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Presupuestos de la relevancia del Error (Gamarra)

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DOCTRINA GENERAL DELCONTRATO 
TOMO XII – GAMARRA. 
 
CAPÍTULO V: PRESUPUESTOS DE LA RELEVANCIA DEL ERROR . 
 
A) RECONOCIBILIDAD DEL ERROR: 
 
1. Si el error de una parte debe ser conocido por la otra: 
 
En esta cuestión conviene distinguir dos aspectos: 
 
1º) Si la demostración de la cualidad esencial debe ser bilateral: 
 
Si el vendedor alega que la cualidad que determinó la voluntad del 
comprador no trascendió la materia del contrato ya que permaneció en el fuero 
interno de éste. 
 
2º) Si el error en que incurre un contratante debe ser conocido por el 
otro, como condición para que pueda impugnarse de nulidad el negocio. 
 
Es posible sostener que la impugnación del contrato basada en el 
error-vicio del consentimiento sólo es admisible cuando este error, de una de 
las partes, es conocido (o pudo ser conocido) por la otra. La exigencia 
responde a la necesidad de tutelar al destinatario de la declaración; se trata de 
una aplicación del principio de confianza. Para los que asumen esta posición el 
error pasa a ser irrelevante cuando la otra parte no lo conoce efectivamente, ni 
habría podido conocerlo empleando la diligencia media o normal. De esta 
manera la reconocibilidad del error resulta un presupuesto de la nulidad 
fundada en este vicio. 
 
2. El error común (error compartido): 
 
En torno a esta cuestión se han producido varias confusiones según 
Gamarra. En primer lugar, algunos autores vinculan indebidamente este tema 
al caso del error común; se dice así que el error debe ser común a ambas 
partes o compartidos por ellas. JOSSERAND, por ejemplo, afirma que el error 
“debe presentar la doble característica de haber sido propulsor de la voluntad y 
de haber sido común” y agrega que las decisiones jurisprudenciales “exigen el 
error común... es decir, aquel que habiendo sido compartido por todas las 
partes, ha penetrado en la convención”. Fórmulas similares se encuentran en 
RIPERT. 
Sin embargo, leyendo con atención a estos escritores, es posible 
observar que, en lugar de exigir que ambas partes incurran en error (tal como 
hubiera correspondido según las expresiones que utilizan: “error común” “error 
compartido”) se refieren a algo diferente. RIPERT aclara que, por error común 
entiende que las dos partes deben conocer el motivo determinante que guía a 
cada uno de ellos. Con esta aclaración es posible comprender que el requisito 
de que el error sea común está aludiendo, en puridad (no al hecho de que 
ambas partes se equivoquen, sino) a la consideración de la sustancia o 
cualidad esencial. Como señala TRABUCCHI, lo que debe ser bilateral es la 
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consideración de la sustancia del objeto. Si el comprador no da a conocer al 
vendedor cuál es el motivo determinante que lo impulsa a comprar el objeto –
para aquellos que exigen que la determinación de la cualidad esencial debe ser 
bilateral- no está en condiciones de reclamar luego por error. 
La misma confusión que acabamos de observar en JOSSERAND y 
RIPERT, ganó en nuestro país al profesor AMÉZAGA. Comentando el inciso 
final del artículo 1271, AMÉZAGA y CARDOSO sostienen que este precepto 
exige la “bilateralidad del error, el error común”, porque requiere que el motivo 
principal que impulsa al errante sea conocido por la otra parte. 
 Para Gamarra el inciso no requiere que ambas partes incurran en 
error, sino que la contraparte del errante conozca el motivo que impulsó a 
contratar a la otra. Como aquí (en el radio de la situación prevista por el inciso 
final del 1271) el error recae sobre una cualidad no esencial, sólo es relevante 
cuando la contraparte del que erra sabe que éste contrato determinado por esa 
cualidad accesoria. La exigencia nada tiene que ver con el error sino con el 
conocimiento del móvil determinante o impulsivo que definió la voluntad del 
errante. 
 
3. El error-vicio es unilateral: 
 
Para concluir sólo resta señalar que el errar común no es condición o 
requisito de admisibilidad de la impugnación. Basta que una sola de las partes 
incurra en error (error unilateral) para que pueda reclamar la nulidad. En 
realidad, y tal como acaba de verse, nadie exige que el error sea común, 
puesto que los autores que hablan del error común o compartido confunden los 
términos. 
El error-vicio es siempre unilateral porque atañe al proceso de 
formación de la voluntad de una de las partes; incluso el caso de error común 
que pueda darse no es más que la concurrencia o reunión de dos errores 
unilaterales. En el error –como señala GHESTIN- el vicio afecta a una de las 
dos voluntades, que forman el consentimiento, y por esa vía alcanza al acuerdo 
de voluntades (consentimiento propiamente dicho). Al respecto es de recordar 
lo dicho en cuanto a la impropiedad de la expresión “vicio del consentimiento” 
aplicada al error. 
En nuestro derecho, además, puede hacerse un argumento de texto. 
El numeral 3º del artículo 1271 se refiere al error unilateral, esto es, al error no 
compartido, cuando ilustra con ejemplo el caso de error sustancial: “...como si 
por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y 
realmente es una barra de algún otro metal semejante”. De este fragmento se 
deduce, con claridad mediana, que es suficiente el error de una parte para 
invalidar el consentimiento. Puede existir igualmente casos de error común, 
esto es, casos en los cuales las dos partes incurran en el mismo error. Pero 
esta especie no ofrece ninguna particularidad digna de relieve, excepto que, en 
tal eventualidad, cualquiera de las dos partes puede ejercitar la acción de 
nulidad, en tanto que, en caso de error unilateral, sólo el errante (y no la 
contraparte) está legitimado para impugnar el contrato (Art. 1562) o confirmar la 
nulidad (1571). 
 
B) SI LA DETERMINACIÓN DE LA SUSTANCIA O CUALIDAD ESENCIAL 
DEBE SER UNILATERAL: 
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1. Conocimiento del error y determinación de la cualidad. Distinción: 
 
El problema no consiste en establecer si el error (unilateral) de una parte 
fue conocido o no por la otra. Se trata de saber si la determinación de la 
sustancia, o de la cualidad sustancial, debe hacerse por acuerdo de las partes 
(bilateralidad). 
No debe exigirse como requisito para la promoción de la acción de 
nulidad por error, que la contraparte del errante conozca el error de éste. En la 
ley uruguaya, a lo sumo, puede decirse que cuando tal conocimiento existe, 
hay mala fe del contraparte y se generaría su responsabilidad precontractual, 
por violación de la obligación de contraparte con buena fe en las trativas y 
formación del contrato. 
 
2. El problema de la determinación de la cualidad en la doctrina: 
 
Lo que importa saber en realidad es si se requiere que ambas partes 
hayan considerado como sustancial la cualidad que han determinado el 
consentimiento errante. Al respecto ya se mencionó la opinión afirmativa de 
TRABUCCHI: debe ser bilateral la consideración de la sustancia del objeto. 
Este criterio es ampliamente predominante en la doctrina moderna, 
tanto en Italia como en Francia y a juicio de Gamarra está impuesto, 
fundamentalmente, como consecuencia de la adopción de la doctrina subjetiva. 
Porque de acuerdo con ésta cualquier cualidad puede ser cualidad esencial –
incluso una cualidad que objetivamente es accesoria-; basta que las partes la 
hayan tenido en cuenta principalmente. 
Por ello el móvil determinante del errante debe ingresar 
necesariamente al “campo contractual”; vale decir, debe ser conocido por la 
otra parte. Se requiere un “acuerdo de partes” respecto de cuál es la cualidad 
sustancial (esto es la cualidad que determina la voluntad de contratar), como 
medio para poner límite a la doctrina subjetiva, porque si las consecuencias de 
esta doctrina se llevan hasta sus últimos extremos, se produce inevitablemente 
una gran inseguridad en la contratación. 
El derecho positivo uruguayo resuelve expresamente la cuestión 
mediante dos preceptos: 
 
a) cuando la cualidad es accesoria el inciso final del artículo 1271exige la bilateralidad 
b) el numeral 3º no la requiere cuando es esencial 
 
El hecho de que las partes consideraban como esencial determina 
cualidad puede surgir no solo de las cláusulas expresas del contrato, sino 
también de las circunstancias que acompañan al negocio (por ejemplo, el 
precio elevado que se paga por un objeto original y no una copia a un 
vendedor, un anticuario, cuya profesión supone autenticidad del objeto que se 
vende). 
La cuestión se plantea con toda su crudeza cuando el comprador y el 
vendedor toman la cosa por lo que es en su individualidad, sin hacer referencia 
a las razones que los impulsan a celebrar el contrato. 
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El punto dividía a los integrantes de la escuela de la exégesis. 
Mientras que LAROMBIÉRE exigía que la consideración de la cualidad esencial 
figurara en las “previsiones expresas del contrato”, DEMOLOMBE Y 
MARCADÉ defienden la tesis opuesta. 
 
3. Solución de este problema en el derecho positivo uruguayo: 
 
Nuestra ley parte de la clasificación de las cualidades de la cosa en 
principales (nral. 3º del art. 1271) y secundarias (inciso final de la misma 
disposición). A esta división corresponde tratamiento distinto puesto que el 
error respecto de una calidad esencial anula el contrato mientras que es 
irrelevante –de regla- el que recae sobre una cualidad secundaria como ya se 
vio. 
Además, cuando el error versa sobre una cualidad secundaria o 
accesoria puede llegar a ser relevante, en caso de que concurran los 
elementos que exige el inciso final del artículo 1271. Estos requisitos son: que 
la cualidad secundaria haya sido el principal motivo (esto es, determinante) del 
errante y que ese motivo haya sido conocido por la otra parte. En cambio, el 
numeral 3º del artículo 1271, que contempla el caso de error sobre una 
cualidad esencial no requiere que el motivo determinante haya sido conocido 
por la contraparte del sujeto que erra. 
La ley disciplina en forma diversa entonces estas dos especies. 
Tratándose de una cualidad esencial, no se requiere un acuerdo de partes o 
consideración bilateral de la cualidad esencial, porque sólo se establece esta 
exigencia para el error sobre una cualidad secundaria. La determinación 
bilateral existe sí, en nuestro derecho, pero queda circunscripta al ámbito de las 
cualidades secundarias y, puesto que no se trata de un régimen general 
dispuesto para todas las clases de error, no puede extenderse sobre una 
cualidad esencial. La separación de ambas hipótesis y la regulación particular 
de cada una a través de dos preceptos autónomos, no dejan duda al respecto. 
 
4. Fundamento del artículo 1271: 
 
Cuando se trata de la sustancia o de una cualidad esencial la ley 
entiende que las partes se determinaron en base a ellas. Como en nuestro 
derecho la palabra sustancia y cualidad esencial deben apreciarse según las 
pautas de la doctrina objetiva (sin tomar en cuenta la valoración subjetiva de 
los contratantes) la ley supone que las partes se han decidido a contratar en 
consideración a esa cualidad esencial del objeto. 
Puesto que se trata de un elemento objetivo (elemento que 
corresponde a la cosa en sí misma considerada) c la cualidad esencial lo es 
para todos: erga omnes. 
 
5. Crítica: 
 
Parecería que según la apreciación objetiva de la sustancia en el 
numeral 3º del artículo 1271 debe terminar con todos los problemas. Esto lo 
creen algunos autores como TRABUCCHI para el cual el error del motivo 
revela de algún modo las bases defectuosas del negocio mismo (en tanto el 
elemento objetivo es común a todas las pastes que intervienen en el negocio) y 
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como también para el chileno HURTADO para el cual al exigirse que esa 
calidad esencial se juzgue con un criterio objetivo, la otra parte debe 
necesariamente darse cuenta del error en que incurre su contratante. 
Sin embargo, para Gamarra eso no es así. En primer lugar, porque si 
bien la cosa objetivamente considerada no puede ser sino de una sola manera, 
cada una de las partes pueden verla de un modo distinto. Las cosas, por otra 
parte, se presentan, a veces, bajo una realidad aparente engañosa que 
encubre su verdadera naturaleza. Más todavía, puesto que la doctrina acepta 
un criterio amplio en cuanto al concepto de sustancia, ésta puede ser 
considerada desde una doble perspectiva: bien como materia o como calidad 
esencial (puedo adquirir unas monedas porque son de oro sin importarme su 
antigüedad o puedo adquirir monedas por su antigüedad mientras que su 
materia me es indiferente). 
 
6. Solución: 
 
Como en nuestro derecho no se requiere, para el error sobre la 
sustancia, la determinación convencional o bilateral de la misma; y puesto que, 
además, el criterio objetivo no impide que pueda darse error sobre la sustancia 
cuando el motivo determinante del errante permaneció in mente retentum, hay 
que resolver dos cuestiones: 
 
1º) Si esa conducta del errante, que omitió informar a la otra parte 
acerca del móvil que lo impulsa a contratar, influyó o no sobre la validez del 
contrato. Esto es, si el contrato es nulo por error en la sustancia cuando la 
cualidad sustancial es determinada unilateralmente. 
2º) En caso de contestar este primer punto en el sentido de la nulidad, 
como creo que corresponde, se abre una segunda consideración del tema: es 
menester examinar si dicho comportamiento debe ser sancionado con la 
condena a los daños y perjuicios (responsabilidad por culpa del errante) o con 
la privación de la acción de nulidad (error inexcusable). 
 
Sobre el primero de estos dos puntos Gamarra considera que la 
posición de DEMOLOMBE Y MARCADÉ es la única que se ajusta a nuestro 
derecho. Aunque el errante omita comunicar cuál es la cualidad que, a su 
juicio, es esencial, se produce de todos modos un error que vicia el 
consentimiento. 
La conducta del errante, que no informa al vendedor acerca del móvil 
determinante de su error no influye, pues, sobre el error; éste existe siempre. 
Lo que puede cuestionarse es otra cosa: el comportamiento negligente o 
culposo del errante. Obligarlo a pagar los daños y perjuicios que su error cause 
al vendedor, en caso de anulación del contrato se reveló prácticamente como 
insatisfactoria. Surgió entonces la doctrina del error inexcusable. 
 
C) ERROR INEXCUSABLE: 
 
1. Noción: 
 
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Es aquel que hubiera podido ser evitado con una conducta diligente de 
la víctima, la cual cae en error por pereza, por distracción grosera, porque 
omite informar, etc. 
 
2. El problema del error inexcusable: 
 
La falta de previsión expresa, que valore de alguna manera la 
inexcusabilidad del error, propició una doctrina que tiende (al menos en parte) a 
negarle relevancia. Conviene distinguir aquí dos aspectos fundamentales del 
tema: 
 
1º) Es posible sostener que la conducta del sujeto que incurre en error, 
por negligencia o descuido, configura un comportamiento culpable que obliga a 
su autor a reparar los daños y perjuicios, según los principios generales, pero 
no le priva de la acción de nulidad, que le corresponde de acuerdo con el 
artículo 1269. En efecto, el consentimiento no resulta menos viciado en caso de 
error inexcusable, que en caso de error excusable puesto que hay un error, se 
da éste o no a la culpa, el vicio del consentimiento existe y el contrato está 
afectado de nulidad. 
2º) Pero también puede pretenderse que la inexcusabilidad del error 
debe tener un efecto más radical; la doctrina de la excusabilidad ve más allá y 
priva de la acción de nulidad al que comete un error inexcusable. Esta segunda 
posición carece de apoyo positivo en la ley, el Código ni siquiera distingue 
entre error excusable y error inexcusable. 
Por estas razones LAURENT se opuso a la doctrina de la 
inexcusabilidad. El claro civilista belga parte del “carácter puramente individual 
de los vicios del consentimiento”. Aunque la ignorancia sea grosera, el 
consentimiento está viciado; la ley no considera la ignorancia sino el error que 
resulta de ella. 
La doctrinanegativa tuvo escasos apoyos; entre sus partidarios más 
relevantes hay que citar a FUBIN. Sin embargo, cuenta actualmente con el 
prestigioso apoyo de MESSINEO quien combate la tesis del error inexcusable 
basándose en el silencio de la ley y destaca, asimismo, que las restricciones a 
las acciones de nulidad deben considerarse de derecho estricto y por 
consiguiente, inextensibles por analogía. 
 
3. Doctrina del error inexcusable: 
 
Actualmente la casi totalidad de los autores admite la doctrina de la 
inexcusabilidad. Se invoca la tradición del Derecho Romano, luego el patrocinio 
de los antecedentes de los pandecistas SAVIGNY y WINDSHEID que la 
sustentan con enorme autoridad. 
La más reciente doctrina francesa sigue esta corriente. Es cierto que 
los primeros exegetas preconizaban tan sólo la reparación de los daños y 
perjuicios, como consecuencia del error inexcusable pero a partir de 
DEMOGUE la doctrina rechaza la acción de nulidad en caso de error 
inexcusable. 
En Italia la teoría de la inexcusabilidad comienza con giorgi. ENTRE 
Los escritores posteriores al Código de 1942 en general padecen el 
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condicionamiento del nuevo texto, que prescinde de la excusabilidad e incluye, 
en cambio, el requisito de la cognocibilidad del error. 
La doctrina belga al igual que la chilena también se alientan dentro 
esta tendencia. 
En el Uruguay, CARDOSO rechaza la doctrina de la excusabilidad 
basándose en que la ley no distingue; pero confiere a la contraparte del errante 
una acción indemnizatoria. 
 
5. Fundamento de la doctrina de la culpa. Distinción entre error excusable y 
error inexcusable: 
 
Los partidarios de la tesis del error inexcusable recurren a la culpa. La 
invocación era inevitable, porque la culpa es un principio cardinal, que no 
puede pasarse por alto; esto es ningún comportamiento culposo es indiferente 
para el derecho; allí donde hay culpa siempre puede haber responsabilidad. 
Por otro lado, era de observar que una aplicación rígida de la teoría 
general de los vicios del consentimiento –tal como la preconizada por 
LAURENT- si bien contempla el principio de voluntarístico (el dogma de la 
voluntad) deja desamparado al destinatario de la declaración errónea. 
La noción de culpa es referido por un sector de la doctrina al criterio de 
la normalidad. El error inexcusable aparece así como un apartamiento o 
desviación del comportamiento normal del sujeto. 
Hay, sin embargo, una divergencia de matiz. Mientras la mayoría se 
refiere a la culpa, sin más, algunos escritores exigen una culpa grave o grosera 
una negligencia extraordinaria. Así para MAZEAUD el error inexcusable es el 
error grosero. 
DABIN dice que el error puede ser culpable y sin embargo, excusable, 
como sucedería si la culpa fuera leve; en tal caso, otorga únicamente la 
reparación de los daños, pero la culpa no puede impedir –en su concepto- la 
acción de nulidad; en cambio, cuando el error es inexcusable, la impugnación 
del contrato por vicio del consentimiento no procede. 
Esta posición encuentra apoyo, a juicio de Gamarra, en el hecho de 
que casi todos los errores presuponen una culpa de su autor; una apreciación 
severa de la conducta del errante fatalmente revelará alguna culpa a su cargo. 
Pero es innegable la determinación de la inexcusabilidad, circunscripta 
a uno de los grados de la culpa (la culpa grave), que según Gamarra presenta 
dificultades de delimitación. Es sustancia se crea aquí una zona de latitud de 
apreciación, entregada a la prudencia del juez quien será el encargado de 
establecer, en cada caso concreto, si el error tiene o no entidad suficiente como 
para privar a su actor de la acción de nulidad. 
Por otra parte, es menester considerar que, cuando el error es 
sumamente grosero, difícilmente pasará inadvertido para el contratante. En 
virtud del principio de buena fe éste está obligado a señalar al errante el vicio 
en que incurre; si no lo hace, no podrá impedir luego la promoción de la acción 
de nulidad. En suma: 
 
a) la culpa del errante tiene siempre relevancia, porque hace nacer la 
obligación de reparar los daños y perjuicios 
b) cuando el juez entienda que esta culpa es inexcusable debe 
desestimar la reclamación tendiente a invalidar el contrato 
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c) pero, en este último caso, es necesario analizar también el 
comportamiento de la otra parte, a efectos de establecer si el error le 
era conocido. 
 
6. En qué se funda la privación de la acción de nulidad: 
 
Si bien la ley no distingue entre error excusable y error inexcusable, la 
aplicación del principio general de la culpa podría colmar este vicio. Este 
método no encuentra mayor dificultades, si se tiene presente que la vigencia de 
la responsabilidad precontractual insertada dentro del ámbito de la teoría 
general de los vicios del consentimiento, se explica por una traslación de los 
principios generales (culpa, buena fe) a esta zona que estamos estudiando. 
Aunque en materia de dolo y de violencia la irrupción de los principios 
de la responsabilidad civil surge con mayor destaque (puesto que hay un hecho 
ilícito intencional a cargo del autor del dolo o de la violencia), la situación no es 
diversa en el error, donde se trata del comportamiento culpable (no intencional) 
del errante. 
De esta manera es fácil justificar la condena de daños y perjuicios, en 
caso de culpa del errante, y se explica que éste fuera el primer enfoque de la 
doctrina. Más ardua resulta la tarea de fundamentar toda base textual y el 
intérprete queda sin hacer pie en el Código. Por ello se buscó recurrir a algunos 
preceptos que pudieran, aunque fuera analógicamente, tener algo que ver con 
la materia. 
Si bien podemos recordar el artículo 1514, en realidad y como señala 
DABIN, la lista en estas normas puede ser indefinida, porque se refieren a una 
regla general: el derecho reserva la protección sólo a aquellos que usan sus 
facultades naturales de atención, juicio y prudencia. Otras apelaciones son más 
vagas todavía, como aquellas que se remiten a la equidad, o la justicia. 
DEMOGUE se basó en la reparación en natura; esto es, concibió la 
privación de la acción de nulidad como un reparación específica o directa del 
perjuicio que el error del declarante podía causar a la otra parte. Pero esta 
solución era criticable, ya que mal podía resarcirse un perjuicio que todavía no 
se había producido, y que sólo la declaración de nulidad podía producir. El 
rechazo de la impugnación por error (inexcusable) previene el perjuicio, no lo 
repara. 
Por ello un sector de la doctrina recurre a una concepción de los vicios 
del consentimiento que enunció RIPERT. Allí sostuvo el civilista francés que la 
teoría de los vicios del consentimiento no puede explicarse por completo por el 
análisis psicológico de la voluntad; ella está consagrada para proteger al 
contraparte que se encuentra en inferioridad de condiciones. Por consiguiente, 
cuando esta protección no corresponde (puesto que no debe protegerse la 
culpa o negligencia) deja de aplicarse la tutela correspondiente, que se 
concreta en la acción de nulidad. 
La privación de la acción de nulidad corresponde a elementales 
principios de lógica jurídica. Se trata de una medida preventiva, como la califica 
JOSSERAND. Iría contra el propio sentido común declarar la nulidad del 
contrato y conceder, a la vez, el derecho de reparar los perjuicios que cause 
esta nulidad; manteniendo la vigencia del negocio estos perjuicios que cause 
esta nulidad; manteniendo la vigencia del negocio estos perjuicios no van a 
producirse. La ley según COVIELLO no puede autorizar el ejercicio de una 
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acción encaminada a producir un daño evidente, que después se debe reparar, 
así sea por otra vía distinta. 
 
D) RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y ERROR: 
 
Puede resultar difícil, en la práctica, la distinción entre la acción de 
resolución del contrato por incumplimiento y la impugnación de nulidad basada 
en el error. Generalmente este punto es pasado por alto en ladoctrina, a pesar 
de su importancia; la acción de nulidad, por ejemplo, debe promoverse dentro 
de los cuatro años a partir de la fecha del contrato (art. 1568); la acción de 
resolución prescribe en veinte años (art. 1216). 
Cuando las partes se ponen de acuerdo acerca de la cualidad que la 
cosa deber poseer, la falta de esa cualidad da lugar a la resolución del contrato 
por incumplimiento. Podemos pensar que también media error pero el derecho 
que aparece lesionado es el derecho del comprador a obtener la cosa 
estipulada; este incumplimiento de la obligación de entregar se produce no sólo 
cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, sino cuando falta la cualidad 
que el vendedor asignó a la cosa, aunque se entregue la misma cosa que se 
estipuló. 
En nuestro derecho la zona de confluencia queda reducida al ámbito del 
inciso final del artículo 1271. En este sector es verdaderamente delicado 
establecer la línea de demarcación que separa el error del incumplimiento. 
Parece más juicioso reducir el ámbito del error a todas las especies en las 
cuales las partes no se hayan puesto de acuerdo (esto es, no hayan hecho del 
punto sobre el cual versa el error una estipulación del contrato). Por disposición 
expresa de la ley, el móvil determinante del errante debe ser conocido por la 
otra parte; pero falta aquí una estipulación contractual que asigne a la cosa 
determinada cualidad. 
En caso de acumulación de presupuestos –error e incumplimiento- el 
problema carece de trascendencia práctica, si se admite una acumulación de 
acciones, esto es, si el sujeto que ha caído en error puede, además de la 
acción de nulidad, intentar la acción de resolución por incumplimiento 
contractual. En tal hipótesis la víctima (del error y del incumplimiento) tiene 
derecho a optar por una u otra vía de impugnación del contrato.

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