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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XIII – GAMARRA. CAPÍTULO VI: SIMULACIÓN ABSOLUTA Y SIMULACIÓN RELAT IVA: A) SIMULACIÓN ABSOLUTA: Noción: Es clásica la división de la simulación en dos especies, simulación absoluta y relativa. Hay simulación absoluta cuando los simulantes se proponen únicamente crear la apariencia de un contrato (el negocio simulado), pero no tienen ninguna intención de contratar; vale decir, por debajo de la apariencia, no existe nada; la situación jurídica de los simulantes no sufre realmente ninguna modificación. La modificación del estado jurídico es puramente ficticia, insincera (no real) y está destinada a crear una apariencia engañosa para los terceros. La simulación absoluta (puesto que realmente no altera la situación existente) sólo puede servir para perjudicar los derechos de los terceros; en cambio, la simulación relativa, además de ésta finalidad, es utilizada para evitar el pago de los impuestos o burlar ciertas prohibiciones. Enajenaciones. Negocios dispositivos traslativos. Un deudor, que se encuentra amenazado por la acción ejecutiva de sus acreedores, busca evitar esta consecuencia enajena do aparentemente todos sus bienes a una persona de su confianza (amigo o pariente). De esta manera conservará sus propiedades, porque los acreedores encontrarán un patrimonio vacío y no podrán realizar sus derechos. La enajenación es simulada, y por tanto, los bienes siguen perteneciendo al deudor, que generalmente continúa en el goce de los mismos. Por ello, uno de los indicios más serios de la simulación absoluta lo da la proximidad entre la iniciación de la ejecución forzada y el negocio por el cual el deudor se desprende de sus bienes. Permite así establecer una relación de causalidad entre ambos hechos. Se presume que el deudor ha recurrido a la simulación como consecuencia de la ejecución forzada. Enajenaciones: constitución de derechos reales limitados (negocios dispositivos constitutivos): El usufructo sirve para estos propósitos, porque deja a los acreedores tan sólo la nuda propiedad, de escaso valor económico; mientras que el deudor sigue disfrutando del bien por intermedio de un usufructuario simulado. Aumento del pasivo El patrimonio del deudor puede ser también disminuido por otros negocios jurídicos, además de la compraventa. La dación en pago figura, 2 también entre los actos absolutamente simulados, que permiten la evasión de los bienes del deudor. También son frecuentes las cesiones de derechos. Además de los actos de enajenación el deudor puede recurrir, asimismo, a aumentar su pasivo, creando deudas ficticias, que se aseguran con una garantía real. Tercerías de dominio simuladas por vía de excepción: Hay veces en que la diligencia de los acreedores, o la deidia del simulante, determinan que la simulación deba realizarse luego de iniciado el juicio ejecutivo. Por ello, son comunes las tercerías de dominio, deducidas por el adquirente simulado, par sustraer el bien embargado del seno mismo del procedimiento mismo ejecutivo. Estos casos dan lugar al planteamiento de la simulación por vía de excepción, que interpone el acreedor ejecutante contra la prestación del tercerista. Contratos reales: La simulación absoluta en materia de contratos reales (prenda, depósito o comandato) ofrece un doble aspecto. El deudor puede sostener que un bien, que es de propiedad suya, pertenece a un tercero, alegando que lo tiene en calidad de depositario o comodatario, y simulando la existencia de un depósito o comodato ficticios. En cambio, en la prenda el deudor tiene otra posibilidad: 1) puede afirmar que es acreedor prendario, cuando en realidad es propietario del bien (esta hipótesis coincide con la de los casos anteriores) 2) puede fingir la constitución de una prenda con un acreedor prendario simulado, que valiéndose de su derecho de preferencia, sustraiga el bien a la acción de los demás acreedores (aquí el propósito asume la condición de deudor prendario simulado). Pero tratándose de prenda, la simulación va dificultada por la exigencia de la escritura pública o privada con fecha cierta que el artículo 2297 establece como requisito para que el acreedor prendario tenga derecho de preferencia sobre los otros acreedores (2380). Esta exigencia responde al propósito de evitar que el deudor defraude a los demás acreedores, poniéndose de acuerdo con alguno de ellos, para sustraer bienes a la ejecución forzada o crear una prenda falsa en beneficio de determinado acreedor. El requisito de la fecha cierta impide la maniobra del deudor, que simula una constitución de prenda y le asigna (antedatando) una fecha anterior al momento en que se inició el procedimiento de la ejecución forzada. Además, la prenda requiere que el acreedor prendario tenga la cosa en su poder (artículos 2292 y 2380), y por tanto, si al tiempo del embargo el bien se encontraba en poder del deudor ejecutado, le es imposible a éste recurrir a la simulación. Podrá sostener que no es propietario del bien, sino acreedor prendario (primera posibilidad), pero no que es deudor prendario (segunda posibilidad). 3 Constitución de derechos personales: También es posible simular absolutamente contratos de arrendamientos o anticresis, para perjudicar los derechos del acreedor ejecutante, porque estos negocios, cuando se inscriben en el Registro, devienen oponibles a los terceros (artículos 1292, 2352, Código Civil; artículo 52, ley de Registros). Como consecuencia de esta operación el acreedor que ejecuta ve disminuida su garantía, porque el bien se vende como arrendado o dado en anticresis. La Ley de Registros de 1946 (artículo 52) disminuyó en parte estos riesgos al establecer que son inoponibles al acreedor hipotecario los arrendamientos o anticresis que excedieran el plazo de 4 años. Además la Carta Orgánica del Banco Hipotecario (artículo 72) prohíbe al deudor arrendar por más de 6 meses o un año y “estipular pagos adelantados” por más de 3 o 6 meses (según se trate de bienes urbanos o rurales). Los derechos del acreedor, fuera de estas previsiones especiales, sólo están tutelados por el embargo; el artículo 901, Código Procedimiento Civil declara inoponibles al acreedor embargante todos los actos que alteren el estado actual de la cosa embargada. B) SIMULACIÓN RELATIVA: Análisis comparativo de la simulación absoluta y la relativa: En la simulación relativa el negocio simulado sirve para ocultar otro negocio, que es real y querido por las partes (el negocio disimulado) diferencia de lo que sucede con la simulación absoluta (donde no hay nada debajo del negocio insincero). Si bien el proceso en la simulación absoluta se integra con el acuerdo simulatorio y el negocio simulado, en la simulación relativa se agrega además el negocio disimulado y se tiene entonces, dos negocios, uno aparente, vacío, insincero, el negocio simulado; otro oculto, pero querido y verdadero, el negocio disimulado. Tanto en la simulación relativa como en la absoluta el engaño proviene del negocio simulado que es la única zona del procedimiento simulatorio que resulta visible para los terceros; como se trata de un negocio ficticio, los terceros toman por real lo que es solo una apariencia. En la simulación absoluta el engaño se concreta por completo en ese apariencia: los terceros creen que el negocio simulado es real. Pero por debajo de esa apariencia la situación no ha cambiado. Por ello, en la simulación absoluta la regulación es muy simple; basta con declarar la nulidad del negocio simulado para establecer la real situación jurídica de las partes. Como el negocio simulado no ha existido nunca, no puedo producir efectos; por consiguiente, olas partes se encuentran tal como estaban antes de realizarlo.. Aquí, por lo general, ni siquiera tiene lugar el procedimiento de las restituciones mutuas que, en el sistema general de las nulidades,tiende a reponer a las partes en el estado en que se hallaban antes del contrato 4 (artículos 1565 y 1566). En efecto, una de las características de la simulación consiste en que el acuerdo está dirigido a la no actuación de los efectos. El negocio simulado tiene exactamente el mismo valor, sea en la simulación absoluta o en la relativa; está sometido al mismo régimen jurídico. En ambos casos se trata de un negocio absolutamente nulo, por falta de requisitos esenciales (artículos 1291 y 1560). En consecuencia, frente a una simulación de cualquier clase, el intérprete se encuentra abocado a una primera operación, que consiste en quitar de en medio al negocio simulado. Esta tarea no difiere cuando se la realiza en uno u otro tipo de simulación. La distinción surge en otro plano; mientras que con ella queda terminada la tarea en el caso de la simulación absoluta, en la relativa existe un plus (que no se encuentra en la absoluta), el negocio disimulado. Régimen jurídico de la simulación relativa. Premisas de la solución: Todo el problema sustancial de la simulación relativa se reduce a la valoración del negocio disimulado. La declaración de nulidad del negocio simulado significa desenmascarar al negocio disimulado; éste, que se encontraba oculto hasta entonces, se vuelve patente, visible. Es necesario precisar de qué manera influye el procedimiento simulatorio sobre un negocio que es real y querido, pero que se ha ocultado bajo el manto de un negocio nulo, porque no fue querido. A diferencia del negocio simulado, el negocio disimulado es querido por las partes. Si así no fuera, no habría distinción alguna entre la simulación absoluta y relativa y todo el fenómeno de la simulación relativa quedaría circunscripto al ámbito de las nulidades. Tal como señala CARIOTA FERRARA, en el plano de la voluntad el negocio disimulado es por completo normal. Es, por tanto, en principio, un negocio válido, porque está provisto de este elemento esencial, que nuestra ley llama consentimiento. El segundo principio que conviene tener presente se refiere a la incidencia de la simulación sobre la validez del negocio disimulado. Esta circunstancia de pactar en forma oculta un contrato (en lugar de hacerlo –como es normal- en forma ostensible, pública) no afecta la validez del mismo. A esta regla se vincula la afirmación reiterada de la doctrina francesa señalando que la simulación no es causa de nulidad. Este principio, rectamente entendido significa tan sólo que el procedimiento simulatorio no produce la nulidad del negocio disimulado; supone la licitud dela simulación, en cuanto instrumento tolerado por el ordenamiento jurídico. Para fundamentar estas ideas se recuerda que la simulación puede perseguir fines lícitos y hasta encomiables, como sucede cuando el donante desea permanecer incógnito. A ello hay que agregar la ausencia de una prohibición expresa, que decrete la nulidad dela simulación; además, la validez del contrato disimulado se apoya –según FERRARA- en el reconocimiento de la eficacia de las contradeclaraciones entre las partes y sus sucesores. Valoración jurídica del negocio disimulado: 5 Puesto que el negocio disimulado es –considerado en el plano de la voluntad- un negocio normal o válido, y puesto que la simulación –por sí sola- no incide en su valoración, ya que el procedimiento simulatorio no está prohibido por la ley, este negocio debe apreciarse como un negocio jurídico cualquiera. La sola circunstancia de que el contrato se haya celebrado en forma oculta (bajo la pantalla de otro negocio) no influye sobre su regularidad. Vale decir, que el negocio disimulado será juzgado de la misma manera que si se hubiera estipulado en forma pública y manifiesta, y de acuerdo a los principios comunes que rigen la teoría general de los contratos. Sobre este punto existe acuerdo en doctrina. El negocio disimulado debe ser analizado en sí mismo, en el plano del artículo 1261, que establece cuáles son los elementos (sustanciales y de forma) que la ley requiere para la existencia y validez de los contratos. Pero, este negocio, aunque provisto de consentimiento, puede adolecer de otros vicios; por ejemplo, en materia de forma; en este plano se ha suscitado una divergencia entre las doctrinas francesas e italiana. Cierto sector de la doctrina francesa sostuvo que no era necesaria la forma, establecida como requisito de solemnidad , cuando la donación se realizada disimuladamente por el procedimiento de la simulación relativa. RIPERT llego a decir que el ocultamiento significaba una protección análoga al requisito de solemnidad. Es absurdo pensar que el requisito de solemnidad no se exige cuando la voluntad se oculta bajo el velo de la mentira. Si la simulación no es causa de nulidad del negocio disimulado, tampoco tiene aptitud para conferir validez a algo que es nulo; en tal aspecto podría decirse que la simulación es un procedimiento neutro, que nada quita ni nada agrega al negocio disimulado. Este problema difícilmente puede presentarse en la práctica porque nuestro derecho positivo prescribe la solemnidad –como regla general- cundo el contrato se refiere a un objeto inmueble y sujeta al mismo régimen tanto la enajenación a título oneroso como la gratuita. Por tanto, cuando los simultantes tratan de enmascarar la donación de un inmueble bajo la apariencia de una compraventa, también el contrato simulado (la compraventa) está sujeto al mismo régimen de solemnidad. Este requisito de solemnidad, que cumple el negocio simulado (la compraventa), sirve como requisito de solemnidad del negocio disimulado. Aquí tocamos un delicado problema, referente a la recomposición del negocio disimulado. Podemos decir, por ahora, que el requisito de solemnidad que se observó respecto de un negocio nulo (como lo es el negocio simulado) sirve para el negocio disimulado (siempre, por supuesto, que sea él mismo –como sucede en la compraventa y la donación de bienes inmuebles: la escritura pública-). Por consiguiente, si bien el negocio disimulado debe tener –como todo negocio- sus elementos y requisitos de forma y fondo, con completo ajustarse a los principios generales del derecho positivo, estos requisitos pueden provenir, también, como acaba de verse, del negocio simulado.
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