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TEORÍA DE LAS NULIDADES

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TEORÍA DE LAS NULIDADES
Esta teoría de las nulidades es sumamente importante, sin restarle méritos a los otros temas, pero este lo resaltamos, porque esta teoría de las nulidades va a ser aplicable a todo acto, contrato o negocio jurídico, si estamos en el campo mercantil por ejemplo y queremos determinar, ver, precisar la nulidad por ejemplo de una asamblea, tenemos que acudir a la teoría de las nulidades, esta, claro, obviamente que si estamos en materia contractual y vemos que el contrato está afectado por un elemento, tenemos que aplicar la teoría de las nulidades; si en materia internacional los convenios están afectado en capacidad, causa, cualidad, consentimiento, algunos de los elementos constitutivos de ese acto, contrato o negocio jurídico, hay que aplicar esta teoría; para solicitar la nulidad de un acto administrativo, hay que aplicar la teoría de las nulidades, les hago esta referencia, para que ustedes mismos capten la importancia de la teoría de las nulidades.
En principio habían tres tipos de nulidades, tiempos remotos, se hablaba de nulidad absoluta, de inexistencia de contrato y de nulidad relativa. Si al contrato, acto, o negocio jurídico le faltaba cualquiera de sus elementos constitutivos, pues simplemente el acto no existía, se decía es inexistente.
Pero si el contrato, acto o negocio jurídico tenía todos sus elementos, pero, alguno de ellos iba contra el orden público o las buenas costumbres se decía que era susceptible de nulidad absoluta.
Cuando el contrato está afectado por una incapacidad, entiéndase minoridad, interdicción o inhabilitación, o cuando está afectado por un vicio del consentimiento el contrato es anulable o afectado de nulidad relativa.
Estos son los tres tipos de nulidad.
La doctrina dijo para que vamos hablar de inexistencia de contratos, si al fin y al cabo hay necesidad que un juez lo declare, entonces eso es lo mismo que la nulidad absoluta, llega la doctrina a la conclusión de que las nulidades son dos, ya la clasificación no es tripartita sino bipartita, las nulidades son: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Entonces ¿qué hizo? Que los casos de inexistencia de contrato lo asimiló a la nulidad absoluta, por eso es que son nulos los actos que le faltan cualquiera de los elementos que señala el 1141 o cuando teniéndolo estos son nulos y habrá nulidad relativa cuando haya incapacidad o vicios del consentimiento.
Así más o menos podemos guiarnos para ver donde estamos parados. Sabemos que está afectado ese contrato, sabemos que está afectado el acto o negocio jurídico, pero no sabemos si de nulidad absoluta o de nulidad relativa, entonces, para guiarnos en principio, va a depender de los elementos esenciales, de la ilicitud o de la incapacidad o los vicios del consentimiento; para guiarnos si son absolutos, porque hay casos, como por ejemplo en la interdicción, sabemos que hay interdicción civil e interdicción penal, que debía ser más grave el contrato que celebra un loco, que el contrato que celebra un condenado, ¿Por qué? porque el que está preso sabe lo que está siendo, el loco no sabe lo que está haciendo; sin embargo, el contrato celebrado por un entredicho penal es nulo y el contrato celebrado por un entredicho civil es anulable. Fíjense porque no debemos tomar como absolutamente cierto el hecho de que sea vicio del consentimiento, incapacidad o anulable y si hay ilicitud o ausencia de los elementos es nulo por que este caso es particular, todo contrato celebrado por un entredicho independientemente de que sea civil o penal el contrato será anulable, pues NO, el contrato celebrado por un entredicho penal es Nulo y el contrato celebrado por un entredicho civil es anulable.
Toma en este caso mayor fuerza, mayor contundencia, el interés protegido por la norma que consagra la nulidad, ¿a quién protege la norma que faculta el incapaz de pedir la nulidad? Al propio incapaz una vez que cese la incapacidad, a él es quien protege la ley.
Y ¿a quién protege la ley cuando dice que el contrato que celebra el entredicho penal es nulo? No es a él, es a la sociedad.
Entonces, fíjense como la norma que consagra la nulidad en este caso del entredicho civil, protege un interés particular, mientras que la norma que consagra la nulidad de un contrato celebrado por un entredicho penal protege un interés colectivo. Entonces, es más confiable, -no es que esto va a desplazar a la primera vía que les dije que íbamos a tener, no-, sino que es más confiable analizar a quien protege la ley cuando dice es nulo o anulable, ¿a quién protege? ¿a quien manifiesta la voluntad siendo incapaz?, ¿a quien manifiesta la voluntad privado de la libertad? Si está protegiendo al incapaz que está enfermo mentalmente es anulabilidad o nulidad relativa. Si se protege un interés colectivo, un interés social la nulidad será absoluta, repito es más confiable hacer este análisis para ver que vía vamos agarrar
Vamos a estudiar la nulidad en forma comparativa:
En el caso de la violencia física: 
El consentimiento arrancado bajo violencia es anulable si la violencia es psíquica y es nulo si la violencia es física.
Por qué el legislador hace esta diferencia, por qué no le da el mismo tratamiento a los dos tipos de violencias? Porque en su análisis, dice el contrato celebrado bajo violencia física es tan distante el querer interno sobre el querer declarado, que se entiende que no hay consentimiento, y si no hay consentimiento el contrato según el 1141 es nulo. El contrato celebrado bajo violencia psíquica, considera a la vez que no es tan grave, como el celebrado por violencia física, dice: vamos a establecer la norma en favor de quien manifiesta la voluntad bajo la violencia física. Bajo violencia psíquica es entonces anulable.
Otra diferencia: un vicio del consentimiento puede hacer nulo el contrato, cuando recae sobre violencia física, no obstante ello, últimamente hay dos tendencias, se considera que el contrato celebrado por una persona que consintió con violencia física es anulable más no nulo, es la tendencia, por qué? Porque cuando el contrato está afectado de nulidad absoluta y protege interés general, la nulidad la puede pedir el contratante, un tercero interesado etc. cualquier persona puede pedir la nulidad del contrato; en cambio cuando el contrato está afectado de nulidad relativa, anulabilidad, porque la norma protege intereses particulares, sólo aquél es el que puede pedir la nulidad, y quién es aquél? El que era incapaz cuando celebró el contrato o el que manifestó la voluntad con algún vicio.
Entonces si yo consiento bajo violencia física y el contrato está afectado de nulidad absoluta, de repente me conviene mantener la vigencia de ese contrato, y llega la otra parte y pide la nulidad, vamos a suponer que bajo violencia física he vendido un bien inmueble en 300 millones de bolívares, y después en la regulación el inmueble no pasa de 100 millones de bolívares, me favorece mantener la vigencia de este contrato, me favorece mantenerla, por lo tanto me quedo callada y confirmo ese contrato. En cambio cuando se habla de nulidad relativa si a mi me conviene demando la nulidad y si no me conviene sigo con mi contrato, si es nulidad absoluta, el otro contratante va a pedir la nulidad para perjudicarme, entonces la doctrina dice: tanto sea la violencia física como psíquica afecta de anulabilidad el contrato, entiéndase como tendencia doctrinaria, todavía no está asentada bajo jurisprudencia.
Entonces quedamos en que cuando está afectada de nulidad absoluta cualquier persona puede pedir la nulidad por ese interés protegido.
Cuando está afectada de nulidad relativa solo la persona o su representante podrá pedir o alegar la nulidad
En cuanto a si puede o no ser subsanado el vicio que afecta el contrato, lo que nace enfermo de nulidad absoluta, irremediablemente muere, en cambio lo que nace enfermo de nulidad relativa, puede tener un tratamiento; quiero decir con esto que si las partes que intervienen en un contrato afectado de nulidad absoluta quieren mantener el contrato,quieren mantener la relación la única forma será a través de la celebración de un nuevo contrato a través de la suscripción de un nuevo documento, eso se llama REFACCIÓN. No pueden de ninguna forma convalidar servicio y que continúe el contrato, no ese contrato es nulo, que nació afectado de nulidad absoluta.
El artículo 1352 dice: no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. (O sea que no admite convalidación o confirmación).

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