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CAPÍTULO I. 
 
I.1. Introducción. I.2. Justificación. I.3. Plantea miento del problema. 
I.3.1. Formulación del problema. I.3.2. Sistematiza ción del problema. 
I.3.3. Matriz del diseño de investigación. I.3.4. M atriz de operacionalización 
de variables. 
 
I.1.Introducción. 
El secreto bancario ha sido a lo largo de la historia de la actividad bancaria un 
elemento de gran trascendencia, a partir de él es que las personas constataron a 
los bancos como guardianes garantes de sus intereses y sus informaciones. El 
vínculo de confianza aunado al elemento de seguridad entre el banco y sus 
clientes, son los factores de más relevancia, que justifican desde antaño hasta 
nuestros días la razón de ser de la banca. 
No cabe duda, tanto banca y secreto bancario han coexistido a lo largo de la 
historia y constituyen la piedra angular de lo que se conoce hoy como sistemas 
financieros bancarios modernos. La comercialización de productos de dicha 
actividad, forma parte incuestionable de la vida de la mayoría de los ciudadanos y 
se manifiesta, en una fiera competencia entre sistemas para atraer grandes 
capitales, que valoran esencialmente los elementos de privacidad y seguridad 
para realizar sus negocios; pautas diarias de transferencias de fondos de un país 
a otro, inversiones de consorcios de capital extranjero, incursión de la banca en 
las nuevas tecnologías como Internet para brindar servicios, son ejemplos 
generales de la capacidad de estas instituciones para acceder a informaciones 
privadas de los sujetos. 
 
 
2
Resulta claro entonces, el acceso que tiene la institución bancaria a informaciones 
privilegiadas sobre sus clientes, informaciones que están ligadas sin duda alguna 
al ámbito íntimo de las personas, que se consagra como un derecho fundamental 
que está insertado en la mayoría de ordenamientos jurídicos que han optado por 
Constituciones Políticas con rasgos liberales, democráticos, sociales y de derecho. 
Costa Rica tiene la posibilidad de entrar a competir y conformarse como un centro 
financiero, sus altos niveles de educación, democracia estable y confianza en la 
administración de justicia, son elementos atractivos de inversión, que le otorgan 
ventaja sobre otros países del istmo, además, nuestra Constitución Política tiene 
los rasgos anteriormente mencionados, en ella se dedica un capítulo a los 
derechos fundamentales individuales, siendo la inviolabilidad de la vida privada e 
intimidad, derechos esenciales para el ejercicio de la plena libertad que solo en 
casos especiales puede ser limitada. 
El presente trabajo de investigación, describe un problema funcional y de fondo en 
el actuar del órgano contralor de constitucionalidad, como lo es la Sala 
Constitucional, en lo que concierne a la identificación del fundamento del secreto 
bancario en el ordenamiento jurídico costarricense. La variada y contradictoria 
jurisprudencia que ha pronunciado sobre el tema y la afectación a la tutela judicial 
efectiva, que suscita en forma innegable inseguridad jurídica en los sujetos que se 
desenvuelven dentro de la actividad bancaria es tema de análisis fundamental en 
la presente investigación. 
 
 
3
Podemos señalar que el tema del secreto bancario no ha sido abordado ni tratado 
en forma clara por la doctrina nacional que simplemente se ha conformado como 
se constatará, con dar definiciones del instituto en cuestión, sin entrar al fondo del 
problema y ubicar la razón de ser de éste, su punto de partida referente dentro del 
ordenamiento jurídico costarricense. 
Como consecuencia de esa inexistencia bibliográfica nacional sobre el 
fundamento jurídico del secreto bancario, ha sido necesario acudir a la doctrina 
internacional para que por medio del derecho comparado, se pudieran encontrar y 
diferenciar las principales teorías que le dan un tratamiento elocuente al tema. 
Consecuentemente, nos dimos a la tarea de describir la aplicación que ha recibido 
el fundamento jurídico del secreto bancario en la jurisprudencia nacional y en el 
ordenamiento jurídico, donde fueron identificados una serie de yerros por parte de 
la Sala Constitucional, que en forma clara ha variado su criterio en cuanto al rango 
constitucional que le valora como una manifestación del derecho a la intimidad, a 
una interpretación que lo releva a un rango legal, ubicándole en la inviolabilidad de 
las cuentas corrientes, razón que como se verá, parece ser incorrecta, pues el 
secreto bancario no solo abarca cuentas corrientes, si no que está ligado a todo 
tipo de actos y contratos celebrados en forma implícita o explícita por el banco y el 
cliente. Concerniente al fundamento legal es importante recalcar por ahora, que no 
existe norma en específico que tutele en forma uniforme el alcance del 
fundamento del secreto bancario, quedando en modo disperso, una serie de 
 
 
4
preceptos que intentan dar solución al vacío positivo de una norma completa que 
le trate eficientemente, permitiendo deducir su rango legal. 
En lo que respecta a la ubicación del fundamento jurídico del secreto bancario, la 
afectación a la tutela judicial efectiva ha sido dispuesta y lo seguirá siendo por lo 
que pronuncie la Sala Constitucional, en el apéndice del análisis de recolección de 
datos se ahondará mas en el tema, por ahora, solo se puede intuir que este 
órgano jurisdiccional, ha recibido amplias potestades sobre la emisión de sus 
criterios que son vinculantes para todos menos para si mismo. 
En lo que respecta a los instrumentos jurídicos que tutelan el secreto bancario, lo 
dicho en el párrafo anterior es determinante, pues en caso de que la Sala 
Constitucional siga un criterio restringido sobre el fundamento jurídico del secreto 
bancario, se tendrá como se verá, una serie de procesos para reclamar una 
determinada trasgresión, que resultan ser solo consecuencias indirectas de la 
violación del derecho en cuestión, por otro lado, si se da una interpretación amplia, 
el sujeto cuyo derecho se trasgredió además de lo anterior, tiene la potestad de 
acudir a la vía procesal constitucional a exigir un rápido amparo de su derecho. 
Por la indeterminación del fundamento jurídico de la variada jurisprudencia de la 
Sala, en materia de secreto bancario, sobresalen una serie de elementos que 
atentan contra la competitividad, estabilidad financiera y productiva del país. 
Debido a una serie de factores que están unidos entre sí, los inversionistas, al 
verificar que la custodia de sus intereses íntimos patrimoniales, es profanado 
ilimitadamente por un cambio en la jurisprudencia constitucional podrían irse del 
 
 
5
país, ocurriendo de esa forma una masiva fuga de capitales, miedo de los 
ahorrantes que se manifiesta en disminución de depósitos, aumento por parte del 
Banco Central de las tasas de interés pasiva y activa, que como consecuencia 
menoscaban la productividad, esto por la incapacidad de las empresas de acceder 
a los créditos, debido a que sus intereses resultarían elevadísimos entre otras 
consecuencias, todo ello como ilación de la inseguridad jurídica para todos los 
sujetos que de alguna u otra forma actúan en el proceso de intermediación 
financiera del país. 
Con el objeto de lograr amplia profundidad en el análisis del tema, el método 
utilizado para desarrollarlo es de tipo cualitativo descriptivo, que se manifestará en 
la unidad de la historia del secreto bancario, la comparación de tratamientos que le 
dan distintos ordenamientos jurídicos, para culminar en la exegética nacional, en 
lo que respecta a la aplicación, limitación y efectos del secreto bancario de 
acuerdo a las normas vigentes en nuestro país. 
La investigación está estructurada en cinco capítulos, el primero se basa en la 
introducción al tema, la justificación, planteamiento, formulación y sistematización 
del problema. 
En el desarrollo del segundo capítulo, se dará una breve reseña histórica delsigilo 
bancario, se mencionan las características más importantes de las diferentes 
teorías que buscan solucionar el problema, además de la teoría del fundamento 
constitucional del secreto bancario que es la que respalda la investigación. 
 
 
6
En el tercer capitulo, se desarrollan las razones que justifican el diseño del método 
investigativo utilizado en el presente diagnóstico, en la elaboración del análisis, 
haciendo referencia a la información, descripción y validez de los instrumentos que 
sustentan el fundamento jurídico del secreto bancario, así como los alcances y 
limitaciones del estudio. 
En el desarrollo del cuarto capítulo, se presentan los resultados del análisis de la 
situación actual del fundamento jurídico del secreto bancario en nuestro 
ordenamiento jurídico. 
Finalmente en el capítulo quinto, se dan las conclusiones con base en los 
resultados del análisis correspondiente, junto con las respectivas 
recomendaciones. 
 
I.2. Justificación 
El tema del secreto bancario en Costa Rica y su fundamento jurídico ha suscitado 
una serie de interpretaciones contradictorias por parte de nuestra Sala 
Constitucional, que en alguna medida han llevado a confundir a este instituto, 
parte del derecho constitucional a la intimidad, con la inviolabilidad de cuentas 
corrientes, por lo que la diversidad de las resoluciones emitidas al conocer 
Recursos de Amparo no permiten establecer una línea jurisprudencial clara en 
cuanto al concepto, provocando un ambiente de inseguridad jurídica en las 
instituciones financieras, bancarias, inversionistas nacionales, extranjeros y 
público en general, que consecuentemente podría traducirse en la fuga de 
 
 
7
capitales al exterior, desincentivación al ahorro, disminución del crédito en el 
sector privado, que puede expresarse en menor disponibilidad de recursos para la 
generación de producción, empleo y riqueza. Por lo anterior es de relevante 
importancia ubicar el fundamento jurídico del secreto bancario, ya que de éste 
depende el alcance y los requisitos para la modificación del mismo, su evolución 
en espacio y tiempo ha derivado de que por un lado exista un criterio 
jurisprudencial amplio que le otorga rango constitucional y por el otro un criterio 
restrictivo que lo limita únicamente a las cuentas corrientes según el artículo 615 
del Código de Comercio. 
 
I.3. Planteamiento del problema 
La Sala Constitucional es el principal órgano jurisdiccional contralor de los 
derechos fundamentales individuales, colectivos y políticos de todos los 
ciudadanos de la nación, entre sus potestades está la de interpretar y adaptar a la 
realidad las normas constitucionales que como bien es sabido carecen de 
contenido y en cierto punto son vagas e imprecisas, debiendo emitir jurisprudencia 
para regular las divergencias que surjan en la sociedad sobre la normativa del 
ordenamiento jurídico. 
El problema surge cuando la Sala Constitucional varía su criterio en asuntos que 
tienen un problema básico similar, a los cuales se les da un tratamiento y solución 
diferente, con lo cual se crea un ambiente de incertidumbre jurídica. 
 
 
8
El tema que es objeto de esta investigación, versa sobre la afectación a la tutela 
judicial efectiva de la variada jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia 
del fundamento jurídico del secreto bancario, ya que ha cambiado su criterio sobre 
el fundamento y alcances de este instituto, sosteniendo que el secreto bancario no 
tiene respaldo alguno por parte del derecho a la intimidad y que por lo tanto no 
forma parte de ese derecho fundamental, por lo que su tratamiento debe ser 
limitado solamente a lo que regula el Código de Comercio en la parte de cuentas 
corrientes. En la actualidad la Sala Constitucional sostiene que el secreto bancario 
forma parte esencial del derecho fundamental a la intimidad y a su vez es una 
derivación del mismo. 
Queda claro que la Sala Constitucional tiene la potestad legal de emitir su 
jurisprudencia sin que le sea vinculante (artículo 13 de la Ley de Jurisdicción 
Constitucional), pero debe de dilucidarse que en un tema tan sensible como el 
secreto bancario, que es de suma importancia para la estabilidad del sistema 
bancario financiero, financiero no bancario y la economía, provoca inseguridad 
jurídica para todas las personas que utilizan dicho sistema de alguna u otra forma, 
como lo son inversionistas, público en general, instituciones bancarias financieras, 
financieras no bancarias, etcétera. 
La inseguridad jurídica se pone de manifiesto, cuando los sujetos afectados por el 
cambio de la jurisprudencia se ven impedidos a acceder a medios procesales 
efectivos para proteger su derecho, pues si el secreto bancario tiene jerarquía 
constitucional como parte del derecho a la intimidad, el recurso de amparo resulta 
 
 
9
el instrumento indicado para ponerle en pleno disfrute y goce a su titular en un 
plazo relativamente corto. En cambio si se sostiene que el secreto bancario está 
debajo de la norma constitucional y es de jerarquía legal, queda en duda sobre 
cual es el instrumento indicado para resarcir algún tipo de violación, pues queda 
una gama de opciones que no parecen tener la efectividad del recurso de amparo, 
pues su tratamiento jurídico cambia dependiendo del fundamento jurídico que 
tenga el secreto bancario, sea este legal, contractual, costumbre, extracontractual, 
secreto profesional o penal (violación de secretos), no obstante lo anterior, es 
importante recalcar también que en esa línea de rango de legalidad del secreto 
bancario, se estaría limitando únicamente a las cuentas corrientes, quedando en 
total desamparo otros productos bancarios financieros como cuentas de ahorro, 
fondos de inversión, certificados de deposito a plazo, tarjetas de crédito, 
operaciones crediticias entre otros, que son claramente informaciones privadas 
que no pueden ni deben estar al alcance de cualquier persona, excepcionando los 
limites que impone la Constitución y las leyes que desarrollan los mismos. 
 
I.3.1 Formulación del problema 
¿Cómo afecta a la tutela judicial efectiva la variada jurisprudencia de la Sala 
Constitucional en materia del fundamento jurídico del secreto bancario? 
 
 
 
 
 
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I.3.2 Sistematización del problema 
Con la investigación bibliográfica, jurisprudencial y legal, que ha sido llevada a 
cabo, han surgido varias interrogantes de importancia, que inducen de alguna u 
otra forma a la complejidad del secreto bancario, no solo por los sujetos que se 
desenvuelven en la práctica financiera bancaria y sus actuaciones en torno a la 
figura en estudio, si no también con respecto a las autoridades conforme a 
cuando, y en que situaciones deben actuar ya sea para restringir o permitir sus 
acciones. 
A continuación las preguntas que sirven como desglose del problema principal y 
reflejan la estructura lógica, sobre la afectación de la tutela judicial efectiva de la 
variada jurisprudencia de Sala Constitucional en materia del fundamento jurídico 
del secreto bancario: 
1. ¿Cuál ha sido la evolución histórica del secreto bancario desde la óptica 
jurídica? 
2. ¿Cuáles son los distintos fundamentos jurídicos que tiene el secreto bancario a 
nivel internacional teórico y legal? 
3. ¿Qué aplicación recibe el fundamento jurídico del secreto bancario en la 
doctrina, jurisprudencia nacional judicial y administrativa? 
4. ¿Quiénes son los sujetos obligados a guardar el sigilo financiero? 
5. ¿Por qué es importante el fundamento jurídico del secreto bancario? 
6. ¿Existen excepciones normativas legales a esa obligación de silencio? 
 
 
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7. ¿Cuáles son los instrumentos jurídicos para tutelar el secreto bancario en Costa 
Rica? 
8. ¿Cuáles consecuencias trae para el sistema bancario financiero, inversionistas 
y público en general la variante jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia 
del secretobancario? 
9. ¿Cuál es la opinión de instituciones como Superintendencia General de 
Entidades Financieras, la Asociación Bancaria Costarricense y Bancos del Estado, 
que directamente son afectados por la jurisprudencia del fundamento jurídico del 
secreto bancario? 
 
 
12
I.3.3 Matriz del diseño de Investigación 
 
 Tema Problema 
 
Objetivo general Objetivos específicos 
El Fundamento Jurídico del 
Secreto Bancario a la luz 
de la jurisprudencia 
constitucional en Costa 
Rica. 
¿Cómo determinar el 
fundamento jurídico del 
secreto bancario a partir de 
la variada jurisprudencia 
constitucional en Costa 
Rica? 
Analizar el fundamento 
jurídico del secreto 
bancario a apartir de la 
variada jurisprudencia de la 
Sala Constitucional en 
Costa Rica. 
 
1– Señalar los distintos 
fundamentos jurídicos que 
tiene el secreto bancario a 
nivel teórico doctrinal. 
 
2– Identificar el fundamento 
jurídico que recibe el secreto 
bancario en el ordenamiento 
jurídico de Costa Rica. 
 
3– Analizar la aplicación que 
recibe el fundamento 
jurídico del secreto bancario 
a nivel nacional 
(jurisprudencial, legal). 
 
4- Analizar los medios 
judiciales para tutelar el 
secreto bancario en Costa 
Rica. 
5- Determinar las 
consecuencias de la variada 
jurisprudencia de la Sala 
Constitucional en materia del 
fundamento jurídico del 
secreto bancario. 
 
 
 
 
13
I.3.4 Matriz de Operacionalización de Variables 
 
 
 
 
Variables Definición 
conceptual 
Definición 
operacional 
Indicadores de 
variables 
Instrumentos de 
recolección de 
datos 
 Jurisprudencia 
Constitucional sobre el 
fundamento jurídico del 
secreto bancario. 
Interpretación que 
deben de seguir los 
tribunales y sujetos en 
general en cuanto a la 
base sobre la que 
descansa la causa, 
motivo o razón de ser 
del secreto bancario en 
el ordenamiento jurídico 
(Cabanellas de Torres 
Diccionario Jurídico 
Elemental, 1999) a 
partir de las sentencias 
vinculantes para todos. 
Principio en el cual los 
operadores del derecho 
(abogados, jueces, 
juristas, fiscales y 
sujetos que se 
desenvuelven dentro la 
intermediación 
financiera etcétera) 
encuentran el origen del 
secreto bancario para 
su interpretación y 
aplicación en el 
ordenamiento jurídico 
costarricense. 
-Cantidad de 
resoluciones sobre el 
fundamento jurídico del 
secreto bancario. 
- Opinión de sujetos 
que se desenvuelven 
diariamente dentro de 
la actividad de la 
intermediación 
financiera como 
SUGEF, ABC y bancos 
estatales sobre el 
fundamento jurídico del 
secreto bancario en el 
ordenamiento jurídico 
de Costa Rica. 
- Hoja de observación 
de expedientes sobre el 
Secreto bancario como 
manifestación del 
derecho a la intimidad. 
 
 
- Cuestionarios de 
preguntas abiertas, a la 
ABC, SUGEF y bancos 
del estado. 
 
 
14
 
CAPÍTULO II 
MARCO TEÓRICO. 
II.1. Definición e importancia del secreto bancario . II.2. Principales teorías 
sobre el fundamento jurídico del secreto bancario. II.3. Sujetos que 
intervienen en el deber jurídico de resguardar el s ecreto bancario. II.4. 
Análisis Normativo del secreto bancario en Costa Ri ca 
 
II.1. Definición e importancia del secreto bancario . 
Debe ser indicado que nuestro ordenamiento ha carecido y carece de una norma 
que defina literalmente el secreto bancario, sus alcances y límites, a pesar de ser 
una figura de trascendental importancia y muy frecuente uso, por lo tanto se tiene 
que acudir a la doctrina para encontrar una definición uniforme. 
La doctrina acude en reiteradas ocasiones, a buscar el origen etimológico del latín 
“secernere” o secreto, en el diccionario de la Real Academia Española se define 
como aquello que está oculto, o que cuidadosamente se tiene reservado y es 
parte de la intimidad. 
La anterior definición debe de unirse a la de banca o banco, que es aquel 
establecimiento público o privado de crédito, descuento, emisión, hipotecario u 
industrial que se dedique al negocio de recibir dinero en depósito y captación de 
cuenta corriente para darlo a su vez en préstamo (Escoto 2001). 
Entonces resulta que el secreto bancario se define como la prohibición que pesa 
sobre las entidades de revelar a terceros, salvo supuestos exceptuados, las 
operaciones e informaciones que reciben de sus clientes (Vazquez Arzaguet 
1995). 
 
 
15
Se dilucida que el secreto bancario, es la garantía que otorga el banco a los 
sujetos que negocian o tienen algún tipo de relación con él, de que los 
documentos u otro tipo de informaciones intimas relacionados con la actividad que 
desempeñan y le son concedidos, no podrán ser reveladas, ni a terceros, ni a la 
administración, únicamente en casos excepcionales establecidos por ley. 
Debe de ser recalcado que con el desenvolvimiento progresivo de la economía en 
este siglo, las fortunas han cambiado su perfil, ya no están representadas por 
bienes inmuebles, esto por el progreso del papel comercial o títulos valores 
(Muguillo 2000), que han producido fortunas anónimas, que están en manos de 
inversionistas. En la mayoría de los casos, tales fortunas no pertenecen a una sola 
persona si no a millones de ellas, que aprovechan las nuevas formas de 
asociación jurídicas y la tecnología para realizar sus propósitos. 
Es claro que el secreto bancario se constituye como un instrumento que garantiza 
y protege la información íntima que las personas dan a los bancos, sin obviar la 
defensa del capital, pero este instituto jurídico, no solamente conforma un derecho 
para el cliente, pues a su vez, es un instrumento que garantiza la subsistencia de 
la actividad financiera bancaria, en virtud que las personas seguirán confiando y 
acudiendo a éstas sobreentendiendo que la seguridad y la intimidad les está 
consolidada (Delgado 1999). Por otra parte ante actuaciones arbitrarias de la 
administración en razón de algún tipo de invasión de la intimidad patrimonial en 
busca de recursos, será frenada por la oposición y defensa que efectúen los 
bancos junto a sus clientes. 
 
 
16
Debemos acotar que en la actualidad vivimos en un mundo de información 
desmedida, sistemas unificados que buscan protegerse entre sí, los sistemas 
bancarios no escapan a esta realidad, pero limitaciones al secreto bancario, 
manejos de información desproporcionados con respecto a lo que establece la 
Constitución y la Ley, puede convertirse contraproducente para la actividad que 
desempeñan, ahuyentando a sus propios clientes por la no satisfacción de sus 
necesidades (Mighetti 1996), como la seguridad, confianza e intimidad que son los 
pilares de la banca y descansan en la figura del secreto bancario desde tiempos 
antiguos. 
 
II. 2. Principales teorías sobre el fundamento jurí dico del secreto bancario. 
Teniendo ya una visión de la importancia universal del secreto bancario, su 
respaldo a la seguridad, intimidad y confianza, además teniendo clara su 
definición, debe realizarse en este punto, un repaso sobre las principales teorías 
que respaldan el fundamento jurídico del secreto bancario, en diferentes rangos y 
ordenamientos jurídicos, debe destacarse, que existen discordancias en la 
determinación de la causa jurídica, lo que ha provocado un debate entre las 
distintas teorías, generando algunas en cierto punto, confusión del término 
fundamento, con otros conceptos jurídicos diferentes como lo son interés 
protegido, o la responsabilidad derivada de su violación. 
Las teorías que más representatividad tienen a nivel doctrinal son, la teoría 
contractual, extracontractual, fundamento legal, el secreto profesional, uso 
 
 
17
comercial y finalmente la del fundamento constitucional. A continuación se dan los 
principales enunciados de estas teorías. 
 
II.2.1 Teoría del fundamento Contractual 
La teoría del fundamento contractual, cimienta al secreto bancario, en la voluntad 
del cliente, que lo manifiesta de forma tácita o expresa, dentro de un contrato por 
medio de unacláusula, “la cual va a establecer el deber de discreción del banco” 
(Bueno Rincón 1997), todo de acuerdo con el principio de libertad contractual, que 
encuentra sus limites en la moral, las buenas costumbres y el orden común. 
La doctrina contractualista es consciente, de que son escasos los supuestos en 
los que un contrato bancario, figura una cláusula por la que el banco se obliga 
expresamente a guardar silencio sobre los datos del cliente, mucho menos, “que 
estatuyan su extensión y alcance” (Guillén Ferrer 1997), pero aducen que todo 
contrato tiene implícitamente un pacto entre las partes, que obliga al banco en 
razón de la confianza y la buena fe, a guardar secreto (Vergara Blanco 1990). 
El “Common Law” inglés, hace reconocimiento a esta teoría, en su jurisprudencia 
manifestó en el caso de Tournier contra el National Provincial Bank (Robert 1982), 
que el fundamento del secreto bancario se encontraba en el contrato llevado por 
ambos, esto por la cláusula implícita que obliga a guardar discreción al banco 
sobre las cuentas y operaciones del cliente, resalta además, la posición de que 
dicho deber está relacionado meramente a un “pacto implícito derivado de la 
 
 
18
relación de confianza” (Robert 1982), que va a obligar al banco de forma 
inexcusable cumplir con el deber del secreto bancario. 
En Suiza, se sostiene la posición contractual, con diferente matiz, recurriéndose al 
derecho privado como punto de partida del secreto bancario (Aubert, Kernen y 
Shönle 1976), se deduce del código de las obligaciones, el deber de discreción en 
los diferentes tipos de contratación, como los contratos derivados del mandato y la 
protección de la personalidad, indicándose en la Ley Federal sobre bancos en el 
artículo 47 el deber de secreto y las sanciones penales administrativas 
correspondientes1. 
La doctrina española, es crítica con esta teoría, recalcando su insuficiencia al 
pasar por alto que el secreto bancario rige también para las relaciones 
precontractuales y postcontactuales (Guillén Ferrer 1997), independientemente de 
la duración del contrato, acogiendo las confidencias hechas por el cliente al 
Banco, en base a la relación existente entre ambos, aunque no llegue a existir 
nunca un pacto vinculante entre las partes (Carriges 1985). Por otra parte se elude 
el tema principal sobre la constatación del punto de referencia de la conducta del 
Banco de guardar silencio o secreto (Otero Novas 1985). 
La crítica más fuerte a esta teoría es la que realiza la doctrina alemana, esto por 
que el secreto bancario se declara en su ordenamiento como parte del derecho a 
la intimidad, tratándose de un derecho personalísimo y por ende extrapatrimonial, 
 
1 Este artículo prevé: “1. Quién divulgue un secreto confiado a él en su condición de oficial, empleado, agente 
autorizado, liquidador o comisionista de un banco, o como un representante de la Comisión Bancaria y quien trate 
de inducir a otros a que viole el secreto profesional, será sancionado con prisión por un término que no exceda de 
seis meses o con una multa no superior a cincuenta mil francos…..”. 
 
 
19
por tanto irrenunciable e indisponible, “suponiéndose la imposibilidad de ser 
concebido dentro de actos jurídicos” (Lerche 1985). 
 
II.2.3 Teoría del fundamento extracontractual. 
Los precursores de esta teoría, son los italianos, que sitúan el fundamento del 
secreto bancario en la responsabilidad del Banco por los daños injustos causados 
a sus clientes, que tuvieran como causa “la revelación culposa o negligente por el 
Banco de los datos de aquel que se hallarán en su poder” (Carrigues 1985). Esta 
teoría sitúa el fundamento del secreto bancario, en la responsabilidad del banco 
por los daños injustos que causara a su cliente, teniendo como causa la llamada 
revelación culposa o negligente que hiciera el banco de los datos del cliente que 
tuviera en su poder, lo anterior es lo que conocemos en Costa Rica como la 
responsabilidad civil extracontractual, derivada de un acto negligente o imprudente 
(Brenes Córdoba 1923). 
Esta teoría ha sido reprobada, debido a que sólo señala las consecuencias 
derivadas de la violación del secreto bancario, no estableciéndose el fundamento 
del mismo, simplemente un resultado jurídico del no cumplimiento de la obligación 
de silencio. 
 
II.2.4 Teoría del fundamento del secreto profesiona l 
El secreto profesional se establece en esta teoría, como una herramienta a favor 
de los profesionales para proteger datos y circunstancias obtenidos del ejercicio 
 
 
20
de su actividad profesional, en palabras de Carzola Prieto “esa obtención es 
necesaria para poder desempeñar su trabajo” (1978). 
En Francia, por ejemplo, la incorporación del banquero como profesional implica el 
cumplimiento de los siguientes requisitos: “organización técnica, reglas precisas 
sobre el acceso a la profesión que ejercen e integran a la profesión de banquero a 
un verificable servicio público” (Henrion 1968). A su vez, esta teoría se sustenta en 
Bélgica como una obligación para todas aquellas personas investidas de una 
misión de confianza, que por la tradición o costumbre se convierten en 
depositarios de los secreto de otros. 
Surge un principal cuestionamiento a esta teoría, que radica en la posibilidad de 
sostener que la actividad del banquero sea considerada como una profesión, 
tomando en cuenta el argumento de que el profesional “atiende exclusivamente al 
ejercicio de una actividad individual mientras que la entidades bancarias están 
formadas por una compleja organización” (Carzola Prieto1978). 
 
II.2.5- El fundamento del uso mercantil. 
Esta teoría, fue respaldada por autores italianos de mediados del siglo anterior, 
como Luigi Molle en su obra “Il segreto bancario” (1950), en síntesis, se concebía 
que el fundamento del deber del secreto, al que está sujeto la Banca, debe ser 
buscado en las normas usuales de general vigencia, esto reside en la naturaleza 
del contrato bancario como relación de confianza derivado de un contrato de la 
práctica mercantil, que tiene su razón de ser en la buena fe (costumbre mercantil), 
 
 
21
precisando que este es de carácter normativo, señala el autor mencionado, que 
esa costumbre tiene que cumplir los requisitos de larga duración y convicción 
social de su existencia, que no sea contraria a las buenas costumbres y que sea 
probable. 
Las principales objeciones a esta teoría, son expuestas por Salanitro (1988), 
aduciendo la no recopilación de usos bancarios reiterados que permita demostrar 
la estabilidad de la aplicación del mismo en la actualidad, con lo que se produce 
una indeterminación e imprecisión del objeto de este uso y sus límites. 
 
II.2.6- Teoría del fundamento legal 
Por su parte el planteamiento del fundamento legal, propone la elaboración de una 
ley especial específica por un poder legislativo, que respalde la estructura y 
funcionamiento de este elemento, “este supone ser el mayor logro evolutivo al que 
pueda llegar su reconocimiento en un ordenamiento, donde se especifique en que 
condiciones los bancos en forma legal y general deben de guardar reserva” 
(Vazquez Arzaguet 1990). 
Para los críticos de esta teoría, lo anterior no puede sostenerse “sin una norma 
que no sea específica y haya sido creada para resguardar la figura” (Miguillo 
2000), además, esta debe distinguir a los sujetos en quienes recae la obligación 
de silencio y garantizar en forma objetiva el respeto del derecho a la intimidad de 
los sujetos que confían en las instituciones bancarias. 
 
 
 
22
II.2.7- Teoría del fundamento constitucional. 
Esta teoría predica que el fundamento del secreto bancario reside en “valores o 
principios constitucionalmente reconocidos y protegidos” (Guillen Ferrer 1997), 
además, enfatiza, en que el secreto bancario resulta ser una garantíay 
manifestación de derechos fundamentales como el honor, la intimidad personal, 
familiar y la imagen, que se relacionan en forma integra a otros derechos 
fundamentales tales como la vida, la integridad física y la libertad en el ámbito 
patrimonial de los sujetos. 
Los principales precursores de esta doctrina son los alemanes, estos sostienen 
que el secreto bancario es parte del derecho fundamental de la intimidad y la vida 
privada, encontrándose no solamente en la constitución (Lerche 1985), por lo que 
debe de “interpretarse conforme con la Declaración Universal de Derechos 
Humanos y Tratados sobre este derecho firmados por Alemania”(Schineider 
1982), con ello la protección es máxima, tomando en cuenta como punto de 
partida la Constitución y los instrumentos internacionales. 
La mezcla de distintos preceptos constitucionales indica la razón de ser del 
secreto bancario, desde el punto de vista del cliente es una expresión del 
desarrollo de la personalidad (Canaris, 1985), por parte del banco, el secreto 
bancario es también el derecho fundamental que posee este último para ejercer 
libremente su profesión u oficio (Von Hans- Joachim, 1978). A todo lo anterior, se 
debe añadir que a esos derechos fundamentales de las partes, la base privada de 
 
 
23
las relaciones sin importar si son contractuales o extracontractuales, pues unen al 
banco y a su cliente. 
Por su parte, existe un sector de la doctrina española que se ha apoyado en un 
fallo del Tribunal Constitucional de España (110/1984), para seguir dicha tesis, en 
ese fallo se sostiene que el derecho fundamental a la intimidad se extiende no 
solamente a la inviolabilidad de la del domicilio y correspondencia, también a los 
datos relativos a la situación patrimonial y económica de la persona, por ello 
deben de estar dentro de esa esfera (Sánchez, Calero 1993). 
Sale a relucir entonces, de acuerdo a esa interpretación, que los datos u otro tipo 
de contacto que tenga un cliente con su banco en razón de la actividad que este 
último realiza, son subsumibles en el derecho constitucional a la intimidad, 
otorgando instrumentos jurisdiccionales constitucionales para hacer frente a 
cualquier tipo de irrupción de este, con lo que se le pondrá en forma rápida en 
pleno disfrute de su derecho al sujeto, en tanto, las instituciones bancarias, 
estatales administrativas y autoridades policiales verán un limite en sus 
actuaciones arbitrarias. 
 
II.3. Sujetos que intervienen en el deber jurídico de resguardar el secreto 
bancario. 
 
La doctrina que desarrolla el tema del secreto bancario y su fundamento, parece 
no tener problema en la individualización de los sujetos que están dentro de la 
obligación de guardar la debida reserva bancaria, que a su vez es garantía del 
 
 
24
derecho a la intimidad y privacidad. Salen a relucir dos sujetos inicialmente, el 
sujeto activo y el sujeto pasivo. 
 
II.3.1 El sujeto activo 
Se le reconoce en la doctrina el rol de sujeto activo al cliente, Manuel Osorio 
(1984), lo define como “el comprador habitual en un establecimiento; quién 
requiere los servicios profesionales de otro”, en el ámbito financiero bancario se 
les denomina clientes a aquellas personas físicas o jurídicas que realiza 
operaciones regulares y continuas, sean activas o pasivas con las instituciones 
financieras y bancarias, cabe agregar el punto de vista de Villegas (1985), pues 
aduce que el término cliente no solo debe limitarse a quienes mantienen una 
relación continúa de operaciones con la entidad, si no, a todo aquel que utilice sus 
servicios aunque sea en forma incidental. 
Es precisamente en la acepción servicio, donde debe aparecer una delimitación 
clara, pues el banco lleva a cabo su función a través de los servicios que brinda a 
sus clientes, desde la típica intermediación financiera del crédito, un depósito, 
cobrar un cheque, realizar una transferencia electrónica, solicitar un préstamo, 
hasta aquel utilizado por los sujetos para pagar un recibo de agua, electricidad o 
teléfono. 
 
 
 
 
 
25
II.3.2 El sujeto pasivo 
a) Bancos. 
Esta potestad recae primeramente en los bancos, pues éstos son los que llevan a 
cabo la actividad financiera bancaria, por lo que únicamente no son los 
depositarios de los dineros que obtienen, si no también de la intimidad y privacidad 
de sus clientes, es necesario aludir nuevamente a la palabra banco citando a 
Folco, para tener clara su conformación y función dentro del negocio que realiza 
habitualmente, dicho autor dice que banco es “toda organización de capital, 
tecnología y trabajo que lleva a cabo la prestación de servicios relacionados con la 
intermediación financiera, lucra con dicha actividad, genera medios de pago 
mediante el uso de elementos que la técnica jurídico-financiera pone a su 
alcance”(1959). No debe dejar de mencionarse que para efectos de la realidad 
nacional, existen bancos públicos y privados. En los primeros se encuentran los 
que forman parte del Estado, catalogados constitucionalmente como instituciones 
autónomas como el Banco Central, Banco Nacional, Banco Crédito Agrícola de 
Cartago y el Banco de Costa Rica, en los segundos encontramos a todos las 
Sociedades Anónimas debidamente autorizadas por la Superintendencia General 
de Entidades financieras para realizar la actividad de intermediación. Existe una 
excepción en cuanto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pues este tiene 
una Ley especial, las actuaciones de esta institución están sujetas al derecho 
público no estatal, teniendo personería y patrimonio propios con autonomía 
administrativa y funcional. 
 
 
26
 
b) Sociedades financieras. 
La Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias de Costa Rica, en su 
artículo 1 las define como “la persona jurídica distinta de los bancos u otras 
entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen 
intermediación financiera en los términos definidos por la ley orgánica del Banco 
Central de Costa Rica”. 
c) Empleados, funcionarios y dependientes. 
Estos sujetos son quienes realizan las labores dentro de los bancos, obtienen 
informaciones privilegiadas de los clientes, en razón de la potestad de 
representatividad del banco y con ello están obligados a guardar el debido 
silencio, desde los mensajeros hasta los gerentes. 
 
II.4. Análisis Normativo del secreto bancario en Co sta Rica 
En lo que concierne a la dinámica normativa del secreto bancario en Costa Rica, 
debe de señalarse que mediante el decreto 3, a partir de 1853 entra en vigencia el 
Código de Comercio (Lafuente Valverde 1994), en él no se hacía referencia de 
ningún tipo, acerca de la confidencialidad o reserva bancaria, en 1900, se crea la 
primera Ley de Bancos que regulaba específicamente la intervención del Estado 
en las actividades de los bancos, en el artículo 36 concretamente, se obligaba al 
interventor a no ingerirse en las operaciones del banco, ni revelar a ninguna 
persona las mismas. 
 
 
27
Mas tarde, el artículo 36 fue modificado por la Ley 12, en noviembre de 1902, 
nombrándose siempre al interventor, pero prohibiéndole ver cuentas o partidas del 
diario que no se relacionarán con la emisión, en ese mismo año, se emite la ley 
numero 17, llamada Ley de Cambio, regulaba en todo lo relativo a las letras de 
cambio y cheques, dejando fuera lo consistente al deber de discreción, es hasta 
1953 con la entrada en vigencia de la Ley 1633 de Cuenta Corriente Bancaria y 
Cheque, que se tutelaba la confidencialidad en las cuentas corrientes. 
Puntualizaba en su Artículo 4: 
 “…Artículo 4: Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los 
bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con 
autorización escrita del dueño, o en juicio a solicitud de autoridad 
competente. 
Se exceptúa la intervención que en el cumplimiento de sus funciones 
determinadas por la ley hagala Auditoria General de Bancos. Queda 
prohibida la revisión de cuentas corrientes por las Autoridades Fiscales…” 
 
Por su parte la Ley sobre Registro Mercantil obligaba a la discreción sobre los 
documentos mercantiles, el numeral 15 disponía en la parte que interesa: 
 
 “…Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o 
reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y 
documentos del comerciante, excepto en los casos de quiebra, o cuando 
procede la liquidación. Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la 
exhibición de libros y documentos, a instancia de parte legítima o de 
oficio, cuando la persona a quién pertenezcan tenga interés o 
responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventila…” 
 
La Constitución de 1949, impone en el artículo 24, el derecho fundamental a la 
intimidad, en éste no se menciona literalmente el secreto bancario, pero si hace 
alusión a la inviolabilidad de los documentos privados, por lo que debe sostenerse 
 
 
28
que los contratos u otro tipo de relaciones escritas o no, que tengan los sujetos 
con las instituciones bancarias y que no consten en instrumentos públicos están 
protegidas por esta norma fundamental, originalmente este artículo instaura lo 
siguiente: 
 
 “…Artículo 24: Son inviolables los documentos privados y las 
comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República. Sin 
embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán 
ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando 
ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos 
a su conocimiento. 
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes 
podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida 
indispensable para fines fiscales. 
La correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que sea, no 
producirá efecto legal...” 
 
Cabe destacar, que este artículo ha sufrido dos reformas, la primera en 1991 y la 
última en 1996, está última será mencionada en la parte de análisis de datos, por 
ahora, se cita este artículo como base del resto de normas que protegen de 
alguna forma los elementos íntimos de la vida de las personas dentro del 
ordenamiento jurídico. 
La Ley Orgánica del Banco Central, de 1953, obligaba al secreto bancario a la 
Auditoria General de Bancos, manifestando lo siguiente en el artículo 48 párrafo 
segundo: 
 “…Las informaciones obtenidas por el Auditor General de Bancos 
y por sus subalternos y en el ejercicio de sus funciones, serán 
estrictamente confidenciales; no podrán revelar o comentar los datos 
obtenidos, ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus 
deberes legales y reglamentarios. La contravención a las prohibiciones 
 
 
29
establecidas en este artículo podrán dar lugar a la destitución del 
infractor...” 
 
Con la entrada en vigencia del Código de Comercio actual de Costa Rica, en 
1964, se dejaron sin efecto alguno, por el artículo transitorio 1, entre otras el 
Código de Comercio de 1853, la Ley de Cambio, Ley de Cuenta Corriente y la Ley 
Sobre Registro de Documentos Comerciales. En el nuevo Código de Comercio se 
recogieron algunos de los artículos de estas leyes, como el 615, que es una copia 
del artículo 4 de la Ley de Cuenta Corriente y Cheque, trascrito líneas arriba. 
Más concretamente, la Ley 5044 de Regulación de Empresas Financieras no 
Bancarias de 1972, estableció en su artículo 8, una regulación puntual sobre el 
deber de secreto: 
 
 “…Las sociedades financieras no podrán hacer de 
conocimiento público los detalles de las operaciones individuales 
realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado 
que reciben de éstos, con excepción de: 
a) Los Informes que requiera la Autoría General de Bancos en 
ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia, conforme esta ley. 
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que 
necesite el Banco Central de Costa Rica o que la Sociedad considere 
necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades. 
c) El intercambio de información por conductos privados que 
deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus 
negocios, y 
d) Las que soliciten las autoridades judiciales competentes o que 
sean requeridas para el cumplimiento de las leyes vigentes…” 
 
Si bien es cierto, esta Ley impone una obligación de silencio, sólo lo hace a 
empresas financieras no bancarias; debe ser descartada por el principio de 
especialidad, puesto que ésta fue redactada para sociedades financieras que no 
 
 
30
ejerzan a actividad bancaria, regula por ello a empresas que se dedican a realizar 
préstamos de dinero. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
31
CAPITULO III. 
MARCO METODOLÓGICO 
III.1.Tipo de investigación. III.2.Alcances. III.3. Limitaciones. III.4. Sujetos. 
III.5. Fuentes de Información. III.6. Muestreo y e xplicación de su 
determinación. 
III.7. Instrumentos de recolección de datos. 
 
III.1.Tipo de Investigación 
Esta investigación es de tipo cualitativa descriptiva, cualitativa, pues busca dar 
profundidad en la interpretación de los datos recolectados, en este caso la doctrina 
internacional, nacional y la jurisprudencia constitucional, en materia del 
fundamento jurídico del secreto bancario en el ordenamiento jurídico de Costa 
Rica, con lo que se da un punto de vista objetivo, sobre un problema de 
interpretación por parte de la Sala Constitucional, ello debido a la variada 
jurisprudencia enunciada en materia del secreto bancario que deja en un estado 
de inseguridad jurídica a los sujetos que se desarrollan en la actividad bancaria y 
financiera del país, no busca medir la magnitud del fenómeno, solo profundizar en 
él y su contexto, sin dejar cerrada la discusión que a futuro pueda realizarse sobre 
el mismo. 
 Es descriptiva, pues especifica sobre los distintos fundamentos jurídicos que tiene 
el secreto bancario a nivel teórico doctrinal, relaciona las condiciones sobre la 
aplicación que recibe este fenómeno dentro del ordenamiento jurídico de Costa 
Rica, demuestra a partir de las distintas normas del ordenamiento jurídico y votos 
de la Sala Constitucional el fundamento jurídico del secreto bancario en Costa 
Rica y la afectación de la tutela judicial efectiva, elabora los medios 
 
 
32
jurisdiccionales que tutelan el secreto bancario como parte del derecho a la 
intimidad y finalmente determina las consecuencias de el fenómeno de estudio. 
 
III.2. Alcances 
Los principales alcances que se logran en esta investigación son: la identificación 
del fundamento jurídico del secreto bancario en el ordenamiento jurídico, como 
parte del derecho fundamental a la vida privada y la intimidad, los instrumentos 
jurídicos procesales para hacerle frente a cualquier afectación de este derecho, las 
normas legales que de alguna u otra limitan este derecho y las consecuencias del 
criterio de la variada jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de 
fundamento jurídico del secreto bancario. 
 
III.3. Limitaciones 
Las principal limitación que se encontró durante el desarrollo de la investigación es 
el acceso a las instituciones bancarias privadas para saber su opinión sobre la 
variada jurisprudencia de la Sala Constitucional y como les afecta en la realidad. 
Por otra parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no le es vinculante, 
lo que puede variar en cualquier momento el fundamento jurídico del secreto 
bancario en Costa Rica. 
 
 
 
 
 
33
III.4. Sujetos 
Los sujetos de la investigación son: 
- La Sala Constitucional de Costa Rica. 
- Asociación Bancaria Nacional. 
- Superintendencia General de Entidades Financieras. 
- Banco Estatales, Banco Central, Banco Nacional, Banco de Costa Rica, Banco 
Popular, Banco Crédito Agrícola de Cartago.- Procuraduría General de la República. 
 
III.4. Fuentes de Información 
Las fuentes de información utilizadas para desarrollar este tema son: 
- La doctrina elaborada sobre el Derecho a la vida privada e intimidad y el secreto 
bancario. 
- La jurisprudencia Constitucional Internacional y nacional en materia de secreto 
bancario. 
- La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República. 
- La normativa Internacional y nacional sobre secreto bancario. 
- Reglamentos. 
-Tesis de Grado 
- Revistas. 
-Opinión del departamento legal de SUGEF, asesoría jurídica de ABC y 
departamentos jurídicos de los bancos del estado. 
 
 
34
 
III.6. Muestreo y explicación de su determinación 
La muestra utilizada, parte de la aplicación de la Sala Constitucional de su 
jurisprudencia en cuanto al fundamento jurídico del secreto bancario y la 
afectación a los sujetos que se desenvuelven dentro de la actividad financiera 
bancaria, como lo son la Asociación Bancaria Costarricense, la Superintendencia 
General de Entidades Financieras, Bancos públicos y la Procuraduría General del 
República, lo que no implica una muestra del total de los sujetos que realizan 
funciones en el ámbito jurisdiccional, por ello el tipo de muestra es no 
probabilística. 
 
III.7. Instrumentos de recolección de datos. 
 Los instrumentos que permiten la profundidad tiene como propósito describir el 
campo de aplicación del fundamento jurídico del secreto bancario en el 
ordenamiento y su afectación a la tutela judicial efectiva son los siguientes: hojas 
de análisis de sentencias de la Sala Constitucional, Dictámenes de la Procuraduría 
General de la República. Entrevistas sobre la profundidad del tema a los 
departamentos jurídicos de la Asociación Bancaria Nacional, la Superintendencia 
General de Entidades Financieras y bancos públicos, su percepción sobre la 
jurisprudencia constitucional en materia del fundamento del secreto bancario, la 
afectación a la eficaz tutela judicial y repaso sobre la normativa nacional que 
afecta de alguna u otra forma los alcances del secreto bancario. 
 
 
35
CAPÍTULO IV 
 El Fundamento Jurídico Constitucional del secreto bancario en Costa Rica. 
IV.1. El secreto bancario como manifestación del de recho fundamental a la 
intimidad. IV.2. Jurisprudencia que respalda el fun damento constitucional 
del secreto bancario como una manifestación del der echo a la intimidad. 
IV.3. La contradicción entre la jurisprudencia cons titucional y el dictamen C-
174- 2000 de la Procuraduría General de la Repúblic a. IV.4. Legislación que 
determina los alcances el fundamento jurídico del s ecreto bancario. 
IV.5. Normativa que impone el deber de secreto banc ario expresamente. IV.6. 
Criterio de la SUGEF, ABC y Bancos públicos. 
 
Introducción 
En este capitulo, se procede a desarrollar los elementos necesarios para 
demostrar el fundamento constitucional del secreto bancario en Costa Rica, y a 
partir de la jurisprudencia constitucional sobre el tema en estudio, evidenciar la 
controversia con los dictámenes realizados por la Procuraduría General de la 
República, repasando el marco normativo nacional que determina sus alcances. 
Lo anterior con el afán de subrayar la importancia que tiene el fundamento jurídico 
constitucional del secreto bancario para los sujetos que intervienen dentro de la 
actividad financiera bancaria, para ello, se toma en cuanta la percepción de la 
Asociación Bancaria Costarricense, la Superintendencia General de Entidades 
Financieras y el Banco Central. 
 
IV.1. El secreto bancario como manifestación del de recho fundamental a la 
intimidad 
En el Estado Social y de Derecho de Costa Rica, el respeto a las garantías 
individuales y colectivas que se establecen en la Constitución Política, aseguran 
 
 
36
en principio, la vida, la paz social, la libertad, igualdad y el respeto del desarrollo 
de la personalidad de todos los habitantes de la República. 
En ese contexto, puede dilucidarse, que el habitante encuentra las armas para 
hacerle frente en defensa de sus derechos fundamentales a cualquier actuación 
del Estado o de sujetos que por su condición de poder, atenten contra estos y su 
contenido esencial de libertad. 
No debe de olvidarse que el derecho a la intimidad, por ser parte de los derechos 
fundamentales, tiene que interpretarse de acuerdo a sus características propias, y 
que el ordenamiento en su totalidad debe interpretarse a la luz de los derechos 
fundamentales (Hernández, 2002). 
La Sala Constitucional ha desarrollado los dos principios básicos para la 
interpretación de los derechos fundamentales, el primero de ellos, el llamado pro 
homine, deja fuera del alcance la acción del Estado, ya sea por medio de una Ley, 
actividad administrativa o de los Tribunales de Justicia, un espacio intocable de 
libertad, que no puede ser limitado por nada ni por nadie. Hernández (2002), dice 
que lo anterior obedece a la singularidad de que “es el hombre, no la sociedad la 
que tiene dignidad y en consecuencia corresponde a él la titularidad de los 
derechos fundamentales”, en consecuencia, la Sala ha precisado este principio 
como “el meollo de los derechos humanos y significa que el derecho debe 
interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más le favorezca al ser 
humano” (Voto 3173-93). 
 
 
37
El otro principio, es el llamado pro libertatis, este propone que los derechos 
fundamentales tienen que ser interpretados del modo más amplio posible, la 
jurisprudencia constitucional dice que: 
“…debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y 
restrictivamente todo lo que limite la libertad. De acuerdo con ello, el 
orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos 
a la Ley, regular acciones privadas, tienen que interpretarse y aplicarse 
de tal manera que en primer caso se trate de amenazas graves al orden 
público…” (Voto 3173-93). 
El secreto bancario envestido por el derecho a la intimidad como un elemento 
que protege todas las operaciones y contratos que realizan los sujetos con el 
banco, encuentra su esencia en la libertad de estos para lograr el desarrollo 
óptimo de su vida tanto personal como patrimonial; en tanto que la institución 
bancaria, obtiene a partir de la revelación de las informaciones personales de 
esos sujetos, la capacidad para realizar la intermediación financiera que 
asegura el desarrollo de la libre empresa y la distribución de la riqueza, ambos 
encuentran en los principios anteriormente desarrollados la tranquilidad de que 
sus intereses no van a ser cercenados irrestrictamente. 
La Carta Magna, estipula la consagración del derecho a la intimidad y la vida 
privada como un derecho fundamental, su artículo 24 establece: 
“...Artículo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al 
secreto de las comunicaciones. 
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, 
orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin 
 
 
38
embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos 
tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos 
podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen 
de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable 
para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. 
Igualmente, la Ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de 
Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e 
indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta 
potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo, señalará las 
responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que 
apliquen ilegalmente esta excepción. 
Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser 
razonadas, podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control, serán 
responsabilidad indelegable,de la autoridad judicial. 
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio 
de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar 
los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para 
fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. 
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, 
determinará cuales otros órganos de la Administración Pública podrán 
revisar los documentos que esa ley señale en relación con el 
cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para 
conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en que casos procede esa 
revisión. 
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni 
la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de 
cualquier comunicación...” 
 
A partir de esa base del ordenamiento jurídico, se debe desarrollar el contenido 
del concepto de este derecho, Diez Picazo (1971) define la intimidad como “la 
esfera secreta de la propia persona que debe ser protegida contra las 
indagaciones e intromisiones ajenas”, lo que quiere decir que la intimidad es un 
derecho de fondo, mediante el cual la persona goza de la potestad de impedir la 
intervención de otros sujetos y conservar un espacio exclusivo a su persona, el 
cual define su personalidad con relación a los demás. 
 
 
39
El derecho a la vida privada y a la intimidad, presuponen la esfera intima e 
intocable, que parten como requisitos incuestionables para el debido desarrollo de 
la personalidad de los individuos dentro de la sociedad. 
Hernández Valle (2002), indica que la vida privada está dividida en dos contornos, 
que comprenden por un lado la vida interior, conformada por los hechos puros de 
la conciencia, pensamiento, fantasía, la fe etcétera, y por el otro lado, lo que 
concierne a la parte exterior que no se considera como parte del ámbito público, el 
patrimonio, cuentas bancarias, dinero, entre otros, constituyen una fracción de ese 
ámbito. La jurisprudencia constitucional interpreta el derecho a la intimidad en esa 
línea diciendo que es “el derecho del individuo a tener un sector personal, una 
esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del 
interesado” (Voto 678-91). 
A todo lo anterior, debe aunarse la protección que brinda el Derecho Internacional 
al derecho a la intimidad, incorporándose la garantía de su inviolabilidad en sus 
diferentes manifestaciones, como por ejemplo las ingerencias arbitrarias, el 
artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos lo protege de la siguiente 
forma: 
“…Artículo 12 
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, 
su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su 
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra 
tales injerencias o ataques…” 
 
 
 
40
Por su parte el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos 
indica lo siguiente: 
“…Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento 
de su dignidad. 
 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida 
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de 
ataques ilegales a su honra o reputación. 
 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas 
injerencias o esos ataques…” 
Reforzando aún más el derecho a la intimidad el artículo 17 del Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone la inviolabilidad y circulación 
de la correspondencia: 
“…Artículo 17. Observación general sobre su aplicación 
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, 
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su 
honra y reputación. 
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas 
injerencias o esos ataques…” 
 
Todos estos instrumentos tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento, con lo 
que se presupone de la más amplia defensa de este derecho, incorporándose el 
secreto bancario como ostentación del mismo, que aseguran dentro de la actividad 
bancaria y financiera el respeto a la intimidad económica patrimonial. 
 
 
 
 
 
 
41
 
IV.2. Jurisprudencia que respalda el fundamento con stitucional del secreto 
bancario como una manifestación del derecho a la in timidad. 
 
El secreto bancario debe entenderse como una manifestación del derecho 
fundamental a la intimidad, debido a la relación que existe entre la institución 
financiera bancaria y el cliente, esto por la inminente revelación de una 
maquinación interna del sujeto que tiene que ver con sus sueños, ambiciones y 
planes a futuro al banco, sin olvidarse de los documentos que los unen en 
beneficio de la actividad comercial que llevan a cabo en conjunto, con la finalidad 
obvia de que no le sean revelados a nadie, pues la revelación provocaría un daño 
en la seguridad patrimonial, moral y económica del sujeto afectado, además, del 
daño que esto incitará también en la institución bancaria, ahuyentando a sus 
clientes, por la inseguridad y desconfianza que esto le producirá, teniendo como 
consecuencia extrema el cierre de la institución bancaria financiera, ante la 
imposibilidad de obtener recursos para realizar la actividad de intermediación 
financiera. 
Por lo dicho, se deben ubicar en esas revelaciones realizadas entre el cliente y su 
banco, dentro de lo que denomina la Constitución en el artículo 24, documentos y 
comunicaciones privadas que son parte del derecho a la intimidad, pero que 
parecen inicialmente, crear confusión por su generalidad, por lo que debe de 
puntualizarse en los aspectos jurídicos particulares de cada uno. 
Prieto Castro (1990), afirma que documento privado es “grafía incorporada al 
papel, sea cualquier escrito no expedido por funcionario público dentro del limite 
 
 
42
de sus atribuciones”, siguiendo esa lógica, debe de incluirse a los contratos 
escritos u otro tipo de información que se palpe en un medio permanente, como 
litografía, fotografías, cintas magnetofónicas, disquetes de computadoras, discos 
duros, microfilms, etcétera, entre el banco y su cliente como documento privado y 
que no conste en documento público o sea expedido por un funcionario público, 
pues estos se constituyen como documentos de relevancia para terceros y se 
hallan en el Registro Público, como lo serían bienes dados en garantía hipotecaria 
o en pignoración a un banco. 
En lo concerniente a las comunicaciones privadas, estas pueden ser escritas u 
orales, pueden ser de persona a persona (Hernández. 2002) como postales, 
cartas, impresos, correo electrónico, estados de cuenta corriente, de ahorros, de 
tarjeta de crédito, inclusive el secreto alcanza aquellas situaciones que no 
contienen comunicación escrita como el envió de remesas de dinero de un lugar a 
otro, Stein (1995) enfatiza en la obligación de secreto desde el envío, su contenido 
hasta su destino. 
La Sala Constitucional por su parte, ha reconocido que toda la actividad bancaria y 
financiera no bancaria está protegida por el secreto bancario puesto que parte del 
derecho a la intimidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos 
privados: 
 “…En general toda la actividad bancaria que involucre contratos, 
solicitudes y cualquier otro tipo de relación con los particulares, está 
amparada por el secreto bancario. 
Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos constituyen 
tanto en su obtención como en la forma y el modo de constitución y 
servicio, documentos privados que están amparados por lo que establece 
 
 
43
el artículo24 de la Constitución, salvo que por su naturaleza deba de 
constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los 
cuales se podría obtener la información que ellos contengan, así que el 
banco no puede suministrarlasino en los casos y la forma que aquel 
artículo prevé para ello…”(Voto 578-92). 
 
En otra sentencia que se da en 1994, la Sala hace alusión del secreto bancario 
como manifestación del derecho a la intimidad: 
“…II.- Es importante indicar que el derecho a la intimidad ha sido definido 
por la Sala como…“el derecho del individuo a tener un sector personal, 
una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa 
voluntad del interesado” (sentencia No. 678-91 del 27 de marzo de 1991). 
Como una de sus manifestaciones expresamente contempladas en la 
Constitución Política se encuentra la inviolabilidad de los documentos 
privados. Esta garantía protege la confidencialidad de los documentos e 
informaciones privadas, impide a los particulares el acceso a ellos y 
prohíbe a las instituciones y a los privados su suministro a terceros. En 
este sentido, el secreto bancario, entendido genéricamente como deber 
impuesto a las entidades financieras de no revelar informaciones que 
posean de sus clientes y la operaciones o negocios que realicen con 
ellos, constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a 
la vida privada. Por lo que los documentos e informaciones que un cliente 
haya proporcionado a un Banco y las operaciones o negocios que haya 
pactado con él se encuentran protegidos por la tutela genérica a los 
documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario…” (Voto 
5376-94). 
 
Otra sentencia de 1999 que toma como punto de referencia el voto No 08141-97, 
retoma la posición, ello debido a que la Sala Constitucional como se verá líneas 
abajo, ha variado su criterio en diferentes periodos, de momento se transcribe la 
parte que se considera más importante y que respalda el fundamento 
constitucional del tema de estudio: 
“...En suma, el secreto bancario impone a las entidades financieras el 
deber de no revelar informaciones de sus clientes y las operaciones de 
negocios que realicen con ellos, como parte de la esfera de intimidad y, 
 
 
44
en consecuencia, de rango constitucional, según el artículo 24 de la 
Constitución. 
De todo lo anterior puede concluirse que el secreto bancario es la 
obligación impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar 
a terceros los datos referentes a sus clientes que lleguen a su 
conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los 
vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos vinculados a las 
personas con quienes las instituciones bancarias mantienen relaciones 
comerciales, así como una obligación profesional de no revelar 
informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la 
actividad a que están dedicados. En el caso en estudio, la información 
solicitada por las recurrentes está protegida por el secreto bancario y 
dentro de la prohibición que, en cuanto a su suministro, establece el 
artículo 24 de la Constitución, así que no se ha violado derecho 
fundamental alguno de las actoras, por lo que el recurso debe ser 
declarado sin lugar, con el voto salvado del Magistrado Sancho que lo 
declara con lugar con sus consecuencias..." (Voto 0870-99). 
En otra sentencia de noviembre del 2002, se observa claramente que la Sala 
Constitucional interpreta el secreto bancario como una garantía dentro de la 
actividad financiera bancaria de la intimidad: 
”…Partiendo de lo anterior, el secreto bancario que resguarda el ámbito de 
la intimidad de los individuos, no puede ser quebrantado sino por razones 
calificadas, para lo cual se requiere una orden de la autoridad judicial…” 
(Voto 11214-02). 
 
Mas recientemente en el año 2003, se lleva a cabo una interpretación de la base 
del secreto bancario, diferenciando las cuentas privadas de las personas que no 
tienen participación en la campaña política y las donaciones que reciben los 
partidos políticos a través de la formación de personas jurídicas o por medio de 
personas físicas, concluyendo que en estos casos no puede operar el derecho 
fundamental a la intimidad y por ende el secreto bancario, pues las cuentas 
bancarias que utilizan los partidos políticos son de trascendencia eminentemente 
 
 
45
público, esto por mandato constitucional y la necesidad de establecer controles de 
transparencia en los partidos políticos. Esta sentencia se refiere al secreto 
bancario como parte del derecho a la intimidad, donde encuentra su fundamento 
en lo concerniente a personas físicas o jurídicas que no tengan que ver con algún 
partido político: 
 “…En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de 
cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización 
colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de 
Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos 
y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la 
intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación 
constitucional expresa establecida para las contribuciones de los partidos 
políticos…” (Voto 03489-2003). 
 
En la última sentencia desarrollada por la Sala en el 2005, respecto de un recurso 
presentado contra Corporación BICSA, indicó: 
“…En el caso bajo estudio, existe una petición de información contenida en 
los registros de una entidad pública (un banco del Estado). No obstante, 
los datos requeridos (al menos los que atañen a los deudores 
cuestionados) constituyen en principio información confidencial, tanto 
porque se trata de información que interesa básicamente a su titular y a la 
entidad bancaria (datos protegidos por el artículo 24 de la Constitución 
Política), como porque la Ley ha sido especialmente cautelosa al 
desarrollar el instituto del secreto bancario (artículo 615 del Código de 
Comercio, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 
mecanismos para proteger a las personas frente al uso indebido que se 
pueda hacer de sus operaciones financieras, en detrimento de su 
intimidad. De ese modo, los datos relativos al comportamiento legítimo de 
una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos 
por el secreto bancario…” (Voto 09127- 2005) 
 
De estas resoluciones se desprende, así, que el secreto bancario tiene el 
contenido más amplio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el 
fundamento constitucional, esto por que es una manifestación del derecho 
 
 
46
fundamental constitucional a la intimidad y vida privada, por lo tanto, ampara todas 
las relaciones y documentos entre el Banco y los usuarios. En ese sentido, cubre 
toda información relativa al cliente, sin olvidarse de las operaciones bancarias que 
deben ser asimiladas con documentos privados. 
 
IV.2.1 Jurisprudencia que respalda el fundamento le gal 
Hay que destacar que la Sala Constitucional no ha tenido un criterio uniforme 
sobre el fundamento constitucional del secreto bancario, en otras resoluciones 
expresamente ha indicado que el secreto bancario no tiene el rango constitucional 
y lo sitúa en sus límites legales, esta variación del criterio de la Sala Constitucional 
se ha llevado a cabo a través de periodos relativamente prolongados, se pueden 
diferenciar tres etapas, primeramente la etapa que va de 1991 a 1994, 
reconociendo al secreto bancario como fue indicado como manifestación del 
derecho de intimidad. En la etapa que va de 1994 a 1997 lo sitúa en sus límites 
legales específicamente en lo que reza el artículo 615 del Código de Comercio en 
cuanto a la inviolabilidad de las cuentas corrientes, la que va de 1997 al 2005 
retoma el fundamento constitucional. 
Puede apreciarse una clara confusión entre lo que es la información de interés 
público con la información que es eminentemente privada, en este voto se 
resuelve un recurso de amparo en forma negativa, alegando la parte recurrente 
una clara lesión al derecho a la reputación, esto debido al intento del banco de 
revelar información a los medios sobre su historial crediticio: 
 
 
47
"…Único: la inconformidaddel recurrente radica en que las autoridades 
del Banco recurrido han estado dando a conocer datos relacionados con 
los llamados sobregiros de cuentas corrientes como el que se goza su 
representada, con lo que se lesiona su buen nombre y el secreto 
bancario, pues se ha actuado sin su consentimiento ni participación, lo 
cual constituye a su juicio una flagrante violación de los principios 
constitucionales que contemplan el mayor de los respetos a los derechos 
subjetivos de los ciudadanos entre los cuales se garantiza la inviolabilidad 
de los documentos y comunicaciones privadas. Más aún, ahora se agrega 
una violación al principio de legalidad al emitirse por parte de la 
Procuraduría un dictamen que avala tales publicaciones. No concuerda la 
Sala con las argumentaciones del recurrente, pues si bien se ha 
considerado que el derecho a la reputación forma parte del elenco de 
derechos contenidos en el artículo 24 constitucional, en este caso no hay 
afectación objetiva de ella, pues la publicación pura y simple de un dato 
que no contiene inherente juicio sobre la reputación de una persona…” 
(Voto No 5507-94). 
 
En lo concerniente a la jurisprudencia que lo sitúa en el rango legal ha 
manifestado lo siguiente: 
 "...el secreto bancario no pasa de ser una de las características que el 
legislador ordinario ha elegido para nuestro sistema, Consiguientemente 
su trascendencia es únicamente legal. No debe perderse de vista que el 
código de comercio prevé la confiabilidad de las cuentas corrientes, es 
decir; el detalle y el funcionamiento de la cuenta corriente lo que es 
distinto a la conducta comercial de los usuarios de los servicios bancarios 
que puede ser registrado a fin de que sirva como parámetro para prever 
su comportamiento futuro cuando se trate de concederle un nuevo 
préstamo. La Sala no estima irrazonable que los bancos lleven un registro 
de la conducta de sus clientes y que ello sea un elemento a tomar en 
cuenta cuando se trate de aprobar un nuevo crédito...” (Voto número 041 
7-95) 
 
En otra sentencia la Sala Constitucional desnaturaliza claramente el contenido de 
intimidad que tiene el secreto bancario, indicando: 
"del artículo 24 la constitución y política no se desprende la tutela del 
secreto bancario, pues este está regulado por la ley..." (Voto 4135-95). 
 
 
 
48
Lo anterior genera un claro atropello de la inclusión esencial de intimidad del cual 
goza el secreto bancario como derecho de ambas partes dentro de la actividad 
financiera bancaria, además una incertidumbre jurídica, ello por que el secreto 
bancario no protege como ya ha sido explicado sólo las cuentas corrientes, 
sostener tal argumento deja desprotegidos otros productos financieros que 
claramente no tienen una base diferente de un derecho de tanta relevancia para 
los sujetos, pues esto afecta claramente la obligación de protección del 
ordenamiento jurídico, y del otorgamiento instrumentos jurídicos eficaces para 
hacerle frente a cualquier infracción de ese derecho. 
 
 
IV.2.2. Jurisprudencia imperante 
Vista la división existente en la jurisprudencia constitucional, es menester ahora de 
desarrollar la base para determinar cual es la jurisprudencia que rige en la 
actualidad, en el ordenamiento jurídico de Costa Rica, sin perder de vista la 
necesidad de tutela efectiva que garantiza el derecho a la intimidad económica 
patrimonial de los sujetos participantes en el mercado financiero bancario. 
El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, determina cual es la 
vigencia y el carácter vinculante de los precedentes constitucionales, indicando lo 
siguiente: 
“…Artículo 13.- Carácter vinculante de los precedentes. 
 La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son 
vinculantes erga omnes, salvo para sí mismo misma...” 
 
 
 
49
Solís (2000) recalca que nuestro Tribunal Constitucional tiene potestades 
amplísimas en lo concerniente a la discrecionalidad, esto por que el Derecho de la 
Constitución, está plasmado de ambigüedades, imprecisiones, indeterminaciones 
y normas programáticas. Parece que ello justifica que la aplicación o interpretación 
que haga este Tribunal solo tenga límites para el resto de los sujetos que se 
desenvuelven en el ordenamiento, siendo los factores de espacio y tiempo los 
únicos que limitan su accionar, esto por que las decisiones que se toman hoy por 
sus integrantes, pueden ser dejadas sin efecto mañana. 
Pero debe hacerse mención al papel principal de la Sala Constitucional como 
único órgano interpretador de la Constitución, por lo que no debería dar espacio 
para un sin número interpretaciones jurídicas, pues si bien es cierto, estas deben 
obedecer a la evolución del ser humano y la sociedad, por ser creación de ambos 
fenómenos, no deben de dar espacio para el desorden, pues su papel principal en 
palabras de González (2005) dentro de a sociedad es la de “organizar y 
tranquilizar la situación social y legal de las personas que están bajo su potestad 
jurisdiccional”. 
Resulta claro entonces, la imperiosidad del criterio del órgano jurisdiccional 
constitucional costarricense, su vínculo obligatorio para todos y límites de espacio 
y tiempo, lo que quiere decir que sus decisiones sobre un tema determinado solo 
pueden ser cambiadas por otro criterio que emane del modo de ver la realidad de 
cada uno de sus jueces. La última sentencia que desarrolla el tema del 
 
 
50
fundamento jurídico del secreto bancario fue en el 2003 y le incorpora como una 
manifestación del derecho constitucional a la intimidad. 
 
IV.2.3. Importancia de que el secreto bancario teng a fundamento 
constitucional. 
Parece ser clara la lógica del secreto bancario como parte del derecho a la 
intimidad, la importancia de esa afirmación es palpable, cuando el sujeto que vea 
infringido o amenazado su derecho, en caso que el banco en donde guarda su 
capital y realiza distintas operaciones bancarias financieras, arbitrariamente 
decidiera revelarlas en su condición de poder frente al cliente, surge la necesidad 
de que cuente con un instrumento procesal que le vaya a restablecer su derecho, 
el recurso de amparo resulta ser ese instrumento idóneo para defenderle en caso 
de cualquier atentado contra su intimidad patrimonial, sin olvidar que los remedios 
jurisdiccionales comunes resultan en la realidad tardíos para garantizar este 
derecho fundamental, no omitiendo ulteriores consecuencias que pudieran 
dirimirse en instancias penales o civiles por su infracción. 
El artículo 57 de la Ley de Jurisdicción Constitucional tutela al secreto bancario 
como manifestación del derecho a la intimidad rezando de la siguiente forma en lo 
que interesa: 
“...Artículo 57. Admisibilidad. 
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u 
omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban 
actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentre de 
derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los 
remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o 
 
 
51
tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se 
refiere el artículo 2 inciso a) de esta ley...” 
 
 
En el caso de que sea la entidad bancaria la obligada a revelar infundadamente la 
información de las operaciones bancarias que realiza con sus clientes, por una 
entidad pública estatal, es inteligible la potestad que le otorga el artículo 33 de la 
Ley de Jurisdicción Constitucional para oponer el recurso de amparo, pues este 
dice que cualquier persona puede interponer el recurso de amparo, la Sala 
Constitucional ha entendido esta potestad como: 
 
“...al hablar la ley de cualquier persona se refiere al agraviado en un 
derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a 
su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta 
acción...” (Voto 93-90)

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