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1 CAPITULO VILAS NULIDADES Y EL PRINCVIPIO DE LA CONS ERVACIÓN DEL CONTRATO. NULIDAD PARCIAL. 1. Noción. El concepto de nulidad parcial presupone la división del contrato o negocio en partes, esto es, la aplicación de un criterio cuantitativo; como el contenido de un contrato puede ser complejo e incluir distintas cláusulas, diversas modalidades o pactos accesorios, la categoría puede admitirse sin dificultad alguna. En si misma considerada (vale decir, prescindiendo de su relación con la parte válida) la nulidad parcial nada tiene de particular. Como señala BOLOGNA, en cuanto a las causas que producen la nulidad, la invalidez parcial no se diferencia de la invalidez en general. El problema específico de la nulidad parcial consiste en determinar se esa validez de un trozo o porción del negocio importa también la invalidez del todo; esto es, si la nulidad de la parte inválida se comunica a la parte válida. La solución de este problema depende de la relación en que se encuentra la parte inválida con la totalidad del negocio. La invalidez parcial puede producirse también por otras causas, no previstas expresamente por el legislador; p. Ej. Nulidad por simulación de un elemento del negocio, o porque se omitió la solemnidad que atañe a una cláusula del contrato. 2. Los criterios subjetivo – voluntario y objetivo – legal. Para resolver el problema de la nulidad parcial existen dos criterios, que no son antitéticos, sino complementarios. El primero de ellos, que llamaremos “subjetivo – voluntario”, se basa en la intención de los contratantes. Si las partes igualmente habrían contratado, a pesar de la nulidad parcial, porque la porción inválida no era esencial para ellos, la parte nula no influye sobre la porción valida; esto es, la nulidad no es total sino parcial. En cambio, en caso contrario, la nulidad es total, porque el sector del contrato afectado por la nulidad es considerado esencial por los contratantes (no hubieran contratado sin ese elementos, cláusula o pacto). La doctrina dominante explica que el fenómeno de la nulidad quede limitado a la pare inválida del negocio, sin propagarse a la porción válida, por el principio general de la conservación del contrato. Esta regla preconiza una interpretación del negocio que hace prevalecer el mantenimiento del mismo sobre la solución de la invalidez; esto es, entre dos posibles soluciones, una que conduce a negar el efecto jurídico y otra que afirma su utilidad (eficacia), debe preferirse la segunda. Este criterio, llamado “objetivo – legal”, se aplica con prescindencia de la voluntad de los contratantes, siempre en el sentido de la validez del contrato, porque la cláusula nula es sustituida automáticamente por una norma imperativa. Es la propia nulidad parcial la que desaparece entonces; la regulación contractual, que sería nula, es reemplazada de pleno derecho por la regulación prescripta imperativamente por la ley; de ello resulta una disposición conforma al mandato del ordenamiento jurídico. Es – dice CARNELUTTI – una victoria de la ley sobre el contrato, una verdadera operación de ortopedia que consiste en colocar, en lugar del órgano que falta, un órgano artificial. 2 3. Criterios Generales para reconstruir la voluntad de los contratantes. No hay dudas sobre el fundamento de la categoría de la nulidad parcial; el fenómeno de la nulidad puede circunscribirse a una extensión limitada del contrato. A veces la ley lo aclara expresamente, como sucede con el caso de la condición de no hacer cosa físicamente imposible; según el Art. 1411 esta nulidad no se comunica al resto del negocio. Pero el Código guarda silencio casi siempre. Sabemos que el pacto comisorio es nulo en los contratos de garantía; la ley no dice si esa nulidad se extiende a todo el contrato o queda reducida al pacto en cuestión. La solución es compartible siempre que los elementos esenciales a que se refiere la doctrina sean aquellos que el Código contempla en el Art. 1261, puesto que se trata de elementos constitutivos, requeridos para que el contrato pueda perfeccionarse. La duda surge cuando la voluntad de las partes considera esencial una cláusula o elemento del contrato que, por su propia naturaleza no es esencial. 4. Nulidad del negocio usuario. El derecho positivo: las leyes de 1914 y 1972. La usura fue contemplada, en el Uruguay, por dos leyes; primero, el 24 de diciembre de 1914; recientemente vuelve sobre el tema la Nº 14.095, de fecha 17 de noviembre de 1972. Este segundo texto modifica sustancialmente el régimen de 1914, tanto en su aspecto penal, como civil. Puede observarse una clara evolución del derecho positivo, en un proceso que incluye dos etapas distintas, bien definidas. Nulidad parcial o total del préstamo usuario. Sobre la causal que provoca la nulidad ya se pronunció acertadamente Santiago CARNELLI; es absoluta, por ilicitud del objeto. En la tripartición del negocio ilícito, que consagra el Art. 1284, el negocio usuario figura simultáneamente en dos de las categorías previstas: es un negocio inmoral, y es, también, un negocio contrario a la ley. Influencia del proceso penal en la esfera civil. La ley del año 1972 merece otras consideraciones; no obstante sancionar una serie importante de normas que se ubican preferentemente en el campo penal, contiene también disposiciones que atañen al Derecho Civil. También conviene destacar que los topes en materia de interés ya no se fijan legalmente; la ley delega este cometido en el Banco Central, con el fin de obtener una mayor movilidad en la fijación de estos límites, que parecen destinados a crecer incesantemente, en forma paralela a la inflación crónica de nuestro país. El prestamista usurero carece de acción: a) no sólo para cobrar los intereses usurarios; b) sino que tampoco la tiene para cobrar los intereses limitados a los topes legales; c) y ni siquiera para la restitución del capital prestado. Antes de analizar esta trascendental reforma conviene recordar las reglas generales en materia de nulidades que interesan en el caso: 3 1) Principio general: el acreedor no tiene derecho a reclamar el cumplimiento del contrato en caso de nulidad absoluta. El contrato absolutamente nulo no crea derechos ni obligaciones. 2) Principio general: la declaración de nulidad impone la reposición de las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o contrato nulo (Art. 1565). 3) Excepción al principio general precedente: irrepetibilidad de los pagado cuando el negocio es ilícito (Art. 1565). 4) En cado de turpitudine unilateral (como sucede en el caso de la usura) la regla precedente se aplica al sujeto que incurre en ella. Irrepetibilidad del capital. La falta de acción del prestamista para cobrar los intereses y para obtener el reembolso del capital podría explicarse por el principio general que acaba de citarse en el Nº 1. Fundamento jurídico de la irrepetibilidad del capital. La especie fue tipificada como nulidad parcial; en consecuencia, el prestamista carece de acción para reclamar al deudor el pago de intereses, compensaciones, etc., que excedan los límites fijados por el Banco Central. En cambio, de acuerdo con los principios generales nada le impediría solicitar la devolución del capital entregado al deudor, así como el cobro de los intereses reducidos automáticamente al tope máximo permitido. Repetición de los intereses pagados. De acuerdo con la doctrina de PEIRANO FACIO respecto de la ley de 1914, si el deudor pagaba intereses, no podía repetirlos, porque el contrato era válido. La única trascendencia de la usura consistía en que el acreedor carecía de acción para exigirlos judicialmente (Art. 4 de la ley de 1914). CONVERCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO. 1. Noción. Al conversión modifica o altera la calificación jurídica, pero el negocio nulo no produce efectos, porque si los produjera no sería nulo. Ni tampoco seconvierte en otro negocio diverso; se habla de una sustitución o transformación del negocio nulo, pero estas expresiones no son totalmente exactas, y sólo pueden aceptarse para facilitar la descripción del fenómeno. El negocio elegido es nulo, y como tal no puede producir ningún efecto, ni tampoco transmutarse en un contrato válido. Lo que sucede es otra cosa muy distinta: la voluntad, que se exteriorizó a través de una forma jurídica inadecuada, habría valido si hubiera elegido otro medio jurídico. Se con la forma A es nula, con la forma B es válida, y entonces, se trata de salvar (conservar) la intención práctica perseguida, de valorarla y darle eficacia por medio de otro negocio distinto, que puede decirse que está comprendido y encapsulado en esa voluntad que se exteriorizó inadecuadamente. 2. Análisis de la voluntad de las partes. Se trata, pues, de interpretar la voluntad de las partes, para establecer una voluntad hipotética, la voluntad que éstas habrían tenido de saber que el negocio que realizaban estaba afectado de nulidad. Pero este criterio es atacado pro la doctrina objetiva del negocio jurídico alegando que la voluntad hipotética es una ficción; además, si las partes hubieran conocido la nulidad, 4 habrán tratado de eliminar su causa, en lugar de orientarse hacia otro negocio. Por lo cual, los autores que comparten esta doctrina prefieren hablar de integración por parte de la ley rechazando el criterio expuesto, que corresponde al “dogma de la voluntad”. En el plano del derecho positivo uruguayo, a falta de una reglamentación expresa, la cuestión debe dilucidarse interpretando cual es la voluntad de los contratantes. El criterio del Art. 1710 suministra la pauta para orientar esa búsqueda. Hay que determinar si las partes habrían querido esos efectos más limitados, o negocio de otro tipo diverso, en el caso hipotético de conocer la nulidad del contrato. Es necesario, pues, reconstruir una voluntad abstracta, y establecer, fundamentalmente, cual es el fin práctico perseguido. 3. Aplicaciones del principio de la conversión en materia contractual El caso más típico es el del contrato de compraventa nulo por ausencia del requisito de solemnidad; un fallo de la Suprema Corte sostuvo que valía como promesa de compraventa, pero el punto es discutible. Otro ejemplo lo proporciona la renta vitalicia cuyas pensiones son inferiores o iguales al rédito del precio; si existe el ánimo de liberalidad podría valer como renta vitalicia a título gratuito; sin embargo, tampoco esta especie parece corresponder, en puridad, a la conversión; más bien se trata de un problema de interpretación o clasificación del negocio jurídico. 4. Conversión legal. Hay acuerdo en doctrina que no se trata de una conversión verdadera y propia, porque aquí no se toma en cuenta la voluntad de los contratantes; es la ley la que opera la conversión, prescindiendo (y aún más: contrariando) la voluntad de los particulares. 5. Conversión formal (impropia). A este fenómeno la doctrina denomina “conversión formal”, porque la variación (no vale como instrumento público, pero vale como instrumento privado) se circunscribe a la forma, no al contenido del negocio ni a su calificación jurídica, que permanece inalterada (p. Ej., si el instrumento documentaba un contrato de compraventa, sino que sigue siendo el mismo negocio que quisieron las partes). La conversión formal es ajena, por tanto, al principio de la conversión del negocio jurídico, aunque tiene puntos de contacto con ella. BIGLIAZZI – GERI la fundamenta en la regla utile per inutile non vitiatur, en el principio de la conservación de la actividad negocial. 6. Rectificación del nomen iuris. Muchas veces los contratantes denominan equivocadamente al contrato que realizan. En nuestro país es muy frecuente que los contratos de compraventa se rotulen bajo la calificación de promesa de compraventa.
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