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Concepto de Obligación (Mazeaud)

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CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. 
J. MAZEAUD. 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
El ámbito de las obligaciones. 
 
El derecho personal u obligación es una relación jurídica pecuniaria 
entre personas. El derecho de las obligaciones integra el derecho de los 
intereses egoístas, despojado de todas las consideraciones afectivas que 
otorgan un aspecto tan particular a los derechos de la personalidad, y que 
moderan de modo tan feliz las relaciones jurídicas dentro de la familia. 
El objeto del derecho real consiste en conferir a su titular una 
prerrogativa sobre una cosa; la obligación negativa, que pesa sobre toda 
persona, no es sino la consecuencia indirecta del poder conferido sobre la obra 
del ingenio o sobre la cosa. 
 
Interés práctico. 
 
Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son 
relaciones de obligaciones. 
Obligaciones que nacen de la responsabilidad civil: el autor de un daño 
está obligado, en ciertas condiciones a indemnizar a la víctima. 
 
Definición. 
 
La obligación es un vínculo de derecho que nos fuerza a una 
prestación para con otro. 
La obligación es un elemento del pasivo de su patrimonio, una deuda. 
Presenta necesariamente una faz inversa. Para la persona que debe 
beneficiarse de la prestación debida, la obligación es un elemento del activo de 
su patrimonio, un crédito. 
El derecho personal, la obligación, aparece con el mismo título que un 
derecho real, como un elemento de riqueza. 
La importancia de las obligaciones como elemento del activo de los 
patrimonios ha ido aumentado sin cesar. 
 
Significados particulares de la palabra “obligación ”. 
 
Cuando se opone la obligación al derecho real, ésta es sinónimo de 
crédito. 
En el lenguaje corriente, se toma a dicha palabra en el sentido 
restringido de deuda. 
En el derecho comercial al igual que en la práctica notarial, se llama 
obligación al título en que constan ciertos préstamos de dinero. 
 
Objeto de la obligación. 
 
El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. 
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Se advierte que si la prestación, objeto de la obligación debe ser 
necesariamente estimable en dinero, tener un valor pecuniario, no siempre 
consiste en el abono de una suma de dinero. 
 
Aspecto técnico de las reglas de las obligaciones. 
 
Esa construcción lógica de las relaciones entre acreedores y deudores 
está sometida, aunque menos que las restantes esferas del derecho, a la 
evolución. 
No cabe considerar la obligación de una manera abstracta, como un 
mecanismo que permita ligar a dos personas y reglar sus relaciones jurídicas, 
mecanismo separado artificialmente del fin concreto perseguido por las 
personas que recurren a él y de los resultados que las mismas obtienen. 
 
CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN. 
 
Enumeración. 
 
Al definir obligación se han indicado sus caracteres esenciales: 
1º La obligación es un vínculo de derecho. 
2º De naturaleza pecuniaria. 
3º Entre personas. 
 
Primer carácter: la obligación es un vínculo de der echo. 
 
Estar ligado es tanto como estar obligado. 
Los autores alemanes han descompuesto la obligaciones en dos 
elementos: deuda es un deber jurídico que impone el cumplimiento de una 
prestación, el pago; la coacción que permite al acreedor, en caso de 
incumplimiento de la deuda, pasar a la ejecución forzosa y dirigirse contra la 
persona o la cosa que responde a la deuda. 
Sería más lógico disociar la obligación en tres elementos: la deuda, la 
responsabilidad, en caso de incumplimiento, la coacción. 
 
Segundo carácter: la naturaleza pecuniaria de la ob ligación. 
 
La obligación es un derecho llamado patrimonial. 
Es exacto que los derechos de la personalidad: derechos de familia, tal 
como la autoridad paterna, derecho al honor, a la vida, a la libertad, se 
encuentran fuera del derecho de las obligaciones. 
 
Tercer carácter: relación personal. 
 
La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas. Por 
este carácter fundamental se opone al derecho personal al derecho real. 
La coacción no se ejerce ya sobre la persona del deudor. Desde luego 
se ejerce sobre su patrimonio. El acreedor tiene un derecho de prenda general 
sobre el patrimonio de su deudor. 
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En realidad, la expresión “prenda general” es impropia, porque la 
prenda es un derecho real, una garantía, que confiere a su titular un derecho 
directo sobre los bienes prendados. 
Recae sobre la persona del deudor y, a través de ella, no sobre tales o 
cuales bienes determinados sino sobre el patrimonio tomado en su conjunto y 
considerado como una emanación del deudor. 
El acreedor no tiene, pues, derecho directo sobre los bienes de su 
deudor. 
 
Ausencia de derecho de persecución. 
 
Los bienes salidos del patrimonio del deudor antes del embargo 
escapan, pues, del acreedor; éste no posee sobre aquellos ningún derecho de 
persecución. 
 
Ausencia de derecho de preferencia. 
 
Todos los acreedores tienen el derecho de embargar los bienes que se 
encuentren en el patrimonio de su deudor común. 
 
El derecho real accesorio. 
 
¿Cómo se verá beneficiado entonces un acreedor con un derecho real 
sobre ciertos bienes del deudor? Es preciso que el deudor o la ley le confieran 
tal derecho. 
Ese derecho real, que va a consolidar su situación, se denomina 
derecho real accesorio; porque es el accesorio de un crédito y tiene por objeto 
garantizar el pago. 
 
Otras consecuencias del carácter personal del víncu lo de obligación. 
 
La obligación implica un sujeto pasivo. En uno de los extremos de la 
relación está el acreedor, sujeto activo; en el otro, el deudor, sujeto pasivo. 
La obligación es un elemento del activo en el patrimonio del acreedor, 
como el derecho real; pero aquella, a diferencia del derecho real, es un 
elemento pasivo en el patrimonio del deudor. 
La obligación es difícilmente transmisible, al menos pasivamente. En el 
derecho primitivo, la obligación aparece como un aspecto del derecho de 
venganza o como nacida del cumplimiento de ciertos ritos formalistas; ahora 
bien, la venganza es rigurosamente personal, y los ritos no crean compromisos 
más que entre las personas que los practican. 
Al menos para las obligaciones que nace de actos lícitos, la 
transmisión a título universal, como consecuencia del principio de que el 
heredero continúa la personalidad del difunto. 
El derecho romano llegó a concretar la cesión de créditos. Pero la 
cesión de deudas no fue jamás considerada en Roma. 
La tesis de la patrimonialidad o de la objetividad de la obligación 
presenta un indiscutible interés doctrinal; propone una explicación cómoda para 
ciertas instituciones: fundaciones, estipulación por otro, declaración unilateral 
de voluntad de cesión de deudas. 
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La obligación solo liga al deudor. Solo surte efecto con relación a 
aquellos a los que enlaza, el acreedor y el deudor, en ese sentido de que tan 
solo el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación, objeto de la 
obligación, y tan solo el deudor esta obligado a ese cumplimiento; pero la 
obligación es oponible a todos, en el sentido de que nadie puede desconocer 
su existencia. El derecho personal tiene, pues, un efecto relativo; pero existe 
con respecto a todos. 
Las obligaciones existen en número ilimitado. Resultan de un acuerdo 
de las voluntades, son susceptibles de ser creadas sin restricción alguna, su 
variedad es infinita. 
 
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. 
 
Necesidad de establecer clasificaciones. 
 
Resulta necesario clasificar las obligaciones, de una parte, según sus 
fuentes y, de otra, según su objeto. 
Clasificación en obligaciones contractuales y obligaciones 
extracontractuales. Tal clasificación es útil en tanto que se ciñe a enumerar las 
diversas fuentes de las obligaciones y a justificar las reglas distintas referentes 
a cada una de ellas. En cuanto a los efectos de las obligaciones: dos 
obligaciones nacidas de la misma fuente no siempre producen iguales efectos. 
De acuerdo con su objeto, las “obligaciones de resultado” y las 
“obligacionesde medios”, que es preferible denominar “obligaciones 
determinadas” y “obligaciones generales de prudencia y diligencia”. 
 
_ Clasificación fundada sobre las fuentes. 
 
La clasificación en obligaciones contractuales, delictuales, 
cuasidelictuales y cuasicontractuales, considerada luego del derecho romano 
como la summa divisio, se halla fundada sobre la existencia o la ausencia de la 
voluntad en la formación de la obligación. 
 
_Clasificaciones fundadas sobre el objeto de la obligación. 
 
Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer; obligaciones positivas y 
negativas; obligaciones reales y ordinarias; obligaciones patrimoniales y 
extrapatrimoniales; obligaciones morales y jurídicas; obligaciones civiles y 
naturales. 
 El deudor comprometido a una obligación de dar debe efectuar a favor 
del acreedor una dación es decir, una transmisión del derecho real. 
La obligación de hacer copele al deudor a realizar, a favor del 
acreedor, un hecho distinto de una dación. 
La obligación de no hacer consiste en una abstención. 
Se denomina de obligaciones positivas, las obligaciones de dar y de 
hacer, y se oponen a las obligaciones negativas, obligaciones de no hacer. 
Unas veces el deudor está obligado a realizar un hecho determinado; 
la obligación está concretada estrictamente; el deudor debe lograr un resultado. 
Otras veces, por el contrario, el deudor está obligado tan sólo a observar 
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diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado 
apetecido. 
En las obligaciones determinadas, basta al acreedor con probar que el 
resultado no se ha obtenido, y corresponde al deudor demostrar una causa 
ajena; en las obligaciones de prudencia y diligencia, el acreedor debe efectuar 
la prueba tan difícil de una negligencia o de una imprudencia del deudor. 
Esta clasificación engloba todas las obligaciones contractuales o 
extracontractuales. 
Criterio de la distinción: en el terreno contractual, hay que averiguar la 
voluntad de las partes. A falta de otras circunstancias que permitan descubrir 
esa voluntad, se averiguará se la realización del fin perseguido por el contrato 
presenta una eventualidad. 
La naturaleza aleatoria o no aleatoria de la realización del fin que haya 
de alcanzarse permite descubrir, por lo tanto, la voluntad no expresada de los 
contratantes. 
En el terreno extracontractual, no se plantea ya la cuestión de 
averiguar la voluntad de las partes; estando impuesta la obligación por la ley, 
es la voluntad del legislador la que ha de descubrirse cuando no esté 
expresada. 
El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su 
patrimonio. La obligación real no compromete más allá de la cosa a la cual está 
unida. 
La distinción tiene por finalidad afirmar la necesidad de que estas 
obligaciones extrapatrimoniales se beneficien de un trato particular; porque, 
aun pecuniarias, encuentran su raíz en un esfera que no es la del dinero. 
La persona que, por obedecer a un deber moral, a un deber de la 
conciencia practica la caridad, no cumple con una obligación en el terreno del 
derecho. Su acto constituye una liberalidad. 
La obligación jurídica está reconocida por la ley. El deudor de una 
obligación jurídica está compelida: es verdaderamente deudor; cuando cumple 
la prestación, paga su deuda. 
La distinción necesaria entre las obligaciones morales y las 
obligaciones jurídicas no debe conducir a desconocer la interdependencia del 
derecho y de la moral. 
Mientras que las obligaciones civiles se enlazan con medidas 
coactivas y son susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones naturales 
no llevan consigo sino un cumplimiento voluntario. Estas últimas son 
excepciones.

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