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Formas de manifestación de la Voluntad

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DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. 
TOMO XI – GAMARRA. 
 
• CAPITUOLO V: FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD . 
 
* VOLUNTAD EXPRESA Y VOLUNTAD TÁCITA. 
 
GENERALIDADES. 
 
Escribe Betti que el fenómeno que se nos presenta en la declaración 
puede caracterizarse como un evadirse el pensamiento de sí mismo y tornarse 
expresión objetiva dotada de vida propia, perceptible y apreciable en el mundo 
social. Es atendida a esta expresión que la voluntad se divide en expresa y 
tácita. 
La voluntad expresa tiene mayor jerarquía que la tácita. 
Esta distinta jerarquía atiende a la mayor o menor aptitud del medio 
empleado para exteriorizar la voluntad. En la voluntad expresa la intención 
emerge directa e inmediatamente del medio empleado, en tanto que, en la 
voluntad tácita se infiere de las circunstancias. En la voluntad tácita es 
menester recurrir a un procedimiento lógico de deducción, que interpretando la 
conducta asumida por el sujeto, deduzca de ella su intención. Este plus, que no 
se encuentra en la voluntad expresa, otorga cierta inseguridad a esta forma de 
expresión. 
Mientras que la voluntad expresa revela directamente la voluntad 
expresa revela directamente la voluntad, la tácita puede originar disputas y 
contestaciones en la práctica, que justifican esa previsión de los contratantes 
exigiendo a veces un consentimiento expreso. 
 
CRITERIO PARA DISTINGUIR VOLUNTAD EXPRESA Y VOLUNTAD TÁCITA. 
 
Existe voluntad expresa cuando la intención del declarante se deduce 
directamente del comportamiento que éste asume; hay voluntad tácita, cuando 
la intención se deduce indirectamente del comportamiento mediante un 
razonamiento lógico. 
En la declaración tácita – observa Thur – el significado jurídico de las 
palabreas o actos del declarante no se revela por sí mismo; puede deducirse 
sólo por las circunstancias y de acuerdo con los usos interpretativos. 
Cuando la voluntad se exterioriza en forma tácita existe, junto al 
sentido que se desprende inmediatamente de la manifestación, otro sentido 
que se revela por deducción. Los medios, de que se vale el declarante, 
expresan una voluntad que está en relación con otra, que se deduce 
lógicamente de la primera. 
 
LA CONDUCTA CONCLUYENTE. 
 
La manifestación tácita presupone la exteriorización de hechos, que se 
llaman concluyentes, porque de ellos argumenta inequívocamente la existencia 
de una voluntad puesto que son incompatibles con una voluntad contraria. 
 
 
 2
DECLARACIÓN PRESUNTA. COMPORTAMIENTO LEGALMENTE 
CALIFICADO. 
 
Mientras que la declaración tácita es el resultado de una 
argumentación, que se hace en base a las particulares circunstancias del caso 
concreto, la presunta es la consecuencia que el ordenamiento jurídico deriva a 
priori de la existencia de uno o más hechos. 
La distinción entre voluntad tácita, presunta, y conducta legalmente 
calificada ha sido señalada particularmente por la doctrina alemana, y los 
autores más recientes insisten en ella. 
 
CARGAS DE INICIATIVA. 
 
A la iniciativa se le confieren, indistintamente, los efectos de una 
aceptación (Art. 2059) o los de un rechazo (Art. 77 ley de 1968). 
La inobservancia de la carga produce determinados efectos, que la ley 
precisa, de diversa manera; a veces se mira como aceptación; otras como 
rechazo. 
Las consecuencias que la ley hace derivar de la inactividad (de la 
inobservancia de la carga) son las que corresponden a una caducidad. 
 
RESERVA. 
 
La declaración tácita se invalida por una declaración expresa contraria, 
con la cual se destruye la posibilidad de que a la voluntad tácita se le atribuya 
el significado que se le daría de otro modo. Pero esta reserva no puede 
contradecir al que, en la conciencia social, o por determinación de la ley, sea el 
único significado plausible o el significado típico legal de la conducta en 
cuestión. 
 
LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INTERPRETADA COMO VOLUNTAD 
TÁCITA. 
 
Es necesario que la ejecución se realice con la intención de renunciar 
a la nulidad (con la intención de confirmar), porque si se ignora el vicio, el 
cumplimiento no puede valer como confirmación. 
 
* EL SILENCIO. 
 
SILENCIO RELEVANTE POR VOLUNTAD DE LA LEY O DE LAS PARTES. 
 
Conviene poner aparte los casos en que la ley, o la voluntad de las 
partes, atribuyen efectos al silencio. Es innecesario aclarar que en estos casos 
el problema no existe; cuando la ley confiere relevancia al silencio, es 
imposible cuestionarla, porque la previsión legal lo impide; el mismo 
razonamiento vale cuando la trascendencia del silencio encuentra su 
fundamento en disposiciones que han adoptado los propios contratantes. 
Las normas legales que atribuyen eficacia al silencio no pueden 
extenderse más allá de los casos previstos, porque son normas 
excepcionales. 
 3
CONCEPTO DE SILENCIO. VOLUNTARIEDAD DE LA OMISIÓN. 
 
En general los autores se refieren al silencio diciendo que se trata de 
una abstención u omisión, un comportamiento pasivo de inercia o inacción. De 
cuya premisa algunos deducen que no significa ni afirmación ni negación, y por 
tanto no puede ser manifestación de voluntad. 
La inacción, aunque no revele, responde siempre a una voluntad. No 
solo los actos positivos (acciones) son voluntarios, también lo son las 
omisiones. 
 
EL SILENCIO COMO FORMA DE MANIFESTACIÓN TÁCITA DE LA 
VOLUNTAD. 
 
Un comportamiento nunca se aprecia aislándolo de las demás 
circunstancias en las cuales se inserta: toda conducta humana, por el hecho de 
ser un conducta social, corresponde a una serie de estímulos producidos por 
las relaciones precedentes, y sólo se explica cabalmente teniendo en cuenta 
las vinculaciones existentes entre el sujeto y el medio particular en el cual la 
declaración se emite. 
Cuando el silencio vale como consentimiento tácito, son las 
circunstancias que lo acompañan las que permiten interpretar como 
manifestación de voluntad un comportamiento puramente omisivo. 
Si el silencio no puede revelar la voluntad, prescindiendo de las 
circunstancias que lo acompañan, tampoco éstas, si se prescinde del silencio, 
pueden manifestarla.

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