Logo Studenta

Error Irrelevante (Gamarra)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

1
DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO 
TOMO XII – GAMARRA. 
 
CAPÍTULO IV: ERROR IRRELEVANTE 
 
A) ERROR EN EL MOTIVO: 
 
1. Noción de motivo: 
 
MARCADÉ y CAPITANT ilustran el motivo erróneo con este ejemplo: 
compro un caballo porque creo –equivocadamente- que el mío ha muerto. 
Los motivos son definidos por JOSSERAND, en su clásico estudio, 
como “los motivos de la voluntad”, las “razones de obrar”, o “resortes de la 
voluntad”, la “causa impulsiva de los glosadores”. Más concretamente OPPO 
caracteriza el motivo como el fin individual de una de las partes, 
necesariamente ajeno al contenido negocial. 
Los motivos pueden ser infinitos; son variables con cada contratante y, 
generalmente –aunque no siempre- quedan relegados a su fuero interno; vale 
decir, no trascienden a la materia contractual. 
La regla general es la irrelevancia del motivo, excepto cuando una 
norma le otorgue trascendencia. Si, en el ejemplo propuesto, mi caballo vive, 
no puedo reclamar la nulidad del contrato por error. 
 
2. Motivo en sentido amplio. El motivo determinante: 
 
Sin embargo, cuando el error vicia el consentimiento, opera siempre 
como motivo que determina la formación de la voluntad, produciendo una 
perturbación el iter volutaris. El error para CARIOTA FERRARA figura entre las 
representaciones intelectuales que determinan la voluntad. 
Por eso es que RIPERT ha podido escribir que el error que debe 
tenerse en cuenta es el que recae sobre el motivo determinante. La cualidad 
sustancial, concluye MAURY, no es en el fondo, más que un motivo 
determinante. 
La falsa representación (la inadecuación entre lo que el sujeto piensa o 
cree y la realidad de las cosas)influye en la determinación de la voluntad. 
El punto se vincula a la relación de causalidad, que se examina 
también, como un elemento esencial en los otros vicios del consentimiento.. 
para Gamarra el error cree que este aspecto está previsto por el artículo 1269 
cuando nos habla del consentimiento “dado por error”. Con esta expresión el 
Código significa, a su entender, que sólo el error que es determinante del 
consentimiento tiene aptitud para producir nulidad. 
Más claramente puede comprenderse el punto examinando el inciso 
final del artículo 1271. aquí la ley califica de irrelevante al error que recae sobre 
una cualidad secundaria o accesoria de la cosa. Pero, si la consideración de 
esa cualidad ha sido el motivo determinante de la contratación, el error pasa a 
ser vicio del consentimiento, siempre que se configure el segudno requisito que 
exige el precepto. 
Es por ello que –como se vio- la doctrina francesa identifica error sobre 
la sustancia con error determinante. 
 2
Todos los caos de error-vicio son, pues, como afirma MESSINEO, 
Casos de error-motivo. La palabra motivo, que figura en el artículo 1271, está 
empleada en este sentido amplio, que no es aquel que comúnmente sirve para 
caracterizar el concepto. 
 
3. Motivo en sentido estricto: 
 
Cuando se habla de motivo, en general, por parte dela doctrina, y 
particularmente, cuando se trata del “error en el motivo”, la acepción es más 
restringida. La palabra motivo se reserva a los móviles meramente individuales, 
que tienen carácter subjetivo e interno, y por ello carecen de relevancia jurídica. 
Desde este punto de vista los motivos son definidos por CARIOTA FERRARA 
como razones subjetivas individuales, que no forman parte del contenido del 
negocio. 
Tomando el concepto de motivo en el sentido amplio, el sistema del 
Código en materia de error puede sintetizarse con estas reglas: 
 
a) el error sobre los motivos es relevante cuando recae sobre la 
sustancia o cualidad esencial de la cosa (Art. 1271, 3º) 
b) también es relevante cuando se refiere a una cualidad accesoria o 
secundaria, siempre que sea determinante y conocido por la otra parte 
(art. 1271 inc. Final). No estamos, entonces, frente a una razón 
puramente personal o subjetiva de un contratante, que permanece en 
el fuero interno de éste, sino que esta razón ingresa –en mérito a la 
consideración bilateral requerida por el art. 1271, inc. Final- a la 
materia misma del contrato. 
 
Por estas razones cree Gamarra que la situación regulada por el inciso 
final del 1271 no corresponde, en puridad, al error sobre el motivo. Es error 
sobre el motivo cuando se entiende éste en sentido amplio, y de acuerdo con el 
principio de que todo error-vicio es error-motivo. No lo es, en cambio, si se 
configura al motivo con su sentido restringido corriente, esto es, como un móvil 
interno, particular, ajeno a la materia contractual. 
La parte final del artículo 1271 aplica un criterio subjetivo y de acuerdo 
con él, la cualidad secundaria pasa a valorarse como principal, por voluntad de 
las partes. El tratamiento de esta especie se equipara, entonces, con la 
regulación del numeral 3º (error sobre la sustancia). En ambos casos el motivo 
tiene la misma relevancia, pero en un caso es la ley la que lo considera motivo-
determinante (nral 3º); en el otro, es la común voluntad de las partes. 
 
4. Irrelevancia del error en el motivo. Fundamento: 
 
PIETROBON distingue los casos que se refieren al error sobre el 
motivo en sentido estricto, y son por ello, irrelevantes, de las demás hipótesis 
de error sobre el motivo en sentido amplio, y por ello relevantes, señalando que 
en estas últimas el error se refiere directamente a las cualidades del bien objeto 
dela prestación. La distinción se obtiene, en consecuencia, atendiendo al objeto 
de la falsa representación. 
Estos motivos, en sentido estricto, son irrelevantes, en primer lugar, 
porque no forman parte de la materia contractual. En realidad, la irrelevancia 
 3
del error sobre el motivo no es más que un aspecto de un fenómeno más 
amplio: es irrelevante porque los propios motivos, sean verdaderos o erróneos, 
son por sí mismos irrelevantes. El derecho no toma en cuenta, por principio 
general, a los motivos; no los valora, no les asigna trascendencia jurídica. 
La intrascendencia del motivo se explica porque éste es desconocido 
para la otra parte, o se encuentra fuera del contenido de la declaración; el 
negocio tiene su justificación en la causa independientemente de que se 
verifiquen o no las expectativas que la parte en error funda sobre el negocio. 
CAPITANT afirma que, por ser anteriores, no son un elemento 
constitutivo del acto de voluntad. 
Además, respecto del error hay que tener en cuenta que este vicio es 
relevante sólo cuando recae sobre uno de los elementos expresamente 
previstos por la ley (art. 1271). Siendo que el error en el motivo no ésta 
configurado legalmente como una error-vicio (ya que la ley sólo prevé el error 
en la sustancia y cualidad esencial esencial y el error en las cualidades 
secundarias o accidentales), se trata de un error irrelevante. 
Pero las partes pueden conferir relevancia al motivo, encarándolo 
como una condición. Así, el funcionario que espera un traslado puede pactarse 
que la compraventa o el arrendamiento se resolverán si el nombramiento no 
llega a efectuarse. En cambio, el motivo erróneo tiene relevancia en el 
testamento (art. 788), porque éste, a diferencia del contrato, es un negocio 
jurídico unilateral. 
 
B) ERROR SOBRE LAS CUALIDADES NO ESENCIALES: 
 
El error en la sustancia o cualidad esencial, legislado por el numeral 3º 
como un caso de error relevante, se opone al error sobre las cualidades no 
esenciales, que no vicia la voluntad, según dispone el inciso final del artículo 
1271. 
La oposición que establecen estos preceptos atiene a las cualidades 
del objeto, que son divisibles en dos clases: 
 
a) las cualidades que nuestro Código llama esenciales, se denominan 
también sustanciales o principales en doctrina, porque ese tipo de 
cualidades forma un todo con el error en la sustancia –recordar que la 
doctrinariamente se concibe a la sustancia con un criterio materialista 
que agregó la consideración de ciertas cualidades de la cosa, como el 
origen y la antigüedad- 
 
Deacuerdo con el criterio subjetivo se entiende que son principales 
aquellas cualidades que las partes tuvieron principalmente en cuanta al 
contratar (esto es, la cualidad principal determina a las partes a celebrar el 
contrato). Con un criterio objetivo las cualidades esenciales o sustanciales 
serían aquellas que hacen que la cosa pertenezca a una categoría u otra. 
 
b) el inciso final del artículo 1271 contrapone a las cualidades que 
acaban de examinarse cualquiera otra cualidad dela cosa. Esas 
cualidades, podrían llamarse no-esenciales, porque el artículo alude a 
ellas, sin caracterizarlas expresamente, puesto que las individualiza 
 4
por un método de exclusión. En doctrina se habla de cualidades 
accidentales o secundarias. 
 
A diferencia del error sobre las cualidad esencial, el error sobre las 
cualidades accesorias o secundarias, es un error-irrelevante; “no vicia el 
contrato”. (1271). 
POTHIER explica esta regla recurriendo al motivo; para él este tipo de 
error era un error en el motivo. Así se justifica la irrelevancia porque el motivo 
carece de trascendencia jurídica. 
Sin embargo, es posible ensayar otra fundamentación del precepto, 
que resulta más ajustada. La división entre cualidades esenciales y 
secundarias pertenece al objeto; indica, asimismo, una gradación jerárquica 
que encuentra correspondencia en la voluntad de las partes. La cualidad 
esencial es el móvil determinante de la contratación; la cualidad secundaria, no 
lo es. 
A la división rígida del objeto en dos tipos de cualidades corresponde, 
pues, una división de los móviles que impulsan a contratar a las partes. El móvil 
que se refiere a una cualidad esencial es determinante; la regla opuesta regula 
el error que atañe a la cualidad secundaria. 
De acuerdo a dicha interpretación, si la cualidad secundaria fue el 
principal motivo de contratación, esto es, el motivo que determinó la parte a 
celebrar el contrato, el error pasa a ser relevante. 
La doctrina fundamenta esta segunda regla diciendo que la cualidad 
secundaria adquiere entonces la jerarquía de una cualidad esencial. Este 
fenómeno puede producirse porque el precepto en examen consagra un criterio 
de apreciación subjetiva. 
La ley requiere, además, que este motivo haya sido conocido de la otra 
parte, se tiene así la determinación bilateral de la cualidad sustancial, que exige 
la doctrina francesa. 
Este conocimiento vale, sea cual fuere el medio que lo produzca. Es 
suficiente que la otra parte se entere, aun indirectamente, que para el errante 
esa cualidad es el principal motivo de la contratación. 
 
C) ERROR SOBRE EL VALOR: 
 
Hay acuerdo en doctrina para negar relevancia a este tipo de error. 
GHESTIN lo define como una apreciación errónea, efectuada partiendo de 
datos exactos. Y su intrascendencia se funda diciendo que este tipo de error se 
confunde con la lesión que no es vicio de voluntad. 
Hay además, otras razones para rechazar este error. El valor no es una 
cualidad de la cosa, sino que se refiere a una relación entre la cosa y la 
moneda. Se invoca, asimismo, que el valor depende de una apreciación 
demasiado subjetiva para que pueda otorgársele importancia, porque está 
subordinado al interés que el contratante tiene en procurarse la cosa. 
Habiendo aceptado la ley el criterio subjetivo de la conmutatividad, lo 
que una parte a se mira como equivalente de la contraprestación. (art. 1250); 
vale decir, que a un juicio objetivo, basado en el valor intrínseco de las 
prestaciones, se superpone la apreciación subjetiva de las partes que 
consideran equivalente las prestaciones. 
 5
El único problema que puede plantearse al respecto se suscita cuando 
el error sobre el valor acompaña al error sobre la sustancia. Por ejemplo: un 
precio muy elevado permite deducir que el comprador entendió adquirir un 
original, y no una copia. Pero como se advierte, aquí no tiene relevancia el 
error sobre el valor, sino que el contrato es nulo por error en la sustancia o 
cualidad esencial. 
MESSINEO encara como error sobre el valor la compra de cuadros que 
se atribuyen a un pintor mediocre, y que luego resultan pertenecer a un pintor 
famoso. A mi juicio éste es un caso de error en la cualidad sustancial, y por 
tanto, de error-vicio. 
 
D) ERROR DE CALCULO (ERROR MATERIAL DE ARITMÉTICA): 
 
1. Ubicación y antecedentes: 
 
El artículo 1270 establece que “El error material de aritmética sólo da 
lugar a su reparación” (Inc. 2º). 
La norma proviene del proyecto García Goyena (Art. 989) y era 
fundada lapidariamente de esta manera: “cuenta errada no vale nada”. 
También a imitación del jurista español el precepto fue ubicado en la 
parte general; con ello se mejoraba sensiblemente la orientación de los 
Códigos francés e italiano, que consagraba el principio en el contrato de 
transacción. Es evidente que se trata de una regla general, aplicable a todos 
los contratos, y esto lo comprendió el Código italiano, dedicándole un artículo 
en sede de error (Art. 1230). 
 
2. Concepto: 
 
El “error material de aritmética”, a que se refiere la ley, es el error de 
cálculo, el error de conteo, que se produce cuando la operación está 
equivocada. 
Puesto que se trata del error en que se incurre al realizar una 
operación aritmética, de acuerdo con los términos precisos del artículo 1270, 
queda fuera del mismo el error en que puedan incurrir las partes en cuanto a la 
conveniencia (valoración) del negocio. Cuando el contrato se estima más 
ventajoso de lo que resulta ser en realidad a posteriori, no estamos frente a un 
error de cálculo, según lo define el artículo 1270; será, a lo sumo, un error 
sobre el valor, que es por completo irrelevante. 
Tampoco entra dentro de esta categoría el error en los factores de la 
operación. La solución de este punto es más dudosa; y sería deseable de iure 
condendo que este tipo de error estuviera comprendido en el precepto. Un error 
en la determinación de los elementos de la operación puede tener 
trascendencia, o quizá más, que el error de cálculo. Sin embargo, los términos 
estrictos del artículo 1270 no dejan duda alguna que el legislador entendió 
referirse exclusivamente al caso del error que se producía en el cumplimiento 
de la operación aritmética. 
 
3. Trascendencia: 
 
 6
El error que estamos analizando es irrelevante, en cuanto no produce 
nulidad al contrato. La ley consagra esta regla al decir que “sólo da lugar a 
reparación”. 
Esta reparación, de que habla el Código, es la corrección del error; 
consiste, por un lado, en la eliminación del resultado errado, y por otro, en la 
sustitución de éste por el resultado exacto. Como el contrato establece los 
elementos o términos de la operación (ejemplo: el precio por unidad de 
medida), la rectificación puede lograrse en un plano de absoluta objetividad, 
sustituyendo el interés real en el lugar del interés inadecuadamente 
manifestado. 
 
4. Fundamento. La doctrina de Stolfi: 
 
Para STOLFI la acción de nulidad es inadmisible, porque la 
equivocación no ha influido sobre la índole del negocio, ni sobre el precio, sino 
tan sólo sobre la operación aritmética necesaria para determinarlo en concreto. 
Esta razón no resulta del todo convincente; puede decirse en ciertos 
casos que la equivocación influye en cuanto al precio. Por encima de la 
protección del sujeto que confió en el cálculo erróneo, prima la posibilidad de 
realizar una interpretación objetiva del negocio (de acuerdo con los principios 
matemáticos que permiten enmendar el error de cálculo), porque de otra 
manera –como señala PIAZZA- habría que regular el contrato en base al 
resultado erróneo, y no de acuerdo con el resultado exacto. 
 
5. Sigue: Fundamento. Opinión de Piazza: 
 
Por su parte PIAZZA explica la irrelevancia del error de cálculo, en 
cuanto a la nulidad del contrato, diciendo que el consentimiento ya se ha 
formado válidamente sobre los términos que deben computarse, y el criterio 
matemático que se aplicará; por ello, la reducción a unacifra unitaria constituye 
una actividad diversa y cronológicamente sucesiva a la determinación del 
contenido negocial, y por su naturaleza idónea para modificarla. Concebido de 
esta manera el error de cálculo aparece como un error material extraño a la 
formación de la voluntad negocial. 
La doctrina expuesta puede merecer el mismo reparo que la opinión de 
STLFI que acaba de criticarse. Además, descompone arbitrariamente la 
formación de la voluntad en dos etapas; la primera, destinada a fijar el precio 
por unidad de medida; la segunda, que determinará el precio global. Según 
PIAZZA tan sólo la primera operación entraría en la formación de voluntad , 
pero no es así, como acaba de verse (la consideración del precio global puede 
ser el motivo que determine la voluntad de una de las partes). No se trata, 
pues, de una operación posterior a la formación del consentimiento, sino de un 
elemento que integra el consentimiento mismo. 
En puridad, el contrato que incluye un error de cálculo presenta dos 
elementos que son contradictorios entre sí, pues el precio por unidad de 
mediada no se ajusta al precio global . por tanto, hay dos precios en lugar de 
uno. Teniendo presente esta situación podría quizás postularse la nulidad total 
del negocio. Pero el artículo 1300 sienta, como principio de interpretación, que 
las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la 
validez y del otro la nulidad, deben entenderse de acuerdo al primero. Si la 
 7
contradicción puede resolverse, el criterio rector del artículo mencionado se 
pronuncia en el sentido de la validez del negocio. La solución del conflicto es 
posible porque uno e los términos (el precio global) es erróneo. Se opera así 
una rectificación del contrato, que tiene sus analogías o puntos de contrato con 
la doctrina de la conversión del negocio nulo. 
El fundamento del error de cálculo puede quedar reducido a los 
márgenes de un problema de interpretación; los principios de la ciencia 
matemática permiten interpretar objetivamente el negocio, restableciendo la 
verdad. Esta puede no corresponder con la apreciación subjetiva de una de las 
partes, pero, con este método, es posible mantener la vigencia del negocio. 
 
6. Naturaleza del error de cálculo. El error incidente. Los daños y perjuicios. 
 
La doctrina actual vincula el error de cálculo al error incidente, 
aplicando al error una clasificación que el Código consagra en materia de dolo. 
La víctima del error incidente igualmente habría contratado, aunque en 
condiciones diversas; por ello la ley prescribe la nulidad del contrato y tan solo 
dispone la corrección de la operación indicada. 
BARBERO sostiene que el error incidente dará lugar al resarcimiento 
de los daños. PIAZZA desestima esta opinión, que cree fundada en una 
indebida transposición de la disciplina del dolo al campo del error; puesto que 
falta el presupuesto del comportamiento ilícito de la contraparte, no puede 
encontrar aplicación la norma que sanciona el resarcimiento de los daños (Art. 
1276). 
A juicio de Gamarra, en caso de culpa la condena de daños y 
perjuicios debe sancionar la contraparte errante. La culpa produce también un 
hecho ilícito, al igual que el dolo (Art. 1319). El error de cálculo debe rectificarse 
de acuerdo con lo que dispone el artículo 1270; pero, además, el 
comportamiento culposo de una parte perjudica a la otra. 
 
7. Error de cálculo que vicia el consentimiento: 
 
A la configuración rígida y estrecha del error de cálculo, tal como lo 
consagra el Código Civil uruguayo, se superpone actualmente una concepción 
más amplia, que se abrió paso en el Código italiano vigente, y es acogida por la 
doctrina italiana y alemana. Ya se hizo referencia al error que no recae en la 
operación aritmética, sino que atañe a los factores o elementos de la misma, 
los cuales son erróneamente determinados. 
Más importante todavía es la tendencia que admite que el error de 
cálculo puede viciar el consentimiento cuando se refiere a la cantidad, y ésta es 
el motivo determinante de la contratación. 
STOLFI menciona el caso de un sujeto que adquiere un conjunto de 
acciones para obtener la mayoría del paquete accionario; si en base a la 
rectificación esta mayoría no se obtiene, el negocio debe anularse, porque el 
error de cálculo fue determinante del consentimiento. 
También PIAZZA sostiene que el error de cálculo puede viciar el 
consentimiento; un empresario adquiere un terreno porque cree que la 
extensión del mismo permitirá instalar una planta industrial, pero incurre en 
error de cálculo al medir el área, la cual resulta luego insuficiente. 
 8
La jurisprudencia francesa sostuvo que la falta de superficie que 
vuelve el inmueble impropio para el que se le destina, es una cualidad 
sustancial de la cosa, cuando el destino fue conocido por las dos partes y se 
adquirió el bien en consideración al mismo. 
En Uruguay, puesto que el error de cálculo carece de relevancia a 
tenor del artículo 1270, Gamarra cree que sólo puede incidir sobre la validez 
del contrato cuando produzca un error en la sustancia, o un error en la cualidad 
secundaria de acuerdo con los términos del inciso final del artículo 1271. 
 
E) ERROR DE DERECHO: 
 
1. Antecedentes: 
 
El Código Civil uruguayo se inserta en la tradición del Derecho 
Romano, y del antiguo derecho español, que no otorgaban relevancia al error 
de derecho. Dentro de sus fuentes hay que mencionar los proyectos de 
GARCÍA GOYENA, DE FREITAS, y los Códigos chileno y argentino. 
En cambio, el Código francés no distingue entre error de hecho y error 
de derecho y por ello se entiende que este último puede viciar también el 
consentimiento. Expresamente el Código italiano admite el error de derecho 
como vicio del consentimiento, cuando ha sido la razón única o principal del 
contrato (Art. 1429). 
 
2. Error e ignorancia: 
 
El artículo 1270 inciso 1º prescribe que “La ignorancia de la ley o el 
error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato”. 
Se ignora la ley cuando el sujeto no conoce la existencia de la misma; 
hay error de derecho cuando la norma es entendida en un sentido que no le 
corresponde (interpretación equivocada). Tanto el error como la ignorancia 
carecen de aptitud para viciar la voluntad, son irrelevantes. Por eso, se emplea 
la denominación de error de derecho en sentido, comprendiendo dentro de ella 
la ignorancia de la ley. 
 
3. Noción: 
 
BETTI define esta clase de error diciendo que consiste en ignorar la 
existencia o contendido de una norma jurídica o interpretar su sentido en 
manera distinta a la real, o en hacer una aplicación inexacta a una situación 
que no regula y, por tanto también en atribuir a un hecho o a una relación una 
calificación jurídica distinta de la que es propia o finalmente en suponer en 
vigor una norma inexistente. 
 
4. Fundamento: 
 
La irrelevancia del error de derecho se vincula con el artículo 2º del 
Código Civil: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. Contra esta razón 
se alega que la presunción de conocimiento de la ley es contraria a la realidad. 
Pero puede prescindirse de este fundamento; la norma del artículo 1270 inciso 
 9
1º se basa en razones de seguridad social; de otro modo –dice SALVAT- 
“reinaría la inseguridad y la anarquía”. 
Claro está que también este último fundamento resulta discutible. 
DECOTTIGNIES sostiene que la anulación de un acto jurídico por error de 
derecho se impone en un sistema jurídico que entiende dar toda su importancia 
a la participación de la voluntad en la formación de los contratos. 
 
5. El error de derecho puede provocar disenso: 
 
En algún caso el error de derecho puede incidir sobre el contrato, pero 
no como vicio del consentimiento, sino en tanto que error obstativo, impidiendo 
el acuerdo de voluntades. La hipótesis no es frecuente, pero algunos autores 
hacer referencia a este caso. 
 
6. Error sobre los efectos jurídicos: 
 
Los efectos jurídicos noforman parte del contenido de la declaración 
de voluntad y son regulados por la ley. Por ello el error a su respecto resulta 
irrelevante: por ejemplo, el vendedor que ignora la responsabilidad por vicios 
ocultos o la imagina de un modo erróneo; el depositario que cree poder adquirir 
la propiedad de la cosa que se le entrega. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 10

Continuar navegando