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Simulación (Gamarra)

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DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. 
TOMO XIII – GAMARRA. 
 
 
• CAPÍTULO II : CONCEPTOS BÁSICOS DE LA SIMULACIÓN: 
 
NOCIONES PRELIMINARES: 
 
El derecho positivo no proporciona ninguna noción acabada de esta 
figura. La simulación no está definida en la ley; tampoco aporta el Código una 
regulación orgánica, que discipline racional y ordenadamente los distintos 
aspectos de este fenómeno, a pesar de su enorme importancia práctica. 
El Código Civil uruguayo, que se inspiró en el francés, peca por la 
misma parquedad de su modelo; los inconvenientes de este laconismo se 
acrecientan, además, porque la simulación aparece tratada en una sede que no 
le corresponde: el artículo 1580 figura dentro del capítulo correspondiente a la 
prueba de las obligaciones. O sea que, en lugar de disciplinar el instituto, la ley 
atiende fundamentalmente a su prueba. 
Sin embargo, hay que advertir desde ya que el artículo 1580 bajo su 
aspecto de disposición meramente procesal, encierra también un contenido 
sustancial: los contradocumentos surten efecto entre las partes; no pueden 
perjudicar a terceros. 
Empero esta norma, aun en ese plano sustancial, tiene el inconveniente 
de inspirarse en una doctrina hoy día superada (la doctrina tradicional francesa) 
que explica la simulación como el resultado de dos contratos, uno de los cuales 
destruye o modifica al otro. 
 
LAS DEFINICIONES DOCTRINARIAS: 
 
Cada autor define a la simulación en consonancia con la doctrina que 
acepta en un plano general. Vale decir que la definición está condicionada por 
la posición que asume en cuanto a la fundamentación dogmática de la figura. 
Los juristas que, como FERRERA y COVIELLO, explican la simulación 
por una divergencia o contraste entre la voluntad y su declaración, la definen 
como una declaración deliberada y acorde, de voluntad divergente, para 
engañar a los terceros. 
Por su parte, los autores franceses, imbuidos por la doctrina tradicional 
de ese país, dicen que hay simulación cuando los efectos de un acto aparente 
son modificados o suprimidos por otro acto, destinado a permanecer en 
secreto. 
A su vez, aquellos que examinan la simulación desde el punto de vista 
de la causa, como BETTI, describen la simulación como un caso de 
divergencia consciente entre la intención y la causa típica, como un abuso de la 
función instrumental. 
Quizá la definición menos lastrada por un parti pris dogmático se ala de 
STOFLI: la simulación consiste en manifestar, de acuerdo con la otra parte, una 
voluntad aparente; o porque no se quiere cumplir ningún acto (simulación 
absoluta) o porque se quiere concluir un acto diverso del acto ficticio 
(simulación relativa). 
 
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LA SIMULACIÓN EN EL LENGUAJE COMÚN: 
 
FERRARA, que es el autor de la obra capital en la materia, recurre al 
lenguaje común para perfilar el concepto de la simulación. A la carencia de una 
noción legal se agrega la circunstancia de que no hay contradicción entre el 
sentido de simulación por el lenguaje corriente o común y el que le corresponde 
en el plano de derecho. 
En el lenguaje corriente, escribe FERRARA, simular significa “hacer 
aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe” de acuerdo 
con su origen etimológico simular es hacer similar, dar aspecto o semejanza a 
lo no verdadero. Por ello el que acude a una simulación quiere crear una 
apariencia falsa para engañar al público. 
En cambio, disimular significa ocultar, esconder. Mientras que la 
simulación se hace aparecer lo que no es, en el disimulo se oculta lo que es. 
Una provoca la creencia falsa de un estado no real, el otro oculta al 
conocimiento de los demás una situación existente. La simulación puede 
compararse a un fantasma, el disimulo a una máscara. 
Y concluye FERRERA: la simulación no es realidad sino ficción de 
realidad. Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la 
realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece. 
 
LA NOCIÓN JURÍDICA: 
 
Estas ideas básicas suministran datos suficientes para establecer la 
naturaleza y elementos de la simulación, sus formas, y el propósito o finalidad 
que impulsa a crear el procedimiento simulatorio. 
La simulación es caracterizada frecuentemente como procedimiento, 
como un complejo de actos que actúa por grados. El acuerdo simulatorio es la 
base de este fenómeno: la simulación presupone necesariamente un acuerdo o 
entendimiento entre los simulantes, para producir un acto aparente, ficticio ()no 
real), el negocio simulado, con el propósito de engañar a los terceros (esto es, 
a aquellos sujetos que no han sido parte en el acuerdo simulatorio). 
El ejemplo típico de simulación absoluta lo constituye la enajenación 
aparente (venta, permuta, etc) que un deudo realiza para evitar que sus 
acreedores hagan efectiva su responsabilidad patrimonial. El deudor simula 
una venta con una persona de su confianza (amigo, pariente); para los terceros 
el bien ha salido del patrimonio del deudor cuando en la realidad nunca cesa de 
pertenecer al enajenante simulado porque la venta no es querida sino ficticia –
está destinada tan sólo a burlar los derechos del acreedor-. 
En la simulación relativa el negocio simulado oculta otro negocio, que es 
real. El negocio real es aquel negocio simulado, que frente a los terceros debe 
permanecer oculto, secreto. 
Por ejemplo, con el propósito de defraudar el impuesto a las donaciones 
se simula una venta. La venta no es un acto real (el precio no se paga 
verdaderamente); lo que es real es el negocio disimulado, la donación. 
Este tipo de simulación puede referirse, también, además de la 
naturaleza del contrato, a los sujetos (simulación relativa parcial, llamada por 
interposición de personas), o los elementos (por ejemplo, precio que se 
establece en un monto inferior al real para defraudar al Fisco; fecha que se 
antedata o post-data) o incluso a las cláusulas accesorias del negocio. 
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El propósito de la simulación es siempre el engaño: defraudar al Fisco o 
a los acreedores, perjudicar los derechos de los herederos forzosos, burlar la 
ley eliminando prohibiciones (como las que impiden, por ejemplo, la donación 
entre cónyuges), hacer pasar por capaz a un sujeto incapaz (post-datando o 
ante-datando un contrato), etc. 
Pero también la simulación puede perseguir un propósito que resulte por 
completo ajeno al fraude; se citan los casos de simulación ad pompam (se 
simula ventas de un producto con fines de propaganda), del sujeto adinerado 
que simula la enajenación de su patrimonio para escapar a los requerimientos 
molestos de sus herederos, etc. ello no quita que, incluso en estos casos, la 
simulación busque y produzca engaño. 
 
Estructura de la simulación: 
 
Acuerdo simulatorio Negocio simulado 
 
Estos dos son los elementos constitutivos de la simulación. Deben 
precisarse y deslindarse cuidadosamente, porque la mayor parte de las 
dificultades del tema provienen de que –por lo general- aparecen confundidos y 
entremezclados. 
Así, por ejemplo, cuando se encare la cuestión de validez o nulidad de 
la simulación se verá que algunos autores hablan de validez y eficacia y otros 
de nulidad. Esta aparente contradicción tiene lugar porque no se estudian por 
separado los elementos de la simulación. 
 
TRATAMIENTO DE LA SIMULACIÓN. VALORACIÓN SUBJETIVA Y 
OBJETIVA DE LA SIMULACIÓN: 
 
El tratamiento legal de la simulación se expresa en una dicotomía: la 
simulación (el acuerdo simulatorio) tiene efecto entre las partes simulantes; no 
tiene efecto (es inoponible) respecto de terceros. La redacción de nuestro 
artículo 1580 reproduce esta espina dorsal, que corresponde al criterio 
universal que preside la regulación del proceso simulatorio. Se observa así una 
doble relación: 
 
a) la relación interna, que regula los efectos de la simulación entre las 
partes simulantes 
b) la relación externa, que se refiere al efecto de la simulación 
respecto de los terceros. 
 
Esta doble relacióny el distinto tratamiento que tiene la simulación, 
según se la considere en sus efectos entre las partes (relación interna), o en 
sus proyecciones hacia el exterior, o sea, en sus efectos respecto de terceros 
(relación externa), se origina en ese contraste entre lo real y lo aparente, entre 
el acuerdo simulatorio y el negocio simulado. 
Se dan así dos zonas del fenómeno, una visible, otra oculta; la única 
que los terceros pueden ver es el negocio simulado. Para las partes, en 
cambio, la simulación tiene su base en el acuerdo simulatorio, que ellas 
mismas producen. 
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Esta doble zona produce una doble valoración de la simulación; se 
habla de una valoración o significado subjetivo de la simulación; por oposición 
a una valoración o significado objetivo. 
Si se diera preeminencia a la valoración subjetiva, la simulación sería 
oponible a los terceros; esta posición nunca ha sido admitida, porque 
desaparecería la seguridad en las relaciones jurídicas. El tercero quedaría 
indefenso frente a una trampa que no puede conocer, porque está oculta. 
La solución del problema consiste en hacer primar la valoración 
subjetiva (representada por el acuerdo simulatorio) en las relaciones internas, 
esto es, en el ámbito que corresponde a los simulantes. Las partes quedan 
regidas, pues, por el acuerdo simulatorio; la valoración o significado subjetivo 
de la simulación tiene efecto entre las partes (en el ámbito de las relaciones 
internas). 
En cambio, esta valoración subjetiva no tiene efecto respecto a 
terceros (o es inoponible a los terceros) El tercero tiene derecho a tener por 
verdadero lo que aparece como verdadero, porque los simulantes lo han 
presentado como tal. Se tiene, así complementado el esquema anterior: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PARTES Y TERCEROS: 
 
El diverso tratamiento de la simulación, según que se examinen las 
relaciones internas o las externas, vuelve fundamental otra distinción, entre 
parte y terceros. La valoración subjetiva se refiere a las partes; la objetiva, a los 
terceros. 
La propia disciplina legal –no obstante su laconismo- incluye una 
definición de estas nociones: por un lado, afirma que son parte los contrayentes 
(esto es, los simulantes) y sus herederos; por otro, sin definir por completo la 
categoría de los terceros (que, como se verá, es más amplia), se precisa que 
los sucesores a título singular son terceros (no son parte). 
 
ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO SIMULATORIO Y TRATAMIENTO DE 
LA SIMULACIÓN. SUS CORRESPONDENCIAS. 
 
ZONA OCULTA ZONA VISIBLE 
ACUERDO SIMULATORIO 
(valoración subjetiva) 
 
RELACIONES INTERNAS 
(efecto entre las partes) 
 
RIGE LA VALORACIÓN 
SUBJETIVA 
(el acuerdo produce efectos) 
NEGOCIO SIMULADO 
(valoración objetiva) 
 
RELACIONES EXTERNAS 
(efecto respecto de terceros) 
 
RIGE LA VALORACIÓN 
OBJETIVA 
(simulación inoponible a terceros) 
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Existe una correlación entre los elementos que componen la estructura 
del procedimiento simulatorio y el tratamiento legal que corresponde a la 
simulación. El primer elemento de la simulación, el acuerdo simulatirio, 
corresponde a la valoración subjetiva; el segundo, el negocio simulado, 
pertenece a la valoración objetiva. 
El tratamiento de la simulación se concreta en otorgar efecto a la 
valoración subjetiva (el acuerdo simulatorio) entre las partes pero no respecto a 
los terceros; con referencia a éstos se toma en cuenta el segundo elemento de 
la simulación, en negocio simulado, lo cual significa dos cosas: 
 
1) Que el acuerdo simulatorio es inoponible a los terceros 8esto es, la 
valoración subjetiva no se extiende más allá del cerco limitado a las 
partes simulantes). 
2) Que los terceros pueden atenerse al negocio simulado tal como si 
éste fuera un negocio válido. Por ello el tercero que deriva sus 
derechos del negocio simulado está cubierto del efecto que la 
declaración de nulidad tiene respecto de terceros (Artículo 1565 inciso 
2º). Se encuentra en una situación similar al de la adquisición a non 
dominio. 
 
TRATAMIENTO DE LA SIMULACIÓN EN LA SIMULACIÓN RELATIVA: 
 
En la simulación relativa el procedimiento simulatorio presenta una 
complejidad mayor, porque, además del negocio simulado, hay un negocio real, 
verdadero, que permanece oculto, y por ello se llama negocio disimulado. 
Este negocio disimulado, a diferencia del negocio simulado, es real y 
querido por las partes. Además, como se trata de un negocio destinado a 
permanecer oculto, se ubica en la zona secreta, fuera del alcance de las 
miradas de los terceros. 
Estos principios ya indican que el negocio disimulado se rige por la 
valoración subjetiva. Es un normal negocio jurídico, que tiene validez y eficacia 
si reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 
La nulidad del negocio simulado proviene de que se trata de un 
negocio que no es querido; es absolutamente nulo porque falta el 
consentimiento, que es uno de los elementos esenciales para la validez de los 
contratos. Pero no es nulo porque forme parte del procedimiento de una 
simulación. En cambio, el negocio disimulado, puesto que es querido como tal, 
como negocio verdadero es válido. 
 
LA SIMULACIÓN NO ES CAUSA DE NULIDAD: 
 
La doctrina francesa insiste en que la simulación no es causa de 
nulidad. PLANIOL señala, para fundamentar esta afirmación, que el artículo 
1321 (que corresponde a nuestro 1580) admite que una convención oculta,, 
modificando una convención aparente, produzca sus efectos entre las partes. 
Este principio es reiterado por los civilistas franceses sin discrepancias. 
Sobre esta regla conviene detenerse. En primer lugar hay que señalar 
que el procedimiento simulatorio desemboca en la nulidad absoluta del negocio 
simulado. Esta nulidad proviene de un vicio intrínseco del negocio. 
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Por tanto, el postulado de la doctrina francesa debe referirse a que la 
simulación o produce la nulidad del acuerdo simulatorio; vale decir, que las 
simulación tiene efecto entre las partes. Pero esta eficacia interna no convalida 
la nulidad del negocio simulado. 
No es posible, por tanto, apartar la simulación del campo de la teoría 
de las nulidades. Sin embargo, algún autor reciente lleva las consecuencias de 
la máxima que se analiza a extremos totalmente inadmisibles, pretendiendo 
que la acción de declaración de simulación no es una acción de nulidad. 
En suma: puede aceptarse el principio de la doctrina francesa tann 
sólo en cuanto la simulación no produce nulidad del acuerdo simulatorio, ni del 
negocio disimulado (en la simulación relativa); pero ello no significa que el 
negocio simulado no sea nulo, ni mucho menos, que la desvinculación de la 
simulación respecto de las nulidades sea tan completa que conduzca a negar a 
la acción de simulación naturaleza de acción de nulidad.

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