamente deseable sino jurídicamente exigible. (SU-360 de 1999). 
Es así como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza legítima, si demuestran que 
las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que su 
conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración no va a exigirle 
más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga” 
(Sentencia T-617 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero). 
 
21 
 
ciudadanos prefieren hacer sus compras en la calle que entrar a los sitios destinados para el 
comercio. Esta situación no fue analizada en la sentencia, ni ha sido mencionada en la generación 
de políticas públicas encaminadas a corregir la problemática. 
 
Finalmente es importante resaltar la forma como la Corte en la sentencia del año 2015 introduce el 
concepto de mínimo vital en la defensa de los derechos alegados por la vendedora informal en el 
sector aledaño a Bazurto en Cartagena. 
 
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22 
 
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Sentencia T-706 de 1999. [MP. Alejandro Martínez Caballero] 
Corte Constitucional de Colombia, Sala Séptima de Revisión. (11 de octubre de 1999) Sentencia 
T-754 de 1999. [MP. Alejandro Martínez Caballero] 
Corte Constitucional de Colombia, Sala Séptima de Revisión. (4 de septiembre de 2003) Sentencia 
T-772 de 2003. [MP. Manuel José Cepeda] 
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T-900 de 1999. [MP. Alejandro Martínez Caballero] 
Corte Constitucional de Colombia, Sala Novena de Revisión. (19 de noviembre de 1999) Sentencia 
T-940 de 1999. [MP. Vladimiro Naranjo Mesa] 
Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión. (21 de septiembre de 2000) 
Sentencia T-1263 de 2000. [MP. AlfredoBeltrán Sierra] 
23 
 
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[MP. Alejandro Martínez Caballero] 
Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. (18 de agosto de 1999) Sentencia SU-601A de 1999. 
[MP. Vladimiro Naranjo Mesa] 
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