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1 NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS. CAPITULO IX: NULIDAD ABSOLUTA. CONCEPTO DE NULIDAD ABSOLUTA. 1. Elementos que pueden orientar la determinación del concepto de nulidad absoluta. El artículo que encara la regulación de la nulidad absoluta señala que todo interesado puede alegarla, y previene que es insubsanable (Art. 1561), y si se compara este régimen con el de la nulidad relativa, que sólo puede ser reclamada por aquellos en cuyo beneficio se estableció y es subsanable, puede observarse que, a una diferencia intrínseca que atañe al vicio que causa la nulidad, corresponde armónicamente la distinta regulación a que lo somete la ley. 2. La nulidad absoluta se identifica con la inexistencia. El concepto de nulidad absoluta, que se sustenta en este número, fue patrocinado por autores uruguayos que consideraron nulidad absoluta e inexistencia como términos sinónimos. Le falta a esta afirmación un fundamento pormenorizado, dogmático y de derecho positivo. La distinción entre nulidad absoluta y relativa basada en el interés público o en el privado es equivocada por las rezones que se expusieron en otro lugar. Tampoco integra el concepto de nulidad absoluta el operar de pleno derecho (esto es, sin necesidad de pronunciamiento judicial), porque este carácter no es sino una consecuencia de la naturaleza de la nulidad, y deriva del concepto adoptado. Los elementos o requisitos esenciales son todos los requisitos de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, la ausencia de cualquiera de ellos impide que el contrato pueda formarse; el negocio no existe sin sus elementos esenciales (constitutivos). La clasificación del Art. 1252, que se construye según el modo como se perfeccionan los contratos, permite comprender más claramente este punto. Si llamamos “inexistencia” a las hipótesis en que el contrato no puede perfeccionarse (formarse, concluirse), estos casos coinciden con el concepto de nulidad absoluta del Código Civil uruguayo. Pero, como afirma PUIG BRUTAU en el orden jurídico solo puede decirse que los actos vales o no vales, y puesto que los conceptos de inexistencia y nulidad (absoluta) deben quedar equiparados, basa emplear esta sola palabra: nulidad. CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA. 1. Problemas que plantea el Art. 1560. No hay duda que el objeto o causa ilícitos, y la incapacidad absoluta, producen nulidad de tipo absoluto. En cuanto a ellos se refiere el Art. 1560 es claro y terminante. 2 La importancia de esta cuestión proviene de la parte final del artículo; allí se sienta la regla de que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”. En consecuencia, los vicios que no integren la enumeración de las causales de nulidad absoluta del Art. 1560 dan lugar a nulidad relativa, y como esta norma aparentemente no menciona la ausencia de consentimiento, objeto y causa, podría sostenerse que estamos ante hipótesis de nulidad relativa. Es cierto que AMÉZAGA ensaya una defensa de la disposición; sin embargo, el Artículo es indefendible: puesto que se regulan las causales de nulidad absoluta en forma taxativa, es imperdonable que no se mencionen todas clara y expresamente. Además, la frase referente a los requisitos y formalidades exigidos para la validez es oscura y enigmática, como lo prueba la variedad de opiniones suscitadas. 2. Interpretación de la frase “requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor, etc”. Conviene abordar el tema de las causales de nulidad con su análisis, porque si se adopta el criterio amplio el problema de la omisión de consentimiento, objeto y causa, queda resuelto sin más. En efecto, estos tres elementos fundamentales no estarían omitidos, sino contemplados en el Art. 1560, con esa fórmula genérica. La otra opinión sostiene que la ley, al hablar de “requisitos”, indica los requisitos internos o de fondo, y con la palabra “formalidad” se refiere al requisito de forma o solemnidad. Así entendida, la expresión en estudio se convierte en una “regla fundamental”, que comprende todos los requisitos constitutivos, con excepción de aquellos que atañen a la protección de los incapaces, los que resultan excluidos porque se establecen en atención “a la calidad o estado de las personas” y no en consideración a la naturaleza del acto”. El punto es – como se advierte – sumamente opinable. Incluso PEIRANO FACIO, que combate el argumento basado en la palabra de “ciertos”, se ocupa de fundamentar la ubicación de la falta de consentimiento, objeto, y causa, en la esfera de las nulidades absolutas, por razones de lógica y textuales, que se extraen de otras disposiciones. Lo cual quiere decir que su interpretación del Art. 1560 no es plenamente satisfactoria, porque si lo fuera, el problema quedaría resuelto por esa frase, y no seria menester alegar otra cosa. 3. La falta de consentimiento, objeto o causa, produce nulidad absoluta. Sea cual fuere la interpretación que se adopte en cuanto a la frase analizada, la solución no varía. Porque aunque la falta de consentimiento, objeto y causa, no esté comprendida en ella, la nulidad debe reputarse absoluta, por las razones que expongo de inmediato. Los Art. 1672 y 2187, que contemplan casos de falta de objeto, dicen que el contrato “es nulo”, utilizando una expresión terminológica que la ley aplica a la nulidad absoluta, para diferenciarla de la relativa (es anulable). El Art. 1667 es más terminante, todavía, puesto que manifiesta que “no habrá venta” si falta precio; esto es, que el contrato no puede formarse. 3 Los antecedentes corroboran ampliamente la tesis expuesta. La falta de objeto es calificada por JAUBERT dentro de las nulidades absolutas; no hay contrato, y por ello, la obligación no puede surgir. Expresamente MERCADÉ se pronuncia por la nulidad absoluta de las tres especies consideradas, porque el objeto, la causa y el consentimiento – nos dice – son requisitos esenciales para la formación misma del contrato. La opinión cobra mayor importancia, ya que figura como nota de NARVAJA al Art. 1560.
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