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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XIII – GAMARRA. • CAPÍTULO II : CONCEPTOS BÁSICOS DE LA SIMULACIÓN: NOCIONES PRELIMINARES: El derecho positivo no proporciona ninguna noción acabada de esta figura. La simulación no está definida en la ley; tampoco aporta el Código una regulación orgánica, que discipline racional y ordenadamente los distintos aspectos de este fenómeno, a pesar de su enorme importancia práctica. El Código Civil uruguayo, que se inspiró en el francés, peca por la misma parquedad de su modelo; los inconvenientes de este laconismo se acrecientan, además, porque la simulación aparece tratada en una sede que no le corresponde: el artículo 1580 figura dentro del capítulo correspondiente a la prueba de las obligaciones. O sea que, en lugar de disciplinar el instituto, la ley atiende fundamentalmente a su prueba. Sin embargo, hay que advertir desde ya que el artículo 1580 bajo su aspecto de disposición meramente procesal, encierra también un contenido sustancial: los contradocumentos surten efecto entre las partes; no pueden perjudicar a terceros. Empero esta norma, aun en ese plano sustancial, tiene el inconveniente de inspirarse en una doctrina hoy día superada (la doctrina tradicional francesa) que explica la simulación como el resultado de dos contratos, uno de los cuales destruye o modifica al otro. LAS DEFINICIONES DOCTRINARIAS: Cada autor define a la simulación en consonancia con la doctrina que acepta en un plano general. Vale decir que la definición está condicionada por la posición que asume en cuanto a la fundamentación dogmática de la figura. Los juristas que, como FERRERA y COVIELLO, explican la simulación por una divergencia o contraste entre la voluntad y su declaración, la definen como una declaración deliberada y acorde, de voluntad divergente, para engañar a los terceros. Por su parte, los autores franceses, imbuidos por la doctrina tradicional de ese país, dicen que hay simulación cuando los efectos de un acto aparente son modificados o suprimidos por otro acto, destinado a permanecer en secreto. A su vez, aquellos que examinan la simulación desde el punto de vista de la causa, como BETTI, describen la simulación como un caso de divergencia consciente entre la intención y la causa típica, como un abuso de la función instrumental. Quizá la definición menos lastrada por un parti pris dogmático se ala de STOFLI: la simulación consiste en manifestar, de acuerdo con la otra parte, una voluntad aparente; o porque no se quiere cumplir ningún acto (simulación absoluta) o porque se quiere concluir un acto diverso del acto ficticio (simulación relativa). 2 LA SIMULACIÓN EN EL LENGUAJE COMÚN: FERRARA, que es el autor de la obra capital en la materia, recurre al lenguaje común para perfilar el concepto de la simulación. A la carencia de una noción legal se agrega la circunstancia de que no hay contradicción entre el sentido de simulación por el lenguaje corriente o común y el que le corresponde en el plano de derecho. En el lenguaje corriente, escribe FERRARA, simular significa “hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe” de acuerdo con su origen etimológico simular es hacer similar, dar aspecto o semejanza a lo no verdadero. Por ello el que acude a una simulación quiere crear una apariencia falsa para engañar al público. En cambio, disimular significa ocultar, esconder. Mientras que la simulación se hace aparecer lo que no es, en el disimulo se oculta lo que es. Una provoca la creencia falsa de un estado no real, el otro oculta al conocimiento de los demás una situación existente. La simulación puede compararse a un fantasma, el disimulo a una máscara. Y concluye FERRERA: la simulación no es realidad sino ficción de realidad. Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece. LA NOCIÓN JURÍDICA: Estas ideas básicas suministran datos suficientes para establecer la naturaleza y elementos de la simulación, sus formas, y el propósito o finalidad que impulsa a crear el procedimiento simulatorio. La simulación es caracterizada frecuentemente como procedimiento, como un complejo de actos que actúa por grados. El acuerdo simulatorio es la base de este fenómeno: la simulación presupone necesariamente un acuerdo o entendimiento entre los simulantes, para producir un acto aparente, ficticio ()no real), el negocio simulado, con el propósito de engañar a los terceros (esto es, a aquellos sujetos que no han sido parte en el acuerdo simulatorio). El ejemplo típico de simulación absoluta lo constituye la enajenación aparente (venta, permuta, etc) que un deudo realiza para evitar que sus acreedores hagan efectiva su responsabilidad patrimonial. El deudor simula una venta con una persona de su confianza (amigo, pariente); para los terceros el bien ha salido del patrimonio del deudor cuando en la realidad nunca cesa de pertenecer al enajenante simulado porque la venta no es querida sino ficticia – está destinada tan sólo a burlar los derechos del acreedor-. En la simulación relativa el negocio simulado oculta otro negocio, que es real. El negocio real es aquel negocio simulado, que frente a los terceros debe permanecer oculto, secreto. Por ejemplo, con el propósito de defraudar el impuesto a las donaciones se simula una venta. La venta no es un acto real (el precio no se paga verdaderamente); lo que es real es el negocio disimulado, la donación. Este tipo de simulación puede referirse, también, además de la naturaleza del contrato, a los sujetos (simulación relativa parcial, llamada por interposición de personas), o los elementos (por ejemplo, precio que se establece en un monto inferior al real para defraudar al Fisco; fecha que se antedata o post-data) o incluso a las cláusulas accesorias del negocio. 3 El propósito de la simulación es siempre el engaño: defraudar al Fisco o a los acreedores, perjudicar los derechos de los herederos forzosos, burlar la ley eliminando prohibiciones (como las que impiden, por ejemplo, la donación entre cónyuges), hacer pasar por capaz a un sujeto incapaz (post-datando o ante-datando un contrato), etc. Pero también la simulación puede perseguir un propósito que resulte por completo ajeno al fraude; se citan los casos de simulación ad pompam (se simula ventas de un producto con fines de propaganda), del sujeto adinerado que simula la enajenación de su patrimonio para escapar a los requerimientos molestos de sus herederos, etc. ello no quita que, incluso en estos casos, la simulación busque y produzca engaño. Estructura de la simulación: Acuerdo simulatorio Negocio simulado Estos dos son los elementos constitutivos de la simulación. Deben precisarse y deslindarse cuidadosamente, porque la mayor parte de las dificultades del tema provienen de que –por lo general- aparecen confundidos y entremezclados. Así, por ejemplo, cuando se encare la cuestión de validez o nulidad de la simulación se verá que algunos autores hablan de validez y eficacia y otros de nulidad. Esta aparente contradicción tiene lugar porque no se estudian por separado los elementos de la simulación. TRATAMIENTO DE LA SIMULACIÓN. VALORACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA DE LA SIMULACIÓN: El tratamiento legal de la simulación se expresa en una dicotomía: la simulación (el acuerdo simulatorio) tiene efecto entre las partes simulantes; no tiene efecto (es inoponible) respecto de terceros. La redacción de nuestro artículo 1580 reproduce esta espina dorsal, que corresponde al criterio universal que preside la regulación del proceso simulatorio. Se observa así una doble relación: a) la relación interna, que regula los efectos de la simulación entre las partes simulantes b) la relación externa, que se refiere al efecto de la simulación respecto de los terceros. Esta doble relacióny el distinto tratamiento que tiene la simulación, según se la considere en sus efectos entre las partes (relación interna), o en sus proyecciones hacia el exterior, o sea, en sus efectos respecto de terceros (relación externa), se origina en ese contraste entre lo real y lo aparente, entre el acuerdo simulatorio y el negocio simulado. Se dan así dos zonas del fenómeno, una visible, otra oculta; la única que los terceros pueden ver es el negocio simulado. Para las partes, en cambio, la simulación tiene su base en el acuerdo simulatorio, que ellas mismas producen. 4 Esta doble zona produce una doble valoración de la simulación; se habla de una valoración o significado subjetivo de la simulación; por oposición a una valoración o significado objetivo. Si se diera preeminencia a la valoración subjetiva, la simulación sería oponible a los terceros; esta posición nunca ha sido admitida, porque desaparecería la seguridad en las relaciones jurídicas. El tercero quedaría indefenso frente a una trampa que no puede conocer, porque está oculta. La solución del problema consiste en hacer primar la valoración subjetiva (representada por el acuerdo simulatorio) en las relaciones internas, esto es, en el ámbito que corresponde a los simulantes. Las partes quedan regidas, pues, por el acuerdo simulatorio; la valoración o significado subjetivo de la simulación tiene efecto entre las partes (en el ámbito de las relaciones internas). En cambio, esta valoración subjetiva no tiene efecto respecto a terceros (o es inoponible a los terceros) El tercero tiene derecho a tener por verdadero lo que aparece como verdadero, porque los simulantes lo han presentado como tal. Se tiene, así complementado el esquema anterior: PARTES Y TERCEROS: El diverso tratamiento de la simulación, según que se examinen las relaciones internas o las externas, vuelve fundamental otra distinción, entre parte y terceros. La valoración subjetiva se refiere a las partes; la objetiva, a los terceros. La propia disciplina legal –no obstante su laconismo- incluye una definición de estas nociones: por un lado, afirma que son parte los contrayentes (esto es, los simulantes) y sus herederos; por otro, sin definir por completo la categoría de los terceros (que, como se verá, es más amplia), se precisa que los sucesores a título singular son terceros (no son parte). ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO SIMULATORIO Y TRATAMIENTO DE LA SIMULACIÓN. SUS CORRESPONDENCIAS. ZONA OCULTA ZONA VISIBLE ACUERDO SIMULATORIO (valoración subjetiva) RELACIONES INTERNAS (efecto entre las partes) RIGE LA VALORACIÓN SUBJETIVA (el acuerdo produce efectos) NEGOCIO SIMULADO (valoración objetiva) RELACIONES EXTERNAS (efecto respecto de terceros) RIGE LA VALORACIÓN OBJETIVA (simulación inoponible a terceros) 5 Existe una correlación entre los elementos que componen la estructura del procedimiento simulatorio y el tratamiento legal que corresponde a la simulación. El primer elemento de la simulación, el acuerdo simulatirio, corresponde a la valoración subjetiva; el segundo, el negocio simulado, pertenece a la valoración objetiva. El tratamiento de la simulación se concreta en otorgar efecto a la valoración subjetiva (el acuerdo simulatorio) entre las partes pero no respecto a los terceros; con referencia a éstos se toma en cuenta el segundo elemento de la simulación, en negocio simulado, lo cual significa dos cosas: 1) Que el acuerdo simulatorio es inoponible a los terceros 8esto es, la valoración subjetiva no se extiende más allá del cerco limitado a las partes simulantes). 2) Que los terceros pueden atenerse al negocio simulado tal como si éste fuera un negocio válido. Por ello el tercero que deriva sus derechos del negocio simulado está cubierto del efecto que la declaración de nulidad tiene respecto de terceros (Artículo 1565 inciso 2º). Se encuentra en una situación similar al de la adquisición a non dominio. TRATAMIENTO DE LA SIMULACIÓN EN LA SIMULACIÓN RELATIVA: En la simulación relativa el procedimiento simulatorio presenta una complejidad mayor, porque, además del negocio simulado, hay un negocio real, verdadero, que permanece oculto, y por ello se llama negocio disimulado. Este negocio disimulado, a diferencia del negocio simulado, es real y querido por las partes. Además, como se trata de un negocio destinado a permanecer oculto, se ubica en la zona secreta, fuera del alcance de las miradas de los terceros. Estos principios ya indican que el negocio disimulado se rige por la valoración subjetiva. Es un normal negocio jurídico, que tiene validez y eficacia si reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. La nulidad del negocio simulado proviene de que se trata de un negocio que no es querido; es absolutamente nulo porque falta el consentimiento, que es uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos. Pero no es nulo porque forme parte del procedimiento de una simulación. En cambio, el negocio disimulado, puesto que es querido como tal, como negocio verdadero es válido. LA SIMULACIÓN NO ES CAUSA DE NULIDAD: La doctrina francesa insiste en que la simulación no es causa de nulidad. PLANIOL señala, para fundamentar esta afirmación, que el artículo 1321 (que corresponde a nuestro 1580) admite que una convención oculta,, modificando una convención aparente, produzca sus efectos entre las partes. Este principio es reiterado por los civilistas franceses sin discrepancias. Sobre esta regla conviene detenerse. En primer lugar hay que señalar que el procedimiento simulatorio desemboca en la nulidad absoluta del negocio simulado. Esta nulidad proviene de un vicio intrínseco del negocio. 6 Por tanto, el postulado de la doctrina francesa debe referirse a que la simulación o produce la nulidad del acuerdo simulatorio; vale decir, que las simulación tiene efecto entre las partes. Pero esta eficacia interna no convalida la nulidad del negocio simulado. No es posible, por tanto, apartar la simulación del campo de la teoría de las nulidades. Sin embargo, algún autor reciente lleva las consecuencias de la máxima que se analiza a extremos totalmente inadmisibles, pretendiendo que la acción de declaración de simulación no es una acción de nulidad. En suma: puede aceptarse el principio de la doctrina francesa tann sólo en cuanto la simulación no produce nulidad del acuerdo simulatorio, ni del negocio disimulado (en la simulación relativa); pero ello no significa que el negocio simulado no sea nulo, ni mucho menos, que la desvinculación de la simulación respecto de las nulidades sea tan completa que conduzca a negar a la acción de simulación naturaleza de acción de nulidad.
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