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La responsabilidad civil por razón de lesión
al derecho a la vida: Una visión al derecho
comparado como método de argumentación
jurídica
Gisela María Pérez Fuentes*
Karla Cantoral Domínguez**
…la función esencial del derecho comparado es devolver al derecho el carác-
ter universal de toda ciencia, pues entre todas las disciplinas científicas, sólo el de-
recho ha creído falsamente que podía ser puramente nacional1
RENÉ DAVID
Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la
separación de poderes establecida no tiene constitución.
Artículo 16 de la Declaración francesa de 1789.
SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho a la vida y a la integri-
dad en la Constitución Española. III. Responsabilidad civil por
lesión del derecho a la vida en el sistema jurídico español. IV.
Otros daños morales vinculados con la lesión al derecho a la
vida. V. Criterios de cuantificación del daño moral en caso de
lesión a la vida y la integridad física: Caso España. VI. Con-
clusión. Referencias bibliográficas.
111
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
** Profesora Investigadora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.
** Profesora invitada de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.
1 René David, cit por Fix-Zamudio en Metodología, docencia e investigación jurídicas. Ins-
tituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2006, p 305. 
I. Introducción
La temática de este trabajo está vinculada con la conmemoración del 60 ani-
versario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por ello desde
nuestra perspectiva ius privativista intentamos trabajar con la relación tripar-
tita entre derecho de la personalidad-derecho fundamental y derecho humano,
una conjunción moderna, originada a mitad del siglo XX y que tiene una vi-
gencia extraordinaria en el ámbito del derecho comparado. Es precisamente el
reconocimiento y protección de los derechos humanos lo que ha permitido en
los últimos años, después de la aprobación de la Declaración Universal de estos
derechos2 el fortalecimiento de la anterior relación tri partita, la cual en el ám-
bito del derecho civil ha tenido una repercusión directa en la protección a la
violación a los derechos inherentes a la personalidad, mediante el desarrollo de
la institución del daño moral. En esta correlación, la designación de derechos
fundamentales y su vinculación con las denominaciones derechos humanos,
derechos subjetivos y derechos de la personalidad está marcada por su función de
protección pues tanto los derechos fundamentales como los derechos huma-
nos nacieron como instrumento de salvaguarda del hombre frente a los pode-
res públicos. Es imprescindible destacar que la plenitud de la función
protectora de estos derechos se logra cuando existe un verdadero sistema efec-
tivo de control constitucional de las leyes, se destaca así la ausencia de dicho
referente en países también representantes de la democracia como Reino
Unido o Suecia. 
Se reconoce a los derechos humanos normalmente como aquellos dere-
chos que refiriéndose a valores básicos, en los que destaca el libre desarrollo
de la personalidad, están declarados en Tratados Internacionales. Para Diez
Picazo,3 la diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos es-
triba en el ordenamiento que los reconoce y protege: interno, en el caso de
los derechos fundamentales; internacional, en el caso de los derechos hu-
manos. Lo anterior significa que en Europa los mismos derechos son prote-
gidos por distintos ordenamientos.4
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL112
2 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 de 10 de diciem-
bre de 1948.
3 Ver Diez Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, Thomson-Civitas, Ma-
drid, 2003, p 35.
4 La vinculación entre derechos fundamentales y derechos humanos se refleja en España
en el artículo 10.2 de la Constitución Española sanciona: “de conformidad con la Declaración
La elección de esta temática sobre el daño moral por lesión a la vida no
es fortuita; tiene elementos a su favor, partiendo de un estudio de derecho
comparado.5 En primer lugar: en sesión reciente, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación debatía sobre la existencia del derecho a la
vida de forma expresa o no en el texto constitucional mexicano. El señor
Ministro Aguirre Anguiano emitía al respecto su voto considerando que la
“Constitución no consagra textualizadamente el derecho a la vida, mas sí la
explicita interpretándola como condición nece saria para el ejercicio de todos
los demás derechos”. Pero el Ministro Ponente sustentaba su postura alu-
diendo al derecho comparado en este caso internacional cuando expresó en
tema tan delicado:
Puede afirmarse que de igual manera, los Tratados Internacionales, en concreto el ar-
tículo 6º punto primero del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y
4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen en su orden,
artículo 6.1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho es-
tará protegido por la Ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente…
También existe jurisprudencia reiterada y consistente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la cual literalmente se ha sostenido: “el derecho a la vida es un
derecho humano fundamental cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los
demás derechos humanos, de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”6
GISELA MARÍA PÉREZ FUENTES/KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ 113
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ma-
terias ratificados por España”.
5 El Poder Judicial de la Federación ha valorado el método de investigación de derecho
comparado con estos pronunciamientos: DERECHO COMPARADO. LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLI-
GADAS A RESOLVER CON APOYO EN ÉL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, las
autoridades encargadas de la administración de justicia están obligadas a resolver conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la legislación sustantiva vigente y, a falta de ésta, en los prin-
cipios generales del derecho, los que en ninguna forma comprenden el derecho comparado, cuya
disciplina está considerada como fuente del derecho mexicano, que estudia a los diversos siste-
mas jurídicos existentes, a efecto de determinar las semejanzas y diferencias entre éstos y que, en
su caso, permitiría una mayor comprensión del derecho nacional, pero de ninguna manera resulta
jurídico exigir a los juzgadores que resuelvan con apoyo en esa ciencia, porque no existe sustento
legal que los faculte a ello. [Tesis aislada, Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 456, reg.
199,622].
6 Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación, celebrada en 28 de agosto de 2008, sobre acciones de inconstitucionalidad
promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la
República en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal de-
mandando la invalidez de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito
Federal, 16 bis 6 tercer párrafo y 16 bis 8, último párrafo de la Ley de Salud para el Distrito Fe-
deral.
Pero el trabajo que presentamos analiza la violación del derecho a la vida
desde una perspectiva propia del derecho civil, como modalidad de la res-
ponsabilidad civil por violar uno de los derechos de la personalidad, o como
algunos autores españoles, argentinos y mexicanos, señalan, bienes no pa-
trimoniales;7 término con el que no coincidimos pero el cual es muy común
en el estudio de esta materia. Nos referimos al daño moral. Es importante
determinar que mucho antes del reconocimiento jurídico de carácter inter-
nacional de los derechos humanos, ya en los ordenamientos civiles se reco-
nocía la existencia del daño moral,en países como México, dependiente de
la figura de la responsabilidad patrimonial, en países como España, en cons-
trucción jurisprudencial. Pero a partir de que en el mundo existe un llamado
a la recuperación de las democracias y el respeto a la vida y a sus principales
manifestaciones intelectuales, personales y sociales, es que se conforma una
esperanza de vida y a la vez una necesidad jurídica para el daño moral, como
institución que trata de contrarrestar la violencia física, el error médico, el
desproporcionado uso y abuso del cuarto poder en cuanto a información sin
interés social o público, situación que ha llevado a una evolución legislativa
y jurisprudencial de la figura.
Nuestro trabajo toma en cuenta el criterio de algunas sentencias de in-
terés propias del Poder Judicial español al respecto, valorando que el dere-
cho comparado como método de investigación jurídica debe cumplir algunas
condiciones de análisis, a saber:
a) Descripción dogmática de la institución.
b) La historia comparada de los sistemas jurídicos en análisis.
Sólo si se abordan como mínimo estos dos elementos se puede formu-
lar una hipótesis sustentada en la evolución de la institución basándonos en
otros órdenes jurídicos como referentes de investigación. 
Para trabajar en la descripción dogmática de la institución jurídica en
cuestión, es importante identificar los principios comunes de los sistemas ju-
rídicos comparados, así como las reglas de análisis hermenéuticas aplicables
en cada uno de los derechos de análisis. Es importante valorar las formas de
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL114
7 Cfr. Pérez Fuentes, Gisela M. et al, El daño moral en Iberoamérica. UJAT-PROMEP. Mé-
xico, 2006.
solución en relación con los distintos tipos de sistemas jurídicos analizados,
así por ejemplo, el rol que juegan los principios del derecho en un sistema
jurídico iusnaturalista será diferente a un sistema con gran tendencia al po-
sitivismo jurídico.
Otra circunstancia trascendente para abordar el derecho comparado es el
necesario análisis histórico de la institución según las circunstancias del país
y la evolución legislativa en correspondencia con las incidencias del lugar.
Un segundo elemento importante para aplicar en este caso un estudio
de derecho comparado es su significado en el sistema romano-germánico, del
cual el español es también hijo, aunque con tendencias propias y superando
el afrancesado románico.
Así que el derecho comparado no es un mero cotejo o contraste de insti-
tuciones o de legislaciones, ni es el estudio exclusivo del derecho extranjero. Por
consiguiente, lejos de que el esbozo jurisprudencial de las sentencias extran-
jeras en este caso se convierta en una mera descripción anecdótica, el objetivo
de este trabajo está encaminado a valorar las referencias jurisprudenciales ex-
tranjeras para trabajar en una dogmática jurídica complementaria a la solución
de casos de daño moral, a partir de situaciones fácticas resueltas por los tri-
bunales españoles, siempre considerando que el sistema jurídico español re-
conoce como fuentes de su ordenamiento a la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho; estos últimos se aplicarán en defecto de la ley o cos-
tumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.8
La jurisprudencia no es una fuente dentro del ordenamiento jurídico
español pero desempeña un papel primordial dentro del sistema jurídico.9 El
Tribunal Supremo tiene encomendado a través del recurso de casación, la
función de asegurar una interpretación y aplicación uniforme y correcta de
las normas jurídicas, en eso radica el valor complementario de su doctrina
o jurisprudencia que se manifiesta a través de las resoluciones que dicta
sobre casos concretos. Sólo hay jurisprudencia cuando la doctrina se haya rei-
terado al menos en dos sentencias; no obstante, basta una sola cuando se
haya producido un cambio de criterio.10 Lo interesante de este artículo es que
GISELA MARÍA PÉREZ FUENTES/KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ 115
18 Artículo 1 del Código Civil español, vigente por Real Orden de 29 de Julio de 1889, por
la que se significa el real agrado a los miembros de la sección primera de la comisión general de
codificación, que redactaron las enmiendas y adiciones de la edición reformada del Código Civil,
y por la que se dispone la publicación en la Gaceta de Madrid de la Exposición en la que se expresan
los fundamentos de las mismas.
19 Sentencia del Tribunal Supremo español de 20 de enero de 1998.
el daño moral en España es una creación jurisprudencial desde que en 1912
el Tribunal Supremo protegió el honor de una menor mancillado por un pe-
riódico local.11
II. El derecho a la vida y a la integridad en la Constitución Española
A partir del derecho humano, fundamental y de la personalidad más im-
portante de los seres humanos, hemos querido analizar la experiencia española
en caso de afectación a la vida.12 El artículo 15 de la Constitución Española
dispone: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni penas o tratos in-
humanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que pue-
dan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
En el mismo artículo constitucional se protegen los derechos a la vida y
a la integridad física y moral, con gran vinculación entre ambos pero distin-
tos entre sí. El Convenio Europeo de Derechos Humanos protege también
el derecho a la vida.13
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10 STS de 17 de noviembre de 1998.
11 Cfr Pérez Fuentes, Gisela María, “Evolución doctrinal, legislativa y jurisprudencial de
los derechos de la personalidad y el daño moral en España” en Revista de Derecho Privado, Nueva
Época, año II, número 8, Mayo-Agosto, 2004, pp. 111-146.
12 En la jurisprudencia mexicana, se valora que de los artículos 1, 14 y 22 de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que al establecer respectivamente el
principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional se pro-
tege el derecho a la vida sin el cual no cabe la existencia ni el disfrute de los demás derechos. No.
Registro: 187,816. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, febrero de 2002, p. 589, Tesis: P./J.
13/2002.
13 Artículo 2 de la CEDH: “Derecho a la vida. 1. El derecho de toda persona a la vida está
protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución
de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que
la Ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente ar-
tículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente
necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una per-
sona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para re-
primir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección”. Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1950, ratificado
por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de
10 de octubre de 1979. Revisado en conformidad con el Protocolo n° 11 (Fecha de entrada en
vigor 1 de noviembre 1998).
La imposición constitucional de protección en caso de agresiones a la
vida y su tipificación como delito, no excluye la posibilidad de reclamar la res-
ponsabilidad por vía civil. Por su parte, el Tribunal Constitucional español
ha afirmado que la protección de la vida humana no tiene que ser siempre
y necesariamente penal.14
III. Responsabilidad civil por lesión del derecho a la vida
en el sistema jurídico español
El concepto de daño previsto en el Código Civil Español
El artículo 1106 del Código Civil españolprevé: “La indemnización de daños
y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino
también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes”
De este artículo se infiere que el daño debe considerarse como sinónimo
de perjuicio. Como fórmula para su determinación la de una comparación
hipotética entre la situación real en que se halla el patrimonio del acreedor,
como consecuencia del incumplimiento, y aquella en la que se hallaría si
dicho incumplimiento no se hubiera producido.
Es curioso comprobar que en cuanto al daño moral no lo encontramos
articulado en el ya ancestral Código Civil español, porque como hemos se-
ñalado con anterioridad ésta es una figura propia de la jurisprudencia espa-
ñola;15 nuestra teoría de vigencia y fuerza jurídica del daño moral como
fenómeno internacional después de la protección de los derechos humanos
a partir de la constitución de las Naciones Unidas está muy lejos del mo-
mento histórico de la promulgación del Código Civil español, así que cu-
riosamente el daño moral en España es una creación jurisprudencial previa.
Por daño moral o psicológico debe entenderse aquel que sufre el acree-
dor-víctima en sus bienes o derechos de la personalidad (vida de un ser que-
rido, integridad física, honor, intimidad, imagen) así como en intereses
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14 Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1996.
15 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 y continuada por otras mu-
chas, SSTS 25 de Junio de 1984; 15 de febrero de 1994; 1 de octubre de 1994, 29 de diciembre
de 1998, por citar algunas.
carentes de contenido patrimonial pero que resultan para él de una utilidad
inestimable.16
Como en un sector judicial mexicano estatal, en España se reconoce en
la doctrina y la jurisprudencia española que la problemática innata al daño
moral es en primer lugar la dificultad de su prueba, dado que se afecta un
derecho de la personalidad y, posteriormente, su valoración pecuniaria
cuando en la misma no intervienen criterios objetivos, fijos y aisladamente.
Por ello hemos tratado de valorar desde la perspectiva judicial española el re-
conocimiento y cuantificación del daño moral cuando se lesiona el más pre-
ciado de todos los derechos humanos: el derecho a la vida.
Es el Tribunal Constitucional español17 el que en sentencia 181/2000 de
29 de junio, integra la reparación o compensación, mediante el instituto de
la responsabilidad civil, de todo daño corporal, que conlleva ineludiblemen -
te la lesión de los derechos a la vida y a la integridad física y moral del artícu -
lo 15 de la Constitución española,18 dentro del contenido constitucional
de aquellos derechos fundamentales; señalando para tales efectos que “la
protección constitucional de la vida y la integridad personal (física y moral)
contiene un mandato de protección suficiente de aquellos bienes de la per-
sonalidad, dirigido al legislador y que debe presidir e informar toda su ac-
tuación, incluido el régimen legal del resarcimiento por los daños que a los
mismos se hubiesen ocasionado”.
Para el estudio de la responsabilidad civil por lesión al derecho a la vida
en la jurisprudencia española, hemos querido estudiar la historia judicial del
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16 Sentencia de 25 de Junio de 1984.
17 El artículo 162 de la Constitución española sanciona que el Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer entre otros: a) Del
recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La de-
claración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la ju-
risprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de
cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el
artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. 
El artículo 53.2 de la Constitución española permite que cualquier ciudadano pueda re-
cabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en la Constitución a través del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
18 El artículo 15 de la Constitución española sanciona: “Todos tienen derecho a la vida y
a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer
las leyes penales para tiempo de guerra”.
caso de los “novios de Granada” pues a partir de la situación fáctica produ-
cida, se configura la responsabilidad civil en sus distintas modalidades. Los
hechos que dieron paso a la sentencia en cuestión fueron los siguientes:
En octubre de 1967 un enfermo mental internado en el Hospital San Juan de Dios de-
pendiente de la Diputación Provincial de Granada se arroja por una ventana y cae
sobre una pareja de novios que transitaban por el lugar. Como consecuencia de la caída
se causa la muerte del novio, resultando asimismo lesionada su compañera. Los padres
del novio fallecido y la novia sobreviviente demandaron al Hospital en vía adminis-
trativa pero la Diputación de Granada desestimó el asunto que a insistencia de los fa-
miliares, fue ventilado ante los Juzgados de la Ciudad de Granada en España así como
ante el Tribunal Supremo español.
En ambos Tribunales se coincidió con estos parámetros, con respecto a
la responsabilidad por lesión a la vida del novio.
1. Responsabilidad de la Corporación granadina a la que pertenece el
Hospital (persona jurídica colectiva) como servidor público que debió
cuidar del usuario interno que como tal se integraba en su organiza-
ción y disciplina.
2. Reconocimiento de responsabilidad producida por hechos o perso-
nas ajenas (responsabilidad objetiva) en tanto que el ocupante res-
ponde del daño causado por lo que se arroje o caiga de un inmueble,
sin que proceda hacer distinción entre objeto y persona al no poder
reputarse ésta como tercero responsable ajeno. La responsabilidad
objetiva existe en tanto en tanto el golpe lo recibió el enfermo que se
había arrojado por la ventana aun cuando no existe negligencia del
personal especializado.
3. La pretensión indemnizatoria ejercitada en este proceso por los pa-
dres del fallecido y por su novia abarca la reparación y el resarcimiento
de los daños materiales y el daño moral por la muerte de la víctima
del accidente.
4. En primera instancia, la sentencia de la Audiencia Territorial de Gra-
nada desentraña el caso en que el derecho lesionado sea la vida a par-
tir de tres elementos que a continuación se describen.
a) Daños: Es el que se infiere a la víctima (la pérdida de la vida). Las di-
ficultades en la valoración de la pérdida de la vida o de otras lesiones menos
GISELA MARÍA PÉREZ FUENTES/KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ 119
traumáticas son uno de los estigmas económicos en la figura del daño moral.
Así que trataremos de abordar a partir de la valoración de la sentencia la ob-
jetividad del tema partiendo del efecto lesivo que el evento provoca, por
ejemplo, en caso de muerte, el elemento de referencia es la edad de la víc-
tima en el momento del suceso. En la Jurisprudencia española se han sos-
tenido dos criterios: El primero basado en la esperanza de vida, así hay un
incremento de la indemnización en proporción directa a la edad del fallecido.
El segundo criterio valora la capacidad productiva del fallecido, reconvir-
tiéndola en términos de mera potencialidad; a partir de este criterio se ami-
nora la compensación resarcitoria en los casos en que el difunto no tiene
edad madura para el trabajo, o bien la edad del lesionado ha sobrepasado
los límites de la jubilación en cada momento histórico.
Si el daño producido no abarca la muerte sino la integridad física de la
persona, por medio de diferentes tipos de secuelas físicas, la valoración de
éstaspuede estar en función de:
— Pérdida de funcionalidad: Siendo mayor la indemnización cuanto
mayor es dicha pérdida.
— Caso de invalidez permanente, careciendo el perjudicado de normal
independencia para la atención de sus necesidades mínimas.
— Compensación por sufrimiento y molestias.19 Por ejemplo, se in-
demnizó a una menor de seis años por la rotura que sufrió en su muñeca, al
ser empujada en el patio de su escuela por una compañera que sufría retraso
psíquico y con necesidades educativas especiales.20
b) Ganancia o lucro cesante: Se trata del perjuicio pecuniario sufrido por
la familia o un tercero, consistente en la pérdida de los ingresos económicos
que aportaba la víctima. Su valoración estará en dependencia de mantener
la contribución económica en caso de fallecimiento, que la víctima cubría a
las personas que dependían de él, en correspondencia con la legislación la-
boral.21
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL120
19 Este tema quedará desarrollado en otro apartado de este artículo.
20 Sentencia del Tribunal Supremo español de 6 de abril de 1988.
21 El Tribunal Supremo español ha sostenido al respecto que en la valoración de la pérdida
de ingresos económicos, se debe valorar no sólo la parte dineraria, sino lo que venía recibiendo
en especie. STS 6-2-88. El Tribunal Supremo español también ha reconocido la importancia de
valorar las cantidades que el lesionado obtenía en concepto de trabajos realizados después del
término de su jornada laboral.
c) Daño Moral: El Tribunal de Apelación consideró que el daño moral
por causa de muerte debe considerar: “La pena que produce la pérdida de un
ser querido entre sus familiares y las personas en trance de serlo.” El daño
moral derivado del fallecimiento se entiende ordinariamente circunscrito al
dolor por la pérdida del ser querido, o al impacto y sufrimiento psíquico o es-
piritual que la separación produce, con total abstracción de su incidencia o
repercusión económica.22
La valoración del daño moral en el derecho español en caso de falleci-
miento no puede someterse a reglas objetivadas, así lo demuestra la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a propósito de la re-
clamación que plantean los padres de la víctima por la pérdida del hijo fa-
llecido que resultó ser un recluso en un centro penitenciario, la muerte se
provocó por un incendio en dicho centro y por la negligencia del personal
para su extinción. El Tribunal Supremo español conoció del caso, pronun-
ciándose al respecto: “…la Sala de primera instancia alude algunos hechos
que nos parecen ilógicos para tal reducción de la cantidad pedida de 600 mil
euros, cual son que la víctima tenía diecisiete años, era soltero y no se le co-
nocían cargas familiares, como si el daño moral por la muerte de un hijo tu-
viese alguna relación con esas circunstancias”.
IV. Otros daños morales vinculados con la lesión al derecho
a la vida
Daños anímicos: Entiéndase el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la
impotencia, zozobra, es decir sensación anímica de inquietud, pesadumbre,
temor o presagio, ansiedad, angustia, son considerados como causa de daño
moral en indistintas sentencias del Tribunal Supremo español.23 Son propios
por ejemplo en una madre por la muerte de su hijo a consecuencia de heridas
sufridas en acto de servicio por disparo fortuito de su compañero.24
GISELA MARÍA PÉREZ FUENTES/KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ 121
22 Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992.
23 Sentencia de 22 de mayo de 1995, Sentencia enero de 1998, RJ 1998/551 y Sentencia
del Tribunal Supremo 12 de julio de 1999.
24 Sentencia del Tribunal Supremo español de 1 de diciembre de 1989.
—Dolor físico (pretium doloris): El daño moral afecta a intereses espiri-
tuales del ser humano que son atacados; éste puede ser directo o más fre-
cuentemente indirecto, que es el sufrido como consecuencia de un daño
personal. El atentado a la integridad física no sólo produce daños directa-
mente, sino también un indudable daño moral conocido como el pretium
doloris que debe ser resarcido, y no cabe mantener que la indemnización no
puede saciar los sentimientos del dolor, cuestión que es cierta, pero no lo es
que no cabe indemnizar. En la doctrina alemana la compensación por el
dolor físico se denomina “dinero del dolor”. El dolor físico se distingue de
la incapacidad física y se identifica con una categoría independiente y autó-
noma. Por ejemplo, en el caso de la Jurisprudencia española, se ha estable-
cido el contenido del pretium doloris, valorado en el siguiente caso: un niño
de once años de edad, en una colonia de verano, ante la negligencia de sus
maestros, que no lo impiden, se acerca a un bote de alcohol en llamas, con
el que tropieza y sufre así quemaduras en ambas piernas que precisaron su
internamiento en un centro de quemados y una intervención quirúrgica para
su resolución, y posteriormente es sometido a una nueva intervención como
forma de mejorar las cicratices que se derivaron de tal evento fatídico. El
Tribunal español valoró un pretium doloris, sufrido por la víctima y sus fa-
miliares que debe ser indemnizado por la Administración apelante.25
A efectos prácticos en otras instancias del sistema jurídico español no se
establece diferencia cuantificadora entre daño moral y pretium doloris.26
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL122
25 En la Sentencia del Tribunal Supremo citada, de 12 de febrero de 1991, se destaca que
resulta determinante en el proceso diferenciación entre daño moral y pretium doloris, que en este
último se comprueba cómo el dolor físico puede en la mayoría de los casos mitigarse por rapidez
en el traslado del herido, o la utilización de un medio de relajación como la anestesia. En otros
casos no se mitiga o se agrava como puede ocurrir en el caso de intervenciones quirúrgicas dolo-
rosas y reiteradas. En el caso del daño moral se valora la pérdida de un ser querido y el dolor que
ello significa, siendo irreversible aunque compensado mediante el único medio conocido, es decir,
económicamente.
26 El Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que en Dictamen
197/2000 del expediente 144/2000, sobre error médico en el diagnóstico y tratamiento clínico
improcedente, dictaminó: “ este Consejo Jurídico considera que dichos conceptos pueden ser en-
globados, a efectos de su debida indemnización económica, en el concepto jurídico del daño moral
que incluye el resarcimiento del pretium doloris y el sufrimiento moral inherente al proceso cura-
tivo posterior que tuvo que soportar”.
Como en México,27 la cuantificación ha sido el punto débil del daño
moral. Para superar el conflicto debemos retomar la posición de considerar
que el daño moral afecta un derecho de la personalidad y no un sentimiento
o afecto; sin embargo, el derecho de la personalidad afectado en sí mismo tam-
bién es difícil de cuantificar. El derecho de la personalidad dañado como es la
vida de un familiar o la pérdida de la integridad física o psíquica no puede re-
cuperarse; por ello, la determinación del carácter satisfactorio en dinero. Es in-
teresante cómo el Tribunal Supremo aplica principios generales admitidos en
Derecho28 tales como:
— Proporcionalidad o prohibición de enriquecimiento injusto, conside-
rando que la compensación tiene un carácter compensatorio sólo en
la medida en que no rebase su resultado lucrativo.29
— Equidad: Principio que se ha definido como la justicia del caso con-
creto y como lo justo por contraposición a lo legal.30 La equidad re-
conocida como principio de interpretación por el Tribunal Supremo
español, se aplica en la cuantificación del daño moral, lo cual no se
obtiene con una fórmula matemática sino con una apreciación ra-
cional.31 La cuantificación no sólo debe fijarse en atención a una pon-
deración razonable de las circunstancias del caso sino en un plano de
equidad.32
El Tribunal Supremo como otra opción valorativa de la responsabilidad
civil en sus diversas modalidades —nos referimos a daño moraly al daño
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27 Cfr INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS MATERIALES. DISTINCIÓN
ENTRE SU FINALIDAD Y CUANTIFICACIÓN. [Tesis aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV,
febrero de 2007, p. 1798, reg. 173,279].
28 La Constitución española reconoce el valor propio de los principios generales, según
queda dispuesto en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución española.
29 A tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª de 26 de abril de 1997, sentó
la siguiente pauta: “El resarcimiento del daño moral, derivado de la muerte de los hijos, como cual-
quier otro de la misma naturaleza, por su carácter efectivo y de pretium doloris, carece de pará-
metros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable”.
30 De Castro y Bravo, Federico, Derecho Civil de España. Parte General, Tomo I, Libro Pre-
liminar. Introducción al Derecho Civil, 2ª edición Instituto de Estudios Políticos, 1949, (reedición
facsímil de la Editorial Civitas, 1984), p. 327 y ss. 
31 Sentencia del Tribunal Supremo español de 3 de enero de 1990.
32 Sentencia del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de 1980.
patrimonial— ha optado en algún caso por una fijación global de la indem-
nización o tanto alzado.33
V. Criterios de cuantificación del daño moral en caso de lesión
a la vida y la integridad física: Caso España
En la jurisprudencia española a partir de la citada sentencia de 1912, se han
establecido unos parámetros orientativos de valoración para la determina-
ción y cuantificación del daño moral en sentido general, nos referiremos en
este caso al daño moral por lesión al derecho a la vida.
1. Efectividad del daño: No se valora en el resarcimiento por daño moral
lo que pudo ser, o el mero temor al daño; se parte de la objetividad y realidad
del mismo. Como en el caso de México, la prueba del daño moral parte de la
realidad que le sirve de soporte, o como dice la Sentencia española de 24 de
enero de 1997, “para acreditar el daño moral basta con la prueba de los hechos
básicos que se concretan a la pérdida de la salud o el daño fisiológico”.
2. Medios probatorios: En este caso el Juez español se basa en la prueba
de presunción humana,34 es decir, un procedimiento lógico de conexión entre
un antecedente de hecho que se considera probado y su conexión necesaria
extraída de las reglas del criterio humano en cada momento existente. Por
ejemplo, a través de las alegaciones del reclamante y su actividad probatoria,
en caso de muerte de una paciente en un centro hospitalario, el demandante
alegará y probará simplemente el funcionamiento normal o anormal de un
servicio público con resultado lesivo. Pero el buen o mal funcionamiento no
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33 Las Sentencias de 20 de diciembre de 1988; 3 de febrero de 1989 y 12 de febrero de 1991
han mantenido esta solución. Otra sentencia más reciente del Tribunal Supremo, de la Sala Con-
tencioso-Administrativa, de 20-11-1990, determinó al respecto: “Esta cantidad resarcía a la ac-
tora —enferma que sufría una hemiplejia cerebral incurable y que no podía verse por sí misma—
del daño moral sufrido por la muerte de su hijo (pretium doloris) el menoscabo económico sufrido
por ella al dejar de recibir la ayuda que recibía de la víctima y el perjuicio derivado de la pérdida
de los cuidados que necesitaba y que su hijo le prestaba”.
34 El artículo 304 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Tabasco define: “Pre-
sunción es la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho o indicio conocido para
averiguar la verdad de otro conocido. Se llaman legales las presunciones que establece expresa-
mente la ley o aquellas que nacen inmediatamente o directamente de ésta. Se llaman humanas
las que se deducen por el juzgador de hechos comprobados”.
es suficiente para determinar el daño moral producido a un familiar por la
muerte de su pariente, en algunos casos el Tribunal Supremo ha intentado
valorar el pretendido afecto que puede existir entre parientes.35
La presunción de la prueba en el caso de los parientes se ha basado en
comprobar si ese afecto es reconocido en la conciencia social (reglas del cri-
terio humano) como suficiente para justificar una demanda de indemniza-
ción por daños. Debe aclararse que esta posición no es subjetiva, en tanto no
hay que probar que se ha producido dolor cuando baste con observar lo que
ocurre en estos casos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo es-
pañol de 7 de julio de 1992, “según las reglas de la naturaleza humana”. Por
ejemplo: el daño moral se fijará valorando el factor de equilibrio personal y
de ayuda mutua aunque sea en el de asistencia familiar de naturaleza no
económica, cuya pérdida ocasiona sufrimiento, que en la estimación social
generalizada es susceptible de indemnización cuando la muerte es atribui-
ble a terceros por dolo o negligencia o la Administración lo produzca por la
indebida prestación de un servicio público.36
En resumen, la dificultad de la prueba en el daño moral lleva con fre-
cuencia al Tribunal Supremo español a presumir su existencia.37 Por último,
es de gran interés señalar el principio de respeto en cuanto a la cuantía del
resarcimiento impuesta por el Tribunal de Instancia; así sólo en el caso en
que las cifras indemnizatorias fijadas sean evidentemente discordantes entre
las bases determinantes de aquellas y las sumas señaladas por el resarci-
miento, serán objeto de revisión en el Tribunal Supremo español.38
3. Lesión ilegítima: ¿Puede existir daño moral en caso de una lesión a
la vida derivada de hechos que generan riesgo? Imponente al respecto es la
reflexión de la Sentencia del Tribunal Supremo español de 10 de abril de
2000, negando el daño moral en este caso y que decidimos reproducir en los
fragmentos centrales:
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35 En Sentencia de 3 de enero de 1990, publicada en la Revista Aranzadi No 154; se refleja
cómo el Poder Judicial español entra a valorar antes de fijar una cuantía compensatoria —en el
caso de muerte de una persona internada en un centro de subnormales, a causa de ingestión de
un producto tóxico—, el derecho de la hermana en tanto se ha probado que mantenía una rela-
ción normal con la difunta dentro de lo que su estado patológico permitía.
36 Sentencias del Tribunal Supremo español de 7 de octubre y de 1 de diciembre de 1989.
37 Conclusión que se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de
1990.
38 La excepción de desproporcionalidad queda fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 5 de febrero de 2000.
…porque la muerte pertenece a la naturaleza de las cosas cuanto porque es algo in-
herente a una profesión como la militar, a la que se accede mediante la superación de
durísimas pruebas de selección y de capacitación, y que exige el sometimiento cons-
tante a una disciplina, cuyo acatamiento impone, por un lado, la necesidad de “estar
al día” en el dominio de una técnica en constante progreso como es la técnica aero-
náutica en general, y la de la aviación militar en particular, y por otro la aceptación de
un riesgo que no es meramente hipotético sino perfectamente constatado por la prác-
tica y estadísticamente cuantificado.
Y por ello, nuestra Sala, que tiene un respeto imponente por quienes hacen de su vida
vocación de servicio a la Patria, no puede por menos de experimentar un sentimiento
—sentencia viene de sentir, ha dicho un ilustre representante de la procesalística ita-
liana— de insatisfacción y hasta de angustia —como decía aquel procesalista— al
verse en el deber de tener que declarar que la sentencia impugnada al conceder a la
viuda del capitán de aviación fallecido una indemnización —aunque sea tan reducida
como lo es la otorgada en este caso— contiene una doctrina errónea porque ha pres-
cindido en el caso del elemento de la antijuricidad.Pero los jueces como los restantes
poderes públicos, tenemos que adecuarnos a la ley y al derecho, y tanto aquélla como
ésta nos impiden actuar de otra manera a como aquí tenemos que hacerlo.
Ante tan desvastadora posición respetuosa del sistema jurídico español
en respaldo a los requisitos tipificadores del daño moral, no nos queda otra
que reconocer que “sólo serán indemnizables las lesiones producidas al par-
ticular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de sopor-
tar”. No puede la hermenéutica jurídica romper con este principio que fue
en España construido no por la normativa, sino por el propio Tribunal Su-
premo español, que al respecto ha sentenciado:
…el punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición nor-
mal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el
afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad
desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, “un título
que imponga al administrado la obligación de soportar la carga”.39
Es importante reiterar en este apartado, el carácter objetivo de la prueba,
es decir, la existencia de la lesión a la vida o a la integridad es suficiente para
constituir la antijuricidad si ésta no se asume o se ha decidido soportar como
en el caso en principio narrado. La lesión que causa un perjuicio —expone el
Tribunal Supremo español— si causa un perjuicio, resulta como tal ilegítima,
es decir, que en ningún caso es conforme a derecho, ni debe sufrir el perjudi-
cado a consecuencia del funcionamiento de los servicios. Por tanto —afirma
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39 Sentencia del Tribunal Supremo español de 27 de septiembre de 1997.
el Tribunal Supremo español— se llega a la consecuencia de quien sufrió un
perjuicio no estaba obligado lícitamente a soportarlo.40
4. Relación causal: En el caso de muerte de un pariente, la relación cau-
sal asume una posición diferente a la tradicional concebida, valorándose en-
tonces en primer lugar los grados de familiaridad existentes sean éstos
consanguíneos o civiles. El Tribunal español ha dictaminado que son los fa-
miliares allegados41 los verdaderos titulares de este daño moral, ello sin la
necesidad de acreditarse como herederos de la persona fallecida y también
se descarta la necesidad de acreditar la dependencia económica con la víc-
tima. El Tribunal Supremo español no reconoce en la relación causal los
lazos afectivos tales como amigos. En caso de novios, existe el precedente
de la Sentencia del Tribunal Superior de Granada, descrita al inicio de este
trabajo, y en la que se reconoce el daño moral por la pérdida de un ser que-
rido no sólo entre sus familiares, sino también a personas en trance de serlo,
como era el caso de la muchacha con la que el fallecido iba a contraer ma-
trimonio en fechas próximas.
En caso que exista concurrencia de familiares, por ejemplo cónyuge e
hijos, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al
cónyuge y la otra a los hijos.42
Es interesante insistir en el elemento de la relación causal por causa de
muerte, identificando en su contenido el dolor o sufrimiento del familiar
cercano y no otras circunstancias válidas para determinar el daño patrimo-
nial; así lo expone como principio la Sentencia del Tribunal Supremo espa-
ñol en la que se sanciona el principio de relación causal afectivo. Ante el
fallecimiento de un menor de 17 años de edad, con antecedentes policiales
por violación, robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, el Tribunal
manifiesta: “distinguir entre un hijo modélico conductualmente, laborioso
y amante de la familia y otro con antecedentes y carente de trabajo, puede ser
correcto en trance de desigualar los módulos indemnizatorios en cuanto al
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40 A propósito de las lesiones que provocan invalidez permanente en un centro hospitala-
rio español, por la Administración de una vacuna, sin haber sido advertido el paciente por los ser-
vicios médicos de las contraindicaciones de la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
noviembre de 1991.
41 La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, es conocida al respecto
como Caso de la abuela; en la misma se declara: “ Siendo incuestionable el derecho que asiste a
la actora para reclamar indemnización por daño moral, como nieta conviviente con la fallecida”
42 Sentencia de 24 de febrero de 1994.
‘lucro cesante’ jamás puede tal situación dispar tomarse como módulo fun-
damental de un tratamiento desigual de la indemnización por el daño
moral”.
El criterio del Poder Judicial español ha dejado establecido el carácter
compensatorio del resarcimiento del daño moral derivado de la muerte de un
hijo, explicitando al respecto que por su carácter afectivo y de pretium dolo-
ris carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a establecer
una cifra razonable, proporcionada y prudente y alejada del enriquecimiento
ilícito.
VI. Conclusión
La institución de la responsabilidad civil tiene entre sus supuestos recono-
cidos en la generalidad de los sistemas jurídicos, el daño como elemento de
la institución y tiene como consecuencia el derecho del dañado a percibir
una indemnización. Existe un acercamiento a este principio en el caso del
daño moral pero sólo a partir de diferentes pautas, pues la lesión en este
caso no es matemáticamente cuantificable como puede ser en el caso del
daño patrimonial, así lo ha establecido en su doctrina también el Tribunal Su-
premo español. La Casa de la Justicia española reconoce que en el caso del
daño moral son los afectos y los valores humanos los dañados en los derechos
subjetivos de la personalidad, por lo que la cuantificación debe basarse en
los principios del derecho y de la razón del juzgador en los que destacan:
1. La naturaleza del daño moral escapa de toda cuantificación mate-
mática, en tanto no se puede fijar el daño moral basada en pautas o
parámetros fijos.
2. Apreciación racional. Las circunstancias de cada caso son las fuentes
reales idóneas para justificar las valoraciones del tribunal, conside-
rando la edad de la víctima, cargas familiares consecuentes, aporta-
ción económica del fallecido, estado civil de la víctima, aclarando que
todas estas particularidades pueden servir de guía pero no de crite-
rio cerrado en la determinación del daño moral.
3. Ponderación en la valoración del grado de afecto. Así ha considerado
el Tribunal Supremo que habrá de atenderse al vacío que dejó la víc-
tima en la persona reclamante, a los sentimientos de afecto de ésta,
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL128
a su grado de parentesco, y a la permanente convivencia familiar del
perjudicado con el difunto. En este caso la convivencia habitual es un
elemento para valorar los sentimientos de afecto entre el reclamante
y el fallecido.
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