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El Derecho Constitucional como ciencia

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17. El Derecho Constitucional como ciencia: 
 
 
a) Concepto de “ciencia”: 
 
El estudio del Derecho Constitucional “como ciencia”, es decir de la 
“Ciencia del Derecho Constitucional”, supone la necesidad de ponernos de 
acuerdo sobre el sentido que debe darse al vocablo “ciencia”. Desde luego, que 
el concepto propuesto aquí es un concepto de ciencia más o menos “sintético” 
que permita relacionarlo con la exposición de nuestro tema. Con esas 
aclaraciones entendemos por ciencia a cualquier rama del conocimiento 
humano que reúna los siguientes elementos: 
 
1º) un objeto propio para su estudio 
2º) un método especialmente adecuado para el estudio de su objeto 
(complementado por técnicas específicas) 
3º) difusión sistemática de los conocimientos obtenidos por los cultores 
de la disciplina de que se trate; suele traducirse en la creación de 
Institutos especializados, de cátedras, etc a todo lo cual puede 
llamarse “institucionalización” de la ciencia. 
 
b) El objeto de la ciencia del Derecho Constitucional: 
 
Tal como hemos explicado, el objeto de estudio de la ciencia del 
Derecho, es el “derecho constitucional como derecho”, o más concretamente, 
la Constitución. Los muy variados conceptos que se han dado sobre la 
Constitución ponen en evidencia que no todos los autores están de acuerdo en 
cuál es el verdadero objeto de estudio de la ciencia del Derecho Constitucional. 
Quienes sostengan los conceptos “valorativos” o “reales” de Constitución, 
concluirán que el objeto de dicha ciencia es el estudio “completo” del Estado; y 
para los que adoptan un concepto jurídico será el Estado en la medida que es 
jurídicamente regulado. El estudio completo del Estado (que conforma lo que 
suele denominarse como “Teoría General del Estado”), comprende no sólo los 
conocimientos aportados por el Derecho Constitucional, sino también la Ciencia 
Política, la Sociología de Estado, etc, conceptos que con frecuencia debe 
manejar el Constitucionalista para comprender el verdadero objeto de su 
investigación, que es la Constitución del Estado. 
La distinción entre la Constitución formal y la Constitución material da 
lugar a la posibilidad de distinguir dos concepciones de las ciencias del 
Derecho Constitucional, en cuanto a su alcance, que serían: “el Derecho 
Constitucional Formal” y el “Derecho Constitucional Material”. Parese claro que 
el Derecho Constitucional no debe limitarse al estudio de la Constitución sino 
también examinar otras normas de “contenido o materia constitucional”. 
La rama del Derecho Constitucional que estudia la Constitución de un 
Estado determinado, se denomina “Derecho constitucional nacional o 
particular”; la que estudia el conjunto de principios e instintos necesarios para 
la comprensión o examen de cualquier Constitución (o de las Constituciones de 
una época o un sistema filosófico político común), puede denominarse 
“Derecho Constitucional General”. 
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Un importante tema del Derecho Constitucional –la organización y 
funcionamiento de los Parlamentos- ha dado lugar a que se hable de una 
especie de rama especializada, dentro de nuestra ciencia, a la que se 
denomina “Derecho Parlamentario”. En el sistema de “democracia clásica”, de 
tipo liberal, con gobiernos organizados sobre la base de “separación de 
poderes”, el Poder Legislativo (Parlamento) es considerado como el centro de 
autoridad de más amplia representación popular, no sólo en los países de 
“gobierno parlamentario” sino también en los “presidencialistas”. De ahí que el 
Derecho Constitucional haya determinado que la expresión “Derecho 
Parlamentario” se haya generalizado para designar a esta especie de rama o 
parte del Derecho Constitucional, cuyo objeto de estudio es, obviamente, el 
conjunto de normas que regulan la organización de los Parlamentos (modo de 
componerse, estatuto de los legisladores) así como todo lo referente a su 
funcionamiento (competencias, procedimiento para ejercerlas, etc). 
 
c) El método de la ciencia del Derecho Constitucional: 
 
La diversidad de opiniones en cuanto al objeto de la ciencia del 
Derecho Constitucional así como también el desorden terminológico en el 
estudio del tema presente serios problemas que dificultan no solamente el 
arribo a soluciones satisfactorias, sino incluso en cuanto a la posibilidad de 
exponer sistemáticamente, las tan variadas posiciones que se sostienen al 
respecto. En efecto: 
 
1º) Debe aceptarse que el método de una ciencia tiene que ser 
especialmente apto para el estudio del objeto de esa ciencia; si no existe (como 
hemos advertido) acuerdo acerca de cuál es el verdadero objeto del Derecho 
Constitucional, es obvio que esas diferencias de opinión han de reflejarse en 
variadas concepciones sobre el método propio de esta ciencia. 
2º) El desorden terminológico en el estudio de este tema tiene muy 
variadas manifestaciones. Algunos autores llaman “métodos” a lo que otros 
denominan “técnicas”. Jiménez de Aréchaga distingue los métodos de 
elaboración o construcción, métodos de interpretación o aplicación y métodos 
de enseñanza del Derecho Constitucional. 
 
d) Clasificación de los métodos del Derecho Constitucional: 
 
Supuestos indispensables para la coherencia de la exposición de este 
tema dado el complejo panorama terminológico: 
 
1º) Nos referimos a los distintos métodos de estudio o investigación 
utilizados por la ciencia del Derecho Constitucional; no aludimos a los 
“métodos” o “técnicas” de formulación, de aplicación o de enseñanza de esta 
ciencia. 
2º) Vincularemos las distintas corrientes metodológicas a los 
respectivos conceptos de Constitución ya explicados. Esta sistematización 
tiene el fundamento racional ya señalado. 
3º) Supondremos superada la cuestión de lógica, acerca de si el 
proceso intelectual correcto en Derecho Constitucional, debe ser “inductivo” (de 
lo particular a lo general) o “deductivo” (de lo general a l particular); parece 
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evidente que ambos tipos de razonamiento –como el de toda ciencia- son 
necesarios y deben utilizarse de manera interrelacionada. 
4º) Solo haremos referencia a aquellas escuelas metodológicas que 
significa una corriente especialmente dedicada al estudio de Derecho 
Constitucional. 
 
e) Método valorativo: 
 
Incluimos en esta corriente metodológica aquellos autores que 
entienden al Derecho Constitucional como una disciplina que tiene una 
finalidad específica: la difusión y consagración de cierto ideal político o 
filosófico-político. De ahí que sea común denominar a esta corriente “de 
método teológico o finalista”. 
La aplicación, más que una ciencia, en una “doctrina” o corriente 
política. La Constitución no se admite como verdadera, o más aun, no se la 
considera tal, en tanto no consagre una determinada ideología. 
Este método “valorativo” presta una preferente atención a la filosofía 
política de las Constituciones, en desmero del estudio sistemático de sus 
normas. El Derecho Constitucional se constituye así en un instrumento de 
formación ideológica. 
El “método valorativo” caracterizó especialmente a los 
constitucionalistas franceses de Revolución, ya que como afirma Duverger “a 
finales del siglo XVIII, la palabra Constitución no es una palabra “neutra” que 
designe hechos objetivos, concretos: es una palabra “valorizada” que implica 
una toma de posición. Los liberales y los filósofos están “a favor”; los 
partidarios del Ansíen Régime, “en contra”.” 
 
f) Método sociológico: 
 
Este método caracteriza a los autores que conciben la Constitución de 
Estado, no tanto como un conjunto de normas, sino como la manera real y 
efectiva de estructurarse el Estado y las instituciones políticas que lo 
componen. Se trata de una postura metodológica que tiende a reaccionar 
contra las concepciones “excesivamente jurídicas”, que habrían conducido a 
formar una imagen falseada, mistificada, del Estado y del Gobierno. 
Sin perjuicio de conocidos y valiosos antecedentes de sociologismo 
jurídico, es en la moderna escuela francesa,donde se destacan algunos 
constitucionalistas particularmente a un método sociológico, dirigido más a 
investigar las realidades políticas del Estado que el examen de las normas de 
sus Constituciones. 
Duverger al respecto expresa: “La orientación fundamental de este 
libro es sociológica y no metafísica. Su punto de partida no es una concepción 
a priori del Estado y del gobierno, sino el análisis de los hechos. Y por este 
análisis se intenta precisar los fundamentos de los concepciones del Estado y 
del gobierno. Este método desemboca en una verdadera ‘dismitificación’. “ 
Este autor, aplicando su método, analiza los clásicos temas del 
Constitucional, presentándolo de manera como tradicionalmente lo ven “los 
juristas” para inmediatamente intentar una demostración de que el examen de 
la realidad política suele producir a conclusiones distintas a los que pueden 
resultar de un análisis puramente normativo. Ejemplo: la aplicación de dicho 
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método incorporado al estudio de los temas del Derecho Constitucional como lo 
es la “principio separación de poderes”. (examina en primer lugar, mediante 
una descripción de tipo “jurídico” pero luego termina por concluir que “la 
separación” entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo dependerá en mayor 
media de ciertas realidades políticas, que del sistema constitucionalmente 
consagrado –así la separación de estos poderes en un sistema 
presidencialista, será mayor o menor según que, respectivamente, el 
Presidente y la mayoría del Parlamento pertenezcan (cuya separación no sería 
más que una “fachada constitucional”) o no al mismo partido político-). 
 
g) Método jurídico: 
 
El método jurídico en Derecho Constitucional supone que el objeto de 
esta ciencia es de carácter normativo. Es el sentido de las Constituciones, en 
sentido jurídico, el que consolidó la aplicación y generalización de este método. 
En líneas generales, puede afirmarse que este método se caracteriza por 
intento de aparto del objeto de esta ciencia, un conjunto de ingredientes 
sociológicos, político, ético, etc que si bien pueden contribuir a formar una 
noción íntegra del Estado, pertenecen a la metodología de otras disciplinas 
(Sociología de Estado, Ciencia Política, etc). 
Jelinek planteó con mucha claridad el tema de la metodología correcta 
para el estudio del Estado. En su obra destaca como este fenómeno (el 
Estado) puede ser estudiado desde un doble punto de vista: social y jurídica. Y 
afirma que “gran parte de las disensiones metódicas en este disciplina 
proceden de la falta de claridad con que suele verse esta doble naturaleza del 
Estado y de la oposición que nace de aquí, respecto al modo como han de ser 
tratadas las ciencias referentes al mismo”. Afirma luego que todas las 
consideraciones referentes a la realidad social del Estado suponen, sí el uso 
del “método empírico, biológico, naturalista y sociológico; pero, para el Derecho 
Político (denominación generalizada en Alemania para el Derecho 
Constitucional) “sólo vale el método jurídico” que es “un arte del jurista, arte 
que consiste en abstener de los fenómenos jurídicos normas, y en deducir las 
consecuencias que estás implican”. Así distingue el autor claramente entre la 
Teoría General del Estado y el Derecho Constitucional. 
Se puede advertir claramente que Jelinek no preconiza un método 
jurídico para estudiar al estado, en su integridad, sino tan solo para captar su 
regulación normativa, objeto del Derecho Político en el lenguaje del autor. 
Algunos constitucionalistas de la escuela italiana (entre los que 
destacamos a Orlando y Santi Romano, se han preocupado también 
especialmente de la “depuración” del método del Derecho Constitucional, que 
consideran deber ser jurídico, separando de éste la excesiva consideración de 
factores de orden sociológico o valoraciones políticas. Por su parte, Romano 
describe con singular detalle el proceso intelectual que debe seguir el jurista, 
estudiando las constituciones positivas –desde las más simples hasta las más 
complejas- extrayendo de ellas una serie de institutos o figuras jurídicas 
generales, típicos de los diversos sistemas que el estudio debe sistematizar y 
caracterizar, volviendo luego nuevamente al examen particular de las normas 
positivas, a efectos de comprobar si aquellas caracterizaciones generales han 
sido correctas. 
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La aplicación del método jurídico alcanza sin duda su punto de 
elaboración más intenso, en la posición de Kelsen, quien considera que la 
Ciencia del Derecho –como ciencia normativa que es- estudia normas, es decir, 
manifestaciones correspondientes al mundo del “deber ser”, que “deben” 
producirse (y como no deben producirse) las conductas humanas. El método 
utilizado debe ser puramente jurídico, despojado de toda contaminación de 
elementos pertenecientes a las ciencias naturales. Pero las normas jurídicas 
que se prescriben como “deber ser” las conductas humanas, son fenómenos 
objetivos, existentes; el Derecho existe como tal, y se manifiesta en normas 
que “son” que pueden “leerse” o conocerse. Y ello es así, siempre que se 
considere Derecho al “derecho positivo” y no a un conjunto de valoraciones 
éticas, surgidas convenciones morales, religiosas o metafísicas. El Derecho 
debo captarse como “es” y no como debiera ser, aunque el contenido de sus 
normas pertenezcan al mundo del “deber ser”. Por estas razones, Kelsen 
entiende que el método jurídico supone: 
 
1º) el apartar consideraciones pertenecientes a las ciencias naturales 
(ejemplo, factores biológicos físicos o geográficos) 
2º) el apartar consideraciones fundadas en convicciones valorativas, 
éticas, “metafísicas”. 
 
El Estado para el estudio del Derecho en general, que Kelsen expuso 
en sus “Teoría pura del Derecho”, es puntualmente aplicado por el autor en sus 
estudios sobre el Estado. La aplicación del método jurídico al estudio del 
Estado conduce a Kelsen, en definitiva, a concluir que el Estado no solo puede 
estudiarse como un fenómeno jurídico (cosa que también dijo Jellinek a quien 
consideraba su “inolvidable maestro”), sino que, finalmente afirma que el 
Estado es un fenómeno jurídico y no otra cosa. “El Estado es, por naturaleza, o 
la expresión para designar la unidad de tal sistema” por lo que “si el estado es 
el orden jurídico, la Teoría del Estado tiene que coincidir con la Teoría de 
Derecho”. 
 
h) “Institucionalización” de la ciencia del Derecho Constitucional: 
 
Dijimos antes que una ciencia requiere –además de un objeto propio y 
de un método adecuado para el estudio de ese objeto- la difusión sistemática 
de sus conocimientos que suele traducirse en la creación de institutos 
especializados, cátedras, etc, todo a lo que puede llamarse la 
“institucionalización de una ciencia”. 
Los grandes temas del Derecho Constitucionales han sido objeto de 
estudio desde la antigüedad; pero tales estudios se encontraban dispersas 
entre consideraciones el orden filosóficos y político entre las cuales 
destacamos las obras de Platón y Aristóteles. El derecho romano clásico, por 
su parte, afinó especialmente el estudio del Derecho Privado, siendo escasos 
sus aportes al Derecho Público, dentro cual habrá de desarrollarse el Derecho 
Constitucionales. 
En los siglos XVII y XVIII, el auge de la Escuela “jus-naturalista” 
provoca en cierta medida la tecnificación jurídica de los estudios sobre el 
estado. El Derecho Público intenta distinguirse del Derecho Privado. Son 
ineludibles los aportes Hobbes, Locke, Spinoza, Rosseau. 
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La difusión del constitucionalismo, lo que provocará el nacimiento e 
“institucionalización” de la ciencia del Derecho Constitucional (propiciando el 
nacimiento de una autónoma). 
En Uruguay, la cátedra de Derecho Constitucional fue creada en la Ley 
de Presupuesto Nº11.064 del 31 de enero de 1871, por iniciativa del entonces 
Rector don Pedro Bustamante. Dentro de las ciencias jurídicas, solo ser 
estudiaba originariamente “Derecho Civil”; en 1849 se crearon las cátedras de 
“DerechoPolítica”, se incorporan en él algunos temas propias del Derecho 
Público; Carlos De Castro, profesor de esta materia, dictó un cursillo sobre el 
Derecho Constitucional, que se publicó en 1869. Creada la cátedra de Derecho 
Constitucional en 1871, de designó para dictarla al Dr. Carlos María Ramírez, 
quien la desempeñó hasta 1873. La orientación de este profesor en canto al 
contenido y al método del Derecho Constitucional, fue claramente “valorativa”. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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