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Nulidades absolutas y relativas

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NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS. 
 
CAPITULO IX: NULIDAD ABSOLUTA. 
 
CONCEPTO DE NULIDAD ABSOLUTA. 
 
1. Elementos que pueden orientar la determinación del concepto de nulidad 
absoluta. 
 
El artículo que encara la regulación de la nulidad absoluta señala que 
todo interesado puede alegarla, y previene que es insubsanable (Art. 1561), y 
si se compara este régimen con el de la nulidad relativa, que sólo puede ser 
reclamada por aquellos en cuyo beneficio se estableció y es subsanable, puede 
observarse que, a una diferencia intrínseca que atañe al vicio que causa la 
nulidad, corresponde armónicamente la distinta regulación a que lo somete la 
ley. 
 
2. La nulidad absoluta se identifica con la inexistencia. 
 
El concepto de nulidad absoluta, que se sustenta en este número, fue 
patrocinado por autores uruguayos que consideraron nulidad absoluta e 
inexistencia como términos sinónimos. Le falta a esta afirmación un 
fundamento pormenorizado, dogmático y de derecho positivo. 
La distinción entre nulidad absoluta y relativa basada en el interés 
público o en el privado es equivocada por las rezones que se expusieron en 
otro lugar. Tampoco integra el concepto de nulidad absoluta el operar de pleno 
derecho (esto es, sin necesidad de pronunciamiento judicial), porque este 
carácter no es sino una consecuencia de la naturaleza de la nulidad, y deriva 
del concepto adoptado. 
Los elementos o requisitos esenciales son todos los requisitos de 
perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, la ausencia de cualquiera de 
ellos impide que el contrato pueda formarse; el negocio no existe sin sus 
elementos esenciales (constitutivos). La clasificación del Art. 1252, que se 
construye según el modo como se perfeccionan los contratos, permite 
comprender más claramente este punto. 
Si llamamos “inexistencia” a las hipótesis en que el contrato no puede 
perfeccionarse (formarse, concluirse), estos casos coinciden con el concepto 
de nulidad absoluta del Código Civil uruguayo. 
Pero, como afirma PUIG BRUTAU en el orden jurídico solo puede 
decirse que los actos vales o no vales, y puesto que los conceptos de 
inexistencia y nulidad (absoluta) deben quedar equiparados, basa emplear esta 
sola palabra: nulidad. 
 
CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA. 
 
1. Problemas que plantea el Art. 1560. 
 
No hay duda que el objeto o causa ilícitos, y la incapacidad absoluta, 
producen nulidad de tipo absoluto. En cuanto a ellos se refiere el Art. 1560 es 
claro y terminante. 
 2
La importancia de esta cuestión proviene de la parte final del artículo; 
allí se sienta la regla de que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad 
relativa”. En consecuencia, los vicios que no integren la enumeración de las 
causales de nulidad absoluta del Art. 1560 dan lugar a nulidad relativa, y como 
esta norma aparentemente no menciona la ausencia de consentimiento, objeto 
y causa, podría sostenerse que estamos ante hipótesis de nulidad relativa. 
Es cierto que AMÉZAGA ensaya una defensa de la disposición; sin 
embargo, el Artículo es indefendible: puesto que se regulan las causales de 
nulidad absoluta en forma taxativa, es imperdonable que no se mencionen 
todas clara y expresamente. Además, la frase referente a los requisitos y 
formalidades exigidos para la validez es oscura y enigmática, como lo prueba la 
variedad de opiniones suscitadas. 
 
2. Interpretación de la frase “requisitos o formalidades que las leyes 
prescriben para el valor, etc”. 
 
Conviene abordar el tema de las causales de nulidad con su análisis, 
porque si se adopta el criterio amplio el problema de la omisión de 
consentimiento, objeto y causa, queda resuelto sin más. En efecto, estos tres 
elementos fundamentales no estarían omitidos, sino contemplados en el Art. 
1560, con esa fórmula genérica. 
La otra opinión sostiene que la ley, al hablar de “requisitos”, indica los 
requisitos internos o de fondo, y con la palabra “formalidad” se refiere al 
requisito de forma o solemnidad. Así entendida, la expresión en estudio se 
convierte en una “regla fundamental”, que comprende todos los requisitos 
constitutivos, con excepción de aquellos que atañen a la protección de los 
incapaces, los que resultan excluidos porque se establecen en atención “a la 
calidad o estado de las personas” y no en consideración a la naturaleza del 
acto”. 
El punto es – como se advierte – sumamente opinable. Incluso 
PEIRANO FACIO, que combate el argumento basado en la palabra de 
“ciertos”, se ocupa de fundamentar la ubicación de la falta de consentimiento, 
objeto, y causa, en la esfera de las nulidades absolutas, por razones de lógica 
y textuales, que se extraen de otras disposiciones. Lo cual quiere decir que su 
interpretación del Art. 1560 no es plenamente satisfactoria, porque si lo fuera, 
el problema quedaría resuelto por esa frase, y no seria menester alegar otra 
cosa. 
 
3. La falta de consentimiento, objeto o causa, produce nulidad absoluta. 
 
Sea cual fuere la interpretación que se adopte en cuanto a la frase 
analizada, la solución no varía. Porque aunque la falta de consentimiento, 
objeto y causa, no esté comprendida en ella, la nulidad debe reputarse 
absoluta, por las razones que expongo de inmediato. 
Los Art. 1672 y 2187, que contemplan casos de falta de objeto, dicen 
que el contrato “es nulo”, utilizando una expresión terminológica que la ley 
aplica a la nulidad absoluta, para diferenciarla de la relativa (es anulable). El 
Art. 1667 es más terminante, todavía, puesto que manifiesta que “no habrá 
venta” si falta precio; esto es, que el contrato no puede formarse. 
 3
Los antecedentes corroboran ampliamente la tesis expuesta. La falta 
de objeto es calificada por JAUBERT dentro de las nulidades absolutas; no hay 
contrato, y por ello, la obligación no puede surgir. Expresamente MERCADÉ se 
pronuncia por la nulidad absoluta de las tres especies consideradas, porque el 
objeto, la causa y el consentimiento – nos dice – son requisitos esenciales para 
la formación misma del contrato. La opinión cobra mayor importancia, ya que 
figura como nota de NARVAJA al Art. 1560.

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