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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO IX – GAMARRA. • CAPITULO II: CONTRATO PRELIMINAR (PROMESA DE CONTRA TAR). CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES. NOCIÓN. FUNCIÓN. NOMBRE. CLASES. El contrato preliminar se caracteriza por su función; ambas partes (o sólo una de ellas) se obligan a celebrar entre sí un contrato futuro (el contrato definitivo). Es un contrato autónomo que, al carecer de disciplina específica en nuestro derecho positivo, se rige por los principios generales (Art. 1260); pero se encuentra conexo o vinculado con otro contrato. Esta noción ubica al contrato preliminar dentro de la esfera, más vasta, de la conexión o relación entre negocios jurídicos. El vínculo que une a los dos contratos, al preliminar con el definitivo, se origina en la función del contrato preliminar, puesto que su finalidad consiste en obligar a realizar un contrato futuro; el preliminar tiene por función “preparar” o “facilitar”, o mejor dicho, determinar el surgimiento de otro contrato. El preliminar resulta necesariamente anterior en el tiempo al definitivo. La categoría de contrato preliminar se construye por oposición a la del contrato definitivo; la particularidad de este contrato radica en que tiene por fin la realización de un segundo contrato, mientras que todos los otros contratos, llamados definitivos, tienen funciones diversas. Cada uno de los contratos conserva su autonomía, su propia estructura, y por supuesto, su función propia, ni el preliminar absorbe al definitivo, ni el definitivo al preliminar; hay dos contratos, no uno solo. Es cierto que el contrato preliminar se encuentra en una relación de dependencia funcional respecto del contrato definitivo, ya que se trata de un contrato “auxiliar”, con un cometido “instrumental”; no está previsto para establecer una situación jurídica final, sino una situación jurídica provisoria, destinada, a su vez, a engendrar un segundo negocio, que conducirá a la situación jurídica final. Pero esta dependencia funcional no le quita autonomía al contrato preliminar. En el contrato preliminar no se trata de una “oferta”, sino de un acuerdo de voluntades (consentimiento), de un contrato que impone obligación de celebrar otro contrato. En doctrina se acostumbra a distinguir dos clases de contrato preliminar, el unilateral y el bilateral, según que se obligue una sola parte a celebrar el contrato futuro, o se obliguen ambas. DISTINCIÓN ENTRE CONTRATO PRELIMINAR Y DEFINITIVO. Si las partes se han comprometido o no a celebrar un nuevo (y segundo) contrato. La solución afirmativa de esta cuestión indica seguramente que estamos frente a un contrato preliminar. El que promete vender no vende ... sino que promete hacerlo más adelante. 2 Lo que cuenta fundamentalmente es establecer se la manifestación de voluntad constituye desde ya el acuerdo de voluntades que forma el contrato definitivo, o bien se dirige a producir una segunda manifestación de la voluntad (consentimiento) que debe realizarse en el futuro. En esta materia hay dos situaciones que deben deslindarse: cuando las partes se obligan a realizar un contrato futuro (casi del preliminar) o cuando concluyen el propio contrato definitivo, difiriendo su ejecución. En la promesa de contrato o contrato preliminar las partes difieren para otro tiempo, no ya la ejecución de un contrato concluido (perfeccionado), sino la conclusión (perfeccionamiento) misma del contrato. Cuando se estipula una promesa (contrato preliminar) las partes no desean obligarse actual y definitivamente, de modo que sólo falte la ejecución del contrato, sino que se obligan (actualmente) a celebrar un vínculo de naturaleza contractual en el futuro. Cuando en un contrato definitivo se difiere la ejecución por un plazo o una condición que se insertan en el negocio, la situación solo coincide con la creada por el contrato preliminar en cuanto todavía no es posible que se produzca la situación final. Porque el plazo o la condición suspenden la eficacia de las obligaciones que emergen del contrato definitivo. Sin embargo, este contrato definitivo existe ya, y produce las obligaciones que derivan normalmente de él, aunque la ejecución de las mismas aparece diferida en el tiempo o pospuesta, en mérito a la incidencia de estos elementos accidentales del negocio. La situación creada por el preliminar es muy diversa, ya que al tiempo de perfeccionarse el preliminar el contrato definitivo todavía no existe, y por tanto, no se han generado aun sus obligaciones. El cumplimiento o ejecución del contrato preliminar hace nacer el contrato definitivo, y es recién en este momento que surgen, por tanto, las obligaciones propias de éste, obligaciones que pueden resultar – según lo decidan las partes – exigibles en dicho momento o diferidas en su ejecución. En un caso se difiere el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato definitivo; en otro, lo que se difiere (en el tiempo) es el surgimiento del propio contrato definitivo. Por el preliminar las parte se han obligado a celebrar un contrato futuro (se obligan a contratar), esto es, a emitir la manifestación de la voluntad (consentimiento) necesaria para que el contrato definitivo se perfeccione ( se obligan a consentir). Estas obligaciones emergentes del contrato preliminar se clasifican como obligaciones de hacer. El cumplimiento del preliminar, que se produce cuando las partes emiten la segunda manifestación de voluntad (que corresponde al consentimiento del contrato definitivo), coincide temporalmente con el nacimiento, perfeccionamiento, del contrato definitivo. En el mismo momento que marca la extinción de las obligaciones del preliminar (por cumplimiento) nace el contrato definitivo y surgen, en consecuencia, las obligaciones propias o típicas de éste. Por ello se señala que el cumplimiento del preliminar opera en una doble dirección; opera contemporáneamente como extintivo y como constitutivo. 3 Perfeccionamiento del CONTRATO PRELIMINAR. Ejecución del CONTRATO = Perfeccionamiento del CONTRATO PRELIMINAR DEFINITIVO Ejecución del CONTRATO DEFINITIVO. Sólo a través del cumplimiento del contrato definitivo es que se puede lograr la situación final a la que tienden (mediata e inmediatamente) ambos contratos. Todos los contratos admiten preliminar. Puesto que el contrato preliminar se rige por los principios generales, resulta consensual; en cambio, el contrato definitivo puede ser consensual, real, o solemne. La doctrina extranjera opone al contrato preliminar, negocio obligacional, con el contrato definitivo, negocio real. Esta oposición no existe en nuestro derecho ya que todos los contratos son negocio obligacional. APLICACIÓN DE LA NOCIONES EXPUESTAS A LA PROMESA DE COMPRAVENTA. La función de la promesa de compraventa es la función preparatoria que caracteriza a todo contrato preliminar, mientras que la función de la compraventa es una función de cambio. Por el contrato preliminar de compraventa las partes se obligan a celebrar en el futuro una compraventa, y asumen, por tanto, obligaciones de hacer; cuando cumplen el contrato preliminar se extinguen esas obligaciones de hacer nace el contrato definitivo, la compraventa, que produce, a su vez, obligaciones de dar (entregar la cosa y pagar el precio). En la contratación de nuestro país no es aventurado afirmar que un aspecto de la promesa de compraventa está dominado por la gran sombra que proyecta sobre la misma el pacto de reserva de dominio. La denominación de “escritura de trasferencia del dominio” que sustituye a lo que en rigor, debió ser el contrato definitivo de compraventa, es altamente reveladora de la verdadera intención de los contratantes. Aquí las partes no se obligan a vender, ni a comprar (una a entregarla cosa, y otra pagar un precio por ella), tal como sucede en el contrato de compraventa, sino que una de ellas, a la cual se calificó hasta ese momento como “prometiente vendedor”, realiza el traspaso de una propiedad que se había reservado hasta entonces como garantía del cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio. OBJECIONES CONTRA LA CATEGORÍA DEL CONTRATO PRELIMINAR. JUSTIFICACIÓN DE LA UTILIDAD PRÁCTICA DE LA FIGURA. Un sector de la doctrina impugna la figura del contrato preliminar diciendo que es una creación “ que se extrae de la nada”, imaginada 4 artificiosamente por una hiperdogmática conceptualista, sin que este concepto responda a una realidad. La doctrina acostumbrada a distinguir según se trate de una promesa de contrato consensual, real o solemne. El contrato preliminar es consensual, y se perfecciona, entonces, por el solo acuerdo de voluntades, de cualquier manera en que éste se realice, es posible separar el contrato preliminar del definitivo, cuando este contrato definitivo es real o solemne, porque estos contratos exigen, para su perfeccionamiento, la entrega de una cosa o la observancia de una forma especial. Esto no sucede con el preliminar de contrato consensual, donde se produce la coincidencia completa entre uno y otro negocio, y por ende, la identificación de ambos, en opinión de esta doctrina. Son dos cosas distintas la obligación de entregar y la de obligarse a celebrar un contrato que impone la obligación de entregar una cosa. Gamarra ha observado que en nuestro país que la promesa o contrato preliminar se realiza frecuentemente respondiendo a reales intereses de los contratantes. Sobre todo es muy común la promesa de compraventa de bienes inmuebles (contrato definitivo solemne que requiere para su valides la escritura pública) hecha instrumento privado. Lo innegable es que este tipo de contrato preliminar es sumamente común en el Uruguay. Mediante el expediente del contrato preliminar se busca fundamentalmente dotar al vendedor de garantía semejante a la que otorga el pacto de reserva de dominio. En el derecho uruguayo, si las partes optan por celebrar una promesa de venta, deben realizar luego un segundo contrato, el definitivo, para el cual se requiere una nueva manifestación de voluntad o consentimiento. En esta segunda etapa perfeccionan la compraventa, negocio obligacional, que genera las obligaciones de entregar la cosa (transfiriendo la propiedad cuando el vendedor es dueño) y pagar el precio. La transferencia de la propiedad se logra por el trámite del cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de compraventa, en el momento en que tiene lugar el modo tradición (negocio dispositivo). Se dice que el negocio jurídico tiene por elemento esencialísimo una declaración de voluntad dirigida a un efecto. Se dice que el contrato definitivo sería un contrato debido, y que esta noción es contradictoria. Porque el contrato, que es un negocio jurídico, tiene como fundamento la autonomía de la voluntad, esto es, el poder del hombre de regular en manera libre sus relaciones jurídicas. Un negocio jurídica que debe o tiene que hacerse es una noción contradictoria. En la obligación el acto debe o tiene que hacerse; en la declaración de voluntad, el acto se hace libremente. Si se pone el acento sobre el aspecto funcional del fenómeno, desaparece el contrato definitivo como contrato autónomo y todo sucede como si hubiera un solo contrato, el que originariamente se llamó preliminar, pero que dejaría de serlo, porque ya no precedería a ningún contrato posterior. Pero si se atiende al aspecto estructural, y sobre todo, si no se admite la ejecución forzada específica en caso de incumplimiento del preliminar, y sí solamente la condena a resarcir los daños y perjuicios (posición de la jurisprudencia uruguaya mayoritaria), es más fácil diferenciar las dos figuras, por tanto salvar la autonomía del contrato preliminar. 5 EL CONTRATO PRELIMINAR Y LOS PACTOS SOBRE LA FORMA. LA OBLIGACIÓN DE REDUCIR A ESCRITURA PÚBLICA; LA OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR. CONVERSIÓN DEL CONTRATO DEFINITIVO EN CONTRATO PRELIMINAR. El contrato preliminar se distingue del pacto sobre la forma porque en el primero las partes se obligan a celebrar un contrato, lo que es distinto a estipular que el contrato que pudieran celebrar no valdrá en tanto la voluntad no se manifieste a través de la forma exigida (por las partes). La teoría de la conversión – dice Coviello – presupone que las partes hayan querido al menos el acto que está como escondido e involucrado en el acto que se declara nulo. Ahora bien, el contrato preliminar respecto del definitivo no es un minus con relación a un majus; no es ya el contrato definitivo mismo al cual le falte algún elemento, sino que es del todo independiente y vale por sí mismo. REQUISITOS DEL CONTRATO PRELIMINAR. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER EL CONTRATO PRELIMINAR. Es necesario que el contrato preliminar contenga todos los elementos esenciales del contrato definitivo; si así no fuera la promesa no estaría completa, y cualquiera de las partes podría rehusarse lícitamente a estipular el contrato definitivo; en este último caso ”el contrato preliminar no existiría por falta de determinación en su objeto”. Así, en la promesa de compraventa deben determinarse el precio y la cosa. Pero también aquí rigen las reglas del Art. 1283, según las cuales es suficiente que el objeto resulte determinable, aunque en el momento de pactarse el contrato no esté todavía determinado; basta, en suma, la posibilidad de su ulterior determinación. FORMA. La forma del contrato preliminar es libre, aunque para el contrato definitivo esté prescripta una forma necesaria o vinculante (solemnidad). Ningún precepto legal establece una forma especial para el contrato preliminar; por consiguiente, el contrato preliminar es consensual. La circunstancia de que el contrato definitivo sea solemne no reacciona o influye sobre el contrato preliminar, porque el preliminar es un contrato autónomo, y las formas solemnes no son de aplicación analógica. CAPACIDAD. Primero se destaca la autonomía del contrato preliminar respecto del definitivo; en segundo lugar, se observa que las normas de incapacidad son de carácter excepcional. Acertadamente señala Bayley, recordando el Art. 1278, que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, y que no hay incapacidad sin ley que la establezca. 6 La tesis que postula la independencia del preliminar respecto del definitivo, en cuanto al requisito de capacidad, no puede conducir a permitir la violación de reglas establecida para la protección del incapaz. EFECTOS. EFICACIA OBLIGACIONAL DEL CONTRATO PRELIMINAR. LA ACCIÓN PESONAL. INAPLICABILIDAD DEL JUICIO DE ENTREGA DE LA CASA. El contrato preliminar determina el surgimiento de una relación obligacional integrada por obligaciones de hacer. Como las acciones se clasifican en reales o personales según la naturaleza del derecho (real o personal) que protegen, claro está que un contrato, sea preliminar o definitivo, sólo puede originar acciones personales. En el puro ámbito contractual el comprador carece de acción real. DEBILIDAD DE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL PROMITIENTE. No sólo era insegura la situación del promitente comprador durante todo el período que corre entre la estipulación del contrato preliminar y la fecha fijada para la realización del contrato definitivo, sino que, además, llegado este momento, estaba a merced de la voluntad del promitente vendedor, puesto que si éste se niega a pactar el contrato definitivo, al prometiente adquirente no le queda más remedio que conformarse con la indemnización de los perjuicios, según el criterio seguido por nuestro jueces, casi sin discrepancia alguna. La trascendencia de la ley de promesa de enajenación de inmuebles a plazos se proyecta, además, hacia otroplano; puesto que este texto implantó originales instrumentos jurídicos, que luego van a incorporarse al contrato de promesa. Era visible que, en la práctica, la balanza se inclinaba de lado del enajenante, la parte económicamente más fuerte, que imponía su ley al adquiriente. Este último corría todos los riesgos, los cuales se acrecentaban a causa del largo tiempo que insumían estas operaciones; cuanto mayor era el plazo, mayor era el peligro para el prometiente comprador. El mayor acierto de la ley (Nº 8.733 de 17 de junio de 1931) fue crear un nuevo derecho real, de garantía, que está al servicio del crédito del prometiente adquiriente; éste tiene derecho a obtener la transferencia de la propiedad, pero tal derecho sólo puede hacerse efectivo cuando pague todo el precio o se configuren los supuestos del Art. 16. El derecho real nace cuando la promesa se inscribe y hace oponible el derecho del prometiente adquirente a terceros. La enorme ventaja de la ley de 1931 fue otorgar publicidad a esta situación jurídica, y por consiguiente volverla oponible a terceros, creando así un statu quo que el tercero no tiene más remedio que respetar. Tanta trascendencia posee en nuestro país la inscripción en el registro de un contrato de promesa, que las batallas judiciales más enconadas se han librado sobre este punto, lo cual se comprende fácilmente, porque la inscripción en el registro determina una mayor protección para el prometiente comprador, y por tanto, la solidez de su posición jurídica depende casi exclusivamente de la posibilidad de realizar o no el acto de la inscripción. 7 La síntesis de toda la evolución puede concretarse en un ensanche de la inscripción, que hace jugar sus consecuencias fundamentales: el derecho real y la ejecución forzada específica. De esta manera quedan solucionados prácticamente los grandes problemas del contrato preliminar. Esta orientaciones la correcta; resulta criticable, en cambio, la redacción sumamente deficitaria de estos textos legales. EVOLUCIÓN DE LA PROMESA Y DE LA COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES EN EL DERECHO POSITIVO URUGUAYO. Puede afirmarse, sin exageración, que el nacimiento del contrato llamado promesa de enajenación de inmuebles a plazos, que reglamentó y disciplinó la ley de 17 de junio de 1931, se origina en la prohibición del pacto de reserva de dominio en la compraventa. Vale decir, que se este pacto hubiera sido admitido por nuestro legislador, la promesa de enajenación tal vez no habría surgido nunca. La promesa de enajenación de inmuebles a plazos es un título hábil para transferir el dominio de un bien inmueble, y sin embargo, puede estipularse también en instrumento privado. La denominación de promesa se usa para dar cabida al pacto de reserva del dominio. Como este pacto no produce efecto, y el requisito de solemnidad fue llenado, el negocio debe ser calificado como compraventa; en consecuencia, la propiedad resulta adquirida por el comprador. CESIÓN DE LA PROMESA. TRASMISIÓN. Este tema comprende dos aspectos: 1) La cesión del contrato de promesa, como consecuencia de la cual una de las partes hace abandono de la relación jurídica creada por el contrato, siendo su puesto ocupado por un tercero, que pasa a ser parte; para que este fenómeno pueda producirse se requiere el consentimiento de ambas partes. 2) La cesión de créditos o trasmisión de deudas, que siguen los principios generales: a) El crédito puede cederse, con prescindencia de la voluntad del deudor. b) La trasmisión de deudas requiere el asentimiento del acreedor, porque a éste no le es indiferente la persona del obligado. En caso de fallecimiento de las partes los derechos y las obligaciones emergentes del contrato preliminar se trasmiten a sus herederos (Art. 1292).
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