Logo Studenta

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO SEGUNDA PARTE

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO SEGUNDA PARTE
1.- EL ERROR DE DERECHO: Es el que recae sobre la existencia, la vigencia o no de normas jurídicas, cuando creemos que hay normas que nos protegen y no las hay, cuando creemos que una norma está vigente y resulta que está derogada. Pero también para alegar el error de derecho y pedir la nulidad de un contrato, hay que tener mucho cuidado, porque si yo digo, pido la nulidad porque yo no sabía que existía esa norma, la otra parte me pudiera alegar: “la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento”. Entonces están esas dos situaciones que se contraponen y que hay que guardar un equilibrio de cual prela sobre el otro, cuando podemos realmente apoyarnos en el error de derecho y solicitar la nulidad del contrato y que sea viable desde luego, y cuando podemos alegar que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento. En este sentido la doctrina llega a la conclusión de que cuando se invoca el error de derecho para esperar una norma de orden público priva el principio de la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, pero cuando se invoca el error de derecho para ubicarnos dentro de una norma de orden público si prospera la nulidad del contrato porque vicia el consentimiento. Por ejemplo vamos a ubicarnos en una norma de orden público como son la determinación de los interese a cobrar en los contratos de mutuo, (recuerden cuando hablamos de los intereses usurarios, del objeto ilícito de las obligaciones en los contratos). Podemos regular los intereses a cobrar convencionalmente, y que este interés no puede ser mayor al 12% anual o al 1% mensual, o sea que trata el interés en una forma flexible, si se pasa de esto caería en usura. A su misma vez la ley establece que a falta de convención en cuanto a los intereses, éste será del 3% anual, el interés legal, el interés fijo no es variable, sino lineal si las partes no regulan el interés, este será a cobrar al 3% anual, esto es lo que dice la norma, fíjense ustedes, yo les presto 20 millones de bolívares, convenimos en cobrar el 5% anual, cuando comienzo a estudiar derecho, me doy cuenta que he podido prestarle al 12% anual, o sea que estoy perdiendo en ese contrato, entonces pido la nulidad del contrato, porque yo creía que el interés era al 5% anual, ustedes me dirán, usted se equivocó, la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, tendrá que esperar que le pague la totalidad del préstamo al 5% anual, por qué? Porque yo estoy ubicada dentro de la norma de orden público, estoy en respeto de la norma de orden público, porque ella dice de 1 a 12% anual, no debo salirme de ella, no debo ir contra la voluntad de la norma.
Ahora si yo les presto los 20 millones de bolívares, y establecemos el contrato donde dice que el interés a cobrar será el legal del 1% anual, y empiezan muy bien a pagar su préstamo al 1% anual. Y me doy cuenta después que el interés legal es el 3% anual, yo puedo alegar el error de derecho yo creí que el interés legal era del 1% yo puedo pedir la nulidad del contrato y procederá la nulidad del contrato y se celebrará en todo caso uno nuevo. 
Entonces el ERROR DE DERECHO PRODUCE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO, toda vez que depende de quien haya incurrido en el error demandar o no, EL CONTRATO NO ES NULO SINO QUE ES ANULABLE.
2.- ERROR DE HECHO: Produce la anulabilidad del contrato, cuando ha sido la causa única o principal. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae en la sustancia de la cosa o en la identidad de la persona, cuando se ha hecho el contrato en cuanto a las características o cualidades de la persona, o sea cuando el contrato es intuito persona. entonces el error de hecho es error en la sustancia y en la identidad de la persona.
Hay dos teorías desde el punto de vista doctrinario para determinar el error en la sustancia, a qué tipo de sustancia nos referimos: si la sustancia desde el punto de vista objetivo o la sustancia desde el punto de vista subjetivo, es decir lo que todo el mundo buscaría de una cosa o a lo que cada quien particularmente buscaría de ella. La legislación acoge los dos criterios tanto el objetivo como el subjetivo. 
Veamos el Artículo 1148 del Código Civil: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
 Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Artículo 1146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Explicación El artículo 1146 contempla los tipos de vicios del consentimiento.
Una de las condiciones que debe reunir el error espontáneo, que es el que estamos analizando es que debe ser excusable, y lo dice el 1146. Qué es excusable? Excusable es sin culpa. Entonces pareciera que para poder pedir la nulidad de un contrato, celebrado por error espontáneo se debe incurrir en el error sin culpa. Pero resulta que el artículo 1149 que se refiere a la responsabilidad civil que se genera en ese tipo de situaciones, dice lo siguiente: Artículo 1149 Código Civil. “ La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención., si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.....”
Explicación: Si yo manifiesto la voluntad bajo error, y pido la nulidad, indudablemente que será muy posible que se le cause un daño a la otra parte, daño que debo indemnizar, para que nazca responsabilidad civil, yo debo haber incurrido en el error por culpa por falta, y que la otra parte no haya conocido o no haya podido conocer el error. Entonces a qué se refiere el termino excusable del 1146, no es ausencia de culpa, la excusabilidad se refiere a que podemos incurrir en error por culpa, pero solo por culpa leve o levísima. Por argumento en contrario si yo caigo en error por torpe, por culpa grave o gravísima, no puedo pedir la nulidad del contrato. repito de acuerdo al 1146 para solicitar la nulidad por error, este debe ser excusable.
Pero cuando el 1149 dice que si yo pido la nulidad y le causo un daño a otro, estoy en la obligación de repararlo si yo incurrí en mi culpa, se entiende entonces que esa culpa es la culpa leve o la culpa levísima, y por elemento en contrario cuando caemos en error por la culpa grave o gravísima, no hay posibilidad de invocarlo para obtener la nulidad ya que no cumplimos con esa primera condición.....
- Entonces una de las condiciones para que podamos aprovecharnos del error y pedir la nulidad del contrato será que éste sea excusable, que significa que hallamos incurrido en error por la culpa leve o por la culpa levísima. 
Por la culpa grave no podemos invocar el error.
- Otra de las condiciones que debe reunir el error para obtener la nulidad del contrato, es que el error sea determinante, que es lo mismo que recaiga sobre las condiciones o cláusulas principales del contrato. nos ubicamos en un contrato de arrendamiento: resulta que la reparación de la manilla de la puerta, la reparación de la regadera que se daña, va por cuenta del arrendatario, entonces cuando yo me doy cuenta que me toca reparar la manilla, digo que yo contraté por error porque yo creía que eso le tocaba al arrendador; aquí la nulidad no prospera porque el error no es determinante, y no es determinante porque no justificó el consentimiento, lo que justificó el consentimiento para el arrendatario es poder disfrutar, usar una cosa propiedad del arrendador, no motivó al arrendatario si iba a pagar o nola reparación de la regadera o de la manilla de la puerta, por lo tanto ese tipo de error no es suficiente como para que prospere la nulidad de un contrato, tiene que ser en consecuencia, un error determinante, un error causante, que recaiga sobre cláusulas principales de un contrato.
- Otra condición: Algunos dicen que otra de las condiciones para solicitar la nulidad del contrato por error es que produzca responsabilidad, que genere la obligación de reparar el daño, esto no es una condición para hablar de error, la responsabilidad civil es un elemento, una condición accidental, porque si yo pido la nulidad del contrato y no le he causado ningún daño a la otra parte, que voy a indemnizar, nada.

Continuar navegando

Materiales relacionados

20 pag.
Responsabilidad Civil

SIN SIGLA

User badge image

Paulo Diaz

7 pag.
15-05 - Ana Roa Castro (2)

User badge image

Desafio Chile Veintitrés

5 pag.
LA CAUSA QUINTA PARTE

SIN SIGLA

User badge image

Jhon Javier Gil Salazar

4 pag.
LA CAUSA SEXTA PARTE

SIN SIGLA

User badge image

Jhon Javier Gil Salazar