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Nulidad parcial

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CAPITULO VILAS NULIDADES Y EL PRINCVIPIO DE LA CONS ERVACIÓN 
DEL CONTRATO. 
 
NULIDAD PARCIAL. 
 
1. Noción. 
 
El concepto de nulidad parcial presupone la división del contrato o 
negocio en partes, esto es, la aplicación de un criterio cuantitativo; como el 
contenido de un contrato puede ser complejo e incluir distintas cláusulas, 
diversas modalidades o pactos accesorios, la categoría puede admitirse sin 
dificultad alguna. 
En si misma considerada (vale decir, prescindiendo de su relación con 
la parte válida) la nulidad parcial nada tiene de particular. Como señala 
BOLOGNA, en cuanto a las causas que producen la nulidad, la invalidez 
parcial no se diferencia de la invalidez en general. El problema específico de la 
nulidad parcial consiste en determinar se esa validez de un trozo o porción del 
negocio importa también la invalidez del todo; esto es, si la nulidad de la parte 
inválida se comunica a la parte válida. La solución de este problema depende 
de la relación en que se encuentra la parte inválida con la totalidad del negocio. 
La invalidez parcial puede producirse también por otras causas, no 
previstas expresamente por el legislador; p. Ej. Nulidad por simulación de un 
elemento del negocio, o porque se omitió la solemnidad que atañe a una 
cláusula del contrato. 
 
2. Los criterios subjetivo – voluntario y objetivo – legal. 
 
Para resolver el problema de la nulidad parcial existen dos criterios, 
que no son antitéticos, sino complementarios. 
El primero de ellos, que llamaremos “subjetivo – voluntario”, se basa 
en la intención de los contratantes. Si las partes igualmente habrían contratado, 
a pesar de la nulidad parcial, porque la porción inválida no era esencial para 
ellos, la parte nula no influye sobre la porción valida; esto es, la nulidad no es 
total sino parcial. En cambio, en caso contrario, la nulidad es total, porque el 
sector del contrato afectado por la nulidad es considerado esencial por los 
contratantes (no hubieran contratado sin ese elementos, cláusula o pacto). 
La doctrina dominante explica que el fenómeno de la nulidad quede 
limitado a la pare inválida del negocio, sin propagarse a la porción válida, por 
el principio general de la conservación del contrato. Esta regla preconiza una 
interpretación del negocio que hace prevalecer el mantenimiento del mismo 
sobre la solución de la invalidez; esto es, entre dos posibles soluciones, una 
que conduce a negar el efecto jurídico y otra que afirma su utilidad (eficacia), 
debe preferirse la segunda. 
Este criterio, llamado “objetivo – legal”, se aplica con prescindencia de 
la voluntad de los contratantes, siempre en el sentido de la validez del contrato, 
porque la cláusula nula es sustituida automáticamente por una norma 
imperativa. Es la propia nulidad parcial la que desaparece entonces; la 
regulación contractual, que sería nula, es reemplazada de pleno derecho por la 
regulación prescripta imperativamente por la ley; de ello resulta una disposición 
conforma al mandato del ordenamiento jurídico. Es – dice CARNELUTTI – una 
victoria de la ley sobre el contrato, una verdadera operación de ortopedia que 
consiste en colocar, en lugar del órgano que falta, un órgano artificial. 
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3. Criterios Generales para reconstruir la voluntad de los contratantes. 
 
 No hay dudas sobre el fundamento de la categoría de la nulidad 
parcial; el fenómeno de la nulidad puede circunscribirse a una extensión 
limitada del contrato. A veces la ley lo aclara expresamente, como sucede con 
el caso de la condición de no hacer cosa físicamente imposible; según el Art. 
1411 esta nulidad no se comunica al resto del negocio. 
Pero el Código guarda silencio casi siempre. Sabemos que el pacto 
comisorio es nulo en los contratos de garantía; la ley no dice si esa nulidad se 
extiende a todo el contrato o queda reducida al pacto en cuestión. 
La solución es compartible siempre que los elementos esenciales a 
que se refiere la doctrina sean aquellos que el Código contempla en el Art. 
1261, puesto que se trata de elementos constitutivos, requeridos para que el 
contrato pueda perfeccionarse. La duda surge cuando la voluntad de las partes 
considera esencial una cláusula o elemento del contrato que, por su propia 
naturaleza no es esencial. 
 
4. Nulidad del negocio usuario. 
 
El derecho positivo: las leyes de 1914 y 1972. La usura fue 
contemplada, en el Uruguay, por dos leyes; primero, el 24 de diciembre de 
1914; recientemente vuelve sobre el tema la Nº 14.095, de fecha 17 de 
noviembre de 1972. Este segundo texto modifica sustancialmente el régimen 
de 1914, tanto en su aspecto penal, como civil. Puede observarse una clara 
evolución del derecho positivo, en un proceso que incluye dos etapas distintas, 
bien definidas. 
Nulidad parcial o total del préstamo usuario. Sobre la causal que 
provoca la nulidad ya se pronunció acertadamente Santiago CARNELLI; es 
absoluta, por ilicitud del objeto. En la tripartición del negocio ilícito, que 
consagra el Art. 1284, el negocio usuario figura simultáneamente en dos de las 
categorías previstas: es un negocio inmoral, y es, también, un negocio contrario 
a la ley. 
Influencia del proceso penal en la esfera civil. La ley del año 1972 
merece otras consideraciones; no obstante sancionar una serie importante de 
normas que se ubican preferentemente en el campo penal, contiene también 
disposiciones que atañen al Derecho Civil. También conviene destacar que los 
topes en materia de interés ya no se fijan legalmente; la ley delega este 
cometido en el Banco Central, con el fin de obtener una mayor movilidad en la 
fijación de estos límites, que parecen destinados a crecer incesantemente, en 
forma paralela a la inflación crónica de nuestro país. 
El prestamista usurero carece de acción: 
 
a) no sólo para cobrar los intereses usurarios; 
b) sino que tampoco la tiene para cobrar los intereses limitados a los 
topes legales; 
c) y ni siquiera para la restitución del capital prestado. 
 
Antes de analizar esta trascendental reforma conviene recordar las 
reglas generales en materia de nulidades que interesan en el caso: 
 
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1) Principio general: el acreedor no tiene derecho a reclamar el 
cumplimiento del contrato en caso de nulidad absoluta. El contrato 
absolutamente nulo no crea derechos ni obligaciones. 
2) Principio general: la declaración de nulidad impone la reposición de 
las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o contrato nulo 
(Art. 1565). 
3) Excepción al principio general precedente: irrepetibilidad de los 
pagado cuando el negocio es ilícito (Art. 1565). 
4) En cado de turpitudine unilateral (como sucede en el caso de la 
usura) la regla precedente se aplica al sujeto que incurre en ella. 
 
Irrepetibilidad del capital. La falta de acción del prestamista para cobrar 
los intereses y para obtener el reembolso del capital podría explicarse por el 
principio general que acaba de citarse en el Nº 1. 
Fundamento jurídico de la irrepetibilidad del capital. La especie fue 
tipificada como nulidad parcial; en consecuencia, el prestamista carece de 
acción para reclamar al deudor el pago de intereses, compensaciones, etc., 
que excedan los límites fijados por el Banco Central. En cambio, de acuerdo 
con los principios generales nada le impediría solicitar la devolución del capital 
entregado al deudor, así como el cobro de los intereses reducidos 
automáticamente al tope máximo permitido. 
Repetición de los intereses pagados. De acuerdo con la doctrina de 
PEIRANO FACIO respecto de la ley de 1914, si el deudor pagaba intereses, no 
podía repetirlos, porque el contrato era válido. La única trascendencia de la 
usura consistía en que el acreedor carecía de acción para exigirlos 
judicialmente (Art. 4 de la ley de 1914). 
 
CONVERCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO. 
 
1. Noción. 
 
Al conversión modifica o altera la calificación jurídica, pero el negocio 
nulo no produce efectos, porque si los produjera no sería nulo. Ni tampoco seconvierte en otro negocio diverso; se habla de una sustitución o transformación 
del negocio nulo, pero estas expresiones no son totalmente exactas, y sólo 
pueden aceptarse para facilitar la descripción del fenómeno. 
El negocio elegido es nulo, y como tal no puede producir ningún 
efecto, ni tampoco transmutarse en un contrato válido. Lo que sucede es otra 
cosa muy distinta: la voluntad, que se exteriorizó a través de una forma jurídica 
inadecuada, habría valido si hubiera elegido otro medio jurídico. Se con la 
forma A es nula, con la forma B es válida, y entonces, se trata de salvar 
(conservar) la intención práctica perseguida, de valorarla y darle eficacia por 
medio de otro negocio distinto, que puede decirse que está comprendido y 
encapsulado en esa voluntad que se exteriorizó inadecuadamente. 
 
2. Análisis de la voluntad de las partes. 
 
Se trata, pues, de interpretar la voluntad de las partes, para establecer 
una voluntad hipotética, la voluntad que éstas habrían tenido de saber que el 
negocio que realizaban estaba afectado de nulidad. Pero este criterio es 
atacado pro la doctrina objetiva del negocio jurídico alegando que la voluntad 
hipotética es una ficción; además, si las partes hubieran conocido la nulidad, 
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habrán tratado de eliminar su causa, en lugar de orientarse hacia otro negocio. 
Por lo cual, los autores que comparten esta doctrina prefieren hablar de 
integración por parte de la ley rechazando el criterio expuesto, que 
corresponde al “dogma de la voluntad”. 
En el plano del derecho positivo uruguayo, a falta de una 
reglamentación expresa, la cuestión debe dilucidarse interpretando cual es la 
voluntad de los contratantes. El criterio del Art. 1710 suministra la pauta para 
orientar esa búsqueda. Hay que determinar si las partes habrían querido esos 
efectos más limitados, o negocio de otro tipo diverso, en el caso hipotético de 
conocer la nulidad del contrato. Es necesario, pues, reconstruir una voluntad 
abstracta, y establecer, fundamentalmente, cual es el fin práctico perseguido. 
 
3. Aplicaciones del principio de la conversión en materia contractual 
 
El caso más típico es el del contrato de compraventa nulo por ausencia 
del requisito de solemnidad; un fallo de la Suprema Corte sostuvo que valía 
como promesa de compraventa, pero el punto es discutible. Otro ejemplo lo 
proporciona la renta vitalicia cuyas pensiones son inferiores o iguales al rédito 
del precio; si existe el ánimo de liberalidad podría valer como renta vitalicia a 
título gratuito; sin embargo, tampoco esta especie parece corresponder, en 
puridad, a la conversión; más bien se trata de un problema de interpretación o 
clasificación del negocio jurídico. 
 
4. Conversión legal. 
 
Hay acuerdo en doctrina que no se trata de una conversión verdadera 
y propia, porque aquí no se toma en cuenta la voluntad de los contratantes; es 
la ley la que opera la conversión, prescindiendo (y aún más: contrariando) la 
voluntad de los particulares. 
 
5. Conversión formal (impropia). 
 
A este fenómeno la doctrina denomina “conversión formal”, porque la 
variación (no vale como instrumento público, pero vale como instrumento 
privado) se circunscribe a la forma, no al contenido del negocio ni a su 
calificación jurídica, que permanece inalterada (p. Ej., si el instrumento 
documentaba un contrato de compraventa, sino que sigue siendo el mismo 
negocio que quisieron las partes). 
La conversión formal es ajena, por tanto, al principio de la conversión 
del negocio jurídico, aunque tiene puntos de contacto con ella. BIGLIAZZI – 
GERI la fundamenta en la regla utile per inutile non vitiatur, en el principio de la 
conservación de la actividad negocial. 
 
6. Rectificación del nomen iuris. 
 
Muchas veces los contratantes denominan equivocadamente al 
contrato que realizan. En nuestro país es muy frecuente que los contratos de 
compraventa se rotulen bajo la calificación de promesa de compraventa.

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