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1 DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO TOMO XII – GAMARRA. CAPÍTULO II: ERROR-OBSTÁCULO (OBSTATIVO) ERROR-OBSTÁCULO Y ERROR-VICIO: La doctrina del error-obstáculo surgió en los comentadores del Código Napoleón para referirse a la hipótesis de error que no fueron incluías luego en el Código francés. Este texto, a diferencia del nuestro, trata tan solo del error en la sustancia, al que disciplina como vicio-error del consentimiento, pero omite referirse a los casos de error sobre la identidad del objeto o sobre la naturaleza del contrato, que eran estudiados ya desde la época del Derecho Romano (error in corpore; error in negotio). Larombiére contrapuso esta última clase de error al llamado error-vicio (error-nulidad), creando la denominación de error-obstáculo. Lo define a éste como aquel que impide la formación del contrato, como consecuencia de un malentendido que obsta al acuerdo de voluntades (consentimiento); clase de error que produce la nulidad absoluta del contrato. En cambio, el error-vicio es el que recae sobre la sustancia. Aquí la nulidad es relativa, porque el consentimiento existió y por lo tanto, el contrato se ha formado. En el error-vicio las partes no se equivocan sobre la identidad dela cosa que es objeto del contrato, ni tampoco acerca de la naturaleza del negocio que celebra, tan solo erran sobre alguna cualidad de la cosa. Esta circunstancia no impide la formación del contrato; pero, como medió error sobre una cualidad esencial, se otorga el derecho de impugnar el negocio a la parte que se ha equivocado. La tesis del error-obstáculo, tal como fue elaborada por la doctrina francesa puede sintetizarse observando, por un lado, que atiende al objeto particular del error, más que al modo como influye éste. Hay error-obstáculo cuando el error se refiere a la naturaleza del contrato o a la identidad del objeto; en tanto que el error-vicio recae sobre las cualidades sustanciales de la cosa. El error-obstáculo impide la formación del negocio, por incidir sobre uno de sus elementos esenciales (consentimiento), la nulidad es absoluta. En puridad, el único error que vicia la voluntad es el error en la sustancia; por ello se ajusta a la disciplina general de todos los vicios del consentimiento (causa la nulidad relativa del contrato) y se lee llama, entonces, por tal razón, error-vicio. El Código Civil uruguayo ofrece la singularidad, que heredó del chileno, de incluir expresamente en la disciplina del error, junto al error-vicio (contemplado por el nral. 3º del art. 1271: error en sustancia), tanto el error sobre la identidad del objeto, como aquel que recae sobre la naturaleza del contrato (artículo 1271, 1º y 2º) casos que corresponden a error-obstáculo. EL DISENSO (DESACUERDO). LOS NUMERALES 1º Y 21º DEL ARTÍCULO 1271: NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO. Los dos primeros numerales del artículo 1271 no son casos de error- vicio del consentimiento, porque se refieren ambos a situaciones donde falta el acuerdo de voluntades. La norma dice así “El error del hecho es causa de nulidad del contrato: 2 1º Cuando recae sobre la especie de contrto que se celebra como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación 2º Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiera que compra otra”. El contrato se perfecciona cuando una de las partes entiende empréstito y la otra donación (nral 1º; error in negotio), o cuando el error recae sobre la identidad de la cosa (error in corpore), como si el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra (nral. 2) En esos casos resulta evidente que el consentimiento no ha podido formarse, porque par que exista se requiere que las voluntades concuerden. Las dos voluntades en lo expuesto anteriormente carecen de la necesaria congruencia, sin la cual no se logra esa unidad superior que es el consentimiento. Por consiguiente, las hipótesis previstas en los numerales 1º y 2º atañen a la ausencia de un elemento esencial, esto es, un elemento que se requiere para que el contrato pueda formarse (art. 1261, 1º). El disenso excluye el consentimiento y por lo tanto, la existencia misma del contrato, que resulta absolutamente nulo (art. 1560), porque falta uno de sus elementos constitutivos. Cuando el negocio es absolutamente nulo por defecto de alguno de los elementos esenciales, esta circunstancia es la que gravita por sí sola y el error que pueda concurrir carece de trascendencia. Y ello es así porque la disciplina del error, al operar como vicio que produce la nulidad relativa, presupone un contrato formado, por reunión de todos sus elementos esenciales. Las hipótesis previstas por el Código uruguayo en el artículo 1271, configuran casos de disenso; en ellas falta la concordancia entre las declaraciones de voluntad. ANTECEDENTES DEL CÓDIGO CIVIL URUGUAYO: La inclusión de los numerales 1º y 2º dentro de la regulación del error, y más aún, su parificación a la hipótesis de error-vicio del consentimiento, que disciplina el numeral 3º (error de sustancia), es imputable a Andrés Bello. Tal como señala Claro Solar, el codificador chileno siguió a Pothier y colocó entre el error que vicia el consentimiento (y no impide su formación), el error que obsta a la formación del consentimiento, y por ello se domina error-obstáculo u obstativo. Si cabe, el Código uruguayo fue todavía más defectuoso que el chileno porque éste dedica un artículo al error-obstáculo (artículo 1453) y otro distinto al error-vicio (art. 1454), en tanto que nuestra ley acumula en una sola disposición todos los casos como si ellos tuvieran la misma naturaleza y sus efectos fueran también los mismos. Pero Pothier, si bien trataba conjuntamente el error que vicia el consentimiento y el error que produce el desacuerdo (y por ende la ausencia del consentimiento) distinguía también la naturaleza y consencuencia de estas irregularidades del negocio jurídico. Es que no puede haber consentimiento – 3 nos dice- cuando las partes se han equivocado sobre el objeto de su convención. DOCTRINA QUE ASIMILA EN SU NATURALEZA AL DISENSO AL ERROR- VICIO: (BAYLEY Y PEIRANO FACIO). BALEY los reemplaza por el caso de una persona que celebra un contrato de seguro, sin advertir que se trata de un seguro mutuo y postula: “El error, aún sobre la naturaleza del objeto, identidad o naturaleza del contrato, es un simple vicio del consentimiento, pero no los hace inexistente. La voluntad fue dada. Lo que no hubo fue una comprensión exacta de la naturaleza de la voluntad creada”. Por este mismo camino marchó PEIRANO FACIO: dos personas conciertan una sociedad; aunque una entienda que se trata de una sociedad comercial y la otra de una civil, las dos han querido formar un contrato de sociedad; cuando alguien entiende dar una cosa en depósito y el que recibe la cosa cree que es un préstamo, hubo consentimiento porque los dos consisten en la trasferencia temporaria de la cosa. La misma solución rige en cuanto al error sobre la identidad de la cosa; un sujeto entra en una cosa de óptica y le dice al empleado “desemo comprar una máquina que está en la vidriera”, pensando que se trata de una máquina filmadora, cuando en realidad es una máquina proyectora de imágines; hay acá error in corpore, pero no falta el consentimiento. CRÍTICA: La doctrina que acaba de exponerse no es admisible; trata de postular la presencia del consentimiento para situaciones que son antitéticas, y más aún, netamente opuestas a éste. Consentimiento significa acuerdo o coincidencia de voluntades de las dos partes; mal puede haber consentimiento cuando las voluntades difieren. Gamarra cree que la tesis del Código, encarada desde este punto de vista, que han elegido los profesores Bayley y Peirano Facio, es por completo insostenible.Lo dice el artículo 1262: hay consentimiento cuando la propuesta de una parte es aceptada por la otra. Y la aceptación significa conformidad plena y sin reservas a la propuesta. Cualquier modificación de la propuesta impide la formación del consentimiento (art. 1267); propuesta y aceptación necesariamente deben coincidir en todas sus partes, incluso en los elementos accidentales y accesorios. El ejemplo que elige Peirano Facio para el error sobre la identidad de la cosa, por la sencilla razón que no se trata de un caso de error sobre la identidad de la cosa tampoco convence. Aquí ninguna de las dos partes incurre en error sobre el objeto, sobre la individualidad sino a sus cualidades y corresponde, en consecuencia al error en la sustancia o cualidad esencial, que es disciplinado como error-vicio, por el numeral 3º del artículo 1271. En consecuencia, no cabe sino acompañar la orientación general de la doctrina, que proclama la nulidad absoluta para esta hipótesis de error- obstáculo que contemplan los numerales 1º y 2º del artículo 1271. En conclusión: los numerales 1º y 2º del artículo 1271 deben tenerse por no escritos, porque contradicen disposiciones expresas del Código Civil, y están en pugna también, con los principios generales de nuestro sistema. 4 DOCTRINA QUE EQUIPARA EN EL TRATAMIENTO EL ERROR- OBSTÁCULO AL ERROR-VICIO (ESMEIN Y HURTADO): Autores como Bayley y Peirano Facio, sin identificar en su naturaleza, equiparan al error-obstáculo al error-vicio, postulan una equiparación de ambas especies en el tratamiento alegando para ello razones de carácter práctico: permitir la subsanación de la nulidad por el transcurso del cuadrienio o por confirmación. Desde este ángulo es más factible la defensa del artículo 1271; podría pensarse que Narvaja, sin confundir el error-obstáculo con el error-vicio, decidió regular ambas situaciones por una misma disciplina; esto es, aplicó al error-obstáculo el régimen (de nulidad relativa) que corresponde a los vicios del consentimiento. Sin embargo, sostiene Gamarra que esta interpretación no es sostenible. El legislador reunió, por inadvertencia, casos de error que impiden laformación del contrato (y corresponden, por tanto, al ámbito de nulidad absoluta) y casos donde el error es un simple vicio de consentimiento. EL ERROR EN LA DECLARACIÓN O EN LA TRASMISIÓN DELA DECLARACIÓN. LA DOCTRINA ITALIANA Y ALEMANA SOBRE EL ERRO- OBSTÁCULO Los escritores franceses de la escuela de exégesis identificaron el error- obstáculo con el disenso, producido por un malentendido. Por otra parte, la división se apoyaba en la consideración del objeto sobre el cual recaía el error: el error obstáculo se refería a la identidad de la cosa, o a la naturaleza del contrato; era error-vicio el que recaía sobre la sustancia dela cosa. Este enfoque prescindía del aspecto sociológico del error. La nueva doctrina italiana plantea la clasificación partiendo de otro punto de vista. Mientras que el error-vicio influye en el proceso de formación de la voluntad, , en la cual una falsa representación opera como motivo, determinado la voluntad, en el error-obstativo el error se produce en la declaración o en la trasmisión de la voluntad; no opera sobre la formación de la voluntad, sino que provoca una divergencia entre declaración y voluntad. A su vez, la doctrina alemana distingue error en la declaración de error en los motivos; a este último corresponde lo que llamamos “error-vicio” (cuando el error en los motivos recae sobre una cualidad esencial). De esta manera se amplía el concepto mismo de error para incluir casos en los cuales no hay una idea equivocada del sujeto que erra, pero que producen una equivocación material que influye en la declaración de la voluntad. El sujeto no se equivoca cuando forma su voluntad (intención), pero sí al declararla. A ellos hay que agregar los casos en que el error se produce en la trasmisión de la declaración; Ej.: cuando el declarante se vale del tele´grafo o de un nuncio. Esta doctrina aporta un enfoque del error que parte de un plano sociológico, modificando así el punto de vista dela doctrina francesa, centrado en el objeto del error. Además enriquece el concepto de error incluyendo una serie de casos que no estaban previstos o comprendidosdentro del concepto originario de error-obstáculo. 5 Las dos posiciones coinciden tendencialmente, ya que el error-obstáculo recae por lo general sobre la naturaleza del contrato, la identidad dela cosa o la persona y el error-vicio se refiere, también, por lo general, a las cualidades de la cosa. TRASCENDENCIA DEL ERROR EN LA DECLARACIÓN: El error-obstativo, entendido como error en la declaración o en la trasmisión de ésta, es irrelevante cuando pueda rectificarse en base a elementos de interpretación del contrato. Esto es posible sólo dentro de determinados límites. En los negocios unilaterales, como el testamento, la equivocación material, que consiste en error sobre el medio de identificación o designación, es indiferente, siempre que pueda reconstruirse la verdadera voluntad del declarante. El Código Civil uruguayo contiene algunas disposiciones al respecto (ejemplo el 787 que se refiere tanto al error in persona como el error in corpore en materia de testamento. En los negocios bilaterales, como el contrato, no basta que la verdear voluntad del declarante pueda reconstruirse; se requiere que tal voluntad inesperada sea entendida y aceptada por la contraparte. Fuera de esos casos excepcionales donde el error en la declaración, o en la trasmisión de la misma puede resultar indiferente, el contrato es absolutamente nulo por disenso. Si se trata de contratos –escribe Coviello- es evidente que la falsa inteligencia, al causar el disentimiento, excluye en consentimiento. Esta especie de error se rige, entonces por las reglas aplicables al error-obstáculo; vale decir, el contrato resulta absolutamente nulo. Pero existen casos de error en la declaración que carecen de trascendencia. Por ello, su inclusión dentro de la categoría del error-obstáculo, no es totalmente ajustada al principio general que la regula. Ello es consecuencia de la dificultad que existe en Derecho para establecer clasificaciones generales, que abarquen todas las situaciones que pueda presentar la práctica. Cabe aclarar que el error vicio siempre es un error en los motivos, pero hay casos de error en el motivo que tienen relevancia, y otras que no la tienen.
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