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Normas de preámbulo y normas de texto

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6. Normas de preámbulo y normas de texto: 
 
Distinción y precisiones terminológicas: 
 
Es relativamente frecuente, en Derecho Comparado, que los textos 
articulados de una Constitución estén precedidos de un “preámbulo”, de 
formulación gramatical “discursiva”, de estilo “solemne”, no dividido en 
artículos, como si ocurre con el texto propiamente dicho. De su presentación 
gramatical, surge que tiene un carácter introductorio a la Constitución, similar 
en una primera aproximación a la parte expositiva que suele incorporarse como 
fundamento en otro tipo de actos jurídicos, como los actos administrativos y las 
sentencias. También podría encontrarse cierta similitud entre el “preámbulo 
constitucional” y la “exposición de motivos” de una ley pero el preámbulo de las 
Constituciones –cuando existe- acompaña siempre a su texto en las 
publicaciones oficiales que la difunden, no como sucede con la exposición de 
motivos. Como destaca acertadamente Vanossi, el vocablo “preámbulo” va 
quedando reservado para los ordenamientos constitucionales, con neta 
distinción de las exposiciones de motivos legislativas, de los considerandos 
judiciales y de los fundamentos administrativos. 
Esta primera aproximación al concepto del preámbulo constitucional, 
apresura la necesidad de aclarar que cuando hacemos referencia a “normas” 
de preámbulo, estamos utilizando el vocablo en un sentido amplísimo, con la 
finalidad de mantener la uniformidad gramatical de las distintas clasificaciones, 
haciendo más cómoda su exposición. 
La costumbre de incluir preámbulos encabezando o precediendo a las 
Constituciones en los sistemas de base liberal, se ha inspirado 
fundamentalmente en el establecido en la Constitución de los Estados Unidos 
de América de 1787 y en el que encabezó a la Declaración francesa de 1789 
de Los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En Latinoamérica, la mayoría 
de los países que fueron logrando su independencia, incluyeron en sus 
primeras Constituciones preámbulos inspirados en algunos de los recién 
citados o en ambos. Si bien en reformas posteriores, algunas Constituciones 
mantuvieron el preámbulo, otras, como en la de Uruguay, decidieron eliminarla. 
Una investigación de historia constitucional, demostraría que la supresión del 
preámbulo ha coincidido, en la mayoría de los casos, con la modificación del 
sistema de relaciones entre el Estado y la iglesia, cuando se ha pasado de un 
sistema de Estado confesional a un sistema de Estado laico. También podría 
anotarse cierta tendencia a suprimir el preámbulo o a reducir su contenido, en 
Constituciones que resuelven incluir algunos de sus principios básicos en el 
propio texto, es decir “en el articulado”. 
No debe confundirse el preámbulo con las “declaraciones de derechos” 
separados del texto constitucional. Sobre el valor y rango jurídicos de las 
declaraciones de derechos (formulados en documentos separados de las 
Constituciones) se han sostenido muy variadas teorías. El tema se plantea, 
naturalmente, cuando no se trata de una declaración formulada luego del 
establecimiento de una Constitución rígida ni por el procedimiento en ella 
establecido para su reforma; porque si en cambio ocurrieran esas dos 
circunstancias, es evidente que esa declaración tendría validez y eficacia 
constitucional, aunque constara en un documento separado del documento 
constitucional anterior (se trataría solamente de una hipótesis en que habría 
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resultado una Constitución “dispersa”). Pero si el Poder Constituyente se 
propusiera aprobar en tal situación una declaración de derechos con valor 
constitucional seguramente indicará de manera expresa o claramente implícita 
que se la está “añadiendo” a la Constitución, y por ende, estaríamos ante una 
enmienda constitucional (no sería una Constitución dispersa sino Codificada). 
El análisis del punto no puede hacerse en general y abstracto sino 
estudiando el derecho positivo concreto en cuyo contexto se produce la 
declaración. En Francia, las teorías sobre la validez y eficacia jurídicas de la 
Declaración de 1789 han sido variadísimas. Cabe distinguir dos etapas. 
Durante una primera etapa (fundamentalmente durante la Tercera 
República francesa), algunos autores como Carre de Malberg sostuvieron que 
dicha Declaración carecía de valor jurídico y que su importancia y eficacia 
había derivado de su contenido político y teórico. En la posición contraria se 
encuentra la Doctrina que consideraba que la Declaración era un documento 
con valor y carácter jurídico y no meramente político, con variantes que o bien 
le reconocían rango de ley ordinaria, otros le reconocían rango constitucional e 
incluso algunos una jerarquía jurídica supraconstitucional, fundamentando la 
tesis por diferentes argumentos: algunos giran en torno a los principios jus-
naturalistas en tanto consideran que son reglas superiores y eternas del 
Derecho Natural en materia de derechos individuales; otros porque consideran 
que recoge los “principios generales del derecho”; también se acude a la idea 
de que el Poder Constituyente Originario se manifiesta no solamente cuando se 
constituye inicialmente un Estado, sino también cuando se produce en él una 
revolución como lo fue la Francesa. 
Durante la segunda etapa (Constitución de 1946 y Constitución actual 
de 1958) la cuestión tiene una variante que inclina hacia el reconocimiento del 
valor jurídico de la Declaración de 1789, dada su expresa invocación en esas 
Constituciones. Pero como el envío se produce en sus respectivos 
“preámbulos”, el punto se traslada hacia el tema del valor jurídico de éstos. 
 
7. Rango jurídico de las “normas” de preámbulo: 
 
a) Existe acuerdo generalizado en que los preámbulos 
constitucionales producen algunas consecuencias jurídicas. Algunas veces se 
acude a aquellas para inteligir o integrar debidamente las bases ideológicas o 
filosóficas que inspiran la Carta Fundamental. Pero esa pacificidad doctrinaria 
deja de existir cuando se examina la validez jurídica propiamente dicha delas 
normas de preámbulo; más precisamente, cuando se trata de decidir si sus 
cláusulas tienen o no el mismo rango jurídico que las “normas de texto” de la 
Constitución. Podría afirmarse que hay una tendencia hacia que, en el 
constitucionalismo de base liberal, la doctrina francesa se inclina hacia la 
posición afirmativa y la doctrina norteamericana hacia la negativa lo que explica 
inicialmente la distinta trascendencia que uno y otro sistema constitucional 
otorgan a las “normas del preámbulo” (en Norteamérica se incluye el tema de la 
declaración de derechos en gran parte, en sus normas de texto). Con 
frecuencia, la discusión sobre el rango jurídico de estas “normas” se plantea 
preguntándose si realmente “integran” la Constitución. 
b) Korzeniak considera que las normas de preámbulo “forman parte” o 
“integran” la Constitución. Esta afirmación tiene como base una razón jurídica: 
el Poder Constituyente aprueba dicho preámbulo, cualquiera sea su contenido, 
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él es considerado, discutido y votado por los órganos que intervienen en el 
proceso de elaboración de la Lex Fundamentalis. Por ende no debe 
considerarse una simple costumbre, sino una consecuencia del aserto 
señalado, que cuando la Constitución se publica y se difunde oficialmente, 
incluya el preámbulo. Algunos preámbulos culminan con una especie de 
cláusula solemne de “promulgación” del texto constitucional que a su juicio, 
este tipo de argumentos puramente gramaticales no puede vencer, en su 
confrontación, con la circunstancia de técnica jurídica antes señalada: el Poder 
Constituyente aprueba tanto el texto articulado como el preámbulo de la 
Constitución. 
c) La tendencia doctrinaria que niega que el preámbulo integre la 
Constitución afirma que de modo alguno tiene el mismo valor que las normas 
de texto, que carece de fuera imperativa, etc. Sin perjuicio de las 
particularidades que puedan ofrecer los distintos sistemas constitucionales 
positivos, Korzeniak considera quelas “normas” del preámbulo constitucional 
tienen el mismo grado de validez que las normas de “texto”, resultado 
concurrente de una consideración orgánica (ambos tipos son aprobados por el 
Poder Constituyente) y de una consideración formal (ambos tipos normativos 
son elaborados por el mismo procedimiento). 
d) La eficacia de las normas del preámbulo, en cambio, es sin duda 
menor que las de texto y de ahí deriva la mayor “potencialidad” normativa de 
estas últimas. Debe aceptarse que la menor eficacia de las “normas del 
preámbulo” no derivan de su inclusión en esa parte tan específica de una 
Constitución, sino de su peculiar contenido descriptivo y no imperativo.

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