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1 6. Normas de preámbulo y normas de texto: Distinción y precisiones terminológicas: Es relativamente frecuente, en Derecho Comparado, que los textos articulados de una Constitución estén precedidos de un “preámbulo”, de formulación gramatical “discursiva”, de estilo “solemne”, no dividido en artículos, como si ocurre con el texto propiamente dicho. De su presentación gramatical, surge que tiene un carácter introductorio a la Constitución, similar en una primera aproximación a la parte expositiva que suele incorporarse como fundamento en otro tipo de actos jurídicos, como los actos administrativos y las sentencias. También podría encontrarse cierta similitud entre el “preámbulo constitucional” y la “exposición de motivos” de una ley pero el preámbulo de las Constituciones –cuando existe- acompaña siempre a su texto en las publicaciones oficiales que la difunden, no como sucede con la exposición de motivos. Como destaca acertadamente Vanossi, el vocablo “preámbulo” va quedando reservado para los ordenamientos constitucionales, con neta distinción de las exposiciones de motivos legislativas, de los considerandos judiciales y de los fundamentos administrativos. Esta primera aproximación al concepto del preámbulo constitucional, apresura la necesidad de aclarar que cuando hacemos referencia a “normas” de preámbulo, estamos utilizando el vocablo en un sentido amplísimo, con la finalidad de mantener la uniformidad gramatical de las distintas clasificaciones, haciendo más cómoda su exposición. La costumbre de incluir preámbulos encabezando o precediendo a las Constituciones en los sistemas de base liberal, se ha inspirado fundamentalmente en el establecido en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y en el que encabezó a la Declaración francesa de 1789 de Los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En Latinoamérica, la mayoría de los países que fueron logrando su independencia, incluyeron en sus primeras Constituciones preámbulos inspirados en algunos de los recién citados o en ambos. Si bien en reformas posteriores, algunas Constituciones mantuvieron el preámbulo, otras, como en la de Uruguay, decidieron eliminarla. Una investigación de historia constitucional, demostraría que la supresión del preámbulo ha coincidido, en la mayoría de los casos, con la modificación del sistema de relaciones entre el Estado y la iglesia, cuando se ha pasado de un sistema de Estado confesional a un sistema de Estado laico. También podría anotarse cierta tendencia a suprimir el preámbulo o a reducir su contenido, en Constituciones que resuelven incluir algunos de sus principios básicos en el propio texto, es decir “en el articulado”. No debe confundirse el preámbulo con las “declaraciones de derechos” separados del texto constitucional. Sobre el valor y rango jurídicos de las declaraciones de derechos (formulados en documentos separados de las Constituciones) se han sostenido muy variadas teorías. El tema se plantea, naturalmente, cuando no se trata de una declaración formulada luego del establecimiento de una Constitución rígida ni por el procedimiento en ella establecido para su reforma; porque si en cambio ocurrieran esas dos circunstancias, es evidente que esa declaración tendría validez y eficacia constitucional, aunque constara en un documento separado del documento constitucional anterior (se trataría solamente de una hipótesis en que habría 2 resultado una Constitución “dispersa”). Pero si el Poder Constituyente se propusiera aprobar en tal situación una declaración de derechos con valor constitucional seguramente indicará de manera expresa o claramente implícita que se la está “añadiendo” a la Constitución, y por ende, estaríamos ante una enmienda constitucional (no sería una Constitución dispersa sino Codificada). El análisis del punto no puede hacerse en general y abstracto sino estudiando el derecho positivo concreto en cuyo contexto se produce la declaración. En Francia, las teorías sobre la validez y eficacia jurídicas de la Declaración de 1789 han sido variadísimas. Cabe distinguir dos etapas. Durante una primera etapa (fundamentalmente durante la Tercera República francesa), algunos autores como Carre de Malberg sostuvieron que dicha Declaración carecía de valor jurídico y que su importancia y eficacia había derivado de su contenido político y teórico. En la posición contraria se encuentra la Doctrina que consideraba que la Declaración era un documento con valor y carácter jurídico y no meramente político, con variantes que o bien le reconocían rango de ley ordinaria, otros le reconocían rango constitucional e incluso algunos una jerarquía jurídica supraconstitucional, fundamentando la tesis por diferentes argumentos: algunos giran en torno a los principios jus- naturalistas en tanto consideran que son reglas superiores y eternas del Derecho Natural en materia de derechos individuales; otros porque consideran que recoge los “principios generales del derecho”; también se acude a la idea de que el Poder Constituyente Originario se manifiesta no solamente cuando se constituye inicialmente un Estado, sino también cuando se produce en él una revolución como lo fue la Francesa. Durante la segunda etapa (Constitución de 1946 y Constitución actual de 1958) la cuestión tiene una variante que inclina hacia el reconocimiento del valor jurídico de la Declaración de 1789, dada su expresa invocación en esas Constituciones. Pero como el envío se produce en sus respectivos “preámbulos”, el punto se traslada hacia el tema del valor jurídico de éstos. 7. Rango jurídico de las “normas” de preámbulo: a) Existe acuerdo generalizado en que los preámbulos constitucionales producen algunas consecuencias jurídicas. Algunas veces se acude a aquellas para inteligir o integrar debidamente las bases ideológicas o filosóficas que inspiran la Carta Fundamental. Pero esa pacificidad doctrinaria deja de existir cuando se examina la validez jurídica propiamente dicha delas normas de preámbulo; más precisamente, cuando se trata de decidir si sus cláusulas tienen o no el mismo rango jurídico que las “normas de texto” de la Constitución. Podría afirmarse que hay una tendencia hacia que, en el constitucionalismo de base liberal, la doctrina francesa se inclina hacia la posición afirmativa y la doctrina norteamericana hacia la negativa lo que explica inicialmente la distinta trascendencia que uno y otro sistema constitucional otorgan a las “normas del preámbulo” (en Norteamérica se incluye el tema de la declaración de derechos en gran parte, en sus normas de texto). Con frecuencia, la discusión sobre el rango jurídico de estas “normas” se plantea preguntándose si realmente “integran” la Constitución. b) Korzeniak considera que las normas de preámbulo “forman parte” o “integran” la Constitución. Esta afirmación tiene como base una razón jurídica: el Poder Constituyente aprueba dicho preámbulo, cualquiera sea su contenido, 3 él es considerado, discutido y votado por los órganos que intervienen en el proceso de elaboración de la Lex Fundamentalis. Por ende no debe considerarse una simple costumbre, sino una consecuencia del aserto señalado, que cuando la Constitución se publica y se difunde oficialmente, incluya el preámbulo. Algunos preámbulos culminan con una especie de cláusula solemne de “promulgación” del texto constitucional que a su juicio, este tipo de argumentos puramente gramaticales no puede vencer, en su confrontación, con la circunstancia de técnica jurídica antes señalada: el Poder Constituyente aprueba tanto el texto articulado como el preámbulo de la Constitución. c) La tendencia doctrinaria que niega que el preámbulo integre la Constitución afirma que de modo alguno tiene el mismo valor que las normas de texto, que carece de fuera imperativa, etc. Sin perjuicio de las particularidades que puedan ofrecer los distintos sistemas constitucionales positivos, Korzeniak considera quelas “normas” del preámbulo constitucional tienen el mismo grado de validez que las normas de “texto”, resultado concurrente de una consideración orgánica (ambos tipos son aprobados por el Poder Constituyente) y de una consideración formal (ambos tipos normativos son elaborados por el mismo procedimiento). d) La eficacia de las normas del preámbulo, en cambio, es sin duda menor que las de texto y de ahí deriva la mayor “potencialidad” normativa de estas últimas. Debe aceptarse que la menor eficacia de las “normas del preámbulo” no derivan de su inclusión en esa parte tan específica de una Constitución, sino de su peculiar contenido descriptivo y no imperativo.
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