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Unidad 5 - Derecho tributario

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2do parcial Tributario - Unidad 5 – Derecho tributario
Concepto de tributo
El tributo es uno de los recursos que está establecido en el artículo 4 de la constitución nacional cuando menciona “contribuciones”. 
Es una prestación obligatoria (coactiva), generalmente en dinero, creada por el estado a través de una ley en sentido formal y material, en virtud del poder de imperio, que tiene en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos obligados, que no constituye sanción de acto ilícito y con el fin principal de generar recursos para el tesoro del estado y con el fin secundario de alcanzar otros objetivos públicos, que no se agotan en las clásicas especies de impuestos, tasas, contribuciones, etc. El congreso deberá regular todos los elementos esenciales del tributo. 
La obligación tributaria es el vínculo que hay entre un sujeto acreedor y un sujeto pasivo. Para que haya una obligación tributaria, tiene que haber un hecho imponible. El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuestos de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo. El legislador establece primero un hecho imponible en la norma jurídica, cuando se condense esa hipótesis en la realidad se genera una obligación tributaria, la misma es de derecho público. Se puede dar que el tributo sea creado por el estado y exigido por el estado, pero puede haber tributos que son creados por el estado, pero que este no exige su pago. Por ejemplo el peaje es un tributo creado por el estado pero que exige un privado. 
La doctrina en general, se adhiere a la división tripartita y considera que hay al menos tres especies de tributos:
a) Impuestos: Son tributos no vinculados, cuya característica radica en que el hecho imponible es revelador de capacidad contributiva. Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Es decir, que no existe ninguna vinculación entre lo que se paga y lo que el estado hace por ese contribuyente. Ej: IVA. Los impuestos se clasifican en:
· Periódicos o instantáneos: En los impuestos instantáneos el hecho imponible se perfecciona a la par que la obligación tributaria, en los impuestos periódicos el hecho imponible no se perfecciona de manera instantánea sino que para su perfeccionamiento transcurre cierto plazo de tiempo
· Directos o indirectos: Los impuestos indirectos son las contribuciones indirecta que son concurrentes entre las provincias y la nación, y los impuestos directos son de las provincias, pero dadas ciertas circunstancias excepcionales los puede establecer la nación
b) Tasas: Son tributos vinculados, cuya principal características es que se requiere haber recibido efectiva o potencialmente un servicio del estado, y el producto de su recaudación está destinado a la financiación de dicho servicio. Ej: ABL 
c) Contribuciones: Son tributos vinculados, cuya principal características es que son beneficios que obtiene el contribuyente como consecuencia de un servicio estatal. 
Casas sostiene que la prestación en dinero creada por el estado en virtud de la potestad normativa que lo habilita, tiene que respetar ciertos principios:
a) Principio de reserva de ley: El principio de reserva de ley se aplica a todo el derecho financiero público, y los tributos no son su excepción. El principio de reserva de ley en materia tributaria es más riguroso que en el crédito público y que en el presupuesto. Entonces en materia tributaria se dice que es rígido por que la constitución no permite situaciones excepcionales que se establezcan a través de actos que no sean leyes. Es decir, que el ejecutivo no puede establecer, crear ni modificar tributos bajo ninguna circunstancia
Lo primero en observar es que en la constitución, no dice que no existe tributo sin ley previa. Sin embargo este principio es una construcción que se da de una lectura sistemática de la constitución. Este principio sostiene que el tributo no solamente tiene que ser creador por ley, sino que también esta ley tiene que regularlo materialmente, es decir, tienen que contar todos sus elementos esenciales. Este principio tutela nuestro derecho de propiedad, porque hay una tensión en nuestra Constitución, por un lado otorga las potestades que hemos estudiados para que el Estado se pueda financiar pero por otro lado, consagra garantías y derechos a los contribuyentes para que la utilización de esta potestad no sea excesiva y afecte el derecho de propiedad de los sujetos. 
b) Principio de no confiscatoriedad: Confiscacion es la afectacion de manera sustancial del capital o de la renta. Se configura cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta que esta produce o que tiene aptitud para generar. Este concepto no esta establecido en ningun texto doctrinario, sino que se establecio en la jurisprudencia. Y sostiene que hay una confiscacion cuando el tributo afecte de manera sustancial el derecho de propiedad en un 33%. 
c) Principio de capacidad contributiva: La capacidad contributiva es otra de las características o notas esenciales de los tributos. Es una manifestación de riqueza. Todo tributo tiene que tener como mínimo una capacidad contributiva y como máximo no llegar a ser confiscatorio. La capacidad contributiva es entendida en base a la teoría de los recursos, que divide a la sociedad en 3 categorías en función de sus recursos:
· Recursos mínimos o insuficientes: Aquellas personas que por sus propios medios económicos no pueden satisfacer mínimamente sus derechos fundamentales. En estos casos el estado los subsidia. Es evidente que las personas que están en este nivel o en este grupo no tienen capacidad contributiva porque el Estado no va a poder exigirle un tributo a una persona que al mismo tiempo le está dando dinero, sería contradictorio que le dé por un lado y por otro se lo saca.
· Recursos medios: Aquellas personas que por sus propios medios económicos pueden satisfacer en un grado mínimo sus derechos fundamentales. A partir de acá la persona ya tiene capacidad contributiva. 
· Recursos altos: Son aquellas personas que acumulan mayor riqueza, por lo que se les podrá establecer prestaciones coactivas de mayor intensidad por que tienen mayor capacidad contributiva.
La capacidad contributiva se clasifica en: 
· Directa: Es la manifestación inmediata de riqueza. Es decir que es palpable y evidente
· Indirecta: Es la manifestación mediata de riqueza. Es decir que se presume, ya que no es tan evidente
La capacidad contributiva se manifiesta en: 
· La renta: Proviene de nuestro trabajo, ayuda estatal, ayuda familiar, comercio, etc.
· El patrimonio: Va desde el celular, el auto, la casa. 
· El consumo
1) Fallo Eves argentina
En este caso se declaro la inconstitucionalidad de un decreto, ya que este importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador, violando el principio de legalidad. Sosteniendo que cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley, se exhiben en pugna con el principio de legalidad del tributo. Al respecto, se tiene por sentado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador. Que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal que encuadre dentro de los preceptos y recaudos constitucionales. 
2) Fallo Fleischman
La actora promueve recurso de repetición de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto “Royalina”. Los tribunales consideraron que “Royalina” era un refresco ya que el polvo mezclado con algún líquido se transforma en refresco. La cuestión a resolver es si la “Royalina” esta alcanzada por el tributo previsto en elartículo 69 de la ley de impuestos internos, que grava las bebidas gasificadas, refrescos, jarabes y concentrados no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol. La corte sostuvo que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho mas allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación, rige el principio de reserva o legalidad. 
3) Fallo Camaronera patagónica
En este fallo todos los jueces coinciden en que solo el congreso tiene facultades para fijar tributos, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones 11 y 150 del ministerio de economía. Camaronera patagónica es una firma dedicada a la actividad pesquera, a la cual el ministerio de economía le fijo derechos de exportación a las mercaderías procesadas por la firma. Los jueces señalaron que las retenciones son tributos, y que de acuerdo a los artículos 4, 17 y 52 de la constitución, solo el congreso puede crearlos. Y que ninguna carga tributaria puede exigirse a las personas, si no ha sido creada por el poder legislativo. También señalaron que si bien es cierto que en materia de comercio internacional es necesario que el Poder Ejecutivo cuente con herramientas que le permitan en forma ágil implementar políticas económicas para proteger la producción local, los precios del mercado interno o la competitividad, ellas deben provenir de una ley sancionada por el Congreso que establezca de manera cierta e indudable pautas claras para su ejercicio, lo que no ocurría en el caso.
4) Fallo video club dreams
En el fallo, la corte no convalida el accionar el ejecutivo. Un video club dedujo acción de amparo frente a una actuación del Instituto Nacional de Cinematografía, tendiente a regularizar su situación ante el tributo establecido por los DNU del año 91 y 92, que alegaban la crisis terminal del cine nacional y la necesidad de preservar esta fuente cultural, y que extendió la aplicación de dicha norma a la venta o locación de todo tipo de video grabado, destinado a su exhibición pública o privada y a todo tipo de película exhibida a través de canales de televisión abierta o por cable, en video bares y cualquier otro tipo de local. El actor fue intimado por el Instituto Nacional de Cinematografía para que procediese a regularizar su mora en el pago de dicho impuesto.
Interpuso amparo alegando la inconstitucionalidad de ambos decretos, pero lo hizo después de inscribirse en el registro especial creado por aquellos decretos y de efectuar un único pago del impuesto. El actor, sujeto pasivo del tributo, pretendía impugnar la normativa y el estado nacional sostuvo que el tributo se debía a un estado de necesidad de la cultura. 
La corte sostuvo que era inconstitucional. Para dictaminar esto se remitió a la doctrina de que bajo ninguna circunstancia, ni aun en caso de urgente, el congreso puede ceder el principio de legalidad tributaria. De este modo, los decretos impugnados son inconstitucionales porque crean un hecho imponible distinto al determinado en la ley.
5) Fallo Candy
Con este fallo la corte por primera vez, considero acertado que una empresa hubiera presentado el balance del 2002 con el ajuste por inflación a los efectos del pago del impuesto a las ganancias. La firma habría probado que pagar el impuesto sin ese ajuste equivalía a elevar la alícuota efectiva del tributo al 62%, muy por encima del 35% de la alícuota legal, lo cual importaba una confiscación del derecho de propiedad. 
6) Fallo Montarce
En este fallo se pretende impugnar por confiscatorio un tributo a la importación de discos de vinilo, ya que su incidencia resultaba mayor al tradicional 33% al que se refiere la jurisprudencia de la corte. En este fallo la corte sostuvo que si bien el tribunal tiene declarado que determinados impuestos, en la medida que exceden el 33% de su base imponible afectan la garantía de propiedad, por confiscatorios, ello no es aplicable al caso pues el estado, por razones que hacen a la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, se encuentra facultado para prohibir la introducción al país de productos extranjeros. En este sentido, con más razón debe considerársele habilitado para llegar a un resultado semejando mediante el empleo de su poder tributario, instituyendo con finalidades acaso disuasivas, gravámenes representativos de una o más veces el valor de la mercadería objeto de importación.
7) Fallo Rosa Mello de cané
La señora fallece y instituye un legado a favor de las iglesias del pilar y san Antonio de areco. La dirección General de Educación de la provincia solicitó el pago del 50% sobre el importe de dichos legados, con arreglo al art 62.3 de la ley provincial de educación. El albaceas y el fiscal eclesiástico, se opusieron al pago del impuesto sosteniendo que la ley citada no era aplicable al caso y que si se interpretara de otra manera, sería inconstitucional, porque los legados son en realidad a la iglesia católica argentina, que no puede ser gravada dada su condición jurídica y las limitaciones del poder provincial para crear y establecer impuestos; además dicen, se trata de una confiscación violatoria a los principios constitucionales. La corte sostiene que aunque el art 2 de la constitución disponga que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual de otras personas de la misma clase. Teniendo en cuenta la sentencia de instancias anteriores, el impuesto del 50% impugnado en el caso es una verdadera confiscación que restringe en condiciones excesivas los derechos de propiedad. Se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial en cuanto establece un impuesto del 50% sobre legados, no se procederá entonces al cobro de dicho impuesto a las iglesias en cuestión. Porcentaje para tributar debe ser inferior o hasta el 33%. El 50% como en el caso, es claramente confiscatorio. 
8) Fallo Hermitage
La ley 25063 establece en su artículo 6 un impuesto a la ganancia mínima presunta del 1% de los activos de, entre otros sujetos, las sociedades constituidas en la Argentina, valuados según los parámetros que la misma norma dispone. A su vez, se prevé un mecanismo de compensación con el impuesto a las ganancias atento el carácter complementario de ambos impuestos. En el caso, la empresa demostró con una pericia contable que durante los períodos 1995, 1996 y 1998, su explotación comercial había arrojado pérdidas, lo cual determinaba la inexistencia de capacidad contributiva para hacer frente al impuesto. Tras ser apelada por el contribuyente, la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del impuesto, al considerar probada la ausencia de capacidad contributiva ante la existencia de pérdidas operativas e impositivas. Recurrida la sentencia, esta vez por el Estado Nacional, la Corte Suprema, en mayoría de cinco votos y desestimando el dictamen previo del Procurador General, comenzó haciendo una referencia a la redacción poco clara e imprecisa de la norma, y recurrió a los antecedentes parlamentarios para su interpretación. Consideró que el hecho de que el legislador pretenda captar la capacidad contributiva a través de una presunción de renta mínima no resulta razonable y es inequitativo porque con ese mecanismo se incluye indiscriminadamente en la misma órbita a una diversidad de actividades y formas de organización, sin tener en cuenta sus particularidades y sin permitir la prueba de que en el caso concreto no se haya obtenido la ganancia presumida por el legislador. En el marco de ese razonamiento, rechazó la presunción legal y declaró la inconstitucionalidad del impuesto con respecto a la empresa, al dar por probada la existencia de pérdidas en los períodos en cuestión y considerar que ello no permitiría al contribuyente hacerfrente al impuesto e incrementaría aún más su detrimento contable e impositivo.
9) Fallo Luisa Spak 
10) Fallo Laboratorios Raffo
El Tribunal falló en el caso de Laboratorios Raffo contra la Municipalidad de Córdoba, y revocó por unanimidad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia que había habilitado al municipio a cobrar la contribución sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios desde enero de 1995 a abril de 2000, pese a que la empresa no tenía local en la ciudad. 
Se trata de una sentencia en el caso de Laboratorios Raffo contra la Municipalidad de Córdoba, en la cual los miembros del máximo tribunal de la Nación por unanimidad revocan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia que habilitó al municipio a cobrar la contribución sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios desde enero de 1995 a abril de 2000, aunque la empresa no tenía local en la ciudad. Además, la Corte le cargó las costas al municipio.
El fallo, del 23 de junio y firmado por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay, se remite al dictamen de la procuradora fiscal, Laura Monti, de noviembre de 2008.
La Corte dice que el gravamen es una tasa (remitiéndose a fallos anteriores) y que, como tal, sólo puede aplicarse a la "concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio", referida a un bien o acto del contribuyente. Y esto no es posible si la empresa no tiene un local en el lugar. En cambio, la Municipalidad y el TSJ argumentaron que estaba habilitada para cobrar esa tasa en este caso (donde había un empleado del laboratorio con domicilio en la ciudad) porque brindaba a la empresa servicios generales que la beneficiaban (cuidado de calles, transporte y estacionamiento, entre otros).
El fallo argumenta, en cambio que, como no es una tasa, la Municipalidad intenta cobrar un impuesto y eso transgrede la Ley de Coparticipación. 
Por otra parte, la Corte se refiere expresamente a la Justicia de Córdoba al señalar que, si bien este fallo es para un caso concreto, "los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones" a la doctrina de la Corte y que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores –inclusive los superiores tribunales– que se apartan de los precedentes", sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición.
11) Fallo Banco Nación
La institución actora impugno la ordenanza 614 de la Municipalidad de San Rafael, Provincia de Mendoza, en cuanto dispone que “de conformidad con las facultades que confieren los artículos 110 y 113 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1079, aplicase como ‘tasa retributiva’ de la prestación de servicios municipales. Sostiene la impugnante que el valor de la ‘contribución’ en los períodos de 1947/49 ha sido de $ 2167,40 anuales, en vez de $ 557,40 que anualmente pagaba con anterioridad por los mismos servicios, ha dejado de ser una ‘tasa retributiva’ de ellos, para convertirse en un ‘impuesto’ que grava a la propiedad de raíz; por lo que, el Banco demandante, no está obligado a su pago, al disponer que “los inmuebles del Banco, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal. El accionante recurre, mediante recurso extraordinario federal, el decisorio adoptado por la Cámara Federal de Mendoza que ha desestimado sus pretensiones.
Como lo advierte el mismo apelante, no se ha desconocido que los servicios municipales han continuado prestándose en la forma en que antes se prestaban, con el consiguiente beneficio de quienes lo reciben; pero pretende que por exceder su monto del costo efectivo de ellos, la contribución ha dejado de ser una ‘tasa’ y se ha convertido en un ‘impuesto’.
Conforme surge de la pericia contable realizada, el acrecentamiento del costo de los servicios municipales, no guardaría proporción con el aumento de la tasa retributiva de los servicios de los años denunciados. Sin embargo, aun cuando hubiera exceso en la tasa cobrada, no puede afirmarse que, por el sobrante, deba considerarse que hay un ‘impuesto’. El Estado, en el ejercicio de su soberanía tributaria, puede efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del particular, efectuando una distribución de las cargas públicas entre generaciones y categorías de contribuyentes. El pago de ‘tasas’ o servicios finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible fijar con exactitud ese costo individual. Por eso, para todos esos ‘impuestos’ se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávits en unos casos y déficits en otros. Al cobro de una ‘tasa’ corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. La impugnación judicial que se haga del monto de una ‘tasa’ considerada exorbitante, debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio.
Tampoco es aceptable la objeción de ser la contribución exigida por la prestación de los servicios municipales una traba al ejercicio de la actividad que le incumbe al Banco demandante como institución del Estado. Debe tenerse por infundado el agravio del recurrente contra la sentencia apelada que ha juzgado que la retribución de servicios municipales cobrados a la institución demandante no era un ‘impuesto’ y si una ‘tasa’.
12) Fallo Arenera libertador
13) Fallo Bayer
14) Fallo Filcrosa
La discusión versaba sobre si era válido que el municipio de Avellaneda regule una prescripción de una obligación tributaria. La corte dice que es inconstitucional porque todo lo que hace al nacimiento y extinción de las obligaciones tributarias, fue una competencia delegada de las provincias a la nación por el Art. 75 inc. 12

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