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Mandato, Poder y Representación

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MANDATO, PODER Y REPRESENTACIÓN EN DERECHO 
POSITIVO URUGUAYO: 
 
 
1. El Código Civil uruguayo a la luz de sus anteced entes: 
 
Como todos los Códigos, el uruguayo es un producto histórico; se 
nutre con las ideas dominantes de la época en que fue sancionado. Y por ello, 
si los conceptos se encuentran, en el momento, en curso de evolución, sin 
haber completado todavía su ciclo final, el Código padecerá necesariamente 
esa provisoriedad que aqueja al pensamiento jurídico correspondiente a esa 
etapa (luego superada). 
Esta circunstancia es más relevante en el caso, porque el Código Civil 
uruguayo incorpora también elementos que pertenecen a la etapa posterior. 
Ilustra, más bien, un período de transición, que acumula o reúne criterios 
provenientes de dos etapas distintas de la evolución. 
A diferencia del nuestro, ninguna disposición del Código francés legisla 
automáticamente sobre representación en la parte general; el mandato no se 
concebía como figura independiente de la representación. Más que una 
definición del mandato, lo que el Art. 1984 dice, parece una definición del 
negocio de apoderamiento. 
Buena parte de los exegetas franceses aceptaron esta orientación. 
LAURENT afirma que “el carácter esencial del mandato” consiste en obrar a 
nombre del mandante. Y PONT, que tiene su importancia en derecho positivo 
uruguayo, puesto que es mencionado por NARVAJA como fuente del actual 
Art. 2051, es muy terminante al respecto; el continuador de MARCADÉ no sólo 
exige, para que haya mandato, que el mandatario obre a nombre del 
mandante, sino que enfáticamente proclama que el mandato presupone la idea 
de representación jurídica. Las mismas ideas se encuentran en AUBRY-RAU. 
También algunos proyectos, que sirvieron de modelo a NARVAJA, se 
inscriben en esta corriente, entre los cuales podemos nombrar a DE FREITAS 
y a VELEZ SARSFIELD. 
En discrepancia con este criterio, otros juristas postularon la 
independencia de los conceptos; esto es, la idea de que pueda existir un 
mandato sin aptitud para producir efecto representativo. Esta orientación 
inspira también aluno de los antecedentes del Código uruguayo; 
particularmente el proyecto inédito de ANDRÉS BELLO, que recibió una fuerte 
influencia de TROPLONG. 
En el Art. 2289, de dicho proyecto, se define al mandato como “un 
contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otro a, 
que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Como se 
observa, la divergencia respecto del Código francés no puede ser más tajante; 
la definición excluye toda referencia al poder y al obrar a nombre ajeno. Y en 
absoluta congruencia con ella, el Art. 2303 prescribe que el mandatario puede, 
en ejercicio de su encargo, contratar a nombre propio o al del mandante. En 
esta parte BELLO indica frecuentemente a TROPLONG, como inspirador. 
TROPLONG discrepaba abiertamente con PONT, en tema de 
mandato. TRPLONG criticaba la definición del Art. 1984, señala la diferencia 
entre el poder (acto unilateral) y el mandato (que requiere el acuerdo de 
voluntades) y admite la posibilidad de un mandato sin poder, un mandato en el 
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cual el mandatario actúe a nombre propio, un mandato –por ende- que no 
tenga efecto representativo. 
Tanto BELLO como TROPLONG pertenecen a un momento más 
evolucionado del pensamiento jurídico; corresponden a una etapa que supera a 
la anterior, destacando la independencia de los conceptos mandato, poder y 
representación. 
El poder no está confundido en el mandato, de manera que no se 
conciba un mandato sin el otorgamiento del poder APRA representar al 
mandante. Puede haber un mandato con aptitud para producir el efecto 
representativo, cuando al contrato de mandato se agrega la concesión de 
poder y al mandatario, y el mandatario contrata a nombre del mandante; 
también se concibe una mandato que carezca de aptitud para producir eficacia 
directa, en el cual el mandatario (sin poder) obra a nombre propio. 
 
2. Análisis de las disposiciones legales: 
 
La definición del Art. 2051 recibe influencia de la primera corriente 
(Código francés y PONT); por tanto, confunde el contrato de mandato con el 
negocio de apoderamiento. 
Esta definición mezcla inextricablemente dos cosas distintas. Puesto 
que el poder surge de un negocio unilateral (negocio de apoderamiento), no 
puede ser presentado como un efecto del contrato de mandante (negocio 
jurídico bilateral); ni tampoco el negocio de apoderamiento requiere aceptación, 
ya que el poder se otorga con prescindencia de la aceptación del apoderado, 
porque basta para constituirlo la sola voluntad del poderdante. 
Esto sucedió como consecuencia de que al sancionarse el Código 
Francés, la representación se consideraba como formando parte de la 
ejecución del mandato, cuando el mandato tenía por objeto la realización de un 
negocio con el tercero. 
El poder era un elemento accesorio del mandato, porque la doctrina 
ignoraba su verdadera naturaleza jurídica. 
Vale decir, que si nos atenemos al Art. 2051 y más todavía, si a esta 
disposición agregamos el Art. 1833, no cabe duda que el mandato civil en el 
derecho uruguayo requiere el otorgamiento del poder (o sea, que no hay 
mandato sin poder). 
Pero, al lado de estas disposiciones, figura asimismo el Art. 2068, que 
proviene de TROPLONG, del proyecto de ANDRÉS BELLO, y del Código 
chileno,. Puesto que TROPLONG admitía la independencia entre mandato y 
poder, es lógico que contemplara dos clases de mandato: por un lado, el 
mandato acompañado de poder (el mandatario aquí debe obrar a nombre del 
mandante) y por otro lado, el mandato sin poder (el mandatario actúa aquí a 
nombre propio y sin eficacia representativa). 
Por consiguiente, el Código uruguayo incluye dos orientaciones 
distintas. Por un lado, los Arts. 2051 y 1833, de filiación francesa, sólo conciben 
un mandato con eficacia representativa; por otro, el Art. 1068, que proviene del 
Código chileno, influido a su vez por TROPLONG, admite la posibilidad del 
mandato sin eficacia representativa. 
La coexistencia de estas dos corrientes no influye sólo en los artículos 
aisladamente considerados. Afinando el análisis se observa que al tesis 
(llamémosle así) del Art. 2068 penetra también en el propio Art. 2051. elimina el 
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Código uruguayo la exigencia del Código francés de que el mandatario actúe a 
nombre del mandante, para mantener la armonía entre el Art. 2051 y 2068. 
 
3. La doctrina uruguaya: 
 
Nuestra doctrina estudió este tema a través de dos planteos distintos. 
En un primer momento se discutió si podía haber mandato civil sin 
representación. La tesis afirmativa se basaba en el Art. 2068; la posición 
contraria argumentaba en base a los Arts. 1833, 2051 y sus antecedentes. 
Podría decirse que, afirmando la posibilidad de una representación sin 
mandato y de un mandato sin representación, se acompasaba la evolución del 
los conceptos. 
Trasladando la cuestión al ámbito del derecho positivo, el Código 
uruguayo se mostraba propicio a estas ideas, por cuanto reglamentaba la 
representación, con carácter general, esto es, independientemente del 
mandato (Arts. 1254 y 1255). Y, por otra parte, el Art. 2068 suministra 
claramente la prueba de que podía haber mandato sin representación, o mejor 
dicho, mandato sin eficacia representativa (directa) ya que cuando el 
mandatario contrataba a nombre propio “no obliga respecto de terceros al 
mandante”. 
En el año 1967 el problema fue replanteado inteligentemente por 
ENRIQUE SAYAGUÉS ARECO. Desde ese momento es necesario partir de 
otras bases: hay que preguntarse “si el contrato de mandato implica o no 
necesariamente la concesión del poder de representación”. 
Lo que puede darse conjuntamente con el mandato es el 
apoderamiento; en cambio, la representación es algo que sobrevendrá o no 
posteriormente, en la etapa de ejecución del mandato, según que el mandatario 
obre a nombre del mandante y con poder, o bien a nombre propio y sin poder. 
Para SAYAGUÉS el mandatocivil implica siempre la concesión de 
poder, porque así se deduce de los Arts. 2051 y 1833. por tanto, cuando el 
mandatario contrata a nombre propio (hipótesis del Art. 2068) no deja de ser 
apoderado; en este caso la eficacia representativa no se produce porque falta 
otro de sus presupuestos (el obrar a nombre ajeno, contemplatio domini). 
Como consecuencia de este análisis pierde fuerza el Art. 1068, que es el apoyo 
legal más firme con que cuenta un sector de la doctrina. 
Aceptar este nuevo planteo no significa para Gamarra que la tesis de 
que puede haber mandato sin representación fuera errónea; lo que sucedió fue 
que la confusión entre representación y mandato, que ganó por completo al 
Código francés, se salva por el Art. 1068 en nuestro Derecho. 
No era equivocado el planteo tradicional, porque en el Código francés 
el mandato obligaba a actuar a nombre ajeno y requería la concesión de poder. 
Por tanto, se confundía con la representación (PONT afirma que la idea de 
mandato requiere necesariamente la idea de representación). Y y que esta 
confusión ganaba también al Código uruguayo lo prueba el Art. 1453, que 
menciona “...que lo represente en virtud de un mandato.....2. 
Lo que hay que examinar ahora es otra cosa: si el mandato civil en 
derecho positivo uruguayo requiere que se otorgue poder al mandatario. 
Con su fineza habitual SAYAGUÉS alega un error de razonamiento . 
del hecho de que en la ejecución del mandato puede no producirse la 
representación (argumento del Art. 2068) no se deduce que sea posible el 
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mandato sin poder; el efecto representativo no se produce por la falta de poder, 
sino por el obrar a nombre propio. También SÁNCHEZ FONTÁNS había dicho 
antes que, en la hipótesis del Art. 2068, estábamos ante un mandatario con 
poderes para ejercer la representación. 
En realidad, cuando se planteaba el problema en sus primeros 
términos, la formulación era quizá incorrecta, pero no totalmente equivocada. 
En sustancia lo que importa es la aptitud del mandatario para producir el efecto 
directo (representativo); esto es, si junto al mandato que tiene esa aptitud no 
hay otra clase de mandato que carezca de ella. 
TROPLONG señala que es un error imponerle al mandato una función 
necesariamente representativa, porque hay muchos casos de mandato 
(siempre en el Derecho Romano) que no requieren esa función; por ejemplo, yo 
encargo a un amigo, que va de viaje, que me compre un reloj en el extranjero. 
Tanto LAGARMILLA (JORGE), como SAYAGUÉS ARECO, se cuidan 
bien de precisar los antecedentes de los Arts. 2051 y 1833, pero omiten 
considerar los del Art. 2068. La lectura de la obra de TROPLONG, así como del 
Código chileno, del cual proviene el Art. 2068 señalan claramente que el poder 
no es un elemento esencial del mandato. 
En cuanto a TROPLONG hay que agregar que admite dos calses de 
mandato, un mandato con poder y otro sin poder. La formulación del Art. 2068 
responde al propósito de reconocer la presencia de esta segunda clase de 
mandato. 
Cierto es que la disposición se refiere únicamente al presupuesto de la 
contemplatio domini y no al poder. Se ha adquirido admitir la acepción amplia 
del mandato, la de mandato sin función representativa de acuerdo con las 
enseñanzas de TROPLONG. 
La lectura cuidadosa del precepto así lo indica; si en la esencia del 
mandato estuviera ínsita esa aptitud para producir eficacia directa, de ninguna 
manera podría decirse, como dice el Art. 2068, que el mandatario que actúa a 
nombre propio está obrando “en el ejercicio de su cargo2. se actúa en el 
ejercicio del cargo de mandatario cuando con esa actitud no tiene lugar el 
efecto representativo. 
De aceptarse la tesis contraria, la tipificación del contrato de mandato 
quedaría librada a la realización del otro negocio, esto es, de un elemento 
externo e independiente del mandato (el poder), cuyo otorgamiento puede ser 
anterior o posterior al perfeccionamiento del mandato. De esta manera, lña 
tipificación de un contrato depende de una reunión o acoplamiento de 
negocios. 
En realidad, el poder, por tratarse de un negocio independiente y 
abstracto, carece de toda virtud para informar la tipicidad de un contrato. 
SAYAGUÉS reprocha al primer p0lanteo volver la confusión entre poder y 
representación, pero es posible también que su criterio implique un retroceso y 
una vuelta a la confusión entre poder y relación subyacente. Todo el deslinde 
doctrinario entre poder (relación de representación) y relación subyacente 
(mandato) impide que pueda utilizarse el criterio distintivo del Art. 1833. aquí 
estamos ante una pauta doctrinaria, ante una doctrina codificada, que no obliga 
al intérprete. 
 
 
 
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