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Régimen de la Nulidad absoluta

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CAPITULO X: REGIMEN DE LA NULIDAD ABSOLUTA. 
 
INEFICACIA COMPLETA Y DEFINITIVA. 
 
1. Caracteres de la ineficacia. 
 
Puesto que la nulidad absoluta no produce ningún efecto que sea 
necesario destruir, las partes pueden comportarse tal como si el negocio nunca 
se hubiera estipulado, dice STOLFI. En consecuencia, ninguna de ellas puede 
reclamar nada a la otra, y si el negocio se ejecutó, deben reponerse las cosas 
al estado originario. Por ello es que, cuando falta la solemnidad, el contrato se 
mirará como no celebrado (Art. 1587), y se prescribe la repristinación de la 
situación jurídica en caso de ejecución o cumplimiento del contrato nulo; las 
cosas deben regresar “al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese 
existido el acto o contrato nulo (Art. 1565). 
Por consiguiente, si la nulidad absoluta afecta, por Ej., a un contrato de 
compraventa, no surgen las obligaciones típicas de ese contrato; ni el 
comprador queda obligado a pagar el precio, ni el vendedor a entregar la cosa. 
Suponiendo que ésta se hubiera entregado, el comprador no deviene 
propietario; es un poseedor contra el cual el vendedor puede promover la 
correspondiente acción reivindicatoria. 
 
2. Fundamento de esta ineficacia. 
 
La ineficacia plena y definitiva de lo que es absolutamente nulo deriva 
lógicamente del concepto de nulidad absoluto adoptado por el legislador 
uruguayo. Según se dijo antes los sistemas chileno y oriental se inspiran 
principalmente en la doctrina de ciertos exegetas que siguieron, a su vez, los 
lineamientos fundamentales expuesto en los trabajos preparatorios del Código 
francés. 
La irrelevancia plena y perpetua de la nulidad absoluta es el corolario 
lógico que se extrae de identificar a este tipo de nulidad con la inexistencia. La 
falta de requisitos esenciales impide la formación del contrato; el contrato que 
carece legalmente de existencia, que no se ha formado, no tiene efecto alguno. 
La nada no puede producir ningún efecto, afirma enfáticamente el autor de 
estas latitudes que mejor interpreta el derecho positivo chileno. 
 
3. La ineficacia de la nulidad absoluta en el Código uruguayo. 
 
Comenzando por el articulado del capítulo en estudio destacaré, en 
primer término, el Art. 1559, que indica exclusivamente como modo de 
extinción de obligaciones la declaración judicial de nulidad que se pronuncia 
respecto de los actos o contratos que adolecen de nulidad relativa. De acuerdo 
con las enseñanzas de MERCADÉ, que NARVAJA recuerda en su nota, se 
omite en la disposición a la nulidad absoluta, porque no puede extinguirse lo 
que no existe. Concuerda armónicamente con esta norma el numeral 7 del Art. 
1447, que enumera como modo de extinción de obligaciones a la anulación o 
declaración de nulidad; la “anulación” corresponde a la nulidad relativa. 
En el plano estructural: el contrato se mira como no celebrado (esto es, 
inexistente). 
 2
En el plano funcional, donde se reitera la regla de la ineficacia en un 
doble aspecto: ineficacia de lo principal (el contrato se mira como no 
ejecutado); ineficacia de lo accesorio (no tiene efecto alguno la cláusula penal). 
Pero, por lo general, para referirse a la nulidad absoluta el codificador 
uruguayo se sirvió de giros más energéticos, que indican claramente el carácter 
pleno y definitivo de esta ineficacia: Art. 397 (“serán de ningún valor”), Art. 1252 
(“no produce ningún efecto civil”), Art. 1288 (“no puede tener efecto alguno”), 
Art. 1766 (“sin ningún valor”), Art. 1413 (“es de ningún efecto”), Art. 2323 (“no 
tendrá valor alguno”). 
La norma madre, que sienta la regla general en el Art. 1565, es 
mencionada a veces por otras disposiciones. Cuando el Art. 1578 expresa que 
el contrato nulo absolutamente debe “mirarse” como no ejecutado, quiere 
significar que el negocio carece de aptitud par modificar la realidad, y por tanto, 
si fue cumplido o ejecutado, a pesar de su nulidad, ese cumplimiento tampoco 
vale; debe restablecerse la situación al estado anterior al negocio nulo. El Art. 
1548 consagra (más poética que jurídicamente) el mismo principio: “se 
desvanecen también los efectos que había producido”. 
 
NULIDAD DE PLENO DERECHO. 
 
1. La nulidad no necesita ser declarada judicialmente. 
 
El estado de nulidad no es creado por la sentencia; lo que es nulo 
absolutamente tiene esa calidad, con prescindencia de todo pronunciamiento 
judicial. Por eso se dice que la nulidad absoluta es una nulidad de pleno 
derecho o ipso iure, a diferencia de la nulidad relativa, que requiere 
“declaración judicial de nulidad”, Art. 1447 7º, 1559. 
 
2. Discusión sobre este principio. 
 
ALESSANDRI BESA sostiene que la sentencia es necesaria para que 
la nulidad produzca efectos. Pero, como lo característico de la nulidad es, 
precisamente, la ineficacia, este punto de partida resulta inaceptable. 
Ante todo es necesario observar que el criterio expuesto parece 
derivar, como un corolario lógico, del concepto de nulidad absoluta que 
adoptan sus sostenedores. En efecto: la corriente se compone principalmente 
de civilistas que distinguen entre inexistencia y nulidad absoluta. Por el 
contrario, los que niegan la necesidad de una declaración judicial generalmente 
identifican nulidad absoluta con inexistencia (o definen la nulidad absoluta por 
inexistencia). 
 
3. Fundamento de la tesis. 
 
En el sistema del Código uruguayo la sentencia no crea el estado de 
nulidad absoluta, puesto que esta noción se identifica con la inexistencia. 
Cuando el acto es inexistente tiene la calidad de nulo por su propia naturaleza, 
que lo vuelve originaria y permanentemente improductivo. Luego, el 
pronunciamiento judicial, que se emita sobre la nulidad absoluta, no puede 
menos que limitarse a constatar o reconocer ese estado, sin crearlo ni 
 3
modificarlo en manera alguna, puesto que la sentencia no agrega ni quita nada 
a una nulidad preexistente en la realidad. 
 
4. Refutación de la opinión contraria. 
 
Acertadamente PEIRANO FACIO señala que la naturaleza declarativa 
de la sentencia en materia de nulidad absoluta hace compatible el carácter de 
nulidad de pleno derecho con el pronunciamiento judicial. El juez no crea la 
nulidad absoluta; pero si una controversia se plantea al respecto no hay más 
remedio que resolverla judicialmente. 
 
ALEGABLE POR TODO INTERESADO. DECLARAVLE DE OFICIO. 
 
1. Alegable por todo interesado. 
 
El Art. 1561 expresa que la nulidad absoluta “puede alegarse por todo 
el que tenga interés en ello”. En cambio, la declaración de nulidad relativa solo 
puede solicitarse por “aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes” 
(Art. 1562). 
Por consiguiente, están legitimados para peticionar al juez la 
declaración de nulidad absoluta, no solo los sujetos que celebraron el acto o 
contrato nulo (esto es, las partes), sino también aquellos que son ajenos a su 
formación (terceros). De esta característica se extrae el nombre de absoluta, 
que sirve para designar el tipo específico de nulidad, aunque también se dice 
que la nulidad es absoluta teniendo en cuenta su ineficacia completa y 
definitiva. 
 
2. Puede declararse de oficio por el juez. 
 
El Art. 1561 comienza de esta manera: “La nulidad absoluta puede y 
debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto ...” 
AMÉZAGA entiende que no es correcto decir que la nulidad debe ser 
declarada; prefiere sustituir este término por “ constatar”. La crítica no es 
atendible; por el contrario, aquí la terminología se ajusta perfectamente a la 
naturaleza de la sentencia (meramente declarativa) que el juez pronuncia en 
caso de nulidad absoluta. Puesto que la nulidad absoluta no produce efectos – 
escribe CARIOTA FERRARA – al juez solo le cabe aclarar cual es el estado 
actual de las cosas; no puede modificar la citación, ni extinguir efectos que no 
se produjeron. 
El magistrado tiene el poder – deber de declarar la nulidad absoluta, 
sin que se requiera solicitud de parte, cuando ésta surja de los elementosincorporados al juicio. No puede, por su propia iniciativa (de oficio) decretar 
medidas conducentes a demostrar la existencia de la nulidad absoluta. En este 
último ámbito depende de las pruebas que las partes le aporten y de las 
diligencias que éstas soliciten. 
 
 INSANABLE. 
 
1. Insanable: no se subsana por la voluntad de las partes. 
 
 4
La nulidad absoluta no puede confirmarse (es insubsanable). La regla 
se explica por la imposibilidad de confirmar un acto inexistente; porque la 
estera está sustraída a la competencia dispositiva de los particulares, y por los 
límites que fija el ordenamiento jurídico a la autonomía de la voluntad. 
 
2. Perpetua: no se subsana por el transcurso del tiempo. 
 
El estado de nulidad absoluta es perpetuo; vale decir, inmodificable por 
el transcurso del tiempo, que carece de aptitud para subsanar el vicio. En esta 
materia la acción ejercitable es meramente declarativa, no sujeta a 
prescripción.

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