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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XI – GAMARRA. • CAPITUOLO V: FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD . * VOLUNTAD EXPRESA Y VOLUNTAD TÁCITA. GENERALIDADES. Escribe Betti que el fenómeno que se nos presenta en la declaración puede caracterizarse como un evadirse el pensamiento de sí mismo y tornarse expresión objetiva dotada de vida propia, perceptible y apreciable en el mundo social. Es atendida a esta expresión que la voluntad se divide en expresa y tácita. La voluntad expresa tiene mayor jerarquía que la tácita. Esta distinta jerarquía atiende a la mayor o menor aptitud del medio empleado para exteriorizar la voluntad. En la voluntad expresa la intención emerge directa e inmediatamente del medio empleado, en tanto que, en la voluntad tácita se infiere de las circunstancias. En la voluntad tácita es menester recurrir a un procedimiento lógico de deducción, que interpretando la conducta asumida por el sujeto, deduzca de ella su intención. Este plus, que no se encuentra en la voluntad expresa, otorga cierta inseguridad a esta forma de expresión. Mientras que la voluntad expresa revela directamente la voluntad expresa revela directamente la voluntad, la tácita puede originar disputas y contestaciones en la práctica, que justifican esa previsión de los contratantes exigiendo a veces un consentimiento expreso. CRITERIO PARA DISTINGUIR VOLUNTAD EXPRESA Y VOLUNTAD TÁCITA. Existe voluntad expresa cuando la intención del declarante se deduce directamente del comportamiento que éste asume; hay voluntad tácita, cuando la intención se deduce indirectamente del comportamiento mediante un razonamiento lógico. En la declaración tácita – observa Thur – el significado jurídico de las palabreas o actos del declarante no se revela por sí mismo; puede deducirse sólo por las circunstancias y de acuerdo con los usos interpretativos. Cuando la voluntad se exterioriza en forma tácita existe, junto al sentido que se desprende inmediatamente de la manifestación, otro sentido que se revela por deducción. Los medios, de que se vale el declarante, expresan una voluntad que está en relación con otra, que se deduce lógicamente de la primera. LA CONDUCTA CONCLUYENTE. La manifestación tácita presupone la exteriorización de hechos, que se llaman concluyentes, porque de ellos argumenta inequívocamente la existencia de una voluntad puesto que son incompatibles con una voluntad contraria. 2 DECLARACIÓN PRESUNTA. COMPORTAMIENTO LEGALMENTE CALIFICADO. Mientras que la declaración tácita es el resultado de una argumentación, que se hace en base a las particulares circunstancias del caso concreto, la presunta es la consecuencia que el ordenamiento jurídico deriva a priori de la existencia de uno o más hechos. La distinción entre voluntad tácita, presunta, y conducta legalmente calificada ha sido señalada particularmente por la doctrina alemana, y los autores más recientes insisten en ella. CARGAS DE INICIATIVA. A la iniciativa se le confieren, indistintamente, los efectos de una aceptación (Art. 2059) o los de un rechazo (Art. 77 ley de 1968). La inobservancia de la carga produce determinados efectos, que la ley precisa, de diversa manera; a veces se mira como aceptación; otras como rechazo. Las consecuencias que la ley hace derivar de la inactividad (de la inobservancia de la carga) son las que corresponden a una caducidad. RESERVA. La declaración tácita se invalida por una declaración expresa contraria, con la cual se destruye la posibilidad de que a la voluntad tácita se le atribuya el significado que se le daría de otro modo. Pero esta reserva no puede contradecir al que, en la conciencia social, o por determinación de la ley, sea el único significado plausible o el significado típico legal de la conducta en cuestión. LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INTERPRETADA COMO VOLUNTAD TÁCITA. Es necesario que la ejecución se realice con la intención de renunciar a la nulidad (con la intención de confirmar), porque si se ignora el vicio, el cumplimiento no puede valer como confirmación. * EL SILENCIO. SILENCIO RELEVANTE POR VOLUNTAD DE LA LEY O DE LAS PARTES. Conviene poner aparte los casos en que la ley, o la voluntad de las partes, atribuyen efectos al silencio. Es innecesario aclarar que en estos casos el problema no existe; cuando la ley confiere relevancia al silencio, es imposible cuestionarla, porque la previsión legal lo impide; el mismo razonamiento vale cuando la trascendencia del silencio encuentra su fundamento en disposiciones que han adoptado los propios contratantes. Las normas legales que atribuyen eficacia al silencio no pueden extenderse más allá de los casos previstos, porque son normas excepcionales. 3 CONCEPTO DE SILENCIO. VOLUNTARIEDAD DE LA OMISIÓN. En general los autores se refieren al silencio diciendo que se trata de una abstención u omisión, un comportamiento pasivo de inercia o inacción. De cuya premisa algunos deducen que no significa ni afirmación ni negación, y por tanto no puede ser manifestación de voluntad. La inacción, aunque no revele, responde siempre a una voluntad. No solo los actos positivos (acciones) son voluntarios, también lo son las omisiones. EL SILENCIO COMO FORMA DE MANIFESTACIÓN TÁCITA DE LA VOLUNTAD. Un comportamiento nunca se aprecia aislándolo de las demás circunstancias en las cuales se inserta: toda conducta humana, por el hecho de ser un conducta social, corresponde a una serie de estímulos producidos por las relaciones precedentes, y sólo se explica cabalmente teniendo en cuenta las vinculaciones existentes entre el sujeto y el medio particular en el cual la declaración se emite. Cuando el silencio vale como consentimiento tácito, son las circunstancias que lo acompañan las que permiten interpretar como manifestación de voluntad un comportamiento puramente omisivo. Si el silencio no puede revelar la voluntad, prescindiendo de las circunstancias que lo acompañan, tampoco éstas, si se prescinde del silencio, pueden manifestarla.
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