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1 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. J. MAZEAUD. INTRODUCCIÓN. El ámbito de las obligaciones. El derecho personal u obligación es una relación jurídica pecuniaria entre personas. El derecho de las obligaciones integra el derecho de los intereses egoístas, despojado de todas las consideraciones afectivas que otorgan un aspecto tan particular a los derechos de la personalidad, y que moderan de modo tan feliz las relaciones jurídicas dentro de la familia. El objeto del derecho real consiste en conferir a su titular una prerrogativa sobre una cosa; la obligación negativa, que pesa sobre toda persona, no es sino la consecuencia indirecta del poder conferido sobre la obra del ingenio o sobre la cosa. Interés práctico. Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones. Obligaciones que nacen de la responsabilidad civil: el autor de un daño está obligado, en ciertas condiciones a indemnizar a la víctima. Definición. La obligación es un vínculo de derecho que nos fuerza a una prestación para con otro. La obligación es un elemento del pasivo de su patrimonio, una deuda. Presenta necesariamente una faz inversa. Para la persona que debe beneficiarse de la prestación debida, la obligación es un elemento del activo de su patrimonio, un crédito. El derecho personal, la obligación, aparece con el mismo título que un derecho real, como un elemento de riqueza. La importancia de las obligaciones como elemento del activo de los patrimonios ha ido aumentado sin cesar. Significados particulares de la palabra “obligación ”. Cuando se opone la obligación al derecho real, ésta es sinónimo de crédito. En el lenguaje corriente, se toma a dicha palabra en el sentido restringido de deuda. En el derecho comercial al igual que en la práctica notarial, se llama obligación al título en que constan ciertos préstamos de dinero. Objeto de la obligación. El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. 2 Se advierte que si la prestación, objeto de la obligación debe ser necesariamente estimable en dinero, tener un valor pecuniario, no siempre consiste en el abono de una suma de dinero. Aspecto técnico de las reglas de las obligaciones. Esa construcción lógica de las relaciones entre acreedores y deudores está sometida, aunque menos que las restantes esferas del derecho, a la evolución. No cabe considerar la obligación de una manera abstracta, como un mecanismo que permita ligar a dos personas y reglar sus relaciones jurídicas, mecanismo separado artificialmente del fin concreto perseguido por las personas que recurren a él y de los resultados que las mismas obtienen. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN. Enumeración. Al definir obligación se han indicado sus caracteres esenciales: 1º La obligación es un vínculo de derecho. 2º De naturaleza pecuniaria. 3º Entre personas. Primer carácter: la obligación es un vínculo de der echo. Estar ligado es tanto como estar obligado. Los autores alemanes han descompuesto la obligaciones en dos elementos: deuda es un deber jurídico que impone el cumplimiento de una prestación, el pago; la coacción que permite al acreedor, en caso de incumplimiento de la deuda, pasar a la ejecución forzosa y dirigirse contra la persona o la cosa que responde a la deuda. Sería más lógico disociar la obligación en tres elementos: la deuda, la responsabilidad, en caso de incumplimiento, la coacción. Segundo carácter: la naturaleza pecuniaria de la ob ligación. La obligación es un derecho llamado patrimonial. Es exacto que los derechos de la personalidad: derechos de familia, tal como la autoridad paterna, derecho al honor, a la vida, a la libertad, se encuentran fuera del derecho de las obligaciones. Tercer carácter: relación personal. La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas. Por este carácter fundamental se opone al derecho personal al derecho real. La coacción no se ejerce ya sobre la persona del deudor. Desde luego se ejerce sobre su patrimonio. El acreedor tiene un derecho de prenda general sobre el patrimonio de su deudor. 3 En realidad, la expresión “prenda general” es impropia, porque la prenda es un derecho real, una garantía, que confiere a su titular un derecho directo sobre los bienes prendados. Recae sobre la persona del deudor y, a través de ella, no sobre tales o cuales bienes determinados sino sobre el patrimonio tomado en su conjunto y considerado como una emanación del deudor. El acreedor no tiene, pues, derecho directo sobre los bienes de su deudor. Ausencia de derecho de persecución. Los bienes salidos del patrimonio del deudor antes del embargo escapan, pues, del acreedor; éste no posee sobre aquellos ningún derecho de persecución. Ausencia de derecho de preferencia. Todos los acreedores tienen el derecho de embargar los bienes que se encuentren en el patrimonio de su deudor común. El derecho real accesorio. ¿Cómo se verá beneficiado entonces un acreedor con un derecho real sobre ciertos bienes del deudor? Es preciso que el deudor o la ley le confieran tal derecho. Ese derecho real, que va a consolidar su situación, se denomina derecho real accesorio; porque es el accesorio de un crédito y tiene por objeto garantizar el pago. Otras consecuencias del carácter personal del víncu lo de obligación. La obligación implica un sujeto pasivo. En uno de los extremos de la relación está el acreedor, sujeto activo; en el otro, el deudor, sujeto pasivo. La obligación es un elemento del activo en el patrimonio del acreedor, como el derecho real; pero aquella, a diferencia del derecho real, es un elemento pasivo en el patrimonio del deudor. La obligación es difícilmente transmisible, al menos pasivamente. En el derecho primitivo, la obligación aparece como un aspecto del derecho de venganza o como nacida del cumplimiento de ciertos ritos formalistas; ahora bien, la venganza es rigurosamente personal, y los ritos no crean compromisos más que entre las personas que los practican. Al menos para las obligaciones que nace de actos lícitos, la transmisión a título universal, como consecuencia del principio de que el heredero continúa la personalidad del difunto. El derecho romano llegó a concretar la cesión de créditos. Pero la cesión de deudas no fue jamás considerada en Roma. La tesis de la patrimonialidad o de la objetividad de la obligación presenta un indiscutible interés doctrinal; propone una explicación cómoda para ciertas instituciones: fundaciones, estipulación por otro, declaración unilateral de voluntad de cesión de deudas. 4 La obligación solo liga al deudor. Solo surte efecto con relación a aquellos a los que enlaza, el acreedor y el deudor, en ese sentido de que tan solo el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación, objeto de la obligación, y tan solo el deudor esta obligado a ese cumplimiento; pero la obligación es oponible a todos, en el sentido de que nadie puede desconocer su existencia. El derecho personal tiene, pues, un efecto relativo; pero existe con respecto a todos. Las obligaciones existen en número ilimitado. Resultan de un acuerdo de las voluntades, son susceptibles de ser creadas sin restricción alguna, su variedad es infinita. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Necesidad de establecer clasificaciones. Resulta necesario clasificar las obligaciones, de una parte, según sus fuentes y, de otra, según su objeto. Clasificación en obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales. Tal clasificación es útil en tanto que se ciñe a enumerar las diversas fuentes de las obligaciones y a justificar las reglas distintas referentes a cada una de ellas. En cuanto a los efectos de las obligaciones: dos obligaciones nacidas de la misma fuente no siempre producen iguales efectos. De acuerdo con su objeto, las “obligaciones de resultado” y las “obligacionesde medios”, que es preferible denominar “obligaciones determinadas” y “obligaciones generales de prudencia y diligencia”. _ Clasificación fundada sobre las fuentes. La clasificación en obligaciones contractuales, delictuales, cuasidelictuales y cuasicontractuales, considerada luego del derecho romano como la summa divisio, se halla fundada sobre la existencia o la ausencia de la voluntad en la formación de la obligación. _Clasificaciones fundadas sobre el objeto de la obligación. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer; obligaciones positivas y negativas; obligaciones reales y ordinarias; obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales; obligaciones morales y jurídicas; obligaciones civiles y naturales. El deudor comprometido a una obligación de dar debe efectuar a favor del acreedor una dación es decir, una transmisión del derecho real. La obligación de hacer copele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho distinto de una dación. La obligación de no hacer consiste en una abstención. Se denomina de obligaciones positivas, las obligaciones de dar y de hacer, y se oponen a las obligaciones negativas, obligaciones de no hacer. Unas veces el deudor está obligado a realizar un hecho determinado; la obligación está concretada estrictamente; el deudor debe lograr un resultado. Otras veces, por el contrario, el deudor está obligado tan sólo a observar 5 diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado apetecido. En las obligaciones determinadas, basta al acreedor con probar que el resultado no se ha obtenido, y corresponde al deudor demostrar una causa ajena; en las obligaciones de prudencia y diligencia, el acreedor debe efectuar la prueba tan difícil de una negligencia o de una imprudencia del deudor. Esta clasificación engloba todas las obligaciones contractuales o extracontractuales. Criterio de la distinción: en el terreno contractual, hay que averiguar la voluntad de las partes. A falta de otras circunstancias que permitan descubrir esa voluntad, se averiguará se la realización del fin perseguido por el contrato presenta una eventualidad. La naturaleza aleatoria o no aleatoria de la realización del fin que haya de alcanzarse permite descubrir, por lo tanto, la voluntad no expresada de los contratantes. En el terreno extracontractual, no se plantea ya la cuestión de averiguar la voluntad de las partes; estando impuesta la obligación por la ley, es la voluntad del legislador la que ha de descubrirse cuando no esté expresada. El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio. La obligación real no compromete más allá de la cosa a la cual está unida. La distinción tiene por finalidad afirmar la necesidad de que estas obligaciones extrapatrimoniales se beneficien de un trato particular; porque, aun pecuniarias, encuentran su raíz en un esfera que no es la del dinero. La persona que, por obedecer a un deber moral, a un deber de la conciencia practica la caridad, no cumple con una obligación en el terreno del derecho. Su acto constituye una liberalidad. La obligación jurídica está reconocida por la ley. El deudor de una obligación jurídica está compelida: es verdaderamente deudor; cuando cumple la prestación, paga su deuda. La distinción necesaria entre las obligaciones morales y las obligaciones jurídicas no debe conducir a desconocer la interdependencia del derecho y de la moral. Mientras que las obligaciones civiles se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones naturales no llevan consigo sino un cumplimiento voluntario. Estas últimas son excepciones.
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