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1 DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO TOMO XII – GAMARRA. CAPÍTULO IV: ERROR IRRELEVANTE A) ERROR EN EL MOTIVO: 1. Noción de motivo: MARCADÉ y CAPITANT ilustran el motivo erróneo con este ejemplo: compro un caballo porque creo –equivocadamente- que el mío ha muerto. Los motivos son definidos por JOSSERAND, en su clásico estudio, como “los motivos de la voluntad”, las “razones de obrar”, o “resortes de la voluntad”, la “causa impulsiva de los glosadores”. Más concretamente OPPO caracteriza el motivo como el fin individual de una de las partes, necesariamente ajeno al contenido negocial. Los motivos pueden ser infinitos; son variables con cada contratante y, generalmente –aunque no siempre- quedan relegados a su fuero interno; vale decir, no trascienden a la materia contractual. La regla general es la irrelevancia del motivo, excepto cuando una norma le otorgue trascendencia. Si, en el ejemplo propuesto, mi caballo vive, no puedo reclamar la nulidad del contrato por error. 2. Motivo en sentido amplio. El motivo determinante: Sin embargo, cuando el error vicia el consentimiento, opera siempre como motivo que determina la formación de la voluntad, produciendo una perturbación el iter volutaris. El error para CARIOTA FERRARA figura entre las representaciones intelectuales que determinan la voluntad. Por eso es que RIPERT ha podido escribir que el error que debe tenerse en cuenta es el que recae sobre el motivo determinante. La cualidad sustancial, concluye MAURY, no es en el fondo, más que un motivo determinante. La falsa representación (la inadecuación entre lo que el sujeto piensa o cree y la realidad de las cosas)influye en la determinación de la voluntad. El punto se vincula a la relación de causalidad, que se examina también, como un elemento esencial en los otros vicios del consentimiento.. para Gamarra el error cree que este aspecto está previsto por el artículo 1269 cuando nos habla del consentimiento “dado por error”. Con esta expresión el Código significa, a su entender, que sólo el error que es determinante del consentimiento tiene aptitud para producir nulidad. Más claramente puede comprenderse el punto examinando el inciso final del artículo 1271. aquí la ley califica de irrelevante al error que recae sobre una cualidad secundaria o accesoria de la cosa. Pero, si la consideración de esa cualidad ha sido el motivo determinante de la contratación, el error pasa a ser vicio del consentimiento, siempre que se configure el segudno requisito que exige el precepto. Es por ello que –como se vio- la doctrina francesa identifica error sobre la sustancia con error determinante. 2 Todos los caos de error-vicio son, pues, como afirma MESSINEO, Casos de error-motivo. La palabra motivo, que figura en el artículo 1271, está empleada en este sentido amplio, que no es aquel que comúnmente sirve para caracterizar el concepto. 3. Motivo en sentido estricto: Cuando se habla de motivo, en general, por parte dela doctrina, y particularmente, cuando se trata del “error en el motivo”, la acepción es más restringida. La palabra motivo se reserva a los móviles meramente individuales, que tienen carácter subjetivo e interno, y por ello carecen de relevancia jurídica. Desde este punto de vista los motivos son definidos por CARIOTA FERRARA como razones subjetivas individuales, que no forman parte del contenido del negocio. Tomando el concepto de motivo en el sentido amplio, el sistema del Código en materia de error puede sintetizarse con estas reglas: a) el error sobre los motivos es relevante cuando recae sobre la sustancia o cualidad esencial de la cosa (Art. 1271, 3º) b) también es relevante cuando se refiere a una cualidad accesoria o secundaria, siempre que sea determinante y conocido por la otra parte (art. 1271 inc. Final). No estamos, entonces, frente a una razón puramente personal o subjetiva de un contratante, que permanece en el fuero interno de éste, sino que esta razón ingresa –en mérito a la consideración bilateral requerida por el art. 1271, inc. Final- a la materia misma del contrato. Por estas razones cree Gamarra que la situación regulada por el inciso final del 1271 no corresponde, en puridad, al error sobre el motivo. Es error sobre el motivo cuando se entiende éste en sentido amplio, y de acuerdo con el principio de que todo error-vicio es error-motivo. No lo es, en cambio, si se configura al motivo con su sentido restringido corriente, esto es, como un móvil interno, particular, ajeno a la materia contractual. La parte final del artículo 1271 aplica un criterio subjetivo y de acuerdo con él, la cualidad secundaria pasa a valorarse como principal, por voluntad de las partes. El tratamiento de esta especie se equipara, entonces, con la regulación del numeral 3º (error sobre la sustancia). En ambos casos el motivo tiene la misma relevancia, pero en un caso es la ley la que lo considera motivo- determinante (nral 3º); en el otro, es la común voluntad de las partes. 4. Irrelevancia del error en el motivo. Fundamento: PIETROBON distingue los casos que se refieren al error sobre el motivo en sentido estricto, y son por ello, irrelevantes, de las demás hipótesis de error sobre el motivo en sentido amplio, y por ello relevantes, señalando que en estas últimas el error se refiere directamente a las cualidades del bien objeto dela prestación. La distinción se obtiene, en consecuencia, atendiendo al objeto de la falsa representación. Estos motivos, en sentido estricto, son irrelevantes, en primer lugar, porque no forman parte de la materia contractual. En realidad, la irrelevancia 3 del error sobre el motivo no es más que un aspecto de un fenómeno más amplio: es irrelevante porque los propios motivos, sean verdaderos o erróneos, son por sí mismos irrelevantes. El derecho no toma en cuenta, por principio general, a los motivos; no los valora, no les asigna trascendencia jurídica. La intrascendencia del motivo se explica porque éste es desconocido para la otra parte, o se encuentra fuera del contenido de la declaración; el negocio tiene su justificación en la causa independientemente de que se verifiquen o no las expectativas que la parte en error funda sobre el negocio. CAPITANT afirma que, por ser anteriores, no son un elemento constitutivo del acto de voluntad. Además, respecto del error hay que tener en cuenta que este vicio es relevante sólo cuando recae sobre uno de los elementos expresamente previstos por la ley (art. 1271). Siendo que el error en el motivo no ésta configurado legalmente como una error-vicio (ya que la ley sólo prevé el error en la sustancia y cualidad esencial esencial y el error en las cualidades secundarias o accidentales), se trata de un error irrelevante. Pero las partes pueden conferir relevancia al motivo, encarándolo como una condición. Así, el funcionario que espera un traslado puede pactarse que la compraventa o el arrendamiento se resolverán si el nombramiento no llega a efectuarse. En cambio, el motivo erróneo tiene relevancia en el testamento (art. 788), porque éste, a diferencia del contrato, es un negocio jurídico unilateral. B) ERROR SOBRE LAS CUALIDADES NO ESENCIALES: El error en la sustancia o cualidad esencial, legislado por el numeral 3º como un caso de error relevante, se opone al error sobre las cualidades no esenciales, que no vicia la voluntad, según dispone el inciso final del artículo 1271. La oposición que establecen estos preceptos atiene a las cualidades del objeto, que son divisibles en dos clases: a) las cualidades que nuestro Código llama esenciales, se denominan también sustanciales o principales en doctrina, porque ese tipo de cualidades forma un todo con el error en la sustancia –recordar que la doctrinariamente se concibe a la sustancia con un criterio materialista que agregó la consideración de ciertas cualidades de la cosa, como el origen y la antigüedad- Deacuerdo con el criterio subjetivo se entiende que son principales aquellas cualidades que las partes tuvieron principalmente en cuanta al contratar (esto es, la cualidad principal determina a las partes a celebrar el contrato). Con un criterio objetivo las cualidades esenciales o sustanciales serían aquellas que hacen que la cosa pertenezca a una categoría u otra. b) el inciso final del artículo 1271 contrapone a las cualidades que acaban de examinarse cualquiera otra cualidad dela cosa. Esas cualidades, podrían llamarse no-esenciales, porque el artículo alude a ellas, sin caracterizarlas expresamente, puesto que las individualiza 4 por un método de exclusión. En doctrina se habla de cualidades accidentales o secundarias. A diferencia del error sobre las cualidad esencial, el error sobre las cualidades accesorias o secundarias, es un error-irrelevante; “no vicia el contrato”. (1271). POTHIER explica esta regla recurriendo al motivo; para él este tipo de error era un error en el motivo. Así se justifica la irrelevancia porque el motivo carece de trascendencia jurídica. Sin embargo, es posible ensayar otra fundamentación del precepto, que resulta más ajustada. La división entre cualidades esenciales y secundarias pertenece al objeto; indica, asimismo, una gradación jerárquica que encuentra correspondencia en la voluntad de las partes. La cualidad esencial es el móvil determinante de la contratación; la cualidad secundaria, no lo es. A la división rígida del objeto en dos tipos de cualidades corresponde, pues, una división de los móviles que impulsan a contratar a las partes. El móvil que se refiere a una cualidad esencial es determinante; la regla opuesta regula el error que atañe a la cualidad secundaria. De acuerdo a dicha interpretación, si la cualidad secundaria fue el principal motivo de contratación, esto es, el motivo que determinó la parte a celebrar el contrato, el error pasa a ser relevante. La doctrina fundamenta esta segunda regla diciendo que la cualidad secundaria adquiere entonces la jerarquía de una cualidad esencial. Este fenómeno puede producirse porque el precepto en examen consagra un criterio de apreciación subjetiva. La ley requiere, además, que este motivo haya sido conocido de la otra parte, se tiene así la determinación bilateral de la cualidad sustancial, que exige la doctrina francesa. Este conocimiento vale, sea cual fuere el medio que lo produzca. Es suficiente que la otra parte se entere, aun indirectamente, que para el errante esa cualidad es el principal motivo de la contratación. C) ERROR SOBRE EL VALOR: Hay acuerdo en doctrina para negar relevancia a este tipo de error. GHESTIN lo define como una apreciación errónea, efectuada partiendo de datos exactos. Y su intrascendencia se funda diciendo que este tipo de error se confunde con la lesión que no es vicio de voluntad. Hay además, otras razones para rechazar este error. El valor no es una cualidad de la cosa, sino que se refiere a una relación entre la cosa y la moneda. Se invoca, asimismo, que el valor depende de una apreciación demasiado subjetiva para que pueda otorgársele importancia, porque está subordinado al interés que el contratante tiene en procurarse la cosa. Habiendo aceptado la ley el criterio subjetivo de la conmutatividad, lo que una parte a se mira como equivalente de la contraprestación. (art. 1250); vale decir, que a un juicio objetivo, basado en el valor intrínseco de las prestaciones, se superpone la apreciación subjetiva de las partes que consideran equivalente las prestaciones. 5 El único problema que puede plantearse al respecto se suscita cuando el error sobre el valor acompaña al error sobre la sustancia. Por ejemplo: un precio muy elevado permite deducir que el comprador entendió adquirir un original, y no una copia. Pero como se advierte, aquí no tiene relevancia el error sobre el valor, sino que el contrato es nulo por error en la sustancia o cualidad esencial. MESSINEO encara como error sobre el valor la compra de cuadros que se atribuyen a un pintor mediocre, y que luego resultan pertenecer a un pintor famoso. A mi juicio éste es un caso de error en la cualidad sustancial, y por tanto, de error-vicio. D) ERROR DE CALCULO (ERROR MATERIAL DE ARITMÉTICA): 1. Ubicación y antecedentes: El artículo 1270 establece que “El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación” (Inc. 2º). La norma proviene del proyecto García Goyena (Art. 989) y era fundada lapidariamente de esta manera: “cuenta errada no vale nada”. También a imitación del jurista español el precepto fue ubicado en la parte general; con ello se mejoraba sensiblemente la orientación de los Códigos francés e italiano, que consagraba el principio en el contrato de transacción. Es evidente que se trata de una regla general, aplicable a todos los contratos, y esto lo comprendió el Código italiano, dedicándole un artículo en sede de error (Art. 1230). 2. Concepto: El “error material de aritmética”, a que se refiere la ley, es el error de cálculo, el error de conteo, que se produce cuando la operación está equivocada. Puesto que se trata del error en que se incurre al realizar una operación aritmética, de acuerdo con los términos precisos del artículo 1270, queda fuera del mismo el error en que puedan incurrir las partes en cuanto a la conveniencia (valoración) del negocio. Cuando el contrato se estima más ventajoso de lo que resulta ser en realidad a posteriori, no estamos frente a un error de cálculo, según lo define el artículo 1270; será, a lo sumo, un error sobre el valor, que es por completo irrelevante. Tampoco entra dentro de esta categoría el error en los factores de la operación. La solución de este punto es más dudosa; y sería deseable de iure condendo que este tipo de error estuviera comprendido en el precepto. Un error en la determinación de los elementos de la operación puede tener trascendencia, o quizá más, que el error de cálculo. Sin embargo, los términos estrictos del artículo 1270 no dejan duda alguna que el legislador entendió referirse exclusivamente al caso del error que se producía en el cumplimiento de la operación aritmética. 3. Trascendencia: 6 El error que estamos analizando es irrelevante, en cuanto no produce nulidad al contrato. La ley consagra esta regla al decir que “sólo da lugar a reparación”. Esta reparación, de que habla el Código, es la corrección del error; consiste, por un lado, en la eliminación del resultado errado, y por otro, en la sustitución de éste por el resultado exacto. Como el contrato establece los elementos o términos de la operación (ejemplo: el precio por unidad de medida), la rectificación puede lograrse en un plano de absoluta objetividad, sustituyendo el interés real en el lugar del interés inadecuadamente manifestado. 4. Fundamento. La doctrina de Stolfi: Para STOLFI la acción de nulidad es inadmisible, porque la equivocación no ha influido sobre la índole del negocio, ni sobre el precio, sino tan sólo sobre la operación aritmética necesaria para determinarlo en concreto. Esta razón no resulta del todo convincente; puede decirse en ciertos casos que la equivocación influye en cuanto al precio. Por encima de la protección del sujeto que confió en el cálculo erróneo, prima la posibilidad de realizar una interpretación objetiva del negocio (de acuerdo con los principios matemáticos que permiten enmendar el error de cálculo), porque de otra manera –como señala PIAZZA- habría que regular el contrato en base al resultado erróneo, y no de acuerdo con el resultado exacto. 5. Sigue: Fundamento. Opinión de Piazza: Por su parte PIAZZA explica la irrelevancia del error de cálculo, en cuanto a la nulidad del contrato, diciendo que el consentimiento ya se ha formado válidamente sobre los términos que deben computarse, y el criterio matemático que se aplicará; por ello, la reducción a unacifra unitaria constituye una actividad diversa y cronológicamente sucesiva a la determinación del contenido negocial, y por su naturaleza idónea para modificarla. Concebido de esta manera el error de cálculo aparece como un error material extraño a la formación de la voluntad negocial. La doctrina expuesta puede merecer el mismo reparo que la opinión de STLFI que acaba de criticarse. Además, descompone arbitrariamente la formación de la voluntad en dos etapas; la primera, destinada a fijar el precio por unidad de medida; la segunda, que determinará el precio global. Según PIAZZA tan sólo la primera operación entraría en la formación de voluntad , pero no es así, como acaba de verse (la consideración del precio global puede ser el motivo que determine la voluntad de una de las partes). No se trata, pues, de una operación posterior a la formación del consentimiento, sino de un elemento que integra el consentimiento mismo. En puridad, el contrato que incluye un error de cálculo presenta dos elementos que son contradictorios entre sí, pues el precio por unidad de mediada no se ajusta al precio global . por tanto, hay dos precios en lugar de uno. Teniendo presente esta situación podría quizás postularse la nulidad total del negocio. Pero el artículo 1300 sienta, como principio de interpretación, que las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad, deben entenderse de acuerdo al primero. Si la 7 contradicción puede resolverse, el criterio rector del artículo mencionado se pronuncia en el sentido de la validez del negocio. La solución del conflicto es posible porque uno e los términos (el precio global) es erróneo. Se opera así una rectificación del contrato, que tiene sus analogías o puntos de contrato con la doctrina de la conversión del negocio nulo. El fundamento del error de cálculo puede quedar reducido a los márgenes de un problema de interpretación; los principios de la ciencia matemática permiten interpretar objetivamente el negocio, restableciendo la verdad. Esta puede no corresponder con la apreciación subjetiva de una de las partes, pero, con este método, es posible mantener la vigencia del negocio. 6. Naturaleza del error de cálculo. El error incidente. Los daños y perjuicios. La doctrina actual vincula el error de cálculo al error incidente, aplicando al error una clasificación que el Código consagra en materia de dolo. La víctima del error incidente igualmente habría contratado, aunque en condiciones diversas; por ello la ley prescribe la nulidad del contrato y tan solo dispone la corrección de la operación indicada. BARBERO sostiene que el error incidente dará lugar al resarcimiento de los daños. PIAZZA desestima esta opinión, que cree fundada en una indebida transposición de la disciplina del dolo al campo del error; puesto que falta el presupuesto del comportamiento ilícito de la contraparte, no puede encontrar aplicación la norma que sanciona el resarcimiento de los daños (Art. 1276). A juicio de Gamarra, en caso de culpa la condena de daños y perjuicios debe sancionar la contraparte errante. La culpa produce también un hecho ilícito, al igual que el dolo (Art. 1319). El error de cálculo debe rectificarse de acuerdo con lo que dispone el artículo 1270; pero, además, el comportamiento culposo de una parte perjudica a la otra. 7. Error de cálculo que vicia el consentimiento: A la configuración rígida y estrecha del error de cálculo, tal como lo consagra el Código Civil uruguayo, se superpone actualmente una concepción más amplia, que se abrió paso en el Código italiano vigente, y es acogida por la doctrina italiana y alemana. Ya se hizo referencia al error que no recae en la operación aritmética, sino que atañe a los factores o elementos de la misma, los cuales son erróneamente determinados. Más importante todavía es la tendencia que admite que el error de cálculo puede viciar el consentimiento cuando se refiere a la cantidad, y ésta es el motivo determinante de la contratación. STOLFI menciona el caso de un sujeto que adquiere un conjunto de acciones para obtener la mayoría del paquete accionario; si en base a la rectificación esta mayoría no se obtiene, el negocio debe anularse, porque el error de cálculo fue determinante del consentimiento. También PIAZZA sostiene que el error de cálculo puede viciar el consentimiento; un empresario adquiere un terreno porque cree que la extensión del mismo permitirá instalar una planta industrial, pero incurre en error de cálculo al medir el área, la cual resulta luego insuficiente. 8 La jurisprudencia francesa sostuvo que la falta de superficie que vuelve el inmueble impropio para el que se le destina, es una cualidad sustancial de la cosa, cuando el destino fue conocido por las dos partes y se adquirió el bien en consideración al mismo. En Uruguay, puesto que el error de cálculo carece de relevancia a tenor del artículo 1270, Gamarra cree que sólo puede incidir sobre la validez del contrato cuando produzca un error en la sustancia, o un error en la cualidad secundaria de acuerdo con los términos del inciso final del artículo 1271. E) ERROR DE DERECHO: 1. Antecedentes: El Código Civil uruguayo se inserta en la tradición del Derecho Romano, y del antiguo derecho español, que no otorgaban relevancia al error de derecho. Dentro de sus fuentes hay que mencionar los proyectos de GARCÍA GOYENA, DE FREITAS, y los Códigos chileno y argentino. En cambio, el Código francés no distingue entre error de hecho y error de derecho y por ello se entiende que este último puede viciar también el consentimiento. Expresamente el Código italiano admite el error de derecho como vicio del consentimiento, cuando ha sido la razón única o principal del contrato (Art. 1429). 2. Error e ignorancia: El artículo 1270 inciso 1º prescribe que “La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato”. Se ignora la ley cuando el sujeto no conoce la existencia de la misma; hay error de derecho cuando la norma es entendida en un sentido que no le corresponde (interpretación equivocada). Tanto el error como la ignorancia carecen de aptitud para viciar la voluntad, son irrelevantes. Por eso, se emplea la denominación de error de derecho en sentido, comprendiendo dentro de ella la ignorancia de la ley. 3. Noción: BETTI define esta clase de error diciendo que consiste en ignorar la existencia o contendido de una norma jurídica o interpretar su sentido en manera distinta a la real, o en hacer una aplicación inexacta a una situación que no regula y, por tanto también en atribuir a un hecho o a una relación una calificación jurídica distinta de la que es propia o finalmente en suponer en vigor una norma inexistente. 4. Fundamento: La irrelevancia del error de derecho se vincula con el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. Contra esta razón se alega que la presunción de conocimiento de la ley es contraria a la realidad. Pero puede prescindirse de este fundamento; la norma del artículo 1270 inciso 9 1º se basa en razones de seguridad social; de otro modo –dice SALVAT- “reinaría la inseguridad y la anarquía”. Claro está que también este último fundamento resulta discutible. DECOTTIGNIES sostiene que la anulación de un acto jurídico por error de derecho se impone en un sistema jurídico que entiende dar toda su importancia a la participación de la voluntad en la formación de los contratos. 5. El error de derecho puede provocar disenso: En algún caso el error de derecho puede incidir sobre el contrato, pero no como vicio del consentimiento, sino en tanto que error obstativo, impidiendo el acuerdo de voluntades. La hipótesis no es frecuente, pero algunos autores hacer referencia a este caso. 6. Error sobre los efectos jurídicos: Los efectos jurídicos noforman parte del contenido de la declaración de voluntad y son regulados por la ley. Por ello el error a su respecto resulta irrelevante: por ejemplo, el vendedor que ignora la responsabilidad por vicios ocultos o la imagina de un modo erróneo; el depositario que cree poder adquirir la propiedad de la cosa que se le entrega. 10
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