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Interpretación e integración de las normas constitucionales

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15. Interpretación e integración de las normas cons titucionales en Teoría 
general. 
 
1º) Las normas constitucionales son normas jurídicas, por 
consecuencia, en principio, su interpretación debe hacerse aplicando las reglas 
generales comunes a la interpretación de todas las normas jurídicas. 
2º) Las normas constitucionales tienen algunas peculiaridades –de 
contenido, de forma y jerarquía jurídica y aún de redacción- por lo que se hace 
necesario usar algunos caminos o métodos de interpretación también 
peculiares y que implica mayor dificultad. Una de las razones se debe a que la 
redacción y los preceptos de la Constitución son de enunciados lacónicos y a la 
vez general además que la propia materia de la Constitución determina que sus 
normas no se expresen con detalles. Por esa razón, la aplicación de las 
normas constitucionales a los casos concretos, se hace difícil y da lugar a 
discusiones. A veces, las Constituciones contienen normas que se limitan a 
señalar un tema, encomendando a la ley su regulación y mientras que la ley 
reglamentaria de la Constitución no se haya dictado, la norma constitucional no 
es susceptible de aplicación; se trata de las llamadas “normas programáticas”, 
de más frecuencia en la parte dogmática que en la parte pragmática de las 
Constituciones. Y suele ocurrir que dichas normas, mientras que no son 
aplicadas, son aptas para aclarar el sentido –es decir interpretar- otras 
disposiciones de la Constitución. 
3º) Es generalmente admitido que las normas de una Constitución 
debe interpretarse –especialmente en casos de duda- en función de los 
principios políticos-filosóficos que la inspiran primordialmente. Sin embargo, no 
debe abusarse de esta regla interpretativa al punto de violentar la letra de 
disposiciones constitucionales. 
4º) En la mayoría de los sistemas se admite que las normas 
constitucionales pueden ser interpretadas por leyes (leyes interpretativas). 
Pero, en los sistema de Constitución rígida, la interpretación de la Constitución 
hecha mediante ley, no es una “interpretación auténtica”. La “interpretación 
auténtica” es aquella formulada por una norma de igual jerarquía jurídica que la 
norma interpretada, ejemplo, la que hace una ley –interpretativa- frente a otra 
ley –interpretada-. Pero cuando una ley formula una interpretación de una 
norma constitucional, está aclarando el sentido de una norma de mayor fuerza 
jurídica. Desde luego que esta interpretación, por estar contenida en una ley, 
tendrá la eficacia normativa que tienen todas las leyes, será una interpretación 
que puede denominarse “generalmente obligatoria”, más no auténtica por lo 
que podrá dejarse de aplicar si fuere contraria a la Constitución, o si fuere una 
interpretación incorrecta de ésta. La interpretación auténtica de la Constitución 
solo sería la que formule el Poder Constituyente (cuya actuación meramente 
interpretativa no se da en la práctica debido a que se pronuncia para dictar o 
reformar la Constitución. 
5º) El uso de los “antecedentes” como técnica para interpretar la 
Constitución debe hacerse con singular cautela. En aquellos sistemas en que 
el Cuerpo Electoral es el órgano medular del Poder Constituyente, solo tendrá 
fuerza interpretativa más o menos aceptable, aquellos “antecedentes” que 
hayan sido verosímilmente conocidos por dicho Cuerpo Electoral antes de 
aprobar la Constitución. Las manifestaciones o exposiciones de las personas 
que pudieran haber participado en la redacción del proyecto de Constitución, 
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carecerá de valor interpretativo si esas personas no integran de manera más o 
menos importante los órganos constituyentes. 
6º) Creemos que toda vez que se produce a “integrar” el Derecho, se le 
está también “interpretando” o también cuando se “interpreta” se hace una 
labor de “integración” puesto que a juicio del autor no existe la labor exclusiva y 
pura de encontrar el sentido de las normas cuando se intenta aplicarlas o 
explicarlas ya que siempre hay una dosis de aporte “creativo” de quien 
interpreta y esa dosis sería precisamente lo que muchos autores han llamado 
“integración”. Esto es evidente en los sistemas del common law donde se 
admite que los jueces creen Derecho pero, aunque menos evidente, también 
se da en los sistemas civil law donde los jueces no crean sino aplican pero 
nunca de manera mecánica.

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