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1 15. Interpretación e integración de las normas cons titucionales en Teoría general. 1º) Las normas constitucionales son normas jurídicas, por consecuencia, en principio, su interpretación debe hacerse aplicando las reglas generales comunes a la interpretación de todas las normas jurídicas. 2º) Las normas constitucionales tienen algunas peculiaridades –de contenido, de forma y jerarquía jurídica y aún de redacción- por lo que se hace necesario usar algunos caminos o métodos de interpretación también peculiares y que implica mayor dificultad. Una de las razones se debe a que la redacción y los preceptos de la Constitución son de enunciados lacónicos y a la vez general además que la propia materia de la Constitución determina que sus normas no se expresen con detalles. Por esa razón, la aplicación de las normas constitucionales a los casos concretos, se hace difícil y da lugar a discusiones. A veces, las Constituciones contienen normas que se limitan a señalar un tema, encomendando a la ley su regulación y mientras que la ley reglamentaria de la Constitución no se haya dictado, la norma constitucional no es susceptible de aplicación; se trata de las llamadas “normas programáticas”, de más frecuencia en la parte dogmática que en la parte pragmática de las Constituciones. Y suele ocurrir que dichas normas, mientras que no son aplicadas, son aptas para aclarar el sentido –es decir interpretar- otras disposiciones de la Constitución. 3º) Es generalmente admitido que las normas de una Constitución debe interpretarse –especialmente en casos de duda- en función de los principios políticos-filosóficos que la inspiran primordialmente. Sin embargo, no debe abusarse de esta regla interpretativa al punto de violentar la letra de disposiciones constitucionales. 4º) En la mayoría de los sistemas se admite que las normas constitucionales pueden ser interpretadas por leyes (leyes interpretativas). Pero, en los sistema de Constitución rígida, la interpretación de la Constitución hecha mediante ley, no es una “interpretación auténtica”. La “interpretación auténtica” es aquella formulada por una norma de igual jerarquía jurídica que la norma interpretada, ejemplo, la que hace una ley –interpretativa- frente a otra ley –interpretada-. Pero cuando una ley formula una interpretación de una norma constitucional, está aclarando el sentido de una norma de mayor fuerza jurídica. Desde luego que esta interpretación, por estar contenida en una ley, tendrá la eficacia normativa que tienen todas las leyes, será una interpretación que puede denominarse “generalmente obligatoria”, más no auténtica por lo que podrá dejarse de aplicar si fuere contraria a la Constitución, o si fuere una interpretación incorrecta de ésta. La interpretación auténtica de la Constitución solo sería la que formule el Poder Constituyente (cuya actuación meramente interpretativa no se da en la práctica debido a que se pronuncia para dictar o reformar la Constitución. 5º) El uso de los “antecedentes” como técnica para interpretar la Constitución debe hacerse con singular cautela. En aquellos sistemas en que el Cuerpo Electoral es el órgano medular del Poder Constituyente, solo tendrá fuerza interpretativa más o menos aceptable, aquellos “antecedentes” que hayan sido verosímilmente conocidos por dicho Cuerpo Electoral antes de aprobar la Constitución. Las manifestaciones o exposiciones de las personas que pudieran haber participado en la redacción del proyecto de Constitución, 2 carecerá de valor interpretativo si esas personas no integran de manera más o menos importante los órganos constituyentes. 6º) Creemos que toda vez que se produce a “integrar” el Derecho, se le está también “interpretando” o también cuando se “interpreta” se hace una labor de “integración” puesto que a juicio del autor no existe la labor exclusiva y pura de encontrar el sentido de las normas cuando se intenta aplicarlas o explicarlas ya que siempre hay una dosis de aporte “creativo” de quien interpreta y esa dosis sería precisamente lo que muchos autores han llamado “integración”. Esto es evidente en los sistemas del common law donde se admite que los jueces creen Derecho pero, aunque menos evidente, también se da en los sistemas civil law donde los jueces no crean sino aplican pero nunca de manera mecánica.
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