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1 7. El procedimiento de las “leyes constitucionales” . Art. 331, ap. D: El quinto de los procedimientos previstos para reformar la Constitución, éste delas leyes constitucionales, está regulado así: “La Constitución podrá ser formada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura, las Leyes constitucionales no podrás ser vetadas por el Poder Ejecutivo y no entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley lo determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General”. Por diversas razones vinculadas a las peculiaridades de este procedimiento, plantearemos algunos problemas que trascienden al sencillo esquema de análisis utilizado para el estudio de los otros cuatro mecanismos analizados. a) Algunas cuestiones de terminología: En doctrina la expresión “leyes constitucionales” ha sido utilizada en diversos sentidos: 1º) En los sistemas de constitución flexible, la expresión puede usarse para denominar a aquellas leyes que, por su contenido, tienen carácter constitucional, integran o forman la Constitución. 2º) Tomando en cuenta la clasificación de la Constitución en sentido formal y material, algunos autores han utilizado la denominación de “leyes constitucionales” para referirse a aquellas leyes que no integran la “Constitución formal” pero que, por su materia, pueden considerarse integrando la “Constitución en sentido material”. 3º) En ocasiones se ha hecho referencia a las “leyes constitucionales” casi como expresión de equivalencia a “conjunto de normas de la Constitución escrita”; todas las normas de la Constitución escrita serían, en esta terminología, leyes constitucionales. Esta manera de expresarse ha caracterizado a algunos autores que no manejan conceptos jurídicos de la Constitución, sino “reales” o “sociológicos”. Con este criterio según el cual la Constitución es la verdadera y real forma de componerse un Estado o el “conjunto de factores reales de poder” (como decía Lasalle), las normas escritas dela Constitución “meramente formal” han sido denominadas, en algunos casos, las “leyes constitucionales”. 4º) En la terminología de la Constitución uruguaya, deben destacarse todos esos usos de la expresión “leyes constitucionales”. En el lenguaje del derecho positivo de nuestro país, el vocablo “Constitución” tiene un sentido muy preciso de carácter jurídico formal y como consecuencia, la expresión “leyes constitucionales” debe utilizarse para aludir concretamente el mecanismo de reforma dela Constitución formal, que está previsto en el apartado “D” del art. 331. 2 b) Naturaleza jurídica de las “leyes constitucionales” en Uruguay: Por un lado, puede sostenerse que las “leyes constitucionales” constituyen jurídicamente leyes, con ciertas peculiaridades de procedimiento (mayorías especiales, imposibilidad de veto, necesidad del plebiscito, etc) y con una trascendente peculiaridad en cuanto a sus efectos, que consiste en que modifican normas constitucionales. Por otro lado, es posible sostener –y se ha sostenido- que las “leyes constitucionales” no tienen de leyes más que la denominación y cierto parecido con éstas en su proceso de elaboración pero que, jurídicamente constituyen uno de los tantos procedimientos –y al mismo título que los otros- que la Constitución prevé para su propia reforma en el art. 331. La tesis que señalada en primer término (las “leyes constitucionales” son jurídicamente leyes, con particularidades de procedimiento y de efectos), puede encontrar fuertes argumentos de texto. El apartado “D” que estamos estudiando no solo les llama “leyes constitucionales”, sino que habla de “su sanción”, establece que “no podrán ser vetadas”, refiere a la “fecha de la misma ley determine” y finaliza estableciendo que “serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General”. Como se aprecia, se trata de una terminología que sin duda se ha escogido pensando en el proceso de elaboración de las leyes. Esta posición también puede apoyarse en un examen de la historia constitucional uruguaya en materia de procedimientos de reforma de la Constitución. Cuando este procedimiento de reforma se reguló en la Constitución de 1934 (art. 284, ap. “C”), se dispuso que las leyes constitucionales “entrarán en vigencia inmediatamente después de sancionadas por ambas Cámaras”. En el sistema de 1934, las leyes constitucionales entraban en vigencia antes del plebiscito popular y esta circunstancia, robustecía, sin duda, la posibilidad de sostener que “las leyes constitucionales eran leyes”. Los partidarios de esta posición podrían agregar que la circunstancia deque se haya modificado ( a partir de la Constitución del 42) el momento de su entrada en vigencia, no debe hacer variar la opinión de su naturaleza jurídica. Desde luego que este argumento podría invertirse, discurriendo así: a partir de 1942, el Constituyente ha entendido que, sin perjuicio del nombre “leyes constitucionales” no se trata técnicamente de leyes, sino de un mecanismo de reforma precisamente por ello, se ha “unificado” el criterio en cuanto al momento de comienzo de la vigencia de las reformas; cualquiera sea el procedimiento utilizado, nunca comenzará esta vigencia antes del plebiscito con resultado afirmativo. Consideramos correcta la tesis que sostiene que las denominaciones “leyes constitucionales” no son “leyes con especial características”, sino que constituyen uno de los mecanismos de reforma de la Constitución, al mismo “título” que los otros previstos en el art. 33. desde que se comienza la elaboración del proyexto de “ley constitucional” se está ejerciendo la función constituyente y no la función legislativa. Cuando las Cámaras tratan y sancionan una “ley constitucional”, actúan en función constituyente y no en función legislativa. Si consideramos que la llamada “ley constitucional” es un “acto constitucional” y no un acto legislativo, concluimos también que la función que 3 ejerce en todo el proceso de elaboración de ese acto (aún desde la etapa de su iniciativa) es función constituyente. Desde luego que todo este razonamiento supone admitir que en nuestra sistema, el Poder Constituyente no está integrado exclusivamente por el Cuerpo Electoral; éste es, desde luego, el órgano que lo integra medularmente, puesto que, en cualquiera de los procedimientos de la reforma de la Constitución, es el que resuelve en definitiva; pero el Poder Constituyente está integrado, además, por otros órganos que varían según el procedimiento de reforma de la Constitución de que se trate (las Cámaras, la Asamblea Constituyente, la Convención Nacional Constituyente, etc). c) Procedimiento de las leyes constitucionales: _Iniciativa: Una ley constitucional, puede tener su origen en cualquiera de las Cámaras del Poder Legislativo, a semejanza de lo que ocurre normalmente con las leyes ordinarias. Podrá discutirse si el Poder Ejecutivo, tiene en este caso, derecho de iniciativa, como ocurre con el común de las leyes, de acuerdo con el art. 331 inc. 1º de la Constitución. En líneas generales parece advertirse en el ap. D del artículo mencionado un cierto rechazo a la posibilidad de intervención del Poder Ejecutivo, a quien de manera expresa le quita el derecho de veto; igualmente, confiere al Presidente de la Asamblea General la atribución de promulgar las leyes constitucionales, atribución que, en el caso de las leyes ordinarias, corresponde, como es obvio, al Poder Ejecutivo. Pero, como se advierte, nada se establece expresamente respecto a la facultad de proposición de un proyecto de ley constitucional. En el apartado “C” de este artículo, que regula otro de los mecanismos de reforma de la Constitución, se dice, en cambio que “losSenadores, Los Representantes y el Poder Ejecutivo podrían presentar proyectos de reforma” de donde podría extraerse un argumento para sostener que, si en el caso de las leyes constitucionales no se ha mencionado al Poder Ejecutivo como posible órgano de proposición, esta facultad le ha sido vedada. Korzeniak no cree que este argumento sea decisivo ni mucho menos; si el Poder Ejecutivo dirige un mensaje al Poder Legislativo, presentando un proyecto de “ley constitucional”, y si se entiende que el Poder Ejecutivo no tiene en el caso facultad de iniciativa, nada impediría que cualquier legislador –si así lo estima el caso- hiciera suya la iniciativa, tomando la que pretendió formular el Poder Ejecutivo como una simple sugerencia. Podrá discutirse también, si un proyecto de ley constitucional podrá ser presentado por “iniciativa popular”, de acuerdo a lo previsto en el art. 79 inc. 2º. Aun cuando se acepte –como hemos aceptado- que las “leyes constitucionales” no son leyes, sino actividad constituyente desde el comienzo de su elaboración, podría llegarse a la conclusión afirmativa (posibilidad de iniciativa popular de una ley constitucional), advirtiendo que el art. 79 inc. 2º se refiere a “ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo”, sin aludir a la iniciativa “legislativa” o “en materia legislativa”. Pero no obstante, debe tenerse presente que la misma disposición agrega luego que estos institutos (iniciativa y recurso de referéndum) no son aplicables “con respecto a las leyes que establezcan tributos”, de donde puede ser correcto pensar que antes de esa 4 frase también se estaba refiriendo a las leyes, sin comprender a las “leyes constitucionales” que, según cree el profesor Korzeniak, no son leyes. Pensamos que la iniciativa popular en materia de reforma constitucional debe analizarse por el procedimiento del apartado “A” del art. 331 y no por el mecanismo de las leyes constitucionales. Si el texto prevé de manera expresa un mecanismo de reforma, de iniciativa popular, no es correcto estirar el razonamiento a tal punto de admitir que la “ley constitucional” (apartado “D”) admita la iniciativa popular. Cabe afirmar que, de todos modos, el veinticinco por ciento del total descriptos habilitados para votar , previsto en el art.79 inc. 2º, supera con creces al diez por ciento de los ciudadanos inscriptos a que se refiere el ap. “A” del art. 331; porque el procedimiento que sobreviene luego de la iniciativa en el caso del ap. “D” es notoriamente distinto al del “A”. Finalmente conviene aclarar que nada impide que cualquier habitante presente al Poder Legislativo un proyecto de “ley constitucional”, en ejercicio del derecho de petición previsto en el art. 30 de la Carta. Pero ello no significaría, desde luego, nada más que una petición, muy lejos de constituir el ejercicio del derecho de iniciativa. _ Discusión: En esta materia, no existen particularidades destacables con respecto a la etapa análoga que transcurre en el proceso de elaboración de las leyes ordinarias. En general se admite que son aplicables las disposiciones que regulan este aspecto para las leyes ordinarias (art. 134 y ss.) conclusión aun por quienes entienden que, además del inicio de una ley constitucional, estamos frente al ejercicio de función constituyente y no de función legislativa. Se trata de una tesitura aceptable por su razonabilidad y por no violentar ningún texto constitucional. _ Sanción: Según lo dice expresamente la norma, se requieren “los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura”. Nos parece muy claro –aunque no todos opinan lo mismo- que este apartado “D” está excluyendo la posibilidad de que la discordancia entre las dos Cámaras pueda ser resuelta por la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, hipótesis previa en la última parte del art. 135 para las leyes ordinarias. Por eso, admitimos que en todos los aspectos procesales no resueltos a texto expreso, se recurra, supletoria y razonablemente, a las normas sobre procedimiento de elaboración de las leyes ordinarias. Pero el modo de sanción de las leyes constitucionales tiene un procedimiento, especialmente indicado en este apartado “D”, que requiere la aprobación de los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras. _ El plebiscito: Para que resulte afirmativo, se requiere que manifiesten su aprobación a la reforma, “la mayoría absoluta de los votos emitidos”. 5 La expresión “votos emitidos” debe entenderse referida a los votos a favor y en contra de la ley constitucional; ese total de votos nada tiene que ver con el total de sufragios que puedan haberse emitido por listas de candidatos, aspecto que podría plantearse en el caso de que el plebiscito coincidiera con la elección. La oportunidad del plebiscito, en el caso de las leyes constitucionales, se fija en éstas. Puede o no coincidir con la elección nacional y no rigen a este respecto las limitaciones cronológicas establecidas para los mecanismos de reformar previstos en los apartados “A” y “B” y en la parte final ap. “C”. A nuestro juicio los “electores no ciudadanos” (art. 78) no pueden participar en este plebiscito. El apartado en análisis no resuelve expresamente el punto pero el apartado “E” de ese art. 331, al referirse a que “los ciudadanos deberán expresas su voluntad sobre las reformas constitucionales...”, haciéndolo con alusión a todos los apartados anteriores, resuelve el tema en el sentido indicado. _La promulgación: De acuerdo con el texto, es el Presidente de la Asamblea General quien promulga las leyes constitucionales. Como se comprenderá entre el acto del plebiscito y el acto de promulgación, debe mediar la actuación de la Corte Electoral, pronunciándose sobre el resultado de dicho plebiscito. Esta atribución de la Corte Electoral, resulta del art. 332, ap. “C”, en cuanto es “juez—de los actos de plebiscito”. Una vez que la Corte Electoral ha declarado que el plebiscito ha resultado afirmativo, lo comunica a la Presidencia de la Asamblea General y ésta procede a su promulgación. La Constitución de 1952 y la reforma 1996, fueron elaborado por el procedimiento de las leyes constitucionales. d) El comienzo de la vigencia de las leyes constitucionales: De acuerdo con la norma en análisis, las leyes constitucionales entran en vigencia “luego que el electorado.... exprese su conformidad...”. En la Constitución de 1934 entraban en vigencia “inmediatamente después de sancionadas por ambas Cámaras”, sin perjuicio del plebiscito posterior, que podía confirmar esa vigencia o dejarla sin efecto. La solución de esa Carta era sin duda peligrosa, como señala Jiménez de Aréchaga, ya que se corría el riesgo, incluso, de que entre las reformas que introdujera una ley constitucional, estuviera la eliminación del plebiscito posterior. Desde la Constitución de 1942, la vigencia de una ley constitucional no comienza sino después del plebiscito que la apruebe. Si el texto, en lugar de decir “...y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General”, expresare “y sean promulgadas...”, la vigencia recién comenzaría después de la promulgación. Pero, tal como está redactado, obliga a concluir que es el plebiscito el que determina el comienzo de la vigencia. El lenguaje de este apartado “D” parece sugerir que una ley constitucional ya existe antes del plebiscito; éste, de resultar afirmativo, fijaría el momento de la entrada en vigencia de un acto jurídico ya existente. Pese a la redacción de la norma, no debe interpretarse así la situación ya que no 6 existe ley constitucional hasta que no ha sido aprobada plebicitariamente; antes, es un proyecto de ley constitucional. e) El contenido de las leyes constitucionales: Tratándose de un mecanismo de reforma de la Constitución parece obvio que las leyes constitucionales pueden tener un contenido muy variado,pero cuya característica general consiste en establecer alguna solución distinta a alguna norma o normas de la Constitución vigente. En pura teoría podría concebirse la actuación del Poder Constituyente con una finalidad interpretativa; pero, en el terreno práctico, eso no ocurre y, todavía, habría que determinar si la actuación del Poder Constituyente con mera finalidad interpretativa, no sería violatoria del acápite del art. 331, que se refiere a los mecanismos que luego regula, para que la Constitución pueda “ser reformada total o parcialmente”. Podríamos preguntarnos si una ley constitucional se podría reformar alguna cláusula “pétrea” de la Constitución o alguno de sus postulados básicos (ejemplo, forma republicana de gobierno). Si bien este problema se plantea en cualquiera delos procedimientos de reforma de la Constitución, algunos autores que se inclinan en general por admitir que cualquier norma de la Constitución puede ser reformada –siempre desde luego que se cumplan los mecanismos previstos para la modificación- vacilan cuando se trata de adoptar este mismo criterio si la reforma se produce mediante las “leyes constitucionales”. Estas vacilaciones nacieron principalmente, de cierto temor por el peligroso régimen de “prematura vigencia” que tenían las leyes constitucionales en la Carta de 1934. La particular redacción del art. 331 no debe llevarnos a la conclusión de que lo que puede reformarse por leyes constitucionales, es “menos” que lo que puede reformarse por cualquier otro procedimiento. Desde el punto de vista jurídico, parece que por cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 331, puede reformarse cualquier artículo de la Constitución. Los límites que generalmente se manejan, derivan de valoraciones ideológicas, consideraciones de mérito, etc, pero no les encontramos asidero jurídico. f) La cuestión de la “Declaración de inconstitucionalidad de las leyes constitucionales”: Se ha discutido en Uruguay si es posible la declaración de inconstitucionalidad de una ley constitucional; en otros términos, si las “leyes constitucionales” están alcanzadas por la expresión “las leyes” que utiliza el art. 256. En la hipótesis puede manejarse en un esquema con tres soluciones posibles: 1º) No puede en ningún caso la cuestión de “inconstitucionalidad de una ley constitucional”, si ésta obtuvo aprobación plebiscitaria; cualquier vicio anterior en su proceso de elaboración, queda subsanado por la manifestación favorable del cuerpo electoral. Esta posición sería una aplicación particular a la “teoría de la soberanía popular” (opuesto a la de la “soberanía nacional”). 2º) La Doctrina, quizá mayoritariamente en Uruguay, se inclina por la siguiente posición: no puede haber “inconstitucionalidad de una ley 7 constitucional” por razón de contenido, ya que la ley constitucional configura una reforma dela Constitución; no es entonces cuestión de inconstitucionalidad sino de derogación. Pero sí puede una ley constitucional, ser inconstitucional por “razón de forma” (por ejemplo, si una ley constitucional en una de las Cámaras no había obtenido los dos tercios de votos sino una mayoría simple y que, por error u otros motivos, siguió su trámite y fue aprobada en plebiscito). En este caso –inconstitucionalidad por razón de forma- se admite que hay una ley constitucional pueda ser declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, cosa que no comparte Korzeniak. 3º) Pensamos que la tesis más correcta es la siguiente: si se aprueba en un plebiscito una ley constitucional que no se procesó cumpliendo los requisitos que el apartado “D” del art. 331 establece, es decir, si hubo vicio formal en el trámite de elaboración de la ley constitucional, el órgano que puede “invalidar” esa ley constitucional, es la Corte Electoral. Según el art. 332 ap. “C”, este órgano es Juez delos actos de plebiscito; y si el plebiscito aprobó una ley constitucional formalmente vencida, es un plebiscito viciado y la Corte Electoral puede invalidarlo. Si la cuestión se plantea antes de realizarse el plebiscito, el tema puede presentar otras variantes. Quien entienda que ya existe “ley constitucional”, podría sostener que entonces sí es competente la Suprema Corte de Justicia para declarar la inconstitucionalidad. Si, en cambio, se estima que antes del plebiscito solo existe un proyecto, lo que corresponde es plantear el tema ante el Cuerpo Electoral, par que impida la realización de dicho plebiscito, que resultaría viciado en definitiva. Finalmente, corresponde aclarar que las conclusiones que sostenemos para este procedimiento de las leyes constitucionales (no existe inconstitucionalidad por razón “de contenido” puesto que “reforman y no violan” y las inconstitucionalidades por razones de forma deben ser declaradas por la Corte Electoral), son perfectamente aplicables a cualquiera de los otros cuatro procedimientos de reforma de la Constitución.
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